PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - AUTORIA - AUTOR MEDIATO - PIQUETERO

En el caso, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no permiten tener por acreditado que quienes participaban de una marcha portando palos con la cara cubierta en primera y última fila constituyeran un “aparato de poder organizado” liderado por el imputado. Por ello corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por los hechos imputados encuadrados en el artículo 85 de la Ley Nº 1472
En efecto, los deponentes fueron contestes en que durante las manifestaciones no solo estaba presente la organización que integraba el imputado sino también otras varias organizaciones que convocaron a la marcha, y que tomaron decisiones por consenso en asamblea.
En consecuencia, no es posible aseverar que la supuesta organización en la que participaba el imputado o las marchas en las que habría asistido constituyeran un “aparato de poder” tal como pretende la titular de la acción, pues no se desprende de las pruebas rendidas en la audiencia que se tratara de una “organización” y menos aún que tuvieran una estructura jerárquica, en la que el encartado tuviera una posición de mando.
En todo caso, las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio darían cuenta de la existencia de relaciones individuales recíprocas entre los intervinientes y no de una organización con existencia independiente del cambio de los miembros, lo que presupondría en tales casos esta forma de dominio de la voluntad.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado que el imputado ejercitara alguna clase de liderazgo en que permitiera atribuirle el hecho como autor mediato. Al respecto, los testigos fueron contestes en relación a que el encartado no tenía facultades para dar órdenes, aclarando que en caso que lo hubiera hecho no lo hubiesen obedecido pues no tenía voz de mando, y que solo tendría una función de “vocero” a partir de su facilidad para hablar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1536-00-00-CC/2008. Autos: KUPERMAN, Oscar A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - AUTORIA - AUTOR MEDIATO - TIPO LEGAL - PIQUETERO - AUTOR MEDIATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por los hechos imputados encuadrados en el artículo 85 de la Ley Nº 1472
En efecto, a fin de determinar la autoría mediata del imputado corresponde constatar la existencia de dos requisitos que le son inherentes, la existencia de una estructura de poder organizada y situación de dominio de la misma.
Conforme Roxin, El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad reside en la fungibilidad del ejecutor, a la que caracteriza como “... la posibilidad ilimitada de reemplazar al autor inmediato ... El actor inmediato solamente es un “engranaje” reemplazable en la maquinaria del aparato de poder ...” (Roxin Claus, “La autoría mediata por dominio en la organización” en Revista de Derecho Penal -2005-2 “Autoria y Participación II”, Ed Rubinzal Culzoni, Bs. As, pág 10); ello en razón de que para que el denominado “autor de escritorio” pueda guiar el suceso sin intervenir directamente y sin coaccionar o engañar al ejecutor éste tiene que ser cambiable a voluntad, es decir es una figura anónima y sustituible.
Por tanto y aún cuando el autor no actúe de ningún modo sobre el ejecutor, quien en definitiva es un individuo libre y responsable, sabe de antemano que si alguien elude cumplir con la orden algún otro la cumplirá, es decir el dominio del hecho del autor mediato está dado por la disponibilidad de recursos humanos.
En el caso sub exámine no se ha probado en forma alguna la "fungibilidad" de los ejecutores, es decir quienes portaban los palos.
Contrariamente a ello, los testigos han manifestado que en cada organización que participaba en la marcha se decidía cómo se organiza la seguridad y quiénes se encargarían de ella -es decir de llevar los palos-, lo que se establecía en cada asamblea. Aquellos no aparecen, entonces, como “ruedas intercambiables “en el engranaje del aparato de poder”.
Otra de las cuestiones a considerar, es la responsabilidad del ejecutor, pues en estos casos de autoría mediata “ ... no falta, pues, ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como autor culpable y de propia mano ...” (Claus Roxin, en “Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal”, pag 273), es decir los ejecutores tendrían perfecto conocimiento de lo injusto de su conducta, no habiendo actuado por error.
Ello así, carece de explicación que las presentes actuaciones no hayan sido seguidas también contra quienes habrían cometido la contravención, es decir las personas que portaban los palos o bastones, pues teniendo en cuenta la teoría cuya aplicación pretende la titular de la acción los ejecutores directos también tendrían responsabilidad por la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1536-00-00-CC/2008. Autos: KUPERMAN, Oscar A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from