TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

El artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 dispone que ante la falta o vencimiento de la habilitación, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al solo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Una vez dispuesta la caducidad de la licencia el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura de techo".Con relación a la proposición final de este artículo cabe destacar que la referencia a "una vez dispuesta la caducidad de la licencia" implica la debida firmeza del acto administrativo, en razón de que el agotamiento de las etapas de revisión del caso, que permite nuestro ordenamiento, aparecen como necesarias antes de proceder a la definitiva eliminación de las características que identifican el servicio de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Eduardo Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA

La norma contenida en el artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815 de aplicación al caso, controvierte el denominado principio nullum crimen nulla poena sine lege praevia. A la luz de esta regla constitucional -art. 18 de la Carta Magna-, cuya aplicación excede la esfera penal y abarca todas las ramas del derecho, las sanciones sólo podrán ser aplicadas cuando el accionar del presunto infractor se encuentre debidamente acreditado como constituyente de la falta que se le imputa. La determinación de tal supuesto se produce con el dictado del acto administrativo que así lo consigne y que, en consecuencia, se halla en condiciones de aplicar la sanción prevista por la norma.
La interpretación del artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815 que tiene por preventivo el secuestro de la documentación, atenta, entonces, contra tal postulado de la Constitución Nacional, lo que habilita a su descarte y, a un mismo tiempo, se exhibe como fundamento de la hipótesis hasta aquí sostenida, que deduce al secuestro de la documentación habilitante y del reloj taxímetro como procedente después de emanado de la autoridad competente el acto administrativo que tenga por debidamente configurada la infracción y disponga la aplicación de las sanciones previstas por la legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - SENTENCIA FIRME

El artículo 31 del Código de Faltas establece el plazo legal para ser considerados como antecedentes para agravar la sanción “Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial ...”.
Es decir, el plazo consagrado en la disposición legal citada se debe computar desde que la resolución previa adquirió firmeza hasta la fecha de la infracción por la que se impondrá la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que desestimó la condonación alegada por la ejecutada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal contra la empresa multada con más sus intereses y costas.
En efecto, el a quo señaló que el pedido de condonación no resultaba procedente puesto que los requisitos estipulados por la Ley Nº 3461 para la condonación de oficio de multas, no se observaba el cumplimiento del requisito de que se tratase de multas que no se encontraren firmes o ejecutoriadas, es decir en instancia de revisión judicial.
En efecto, no se encuentra acreditado que la ejecutada hubiere impugnado el acto administrativo que le impuso la multa; es más la recurrente sólo se limita a sostener que la multa “… no se encontraba firme por haber sido cuestionada en la contestación de demanda …” en estas actuaciones. Sin embargo, en este juicio —tal como lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen — no se impugna la multa sino que, por el contrario, se pretende ejecutarla; a todo evento, cualquier actividad defensiva desarrollada por la ejecutada podría enervar la fuerza ejecutoria del título, mas no, en principio, derivar en la anulación del acto que ha servido de sustento a la sanción (ver, asimismo, decisión recaída en autos “GCBA c/ Govik SA s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, EJF 928492/0, del 14/2/12).
En suma, debe concluirse que la multa en cuestión ha quedado firme y, por ende, en la improcedencia del recurso deducido por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848902-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE "COLEGIALES" S.A.C.I. L Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los actos constitutivos de infracción que den lugar a la imposición de sanción no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme.
No se trata de negar la ejecutoriedad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales.
Entonces, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia(“Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales»”, del 13/11/02), solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando se encuentra definitivamente firme; por ende, es forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848902-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE "COLEGIALES" S.A.C.I. L Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - DERECHOS ADQUIRIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el reclamo de indemnización por daños y perjuicios por no ocupar el cargo docente por el que había concursado.
Así, no es posible afirmar que la actora tuviera un derecho adquirido al cargo docente hasta tanto se hubieran agotado las impugnaciones contra lo decidido por la Comisión Evaluadora. Ello es así pues no hay un acto firme hasta que el superior jerárquico resuelva los recursos admisibles interpuestos y concluya el procedimiento de selección.
En efecto, no puede afirmarse que existiera a favor de la actora un derecho subjetivo ("mutatis mutandis", CSJN Fallos: 295:671). Ello es así toda vez que no existe un derecho a ser designado hasta tanto se dicte un acto administrativo firme y definitivo.
En este sentido, la recurrente no alegó, ni mucho menos probó, que la autoridad competente haya tenido una conducta reprochable, generadora de un vicio esencial durante el procedimiento de selección, frente a la cual hubiese correspondido indemnizar el daño originado en una actividad ilícita.
Por lo demás y solo a mayor abundamiento cabe señalar que, como regla, lo atinente a los procedimientos arbitrados para la selección y designación de los docentes no admite revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades competentes al efecto, salvo en el supuesto de que los actos administrativos impugnados estén afectados de arbitrariedad manifiesta (cf. Fallos 235:337; 267:450, 326:2357, dictamen del señor Procurador General y sus citas, 327:2678, entre muchos otros).
En consecuencia, no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que proceda la indemnización pretendida atento a que la resolución que supuestamente privó a la actora de su derecho a ser designada no fue declarada nula por la sentencia de grado, sino que simplemente la Jueza se limitó a resolver que la cuestión había devenido abstracta y tal decisión no fue materia de agravios (cf. art. 6º del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20048-0. Autos: RODRÍGUEZ NORA GRACIELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-09-2013.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

Los intereses devengados por el incumplimiento en tiempo y forma del pago de la suma de dinero fijada en la disposición sancionatoria deben computarse desde que adquirió firmeza dicho acto administrativo (confr. esta Sala, "in re" “Mantelectric CISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, RDC 1582/0, del 02/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1464-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 19-06-2014. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

La parte actora es quien tiene la carga del impulso procesal, dado que es su parte quien reclama la declaración de un derecho y, por ello, es quien debe plasmar su interés con una actividad idónea, diligente y oportuna, haciéndolo valer jurídicamente sin retardo alguno. Caso contrario, ante la inacción, se produce la caducidad, con los efectos propios del proceso administrativo, en que su declaración tiene por efecto hacer válida y firme la resolución administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D723-2014-0. Autos: OBRA SOCIAL PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y PUERTOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-08-2015. Sentencia Nro. 378.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

La parte actora es quien tiene la carga del impulso procesal, dado que es su parte quien reclama la declaración de un derecho y, por ello, es quien debe plasmar su interés con una actividad idónea, diligente y oportuna, haciéndolo valer jurídicamente sin retardo alguno. Caso contrario, ante la inacción, se produce la caducidad, con los efectos propios del proceso administrativo, en que su declaración tiene por efecto hacer válida y firme la resolución administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2917-0. Autos: ILUBAIRES S. A. (RESOL 061) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por la parte actora con la finalidad de impugnar el acto administrativo mediante le cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la acumulación y trámite conjunto de diferentes denuncias realizadas en su contra.
En efecto, se agravió la actora en el sentido de que el acto administrativo cuestionado resulta viciado de nulidad absoluta toda vez que, al tramitarse en forma conjunta 26 denuncias, se habrían violentado sus derechos al debido proceso y de defensa. En este orden de ideas, consideró que no podría admitirse que se notificaran 26 imputaciones por la comisión de infracciones de distinta índole en un solo expediente, lo cual determinaría la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo que la parte actora fue debidamente notificada de la providencia que dispuso la acumulación de los distintos expedientes administrativos y su consecuente trámite en conjunto.
De este modo, toda vez que de los términos en los que la actora se agravió del acto administrativo en cuestión se desprende que lo que se pretende es recurrir en forma oblicua una decisión que se encuentra firme y cuya instancia revisora se encuentra precluida, corresponde rechazar el recurso articulado en este sentido. Ello así en atención a que, en caso de haberse pretendido la tramitación por separado de las distintas denuncias, debió haberse interpuesto el recurso pertinente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14384-2016-0. Autos: Telecentro S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 315.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la ejecución de una multa.
En efecto, esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, de fecha 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, de fecha 29/03/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “… sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código mencionado” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, de fecha 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (en autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, de fecha el 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58350-2013-0. Autos: GCBA c/ Enotech SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 19.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la ejecución de una multa.
En efecto, nótese que en autos no se encuentra alegado ni acreditado por la parte demandada el inicio de acción alguna tendiente a la impugnación de la resolución que le impuso la multa, la que le fuera debidamente notificada, conforme se desprende del expediente administrativo.
En tal contexto, la multa se encuentra consentida o ejecutoriada, al no ser susceptible de recurso o impugnación alguna, administrativa o judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58350-2013-0. Autos: GCBA c/ Enotech SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente afirma que la acción sancionatoria se encontraba prescripta cuando se dictó la Disposición impugnada.
En este aspecto cabe recordar que el artículo 34 de la Ley N° 265 prescribe que las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la autoridad administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres (3) días de notificado, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción.
Sin embargo, la demandada no criticó ninguno de los argumentos desplegados por el Juez de primera instancia referentes a la falta de impugnación del acto administrativo de conformidad con el citado artículo 34 y a la presencia de los requisitos formales de la constancia de deuda.
En efecto —tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia— la disposición se encuentra firme porque no fue impugnada oportunamente en los términos del mentado artículo 34.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente afirma que la acción sancionatoria se encontraba prescripta cuando se dictó la Disposición impugnada.
En este aspecto cabe recordar que el artículo 34 de la Ley N° 265 prescribe que las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la autoridad administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres (3) días de notificado, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción.
Sin embargo, la demandada no criticó ninguno de los argumentos desplegados por el Juez de primera instancia referentes a la falta de impugnación del acto administrativo de conformidad con el citado artículo 34 y a la presencia de los requisitos formales de la constancia de deuda.
En efecto —tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia— la disposición se encuentra firme porque no fue impugnada oportunamente en los términos del mentado artículo 34.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, y mandó llevar adelante la ejecución.
Al respecto, corresponde diferenciar entre la prescripción de las acciones derivadas de las infracciones previstas en la Ley N° 265 y el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación (conf. artículo 24 de la citada Ley).
Pues bien, teniendo en cuenta que a través del dictado de la resolución administrativa que le impuso una multa a la empresa actora culminó la instrucción del sumario iniciado, y que su notificación, cumplida el 12/07/12, resulta válida, cualquier planteo referido al eventual transcurso del plazo previsto en la primera parte del artículo 24 de la Ley N° 265 es extemporáneo.
En efecto, la firmeza del acto sancionador (conf. artículo 34 de la Ley N° 265) cuya ejecución pretende la actora en autos, resulta suficiente para descartar el planteo de prescripción del trámite promovido en ocasión de verificarse aquellas infracciones.
Por otro lado, desde la óptica de la prescripción de la sanción impuesta, también cabe adelantar la improcedencia del recurso.
En efecto, repárese que, desde que quedó firme el acto administrativo que impuso multa (notificado el 12/07/12), al momento en que fue promovida la presente acción (el 28/02/14), no había transcurrido, en modo alguno, el plazo bienal establecido en la segunda parte del artículo 24 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1143-2014-0. Autos: GCBA c/ DTYR Group SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-03-2018. Sentencia Nro. 2.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, no surge de la prueba producida (particularmente del expediente administrativo) que el aquí ejecutado haya cuestionado la sanción que por esta causa se reclama mediante el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley N° 265.
Esa circunstancia (omisión de discutir la sanción) produjo como consecuencia que la multa ha adquirido firmeza y, por tanto, las cuestiones referidas a su procedencia sustancial (dentro de la que queda inmersa la imputabilidad del sancionado) no pueden ser objeto de revisión dentro de este proceso ejecutivo.
Ello es así en virtud de que, al no haber cuestionado la resolución administrativa que impuso una multa por infracciones a la Ley N° 265, ha quedado firme un acto materialmente jurisdiccional.
En este sentido, “…toda vez que no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, sentencia del 02/05/2008, voto del juez Luis Lozano).
Así pues, los planteos del ejecutado, en tanto resultan ajenos al ámbito de los elementos extrínsecos del título ejecutivo, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - NOTIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, respecto a los agravios planteados por el demandado referidos a su falta de legitimación, es preciso señalar que el rechazo de las quejas vertidas en torno a las notificaciones administrativas (y, por tanto, el reconocimiento de su validez) apareja como consecuencia la firmeza del acto administrativo sancionador cuya ejecución pretende la actora en autos, en la medida que el aquí demandado no recurrió la sanción impuesta mediante la presentación del recurso de apelación previsto en el artículo 34 de la Ley N° 265.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[l]os actos administrativos no impugnados judicialmente… devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/1996, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada in re “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - POLICIA DEL TRABAJO - NOTIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que, en términos generales, “el particular debe interponer los recursos en plazos breves y fatales con el propósito de agotar así las vías administrativas y –si no lo hace- ya no puede hacerlo luego”. Además, “…si el interesado no recurre, el acto está firme y ya no puede ser revisado en sede administrativa y tampoco judicial. Por tanto, el acto simplemente debe ser cumplido” (Balbín, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativa, La Ley, Segunda Edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2015, pág.721).
La aplicación de esa doctrina, en el marco de la Ley N° 265, permite concluir que (toda vez que el ejecutado ha consentido tácitamente una multa aplicada al haber dejado vencer los plazos legales del art. 34 establecidos para su impugnación en sede judicial) la revisión judicial de la multa (incluso dentro del limitado ámbito cognoscitivo de los procesos ejecutivos) no resulta procedente por extemporánea.
En otras palabras, al no haberse cuestionado judicialmente en término el acto administrativo sancionador (multa) ni haberse declarado su ilegitimidad, no es posible con posterioridad deducir excepciones que involucran cuestiones que debieron ser planteadas y resueltas previamente, pues “…una solución contraria importaría un atentado contra la seguridad jurídica, por cuanto implicaría hacer revivir un derecho extinguido y porque la acción deducida constituiría un recurso contra pronunciamientos de la administración firmes por la falta de impugnación adecuada” (CSJN, “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).
No debe olvidarse que “[l]a garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable” (CSJN, “Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación”, sentencia del 04/02/1999, Fallos: 322:73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La parte actora quien tiene la carga del impulso procesal, dado que es su parte quien reclama la declaración de un derecho y, por ello, es quien debe plasmar su interés con una actividad idónea, diligente y oportuna, haciéndolo valer jurídicamente sin retardo alguno. Caso contrario, ante la inacción, se produce la caducidad, con los efectos propios del proceso administrativo, en que su declaración tiene por efecto hacer válida y firme la resolución administrativa impugnada.
Cabe señalar que el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando es de toda claridad que el plazo de perención ha transcurrido (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 31, jurisprudencia citada en la nota nº 134; esta Sala, "in re" “Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. s/ Recurso judicial de apelación contra decisiones de la D.G.R.”, RDC nº 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2426-2018-0. Autos: Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 117.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - ACTOS JURISDICCIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa plantea que al momento en que el "A quo" rechazara el planteo de prescripción el requerimiento de elevación a juicio no se encontraba firme ya que subsistían vías recursivas pendientes.
Sin embargo, tal acto procesal emanado del Ministerio Público Fiscal no puede ser cuestionado a través del recurso de apelación, que es privativo de los actos jurisdiccionales que la ley procesal contempla como susceptibles de ser criticados a través de ese medio (artículos 198, 279 y concordantes del Código Procesal Penal), por lo que tampoco puede predicarse de ellos que deban estar firmes para que tengan efectos jurídicos.
En todo caso pueden ser objeto de planteos nulificantes.
Ello así, debe ser rechazado el agravio relativo a que el requerimiento de juicio no puede tener efectos interruptores del curso extintivo porque no habría alcanzado firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - CONCESION DE INMUEBLES - CANON LOCATIVO - MONTO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, en relación al cuestionamiento que formulan los apelantes respecto del canon locativo estipulado en la concesión del uso del inmueble, lo cierto es que no consiguen desarrollar una crítica precisa respecto de los aspectos señalados en la sentencia recurrida, en cuanto destacó que el canon locativo fue establecido como base por el Banco Ciudad de Buenos Aires, entidad a cual la Legislatura confió la tarea de fijarlo y que las tasaciones fueron publicadas junto con el Pliego de Bases y Condiciones sin ser objeto de impugnación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa, ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo y dispuso su publicación.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los Tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción.
Cabe señalar que toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición de la DGDyPC se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición en lo relativo a la imposición de multa a la actora.
Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción.
Cabe señalar que toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147896-2021-0. Autos: Samia, Marcelo Fabián y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda impuesta por el actor.
El Gobierno local cuestiona la orden de reincorporación del actor. Afirma que la decisión de grado no se encuentra debidamente fundada y que el cese dispuesto no lesionó ningún derecho del agente.
De acuerdo con la demanda, la declaración de habilitación de la instancia y la contestación presentada, el pedido de reincorporación y, subsidiariamente, la indemnización por despido arbitrario instado por el actor se fundó en la nulidad de la Resolución 530/AGC/13 por carecer de causa. El demandado repelió tal petición alegando que ésta resultaba legítima. Esta defensa fue reiterada en el recurso de apelación que abre esta instancia.
Así, en autos debe determinarse si el cese de la designación transitoria del actor dispuesto mediante la resolución recurrida se encuentra -o no- fundada y, de resultar negativa la respuesta, si corresponde ordenar la reincorporación del actor o el pago de una indemnización.
En este sentido, es útil referenciar los considerandos del acto impugnado. En lo que aquí interesa, allí se indica que: 1) la designación del actor en el cargo gerencial había sido transitoria, 2) el concurso abierto (mediante la Resolución 46/MMGC/13) para la cobertura del cargo gerencial que ocupaba el actor -y donde éste había participado- había finalizado con el dictado de la Resolución 697/MMGC/13 que lo declaró desierto,
3) mediante una nota interna, la Subgerencia Operativa de Administración de Personal había solicitado dejar sin efecto la designación transitoria del actor, y 4) el Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control tenía facultades para dejar sin efecto designaciones transitorias.
Entiendo que, a contrario de lo postulado en la demanda, la citada resolución se encuentra debidamente fundada.
No se encuentra discutido que el actor fue nombrado en el cargo gerencial mediante la Resolución 508/AGC/2008 con carácter transitorio y hasta que “se instrumenten los correspondientes concursos públicos abiertos de antecedentes y oposición”. De este modo, la realización del concurso y su resolución resulta suficiente para finalizar la designación transitoria. Debo resaltar que la declaración de deserción del concurso es un resultado posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1040/SECRH/2011 -vigente al momento del concurso del actor-.
A ello cabe agregar que el actor no ha planteado la nulidad de la Resolución 697/MMGC/13. Es más, los recursos administrativos interpuestos por éste contra dicha resolución fueron rechazados con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y no se ha acreditado que se hubiera presentado la correspondiente acción judicial, por lo que el acto ha quedado firme. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - EXCEPCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la firmeza parcial del acto determinativo no pueden ser abordados.
El sistema normativo local establece dos momentos para el análisis y resolución de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para habilitar la instancia contencioso administrativa: uno cuando el tribunal analiza de oficio el asunto, y otro cuando resuelve las excepciones de previo y especial pronunciamiento que interponga la demandada.
De lo expuesto surge que, tal como lo señaló el juez de grado, el planteo resulta alcanzado por el principio de preclusión procesal.
Por otro lado, los argumentos traídos por el Gobierno local sobre la falta de legitimación por irregularidades en la representación de la parte actora resultan una remisión a los expuestos en oportunidad de oponer las excepciones y fundar el recurso de apelación, de modo que su tratamiento ha sido resuelto en las resoluciones dictadas por el juez de grado y por esta Sala.
En efecto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

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