RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - PRESUNCION LEGAL - CARGA DE LA PRUEBA

La Ley Nº 17.711 al reformar el artículo 1.113 del Código Civil consagró una presunción legal de culpa del guardián y de dueño no guardián. La denominada presunción legal de culpa, obedece a razones de política legislativa que condicen con la regla del favor victimae. El causante del daño, está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DEBERES DEL JUEZ - SUBSISTENCIA DE LA VIUDA E HIJOS MENORES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, respecto de la existencia de un daño material
que hiciera a las actoras pasibles de ser indemnizadas, las
accionantes -la viuda y la hija menor del difunto- se
encuentran alcanzadas por la presunción legal del artículo
1084 del Código Civil, correspondiendo demostrar la
ausencia de daño, esto es, la carencia de soporte
económico en el hogar por parte del occiso, a la parte
demandada, a la cual se ha estimado responsable por el
accidente ocurrido. En el sub examine, la accionada no ha
acreditado este extremo, por lo que corresponde atenerse a
la presunción prescrita en la ley, dado que, "...toda
presunción se apoya en lo que regularmente ocurre, acorde
con lo normal y ordinario en la común experiencia vital."
(cf. Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T.
2b, Ed. Hammurabi, pág. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP - 2992. Autos: CARRIL MARTA ANTONIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2003. Sentencia Nro. 3854.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CARACTER - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM

La presunción establecida en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217 no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCIONES HOMINIS

A fin de evaluar pruebas hay que tener en cuenta que el criterio general sobre carga de la prueba fijado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (y su concordante, art. 377, CPCC Nación) se encuentra prima facie flexibilizado de varias maneras, a fin de materializar el principio "pro damnatio" o "favor victimae", que tiene un ámbito de aplicación general a todo el derecho positivo. Hay que tener en cuenta las presunciones legales, las presunciones hominis (cfr. art. 163, CPCC Nación, a su vez receptado por el art. 145, primer párrafo posterior al inc. 9, CCAyT), el deber de colaboración de las partes en el proceso y, por último, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, según la cual la carga de la prueba de un hecho debe ser puesta en cabeza de quien se encuentre en mejores condiciones para producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - PRESUNCION LEGAL - CARGA DE LA PRUEBA

La Ley Nº 17.711 al reformar el artículo 1.113 del Código Civil consagró una presunción legal de culpa del guardián y de dueño no guardián. La denominada presunción legal de culpa, obedece a razones de política legislativa que condicen con la regla del favor victimae. El causante del daño, está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRESUNCION LEGAL

Los artículos 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1117 del Código Civil conducen a afirmar que la Administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública de la Ciudad, asume un deber de seguridad, dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia. Esta obligación surge con claridad de las disposiciones citadas, con independencia de que se considere que la educación se presta como “función del Estado”, o de que se brinde en razón de un compromiso contractual.
El deber de seguridad aludido cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios, por las lesiones ocurridas a una niña en un colegio de la Ciudad.
La demandada no ha logrado acreditar que en la especie hubiera habido caso fortuito.
De acuerdo con el artículo 514 del Códido Civil, esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 7a. ed., pág. 117 nos. 110 y 111; Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I pág. 234 nos. 190 y 191 y "Código Civil Anotado", t. II-A pág. 125; CNCiv. Sala "A" en ED, 90-302). Quien alega el "casus" debe probar la interrupción de la cadena causal, pues, de lo contrario, rige la presunción de responsabilidad que la ley contempla para una hipótesis como la de autos. Por consiguiente, puede verse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al postular que su oponente tenía a su cargo la justificación del nexo causal entre el daño alegado y la conducta de los demandados, prescinde del marco del artículo 1117 del Códido Civil, e invierte la carga de la prueba.
En la litis, el acontecimiento dañoso tuvo lugar en el patio del colegio, mientras los alumnos se hallaban en pleno recreo. No se justificó que en esas circunstancias –que forman parte de las actividades cotidianas de un establecimiento escolar y distan de ser extraordinarias o ajenas al desarrollo de la empresa educativa– las lesiones sufridas por la niña se hubieran producido en virtud de un suceso imprevisible e incontrolable. No empece a esta conclusión el que no se hubiera podido determinar la mecánica del accidente en cuestión, ya que el propietario de la institución educativa responde aun cuando la causa del perjuicio permanezca ignorada, siempre que la víctima se hubiera hallado bajo el control de las autoridades respectivas (cf.: Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa- contractual y extracontractual, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 412; en sentido semejante: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL 1998-B-1047, parágrafo XI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - OBJETO - CARACTER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION LEGAL - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga; presunción cuya vigencia requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles.
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20097/01. Autos: G.C.B.A. c/ Grimoldi Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 16/05/2001. Sentencia Nro. 337.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - EFECTOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION LEGAL - AUTENTICIDAD - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga.
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48368. Autos: G.C.B.A. c/ Rimoldi, A y De Rimoldi Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 645.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - ALCANCES - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - LUCRO CESANTE - PRUEBA - PRESUNCION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el ítem resarcitorio de privación del uso del automotor no se desenvuelve en la esfera del lucro cesante sino del daño emergente, pues no se ha dejado de percibir ganancias por la frustración de una actividad económica desarrollada con el rodado, como sería el ejemplo por excelencia de un taxista o un remisero. Por el contrario, los actores ejercen la profesión de abogado. En consecuencia, más allá de que el vehículo lo utilizaran para trasladarse hasta las distintas jurisdicciones en las que litigaban, lo cierto es que el perjuicio devino de los gastos de movilidad que debieron efectuar para sustituir o reemplazar la ausencia de su coche.
En otras palabras, este perjuicio se encuentra representado por las erogaciones necesarias para acudir a medios de transporte sustitutivos, dado que “la afectación del uso de un objeto tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083, Cód. Civil), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que antes se disfrutaba” (Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 1, Daños a los automotores, 3º reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, p. 115).
De allí que con relación a la prueba de estos daños, el principio es la presunción y el derecho a la utilización de medios de transporte similares, en tanto no configuran gastos extraordinarios, sino, por el contrario, regulares y ordinarios (conf. esta Sala II, en autos “Cristófano, Fernando Gabriel c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4-12-2007, considerando 9.4.2.1 de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo Á. Russo).
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la entidad de los daños del vehículo y las reparaciones que requirió así como el tiempo que insumió tales arreglos (23 días) y la profesión de los actores y los distintos departamentos judiciales en los que litigan, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es que considero prudente fijar este monto en la suma de $ 3.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESUNCION LEGAL - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES

No es deber de la administración cumplir la función de informar a los responsables de sus obligaciones legales, menos aún cuando la ley se presume conocida por todos, siendo, obligación de la parte respetar la normativa aplicable específicamente al tipo de actividad que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 11-05-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encartado de la infracción prevista en el artículo 6.1.28 Ley 451 –violación de límites de velocidad- atento a que el acta de comprobación del hecho resulta contradictoria.
En efecto, resulta acertado el planteo del encartado al señalar como contradictorio que en el acta de comprobación se le imputa “no respetar límite de velocidad mínima” y al mismo tiempo afirma que el vehículo circulaba a una velocidad de 103 Km/hora, ya que entiende que a claras no existe ruta o camino en la Argentina donde la velocidad mínima sea superior a los 103 Km/hora.
Ello así, el acta en cuestión adolece de un vicio insanable, ya que de su lectura se observa que es notoriamente contradictoria, por lo que no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo de la 5 del Régimen de Faltas, es decir no resulta aplicable la presunción “iuris tantum”, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.
Así, el acta no reviste el carácter de plena prueba de la infracción y al no existir en la causa otros elementos de juicio que permitan acreditar la infracción atribuida al encartado corresponde su absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32247-00-CC/10. Autos: D’AURIA, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE SECUESTRO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION LEGAL - PLENA FE - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que anuló el secuestro de bienes oportunamente practicado y dispuso su devolución, en razón de carecer éste del control fiscal previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, la constancia de comunicación con el Ministerio Público Fiscal que obra en el expediente y que da cuenta de las órdenes impartidas por éste (labrado del acta, vistas fotográficas, secuestro de la mercadería), fue consignada en un documento público rubricado por un funcionario habilitado al efecto, por lo que su veracidad se presume y sólo puede cuestionarse mediante una redargución de falsedad. Ese documento es, por lo tanto, prueba suficiente del control fiscal inmediato previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
Asimismo, no existen motivos para pensar que lo allí consignado no es cierto cuando fue la propia Fiscal quien indicó que la consulta fue efectivamente evacuada por ella misma sin exigir la mención de su nombre como muestra efectiva de tal diligencia.
Por otro lado, si bien de "lege ferenda" podrían indicarse mayores precisiones respecto de la comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que no siendo requisito legal la individualización del funcionario del mencionado órgano que habrá de evacuar la consulta, invalidar una medida precautoria por tal motivo implica un excesivo rigorismo formal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-06-2011.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EDAD AVANZADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUNCION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar inaplicable el artículo 3.2.14, inciso b, anexo I, del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -Ley Nº 2.148-, en tanto dispone la imposibilidad de extender la licencia de conductor profesional, por la única razón de haber cumplido los 65 años de edad, y ordenar, con carácter cautelar, proceda la Administración a evaluar al actor en los restantes recaudos legales y reglamentarios previstos (aptitud psíquica, física y técnica), y, en su caso, otorgue provisoriamente la referida licencia.
La Ley Nº 2148, en el artículo mencionado impide extender la licencia de conductor profesional, a las personas mayores de 65 años de edad. Sin embargo, esa prohibición no rige en los supuestos en que se solicite su renovación, debiendo, en tal caso, la autoridad administrativa analizar las condiciones psicofísicas del solicitante.
La ley, en principio, establece para quienes soliciten el registro de conductor profesional, por primera vez, una presunción "juris et de iure" sobre su inaptitud fundado, únicamente, en una circunstancia objetiva cual sería la edad.
La cuestión es, que el legislador ante una misma circunstancia objetiva, esto es la edad, establece una presunción "juris et de iure" para quienes piden su registro profesional por primera vez, pero a renglón seguido posibilita a otro grupo de personas a obtener la renovación de su registro, acreditando su aptitud física y psíquica. Ahora bien, el criterio diferenciador para que se pueda obtener la habilitación para desarrollar la actividad que pretende el actor (o, en otras palabras, la reglamentación a su derecho constitucional a trabajar), obedece a la edad si se solicita por primera vez el registro profesional ("juris et de iure") y se sujeta al criterio de la idoneidad -psicofísica y técnica- ("juris tantum") si se pide la renovación.
La cuestión que subyace, en este marco preliminar, es que dicha diferenciación no parecería resultar constitucionalmente admisible, deviniendo en un tratamiento, a esta altura inicial del proceso, en infundado y por esa razón arbitrario. En suma, no se exhibe, en este juicio liminar del conflicto, como razonable y coherente con el principio de igualdad, fijar una presunción que no admite prueba en contrario cuando se llega a una determinada edad, y no sostener igual criterio cuando lo que se solicita es la renovación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39683-1. Autos: Jamui Elías Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - MONTO INDEMNIZATORIO - LUCRO CESANTE - DAÑO EMERGENTE - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

Se ha sostenido que el lucro cesante, como el daño emergente debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (conf. SAP Madrid, España, sec. 25ª, S 27-9-2006, nº 454/2006, rec. 67/2006, EDJ-2006/304335). Pues, tratándose de un daño cierto -constituido por las ganancias concretas dejadas de percibir por el damnificado-, éste no se presume y sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa que lo demuestre fehacientemente (conf. López Mesa, Marcelo - Trigo Represas, Félix A., Tratado de Derecho Civil. Cuantificación del Daño, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 77 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS PROCESALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE PRONUNCIARSE - DOCTRINA

La carga de la prueba tiene dos aspectos: a) subjetivo y concreto que aconseja determinada conducta a las partes en un proceso dado, si no quiere correr el riesgo de perderlo y b) objetivo y abstracto, que le impone al juez el deber de fallar de determinada manera ante la ausencia de prueba.
La ausencia de prueba suficiente no es un impedimento para fallar (extensión del principio consagrado por el art. 15, CCiv.); al respecto se ha dicho que ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede el Juez abstenerse de emitir una decisión que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, núm. 408, pp. 362/363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, como bien hizo notar la Magistrada “a quo”, la interpretación que propone la el Gobierno de la Ciudad implica vaciar de contenido al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; toda vez que si de la presunción de que el derecho es conocido por todos se siguiera necesariamente que el particular sabe o debe saber de los vicios relativos al incumplimiento de una norma, la Administración podría revocar por sí tales actos en la mayor parte de los casos. Aceptar dicha inteligencia importaría consagrar una excepción de una amplitud tal que neutralizaría la regla conforme a la cual los actos administrativos firmes y consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo sólo pueden ser invalidados en sede judicial.
Ello así, se advierte que el principio de que el derecho se presume conocido por todos es insuficiente, por sí solo, para acreditar que el interesado conocía eventuales vicios que hubieran afectado a los actos administrativos que le conciernen. Para determinar si tal conocimiento del vicio tuvo lugar, es necesario consultar las particularidades del caso y las calidades personales del administrado, sobre la base de las pruebas colectadas en la causa. Precisamente, este fue el criterio que siguió la Magistrada de primera instancia, que investigó el sustrato fáctico del conflicto y evaluó las piezas de convicción correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, en la etapa de transición –esto es, hasta la puesta en marcha de las Juntas de Clasificación locales– los nombramientos docentes en establecimientos transferidos a la Ciudad debían ajustarse a las condiciones de la Ley Nº 14.473, con la especial previsión contenida en el Acta Complementaria Nº 1. Sin embargo, el contexto en que se produjo la designación interina de la demandante, luego revocada, bien pudo inducir a la misma a confusión respecto del régimen jurídico aplicable y de las condiciones exigibles para un acto como el que luego resultó anulado. En efecto, el corto período que había mediado desde la transferencia del establecimiento hasta la designación en cuestión –alrededor de seis meses–, el tiempo que transcurrió hasta la incorporación de los docentes transferidos al sistema de la Ordenanza Nº 40.593, el lapso que insumió la organización de las Juntas de Clasificación locales, todo ello configura un panorama que bien pudo generar incertidumbre respecto de la normativa aplicable a la demandante y a los demás agentes que se encontraran en análoga situación. La carencia de pruebas aportadas por la demandada a fin de demostrar que su oponente supo de la irregularidad que afectó a su designación, como también la indefinición propia de la etapa de transición de referencia, no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante. En consecuencia, corresponde concluir que no se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerciera su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA). Por tanto, la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina; y confirmar el acto administrativo que así lo dispuso. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, el vicio del acto irregular consistió en la ausencia de un requisito esencial para la designación: la actora no figuraba en el listado de la Ley Nº 14.473 para ser utilizado cuando fue designada en el cargo de Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes. De tal modo, resulta que el vicio consistió en la falta de adecuación al régimen normativo, en cuanto éste preveía (y prevé) que las Juntas de Clasificación “prepararan anualmente las listas de aspirantes” (arts. 90 y 113 de la Ley 14.473 entonces aplicable), mientras que la docente no conformaba el listado oportunamente aprobado. Ahora bien, el régimen normativo que, a juicio de la autoridad administrativa, la actora “debió conocer al momento del dictado del acto”; se integra (además del estatuto aplicable a este supuesto a la época de los hechos, la Ley 14473), con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el artículo 1º de la Ley Nº 471 y los artículos 90 y 113 de la Ley Nº 14.473.
Ello así, resulta de particular relevancia es que, por tratarse de un cargo docente, el requisito –ausente al momento de su designación- no sólo representa una dimensión normativa, sino que constituye una conocida práctica en el ámbito educativo; de manera tal que difícilmente un docente podría argumentar que desconoce –con independencia de su fundamento normativo- lo que constituye prácticamente una tradición en ese campo profesional. Todo ello en el caso, más allá de la referencia a la regla conforme a la cual el derecho se presume conocido, permite afirmar que el conocimiento del vicio –por parte de la actora- fue concomitante al dictado del acto nulo, sin que quepa exigir a la administración mayores pruebas. Es que, importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera. En consecuencia, corresponde concluir que la Resolución impugnada resulta ajustada a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos; por lo que deberá ser confirmada y, en su consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - PRESUNCION LEGAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES

Frente a la presunción legal de riesgo ambiental del artículo 13, de la Ley N°123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la Ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley N°123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal de los incisos del artículo 13, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-1. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 561.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA - VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA - PRESUNCION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor con la finalidad de suspender provisoriamente el plazo para el pago de los tributos de sellos que pesan sobre el inmueble.
En este sentido, la facultad de la Administración General de Ingresos Públicos de fijar bases imponibles mínimas presuntas para el impuesto de sellos, a fin de evitar la evasión del impuesto en el caso de ciertas operaciones inmobiliarias no parecería, en este estado del proceso, irrazonable. El tribunal tiene especialmente en cuenta, a fin de llegar a dicha conclusión, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título 5 – ley 25.063 s/ proceso de conocimiento”, del 15/06/10, Fallos: 333:993, particularmente, considerandos 12, 13, 14 y 15 –primer párrafo–.
En este orden de ideas, la utilización del Valor inmobiliario de Referencia o del Valor Locativo de Referencia como base imponible del impuesto de sellos correspondería, ciertamente, en la medida en que el rendimiento fiscal fuera mayor que utilizando “…el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación” o la valuación fiscal (cfr. artículo 425 y, en sentido sustancialmente concordante, artículos 426, 428 y siguientes del Código Fiscal, t. o. 2014 y correlativos de años anteriores). Ahora bien, tanto el Valor Inmobiliario de Referencia como el Valor Locativo de Referencia admiten prueba en contrario, es decir, son presunciones relativas –no ficciones–. En este sentido, las resoluciones Nº 435/AGIP/2011 y N° 593/AGIP/2011 establecen sendos procedimientos de impugnación de esos valores, que no necesariamente deben ser posteriores al perfeccionamiento del hecho imponible.
Finalmente, tampoco parecería prima facie irrazonable que dichas presunciones fueran establecidas directamente por la Administración General de Ingresos Públicos, es decir, sin necesidad de un procedimiento determinativo de oficio, teniendo en cuenta su finalidad. Por lo demás, el impuesto de sellos continúa siendo estrictamente autodeclarativo (es decir, al establecer el Valor Inmobiliario de Referencia y el Valor Locativo de Referencia, la Administración General de Ingresos Públicos, técnicamente, no determina de oficio el impuesto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33-2013-1. Autos: SPISSO, RODOLFO ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2014. Sentencia Nro. 333.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXCESO DE VELOCIDAD - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al infractor en orden a la conducta prevista y reprimida por el Artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451.
Ello así, cabe señalar que las probanzas arrimadas por quien ha resultado ser el apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado no han desvirtuado el contenido de las actas labradas, esto es, que no existieron demostraciones convincentes para lograr echar por tierra la presunción “iuris tantum” que contiene el artículo 5 de la Ley N° 1217, en tanto si bien desconoció la comisión de las infracciones, la prueba presentada no ha logrado conmover el contundente plexo probatorio obrante en autos.
A su vez, resulta claro que la encausada debió haber orientado su actividad a desvirtuar las imputaciones de las que fue objeto a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a las actas, lo que sin duda no ha logrado a través de su relato de descargo, que ha quedado huérfano de sustento sin elementos que permitan avalar la existencia de falla alguna en la medición de velocidad.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 1217 “El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. Para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario policial.
El apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado a lo largo de la audiencia de debate manifestó que el secreto imperante en relación a las tareas que desarrolla la Secretaría, no le permitiría haber aportado prueba testimonial para corroborar el uso del rodado. Sin embargo, entiendo que contaba con otros medios idóneos para hacer desvanecer la presunción de certeza que pesa sobre las actas labradas en debida forma, las que no aportó en modo alguno, solo se limitó a afirmar solitariamente que los vehículos en cuestión estaban afectados a tareas relativas a las funciones de la Secretaría, sin acompañar constancia alguna [dentro de los límites del secreto establecido por la ley 25.520] respaldatoria de su versión.
Hubiera sido suficiente que la Secretaría de Inteligencia confirmara, en informe oficial, que en los días y horarios consignados por las actas de comprobación, el automóvil titularidad de la Secretaría de Inteligencia De Estado, era utilizado por personal de dicha repartición en tareas que le son propias, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017587-00-00-14. Autos: SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-07-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCION LEGAL - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a los actores la remuneración correspondiente a la labor realizada por sus hijos en el marco de su participación en el Coro de Niños del Teatro Colón.
En efecto, hay que analizar si la participación de los actores en el Coro de Niños, en cuanto realizaron los ensayos y las presentaciones en vivo de las obras, califica o no como trabajo.
Para abordar esta cuestión, entiendo que corresponde aplicar las presunciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo. En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el “hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
En el caso en cuestión, no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de los actores en las obras del Teatro Colón. A su vez, la demandada no ha ofrecido prueba alguna para mostrar que, si bien existió una prestación de servicios por parte de los actores, ésta no califica como trabajo, debido a eventuales circunstancias especiales del caso. De hecho, los actores han prestado sus servicios en el marco de la presentación al público de obras con las cuales la demandada lucraba, puesto que cobraba un precio por la entrada, y en las cuales se remuneraba a los demás integrantes de dichas obras.
En conclusión, debe entenderse que la participación de los actores en el marco de su exposición en el Coro de Niños del Teatro Colón, fue un trabajo, que no se presume gratuito, sino oneroso (conf. art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2015.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - PRESUNCION LEGAL - EDAD DEL MENOR - SITUACION DE CALLE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - PRUEBA TESTIMONIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la decisión de grado también se fundó en que los encausados resultaban inimputables de acuerdo a su edad al momento de los hechos, a tenor de la penalidad prevista en el artículo 150 del Código Penal para el delito de violación de domicilio que se les atribuía y a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 22.278 pues, la prueba testimonial producida ha sido coincidente en cuanto a que no tendrían más de entre 13 y 15 años de edad.
Los jóvenes demorados fueron identificados por los datos que ellos mismos aportaron al personal preventor, pues se hallaban indocumentados, lo cual es lógico y esperable en casos de personas que, como ellos, se hallaban en situación de calle.
Atento lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 3 del Régimen Procesal Penal Juvenil, frente a la expresa directiva del artículo 3, a la falta de identificación fehaciente inicial de los jóvenes y a los coincidentes testimonios de las personas escuchadas en autos, en orden a que no tendrían más de entre trece y quince años de edad, la solución adoptada no ha hecho más que aplicar la presunción establecida en el artículo 3° la que no ha sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario.
Aún de pensarse que los jóvenes imputados podrían tener entre 16 y 17 años de edad, ello en nada conmovería la convalidación del archivo de las actuaciones por inimputabilidad de los encausados, pues a tenor de la penalidad prevista para el delito de violación de domicilio (de seis meses a dos años de prisión, conforme artículo 150 del Código Penal), también resultarían inimputables en función del artículo 1° de la Ley N° 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - PRESUNCION LEGAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OBLIGACIONES ACCESORIAS - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa atento lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
No resulta apropiado el argumento esgrimido por la recurrente relativo a que el Magistrado debería haber comunicado al imputado la obligación de abandonar los bienes secuestrados en favor del Estado al concederle la "probation".
La Ley se presume conocida por todos los ciudadanos, y que como bien remarca el Fiscal de Cámara, “…resulta absurdo interpretar, como lo hace el Ministerio Público de la Defensa, que el abandono de los bienes secuestrados no integra el acuerdo oportunamente celebrado y, por lo tanto, no procedería en este proceso, cuando resulta ser un requisito de procedencia del instituto al cual voluntariamente se sometió el imputado.”
Corresponde resaltar el carácter de “voluntario” del acuerdo al que llegó el encausado, ya que en todo momento se encontró asistido por la Defensora Oficial, la que en todo caso debería haberle informado de las consecuencias legales del acuerdo arribado a fin de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CINEMOMETROS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora por exceso de velocidad.
En efecto, el agravio de la Defensa se centró en la invalidez de las actas de comprobación en virtud de la ausencia de las constancias de homologación y calibración de los equipos cinemómetros con los que se efectuaron.
La Ley N° 1.217 de Procedimiento de Faltas establece la inversión de la carga de la prueba en la materia en trato, que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
Esta doctrina ha sido adoptada por el Tribunal en diferentes causas, entre ellas "LEE KYOUNG YUL s/ cables y otras- Apelación rta 26/09/2007.
La impugnante se ha esforzado en generar al menos una duda razonable no respecto de la comisión de la falta, sino del estatus legal que revestían los aparatos que se utilizaron para graficar el hecho infraccional.
Ello así, su actuación no se ha enfocado en la demostración en contrario exigida por la ley, esto es: no se han arrimado elementos que abonen el acaecimiento de un hecho diferente del reflejado en las actas administrativas.
Ello obsta a la admisión los reproches de arbitrariedad e inobservancia de las formas sustanciales formulados a la magistrada de grado, quien ha fallado en consonancia con lo que la ley le impone ya que se han incorporado legítimamente al proceso los elementos probatorios, y ha otorgado a cada uno de ellos el valor que el ordenamiento le asigna - esto es: constituir, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de la falta, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4409-01-00-2017. Autos: HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, a lo largo del proceso el imputado dio dos identidades diferentes, una al momento de ser detenido y otra en la audiencia celebrada ante el Fiscal por lo que se infiere que uno de los dos es falso.
Dicha falsedad se vislumbra también en el marco de otros procesos, pues del informe de reincidencia surge también los diferentes nombres que aportó en el presente.
Así las cosas, resulta aplicable en autos el supuesto del artículo 170 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad que contempla que "la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.
Las medidas que en el presente confirmo son las que más se ajustan a las características del caso, puesto que no hay otra manera de asegurar que el imputado se mantenga a derecho a lo largo del proceso, por lo que imponer una medida menos lesiva atenta contra las posibilidades reales de continuar con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, la declaración testimonial de la Inspectora que intervino el día del hecho logró conmover la presunción que procede del acta de comprobación. Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las mencionadas actas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada.
En el contexto expuesto, no corresponde entonces la aplicación de la regla del artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, y por ende, no resulta el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Ahora bien, de la lectura del acta de la audiencia de debate que finalizó con el dictado del fallo absolutorio resulta que, a pesar de que la testigo refirió no recordar el acta labrada -y en ese sentido no podemos soslayar el tiempo transcurrido ni la cantidad de procedimientos que realiza-, reconoció su contenido y firma.
Sin embargo, su afirmación, lejos de ser categórica, manifestó que “creyó constatar lo volcado en el acta”; A mayor abundamiento, primeramente declaró que “el local es una 'ele'”, empero, interrogada por la Defensa, respondió que “puede ser que exista un pasillo que haga un movimiento circular de la gente”. Y añadió: “Que en general tiene en cuenta el movimiento de la gente de un lugar a otro. Pero esto es en general y hay excepciones… que tiene poco tiempo para cada inspección. Que recuerda la 'ele' del local pero no el pasillo, aunque lo puede tener”.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que, apartándose del principio de legalidad, la Jueza de grado exigió que se verifique la infracción mediante un sistema de conteo que excluya el barrido visual, y señala que aun cuando éste pueda arrojar un porcentaje de error, no resulta suficiente para derrumbar la validez del acta, sobre todo teniendo en cuenta que la defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos que propusiera.
Sin embargo, el reparo opuesto por el Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la Defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos propuestos, no logra echar por tierra la invalidez del acta cuestionada. Toda vez que para desvirtuar la presunción de validez del acta bastó con la declaración de la Inspectora que intervino, va de suyo que la Defensa consideró suficientemente acreditados los extremos que se proponía demostrar con la declaración de dicha funcionaria interviniente.
Por otra parte, una vez que la Inspectora, testigo propuesta por la Fiscalía, prestó declaración, ésta se incorporó como elemento de prueba del que las partes pueden extraer todas las conclusiones que le interesen, ya que se encuentra al servicio del interés superior de la justicia, sin perjuicio de quién haya ofrecido el testimonio.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora brindada en la audiencia de debate logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, conforme se desprende de la declaración del profesional que intervino en la confección y gestión de la presentación de los planos, este dio cuenta de haber relevado y documentado lo existente, mas nada dijo acerca de su reglamentariedad, extremo que tampoco surge de la restante prueba.
Ello resulta relevante pues en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley local Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local.
Por tanto, no se advierte que la encausada haya logrado echar por tierra con la presunción legal contenida en el artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Sin embargo, coincido con la solución adoptada por la colega de primera instancia, ello en tanto el acta de comprobación se encuentra amparada por la presunción de validez establecida por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, la cual el impugnante no ha logrado vencer.
En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma digital por parte del agente público. Recuérdese que el artículo 10° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad dispone que "Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente ... son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.". De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217.
Asimismo, el agente preventor describió debidamente la infracción en el acta al detallar "No Cumplir Normas/requisitos Vehículos de Transporte sin habilitación", cumpliendo de esta forma con la exigencia del inciso b) del artículo supra citado.
En consecuencia, y como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCION LEGAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde no dar intervención de la Asesoría Tutelar en favor del imputado.
En efecto, no se encuentra acreditada la supuesta falta de capacidad del encausado.
La Ley de Salud Mental (Nº 26.657) en su artìculo 3 consagra la presunción de capacidad de todas personas.
Salvo prueba en contrario, todas las personas se presumen capaces.
En las presentes actuaciones no se ha realizado pericia psiquiátrica alguna, ni se han incorporado al legajo antecedentes médicos que permitan, al menos, poner en duda aquella presunción con un grado de certeza razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - VELOCIDAD MAXIMA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE LA LEY - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor por exceso de velocidad.
En la audiencia de debate, la Defensa indicó que conforme surge del informe emitido por la empresa concesionaria de la autopista donde se habría cometido la falta, la última señalización de velocidad máxima en la arteria en cuestión en el sentido al centro se encuentra en el km. 7.4 y por ello, cuando el encausado ingresa a la Autopista, el cartel queda atrás, razón por la que nunca pudo saber que la máxima permitida era de 80 km/h y no de 100 como fue siempre.
Del mismo modo, señaló que la señalización de la máxima velocidad permitida se pasó de 100 km/h a 80 km/h en el mes de abril de 2015.
Sin embargo, la modificación de la velocidad máxima permitida en la autopista en cuestión dispuesta mediante Resolución N° 138/GCBA/SSTRANS/15 de la Subsecretaria de Transporte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue publicada en el Boletín Oficial N° 4624 del Gobierno de la Ciudad, de fecha 24 de abril de 2015, por lo que, al contrario de lo que sostiene la defensa, dicha modificación se presume conocida por todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17145-2016-0. Autos: Ferreyra, Jorge Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA DEL DAÑO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto cuantifico el rubro por daño moral reclamado en la suma de $2.000, en la demanda de daños y perjuicios por la caída en la acera sufrida por la parte actora.
El Banco demandado sostuvo que la actora no produjo prueba para acreditar la existencia de las lesiones en la esfera de sus justas susceptibilidades.
Sin embargo el rubro daño moral constituye el resarcimiento por una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ danos y perjuicios”, expte. No2835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación pues opera "in re ipsa loquitur" comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que estos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
Ello así, toda vez que se encuentra probado la caída de la actora debido al mal estado de la vereda, aunado a las consideraciones señaladas por el perito en torno a la dificultad de la actora de retomar sus habituales actividades de distensión (bailar folclore), corresponde confirmar el monto reconocido, sin perjuicio de dejar a salvo que la suma resulta exigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - PRESUNCION LEGAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $80.000, cuantificados a la fecha de interposición de la demanda, por la cesantía declarada ilegítima.
En efecto, las circunstancias alegadas por la parte a lo largo de sus presentaciones, y que dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la ilegítima cesantía dispuesta (que se mantuvo vigente hasta el dictado de la medida cautelar dispuesta por este Tribunal), permiten tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur".
Ello así, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, la edad, ingresos y demás antecedentes de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRESUNCION LEGAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde reducir la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por daño moral.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación pues opera "in re ipsa loquitur" comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente por el cual se recama, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte actora mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración la edad de la reclamante al momento del infortunio, la lesión y las secuelas que padece, y las molestias y angustias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido, corresponde reducir la reparación en concepto de daño moral a la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) a valores históricos al momento del hecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRESUNCION LEGAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde reducir la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por gastos médicos y de traslado.
En efecto, la actora peticionó por el ítem bajo análisis entre otros que se le abone los costos futuros de tratamientos médicos que, a su criterio, deberá afrontar.
Al respecto, al margen de la imprecisión de los requerido por la actora, toca señalar que de la prueba producidas no surge la necesidad de que aquella realizara algún tipo de tratamiento de salud a fin de superar los padecimientos que resultan consecuencia del accidente ocurrido, habiendo sido valorada la invalidez física que presenta según el peritaje médico rendido en la causa al momento de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente.
Dicho lo anterior, la prueba obrante de autos resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos alegados.
No obstante, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como la que aquí pretende en función de la lesión padecida y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRESUNCION LEGAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por daño moral.
En efecto, acuerdo con las constancias del expediente, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester tener en consideración que las lesiones sufridas por la reclamante, restringieron para realizar sus actividades cotidianas, además de las limitaciones funcionales que padece.
En esa dirección, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por las fracturas y traumatismos, la actora debió guardar reposo y someterse a tratamientos de rehabilitación, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRESUNCION LEGAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por gastos médicos y de traslado.
En efecto, las erogaciones informadas lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas, las sucesivas visitas a los centros médicos asistenciales y el tiempo en el que presumiblemente estuvo inmovilizada.
En consecuencia, dado que las lesiones padecidas por la actora se encuentran acreditadas y ello hace suponer verosímilmente que ha incurrido en gastos traslado, medicación y curación, resulta razonable la suma reconocida en la instancia de grado por la suma de diez mil pesos ($ 10.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP).
Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad".
Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse.
En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llevar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION LEGAL - DOCTRINA

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, página 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, página 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; artículo 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

Una vez comprobado que un integrante de los colectivos protegidos especialmente en la Ley N° 4036 de la Ciudad se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es razonable presumir –salvo prueba en contrario que demuestre un cambio sustancial en el cuadro de exclusión– que la necesidad no será superada sin la intervención pública.
Por consiguiente, el Legislador ha dispuesto que en esos casos la prestación estatal sea brindada con vocación de permanencia y estabilidad.
Los restantes casos pueden presentar una gran diversidad de circunstancias fácticas. Podría suceder, por caso, que la necesidad obedezca a un evento coyuntural, y que una vez superado se torne innecesaria la prestación estatal. Sin embargo, de ordinario no es ese el escenario, pues quienes reclaman la satisfacción de este derecho son en general personas que se encuentran en una situación de exclusión estructural que resulta extremadamente difícil de revertir.
A fin de constatar la subsistencia de las condiciones de vulnerabilidad puede resultar pertinente, por ejemplo, la elaboración de informes periódicos que den cuenta de que continúa la necesidad que justifica la asistencia estatal, con matices en cuanto a la frecuencia y alcance de ese seguimiento según las características de la persona o grupo destinatario de la prestación.
Más allá de las modulaciones que se justifiquen en cada caso, lo que debe quedar claro es que la prestación que garantice de manera adecuada el derecho solo podrá concluir si el Estado acredita de manera fehaciente que la situación de vulnerabilidad ha sido superada.
Ese extremo no podrá tenerse por verificado cuando se presente una mejora insustancial; por caso, si la persona comenzara a percibir ingresos que no bastasen para superar el cuadro de exclusión estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - ANIMO DE LUCRO - FALTA DE PRUEBA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESUNCION LEGAL - COMPRAVENTA - OBRAS ARTISTICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el “sub lite”.
En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “...comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (...) había experimentado en el mercado de arte...”, evaluó “... la posibilidad de presentar[la] (...) a remate”.
La demandada, a su turno, expuso que “...no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”.
Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, el hecho de que el bien sobre el que versa el presente litigio se haya revalorizado con el paso del tiempo y que actor haya decidido iniciar acciones para su eventual venta -situación similar a la que puede ocurrir con otros bienes-, en modo alguno puede implicar, en el supuesto de autos, excluir al que resultó el destinario final del bien del régimen tuitivo previsto en la Ley Nº 24.240.
Ello es así, toda vez que no hay elementos que generen convicción acerca de que el actor haya adquirido la obra de arte en juego para darle un uso distinto al propio del consumidor final.
En tales condiciones, corresponde concluir que, de conformidad con los elementos obrantes de autos y con apoyo en la presunción que rige la materia en debate -art. 3º de la Ley Nº 24.240-, el vínculo que unió a las partes resultó una relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249137-2021-0. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque c/ Heber Laura Irene Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2022. Sentencia Nro. 97-2022.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRESUNCION LEGAL - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15).
Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO - PRESUNCION LEGAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que debió haberse hecho lugar a la demanda en tanto la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción.
Ahora bien, en punto a las presunciones sobre las cuales la actora intenta fundar la procedencia de su pretensión, debe señalarse que las constancias arrimadas a las presentes actuaciones no logran demostrar que la empresa ejecutada, no obstante encontrarse radicado el vehículo en la provincia de Chubut, tenía su domicilio real o fiscal en la Ciudad. Es que, si bien en el informe de dominio figura como domicilio de la demandada el sito en esta Ciudad, lo cierto es que ello sólo acredita que aquél era el domicilio de la empresa al momento de la inscripción registral del rodado, pero en forma alguna prueba que lo fuera durante el período comprometido en estas actuaciones -años 2014 a 2018-.
Más aun si se tiene en cuenta que el propio actor lo denuncia en la Provincia de Chubut al iniciar la presente ejecución y, en similares términos, lo hace la demandada al oponer excepciones, consignando que se hallaba en dicha provincia. De tal modo, cabe concluir en que no se ha comprobado en autos la configuración del requisito establecido en el inciso a) del artículo 334 del Código Fiscal 2014 (y en términos similares, de los arts. 344 del Código Fiscal 2015, 345 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 346 del Código Fiscal 2018) invocado por el actor en su escrito recursivo para insistir en el reclamo del impuesto de marras en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde remitir el caso al Juzgado que fue designado para celebrar el juicio oral y público para continuar con el trámite previsto en el artículo 226 y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La presente contienda de competencia se originó en ocasión de que el Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el expediente digital al Juzgado de la etapa de investigación, que se lo había remitido, ante la ausencia de realización de la pericia que había sido ordenada por aquél. Consideró que de resultar la encartada incapaz para ser sometida a proceso, el caso debería ser archivado, por lo que el Juzgado interviniente en la etapa anterior debía descartar la incapacidad de la imputada en forma previa a remitir el expediente al Juzgado desinsaculado para el debate.
Ahora bien, consideramos que la etapa intermedia ha concluido en el caso, no restando medida alguna que deba ser llevada a cabo por dicho Juzgado.
En efecto, tal como surge de las constancias aportadas, la realización de la pericia había sido ordenada a instancia de parte, procurando el Juzgado de la etapa intermedia los medios para que se lleve a cabo, sin perjuicio de lo cual no se realizó por cuestiones ajenas al órgano jurisdiccional.
En este sentido, el Juzgado informó que la encartada fue citada en dos oportunidades a la Dirección de Medicina Forense, a efectos de llevar a cabo la pericia ordenada y, pese a ello, no compareció a dichas citaciones sin haber justificado con posterioridad a ello su inasistencia.
En función de lo expuesto, y teniendo en consideración que la capacidad para estar en juicio representa un presupuesto procesal que es presumido por ley (conf. art. 31 inc. 1 del CCyCN), resulta acertada la postura de remitir la causa al Juzgado desinsaculado para el debate, a efectos de evitar la dilación del proceso; decisión que, a su vez, conforme ha sido informado por el Juzgado remisor, no ha sido cuestionada por las partes.
Más aun teniendo en cuenta que nada obsta a que la cuestión sea reeditada, en caso de que se incorporen elementos que pudieran indicar que se encuentre afectada la aptitud de la encartada para comprender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, con antelación a la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351947-2022-1. Autos: P., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCION LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró - a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica.
Sin embargo, si bien asiste razón a la parte actora respecto a que en la historia clínica de la madre de los coactores no surge la atención médica en cuestión, las constancias que aportó como documental en su escrito inaugural revelan lo acontecido ese día en los consultorios externos, por lo que no puede aplicarse la presunción invocada por los recurrentes. Máxime, cuando la parte actora no cuestionó la autenticidad ni veracidad del contenido de las recetas suscriptas por la profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION LEGAL - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 452.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; art. 452, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

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