FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - LEY MAS BENIGNA

En el caso, a efectos de graduar la sanción por la falta cometida, si bien la encartada registra antecedentes de infracción por la misma falta acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 451, corresponde aplicar el artículo 31 de la Ley 451 por aplicación de la ley más benigna, ya que la norma anterior disponía no sólo el agravamiento de la sanción por la reiteración de infracciones sino un agravamiento superior al establecido por la Ley 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos.
El artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES - GRADUACION DE LA SANCION

El afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor sino que, antes de ello, es beneficiario de un sistema de salud. En efecto, no puede soslayarse el perjuicio resultante para el consumidor, la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción, pues se trata de la falta de cobertura de una prestación esencial que involucra seriamente el derecho a la vida del afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-0. Autos: Total Médica S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - REINCIDENCIA - CONFIGURACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

No debe tenerse en cuenta, al momento de evaluar la reincidencia, la pluralidad de establecimientos con los que cuenta la empresa. Ello, porque la empresa es una persona jurídica única, que elige libremente la forma de colocar sus productos en el mercado, de modo que la existencia de múltiples bocas de expendio carece de relevancia para disminuir su responsabilidad.
Además, cabe tener en cuenta que la pluralidad de establecimientos que la empresa invoca a su favor, lejos de ello, agrava su situación, pues permite afirmar la existencia de un alto perjuicio potencial para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO

Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común:defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757- -Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario- -,que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS - GRADUACION DE LA SANCION

El artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor se refiere al cumplimiento puntual y efectivo de aquellas cuestiones que hayan sido objeto del acuerdo.
En el caso, se trata del precio a abonar por el servicio prestado por la empresa. La misma infringió las previsiones del artículo indicado dado que, más allá de la existencia de un error en la facturación en perjuicio del cliente, es evidente la presencia de un daño, pues la asunción de tal equívoco tuvo su origen en la denuncia efectuada por el cliente ante la Dirección de Defensa del Consumidor y no con anterioridad, en el marco de la relación privada cliente- empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION

Si bien las pautas a tener en cuenta para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, se encuentran normadas en su artículo 49, lo cierto es que el monto de las multas que se impongan no puede superar el límite previsto en el inciso b) del artículo 47 de la mencionada ley.
Por ello, en el caso en que una entidad financiera imputa a un cliente operaciones de extracción que jamás realizó, la multa debe guardar relación con la ganancia o beneficio ilegal que se habría obtenido por dicha operación, de conformidad con las pautas establecidas en el inciso b) del artículo mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-0. Autos: Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - OBJETO - GRADUACION DE LA SANCION

La finalidad que persiguen las sanciones en materia de “Defensa del Consumidor”, es restituir el equilibrio que se quebró en la relación contractual, en atención a la disparidad de situaciones en la que se encuentran uno y otro de los sujetos de la relación de consumo. Esa finalidad de la actividad sancionatoria de la administración, que nace —en la materia— a partir de la repercusiones de la denomina “sociedad de consumo” (caracterizada —en lo que nos interesa— por la masificación y abstracción de las relaciones contractuales), busca un doble objeto, una situación de prevención general y otra de prevención especial.
La prevención general procura tutelar esa incidencia colectiva que tipifican a las relaciones de consumo. Vale decir, prevenir que la falta que se cometió en forma específica, con relación al usuario o consumidor, no tenga un efecto multiplicador respecto a otros. Esto es, que el obrar antijurídico no se reitere con relación a otros usuarios y, a su vez, que otras empresas no incurran en una conducta igual o similar a la sancionada. No en vano, el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 emplea como uno de sus parámetros para graduar la sanción “los perjuicios derivados de la infracción”. Asimismo, la sanción también tiene una finalidad de prevención especial o concreta. Esto es, que en lo sucesivo no se reitere la falta cometida (u otras) en punto al consumidor o usuario contratante, de manera de encauzar la relación jurídica dentro de los estándares de derechos y garantías mínimos que persiguen las normas que tutelan a la dispar situación en la que se hallan los consumidores y usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1358-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑÍA FINANCIERA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS

Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de los actos sancionatorios (multas) dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (arts. 47 a 49 de la Ley Nº 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
En este sentido, se ha dicho que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aún cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comandira, Julio Rodolfo: Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos, anotada y comentada, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).
Sin embargo, cuando la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total, resulta inadmisible considerar motivado el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION PARCIAL

En el caso, la autoridad administrativa ha subsumido adecuadamente los hechos en la descripción genérica del tipo infraccional en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240, pero no ha motivado lo referido a la aplicación y graduación de la sanción.
A fin de preservar los aspectos del acto administrativo que permanecen válidos, debe revocarse sólo parcialmente la decisión administrativa en cuanto aplica una multa, mientras que debe confirmarse lo relativo al establecimiento de la infracción cometida
Es ésta una solución racional, justa y acorde a los principios que conforman el orden jurídico, dado que: a) ambos aspectos del acto (establecimiento del hecho ilícito y aplicación de la sanción) son conceptualmente separables; b) deben preservarse aquellos aspectos de un acto administrativo que son juzgados válidos, y c) no debe concedérsele al recurrente más de aquello que le corresponde, pues al haberse rechazado los agravios relativos al hecho ilícito examinado, no es coherente hacer lugar a la totalidad de la pretensión.
Dicha solución, entonces, permite que la autoridad administrativa integre de forma jurídicamente correcta la decisión y aplique una sanción de manera fundada, como consecuencia de la realización de una infracción que habrá de quedar firme. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, la resolución de la Administración no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta en virtud de la infracción a la Ley Nº 24.240. No existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
En consecuencia, dicha resolución carece de motivación y, por ende, resulta nula, de nulidad absoluta en insanable, y debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Si la Administración invoca la reincidencia del imputado como pauta de graduación de la sanción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, debe indicar de qué expedientes o registros surge dicha reincidencia (así se resolvió, entre otros, en autos “BBVA Banco Francés SA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 244/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 306-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2005. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PUBLICACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el texto del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor es claro en cuanto a que las sanciones deben ser publicadas en todos los casos, nuestro Máximo Tribunal se ha expedido al respecto de forma contundente, sosteniendo que “la facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y a las circunstancias del caso según el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del artículo 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria debe publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor” (CSJN, in re “Banco Bansud SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones s/Disposición 1242/98”; SAIJ, sumario A0057750).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 306-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2005. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, esa normativa conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de Defensa de Competencia (Ley Nº 22.262) y de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240). Así debe entenderse el artículo 3º de esta última.
La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 152-0. Autos: Garbarino S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - GRADUACION DE LA SANCION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES

El hecho de que la empresa no registre sanciones anteriores por infringir la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, no obsta a tener en cuenta los otros criterios de graduación de las sanciones que dispone el artículo 49 de la mencionada ley.
Es necesario considerar la posición de la empresa en el mercado y, especialmente, que el hecho denunciado podría aparejar un alto perjuicio social en caso de generalizarse.
Es por ello que, en la graduación de la sanción, no se observa ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta que tornen a la multa desproporcionada, cuando su monto y fundamentos fueron determinados de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION

La ausencia ganancia o beneficio derivado de una conducta contraria a las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, no obsta a tener en cuenta el resto de los criterios de graduación de las sanciones que dispone el artículo 49 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - EFECTOS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, la conducta por la que fue sancionada la empresa -exigir el pago de una deuda inexistente- implica una grave infracción a los deberes que establece la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, el hecho denunciado generó un serio inconveniente para el consumidor, pues la supuesta deuda fue informada al sistema “Veraz”. En este contexto, resulta evidente que esta conducta de la empresa podría aparejar un alto perjuicio social en caso de generalizarse.
Ello así, la graduación de la sanción por infringir las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, no ostenta ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta que tornen a la multa desproporcionada, cuando su monto y fundamentos fueron determinados de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - CONFIGURACION

Cualquier infracción a la ley de Defensa del Consumidor podría ser considerada como antecedente a los efectos de la reincidencia, dado que el artículo 49 dispone, en su parte pertinente, que “se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años”. Cabe señalar que cuando la norma alude a infracciones de similar naturaleza “está haciendo referencia a una nueva infracción a cualquier disposición del estatuto del consumidor” (conf. Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Lexis Nexis, 2004, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

Si la autoridad de aplicación sólo invocó el carácter de reincidente de la actora, pero no expresó, ni siquiera de forma mínima, en qué elementos de juicio fundaba esa afirmación, esta circunstancia impide valorar la supuesta reincidencia como factor de graduación de la multa aplicada.
El criterio expuesto es coherente con la postura de la Procuración General de la Ciudad que sostuvo, en caso de que se invoque la reincidencia del denunciado, que corresponde detallar los números de las actuaciones oportunamente iniciadas por anteriores infracciones cometidas (cfr. dictamen PG n.º 17328, de la Director General de Asuntos Jurídicos, de fecha 20 de mayo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - GANANCIA ILEGALMENTE OBTENIDA

A los efectos de la graduación de la sanción, de ningún modo puede considerarse que la ganancia ilegalmente obtenida se limite a la diferencia resultante entre el monto de la cuota original y el de la cuota aumentada. En efecto, estimo que este límite contenido en el artículo 47 inc. b) debe funcionar en los casos en que sea posible calcular cuál es la ganancia ilegal a la que se alude.
Asimismo, resulta inconmensurable el perjuicio ocasionado al consumidor, quien, transcurridos 30 días de su afiliación al Plan de Salud en cuestión, se vio en la situación de que en el caso de no poder afrontar las cuotas con su aumento, debería desasociarse de la empresa, quedando de este modo sin cobertura médica. Además, téngase en cuenta que si bien la actora es de diez pesos ($ 10), ella representa un aumento del orden del siete por ciento (7%) con respecto a la cuota original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION

Del régimen jurídico citado precedentemente se desprende que existe una pluralidad de criterios de graduación, entre los que se cuentan: la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 290-0. Autos: CASTEX PROPIEDADES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2004. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO

Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757 --Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario--, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD RELATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, se advierte que le asiste razón al recurrente por cuanto la Administración omitió expresar cuales han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción pecuniaria impuesta.
Sin perjuicio de ello no puede soslayarse que la existencia de la infracción se encuentra acreditada –presupuesto previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 para que proceda la aplicación de la sanción-, razón por la cual corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por la Administración, en cuanto al monto de la multa impuesta se refiere.
Nótese que en la referida resolución luego de haber ponderado los antecedentes obrantes en autos, se tuvo por acreditada la existencia de la infracción imputada en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.240 y que dicha circunstancia no ha sido desvirtuada en esta instancia.
En consecuencia, toda vez que se encuentra comprobada la infracción imputada, corresponde remitir las actuaciones a la sede Administrativa a fin de que se pronuncie de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1367- 0. Autos: FORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-08-2007. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
De lo expuesto surge sin mayores esfuerzos que la actora falseó un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema de sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que por el contrario es una facultad de la Administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593.
Con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva. En efectos no puede dejar de advertirse que no existía impedimento alguno al momento del reingreso de la actora a la carrera docente para que una docente jubilada en otra jurisdicción pudiera desempeñarse como docente en la Ciudad de Buenos Aires. Tal como lo afirma la demandada en su contestación de demanda, el acto de cesantía no se fundó en incompatibilidad alguna y destacó que no existe ésta entre el ejercicio de la docencia y la percepción de una jubilación. Por otra parte, tampoco se advierte cuál hubiera sido el beneficio obtenido por la actora al falsear ese dato en su declaración jurada. No habiendo inconveniente para su ingreso a la carrera y no existiendo incompatibilidad, no surge razonablemente cuál es el perjuicio que podría haber conducido a la actora a adoptar tal postura; tampoco qué beneficio obtenía con ello.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada. No se cuestiona que el obrar de la actora pudo válidamente encuadrarse en los términos del artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente; solamente se cuestiona la falta de motivación y razonabilidad de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802, atento a que no hay un exceso de punición en la sanción.
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrados y la finalidad perseguida. Naturalmente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo en el ejercicio de facultades discrecionales, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad de la norma que otorga la competencia.
De tal suerte, infiero que el monto de la sanción no se evidencia como desproporcionado o como el ejercicio arbitrario de la actividad discrecional de la administración. Es más contemplando la finalidad preventiva y represiva de la pena su monto resulta ajustado, como bien lo señaló la autoridad administrativa, a su propia teleología y, en modo alguno, se evidencia como el ejercicio abusivo de la potestad punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la disposición de la Administración, en cuanto se refiere a la graduación de la sanción pecuniaria impuesta por infracción del artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En los considerandos de dicha disposición, la propia Administración manifiesta que, de acuerdo a las constancias de autos, la entidad bancaria no era reincidente en términos de la Ley Nº 24.240. Sin embargo, más adelante, a fin de fijar la sanción que habría de imponerse a la sumariada, el acto en examen tiene en cuenta “el estado de reincidencia” de ella. Ambas premisas resultan netamente contradictorias.
A la luz de estas comprobaciones, cabe concluir que la resolución impugnada se halla viciada en su causa (art. 7°, inc. ‘b’ del decreto 1510/1997) y en su motivación (art. 7°, inc. ‘e’ del decreto 1510/1997). Estos defectos del acto acarrean su nulidad parcial (arg. art. 16 del decreto 1510/1997; análogamente: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba –Sala Contenciosoadministrativa–, in re “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”). Ello, dado que la esencia de lo decidido no se ve afectada por tales imperfecciones, ya que no se halla en duda que se hubiera verificado la falta atribuida a la reclamante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración sólo en cuanto aplica una sanción pecuniaria a la entidad bancaria recurrente, por carecer de motivación el acto.
Los actos sancionatorios dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 deben contener necesariamente dos aspectos centrales, ambos debidamente fundados: a) la subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en el tipo infraccional imputado; y b) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de las pautas establecidas en los artículos 47 y 49 de la Ley.
En el caso, la Administración omitió por completo referirse a la segunda cuestión, ya que, luego de tener por configurada la infracción al artículo 19, Ley 24.240, pasó directamente a la aplicación de una sanción, sin evaluar ni siquiera mínimamente las razones que sustentaban dicha decisión.
Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de la multa con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (artículos 47 a 49, Ley 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
Sin embargo, la situación es diferente en el sub judice, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, a mi entender, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes.
Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la entidad bancaria, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria .
Como he dicho en anteriores oportunidades, considero que debe tenerse en cuenta que “un acto será excesivo en su punición cuando la sanción imponible o impuesta a un particular no guarde adecuada proporcionalidad con la télesis represiva que sustentó —es razonable suponer— tanto el dictado de la norma como la emisión del acto individual que hace aplicación de ella” (Comadira, Julio Rodolfo, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, La Ley, 2003, p. 331).
Para determinar si en el "sub lite" nos encontramos ante un caso de exceso de punición, resulta necesario analizar si la sanción impuesta por la Administración es desproporcionada respecto de la infracción cometida por la actora. A este respecto, cabe señalar que “la expresada “desproporción” entre la sanción y la conducta reprimida, puede resultar de la aplicación de una penalidad que, por su naturaleza, resulte de excesiva gravedad, o de una penalidad (multa, por ejemplo) de monto exorbitante, que aparte de ser intrínsecamente “irrazonable”, podría ser específicamente “confiscatoria”. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concretamente e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción, y mediatamente de su carácter irrazonable” (Marienhoff, Miguel S., “El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público”, LL 1989-E, 963).
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, debo señalar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto ($500), que del máximo ($500.000). Además, es esencial considerar también la importante posición en el mercado de la entidad bancaria recurrente, y el eventual perjuicio que su conducta pudiera ocasionar a terceros.
En virtud de todo lo anterior, resulta claro que la multa impugnada ha sido ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION

La Ley de Lealtad Comercial (22.802) es una ley nacional que tiene como bien jurídico protegido la lealtad en las relaciones comerciales en todo el territorio del país y por ello cualquier violación a dicha normativa, conforme los términos de la ley, debe ser sancionada y tenida en cuenta como antecedente para la graduación de futuras sanciones.
Por ello, la creación de distintas autoridades de aplicación en cada Provincia o Municipio y de registros de antecedente, debe ser entendida como una forma de organizar la ejecución de los términos de la ley y en consecuencia, dichas autoridades deben estar comunicadas a los efectos de analizar si una persona jurídica, como en el presente caso, cuenta o no con antecedentes de infracción a la ley que puedan agravar las multas impuestas por nuevas infracciones. Es decir, conforme a la finalidad de la norma y a su carácter nacional, los registros de antecedentes de cualquier jurisdicción del país pueden servir claramente para dejar sentado el comportamiento de una persona jurídica con relación a la Ley de Lealtad Comercial en una determinada jurisdicción, pero de ninguna manera pueden ser entendidos como registros aislados que no guardan ninguna vinculación con el resto de las jurisdicciones a los fines de graduar con mayor severidad a una firma cuando fuera reincidente en un comportamiento violatorio de la ley en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 606-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2007. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - SENTENCIA FIRME

El artículo 31 del Código de Faltas establece el plazo legal para ser considerados como antecedentes para agravar la sanción “Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial ...”.
Es decir, el plazo consagrado en la disposición legal citada se debe computar desde que la resolución previa adquirió firmeza hasta la fecha de la infracción por la que se impondrá la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en cuanto impone una multa a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y ordena la publicación de la resolución condenatoria en un diario de la Ciudad.
Parece razonable imponer la multa en el triple del monto involucrado en la denuncia conforme lo dispuesto por el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, por cuanto se puede apreciar que la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la sanción, sino que la Administración a su vez merituó acabadamente los hechos del caso para fijarla con pautas objetivas establecidas en la Ley Nº 24.240.
En efecto, la sumariada debió demostrar en forma indubitable que, a diferencia de lo afirmado por la autoridad de aplicación, brindó información adecuada y suficiente a su cliente al momento en que éste intentó informarse acerca de la diferencia de capital que surgía de los certificados emitidos por la entidad bancaria que fueron reprogramados de acuerdo a la Comunicación “A” 3467 y normas complementarias del Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2209-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 14-05-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la Ley de Lealtad Comercial conforma un sistema protector en conjunción con las Leyes de Defensa de la Competencia (ley 22.262) y de Defensa del Consumidor (ley 24.240). Así debe entenderse el artículo 3º de esta última, cuya función integradora configura este sistema general.
La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757 –Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario––, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. art. 15, ley 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REINCIDENCIA - OBJETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 789-5CI-98, reglamentaria de la Ley Nº 22.802.
La Autoridad de Aplicación ha dado debido fundamento acerca de los parámetros en los cuales se ha basado a los fines de aplicar y graduar la multa. En este entendimiento, considero que es justamente el hecho de no haber sido reincidente lo que ha llevado a la Administración a graduar la multa del modo en que lo ha hecho.
En efecto, tal como disponen las pautas de los artículos 49 de la Ley Nº 24.240 y 19 de la Ley Nº 22.802, de contar la denunciada con antecedentes de faltas a la mentada ley, la sanción en ese supuesto probablemente hubiese sido agravada.
Es que, la reincidencia no constituye el presupuesto para la procedencia de la sanción de multa sino que constituye un elemento de juicio para la graduación de su monto, motivado su agravamiento. De tal modo, no encuentra sustento normativo alguno la afirmación de que ante la ausencia de reincidencia corresponde la aplicación de una sanción de apercibimiento.
En otras palabras, la reincidencia es un factor que agrava la multa, pero su falta no hace desaparecer tal sanción.
Finalmente, es dable señalar que al Poder Judicial solamente le compete juzgar la razonabilidad de las medidas adoptadas por la Administración y no merituar el tipo de sanción que corresponde que se le aplique al sumariado. De esta forma, y en virtud de los argumentos expuestos, no se advierte que la misma sea irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La simple mención por parte de la autoridad de aplicación de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (arts. 47 a 49, Ley 24.240) resulta suficiente para fundar la graduación y aplicación de la multa, es decir, para considerar motivado este aspecto del acto recurrido, resultando ello el mínimo de fundamentación aceptado por la ley (esta Sala in re, “Alra S.A y Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1417, pronunciamiento del 29/06/2007).
En este sentido, tiene dicho la doctrina que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aun cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2277-0. Autos: ADVANCED TELEFONICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-05-2010. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el magistrado de grado tiene facultades para graduar la calificación legal de los hechos sujetos a estudio teniendo en consideración la gravedad de la infracción cometida y el bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38851-00-00-09. Autos: SARTORIS, Nicolas Nilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Este Tribunal por mayoría -en otro expediente- confirmó la resolución administrativa en punto a que el banco incumplió el deber previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y declaró únicamente su nulidad parcial “en cuanto le impone la sanción de multa, sin fundar debidamente dicho aspecto del acto, debiendo volver a sede administrativa a sus efectos.”
En consecuencia, la autoridad de aplicación mediante su posterior disposición no hizo sino dar cumplimiento a la manda judicial y para cuyo expreso fin es que fue remitido el expediente a su sede. De este modo, un obrar diferente de la Administración hubiese incumplido la clara y específica orden judicial.
De este modo, siendo suficientemente claros los alcances de la sentencia de este Tribunal, decisión que quedó firme en sus términos al no haber mediado oposición, los argumentos de la empresa deben ser descartados pues lo que postula no es otra cosa que pretender quedar exenta de toda sanción por la infracción verificada al artículo 19 de la ley citada, lo que no fue en ningún caso lo que esta Sala por mayoría decidió, de modo que no puede existir al respecto, como propone, cosa juzgada.
Esta conclusión sobre el intento de la entidad bancaria por mudar los aspectos sobre los que existe cosa juzgada, releva al Tribunal del tratamiento de los restantes argumentos de la firma, que bajo distintos ropajes o fórmulas —el carácter definitivo de la sentencia, la garantía de igualdad, la culminación de la competencia del juez respecto del objeto del juicio una vez dictado su fallo, etc.— intentan redefinir y modificar los alcances del decisorio de este Tribunal o bien tratar cuestiones previas a aquél y sobre las que recayó en definitiva sentencia como es la nulidad parcial del acto sancionatorio, en punto a la fundamentación de la multa impuesta y la devolución a la sede administrativa para que ésta justifique su parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De hecho, la Administración dictó un nueva disposición, en la que expuso con claridad los fundamentos que la llevaron a establecer el monto de la multa. Esto permitió a la firma ejercer su derecho de defensa y exponer su crítica respecto de los parámetros utilizados por la Administración en punto a la graduación de la multa, asegurando a su vez la posterior intervención de estos estrados en su tarea de control judicial.
En este marco, no puede de ningún modo sostenerse la vulneración al derecho de defensa, pues se ha dictado un nuevo acto administrativo en el que se expresaron las pautas de graduación de la multa tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación respecto de una infracción cometida y verificada y sobre la que recayó sentencia definitiva.
En consecuencia, respecto de los parámetros que hacen a la graduación de la multa, la parte ha tenido oportunidad de impugnar el acto, de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir prueba y alegar, con todas las garantías previstas para un control judicial oportuno, suficiente y adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta de ninguna manera arbitrario ni desproporcionado.
Lo que convenientemente olvida la actora considerar en su planteo sobre que las resoluciones administrativas anteriores están prescriptas -a los efectos de que no corresponde computar para graduar la sanción, su reincidencia-, es que a los efectos del cómputo para evaluar la reincidencia, el plazo no debe computarse desde la fecha de la resolución sancionatoria sino desde el momento en que aquélla tomó firmeza, pues los recursos, claro está, interrumpen el plazo de prescripción.
Es así que, el plazo que la norma establece, 3 años de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 24.240 aplicable al caso —cabe aclarar que la posterior reforma operada mediante la Ley Nº 26.361 extendió ese plazo a 5 años; el mismo plazo contempla el artículo 16 de la Ley Nº 757, desde su modificación por la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27-11-2008— no debe calcularse desde el acto administrativo sino desde el momento en que quedó firme o consentida la sanción.
En suma, la autoridad de aplicación expresó los parámetros que tuvo en cuenta a los fines de graduar el "quantum" sancionatorio e identificó en forma precisa y correcta los antecedentes que verificaron el carácter de reincidente de la sumariada, sin que ésta haya podido desvirtuarlos o demostrar las razones por las que no deban ser considerados.
En este estado de cosas y teniendo en cuenta la gravedad de la infracción verificada al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, que además no puede negarse que la entidad bancaria ocupa un lugar relevante en el mercado, su carácter de reincidente y que ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración modificando el "quantum" de la sanción pecuniaria aplicada a la entidad bancaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, surge del acto sancionatorio que éste fue aplicado en razón de que la entidad bancaria no habría dado curso a la solicitud del cliente pese a sus “reiteradas solicitudes”. En la medida en que en autos no se halla acreditada la insistencia en el pedido que refiere la autoridad de aplicación pero sí fue probado que en al menos una oportunidad el denunciante requirió la baja de los servicios y productos en cuestión, entiendo que corresponde reducir la sanción impuesta.
Conforme surge del expediente, el resto de las presentaciones realizadas por el cliente ante el banco no constituyen un pedido de baja de los servicios en cuestión. Por el contrario, a pesar de encontrarse relacionadas con ellos se dirigen a requerir el reintegro de débitos efectuados y la consideración de una propuesta de acuerdo para la cancelación de deudas. Ningún otro requerimiento de cierre de la cuenta y/ o cancelación de la tarjeta ––escrito o no–– surge de estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2484-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2011. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se desprende que es reincidente quien ha sido sancionado por infracción a esta ley y comete otra infracción de similar naturaleza dentro del término de tres años contados desde la comisión del primer hecho. En otros términos, el plazo de tres años corre entre la fecha de comisión de una infracción y la fecha de la otra y no entre las fechas de sanción por infracciones de similar naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por la infractora respecto de una de las infracciones -cargo de activación de línea- impuestas por la Administración, pero debe ser confirmada la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 en lo que respecta al “cargo por cambio de plan”. Así que, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción en un 50 % de la multa pecuniaria que se había impuesto por las dos violaciones.
Sin perjuicio de ello, no he de soslayar que he tenido oportunidad de referir que no puede el Poder Judicial inmiscuirse en tareas propias de la Administración (cfr., entre otros, “Giménez Solano, Gabriela Andrea c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 29112/1, 1/10/08; “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte EXP 30027/1, 3/11/08; ambos de esta Sala y los autos: “Nato, Nora Cristina c/ Legislatura de la CABA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 22882/2, 29/09/08 de la Sala I de este fuero). Sin embargo, a criterio del Suscripto, es este Tribunal quien tiene la facultad de examinar las presuntas infracciones, confirmar o revocar las sanciones impuestas y, con ello, también puede reducir el monto de las últimas. Pues, quien puede dejar sin efecto la sanción está también facultado a reducirla conforme el principio general “quien puede lo más, puede lo menos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aún tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por la infractora respecto de una de las infracciones -cargo de activación de línea- impuestas por la Administración, pero debe ser confirmada la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 en lo que respecta al “cargo por cambio de plan”. Así que, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción en un 50 % de la multa pecuniaria que se había impuesto por las dos violaciones.
Se advierte que ante la revocación de una de las sanciones constatadas en la instancia administrativa, el monto resultante a manera de sanción aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados -y eventualmente alcanzados por la infracción-, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina S.A. y otro c/ DNCI-Disp 812/08 (expte S01:115829/06)”, Expte. N° 1896/06, del 4/05/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la empresa de telefonía móvil y declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que sancionan a la infractora por haberse configurado la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 con respecto a una de las dos infracciones atribuidas ("cargo por activación de la línea") y la que resuelve el monto de la sanción.
En efecto, no escapa a mi análisis que la Administración aplicó una multa pecuniaria tomando en cuenta ambas transgresiones al plexo legal mencionado sin diferenciar su incidencia individual en el monto.
Dicho esto, no resulta ajustado a derecho confirmar el "quantum" de la sanción en la medida en que corresponde declarar la nulidad de una de las infracciones verificadas.
Considero que no corresponde a la instancia judicial la determinación del monto de la multa, ya que no es posible precisar qué incidencia tuvo cada una de las infracciones en la determinación del "quantum", ya que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor aplicó una sola multa, sin discriminar qué suma correspondía por cada hecho que integraba la imputación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De otra forma, el Poder Judicial se estaría inmiscuyendo en atribuciones que corresponden únicamente a la Administración, cuando su potestad se limita al control de legalidad del acto. Es decir, corresponde a la instancia judicial expedirse sobre la legitimidad o no del acto atacado, mas no resulta de su resorte definir el "quantum" de una sanción, cuya valoración resulta excluyente de la autoridad administrativa con competencia específica. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y la declaró reincidente.
En efecto, en cuanto al planteo tendiente a desvirtuar su condición de reincidente, observo que surge de la Disposición impugnada cada causa en la que la entidad bancaria fue sancionada. De hecho, advierto que no se desconoció el listado de las causas, sino que la actora se limitó a cuestionar la falta de información con respecto a qué infracción se le imputó en cada una de ellas, extremo que se encuentra dentro de su esfera de conocimiento por haber sido la parte sancionada. No aportó tampoco prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la Administración y que permitan a este Tribunal tener por ciertas sus afirmaciones. Ciertamente, la accionante no ha apuntado o intentado ofrecer siquiera, ningún elemento que coadyuve derribar lo expuesto en el acto en crisis: que los expedientes mencionados constituyen antecedentes válidos a los efectos de merituar la conducta reincidente.
Por el contrario, se limitó a señalar que los números de expedientes citados por la Dirección en el acto impugnado no le constaban, que los rechazaba y que carecían de toda individualización e identificación, aun cuando los considerandos del acto detallaban claramente los números de expedientes tenidos en vista por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. De este modo, la entidad actora contaba con elementos para impugnar los antecedentes, pero prefirió sin embargo, desconocer sin más los expedientes invocados por la Administración, sin aportar prueba que afirme su posición. Desde tal perspectiva, sus aseveraciones deben ser desechadas por aparecer huérfanas de todo sustento, debiendo, además, hacer notar que en esta instancia judicial no produjo ninguna prueba que corrobore cuanto afirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - AUDITORIA MEDICA - ALCANCES - EFECTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución Administrativa que impuso la sanción de suspensión al actor-quien se desempeña como médico- por incumplir previsiones normativas respecto al control y seguimiento de pacientes previstas en la Ley Nacional de Ejercicio Profesional, Resolución Nº 648/SS/86 y Decreto Nº 456/96 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello asi, pues los términos en que ha sido fundado el acto sancionatorio, demuestran que los hechos tenidos en miras por la Administración no se circunscribían a la omisión de denuncia -al su superior respecto de la pérdida de historias clínicas en que incurriera el sumariado-, sino también a la desaparición de 900 historias clínicas que se encontraban en su poder.
Sentado ello, corresponde determinar si, efectivamente, esta última circunstancia se ha verificado. A mi juicio, no ha sido así. Por un lado, no es posible inferir la pérdida de 900 historias clínicas de la planilla de auditoría. Allí se consigna que el actor contaba con 900 pacientes “asignados”, pero de ello no se sigue que efectivamente hubiese atendido a esa cantidad de personas. De hecho, a renglón seguido se indica que el sumariado desconoce la cantidad de historias clínicas abiertas; afirmación incompatible con la posibilidad de que reconociera haber perdido novecientas.
En este sentido, la prueba testimonial refleja que la cantidad de pacientes atendidos-activos- bajo este plan ronda el 30% del total asignado y que el actor entregó al hospital 245 historias clínicas, que fueron auditadas. El auditor declaró luego que las historias clínicas auditadas “estaban correctas en más del 99%”. Así pues, se encuentra acreditado que no se ha producido la desaparición de 900 historias clínicas. Si bien la propia actora reconoce la desaparición de aproximadamente cincuenta historias clínicas, lo cierto es que esta diferencia resulta relevante al momento de graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37316-0. Autos: ROSENBERG, RAUL HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-06-2012. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo dependiente del Gobierno de la Ciudad, en cuanto sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto en los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79.
En efecto, las infracciones impuestas por la autoridad administrativa a la actora son de carácter formal. Ello significa que la sola verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor. La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento. La subsanación posterior de las faltas, como ocurrió en autos, no le quita su condición de infracción ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta un atenuante de su graduación. En tal sentido, no resulta controvertido el contenido de las actas señaladas y éste se presume exacto en todas sus partes (art. 26 ley 265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, se agravió la actora de la calificación de las infracciones a los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79 como "graves" otorgadas por la Administración, y por las que fue sancionada en los términos del artículo 17 inciso "h" y 19 inciso "c" de la Ley Nº 265. A su vez consideró que los montos fueron exagerados y desproporcionados, lo cual calificó como un exceso de punición y como vicio determinante de la nulidad del acto administrativo.
En efecto, en lo que respecta a la “arbitraria calificación de las multas”, se observa que ninguna de las dos omisiones de la actora sancionadas por los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79 configuran las situaciones previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 como faltas “leves”. Por el contrario ambas conductas omisivas de la recurrente fueron perfectamente calificadas como faltas en los términos del artículo 17 inciso "h" de la esa Ley.
Por la cuestión referida al exceso de punición, diré que éste opera cuando no hay adecuada proporcionalidad entre la conducta reprochable y la sanción, lo que configura una variante de la irrazonabilidad como vicio posible del acto administrativo. Analizando los antecedentes de autos, observo que los extremos denunciados no acaecieron ni se configuraron remotamente, toda vez que la autoridad administrativa sustentó y calificó la conducta punitiva de la recurrente en los antecedentes de hecho debidamente constatados por actas que no merecieron impugnación y que gozan de plena fe probatoria (art. 26 ley 265), como también se apoyaron en la normativa vigente. No se aprecia tampoco como irracional ninguna de las multas que le fueron impuestas a la recurrente, desde que en todos los casos se aplicaron sanciones dentro de los límites legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 265 y a la postre fue sancionada por su mínimo legal. Por otra parte, si bien resulta posible al Juez sustituirse en las facultades de la Administración para la determinación del "quantum" de la multa, ello únicamente procede cuando ésta no fuera lo suficientemente fundada, fuere irrazonable o lesionase el derecho de defensa del administrado, extremos que no acaecieron en autos toda vez que han sido acreditadas las infracciones que motivaron las multas.
Aclarado lo expuesto, observo que no resulta irrazonable la calificación de las multas a la actora como tampoco desproporcionados sus montos, porque se han valorado los hechos que le sirvieron de base y causa, como su gravedad e incidencia en la seguridad de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que confirmó la Resolución dictada por la Dirección de Protección del Trabajo en cuanto sancionó a la actora por infracción a los artículos 169, 95, 96, 145 y 148 del Decreto 351/79, con el alcance de los artículos 17 inciso "h" y 18 inciso "b" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque la Administración asumió que las infracciones constatadas afectaban al total de los trabajadores de la empresa y no a los de cada sector, multiplicándose así cada multa por la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Ello así, se puede apreciar que las faltas por las que fue sancionada la empresa actora por el total de los operarios, son aquellas que ponen en riesgo la salud e integridad de la totalidad de los trabajadores cualquiera sea el sector en el que se desempeñan. Esto es, provocan en sí mismas un riesgo genérico y potencialmente puede afectar a cualquier empleado de la empresa. Ello es así en el caso de la multa por estibar cajas con materias primas sin respetar las distancias legales; como en el caso de la multa porque el tablero electrónico del depósito y del galpón del baño de la planta baja no resultan reglamentarios y porque en esos mismos lugares se constataron cables expuestos. Lo mismo sucede en la infracción por la falta de contención la batea de tambores contenedores de productos químicos y por la falta de protección mecánica en las máquinas de coser, así como también por resultar insuficientes los inodoros y lavabos para operarios. Las faltas señaladas afectan a la generalidad de los operarios, cuanto menos potencialmente, y por el solo hecho de transitar o permanecer en el lugar de trabajo. A mayor abundamiento, se observa que lo expuesto por la recurrente no es más que una mera discrepancia genérica, sin que haya articulado una crítica concreta y razonada que permita devenir a resolución impugnada en nula por su irrazonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30308-0. Autos: Textil Roclan SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CHEQUE

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta infundada ni excesiva.
En efecto, cabe señalar que: a) la entidad financiera sancionada ocupa un lugar relevante en el mercado; b) el denunciante, en razón de la deficiente información brindada en un principio y la ausencia total de respuestas posterior, se vio obligado a solicitar la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en procura del resguardo de sus derechos; y c) la falta de información a los usuarios del sistema bancario producida por la utilización de cheques del banco, que tiene una proyección social ante la masividad de las transacciones, por lo cual debe ponderarse como un riesgo con mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3233-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta infundada ni excesiva.
Ello así, entiendo que aún si la actora no fuera reincidente, ello no implicaría que la graduación de la multa se encuentre infundada, toda vez que, la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la penalidad. Del mismo modo, por ejemplo, la cuantía del beneficio obtenido por el infractor opera sólo como uno de los elementos que ha de tomar la Administración para valorar la multa, pero no es el único. "A contrario sensu", el hecho de que no haya existido beneficio al empresario no opera como un atenuante automático, sino que ha de valorarse junto con los restantes parámetros relativos a la aplicación y graduación de las sanciones.
Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente ponderados por la Administración para determinar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3233-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio homologado configura en sí un acto disvalioso, que vuelve necesaria la aplicación de una sanción ejemplar.
La importante posición de mercado de la actora redunda en la mayor posibilidad que ocurran hechos similares al de autos, es decir un cliente que compra un equipo cuya publicidad era presumiblemente engañosa y que debe denunciar a la telefónica ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a los fines de llegar a un acuerdo mediante el cual se le otorgue un resarcimiento. Si a ello se le suma la actuación de la empresa de telefonía en autos, esto es el incumplimiento del acuerdo homologado, se obtiene que existe un cierto riesgo de que la empresa incumpla futuros acuerdos conciliatorios en detrimento de los consumidores; resulta necesario establecer incentivos para que ello no ocurra.
Por lo tanto, es correcto el criterio de la autoridad de ponderar la posición de mercado de la actora a los fines de graduar la multa impuesta en autos.
En esta inteligencia, la sanción impuesta se encuentra adecuadamente motivada, impuesta sobre una empresa de importante porte dentro del mercado y reincidente, y por consiguiente, en modo alguno parece exorbitante o desproporcionada, máxime cuando se encuentra mucho más cercana a los mínimos que a los máximos legales previstos en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3329-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 21-12-2012. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES

La posterior corrección de las infracciones cometidas no exime de responsabilidad al actor pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción conforme artículo Nº 21, Ley Nº 265 (conf. esta Sala I in re Víctor Masson Transporte Cruz del Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa , expte. Nº 11786/0, sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, voto del Dr. Balbín).
Cabe concluir entonces que la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, bastando que se configure un formal incumplimiento. De esta forma, el hecho de subsanar los requerimientos de la autoridad deberá ser tenido en cuenta a fin de graduar la sanción, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38672-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARRIBEÑOS 2475 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - CULPA - DAÑO CIERTO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

La procedencia de la aplicación de una multa en casos de infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, queda sujeta a que haya quedado debidamente acreditado un comportamiento culpable o negligente por parte del apelante que configuró una violación al deber a su cargo en los términos previstos en la ley, con independencia de la existencia de un daño efectivo, sin perjuicio de que éste deba ser tenido en cuenta al momento de establecer el quantum de la multa, tal como establece el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
A tal efecto, no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Es así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. mi voto en “Carrefour Argentina S.A c/G.C.B.A s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de fecha 22.6.2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2993-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2013. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PARCIAL - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - ENTIDADES BANCARIAS - BONOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la imposición de la multa tributaria por omisión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada por la administraación.
En efecto, es cierto que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo (por caso, el monto de la sanción recurrida) “si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo” (TSCórdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Almada, Miguel c/ Banco Social de Córdoba, 16/5/2000, LLC, 2001-505).
Tal es la situación que se presenta en autos, pues es posible que el juez adecue el "quantum" de la sanción impuesta (en función de haber dejado sin efecto la determinación de oficio sólo en lo relativo a los ingresos correspondientes al bono compensador) sin que ello importe la atribución de facultades propias de los otros poderes del Estado. Vale recordar que, como tiene dicho la Corte Suprema, “[e]n modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (“Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina”, 24/11/1998, Fallos 321:3103).
A su vez, en un precedente de esta Sala se ha afirmado que “[p]ara la fijación de la multa impuesta a la actora, el Gobierno de la Ciudad utilizó como parámetro un porcentaje del impuesto evadido, circunstancia que determina que en los casos en que se revoque la resolución apelada con respecto a la materia imponible igual suerte correrá –proporcionalmente– la multa aplicada” (“YPF SA c/ DGR (Res. nº 480/DGR/2000)”, EXP 37, 27/6/2003).
En conclusión, toda vez que el monto de la obligación tributaria resulta inferior al determinado por la Administración, la multa deberá reducirse de manera proporcional. Así, la sanción será equivalente al 65% del impuesto omitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en tanto declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y del acto sancionatorio dictado en su consecuencia.
En atención al modo en que se resuelve la cuestión, al revocarse la sentencia de primera instancia que acogió favorablemente la pretensión de la parte actora por cuestiones formales, este Tribunal deberá pronunciarse sobre los planteos introducidos por la accionante respecto del acto administrativo que le impuso la sanción de multa, ya que la cuestión de fondo no fue tratada en el decisorio apelado.
Ello así, la actora plantea la inconstitucionalidad de la Ley N° 265 y del Decreto Nº 911/96 al entender que violentan el principio del "non bis in idem". Esto, por considerar que la Administración ha aplicado mas de una sanción por el mismo hecho, al multiplicar la multa impuesta por cada uno de los trabajadores que se encontraron afectados por la inspección.
Así, la Ley N° 265 es una ley de policía del trabajo y como tal tiene como finalidad primordial la protección de los derechos del trabajador. En esta línea, el régimen sancionatorio establecido por la ley, parte de la base de considerar que existe una infracción por cada trabajador, que la autoridad constate en una situación irregular, toda vez que se presupone que se encuentran afectados los derechos de estos últimos.
La posibilidad que tiene la autoridad administrativa para fijar las multas en relación al número de trabajadores afectados no es irrazonable en la medida que se toma el número de trabajadores como un elemento para determinar el factor de riesgo. En este sentido, es lógico suponer que el número de chances de que se sufra un infortunio es mayor al existir mas trabajadores laborando en una situación irregular y sin que se encuentren contemplados todos los elementos de seguridad.
Es por ello que, la interpretación de que se sanciona múltiples veces la comisión de un mismo hecho es errónea. Se sanciona por única vez la comisión de la infracción pero a los efectos de graduar el "quantum" de la multa se toma en cuenta el número de trabajadores potencialmente afectados a sufrir un accidente por el incumplimiento normativo. De allí que considero que no se encuentra afectado el principio penal del "non bis in idem" y por lo tanto, la declaración de inconstitucionalidad solicitada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24888-0. Autos: Cuba 2851 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2013. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar en forma parcial a la demanda incoada por la parte actora y en consecuencia, redujo la multa aplicada por la autoridad administrativa en materia de trabajo.
En efecto, el agravio que esboza la parte actora en su recurso, al pretender que las infracciones no debieron ser consideradas graves sino leves en función de la posterior adecuación, no puede tener cabida toda vez que la Ley N° 265 ha tipificado las infracciones en forma objetiva, con lo cual, la posterior adecuación que alega la actora podría justificar la aplicación de una menor sanción dentro del espectro fijado por la ley mas no podría cambiar el tipo de infracción cometida. Asimismo, en el presente caso al haberse fijado las multas por las infracciones cometidas en el mínimo de la escala legal para cada caso, puede suponerse que la Administración valoró en forma positiva la actitud de la parte actora de haber adecuado las irregularidades a la fecha de la segunda inspección.
Es que, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley. Existe en estos casos, como se ha dicho, una “inclusión en el proceso aplicativo de la ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular” (cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo – FERNÁNDEZ Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, Decimotercera Edición, Ed. Thomson Civitas, 2006, p. 459). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23218-0. Autos: Dowell Tecnic S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La simple mención por parte de la autoridad de aplicación de las disposiciones legales aplicables a la cuestión resulta suficiente para fundar la graduación y aplicación de la multa, es decir, para considerar motivado este aspecto del acto recurrido, constituyendo ello en el mínimo de fundamentación aceptado por la ley (Sala I "in re", “Alra S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1417, pronunciamiento del 29/06/2007).
En este sentido también tiene dicho la doctrina que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aun cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38695-0. Autos: LA CABAÑA GENEROSA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y confirmar la imposición de la sanción sustitutivade amonestación
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 451, es facultativo para la Jueza y no una obligación, la sustitución de la sanción prevista por la sanción de amonestación.
La individualización y mensuración de la sanción a imponer es una facultad del Juez. La tarea del Tribunal reside en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el Código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas. Es entonces que, el menor peso o la preeminencia que la ‘a quo’ le haya otorgado a las circunstancias explicadas en la resolución atacada para fijar la punición en concreto, es una cuestión de mérito a ella reservada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007788-00-00-13. Autos: FOHAMA ELECTROMECANICA, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - GRADUACION DE LA SANCION - ANTECEDENTES DE FALTAS - SEGURIDAD PUBLICA - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa a la pena definitiva de MULTA de “…ciento doce mil quinientas unidades fijas (UF 112.500) - que equivalen a ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000), de cumplimiento efectivo, con costas.
En efecto, resulta proporcionada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley N° 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable, considero correcto la jueza a quo haya tenido especialmente en cuenta los antecedentes judiciales y administrativos que registra la firma de marra, como así también la extensión del peligro creado por la seguridad pública (valoró especialmente las vistas fotográficas que acompañan ilustrativamente las actas se aprecia, en varias, la existencia de peatones o paseantes cuya integridad física corrió riesgo o peligro cierto en los hechos concretos que aquí se juzgan) y la intensidad de la violación del deber de vigilancia demostrado, lo que la llevó a apartarse del mínimo de la pena y catalogarla de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - CULPA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar el monto de la sanción pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor a la entidad bancaria por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -"Ley de Defensa del Consumidor"- a raíz de la denuncia formulada por un cliente de dicha entidad.
No asiste razón al apelante en cuanto se agravia por la graduación de la sanción y afirma que ésta constituye una palmaria incongruencia existente entre la falta de perjuicio sufrido por el cliente y el importe de la multa establecida por la Autoridad de Aplicación.
Al respecto, corresponde indicar lo expresado por esta Sala en cuanto a que “no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Es así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización” (voto del Dr. Balbín en “Carrefour Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia del 22/06/04 citado en BBVA Banco Francés c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia del 31/07/2013).
La generalización de la infracción con cláusulas predispuestas con el consecuente perjuicio económico- social para la generalidad de los usuarios de este tipo de conductas y la posición en el mercado del infractor no permite advertir la existencia de vicio alguno que habilite la impugnación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-0. Autos: BANCO PATAGONIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-05-2014. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - TELEFONIA CELULAR

No asiste razón al apelante en cuanto se agravió por entender que la multa de diez mil pesos ($10.000) impuesta por la autoridad de aplicación no puede superar el triple de la ganancia obtenida.
En primer lugar, corresponde resaltar que para que se configure la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y, por ende la sanción, basta con que no se brinde la información requerida por el usuario, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para el infractor.
A ese respecto, de la propia disposición sancionatoria surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción la posición en el mercado del infractor, su proyección económica, el peligro de generalización en este tipo de infracciones, su carácter de reincidente y los perjuicios causados a los denunciantes. Asimismo, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, pero lo cierto es que esto es, entre otras, una pauta de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. esta Sala, en los autos caratulados “Wal Mart Argentina S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº147, sentencia del 29/8/03).
En tal sentido, la multa de diez mil pesos ($10.000) aplicada a la empresa de telefonía, producto de dos infracciones al deber de información previsto en la mencionada ley, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y su carácter de reincidente. Más aún, cuando el artículo 47 de la Ley N° 24.240, vigente al momento de los hechos, contemplaba un rango para la sanción que iba de quinientos pesos ($500) a quinientos mil pesos ($500.000).
En tales condiciones, atento a que la normativa citada no sujeta la gradación de la multa exclusivamente al beneficio obtenido por el infractor, sumado a que el apelante no ha brindado explicación alguna destinada a demostrar que la sanción también excedería la finalidad disuasoria prevista por el régimen aplicable, corresponde rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: AMX Argentina S.A c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N° 451, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.
Ello debe evaluarse junto a lo establecido por el artículo 32 de la misma ley, que establece, en los casos de primera condena con sanción de multa, la potestad jurisdiccional de dejar en suspenso la ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Se entiende que la “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451, se trata de aquélla dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa.
En efecto, la norma prevista en el articulo 31 del mismo texto legal -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días– distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 antes citado, fortalece la interpretación mencionada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ello así, la condena que registra el infracor en sede administrativa no pude ser tenida como condena anterior para cuestionar la imposición de la modalidad en suspenso de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - SEGURO DE VIDA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción la artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En este orden, la autoridad administrativa al establecer el "quantum" de la sanción, configurada la infracción imputada, relacionó su aplicación dentro de los parámetros de la ley, sin que se advierta irrazonable ni arbitrario el monto determinado, a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su cálculo (conf. art. 47, ley Nº24.240), máxime si se tiene en cuenta el posicionamiento alcanzado en el mercado y la repercusión de los hechos denunciados, atento el número de consumidores eventualmente damnificados.
En efecto, y en atención a los parámetros reseñados, cabe señalar que: a) la entidad sancionada ocupa un lugar relevante en el mercado; b) el denunciante se debió solicitar la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en procura del resguardo de sus derechos; y c) la falta cometida por la empresa, que encuentra proyección social ante la popularidad del cobro de seguros de vida por saldo deudor en cuenta corriente, riesgo que debe ponderarse dado que podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa.
Sin perjuicio de que lo expresado anteriormente resulte suficiente para descartar los argumentos de la accionante, entiendo de todos modos pertinente precisar que aún si la actora no fuera reincidente o no tuviera una importante injerencia en el mercado –por ejemplo-, ello no implicaría que la ponderación de la multa se encuentre infundada, toda vez que, conforme lo expuesto en el acto recurrido, no fueron los únicos parámetros tenidos en miras para ponderar la penalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-10-2014. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - GRADUACION DE LA SANCION

En virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas en materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1070-2014-0. Autos: AMX ARGENTINA S.A. (DISP. DI-2014-393) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 27-02-2015. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38228-0. Autos: ETIGUEL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DE LA FALTA - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46147-0. Autos: MIMATEX SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - SUBSANACION DE LA FALTA

En materia de poder de policía del trabajo, la posterior corrección de las infracciones cometidas no exime de responsabilidad a la infractora pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción (art. 21 de la Ley N° 265 de la Ciudad de Buenos Aires) (cf. esta Sala en las causas “Víctor Masson Transporte Cruz del Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 11786/0, sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 y “Consorcio de Propietarios H. Irigoyen 834 c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 24892/0, sentencia del 17 de noviembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35679-0. Autos: URBANO CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la Ley N° 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, la Ley N° 757 –que regula el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario- en su artículo 16 receptó las pautas de graduación para aplicar las infracciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3274-0. Autos: RESNICK ELENA ESTHER c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho [cfr. causa “Expreso Trole S.A. c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, RDC 71250-2013/0, sentencia del 14/04/2016, Sala II].
La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126).El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass, Ricardo Jorge y otros c/ CPACF”, expte. 11.363/97, del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3708-0. Autos: SAENZ BRIONES Y CIA SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 941.
En cuanto a la objeción referida a la graduación de la multa, la accionante sostuvo que aquella fue calculada tomando como base un monto incorrecto, que no se corresponde con las categorías establecidas por el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal -SUTERH-, lo que conculca su derecho de propiedad y la torna confiscatoria.
En efecto, la actora sostuvo que el salario al que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 941 es el correspondiente a la categoría de “encargado de edificio cuarta categoría media jornada” y no el tenido en cuenta por la Administración al momento de graduar la sanción.
Sin embargo, de la planilla salarial acompañada como prueba por la actora no surge como existente la categoría que ella sostiene que debería haberse utilizado como base de cálculo y, además, se desprende que el monto tenido en cuenta por la Administración es el correspondiente según lo establece la ley.
Vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Además, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad sin estar debidamente inscripto “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, se tuvo en consideración los parámetros previstos en el artículo 16 inciso e) de la Ley N° 757 que establece que al momento de graduar las sanciones “se tendrá en cuenta… [l]a gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” (cf. art. 21 de la Ley N° 941) y que lo hizo sin apartarse de los topes previstos en la normativa (art. 16 inc. a de la Ley N° 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6282-2014-0. Autos: LOPEZ MARIANA GABRIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, respecto a la reducción del "quantum" de la multa impuesta, el actor consideró que sólo omitió un “dato” (el horario de finalización de la asamblea), y un excesivo rigorismo formal no puede justificar una multa por el valor impuesto.
Cabe señalar que, la Ley N° 941, en su artículo 16, prescribe que las infracciones de la norma se sancionarían con: “a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”; e, inclusive, agrega también otras sanciones (“b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; c) Exclusión del Registro…”.
El acto recurrido sancionó con una multa de $34.956 al aquí actor, en atención al salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, el que, conforme la fecha de suscripción de la disposición, ascendía a la suma de $5.826.
En atención a lo previsto por el artículo transcripto, se verifica que la sanción impuesta responde a 6 salarios y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado en atención a los incumplimientos detectados. Máxime cuando, ni siquiera, se hizo uso de los restantes modos de sancionar previstos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora alega la falta de motivación de la resolución administrativa que cuestiona.
Ahora bien, considero que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, ello en tanto la Administración entendió que, toda vez que se acompañaron constancias por las que se logró acreditar que el actor omitió llevar actualizado el libro de Registro de Firmas y que, no abrió la cuenta corriente aprobada por los copropietarios, correspondía sancionarlo por el incumplimiento a la normativa mencionada anteriormente.
Por su parte, en la resolución la Administración expresó que admitir el incumplimiento de las obligaciones que impone la normativa vigente para el adecuado ejercicio de la actividad de administración, constituye una circunstancia relevante, traducida en un perjuicio actual o potencial para no sólo los copropietarios del consorcio en cuestión, sino también, para los copropietarios de la Ciudad en general.
De modo que lo expresado por la Dirección permite saber cuáles fueron las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Hospital una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa fue impuesta de manera arbitraria y si resulta excesivamente elevada.
Por un lado, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 16 de la Ley N° 757.
En particular, la Dirección tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el usuario, la posición que la recurrente ocupa en el mercado, la gravedad de los riesgos que podría ocasionar la posible reiteración y la generalidad de la infracción cometida y el hecho de que la sumariada fuera reincidente (en los términos del art. 16, inc. f) de la ley 757). A esta altura, cabe señalar que, si bien la recurrente mencionó que las actuaciones no debían ser tenidas en consideración para determinar si era reincidente ya que, al momento del dictado de la disposición recurrida, habían transcurrido más de 3 años desde que éstas habían sido iniciadas, lo cierto es que, a los efectos de aplicar la figura de la reincidencia, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual fue dictada la disposición condenatoria y no la fecha del inicio de las actuaciones en las cuales ésta se dictó (conf. art. 3 del decreto 248/GCABA/01). En este marco, puesto que la recurrente no acreditó en qué fecha fue dictada la disposición condenatoria en dichas actuaciones, su planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por la infracción al artículo 9° de la Ley Nº 22.802.
En efecto, hay que analizar el agravio referido al "quantum" de la sanción aplicada. A efectos de considerar la proporcionalidad del valor de la multa, cabe tener presente que la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
De este modo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3° de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
En este contexto hermenéutico, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y el actual artículo 19° –entonces art. 16– de la Ley Nº 757
Asimismo, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el inciso “e” del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del art. 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, además de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable. Así, alego que había quedado demostrado que los atrasos en los pagos de los salarios de los trabajadores no superaban los 4 días hábiles.
Ahora bien, el Sr. Magistrado de grado entendió que no se encontraba acreditado que las remuneraciones de los trabajadores correspondientes al mes de marzo de 2006 hubieran sido abonadas dentro del plazo previsto en el artículo 128 de la Ley N° 20.744.
Por lo tanto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que en la sentencia de primera instancia no se habría ponderado su pretensión de que se calificara a la infracción como leve a la luz de las pruebas producidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable.
Ahora bien, el incumplimiento a lo normado en los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744 se habría visto verificado en distintos períodos desde el mes de diciembre del año 2005 y hasta el mes de marzo del año 2006, en los cuales se habría constatado, no sólo la falta de pago en el término de 4 días hábiles, sino también el abono de los haberes mensuales y aguinaldo en varios pagos (circunstancia no prevista en el artículo 16 de la Ley 265 -infracciones leves-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable.
Ahora bien, del examen de los antecedentes de autos no parece que las multas impuestas fuesen excesivas o desproporcionadas en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable.
Ahora bien, es dable apuntar que en el presente caso se fijaron las multas por las infracciones cometidas en el mínimo de las escalas legales.
En efecto, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de la imposición de la máxima penalidad existente en la normativa vigente.
Ahora bien, es dable advertir que el actual artículo 10 del Capítulo III del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios (texto modificado por la Asamblea General del 05/10/11), condiciona la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula, a la gravedad de la falta y a los antecedentes del imputado, circunstancia que debe evaluar el Tribunal al momento de meritar los hechos.
En ese orden, resulta oportuno recordar que el Poder Judicial se encuentra facultado a efectuar el control de legalidad de las sanciones, sometiéndolas a un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y arbitrariedad, mas no a examinar cuestiones discrecionales propias del órgano público.
En el "sub lite", el poder disciplinario de CUCICBA encuadra dentro de las facultades discrecionales, ello por cuanto las normas en cuestión conceden cierta libertad para evaluar la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado y, en función de ello, determinar la sanción.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe señalarse que “la actividad discrecional (...) constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal o irrazonable…” (Fallos: 314:1202).
En esta inteligencia, lo resuelto por el Colegio no resultaría manifiestamente ilegal o irrazonable, pues habría obrado conforme a las facultades atribuidas legislativamente (v. arts. 42 y 43 de la Ley N° 2.340) y dentro los parámetros legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de la imposición de la máxima penalidad existente en la normativa vigente.
Ahora bien, la parte actora fundó su pretensión en meras manifestaciones sin aportar elementos probatorios tendientes a demostrar su buen proceder, circunstancia que no permite desvirtuar las circunstancias fácticas verificadas ni la legalidad del acto impugnado.
Así, debe señalarse que pesaba sobre el recurrente la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En relación con la proporcionalidad del monto de la sanción, cabe tener presente que cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma –replicadas en el art. 19 de la ley local–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, como mencioné, en el ámbito local se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3759-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-10-2017. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la parte recurrente se limitó a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
Ello así, dado que al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, el estado de desprotección en el que se encuentran los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta –siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio explotado–, la cuantía del beneficio obtenido, la posición en el mercado de la infractora –siendo una empresa de primer nivel que posee una presencia relevante en la Ciudad de Buenos Aires–, la reincidencia, y otras circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, aun cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el caso la multa es de $ 70.000 y en el artículo 18 de la Ley Nº 22.082 se contempla un rango para la sanción que va de quinientos pesos (500) a cinco millones pesos (5.000.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14488-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor, respectivamente) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, el carácter de reincidente de una de las empresas, y la importancia de las normas infringidas, pues se indicó que el incumplimiento de las garantías allí establecidas lleva a una desnaturalización de la prestación y protección brindada al consumidor respecto de la eficiencia con la que ha de proveerse el bien o servicio, además de la normal utilización del bien y su eventual reparación ante los inconvenientes que puedan suscitarse después de la adquisición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO -