DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - AUDITORIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE PERITOS - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordena la auditoría de las historias clínicas de los pacientes del hospital a fin de que se certifique la necesidad o no de continuar con la internación, debido a que no es posible sustituir el criterio de los profesionales de la salud que han sido designados de conformidad con los mecanismos de selección previstos legalmente y que han llevado el tratamiento de los pacientes desde larga data por el de un o varios peritos designados de oficio. Es que la única justificación posible a tal decisión es la falta de personal, situación que debe ser urgentemente suplida por el Gobierno de la Ciudad con la designación de personal ordenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-1. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-02-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - AUDITORIA MEDICA - ALCANCES - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso la sanción de suspensión al actor que se desempeña como médico, por incumplir previsiones normativas -respecto al control y seguimiento de pacientes- previstas en la Ley Nacional de Ejercicio Profesional, Resolución Nº 648/SS/86 y Decreto Nº 456/96 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues de la auditoría realizada al respecto surge que el actor no cumplió con las previsiones normativas que imponen el registro y conservación de la documentación de los actos médicos -historias clínicas, planillas de atención y libros de turnos- ni con lo debido respecto de la habilitación pertinente, en garantía de la actuación profesional, del funcionamiento y fiscalización del Plan Médico de Cabecera que integraba el profesional.
En este sentido se debe desestimar el agravio por el cual la actora sostiene que resulta irregular la planilla de auditoría con la que se inicio el sumario que dio origen a la resolución administrativa cuya nulidad persigue, por presentar la misma notas marginales, enmiendas y aclaraciones sin que se le haya entregado copia alguna y que asimismo la precitada planilla tiene casilleros para completar con una equis -en forma afirmativa o negativa-, y que resulta increíble que la sentencia le otorgue valor a las notas marginales en ella atestadas, las que además resultan autocontradictoria en sus términos.
En efecto, la planilla de auditoría fue suscripta de conformidad por el sumariado sin plantear objeción alguna sobre lo atestado dentro de los recuadros del formulario. Más allá de la determinación acerca de por quién y cuando fueron escritas las anotaciones a mano alzada sobre dicho documento, lo cierto es que -tal como lo referencia la sentencia en los párrafos supra transcriptos- lo allí consignado resulta en todo concordante con el resto de las probanzas y documentación colectadas tanto en sede administrativa como judicial; dichas anotaciones marginales, si bien en modo alguno pueden ser consideradas como parte integrante del documento público o de la declaración de conocimiento que sustancia el acto involucrado -conf. concepto de acto administrativo en “Procedimientos Administrativos” J.R. Comadira LL 2002 pág. 184/185 sus citas de doctrina y dictámenes de la PTN-, tampoco resultan hábiles para tachar de irregular lo establecido en la declaración, caso contrario bastaría con tachar o enmendar cualquier acto administrativo para lograr un efecto anulatorio sobre todo su contenido, lo que resulta incompatible con las prescripciones establecidas por el título II y artículos concordantes del decreto 1510/97 aprobatoria de la LPA de la CABA en cuanto a las normas sobre nulidad refieren a la materia.-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37316-0. Autos: ROSENBERG, RAUL HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 06-06-2012. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - AUDITORIA MEDICA - ALCANCES - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso la sanción de suspensión al actor que se desempeña como médico, por incumplir previsiones normativas -respecto al control y seguimiento de pacientes- previstas en la Ley Nacional de Ejercicio Profesional, Resolución Nº 648/SS/86 y Decreto Nº 456/96 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues las previsiones de la Ley Nº 471 regulan las relaciones laborales de la Administración Pública local; no encontrándose discutido en la causa que el sumariado era agente municipal-tal como lo manifestara el propio actor en su oportuno recurso de reconsideración, en la demanda y conforme surge del informe de un Hospital Público-, el hecho de haber sido afectado al plan médico de cabecera en modo alguno lo releva del cumplimiento de las prescripciones estatutarias establecidas en la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37316-0. Autos: ROSENBERG, RAUL HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 06-06-2012. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - AUDITORIA MEDICA - ALCANCES - EFECTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución Administrativa que impuso la sanción de suspensión al actor-quien se desempeña como médico- por incumplir previsiones normativas respecto al control y seguimiento de pacientes previstas en la Ley Nacional de Ejercicio Profesional, Resolución Nº 648/SS/86 y Decreto Nº 456/96 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello asi, pues los términos en que ha sido fundado el acto sancionatorio, demuestran que los hechos tenidos en miras por la Administración no se circunscribían a la omisión de denuncia -al su superior respecto de la pérdida de historias clínicas en que incurriera el sumariado-, sino también a la desaparición de 900 historias clínicas que se encontraban en su poder.
Sentado ello, corresponde determinar si, efectivamente, esta última circunstancia se ha verificado. A mi juicio, no ha sido así. Por un lado, no es posible inferir la pérdida de 900 historias clínicas de la planilla de auditoría. Allí se consigna que el actor contaba con 900 pacientes “asignados”, pero de ello no se sigue que efectivamente hubiese atendido a esa cantidad de personas. De hecho, a renglón seguido se indica que el sumariado desconoce la cantidad de historias clínicas abiertas; afirmación incompatible con la posibilidad de que reconociera haber perdido novecientas.
En este sentido, la prueba testimonial refleja que la cantidad de pacientes atendidos-activos- bajo este plan ronda el 30% del total asignado y que el actor entregó al hospital 245 historias clínicas, que fueron auditadas. El auditor declaró luego que las historias clínicas auditadas “estaban correctas en más del 99%”. Así pues, se encuentra acreditado que no se ha producido la desaparición de 900 historias clínicas. Si bien la propia actora reconoce la desaparición de aproximadamente cincuenta historias clínicas, lo cierto es que esta diferencia resulta relevante al momento de graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37316-0. Autos: ROSENBERG, RAUL HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-06-2012. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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