ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD FORMAL - REQUISITOS - PEDIDO DE INFORMES

La interposición de la acción de amparo requiere, en principio, un análisis de doble orden: en primer término, corresponde analizar la procedencia formal de la acción (entre otros, inexistencia de otro medio judicial más idóneo conforme artículo 2 inciso a Ley Nº 16.986 a la luz del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad).
Sólo una vez admitida la procedencia formal de la acción el Juez requerirá a la autoridad que corresponda los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, evacuado el cual se dictará sentencia (arts. 8, 11 y 12 de Ley Nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD FORMAL - REQUISITOS

El trámite de la acción de amparo debe estar desprovista de formalidades procesales que afecten su operatividad (art. 14 in fine CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD FORMAL - REQUISITOS - PEDIDO DE INFORMES

La interposición de la acción de amparo requiere, en principio, un análisis de doble orden: en primer término, corresponde analizar la procedencia formal de la acción (entre otros, inexistencia de otro medio judicial más idóneo conforme artículo 2 inciso a Ley Nº 16.986 a la luz del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad).
Sólo una vez admitida la procedencia formal de la acción el Juez requerirá a la autoridad que corresponda los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, evacuado el cual se dictará sentencia (arts. 8, 11 y 12 de Ley Nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD FORMAL: - REQUISITOS

El trámite de la acción de amparo debe estar desprovista de formalidades procesales que afecten su operatividad (art. 14 in fine CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

No escapa a los suscriptos la potestad de esta Alzada para la concesión del Recurso de Queja por Apelación Denegada y posterior tratamiento del recurso de apelación sin necesidad de devolver el legajo a su Juzgado de origen, más a efectos de garantizar el debido ejercicio del derecho de las partes, corresponde devolver al Juzgado de primera interviniente a los fines de que conceda el recurso de apelación y remita las actuaciones a este Tribunal para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 144/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

No escapa a los suscriptos la potestad de esta Alzada para la concesión del Recurso de Queja por Apelación Denegada y posterior tratamiento del recurso de apelación sin necesidad de devolver el legajo a su Juzgado de origen, más a efectos de garantizar el debido ejercicio del derecho de las partes, corresponde devolver al Juzgado de primera interviniente a los fines de que conceda el recurso de apelación y remita las actuaciones a este Tribunal para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 144/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - PRISION PREVENTIVA

Resulta admisible, desde una perspectiva formal, el Recurso de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por esta Cámara que confirma la prisión preventiva pues posee, un rango asimilable a sentencia definitiva y ha sido dictada por el tribunal último de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-2006. Autos: López, Marcos Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD FORMAL - REQUISITOS

El recurso de queja debe rechazarse si no se bastare a sí mismo o no se cumpliere con los recaudos exigidos por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el caso, no se verifica el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la queja exigidos por el artículo 251 del citado cuerpo legal, en cuanto no se acompaña copia del escrito que motivó la resolución recurrida (inciso 1 punto a); copia de la resolución recurrida (inciso 1 punto b); y copia del escrito de interposición del recurso (inciso 1 punto c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 50-01. Autos: Limarvia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD FORMAL

El artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario distingue entre causales de recusación preexistentes y sobrevinientes. En el primer caso, debe formularse al entablar demanda o en la primera presentación; en el segundo, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia.
Se da en autos un supuesto en el cual la recusación por prejuzgamiento surge del contenido mismo del pronunciamiento emitido por el Sr. Juez que decide el rechazo in limine de la demanda fundado en la falta de firma en el título ejecutivo, de manera que no resulta posible caracterizar a la causal como preexistente o sobreviniente a los efectos de juzgar la temporaneidad del planteo.
Siendo posible que un magistrado manifieste una opinión considerada prejuzgatoria en un decisorio anterior a la sentencia definitiva, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la real existencia de esa causal, cabe tener al planteo formulado por la actora por formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26976-98. Autos: GCBA c/ Daniel Morelli S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que impuso las costas del proceso al actor vencido.
Así, entiendo que a los temas referidos a las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal. Así, por ejemplo, “si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho que dice: "accesorium sequitur principale"; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal” (LOUTAYF RANEA, ROBERTO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).
Por aplicación del mismo principio, la conversa también debe admitirse, i. e. si es apelable lo principal, también lo es lo resuelto sobre las costas.
En el caso, la pretensión principal es el cobro de sumas por supuestas diferencias salariales, es decir, de sumas derivadas de obligaciones de carácter alimentario. Estas cuestiones están expresamente exceptuadas del límite de apelabilidad por monto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36660-0. Autos: CONTRERAS PIZARRO MARCELO MARIANO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora porque la condena en costas no supera el monto mínimo para apelar.
Así, cabe destacar que en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de carácter alimentario.
Al respecto, el 22 de octubre de 2009 el Consejo fijó en diez mil pesos ($10 000; v. res. 669/09) el mínimo a partir del cual resulta procedente el recurso de apelación. El 23 de agosto pasado elevó dicho monto a veinte mil pesos ($20 000; v. res. 427/12).
En el presente caso el monto comprometido en la apelación no excede el mínimo legal a la fecha de su interposición. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36660-0. Autos: CONTRERAS PIZARRO MARCELO MARIANO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la condena en costas en la instancia de grado.
En efecto, los temas referidos a las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal. Así, "si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho que dice: "accesorium sequitur principale"; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal" (LOUTAYF RANEA, ROBERTO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).
En el caso, el monto comprometido en la demanda, no supera el previsto en la Resolución Nº 669/PJCABA/CMCABA/09 -esto es, $ 10.000.-, aplicable en virtud de la fecha de interposición del apuntado remedio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32909-0. Autos: FRADKIN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de las costas.
En este sentido, cabe señalar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
Así, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución Nº 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal.
Teniendo en cuenta lo preceptuado en el último párrafo del artículo 505 del Código Civil -incorporado al citado dispositivo mediante la sanción de la ley Nº24.432-, y dado que el recurso articulado contra la sentencia dictada en la instancia de grado versa exclusivamente sobre la imposición de costas, cabe destacar que aún aplicando el porcentaje máximo previsto en dicho artículo, el monto comprometido en la mencionada apelación importa una cifra inferior al mínimo previsto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. res. Nº427/2012 del CMCABA) para esta clase de procesos -ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973028-0. Autos: GCBA c/ CHARTIER RAUL ADOLFO Y NIDIA GRACIELA LOPEZ Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-11-2013. Sentencia Nro. 532.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limite el recurso de apelación interpuesto por la denunciante.
En efecto, la presentación no cumple con los requisitos establecidos “bajo consecuencia de inadmisibilidad” por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que su condición de denunciante y víctima no le otorga facultades para interponer por derecho propio, un recurso de apelación contra una decisión judicial (conf. arts. 37 y 38 del CPPCABA), acción que está reservada exclusivamente a las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011211-02-00-12. Autos: NN (Boyaca 146) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO EXTRAORDINARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD FORMAL - ABOGADO DEFENSOR - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde tener por cumplidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso pero declararlo inadmisible por falta de caso constitucional.
En efecto, la resolución que aparta de la defensa del abogado de confianza del imputado, no es la sentencia que pone fin al proceso, pero no hay otra oportunidad para tratar el agravio invocado.
Ello así, el recurso de inconstitucionalidad, aunque presentado como recurso extraordinario federal, satisface los requisitos formales de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-02-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto el recurso se interpuso contra la resolución de la Fiscal mediante la cual se determinan los hechos en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal, se lo califica legalmente y se ordena el libramiento de mandamiento para intimar a los ocupantes de la finca a desocupar el inmueble, para luego proceder a la restitución a quienes surgen como legítmos derechohabientes.
El recurso no se dirige contra una resolución de un Juez que sea expresamente apelable, en tanto ni se trata de una sentencia definitiva ni menos aun de una resolución equiparable a definitiva por la irreparabilidad ulterior del gravamen que conlleva.
Ello así y atento a que a la luz del artículo 279 del Código Procesal Penal las resoluciones de los fiscales no son susceptibles de la vía recursiva que se intenta, el intento no supera el mínimo análisis de admisibilidad formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto la decisión cuestionada no es recurrible, pues no se trata de una resolución judicial, sino de una disposición del Ministerio Público Fiscal, que –además- tiene como objeto salvaguardar el derecho de defensa de los imputados al circunscribir la investigación a los hechos allí descriptos.
Tampoco se advierte afectación a garantía constitucional alguna en la circunstancia de invitar pacíficamente a los moradores a abandonar la finca de modo voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala que resolvió dar por cumplidas las reglas de conducta impuestas al encausado y ordenó su sobreseimiento.
En efecto, la resolución recurrida es un pronunciamiento que resulta equiparable a uno de carácter definitivo por sus efectos.
No existe otra oportunidad idónea y eficaz para tratar las razones constitucionales en torno a la invalidez jurisdiccional de la decisión puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28609-00-00-12. Autos: DIAZ, DIEGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ADMISIBILIDAD FORMAL - REQUISITOS

Respecto a la procedencia de las medidas cautelares la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela.
En lo que respecta al primero de los requisitos, corresponde señalar que el dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aun más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que supone atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 316:2060, entre otros precedentes).
En efecto, la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor (esta Sala, "in re" “García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N° 8569/0, pronunciamiento del 03/03/04).
El peligro en la demora, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277).
Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del "fumus" se debe atemperar (esta Sala, "in re" "Ticketek Argentina SA c/ GCBA", expte. N° 1075, resolución del 17/07/01 y Sala II "in re" "Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos", expte. nº 322/0, del 23/05/01, entre muchos otros precedentes).
Es pertinente destacar, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (confr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700).
De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado.
El Juez de grado rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios. Destacó que, al ser el objeto central y único de esta acción que se declare la inconstitucionalidad de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia el que tiene la competencia originaria para entender en ese tipo de acciones, conforme el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La parte actora se agravió por considerar que el Magistrado interpretó equivocadamente el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Puntualmente, encuentro que el objeto de la demanda de autos es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas del Instituto de Racionalización Argentino de Materiales (IRAM), "International Organization for Standardization" (ISO) y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad.
Entienden los actores que el cambio normativo compromete el derecho de los usuarios y consumidores (conf. art. 42 CN) a gozar de un plan integral de prevención y actuación frente a incendios, cuyo piso mínimo lo constituirían, a su modo de ver, las referidas normas técnicas, que son dejadas de lado y sustituidas por el criterio de la autoridad de aplicación, lo que en última instancia lesionaría el derecho constitucional a gozar del nivel más alto posible de salud física y mental.
Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en torno a la procedencia de la medida cautelar, entiendo que la demanda de autos se halla provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ADMISIBILIDAD FORMAL - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró inadmisible el trámite de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los actores promovieron la presente medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora con el objeto de que se ordene la suspensión de la resolución administrativa, por la cual se consideró factible desde el punto de vista urbanístico, en consonancia con los criterios promovidos por la Ley N° 2.930, el proyecto de Obra Nueva con destino “ Vivienda Multifamiliar con cocheras” a desarrollarse en el predio ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sostienen que el decisorio de grado ignora que más allá del carácter colectivo que pueda tener el caso conexo, ello de ninguna manera puede significar que quien tenga un derecho subjetivo no pueda procurar su protección a través de una acción individual.
Ahora bien, considero que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión de grado, apoyada en un aspecto principalmente formal, le impide acceder a una instancia judicial para ejercer la defensa de sus derechos como propietario de un terreno situado en la misma manzana donde se intenta construir la obra nueva.En este sentido, aunque pueda resultar razonable la concentración de todos los planteos vinculados con la presunta irregularidad de la autorización de la obra en un único expediente - para lo cual el Juez de grado podrá adoptar las medidas que estime adecuadas en su carácter de ordenador e instructor de este proceso y del colectivo - lo cierto es que ello no puede derivar en dejar de oír planteos defensivos de quienes se consideran afectados de un modo particular por ello llevaría a lesionar la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Es que como indica el recurrente, la decisión adoptada lo deja a merced de lo que decida el litisconsorcio activo admitido en el proceso colectivo respecto de sus derechos, corriendo el riesgo de que desistan de la acción o del derecho, o arriben a un acuerdo transaccional sin su participación, cuestiones que justifican, a mi criterio, revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5979-2020-0. Autos: Balko Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD FORMAL - ADMISIBILIDAD SUSTANCIAL

El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, y habilita, a quien tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, a solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estén expresamente reguladas.
Asimismo, el citado artículo admite expresamente el dictado de medidas cautelares de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.
No obstante, los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción anterior al dictado del fallo final (CSJN, “Garre Alfredo A c/ Dirección General Impositiva”, del 10/12/1997, LL 1999-E-940).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72185-2020-1. Autos: Muñoz, Cynthia Solange c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA

En el caso la recusación debe reputarse formalmente admisible.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la admisibilidad formal de la recusación articulada estimo que resulta temporalmente admisible (cf. artículo 13, Ley N° 2145).
Ello así, pues si bien el día 25/11/2020 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue notificado por cédula de la actuación que dispuso la reanudación de los plazos procesales y del traslado de la demanda, en virtud de las particulares circunstancias que se derivan de la tramitación de la causa bajo la modalidad remota –en razón de la pandemia existente– y de las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no cabe tener a la presentante por notificada tácitamente desde ese momento de todo lo actuado en el proceso con anterioridad.
En ese sentido, se ha sostenido que “teniendo en cuenta que en materia de notificaciones se encuentra en juego el principio constitucional de defensa en juicio de los litigantes, la seguridad jurídica exige que en todo lo relativo a las notificaciones tácitas se aplique un criterio restrictivo, no resultando, pues, admisible en caso de duda” [cf. Moreno, Gustavo D. – Sas, Norma B., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , Balbín, Carlos (director), t. I, 4° ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, p.668].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local recusó al Juez de grado por falta de imparcialidad y sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar AGT N° 75/2018, sin que se le hubiera corrido previo traslado, vulneró su derecho de defensa y evidencia con su accionar un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso y la igualdad de las partes.
Las causales invocadas por el Gobierno local en esta ocasión no abastecen el pedido orientado a lograr el apartamiento del Juez de grado, sin perjuicio de aclarar que la decisión que aquí se propicia en modo alguno importa ingresar en la consideración del debate referido a la legitimación procesal del actor para impulsar el proceso principal.
En efecto, advierto que los planteos formulados por la demandada traducen, básicamente, una discrepancia con el trámite dado al expediente y resultan insuficientes para determinar alguna conducta del Juez de grado que permita evidenciar, con la nitidez necesaria, la alegada falta de imparcialidad.
En este sentido, destaco que la demandada ya ha contestado la demanda y pudo plantear la falta de legitimación procesal del Asesor Tutelar de Cámara para incoar la acción, aspecto que podrá ser valorado por el Juez de grado a la luz de las alegaciones del Gobierno local y, eventualmente, por la Cámara de Apelaciones del fuero si, llegado el caso, se utilizan las vías recursivas previstas al efecto en la ley de rito.
En suma, más allá del acierto o error de las decisiones adoptadas hasta el momento en la instancia de grado, estimo que no se encuentran configuradas las excepcionales circunstancias que la ley adjetiva exige para resolver el apartamiento del Magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, la recusación formulada por el demandado ha sido planteada de manera tardía.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 2020, se presentó, se notificó espontáneamente de la resolución en la que el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asesoría General Tutelar AGT N° 75/2018 y admitió al Asesor Tutelar como legitimado activo.
El demandado planteó la recusación del Magistrado de grado invocando las causales del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del artículo 7° de la Ley N° 7.
Criticó lo actuado antes de su presentación en el expediente y señaló que el Juez de grado había actuado con parcialidad, apartándose de las reglas del debido proceso y del principio de igualdad.
Cabe señalar que el planteo de recusación se llevó a cabo más de diez días después de notificada. El artículo 14 de la Ley N° 2.145 dispone que la recusación con causa solo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del juez interviniente, debiendo ser resuelta en el plazo de un día. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-1. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la demandada en el marco de un juicio de ejecución fiscal.
Cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no contempla el supuesto de recusación sin causa, por lo que no es posible admitir el planteo de la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe recordar que el artículo 15 del Código de rito establece que si en el escrito de recusación “no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es manifiestamente improcedente [...], la recusación es desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".
En ese contexto, toda vez que el recusante no alega ninguna de las causales previstas en el Código de rito para fundar la recusación, ni explica en modo alguno cuáles serían las razones que justificarían el pedido de apartamiento, la presentación resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41447-2019-1. Autos: GCBA c/ Wechselblatt, Manuel Saul Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA - FIRMA ELECTRONICA - ABOGADO PATROCINANTE - ABOGADOS DEL ESTADO - ABOGADO APODERADO - ADMISIBILIDAD FORMAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En la resolución cuestionada, la Jueza de grado luego de verificar que la contestación de la demanda había sido suscripta sólo por una letrada que se había presentado como patrocinante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, requirió que aquella manifestase si se presenta como letrada apoderada de la parte (en cuyo caso deberá acreditarlo debidamente, conforme artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o bien arbitre los medios para que un apoderado de la demandada suscriba la presentación.
Seguidamente, un letrado apoderado de la parte demandada ratificó aquella actuación.
La actora se agravia al entender que lo decidido implicaba otorgar a la parte demandada una ampliación de plazos injustificada, a los efectos de que contestase la demanda en contradicción al artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Consideró que lo decidido vulneraba el derecho de igualdad ante la ley, el principio de preclusión y que, en consecuencia, debía ordenarse el desglose de la presentación.
Sin embargo, es un deber de cualquier órgano jurisdiccional la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de una acción conforme lo dispuesto en el artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145–.
Ello así, el requerimiento dirigido a la demandada a fin de que supliera la omisión detectada en su primera presentación, se enmarca dentro de las potestades de la magistrada y, a su vez, se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135437-2021-0. Autos: Arriaga, Ariel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEMANDADO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, a fin de permitir que se corra traslado de la demanda manteniendo la reserva del codemandado genérico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra varios codemandados (la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y/o contra quien resulte ser civilmente responsable por los daños sufridos.
En lo que aquí importa, previo al traslado de la demanda, la secretaria del juzgado hizo saber a la actora que debía manifestar lo que estimara corresponder con relación al codemandado genérico (cf. artículo 271, inciso 2°, CCAyT).
Entonces, la actora expresó: “[a]tento que los demandados una vez notificados pueden citar a terceros que respondan civilmente por los daños que en el presente se demandan, vengo a manifestar que oportunamente se desistirá del codemandado genérico, por lo que a efectos de no demorar el trámite de los presentes reitero la petición de traslado de demanda”.
La secretaria del juzgado señaló que lo manifestado por la accionante no daba cabal cumplimiento con lo requerido en el proveído anterior.
El artículo 271, inciso 2°, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que la demanda se deduce por escrito y contiene “[m]ención de la parte demandada y su domicilio o sede”.
Por su parte, en el artículo 90 del mismo Código se establece: “Intervención obligada-.// El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención, según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común” .
Es decir, no se encuentra allí prevista la figura del codemandado genérico pero tampoco cabe inferir de ello su prohibición.
En este marco, teniendo en cuenta la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, considero que asiste razón a la actora en su planteo, resultando razonable que pueda mantener la pretensión contra el codemandado genérico hasta que se corra traslado de la demanda y se efectúen las contestaciones correspondientes.
Ello, a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional innecesario que podría configurarse en caso de que la actora desistiera del codemandado genérico y, una vez contestada la demanda, surgiera la necesidad de convocar al proceso a otro sujeto ––distinto a los ya individualizados––.
En ese caso, la actora podría verse obligada a promover un nuevo juicio con idéntico objeto.
A su vez, el criterio propuesto no resulta contrario al derecho de defensa de los demandados que ya fueron individualizados.
En esa línea, la eventual individualización posterior de un codemandado adicional no implicaría la modificación de la demanda en su objeto o causa, en perjuicio de los accionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86802-2023-0. Autos: Villagra, Rocío Brenda c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REBELDIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD FORMAL

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la resolución de grado que declaró la rebeldía y orden de captura del imputado, por ser formalmente inadmisible (cfr. arts. 280 y 292 CPP).
Disiento con mis distinguidos colegas. Ello pues, al analizar los recaudos de admisibilidad formal de la impugnación deducida, se advierte que el remedio procesal intentado no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, así como tampoco la decisión impugnada genera gravamen irreparable al recurrente, en tanto se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado. Por lo tanto, voto por rechazar el recurso de apelación en análisis por ser formalmente inadmisible (cfr. arts. 280 y 292 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100266-2021-1. Autos: L., G. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 27-05-2024.

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