PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

De acuerdo a lo previsto en la Cláusula Transitoria de la Ley Nº 1472 en su artículo 81 “(l)a autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Teniendo en cuenta que la disposición transitoria exige la previa consulta a un representante del Ministerio Público Fiscal –y no específicamente del Fiscal-; que el funcionario que evacuó la consulta pertenece a un organismo dependiente de dicho ministerio y que una de sus funciones consiste en“Asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquella debe efectuar obligatoriamente en procedimientos en los que deban adoptarse medidas cautelares ...” (Res. 21/00 FG), cabe afirmar que la acción contravencional se encuentra legalmente promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El segundo párrafo de la Cláusula Transitoria de la Ley Nº 1472 dispone que en los casos de oferta y demanda de sexo en la vía pública la autoridad preventora sólo podrá iniciar las actuaciones "por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Cabe destacar que la norma exige la previa consulta a un representante del Ministerio Público Fiscal –y no específicamente del Fiscal-, razón por la cual debe tenerse en cuenta la estructura del Ministerio Público Fiscal, sumado a las funciones que establece para la Secretaría de Atención Ciudadana, el artículo 1º inciso a) del Anexo I de la Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso sub exámine es válida la autorización conferida por el Prosecretario de la Secretaría de Atención Ciudadana para la promoción de la acción contravencional regulada en el artículo 81 de la Ley Nº 1472.
Teniendo en cuenta que el segundo párrafo de la Disposición Transitoria de la Ley Nº 1472 exige la previa consulta a un representante del Ministerio Público Fiscal –y no específicamente del Fiscal-; que el funcionario que evacuó la consulta pertenece a un organismo dependiente de dicho ministerio y que una de sus funciones consiste en “Asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquella debe efectuar obligatoriamente en procedimientos en los que deban adoptarse medidas cautelares ...” (artículo 1º inciso a) del Anexo I de la Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General), y que en el caso de autos se cumplieron las instrucciones impartidas por el Sr. Fiscal de grado a la seccional interviniente; cabe afirmar que la acción en la presente causa se encuentra legalmente promovida.
La solución que se propicia no contraría la finalidad de la norma, puesto que según se desprende de los presentes actuados la autoridad preventora recibió instrucciones expresas del Sr. Fiscal de Primera Instancia respecto al procedimiento a seguir en las contravenciones tipificadas como oferta y demanda de sexo en la vía pública que requerían una consulta previa al inicio de las actuaciones. En razón de ello, y atento el procedimiento llevado a cabo en la presente cabe afirmar que la finalidad perseguida por la ley se vio claramente cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION FISCAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se desconoce la crítica al sistema acusatorio en cuanto a que el movimiento de todo el sistema procesal dependería de la voluntad del Ministerio Público Fiscal; sin embargo, esto debe ser así, toda vez que el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés. No corresponde que quienes tienen a su cargo el control judicial, intenten oficiosamente la persecución penal, ya que “el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es suceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo ajeno” (CSJN fallo Quiroga Eduardo, rta. el 23/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD PROCESAL - ILEGALIDAD - ARBITRARIEDAD - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si un dictamen fiscal implica el apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede declararlo nulo por arbitrario o ilegal (conf. art. 69 Código Procesal Penal de la Nación), sin entrar a tallar la pretensión del órgano requirente.
Contrariamente, si le ordena al Fiscal lo que tiene que dictaminar, el juzgador viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (art. 13 inc. 3 CCABA). Ello no significa que el órgano jurisdiccional deba hacer caso omiso al advertir un grave apartamiento del principio de legalidad por parte del Ministerio Público, pero tampoco corresponde que le de contenido a la acción de la que es titular aquél, ante todo, debe respetar el principio de imparcialidad, y, si correspondiere, declarar nulo por arbitrariedad lo actuado por el fiscal, para que éste rehaga el acto en cumplimiento de formas esenciales, pero no en un sentido determinado, y menos aún cuando éste es incriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

En el caso, la Resolución Nº 963/05 del Consejo de la Magistratura, no exhibe los vicios que se le imputan. Adviértase, al respecto, que el Asesor General Tutelar —como también el Fiscal General y el Defensor General— cuenta, en el ámbito de su competencia, con facultades legales para establecer el mecanismo de reemplazo de los miembros del Ministerio Público, entre otros supuestos, en caso de vacancia (cfr. ley 21, art. 17 bis).
El dictado de la Resolución Nº 963/05 plasma, con respecto al Consejo de la Magistratura, el cumplimiento de su deber de asegurar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado (ley 31, art. 1). (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso, surge del expediente que ante la flagrancia en la comisión de una contravención, la autoridad preventora procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 36 de la Ley Nº 12, y realizó una consulta con una dependencia del Ministerio Público Fiscal, que decidió, con directivas del Secretario de la Fiscalía, dar inicio a las actuaciones y proceder al secuestro de mercadería.
Radicado el expediente ante la Fiscalía, el Fiscal efectuó las aclaraciones del caso en cuanto a que, si bien el Secretario fue quien mantuvo comunicación telefónica con personal policial, fue él quien determinó previamente el criterio que debía adoptarse.
En efecto, el Sr. Fiscal de grado ha tomado los recaudos suficientes para garantizar la actuación policial en cumplimiento de sus funciones -que aseguró la prueba y labró el acta respectiva-, autorizando al funcionario asignado a tal efecto, a retransmitir al personal policial las decisiones que adoptara en la presente. Es por ello que no fue el Secretario quien adoptó la medida cautelar sino que fue quien la impartió a expresas directivas de el Sr. Fiscal.
Una resolución contraria a la convalidación de la medida precautoria implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada condice con una adecuada administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-06. Autos: Carguachin Irma, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

La Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General (art. 1º del Anexo I) reconoce expresamente a la Secretaría de la Atención Ciudadana las funciones para asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquella debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales.
De allí entonces que no exista obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados, dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-06. Autos: Carguachin Irma, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

No corresponde interpretar el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en perjuicio del imputado, al ampliar pretoriamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados que puedan convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-06. Autos: Carguachin Irma, Marcelo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - HABILITACION DE INSTANCIA - VISTA AL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL

El dictamen sobre la habilitación de instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal, y además, tal atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión conforme lo indica el artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En consecuencia, la resolución que declare habilitada la instancia sin conferirse la vista pertinente-, se aparta del procedimiento previsto por el legislador para que el Ministerio Público Fiscal pueda expedirse acerca de la aplicación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -toda vez que omite el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

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REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTADO - LEGITIMACION PROCESAL

La rebeldía no es un estado de hecho. Si bien tiene una base fáctica, lo cierto es que debe ser declarada por el juez.
La rebeldía, entonces, es un concepto netamente normativo, y la circunstancia de que una persona perseguida por un delito se sustraiga del proceso no conlleva un estado de rebeldía sino cuando el juez así lo exprese y, ciertamente, a pedido del fiscal. Negar el acceso a una instancia revisora so pretexto de una “rebeldía de hecho”, resulta a todas luces infundado y violatorio de las garantías básicas del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

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MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - ACUSACION FISCAL

El fiscal no tiene interés por fuera del que la ley le reconoce en torno a su rol institucional dentro del proceso, y por ello si bien ejerce funciones, como las de constituir y fundar la acusación, impulsar el proceso, investigar, recolectar prueba, intimar el hecho, requerir el juicio, etc-, no es titular de la acción, sino de su sólo ejercicio -cuestión sustancialmente diversa-, es meramente competente o incompetente según la ley procesal y como tal tiene facultades y obligaciones funcionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACUSACION FISCAL - IMPULSO PROCESAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha reglamentado el actuar del Ministerio Público Fiscal (artículo 125) de manera de brindarle todas las herramientas para el ejercicio de la acción penal dentro del proceso, pero ha considerado, también, agotado su cometido persecutor con la obtención de una sentencia condenatoria pronunciada por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ocurrido ello, no se reconoce interés alguno al Fiscal en proseguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso, la defensa del imputado se agravia de la falta de intervención del fiscal en la convalidación de la medida cautelar, ya que quién adoptó la medida fue el prosecretario de turno, razón por la cual solicitó la nulidad del secuestro, afirmando que el fiscal es el único magistrado autorizado por la ley para que se le comunique algo de tal entidad como la restricción a un derecho constitucional como es el de propiedad.
De la constancias de autos surge que el prosecretario actuó en nombre del fiscal de turno -tal como lo reseña la propia defensa-. Esta alzada ha sostenido in re “Fernández, Elizabeth s/inf. art. 83 ley 1472 s/Apelación”, causa Nº 683/00/CC/2007, que la resolución 21/00 de la Fiscalía General (art. 1º del Anexo I) reconoce expresamente a la Secretaría de Atención Ciudadana las funciones para asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquélla debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales. De allí entonces que no exista obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados, dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes.
Una resolución como la pretendida por el recurrente implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada condice con una adecuada administración de justicia.
Ello es así ya que la actitud evasiva adoptada por el encartado -escondiéndose y no respondiendo al llamado policial-, razonablemente pudo despertar las sospechas de los agentes del orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10148-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPUTADO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional no concede al representante del Ministerio Público Fiscal posibilidad alguna de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia a través del Recurso de Inconstitucionalidad.
En efecto, el mencionado artículo faculta al imputado a interponer contra la sentencia definitiva, los recursos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que se encuentra, justamente, el recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la vía recursiva para acceder al máximo Tribunal local se encuentra acotada para la parte acusadora (Expte. TSJ nº 1560 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencioanl s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Prodan, Eduardo Emilio s/ art. 38 CC”, del 16 de julio de 2002).
Tampoco corresponde su legitimación por aplicación del artículo 268 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues dicha normativa es procedente para las causas penales y su aplicación para causas contravencionales, conforme el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, es supletoria y no complementaria. En este sentido, es claro el artículo 53 en cuanto a que sólo se encuentra facultado para interponer el recurso allí previsto, el imputado o su defensor, vedándole esta posibilidad al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13183-02-CC/08. Autos: Recurso de inconstitucionalidad en autos FANO, Hugo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CITACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la orden de citación de los imputados por parte del Fiscal, a tenor de los artículos 161 y 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que aquélla disposición fiscal resulta irrecurrible. Ello así, por cuanto no se trata de un acto jurisdiccional emandado de un juez, sino la citación a los imputados por parte del Fiscal para intimarlos del hecho y que ejerzan su derecho a prestar declaración para el ejecicio de su defensa material frente a esa imputación.
En efecto, el artículo 279 del citado código, refiere que el recurso de apelación procederá sólo contra decretos, autos y sentencia que causen gravamen irreparable y que sean dictados por los Jueces o Juezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-01- 00-09. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - MEDIADOR - REQUISITOS - FACULTADES

El artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad establece la instancia oficial de mediación, por lo que en materia penal queda absolutamente descartada la mediación privada: ello implica que los mediadores deben ser funcionarios públicos, cuya capacitación es dirimente para lograr la eficiencia del instituto. Ello es así dado que el mediador no puede brindar soluciones ni identificar conflictos, sino solamente coadyuvar a que las partes lo identifiquen. Se deben llevar a cabo reuniones preliminares separadas a fin de explicitar el procedimiento, obtener credibilidad y asistirlos en prepararse para el encuentro frente a frente, forjar una relación de confianza de ambos partícipes con el mediador antes de tener la reunión conjunta para lograr una mejor comunicación. Todo ello en un marco de estricta confidencialidad y neutralidad o imparcialidad por parte del mediador. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL GENERAL ADJUNTO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde el apartamiento del Fiscal General Adjunto de este proceso ya que su activa participación en la causa sin contar con la habilitación legal correspondiente es demostrativa de un interés directo o indirecto en la cuestión y configura así una de las causales de excusación expresamente previstas en el artículo 7 de la Ley Nº 12, aplicables también a los miembros del Ministerio Público en función del artículo 10 de ese texto legal, ello sin perjuicio de la intervención hasta aquí desempeñada que no constituye objeto de análisis de esta incidencia.
En efecto, la instrucción del Sr. Fiscal General a su Adjunto – mediante una actuación administrativa - quedaba circunscripta a coadyuvar con el Sr. Fiscal de Cámara en la adopción de medidas para dar solución a dichas cuestiones en el marco de sus competencias.
Una instrucción en tales términos en modo alguno podría ser interpretada como una habilitación legal que confiere al Fiscal General Adjunto la facultad de intervenir activamente en este proceso, y además una valoración en esos términos chocaría de frente con lo dispuesto en el texto del artículo 31 de la Ley Nº 1903, que sólo lo autoriza, en lo que aquí interesa, a supervisar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en las instancias inferiores, cada uno en su ámbito de competencia (inciso 4), pero de ningún modo permite que en términos generales o en un caso en particular reemplace o superponga su actuación a la del fiscal de primera instancia.
De sostenerse la interpretación contraria a la actuación administrativa referida permitiría que el Fiscal General Adjunto interviniera en el carácter de parte en cualquier proceso relativo a todas las temáticas en detrimento del normal cumplimiento de sus funciones por parte de las fiscalías de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Toda actividad comercial e industrial desplegada en el territorio de esta ciudad está sujeta al ejercicio del poder de policía local tendiente a tutelar la salud y seguridad de las personas. En esta inteligencia, adviértase que el legislador local amenaza con sanción de multa y clausura la obstaculización del procedimiento de inspección de los establecimientos comerciales o industriales con sede en esta ciudad (art. 9.1.1, ley 451). Sin embargo, si el administrado no se logra motivar con dicha norma y, no obstante, impide el ejercicio de inspección, la administración puede acudir al auxilio de la justicia a fin de que, mediante el libramiento de la respectiva orden judicial, se allane la posibilidad de realizar la correspondiente inspección. Ninguna duda cabe que la. Fiscal con competencia en materia Penal, Contravencional y de Faltas tiene a su alcance la misma posibilidad para el cumplimiento de sus funciones de promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA, art. 17 inc. 2 ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRUEBA - FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El acta que da cuenta de la supuesta comisión de una contravención configura la "notitia criminis"; plataforma a partir de la cual el Ministerio Público Fiscal debe realizar la instrucción de la causa con el fin de intentar acreditar los hechos que allí se describen. De ahí que en materia contravencional prime la necesidad de llevar adelante una actividad probatoria rigurosa que permita tener por acreditada la conducta imputada reseñada en el acta. Distinta es la situación que se presenta en materia de faltas, en donde el acta de comprobación que reúne los requisitos establecidos por la ley se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente para tener por acreditada la comisión de la infracción que en ella se describe (conf. artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Defensor contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del proveído fiscal que dispuso el paradero y comparendo por la fuerza pública del encartado.
El Sr. Defensor basa su postura en que en autos fue el Fiscal y no el Juez quien ordenó el comparendo del imputado por la fuerza pública, lo cual - sostiene - es contrario a lo ensayado sobre la base del artículo 13.1 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto delimita la posibilidad de detención de personas a la existencia de “una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial”.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la órbita nacional (artículo 120 de la Constitución Nacional), en nuestra ciudad el Ministerio Público, en sus tres estamentos, es parte integrante del poder judicial, entonces no se termina de advertir cómo restarle el carácter de “autoridad judicial”. Asimismo, el Código Procesal Penal de esta ciudad autoriza al Fiscal a ordenar la comparencia del imputado, mediante citación a los fines que corresponda conforme el artículo 148 del texto legal antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46075-00-CC/09. Autos: Urrutia, Héctor Jesús Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-10-10.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, no se han respetado las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Publico Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de la contravención depende de instancia privada.
El artículo 19 del Código Contravencional y la segunda oración del artículo 52 del mencionado código establecen que el Estado carece de la potestad de perseguir, mientras no exista una manifestación de la víctima reveladora de que quiere la persecución, instando la acción contravencional.
Asimismo, el cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La propia víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad e, incluso, del de imparcialidad (artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional).
No es razonable, en mi opinión, exigir formalidades especiales para la instancia de parte. Basta con que la víctima efectúe la descripción de los hechos que se subsumen en la contravención y la manifestación de que se desea justicia en el caso, la intervención del fiscal encargado de la persecución, que se imponga la pena legalmente prevista, u otra expresión equivalente. Pero es lo que no ha sucedido en este legajo desde su inicio (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a los planteos de nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional presentada por la Defensa.
En efecto, el hecho de que la representante del Ministerio Público Fiscal considerara que los hechos que se denunciaron fueran subsumidos, en principio, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472 (“Hostigar. Maltratar. Intimidar”), no puede dar lugar a la declaración de nulidad pretendida por la defensa fundado en que esa figura típica exige que el agraviado inste la acción en tanto la investigación se cierne a “hechos”, los cuales fueron descriptos al imputado en oportunidad de declarar a tenor de lo previsto en los artículos 161 de la Ley Nº 2303 y 41 de la Ley Nº 12.
Asimismo, se ha resuelto incluso que los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente ( CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa nº 27.884, "Gonzalez Moran, Juan I y otro", rta. el 24/02/2006).
A mayor abundamiento, resulta aplicable al caso los principios en materia penal ya que nos encontramos ante la investigación de un suceso que originariamente fue tipificado como delito y luego fue encuadrado como contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-10-2010.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad del decreto que deja sin efecto la audiencia de mediación.
En efecto, no surge del legajo que se haya informado a la víctima de las previsiones del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si consultada la víctima, ésta aceptara voluntariamente el proceso de mediación, la oposición fiscal quedaría huérfana de contenido, debiendo priorizarse el consentimiento de ella. Ha quedado plasmado en el artículo 199 inciso h del Código Procesal Penal de la ciudad, el reconopcimiento del rol de la víctima en el proceso penal y el alcance de su voluntad. El margen de discrecionalidad de la actuación del Ministerio Público Fiscal tiene un límite y es nada mas ni nada menos que el protagonismo de la víctima en dicho proceso.
El reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia, siendo obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto, ( arts. 25 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ).
La mediación penal no es un derecho del imputado, sí lo es de la víctima del conflicto como derivado del derecho fundamental del acceso a la justicia respetando convencionalmente (art. 25 CADH) y al cual se debe adecuar la legislación infraconstitucional y la actuación de los poderes públicos ( art. 2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45216-01-00. Autos: BATISTA, Ramón Andrés Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

El prosecretario de una fiscalía no se encuentra facultado, de acuerdo a la Resolución de Fiscalía General Nº 21/000, para aprobar las medidas cautelares, siendo dicha facultad una función del fiscal de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052780-00-00/10. Autos: SYLLAH, Mohamed Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso.
En efecto, cuando la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital Federal confirmó la declaración de incompetencia y cuando el Juez de primera instancia dispuso dar cumplimiento a la remisión a esta justicia ordenada anteriormente, se había producido ya la perención del término de instrucción en los términos del artículo 163 del Código Procesal Penal de la Nación por entonces aplicable al proceso.
Asimismo, no resulta admisible recibir una causa que se inicia ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, fuero ante el cual se instruye agotando totalmente el término legalmente previsto, sin que se pida ni se obtenga prórroga alguna, para luego morosamente destinar casi tres meses a elaborar el requerimiento de elevación a juicio (ahora reprochando una contravención y no ya un delito), juicio que recién cuatro meses después pudo ser efectuado.
Por ello, tanto la confirmación de la declaración de incompetencia y remisión de las actuaciones a este fuero, como lo tramitado ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas desde entonces, ha sido practicado vulnerando el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. La garantía de ser juzgado dentro de un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el ocultamiento o retaceo de la notificación de la imputación (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, y declarar la nulidad de las actuaciones a partir del acto de determinación de los hechos y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, entendemos que no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no pueden ser ignoradas por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN). Es así que la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18.
Ello así, es indiscutible que no existe voluntad expresa de parte de la presunta víctima de instar la acción contravencional, por tanto, habiéndose efectuado el acto de determinación de los hechos, subsumiendo las conductas en el tipo establecido en el artículo 52 del Código Contravencional, todo lo obrado en consecuencia es nulo. No obstante, el Fiscal debe comunicarse con la presunta víctima a fin de comunicarle que, sin su instancia, no puede proseguir este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03820-00-CC/11. Autos: CEBALLOS Marcos Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-11.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la defensa apela el rechazo del planteo de nulidad efectuado contra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que dispuso no convalidar el archivo dispuesto por su inferior como consecuencia de la celebración de un acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado, con fundamento en que aún no se había constatado el cumplimiento del acuerdo.
Asimismo, al declarar la denunciante ante la sede de la Fiscalía de grado interviniente, en los términos del artículo 119 y concordantes del Código Procesal Penal, el imputado habría incumplido el acuerdo alcanzado, de este modo, frente al denunciado incumplimiento, que de comprobarse impide el archivo de las actuaciones, la nulidad pretendida por la defensa carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes, por los hechos presuntamente acaecidos, los que se calificaron en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, cabe analizar los agravios incoados por la Defensa, que se centran en cuestionar la resolución del Judicante que dispuso tener por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes.
Así plantea la impugnante que una vez que se tuvo por cumplido el acuerdo no se puede modificar el estado de cumplimiento del acuerdo y el archivo de las actuaciones, el acuerdo de mediación no fue sujeto a ningún plazo por lo que no es posible revocarlo y el único elemento que tuvo en cuenta para su decisión es la sola denuncia de un hecho lo que no resulta suficiente para tenerlo por configurado.
En este punto, y previo a analizar la resolución impugnada, cabe señalar que no surge de los presentes actuados decisión alguna del Judicante, tal como alega la Defensa, que haya tenido por cumplido el acuerdo de mediación, pues el Magistrado si bien señaló
que resultaría contradictoria la decisión del fiscal quien luego de tres meses de pedir el archivo solicita que no se tenga por cumplido el acuerdo de mediación, no se expide en cuanto al fondo de lo discutido por las partes, esto es el incumplimiento del acuerdo.
Ello así, de lo dispuesto en el artículo 199 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que procederá el archivo cuando “Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el artículo 204 inc. 2º …”.
Por otra parte, y en cuanto a los efectos del archivo, la ley procesal en cuestión establece en su artículo 203 que en el caso que nos ocupa “… se podrá reabrir el proceso … cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del imputado/a el acuerdo de mediación”.
Es decir, y aun considerando que –el fiscal o el Magistrado- hayan dispuesto el archivo en los presentes actuados, de conformidad con lo establecido en las normas antes citadas el proceso podría reabrirse si se frustrara el acuerdo por actividad u omisión maliciosa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes, por los hechos presuntamente acaecidos, los que se calificaron en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, cabe analizar los agravios incoados por la Defensa, que se centran en cuestionar la resolución del Judicante que dispuso tener por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes.
Así plantea la impugnante que una vez que se tuvo por cumplido el acuerdo no se puede modificar el estado de cumplimiento del acuerdo y el archivo de las actuaciones, el acuerdo de mediación no fue sujeto a ningún plazo por lo que no es posible revocarlo y el único elemento que tuvo en cuenta para su decisión es la sola denuncia de un hecho lo que no resulta suficiente para tenerlo por configurado.
Por tanto, y si bien tal como sostiene la Defensa el acuerdo no fue sujeto a plazo o condición, de ello no se deriva que pueda incumplirse, máxime teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que realizó el acuerdo hasta que llevó a cabo la conducta violatoria de aquél, un mes y medio después.
En este punto, del accerdo suscripto por las partes se desprende que el fin principal del mismo fue lograr un trato respetuoso y armónico entre la denunciante y el imputado, evitando así que los problemas entre ellos pudieran derivar en una situación de maltrato o la comisión de algún delito, por lo que los compromisos asumidos deben –razonablemente- prolongarse en el tiempo para que no pueda considerarse frustrado el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Sin perjuicio de que le asiste razón a la Defensa que el Magistrado no citó al imputado ni a la denunciante en forma previa a tener por incumplido el acuerdo de mediación, cabe señalar que ello no obsta a la validez de la resolución pues, por un lado no es un requisito legal y por otro la Defensa tuvo su debida intervención en forma previa al dictado de la decisión, no se advierten los extremos que conllevarían a su invalidez, en razón de que si bien no se ha citado al imputado previo a revocar el acuerdo, el derecho de defensa se ha visto resguardado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de la Magistrada de grado, a fin que se acredite en forma fehaciente la voluntad de la víctima previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia de mediación.
En efecto, el fundamento del rechazo del pedido de mediación solicitado por la defensa se sustenta en la falta de voluntad de la supuesta víctima que habría sido manifestada vía telefónica, extremo que no se ha acreditado en la causa en forma fehaciente, por lo que corresponde hacer lugar al agravio intentado y devolver las actuaciones a primera instancia para que se subsane este extremo.
Por ello, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que los informes a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos carecen de validez ya que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabló tal comunicación.
En ese sentido, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se suscribieron la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante las cuales se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 C.P).
Es asi que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los arts. 119 y ss. del CPP, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Marta Paz 06-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar de oficio la nulidad de la decisión del Fiscal, en cuanto dispuso la remisión en consulta de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia al haberse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, lo discutido es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto de archivo (art. 199 y concordantes del Código Procesal Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es así que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Asimismo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 4, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.
A mayor abundamiento, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por Magistrado de grado en cuanto declara nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la reapertura del sumario por parte del Fiscal de Cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por la fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
La exigencia del debido proceso de raigambre constitucional queda así soslayada por una práctica que la desnaturaliza pretendiendo que resoluciones de carácter administrativo, tomadas en un despacho sin publicidad alguna, como la Resolución Nº 16/10, en cumplimiento de la cual la Fiscal de Primera Instancia remitió al de cámara la actuación que ella había archivado, tengan la facultad de derogar o reformar las previsiones ordenadas por el legislador.
Por ello, sólo si hubiera alguna víctima o denunciante que cuestionara el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo202 del Código Procesal Penal) y éste aceptara la oposición planteada ó, si con posterioridad hubieren aparecido datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal).
Ello porque, conforme la norma citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por el Magistrado de grado en cuanto declara la nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la Fiscal interviniente resolvió archivar las actuaciones por aplicación del artículo 199 inciso a) de la Ley Nº 2.303 y remitir el legajo a la Fiscalía de Cámara a los fines previstos en la Resolución FG 178/10, donde se dispuso: “I. NO CONVALIDAR el archivo dispuesto en el presente legajo de investigación (…)… III. DEVOLVER las presentes actuaciones al Equipo Fiscal.
Es así que nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del Ministerio Público Fiscal a los fines de que exista un control por parte de los magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen.
Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho. Como claramente se desprende del expediente, ninguno de ellos concurre en el presente.
Por ello observo afectado el orden público, el principio de legalidad y la seguridad jurídica y vulnerado el debido proceso legal constitucionalmente tutelado, ya que se pretende retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida, decisión que, además, atenta contra la garantía a ser investigado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde anular todo lo actuado en cuanto surge de las constancias de autos una nulidad absoluta que involucra la garantía constitucional del debido proceso legal.
En efecto, cuando el archivo dispuesto por el fiscal conforme a lo normado en el artículo 199, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta no controvertido por la víctima, única legitimada para oponerse al mismo (arg. Arts. 202 del ritual), la causa no puede reabrirse.
La reapertura del sumario por parte de la fiscal de cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el fiscal de primera instancia aunque la denunciante, había consentido el archivo dispuesto, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
El fiscal de cámara fundó su decisión en que la resolución en crisis no cumple con lo pactado en las reuniones de fiscales celebradas, reuuniones que no pueden asimilarse al procedimiento legislativo previsto en la Constitución local seguido a los fines de regular el procedimiento penal de la ciudad a partir del cual el artículo 202 del Código Procesal Penal prevé los requisitos legales a fin de disponer el archivo y su revisión.
Por lo que tal decisión importa la anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo, inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica.
Pues sólo si la denunciante hubiera cuestionado el archivo ante el fiscal de cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y éste aceptara la oposición planteada ó, si con posterioridad hubieren aparecido datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículo 202 y 203 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Ello porque, conforme la norma legal citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo permiten avanzar en la investigación.
El fiscal de cámara fundó su decisión en que la resolución en crisis no cumple con lo pactado en las reuniones de fiscales celebradas los días 4 de mayo de 2011 y 14 de mayo de 2011 (fs. 31 vta.), reuniones que no pueden asimilarse al procedimiento legislativo previsto en la Constitución local seguido a los fines de regular el procedimiento penal de la ciudad a partir del cual el art. 202 del Código Procesal Penal prevé los requisitos legales a fin de disponer el archivo y su revisión.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en la que resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por la Defensa Oficial en el marco de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostuvo que la resolución es arbitraria en tanto rechaza la tacha invalidante con un fundamento totalmente ajeno a toda la normativa procesal local dando preeminencia a una resolución interna del Ministerio Público Fiscal por sobre una ley de carácter general como es el código procesal en la materia. Sobre el particular el defensor apuntó que se había dispuesto la revisión del archivo recaído en beneficio de su pupilo sin que la denunciante, única parte legitimada, lo solicite.
De esto se desprende que lo discutido en el sub judice es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (artículo 199 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es asi que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
De acuerdo con ello, este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso, lo que habría ocurrido de momento que el Sr. Fiscal de Cámara, indicó -entre otras cuestiones- las probanzas que se debían producir a fin de esclarecer la comisión del suceso achacada al encartado.
Por lo que pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de la reapertura del archivo efectuada por la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, tenemos dicho en reiterados pronunciamientos que las contravenciones son de naturaleza penal lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re “G. Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472”, causa nº 29762-00/CC/2006).
No obstante, si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación, es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todo en lo que no se oponga a lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).
En ese orden de ideas, es el artículo 39 de la Ley Nº 12 el que debe aplicarse al caso bajo estudio. Por ello entendemos le asiste razón a la judicante al sostener en la resolución atacada: “…El art. 39 de la Ley 12 no prevé que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión de la resolución que dispusiere el archivo –art. 15 bis Ley 12-, en este caso la denunciante no se constituyó en querellante, con lo cual tampoco se podría aplicar dicha norma, deviniendo innecesario recurrir al CPPCABA, ya que no habría carencias normativas que suplir…”
Así las cosas, en la causa de marras la decisión de la Fiscal de Cámara implicó la revisión del temperamento adoptado por la de grado, con prescindencia de la norma vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030950-01-00-11. Autos: Incidente de nulidad en cnº 30950 “R., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de la reapertura del archivo efectuada por la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en virtud de lo regulado por el artículo 39 de la Ley Nº 12 resulta acertada la decisión de nulificar todo lo actuado a partir del archivo dispuesto por la titular de la vindicta de la primera instancia.
Por ello, compartimos la decisión adoptada por la judicante dado que la denunciante, pidió una revisión que aparece como una opinión diversa de su parte, sin haberse constituído como querellante, requisito exigido por el artículo 15 bis in fine de la Ley Nº 12 que establece la facultad de la parte actora para solicitar la revisión de la resolución que dispusiera el archivo de las actuaciones dictada por el Ministerio Puúblico Fisca.
Ello sumado a que el superior jerárquico mostró asimismo una mera opinión diversa con el temperamento de la fiscal de grado, que no tiene sustento en la ley aplicable al caso.
Ello así, el archivo dispuesto por la Fiscal de grado resulta ajustado al caso y a la normativa aplicable, no obstante, en salvaguarda de las garantías del debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, corresponde revocar los efectos allí dispuestos, es decir, el archivo de las presentes debe tener efecto definitivo y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por estos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030950-01-00-11. Autos: Incidente de nulidad en cnº 30950 “R., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TELEFONIA CELULAR - VICTIMA - DENUNCIANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, resultan inaceptables los planteos articulados por la recurrente quien consideró que la extracción de datos del teléfono celular aportado por la denunciante y su posterior transcripción efectuada por el Fiscal, provocó una clara afectación al derecho a la intimidad que le asiste a su defendido, y que el Ministerio Público Fiscal no posee competencia para efectuar dicho procedimiento.
Ello así, no es menor resaltar que fue la propia damnificada quien expresamente prestó su conformidad para que el Fiscal tuviera acceso a la información contenida en su teléfono móvil y la relativa a su línea telefónica. Precisamente, para que el órgano Fiscal pudiera constatar el contenido de las amenazas que ella misma estaba denunciando.
Puede generar confusión el hecho de tratarse de mensajes y comunicaciones telefónicas, pero la conclusión a la que se arriba no suscita dudas si se tratase de correspondencia epistolar. Por ejemplo: una persona recibe una carta de otra en la que esta última le manifestara un mensaje amenazante. ¿Podría alguien considerar que estaríamos ante una afectación a la esfera de intimidad de la persona que emitió las amenazas si la víctima aportara la carta a la autoridad pública para dar cuenta de éstas? Sin duda alguna no.
Por esta misma razón cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada y tratarse de la producción de un elemento de prueba, se encuentra dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, resultan inaceptables los planteos articulados por la recurrente quien consideró que la extracción de datos del teléfono celular aportado por la denunciante y su posterior transcripción efectuada por el Fiscal, provocó una clara afectación al derecho a la intimidad que le asiste a su defendido, y que el Ministerio Público Fiscal no posee competencia para efectuar dicho procedimiento.
Ello así, si una prueba obra en poder de la víctima y ésta la aporta autorizando su desgrabación, no se vislumbra la afectación de garantía alguna y menos aun de la intimidad de la persona acusada.
Cabe destacar que en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso particular, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio esgrimido por la apelante.
Por esta misma razón cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada y tratarse de la producción de un elemento de prueba, se encuentra dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, el impugnante considera que el personal del programa "Buenos Aires Presente" en virtud de una orden emitida por la Sra. Fiscal en el marco de una investigación penal por el delito de usurpación, ingresó a un domicilio y obtuvo pruebas incriminatorias para la instrucción.
A su vez, el Defensor sostiene que el Ministerio Público Fiscal no puede utilizar y enderezar una acusación basada en información incriminante aportada a la causa por quienes, en definitiva, serían los mismos imputados.
Ello así, del informe en cuestión no surge que se haya llevado a cabo interrogatorio alguno a los moradores, sino que se los identificó y se estableció mínimamente su situación social y económica. En efecto, en dicha oportunidad los ocupantes del inmueble en cuestión no solo no declararon acerca del hecho imputado sino que tampoco realizaron manifestación alguna respecto del delito que se les enrostra.
Siendo así, y tal como ha afirmado el Magistrado, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESIGNACION DE PERITO

La mera transcripción de grabaciones telefónicas en un informe no constituye una pericia.
Ello así, toda vez que dicha tarea puede ser efectuada indistintamente por cualquier persona, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, que se limita a reproducir los archivos de audio aportados, por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28760-00-CC-11. Autos: P., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INIMPUTABILIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción e intimó a la defensa para que se encuentre a derecho.
En efecto, mi decisión será conteste con la sostenida por todos/as los/as representantes de los ministerios públicos intervinientes, pues ha sido el criterio que he delineado en el ejercicio de esta judicatura.
En su recurso, la Sra. Defensora Oficial sostuvo que “Resulta paradójico que el titular de la acción archive las actuaciones por inimputabilidad, y que la Sra. Jueza de ‘garantías’, luego de realizar un análisis del informe médico legal, se oponga a tal archivo en detrimento de los derechos y garantías de mi asistido” Y agregó: “Es decir, más allá de que la Sra. Jueza pretende ampararse en una supuesta improcedencia manifiesta, no se advierte más que un supuesto formalismo que prolonga el sometimiento a proceso de una persona cuyo estado de salud mental impide su persecución penal volviendo el sistema acusatorio que rige el proceso penal en el ámbito local (art. 13 inc. 3º de la Constitución de la CABA), y también el código ritual en cuanto establece el trámite de las excepciones con audiencia prevista en el art. 197 del CPP CABA”
Por su parte, la Sra. Asesora Tutelar expresó que: “… la resolución judicial que ahora critico, en tanto contrarió la voluntad fiscal desincriminatoria y ordenó la prosecución de la presente causa, no puede ser considerada sino como un acto de impulso judicial de la acción, inadmisible en el diseño formal del sistema de enjuiciamiento local”
Ello así, la Sra. Jueza "a quo" adoptó una postura propia del sistema inquisitivo atribuyéndose facultades que no le son propias y que, tiene vedadas por imperativo constitucional, por lo que su decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043989-00-00-11. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al/a titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal.
En este sentido, están claramente delimitadas las funciones entre el/a titular de la acción y el/a juez/a del proceso, que debe actuar como juez /a de garantías. La intervención de un/a magistrado/a supone, o bien necesidad de resolver una contradicción o bien el resguardo de garantías de las garantías de la persona sometida a proceso.
En consecuencia, cuando el/la titular de la acción decide no proseguir con la persecución el/la titular del órgano jurisdiccional no puede apartarse de dicha resolución, mucho menos en desmedro de los intereses de la persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043989-00-00-11. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Cuando el archivo dispuesto por el Fiscal conforme a lo normado en el artículo 199, inciso d del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta no controvertido por la víctima –si la hubiere-, única legitimada para oponerse al mismo, indicando al Fiscal de Cámara las pruebas que permitían individualizar al autor o acreditar la materialidad del hecho (arg. Arts. 201 y 202 del ritual), la causa sólo puede reabrirse (conforme lo previsto en el último párrafo de los artículos antes citados) si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho. Es decir, que la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen “con posterioridad” permiten avanzar en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043989-00-00-11. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, el impugnante considera que el personal del programa "Buenos Aires Presente" en virtud de una orden emitida por la Sra. Fiscal en el marco de una investigación penal por el delito de usurpación, ingresó a un domicilio y obtuvo pruebas incriminatorias para la instrucción.
Ahora bien, en principio cabe aclarar que del informe que obra en copia en el expediente, se desprende que los entrevistados aportaron datos personales, así como los referidos a su situación habitacional y económica, que en nada los incriminan en relación a la imputación efectuada.
Por otra parte, y de conformidad con lo que surge del informe mencionado, se dejó constancia además que “… habitan 6 familias más, las cuales no aportan datos y rechazan censo …” y que “… Toda la información personal contenida en el presente fue manifestada voluntariamente por el entrevistado/a …”.
Por tanto, y a fin de dar cumplimiento con el censo solicitado por el titular de la acción así como en observancia a las funciones propias del organismo en cuestión, esto es la atención de las problemáticas específicas de la gente en situación de calle, es que se llevó a cabo la medida de la que no surge en forma alguna que se haya compelido a los encartados a colaborar, máxime si tal como se ha consignado en el informe algunos de los ocupantes se negaron a hacerlo.
Siendo así, y tal como ha afirmado el Magistrado, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el art. 18 CN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, el impugnante considera que el personal del programa "Buenos Aires Presente" en virtud de una orden emitida por la Sra. Fiscal en el marco de una investigación penal por el delito de usurpación, ingresó a un domicilio y obtuvo pruebas incriminatorias para la instrucción.
Si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción por residir en el domicilio, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga.
Así, y tal como hemos afirmado el hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013), ni el derecho de defensa pues si bien al momento de efectuar el censo no contaban con la presencia de Defensor, en razón que ni siquiera estaban imputados ni eran investigados por el delito en cuestión, si lo hicieron al momento de ser intimados del hecho, ocasión en la que también le hicieron saber sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

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USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, en cuanto al procedimiento que el titular de la acción encomendó a "Buenos Aires Presente" (BAP) a fin que identifique a los ocupantes del inmueble, que la Defensa señala como inválido por haberse encomendado a dicho organismo funciones que en todo caso le corresponden a la prevención, cabe mencionar que contrariamente a ello, y tal como refirió el titular de la acción, se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de FG Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inc. a).
En razón de ello, y el hecho que el Fiscal haya encomendado la tarea a personal del BAP y no a la prevención, no conlleva a la invalidez pretendida, máxime si de la lectura de lo alegado por el impugnante en el remedio procesal intentado no surge cual es el perjuicio que le ha causado la imputación efectuada por el titular de la acción a sus defendidos.
Por tanto, y siendo que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, lo que requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto, no cabe hacer lugar a la invalidez pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido del mensaje existente en el aparato telefónico, o de un peritaje como sostuviera el "A quo" en el temperamento en crisis, en función del cual fundamentara acerca de la omisión de los recaudos atinentes a la conservación del elemento, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señala la recurrente, en cuanto se indica que se devolvió a la denunciante "la tarjeta SIM aportada en el mismo estado en que fuera recibida”, existiendo aún un registro del mentado mensaje en poder de la denunciante no habría impedimento para que el referido examen pudiera volver a realizarse ya que no representa un acto irreproducible.
Así las cosas, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio que fuera nulificado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, en las actuaciones consta el acta mediante la cual se da cuenta de las maniobras realizadas a fin de obtener acceso a los mensajes de texto alojados en el celular de la denunciante, por ella aportado, y a quien se le devuelve el equipo en el acto y donde obra la transcripción realizada. La Defensa no fue invitada a participar de dichos procedimientos.
Así las cosas, el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que las actas de documentación, serán labradas ante la presencia de dos testigos. El artículo 52 del mismo cuerpo normativo priva de efectos que hayan omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el artículo antes citado. Sin embargo, el acta que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados, carece de la firma de los testigos requeridos, acarreando con ello su nulidad en base a las señaladas reglas.
Por tanto, la realización de tal pericia, sin la participación de la Defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y convalidar la decisión del Fiscal de Cámara que no hizo lugar al archivo de las actuaciones dispuesto por su inferior jerárquico.
En efecto, de la lectura del remedio impugnaticio surge que el agravio central radica en cuestionar la interpretación efectuada por la A-Quo respecto del mecanismo de control interno del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad dirigido, en el caso, a la prosecución de la acción penal.
Así las cosas, pese al archivo dispuesto por el Fiscal de Primera Instancia, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
En consecuencia, nada impediría que el Fiscal de Cámara desarchivara la causa en cualquier momento.
De este modo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (art. 3, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el Fiscal de Primera o de Segunda Instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7259-00-CC-12. Autos: P., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible la resolución de grado que dispuso dar intervención en autos a la Asesoría Tutelar.
En efecto, con relación a la impugnación incoada por la Fiscalía en cuanto se le da intervención a la Asesoría Tutelar en las presentes actuaciones. A este respecto, cabe señalar que el Magistrado otorgó la intervención a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1903, pese a lo cual en el escrito de apelación se argumenta respecto de la posibilidad de la mentada intervención pero a tenor de lo prescripto por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil. Esta discordancia entre el agravio desarrollado por el recurrente y lo decidido por el "A quo" en cuanto ordenó el allanamiento del inmueble en cuestión para que se proceda a desalojar del predio a los actuales ocupantes y posteriormente se reintegre a su propietario, le quita al recurso su fundamentación y por tal razón debe ser declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5536-01-CC-12. Autos: B., M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CENSO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa y, por consiguiente, confirmar la resolución de grado en cuanto ordena disponer el allanamiento del inmueble con el objeto de desalojar a todos los ocupantes.
En efecto, el recurrente plantea la la nulidad del informe producido por el personal del programa "Buenos Aires Presente", sobre la base de considerar, centralmente, que se habría infringido la garantía contra la autoincriminación forzada por el delito de usurpación.
Ello así, el obrar del personal del programa se redujo a practicar un censo sobre los habitantes de la vivienda, de conformidad con el protocolo de actuación que regula la actividad del Ministerio Público Fiscal para esta hipótesis punible -específicamente la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-10-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde remitir copia de la presente al Fiscal General de la Ciudad a fin de poner en su conocimiento la denuncia presentada a la Oficina de Violencia Doméstica a fin de que eventualmente tome las medidas correspondientes frente al posible incumplimiento o debido diligenciamiento de la misma por parte del Ministerio a su cargo.
En efecto, surge de la lectura de las actuaciones, que el mismo día de los hechos donde se le imputó a la encartada el haber dejado a un bebé de apenas ocho meses de edad en una estación de tren, la progenitora de la víctima de autos, se presentó en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denunció una situación de violencia hacia su persona y sus hijos por parte del coimputado (que a su vez es el padre biológico del segundo y el cuarto de los hijos nacidos de la encartada). La situación fue evaluada como de alto riesgo. Dichas declaraciones fueron reiteradas tanto en la indagatoria en la Justicia Nacional como en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, las constancias de la presente causa no dan cuenta de que el Poder Judicial a través de la actuación de sus distintos integrantes, hayan accionado del modo que mejor protegiera los derechos del niño, y eventualmente de una mujer que denunció diversas situaciones de violencia por parte del progenitor de la víctima de autos e incluso de maltrato por parte del personal policial interviniente en el hecho, a pesar del contundente informe de la Corte Suprema al inicio de la presente no se observa que se hayan tomado las medidas necesarias para investigar los hechos allí denunciados, en los términos exigidos por la "Convención de Belem do Pará".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la decisión que dispuso dar intervención al Fiscal de Cámara a efectos de que revise el archivo de las actuaciones.
En efecto, la Magistrada de grado entendió que asiste razón a la Defensora Oficial en relación a que la revisión dispuesta por la Fiscal de Cámara resulta violatoria de la garantía del debido proceso (art. 18 CN y art. 71 "in fine" CPP), toda vez que no está prevista por el ordenamiento jurídico a excepción de que la víctima lo requiriese.
Ello así, tal como tal como señalan los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la resolución FG Nº 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada. De lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido (que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal) pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo que no se encuentra consagrado legalmente.
Por tanto, la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22252-00-CC-12. Autos: S., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación.
En efecto, la Defensa basa el planteo en cuanto a que no fue agregada al legajo ninguna constancia fehaciente de la presunta comunicación del Fiscal al Juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la constancia de autos surge expresamente que el Fiscal interviniente manifiestó haber comunicado al Juez la detención del imputado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que en el supuesto de que se ratifique la detención practicada por personal policial el Fiscal dará aviso al Juez.
Por tanto, la afirmación de la Defensa en que se basa el planteo es incorrecta, así como también es incorrecta la apreciación de que se trate de una obligación que debió cumplir la prevención, pues el artículo 152 del Código ritual impone ese deber a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DILIGENCIAS PRELIMINARES - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las diligencias practicadas durante la investigación.
En efecto, la Defensa cuestionó que las diligencias preliminares de la investigación, las cuales consistieron en la realización de averiguaciones que habrían permitido determinar que en el inmueble vivían la imputada y su grupo familiar, fueron ordenadas por el Secretario de la Unidad Fiscal quien no está legalmente facultado para disponerlas.
Ello así, de la constancia de autos surge que el personal policial se comunicó telefónicamente con el Secretario de la Fiscalía interviniente quien una vez interiorizado de la presente causa, y sus pormenores, en nombre del Judicante dispuso las medidas a las que alude la asistencia técnica.
Así las cosas, se ha dado estricto cumplimiento a la pauta legal establecida en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad al haberse realizado la consulta referida con un funcionario del Ministerio Público Fiscal que actuó en nombre del Magistrado en turno, pues la norma no exige una comunicación personal con éste y tal exigencia no puede imponerse judicialmente, dado que si el Legislador así lo hubiera querido, lo habría establecido expresamente (resulta de aplicación análoga a este respecto la jurisprudencia de este Tribunal sentada en c. 39.064-00/CC/2011, caratulada Fernández, Diego Jesús s/ infr. art. 81 C.C. – apelación”, rta.: 06/3/2012, c.21.696-00-CC/2008, caratulada “Iramain, Sergio Osvaldo s/ infr. art. 81 C.C- Apelación”, rta. 07/07/09; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35746-02-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos ‘NN Moreto 414 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-12-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la imputada atribuyó al marido de la denunciante el haberla amenazado con efectuar en su contra falsas denuncias hasta motivar su desalojo, lo que habría concretado la denunciante en la presentación que originó este proceso.
Ello así, la Fiscal de grado en lugar de pedir precisiones sobre este hecho y de radicar la denuncia penal a la que estaba legalmente obligada, intentó aprovechar la disposición de la imputada para declarar, para efectuarle otras preguntas que, por consejo de su Defensa, decidió abstenerse de contestar.
Así las cosas, considero que se ha efectuado una cita pertinente y útil, acreditando su verosimilitud con copias de cartas documento que, al ser la primera de ellas anterior a la radicación de la denuncia, podrían acreditar la alegada mendacidad de la denuncia o que su radicación obedeció a una reacción al previo conflicto laboral o, al menos, el contexto en el que habrían ocurrido los hechos que motivan la causa. Ello debió motivar actividad adicional de la Acusadora Pública. Al menos preguntar a la denunciante porqué omitió en su denuncia toda referencia al conflicto laboral con el marido de la denunciada y verificar si se había recibido previamente a la radicación de la denuncia la primera carta documento, que se alega la motivó.
Por tanto, siendo insuficiente la investigación fiscal, que omitió evacuar citas pertinentes y útiles, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7502-00-CC-2013. Autos: CHAVEZ, Gladys Verónica Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 195 inc. "b" CPP a contrario sensu).
En efecto, la Defensa pretende que se aplique el inciso "b" del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad por entender que el Fiscal de grado no se encuentra legitimado para continuar con la investigación a raíz del dictamen de su superior, mediante el cual consideró vencido el plazo de la investigación Penal Preparatoria respecto de los imputados.
Ello así, más allá que se tuvo por desistido dicho recurso, obraba vigente el interpuesto por la parte querellante, donde en aquella oportunidad nos expedimos y decidimos que el término de la investigación penal preparatoria no se hallaba vencido, remitiendo las actuaciones al "A-quo" para que continúe su tramitación.
Por tanto, y en atención a lo decidido por esta Sala, el dictamen del Fiscal de Cámara no puede fundamentar una excepción de falta de acción, toda vez que la resolución del vencimiento de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA) -así como todas aquellas que requieren convalidación judicial- se encuentran en manos de los Jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26905-06-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Victorio Becerra, Susy Aydee y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La disposición prevista en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tiene como objetivo la de organizar la actuación de los fiscales del fuero local, con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones innecesarias, imponiendo un lapso de duración a una parte de la tramitación de la investigación. Naturalmente, esta norma procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción, sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad.
Por lo tanto, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal local y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
Ello así, lo expuesto no implica que una demora injustificada que extendiese el proceso por un tiempo intolerable no tuviese ningún tipo de consecuencias jurídicas por el mero hecho de que la dilación hubiera ocurrido en el ámbito de competencia de la Nación, pues podría verse afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (causa Nº 28382-00/CC/2012, caratulada “Chokaliouk, Eugeni s/infr. art. 189 bis, CP, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-00-00-13. Autos: VILLALBA, JONATHAN FIDEL y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FUNDAMENTACION

No pueden ser nulos los fundamentos dados por el Ministerio Público Fiscal por el hecho de que luego no se realicen las medidas tenidas en consideración. En consecuencia, la validez de la fundamentación de las decisiones de un órgano no puede medirse por el hecho de que luego no se efectivice lo ordenado, a menos que, por ejemplo, el órgano tuviese conocimiento de antemano de que su ejecución era imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
En efecto, no comparto la interpretación efectuada por la Fiscalía al artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, de acuerdo a la cual una vez librada la orden de allanamiento por el juez y puesta la misma “en cabeza” del Fiscal, éste poseería una suerte de “cheque en blanco” para decidir el quién y el cómo se ejecutará la orden, dentro de los únicos límites de fecha, hora y objeto.
El artículo 108 del citado código, titulado “Causales para el allanamiento”, establece -en lo que aquí interesa- que: “…el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente…”. Así, es el juez quien autoriza a disponer de la fuerza pública, es a él a quien también compete decidir la fuerza pública que habrá de intervenir, de acuerdo a las leyes, reglamentaciones vigentes y al contexto en que se expida dicha autorización. Por ello, el agravio de la Fiscalía, en este aspecto, será rechazado.
Idéntica solución corresponde adoptar en cuanto pretende que la Policía Federal actúe bajo la subordinación de la Policía Metropolitana.
Ello así, por cuanto la subordinación pretendida no se encuentra prevista en norma o reglamento legal vigente alguno. Menos aún, podría justificársela al amparo de una norma procesal de la Ciudad (como lo es el art. 108 del CPPCABA), pues del esquema constitucional federal surge que el legislador local no posee facultad ni competencia a tales efectos.
No obstante lo expuesto, y sin desconocer que de acuerdo a la Ley N° 2894 la Policía Metropolitana es la que posee jurisdicción natural para auxiliar a la justicia local, no encuentro óbice legal alguno para autorizar –a contrario de lo decidido por la Jueza interviniente- y dadas las particularidades del caso, la cooperación de las fuerzas de seguridad nacionales, en los términos del precedente“Acumar”, Convenio suscripto el 17 de mayo de 2011 en el marco del expediente de la CSJN nº A.254. XLVII (“Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el Juzgado Federal de Quilmes”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, homologado por el Alto Tribunal el 18 de mayo del mismo año, sin que ello implique ningún tipo de subordinación a la fuerza local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia confirmar la orden de desalojo impuesta por la Magistrada de grado con la aclaración que la Policía Metropolitana deberá actuar con la colaboración de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acumar".
Entiendo que es facultad de los jueces locales la decisión de reunir en forma alternada, conjunta o por separado la intervención de las tres fuerzas de seguridad, dado que las mismas actúan en idéntica área territorial.
En efecto, al momento de expedirme en la causa (causa nº 59095-01 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/ infr. art. 181 CP”) sostuve que, la Policía Metropolitana tiene la facultad de actuar como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia conforme surge del artículo 34 de la Constitución de la Ciudad y de la Ley N° 2894. Asimismo, expresé que dicha legitimación de la Policía de la Ciudad no implicaba relevar, por varias razones, a la Policía Federal Argentina de sus obligaciones en materia de seguridad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al menos hasta que el Estado local no tenga autonomía plena en estos aspectos. Ello así, pues la facultad para intervenir como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia local en el territorio porteño surge de la Ley N° 24.588 y sus modificatorias. La modificación al artículo 7 de dicha ley solo legitimó la decisión local de crear una fuerza de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo local, pero en manera alguna desplazó a la Policía Federal de su obligación de continuar actuando hasta la derogación de esta ley nacional.
Señalé, respecto a la actuación de la Gendarmería Nacional, que ello surge del juego armónico de la Ley de facto N° 19.349 y del Decreto 2099/2010, por el cual se instruyó al Director Nacional de Gendarmería y al Prefecto Nacional Naval para que con carácter de muy urgente, profundicen las actividades prevencionales en el marco de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, a fin de movilizar mayor cantidad de recursos humanos y materiales, para ser empleados en refuerzo de la seguridad ciudadana.
En cuanto al rol de la Policía Federal Argentina y la Gendarmería, la colaboración de dichas fuerzas federales se sustenta legalmente en las normas citadas supra, sin implicar ello subordinación alguna.
Es conteste con ello, en cuanto a la coordinación y colaboración inter fuerzas, el Convenio arribado en el marco de la causa “Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el juzgado federal de Quilmes”, del día 17 de mayo de 2011 entre la, entonces, Ministra de Seguridad de la Nación, el señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Secretaria de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad, el Sr. Director General de Asuntos Jurídicos, la Sra. directora General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de buenos Aires y la intervención del Presidente y la Sra. Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
Comparto plenamente el criterio que al respecto expuso la Magistrada interviniente, especialmente en las consecuencias derivadas de la particular interpretación del artículo 108 Código Procesal Penal de la Ciudad que efectuara el Miisterio Púlbico Fiscal, considerándose dueño de la orden impartida por el Juez, al punto de modificarla en vez de cumplirla en su condición de delegado responsable de su ejecución, en el estricto alcance que el único habilitado para emitirla por el Constituyente ha establecido.
En efecto, entiendo que es facultad exclusiva y excluyente del Juez de grado, fijar las condiciones en que habrá de practicarse la diligencia por él ordenada; es decir, el modo, la oportunidad, su objeto e inclusive, la autoridad a quien le es encomendada.
El Ministerio Público Fiscal no puede, "per se", designar a otra distinta a la que haya asignado el magistrado que ordena el allanamiento, limitándose su función a realizarla por sí o a delegar en una persona determinada mas no en encomendar a otra fuerza policial distinta de la establecida por éste.
Sin perjuicio de lo expuesto, no alcanzo a comprender cuál es el agravio para el Ministerio Público Fiscal que el juez disponga que la diligencia sea realizada por la policía local, en tanto ésta –a diferencia de lo verificado en la causa conocida como “La Veredita”, no ha manifestado su incapacidad por el momento para hacerse cargo de la ejecución de la misma, más allá de lo demostrado en la tarde del 28/02/2014 (Causa Sala I, Nº 59095-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. 15/04/2011).
Si la fuerza requerida -no el fiscal que no la representa-, solicita a su responsable político y/o al juez que se requiera el auxilio federal por carecer de capacidad operativa -tal como, insisto, aconteció en la causa “la veredita” supra citada- y en función de ello la Sala I que integro originalmente designó como autoridad responsable a la Policía Federal y/o a la Gendarmería Nacional-, se configura el supuesto previsto por la Ley de Seguridad Interior y resulta ésta de plena aplicación. Mientras ello no ocurra, rigen las previsiones de la Ley N° 2894. Lo propio, respecto del convenio suscripto en el marco del Expte. CSJN Nº A.254. XLVII, (“Acumar”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA, homologado por el Alto Tribunal en 18/05/02011, que finalmente fuera implementado en aquella causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de arbitrariedad en la selección de los imputados efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia de que sólo tres personas hayan sido traídas a juicio, mientras que en la vereda del inmueble en cuestión, por el delito que se les imputa (art. 150 CP), fueron detenidas seis personas.
Ello así, no puede prosperar el planteo de la asistencia letrada en el sentido de que resulta arbitraria la selección de los imputados sobre la base de que la Fiscalía no explicó por qué no llevó a juicio a las otras tres personas detenidas, que estaban esperando en los automóviles. La respuesta parece bastante sencilla. Identificados los tres hombres que habían ingresado al inmueble, no luce irrazonable no formular acusación alguna contra los otros tres que esperaban en los automóviles. En esto, parece corresponderle al Ministerio Público Fiscal cierta autonomía para resolver no llevar a juicio a tres personas a quienes, si acaso, debería acusar por una presunta participación en una violación de domicilio, amén de la construcción de la hipótesis de cargo y de la cuestión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas colectadas hasta el momento de ningún modo avalan la conducta que se les imputa a sus asistidos (art. 181, inc.1° CP). En consecuencia, señala que ninguno de los testigos logró identificar a sus asistidos. Así, indica que sólo observaron a dos hombres manipulando una serie de alambres, que vieron a través de un agujero que había personas en el interior de la propiedad, y que un agente de policía habló con uno de ellos a través de una puerta.
Así las cosas, para determinar las personas contra las que dirigiría su acusación, el Ministerio Público Fiscal realizó una serie de medidas y solicitó al juzgado el allanamiento de la vivienda. Desde el momento en que se produjo el despojo hasta la efectiva individualización de las personas que lo ocupaban, la Fiscalía no tuvo forma de identificar a los imputados, precisamente porque obró respetando las garantías de éstos. Así, el único modo que consideró válido para determinar la identidad de aquéllos era mediante una orden de allanamiento que habilitara el ingreso a la vivienda a fin de practicar el censo de los ocupantes e individualizarlos.
La pretensión de la Defensa importaría un fracaso definitivo para el ejercicio de la acción en los casos de usurpación, pues la sola demora entre la toma de conocimiento de la "notitia criminis" y la individualización de los ocupantes -muchas veces atribuible a causas ajenas a la actuación de la fiscalía- implicaría la imposibilidad de imputarles el despojo y, con ello, se aseguraría la impunidad de quienes pudieran resultar responsables.
En consecuencia, no se advierte la carencia de fundamento señalada por la recurrente ni la falta de prueba. Al contrario, en consonancia con lo resuelto por la sentenciante, la cuestión debe ser debatida en el juicio, en donde los imputados podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-00-CC-2013. Autos: Q., E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2014.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PRUEBA - CENSO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución provisional de la tenencia del inmueble.
En efecto, la Defensa se agravia de la pertinencia del reintegro ordenado en autos al considerar que sus pupilos habrían dejado el inmueble y que no había nuevos moradores.
Así las cosas, se halla glosado el informe confeccionado por la Dirección General de Atención Inmediata, en función del “Programa Buenos Aires Presente” del que se desprende el procedimiento realizado por un equipo profesional del área, quienes, a efectos de realizar el relevamiento correspondiente en el inmueble, se contactaron con un hombre y una mujer, quienes manifestaron residir en la finca, negándose a brindar sus datos filiatorios y rechazando la realización del censo.
Ello así, se ha constatado adecuadamente la verosimilitud en el derecho de las damnificadas, quienes se encargaban del mantenimiento de la propiedad y retiraban y abonaban las facturas correspondientes a los servicios de la finca, siendo además las personas a quienes recurrieron los vecinos ante la presunta usurpación del sitio.
Asimismo, se encuentra correctamente fundado el peligro en la demora, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos de los titulares, que por esta vía se intentan proteger. En este sentido, además de la interrupción del derecho de tenencia que venían usufructuando, es dable mencionar las circunstancias referenciadas por una de las titulares del inmueble en la que refiriera que en una de las ocasiones en que se dirigieron a la finca pudieron observar que faltaban la mitad de las cosas que había en su interior, es decir habrían sido robadas.
Por tanto, luce acertada la petición fiscal, toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación (art. 181, inc. 1, CP) está específicamente regulada en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 979-01-CC-14. Autos: LEMA., GERARDO. GASTÓN. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de la juez por medio de la cual resolvió suspender el proceso a prueba durante el plazo de diez meses a pesar de la oposición planteada por el fiscal respecto a las reglas de conducta solicitadas por la defensa.
En efecto, cuando el derecho a obtener la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “ los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
En el presente caso la Juez de grado no sólo suplió la voluntad de la representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo ella misma las pautas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003695-00-00-13. Autos: CASTRO. RICO., RODRIGO. JAVIER. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio e indicó diversas diligencias que creía que el titular de la acción debería haber realizado como para corroborar lo manifestado por su asistido.
Así las cosas, el Magistrado ha hecho lugar a la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas durante el debate, por lo que se podrá desplegar allí plenamente el derecho defensa que se denuncia afectado.
En consecuencia, la recurrente no ha explicado cuál es el perjuicio concreto para sus posibilidades de defensa que le habría originado la negativa del Fiscal a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Esto, claro está, no quiere decir que no pueda haberlo en ciertos casos, lo que se afirma es que no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio. Esto resulta particularmente relevante en el caso en virtud de que la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9102-00-CC/2013. Autos: CAMPA, Gabriel C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, decretar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía atribuye a quien sería el encargado del local en cuestión, el haber permitido el suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años en el lugar. Sin embargo, más adelante, en el mismo escrito, imputaría a esta persona el haber permitido el suministro y consumo de estas bebidas a menores de edad dentro del local referido.
Así las cosas, en el requerimiento de juicio no se indicó siquiera qué bebidas alcohólicas habrían consumido o habrían tenido los menores de edad, en qué lugar las habrían adquirido, si algún empleado del local se las habría proporcionado, etc. Contexto que habría permitido delimitar el hecho que el Ministerio Público Fiscal intenta imputar y que es relevante en tanto la requisitoria proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público.
En suma, el dictamen de la Fiscalía no cumple con lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad . Como se indicó, al avanzar en la lectura de este instrumento se advierte la confusión que se genera al haberse agregado en la motivación un comportamiento diferente –esto es, el haber permitido el consumo– al previamente endilgado en esa misma presentación e intimado al encausado en la audiencia prevista por el artículo 41 del Código Contravencional local.
Por tanto, no existe mérito suficiente para llevar al imputado a juicio por este presunto hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16228-01-CC-2013. Autos: ZIVELONGHI, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del desarchivo ordenado en la presente causa y disponer que el Fiscal de grado cumpla con lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y notifique a la denunciante del archivo dispuesto en autos y de los derechos que la asisten.
La reapertura del sumario por parte del Fiscal de Cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el Fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
En efecto, sólo cuando la víctima o el denunciante cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 202 antes citado) y éste acepta la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Ello porque, conforme a la norma citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034330-00-00-12. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del desarchivo ordenado en la presente causa y disponer que el Fiscal de grado cumpla con lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y notifique a la denunciante del archivo dispuesto en autos y de los derechos que la asisten.
La reapertura del sumario por parte del Fiscal de Cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
Entiendo que nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del Ministerio Público Fiscal a los fines de que exista un control por parte de los Magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen.
Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso. El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad sólo habilitan al Fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la Fiscalía de Cámara a tales efectos, o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034330-00-00-12. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

El Tribunal Superior de Justicia afirmó que, “al margen de la terminología empleada, ... no puede sostenerse que una simple consulta como la que realizara la Fiscal a su superior, exceda de algún modo los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica...”, y que “los arts. 200 y 202 del CPP (que) establecen la posibilidad de revisión a instancia del damnificado, víctima o denunciante no autorizan –per se- a considerar que resulte ilegítima una “revisión” como la que aquí se ha desarrollado”, y que no pueden dejar de advertirse “…los importantísimos propósitos que llevaron al Fiscal General a establecer ese mecanismo de revisión o consulta interna en los supuestos de “violencia doméstica” en que se busca visibilizar la especial condición de “vulnerabilidad” que suele estar presente en las víctimas..” (TSJ, expte. Nro. 9163/12 resuelto el 26/2/2014, entre otros).
Sin embargo, considero que la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, excede el límite normado por el artículo 19 de la Constitución Nacional cuyo segundo párrafo recepta el principio de reserva legal o de legalidad material al disponer que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Uno de los corolarios del principio de legalidad es el que prohíbe la analogía en perjuicio del imputado y ordena el principio de máxima taxatividad.
En este sentido, considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa o que el texto legal sólo establece una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el Fiscal de Cámara, o aplicar la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate, importa, en mi opinión, efectuar una interpretación prohibida del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034330-00-00-12. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del desarchivo ordenado en la presente causa y disponer que el Fiscal de grado cumpla con lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y notifique a la denunciante del archivo dispuesto en autos y de los derechos que la asisten.
No es posible válidamente –tal como sostiene la Magistrada de grado- exigir para la procedencia del archivo por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local, en el caso su revisión por el Fiscal de Cámara cuando el titular de la acción ya lo había resuelto
En efecto, del análisis de los artículos 199 inciso d) y 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge claramente que el archivo dispuesto por falta de pruebas sólo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante.
El presente no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que exigen convalidación judicial (incs. b y c), conformidad ineludible del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad que no contraríe un criterio general de actuación (e).
No obstante ello, y tal como señalan los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la Resolución de la Fiscalía General Nº 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos de violencia doméstica se deberá proceder a una revisión automática del archivo dispuesto por el fiscal de grado en los términos del artículo 199 inciso d).
De la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Por tanto, es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la Resolución de la Fiscalía General Nº 16/10 implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.
Por ello, en supuestos como el de autos si se considera imprescindible la existencia de un control de lo decidido por el Fiscal de grado por otro de superior jerarquía, debe efectuarse con anterioridad a la decisión de archivo, pues una vez decretado, sólo puede ser modificado a pedido de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034330-00-00-12. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que concedió la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional establece que el imputado de una
contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho "puede" acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba.
De allí se desprende que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, resultando irrazonable tratar con mayor amplitud el instituto en cuestión en la esfera penal que en ámbito contravencional.
Ello así, si el texto concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 CCABA), la facultad
jurisdiccional de decidir acerca de beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000029-00-00-14. Autos: SILVA, GUSTAVO MARTIN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la cuestión reside en determinar si el transcurso de la feria judicial suspende o no el plazo máximo de la investigación penal. Así, el recurrente considera vinculante la interpretación del Fiscal de Cámara. En efecto, la Defensa afirmó que el plazo estaba vencido respecto de su pupilo y que no podía tomarse en cuenta el transcurso de la feria judicial, a lo que agregó que los Jueces no podrían ordenarle al Ministerio Público Fiscal que continuara ejerciendo la acción cuando éste —representado por el Fiscal de Cámara— la había considerado extinta.
Sin embargo, no hay razones para afirmar que la lectura que el Ministerio Público Fiscal hace de una norma tenga que ser obligatoria para los Jueces, pues el hecho de que sea el titular de la acción penal no implica necesariamente que tenga la última palabra en materia de interpretación de la ley.
Asimismo, en contra de los argumentos dados por el Defensor de Cámara, en el sentido de que el Ministerio Público Fiscal presta servicios de forma continua y sin recesos o interrupciones por ferias judiciales, el propio impugnante reconoce que se trata de una reglamentación interna, es decir, referida a la actuación del organismo.
Empero, la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el Poder Judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese Ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial.
Por ello, descontando el tiempo de inactividad, la fecha en que se intimó al imputado de los hechos, y cuando se recibió el requerimiento de elevación a juicio en el Juzgado, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19631-00-CC-2012. Autos: TORRES, Brian Alexander Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Juez de grado dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio. En su decisión refirió que el Fiscal de grado se apartó de las constancias de la causa cuando afirmó que el imputado se había negado a declarar y que aquél no valoró el escrito que el encartado había presentado formulando su descargo.
Al respecto, cabe afirmar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
En estes sentido, tal como sostuvo la Fiscal de Cámara, su par de grado incorporó el descargo, lo tuvo presente y, en relación a las testimoniales ofrecidas en la presentación, expresó que esas personas podían expedirse sobre hechos distintos al denunciado, que no forman parte del objeto procesal de autos, y que sin perjuicio de ello esas pruebas podrían eventualmente producirse en el debate.
Por tanto,la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6349-00-CC-14. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-11-2014.

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LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - AGRAVANTES DE LA PENA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. Así, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - FIGURA AGRAVADA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En la presente causa, se acusa al imputado de las presuntas amenazas y lesiones leves ocasionadas como consecuencias de los golpes que le habría propinado a la denunciante.
La Magistrada de grado sostuvo que la damnificada manifestó expresamente en dos oportunidades su negativa a instar la acción penal en relación a las lesiones y que no se encuentran dadas en el caso las razones excepcionales de seguridad o interés público del inciso 2° del artículo 72 del Código Pena para que el Fiscal inste de oficio la acción.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de las presentes actuaciones surge que si bien en la denuncia efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica la víctima manifestó que por el momento no quería instar la acción penal, lo cierto es que la acción ha sido posteriormente instada pues compareció a la Fiscalía y relató pormenorizadamente los hechos.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse que del informe adjunto en el expediente surge que la víctima, se encuentra inmersa en un “Ciclo de Violencia” que posiblemente se encuentre naturalizada por la pareja, y que en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, no puede inferirse que su voluntad no se encuentre viciada.
Por lo tanto, la conducta se encuentra en condiciones operativas de ser investigada toda vez que la acción ha sido instada por la presunta víctima, a través de su declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En efecto, el titular de la acción encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Ello así, la Fiscalía precisó, por último, que con relación al maltrato físico padecido por la denunciante impulsaría “de oficio la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, inciso 2º, del Código Penal, pues en este caso median razones de interés público que lo habilitan, esto es, el alto grado de vulnerabilidad de la denunciante que inclinó a profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica a catalogar esta situación como de "alto riesgo" en contexto de violencia de género. Ello de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.
Así las cosas, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En este contexto, la decisión de la "A-quo" de declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en su consecuencia, por cuanto impulsa de oficio la investigación del delito de lesiones leves no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta que de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUSACION - IMPUTACION DEL HECHO - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

El encargado de hacer el recorte de los hechos es el Ministerio Público Fiscal en su acusación. Si existen ciertos elementos en la causa que apoyan una hipótesis más grave del suceso investigado -a modo de ejemplo, dos testigos declaran que se dio una circunstancia que se subsumiría en una agravante-, y el Fiscal decide por acción u omisión no introducirlos en su acusación, esa hipótesis más grave quedará descartada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal, garantías que caracterizan al sistema acusatorio integrado en nuestra Constitución local mediante el artículo 13.3.
A la luz de esta pauta debe analizarse el texto del artículo 41 "in fine" de la Ley N°1217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora.
Cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, se verifica la parcialidad del tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Esta situación no puede ser remediada mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Ello así, la presentación del Fiscal mediante la cual afirma que considera no debe intervenir en autos, debe interpretarse como la voluntad de no mantener la acusacion. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
La Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso que se ha enumerado.
Ello así, no corresponde entender que la facultad otorgada al Fiscal para decidir la oportunidad de su intervención conlleva a invalidar el principio acusatorio. Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado y ante la presentación del fiscal donde considera que no debe intervenir, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, la Jueza de grado entendió que en tanto no se celebró el acto procesal del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni consta en los actuados que la imputada haya podido tomar conocimiento de la causa en su contra, no podría hablarse de un exceso en la duración del proceso.
Al respecto, se desprende de la causa que la encartada no ha tenido conocimiento de las actuaciones no por una circunstancia atribuible a su persona, sino a falencias en el desarrollo de la investigación. Así, el único intento de contactar a la imputada, por parte de la Fiscalía, se realizó hace seis años, a través de una orden de paradero. Recién más de cinco años después, se le solicitó al Registro Nacional de las Personas y a la Dirección Nacional de Migraciones que informe el último domicilio que se registre de la encausada y se citó a esta última mediante edictos, bajo apercibimiento de requerir su rebeldía y posterior captura.
Asimismo, en lo que se refiere a la actividad de la interesada, debe descartarse la existencia de cualquier tipo de maniobra dilatoria, en virtud de que nunca se le comunicó la existencia de un proceso penal en su contra.
Por tanto, puede observarse cómo la investigación estuvo completamente detenida desde que se solicitó la orden de paradero hasta la solicitud al Registro Nacional de las Personas y a la Dirección Nacional de Migraciones sobre su último domicilio, sin que pueda encontrarse una justificación racional para ese accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12254-01-CC-09. Autos: LOZANO SAEZ, MARÍA INÉS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTA DE ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no hay agravio por el sólo hecho que las actuaciones se hubieren iniciado a raiz de una investigacion efectuada por el Ministerio Público Fiscal cuyo desarrollo requirió la petición de una orden de allanamiento y secuestro que fuera ordenada por la jurisdicción. Este proceder no impidió el ejercicio del derecho de defensa de manera eficaz ni fue alegado por el imputado algún obstáculo que haya vulnerado sus derechos constitucionales.
El apartamiento de lo previsto en el artículo 36 de la Ley N° 12, no afectó el rol de la defensa que contó en la orden de allanamiento y en el acta labrada al concretarse el mismo, con igual información a la prevista en el referido artículo.
Ello así, no ha de prosperar el plenteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 se establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
La ley procesal penal local establece específicamente los supuestos de procedencia del archivo, si requieren o no convalidación judicial o del Fiscal de Cámara, si admiten su revisión y quienes se encuentran legitimados para solicitarla así como los efectos que la decisión posee en cada caso; por tanto es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la mencionada resolución implica una
vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
De lo dispuesto en la resolución surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Conferirle validez a la revisión exigida por la resolución referida, implicaría contrariar la letra de la ley.
La primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y la primigenia fuente para determinar esa voluntad es la letra de la propia ley. Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió.
Ello así, toda vez que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, erificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso, corresponde revocar el decisorio impugnado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, “al margen de la terminología empleada,... no puede sostenerse que una simple consulta como la que realizara la fiscal a su superior, exceda de algún modo los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica...”, y que “los arts. 200 y 202 del CPP (que) establecen la osibilidad de revisión a instancia del damnificado, víctima o denunciante no autorizan –per se- a considerar que resulte ilegítima una “revisión” como la que aquí se ha desarrollado”, y que no pueden dejar de advertirse “…los importantísimos propósitos que llevaron al Fiscal General a establecer ese mecanismo de revisión o consulta interna en los supuestos de “violencia doméstica” en que se busca visibilizar la especial condición de “vulnerabilidad” que suele estar presente en las víctimas..” (TSJ, expte. Nro. 9163/12 resuelto el 26/2/2014, entre otros).
La interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal, excede el límite normado por el artículo 19 de la Constitución Nacional cuyo segundo párrafo recepta el principio de reserva legal o de legalidad material al disponer que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Uno de los corolarios del principio de legalidad es el que prohíbe la analogía en perjuicio del imputado y ordena el principio de máxima taxatividad. En este sentido, considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa o que el texto legal sólo establece una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el fiscal de cámara, o aplicar la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate, importa efectuar una interpretación prohibida del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ACTOS PROCESALES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos, o b) nuevos elementos de
prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.
Como claramente se desprende del expediente, ninguno de ellos concurre en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - FORMALIDADES - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad.
En efecto, la defensa tacha de nulo el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, porque no se ajustó a las prescripciones del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal.
El dictamen en cuestión resulta ser un mero informe técnico elaborado por la acusación pública y no un peritaje.
Ello así, no demanda las formalidades del artículo 129 del Código Procesal Penal a la vez que dicho informe puede ser repetido, por lo que de hacer lugar al agravio defensista, se afectaría el principio de conservación de los actos procesales, en detrimento de la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación restrictiva en materia de nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-02-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DATOS PERSONALES - PRUEBA DE INFORMES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la identificación de los ocupantes del inmueble presuntamente usurpado por parte del organismo asistencial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Este planteo fue formulado por la Defensa Pública que considera que el procedimiento llevado adelante por el organismo asistencial del GCBA (Dirección General de Atención Inmediata), cuando procedió a realizar un censo en el inmueble ocupado, configuró una lesión a la garantía contra la no autoincriminación. Tanto así que fue utilizado por la acusación pública para convocar a cada una de las cabezas de familia que habitan el inmueble a una audiencia de intimación de los hechos.
Ello así, debe considerarse que la aportación de datos personales y los referidos a la situación habitacional y económica no configura un supuesto de autoincriminación pues, en principio, no se vinculan con la comisión de un delito y tienen finalidad asistencial (“Luque, Nadia Noemí y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación (Despojo)”, Nº 49273-00-00/11 del 12/7/2013, entre otras).
Dicho procedimiento se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inciso a).
De la lectura del informe que resulta ser la conclusión de las entrevistas llevadas a cabo no surge que se haya compelido a los ocupantes a colaborar sino que los asistentes sociales que llevaron adelante la tarea los invitaron a identificarse y exponer su situación socio/económico.
En atención a lo expuesto corresponde añadir que la afectación denunciada “podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos pues si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga.
El hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013391-00-00-13. Autos: PERALES, JAIME Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción seguida contra el imputado y en consecuencia ordenó su sobreseimiento.
En efecto, conforme el inciso 2 "in fine" del artículo 204 del Código Procesal Penal, cumplido el acuerdo de mediación, la causa se archiva.
En el mismo sentido lo establece el artículo 199 del mismo código al regular las causales de archivo por parte el Ministerio Público Fiscal, concretamente el inciso h. Sin embargo, el resultado de dicho archivo, conforme el artículo 203 del mismo Código, no es definitivo.
El sobreseimiento dispuesto, causa estado, hace cosa juzgada sobre la cuestión y dicha decisión ha sido adoptada sin contemplar la circunstancia expuesta en el párrafo precedente y, además, ha valorado erróneamente las constancias de autos.
El Magistrado aseguró que la mediación celebrada entre las partes, se llevó a cabo con posterioridad a la citación a juicio, cuando ello ocurrió luego de formulado el requerimiento de juicio, donde expresamente el Fiscal dejó constancia que la solicitud de aplicación de esa salida alternativa de conflicto había sido previa y que prestaba su conformidad para la misma, en caso de que la víctima se encontrara en situación de afrontar dicho procedimiento. Al no haberse celebrado aún la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, no ha concluido la etapa intermedia, motivo por el cual aún era posible disponer el archivo.
Ello así, la solución procesal adoptada por el titular de la acción (tanto por el Fiscal de grado, como por el Fiscal de Cámara), resulta la específicamente prevista para supuestos como el de autos, pues resguarda la posibilidad de reiniciar la acción ante el incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación por parte del imputado, circunstancia que no ha sido contemplada al afirmar que con el archivo dispuesto, el Ministerio Público Fiscal había mostrado su intención de abandonar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054489-00-00-11. Autos: B., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, con relación a los argumentos vertidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, basados en cuestiones de política criminal plasmadas en el Criterio General de Actuación N° 178/08, evidencian el incesante afán del órgano acusador por imponer criterios inamovibles para una cierta generalidad de casos, lo que sin lugar a dudas implica una clara actividad legislativa, facultad vedada al Ministerio Público Fiscal en virtud del principio de división de poderes.
Resulta inadmisible que el órgano se oponga sistemáticamente al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en casos en que se investigan conductas enmarcables en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal sin mayor fundamentación que el mero hecho de ser subsumible en tal figura.
El simple peligro potencial al bien jurídico tutelado -seguridad pública- no constituye pauta razonable de política criminal, al menos si no se pretende justificar tal peligro en el caso concreto, pues de lo contrario se interfiere directamente con las facultades que en ese sentido posee el/la legislador/a y no el Ministerio Público.
La real puesta en peligro del objeto de protección de la norma debe extraerse directamente de los hechos investigados en la causa y no del encuadre legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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USURPACION - PRUEBA DE INFORMES - PROGRAMAS SOCIALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el "a quo" en cuanto declara la nulidad parcial del informe efectuado por la agente del Gobierno de la Ciudad perteneciente al programa Buenos Aires Presente (BAP).
Este planteo nulificante reposa en la denuncia según la cual la información que se recabó durante la comparecencia a la fiscalía de los aquí imputados y a partir de la intervención del programa Buenos Aires Presente del Gobierno Citadino durante la entrevista con la citada agente tendría efectos autoincriminantes.
En primer término cabe mencionar que la idoneidad de las manifestaciones de los imputados para autoincriminarse resulta una cuestión fáctica propia del debate y que los agr Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. avios de la recurrente se limitan a reiterar lo ya planteado sin hacerse cargo de rebatir las afirmaciones del Magistrado.
En cuanto a la violación a la garantía de autoincriminación y el derecho de defensa en juicio del informe obrante elaborado por el BAP –que fue declarado parcialmente nulo- surge que la citada agente únicamente aportó sus datos personales y los de sus familiares, así como los referidos a su situación económica y sanitaria, que en nada los incriminan en relación a la imputación efectuada.
Al respecto, y a fin de poder dar intervención a los organismos pertinentes es que se constató quiénes habitaban el inmueble en cuestión, sin que surja de las diferentes constancias que se haya compelido a los encartados a colaborar, ni que se haya llevado a cabo interrogatorio, sino que tal como se señaló precedentemente, se los identificó y se estableció mínimamente su situación social y económica.
Por ello, tal como lo señaló el Magistrado de grado –salvo las partes nulificadas que serán testadas- el resto del informe del BAP resulta válido y no se vislumbra la afectación a ningún derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12504-00-CC-14. Autos: CHOQUE FLORES, Rolando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, aún en el hipotético caso que exista una convalidación por parte del superior jerárquico Fiscal de la decisión del agente fiscal de grado, nada impide a la víctima acudir a la justicia y continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, tal como lo sostiene el artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal.
Sostener lo contrario implicaría atribuirle al Ministerio Público Fiscal facultades jurisdiccionales de las cuales carece por imperio constitucional, otorgando carácter de cosa juzgada a una decisión político criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.