EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto prescribe que la vía de la ejecución fiscal procede contra las multas ejecutoriadas, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO INHABIL

No resulta título ejecutivo hábil para acceder por vía de ejecución fiscal, una multa impuesta por la administración que no se encuentra en condiciones de requerirse conforme lo establecen las disposiciones específicas que informan dicho procedimiento (art. 450 y cc. del CAyT) ya sea por haber sido cuestionada o por haber sido confirmada tras a pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - LEY APLICABLE - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LAGUNA LEGAL - TITULOS EJECUTIVOS - EFECTOS - CARACTER

El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires.
Desde otro ángulo, el título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2003.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA

Se considera título ejecutivo a la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamiento u organismo equivalente. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154952 - 0. Autos: GCBA c/ GROSMARK E HIJOS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - DEMANDADO - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO EJECUTIVO

Puede admitirse que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico. Ello no acarrea per se la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón suficiente para fundar el rechazo in limine de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44190 - 0. Autos: GCBA c/ OLIVERI JORGE EDGARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5817.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

Dado que la ejecución fiscal es un vía expeditiva para el cobro de créditos líquidos y exigibles debe declarase la inhabilidad de la boleta de deuda que es la base de la ejecución fiscal si surge que fue emitida en la misma fecha en que la Administración resolvió modificar la base imponible del tributo y por lo tanto, alterar el monto de cada cuota.
En el caso, la administración no estaba habilitada, por una cuestión de coherencia, a emitir dicha boleta de deuda si estaba confeccionada utilizando como base de cálculo, una valuación fiscal que otra dependencia de la Dirección General de Rentas había modificado ese mismo día y aún no había notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95107. Autos: GCBA c/ PAPAIANNI FRANCISCO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - VALUACION FISCAL - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

La Administración, de acuerdo al artículo N° 92 Código Fiscal (t.o. 1997), no está habilitada a remitir el título ejecutivo utilizando como base de cálculo una valuación fiscal que no se encuentra firme, es decir, si el contribuyente había efectuado una presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 106919- 0. Autos: GCBA c/ RITA NORMA JAURE DE CORDERO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO INHABIL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la invalidez de la constancia de deuda toda vez que obstenta un defecto extrínseco irreparable, tal como es la imposibilidad de determinar quién es el responsable del impuesto reclamado.
Si al momento de devengarse el tributo reclamado, el accionado se encontraba inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos bajo un número de contribuyente distinto del que figura en el título ejecutivo, esta circunstancia revela la existencia de una deficiencia esencial en el título que obsta a su viabilidad. En efecto, se verifica una dicotomía insalvable entre el nombre del contribuynte y el número de inscripción indicado. Ello así, no resulta posible determinar quién es el obligado al pago del tributo, si la persona mencionada o aquélla que se encontraría inscripta- durante el período reclamado- bajo ese número de contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 13644 - 0. Autos: GCBA c/ MAXICAR SERVICE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, no corresponde tener por enderezada la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

No existen razones de principios, constitucionales ni legales para prohibir la tramitación de un proceso de ejecución contra el estado local. El Código Contencioso Administrativo y Tributario contiene un título exclusivamente dedicado a los procesos de ejecución, donde se prevé la posibilidad de ejecutar al Estado local (Título XII). Resultado de una experiencia más que centenaria en la materia -que se remonta a las primigenias discusiones en torno a la competencia de la Corte Suprema y a la posibilidad de demandar al Estado, donde cabe remitirse al debate legislativo de la Ley Nº 48, al dictado de la Ley Nº 3952 y la prolífica jurisprudencia posterior-, el Código Contencioso Administrativo y Tributario pretende armonizar de forma expresa dos cuestiones: por un lado la necesaria existencia de títulos ejecutivos, entre ellos, y fundamentalmente, la sentencia que además de declarar un derecho condena al Estado a pagar una suma de dinero y, por otro, la reserva de ley en materia presupuestaria, cfr. artículo 80, inciso 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho régimen tiene en cuenta, entre otros aspectos, el carácter alimentario de las obligaciones, la intervención de la Legislatura, la responsabilidad de los funcionarios, el acotado carácter declarativo de las sentencias y la también acotada inembargabilidad de los fondos públicos.
Por ello, no hay obstáculo constitucional, legal o de "principio", para que se disponga un proceso de ejecución -adviértase que, al fin de cuentas, el juicio ejecutivo no es más que un tipo particular de proceso de ejecución, donde el título es extrajudicial- contra las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

La constancia de deuda emitida por Aguas Argentinas es un título ejecutivo, este fuero resulta competente para entender en estos actuados, toda vez que la Ciudad de Buenos Aires es demandada y el estado puede revestir el carácter de sujeto pasivo en un procedimiento ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario no contiene una regulación expresa de todos los juicios ejecutivos que resulten eventualmente posibles, situación nada extraña como consecuencia de la definición subjetiva de causa contencioso-administrativa contenida en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que dilata, en comparación con una definición material, el espectro de cuestiones contenciosas. Es así que la acotada extensión que prevé el artículo 393 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no logra acoger un sinnúmero de situaciones a las que debe dársele una solución que armonice los diferentes valores en juego.
Dicho de otra forma, si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario regula el proceso de ejecución, no lo hace de forma exhaustiva, ya que sólo se concentra, en esencia, en la ejecución de sentencias y en la ejecución de boletas de deuda en materia tributaria. A la vez, el código no incluye un listado de todos los títulos extrajudiciales que se califican de ejecutivos.
Pretender que tales lagunas en rigor no son tales sino una omisión deliberada del legislador, requiere un argumento que incluya algún tipo de prueba -por ejemplo, antecedentes legislativos que revelen la voluntad omisiva del Legislador-, que aquí no se han alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - TITULOS EJECUTIVOS - ACCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que en el decreto 999/92 o en la Ley Nº 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentina se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente -si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva.
El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares. (Del voto en disidencia del Dr. del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas entre las que se destaca que la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables del fisco, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo.
Por ello, resulta inhábil el título si se funda en un acto administrativo que ha sido dejado sin efecto por el propio fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 229266 - 0. Autos: GCBA c/ HARTMANN CLAUS W Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - VACIO LEGAL - DEBERES DEL JUEZ

Hay un consenso doctrinario y académico - con relación a los requisitos que deben reunir los títulos de apremio- que permite tener en cuenta las pautas fijadas en el Modelo de Código Tributario para América Latina, que fue redactado por los Dres. Carlos M. Giuliani Fonrouge (Argentina), Rubens Gomes de Suosa (Brasil) y Ramón Valdés Costa (Uruguay) -dentro del programa conjunto de tributación de la Organización de Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo-, en el año 1967.
De acuerdo al artículo 186 de dicho Código: "Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de emisión; 2) Nombre del obligado; 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés; 4) Individua-lización del expediente administrativo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones; 5) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizado al efecto".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302411-0. Autos: GCBA c/ Gumma SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - VACIO LEGAL - DEBERES DEL JUEZ

La ley local, al igual que la equivalente federal, no especifica cuáles son los recaudos que debe reunir un título para ser considerado válido.
Se trata de una situación anómala, pues se advierte que hay una desproporción legislativa entre la regulación del título (poco se dice sobre los requisitos de validez) y sus efectos procesales (permitir un juicio breve y de reducido debate).
La ausencia de una regulación legal no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos para que pueden tener el efecto que la ley les otorga.
Ya Alsina sostenía que rigen para los títulos de apremio los mismos principios establecidos para los títulos ejecutivos (ob. cit., pág. 426), títulos que a su vez deben bastarse a sí mismos (ob. cit., pág. 189).
Si se está ante un juicio que gira en torno a un título a cuyas formas se le otorgan efectos de notoria envergadura, la seguridad jurídica exige que se precisen cuáles son los requisitos que a dicha forma le otorgan validez.
Es indudable que los jueces no pueden suplir al legislador, pero sí deben aplicar el derecho de forma racional y de acuerdo a la interpretación que mejor se acomode al sistema constitucional.
En el caso, se debe interpretar la ley procesal de manera de equilibrar las potestades de la Administración y los derechos de los contribuyentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302411-0. Autos: GCBA c/ Gumma SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

Los entes públicos deben abonar las tarifas correspondientes al servicio de agua que reciben y la constancia de deuda emitida por la Aguas Argentinas reviste la calidad de título ejecutivo.
No existen razones de principios, constitucionales ni legales, para prohibir la tramitación de un proceso de ejecución contra el estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

No hay obstáculo constitucional, legal o de "principio", para que se disponga un proceso de ejecución -adviértase que, al fin de cuentas, el juicio ejecutivo no es más que un tipo particular de proceso de ejecución, donde el título es extrajudicial- contra las autoridades administrativas.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario contiene un título exclusivamente dedicado a los procesos de ejecución, donde se prevé la posibilidad de ejecutar al Estado local (Título XII). Resultado de una experiencia más que centenaria en la materia -que se remonta a las primigenias discusiones en torno a la competencia de la Corte Suprema y a la posibilidad de demandar al Estado, donde cabe remitirse al debate legislativo de la Ley Nº 48, al dictado de la Ley Nº 3952 y la prolífica jurisprudencia posterior-, el Código Contencioso Administrativo y Tributario pretende armonizar de forma expresa dos cuestiones: por un lado la necesaria existencia de títulos ejecutivos, entre ellos, y fundamentalmente, la sentencia, que además de declarar un derecho condena al Estado a pagar una suma de dinero y, por otro, la reserva de ley en materia presupuestaria, cfr. artículo 80, inc. 12, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho régimen tiene en cuenta, entre otros aspectos, el carácter alimentario de las obligaciones, la intervención de la Legislatura, la responsabilidad de los funcionarios, el acotado carácter declarativo de las sentencias y la también acotada inembargabilidad de los fondos públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

La constancia de deuda emitida por Aguas Argentinas es un título ejecutivo y el Estado puede revestir el carácter de sujeto pasivo en un procedimiento ejecutivo.
Ello porque el Código Contencioso Administrativo y Tributario no contiene una regulación expresa de todos los juicios ejecutivos que resulten eventualmente posibles, situación nada extraña como consecuencia de la definición subjetiva de causa contencioso-administrativa contenida en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que dilata, en comparación con una definición material, el espectro de cuestiones contenciosas. Es así que la acotada extensión que prevé el artículo 393 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no logra acoger un sinnúmero de situaciones a las que debe dársele una solución que armonice los diferentes valores en juego.
Dicho de otra forma, si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario regula el proceso de ejecución, no lo hace de forma exhaustiva, ya que sólo se concentra, en esencia, en la ejecución de sentencias y en la ejecución de boletas de deuda en materia tributaria. A la vez, el código no incluye un listado de todos los títulos extrajudiciales que se califican de ejecutivos.
Pretender, por otra parte, que tales lagunas en rigor no son tales sino una omisión deliberada del legislador, requiere un argumento que incluya algún tipo de prueba -por ejemplo, antecedentes legislativos que revelen la voluntad omisiva del Legislador-, que aquí no se han alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - CARACTER - TITULOS EJECUTIVOS - OPOSICION DE DEFENSAS - EXCEPCIONES PROCESALES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

Se encuentra vedado en el marco cognoscitivo de la
ejecución fiscal, pretender cuestionar el procedimiento
realizado por la administración para liquidar el monto que
surge de la constancia de deuda, cuestión que hace a la
causa de la obligación.
El carácter especial del juicio ejecutivo excluye las defensas
vinculadas con la causa de la obligación, que no puede
servir de sustento a ninguna excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 91686 - 0. Autos: GCBA c/ JOB SERVICIOS INTEGRALES P. EMPRESAS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2003. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - TITULOS EJECUTIVOS - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, las constancias acompañadas por el ejecutado al oponer la excepción de pago corresponden al pago de un plan de facilidades distinto al reclamado en autos. En el título ejecutivo base de la acción, se encuentra identificado el plan cuya caducidad se reclama. Más allá de que los planes en cuestión se encuentran regidos por la misma normativa -Decreto Nº 1249/95-, lo que resulta fundamental a los fines de individualizar la deuda es el número de solicitud de cada acogimiento. Luego, toda vez que la numeración de las solicitudes no coincide, el pago de la prestación reclamada no puede tenerse por probado, por lo que la excepción de pago opuesta por el ejecutado resulta improcedente.
La parte demandada no ha acreditado de manera alguna que exista coincidencia entre la deuda que motivó el plan de facilidades reclamado en autos y aquél a través del cual pretende sustentar su defensa, en atención a que es carga del excepcionante probar las circunstancias que aduce (art. 455, segundo párrafo del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 89832 - 0. Autos: GCBA c/ CALENDAR SACIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - TITULOS EJECUTIVOS

Lo que resulta fundamental a los fines de individualizar la deuda originada en la caducidad de un plan de facilidades para el pago de las obligaciones tributarias en mora, es el número de solicitud de cada acogimiento que debe encontrarse identificado en el título ejecutivo base de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 89832 - 0. Autos: GCBA c/ CALENDAR SACIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - REGIMEN JURIDICO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - BOLETA DE DEUDA - NOMBRE DE FANTASIA

Si el certificado de deuda, cuyo cobro se persigue, identifica como sujeto pasivo a un nombre de fantasía, el título ejecutivo carece de la debida individualización de quien resulte el efectivo titular de la relación jurídica materia de reclamo, por lo que dicha constancia de deuda se constituye como título inhábil, en tanto omite la adecuada identificación del sujeto pasivo de la obligación, requisito indispensable para una correcta persecución en sede tanto administrativa como judicial, del cobro de los impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43792 - 0. Autos: GCBA c/ HELADERIA LEOYAK Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2003. Sentencia Nro. 3729.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - SUBSANACION DEL VICIO

A efectos de poder emitir una constancia de deuda en los
términos del artículo142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no
basta con que el contribuyente no haya presentado la
declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo
intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 215425-0. Autos: GCBA c/ Faplac SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3640.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - DERECHO DE DEFENSA

Pese a que el punto relativo a los requisitos básicos que debe reunir la boleta de deuda, no se encuentra regulado en forma expresa ni en el Código Fiscal ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que el ejecutado no quede colocado en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 180131 - 0. Autos: GCBA c/ GIACOBINI MARIO DAMIAN COSME Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3638.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

En el caso, no corresponde que la constancia de deuda cuya ejecución se persigue detalle "cuáles son los períodos adeudados y los intereses que corresponden a dichas cuotas" pues al tratarse de una nueva obligación contraída por el contribuyente al suscribirse al plan de facilidades previsto por el Decreto N° 124/94 (art. 14), ésta se ha tornado exigible al incumplirse las condiciones oportunamente acordadas (art 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 233.554. Autos: GCBA c/ Productos Gráficos Grafiklub S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - REQUISITOS

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a una persona, sin mencionar otros demandados determinados o determinables que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación y al haberse enderezado la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
Ello así pues, al individualizar ab initio a un determinado deudor en la constancia de deuda constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36475. Autos: GCBA c/ GIANCARLO DAMIAN PALADINI Y FABRIZIO HERNAN PALADINI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3726.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - CARACTER - TITULOS EJECUTIVOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

El juicio de ejecución fiscal, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M.,Procesos de Ejecución, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6878-1. Autos: BAYTON S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-07-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALSEDAD DE TITULO - REQUISITOS - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

La excepción de falsedad de título resulta procedente cuando existe adulteración, en todo o en parte, del título ejecutivo en cuestión, y puede ser probada con una operación cualquiera, pudiéndose fundar la misma únicamente en un vicio del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - FACILIDADES DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso
de ejecución fiscal que, tanto la demanda como el título
ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al
deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho
imponible que genera la obligación de pago que origina la
ejecución.
Como derivación de la pauta señalada, debe admitirse que
la ejecutante enderece la demanda, señalando un error
de dos letras en el apellido de uno de los codemandados.
Si en la propia boleta de deuda surge un elemento
objetivo -el número de acogimiento al plan de facilidades-
que aunado al nombre y apellido incompleto permite
razonablemente determinar la verdadera identidad de la
demandada y prima facie extender su habilidad ejecutiva
respecto de ella, sin que pueda concluirse que -atento a
la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones
ello conlleve una merma en su derecho de defensa.
Lo aquí expuesto se inscribe en el criterio restrictivo que
rige en materia de cuestionamiento in limine del título
ejecutivo y no obsta a las defensas que eventualmente
opongan los demandados luego de ser formalmente
intimados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 72903. Autos: Cruciera, Amelia c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19/03/2003. Sentencia Nro. 3821.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

Como lo indica el artículo 1012 del Código Civil, "La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...". Es decir que el instrumento no firmado constituye un acto jurídico inexistente.
El apuntado requisito es también esencial para los títulos ejecutivos, atento su carácter de actos jurídicos -en lo que hace específicamente a los procesos de ejecución fiscal-, entre las características esenciales que debe reunir a boleta de deuda se encuentra el lugar y fecha de su libramiento, y la firma y sello del funcionario dministrativo competente.
En ese marco, careciendo de firma el título ejecutivo base e autos, y en atención a que el acompañado osteriormente por el accionante fue suscripto con fecha osterior al inicio del proceso, sólo puede concluirse que a presente ejecución resulta improcedente, toda vez que l momento de iniciarse no existía el título ejecutivo que onstituye su presupuesto fundamental, omisión que no uede ser saneada mediante la emisión posterior, luego e iniciada la ejecución, de un título distino de aquél.
Por tal razón, no es aplicable la doctrina de este Tribunal que surge de los precedentes "G.C.B.A. c/ Springbok S.A. s/ Ejecución Fiscal" -del 29/12/00- y "G.C.B.A. c/ Estrada, Julia s/ Ejecución Fiscal" -del 7/3/01-, que se refieren a supuestos en los que existía un título al tiempo de deducir la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12178 - 0. Autos: GCBA c/ SANABRIA GOMEZ TOMAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2002. Sentencia Nro. 674.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - PROCEDENCIA

Si bien el título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente, ya que la ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo, debe tenerse por subsanado el defecto que adolecía el documento, si una boleta de deuda debidamente firmada fue incorporada al expediente al interponer el recurso de apelación. Ello, en virtud de lo normado por el artículo 27 inc. 50 apartados b) y e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley Nº 189). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12178 - 0. Autos: GCBA c/ SANABRIA GOMEZ TOMAS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-10-2002. Sentencia Nro. 674.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - CONCEPTO - ALCANCES - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS

El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles es un título incompleto que se debe perfeccionar mediante la preparación de la vía ejecutiva, la cual -conforme surge del inciso 2º del artículo 525 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- consiste en el reconocimiento o no de la firma que se le atribuye al locatario en el pertinente contrato, así como la exhibición del último recibo cuando fuere reconocido el carácter de inquilino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS

La comparecencia personal del accionado a reconocer su firma a efectos de preparar la vía ejecutiva en un juicio de cobro de alquileres es inexcusable, siendo necesaria la presencia in corpore de la persona del deudor ante el juez, no pudiendo reemplazarse la misma mediante la presentación de escritos o la actuación de terceros que lo representen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - CONCEPTO - ALCANCES - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

A los efectos de la preparación de la vía ejecutiva, el accionado debe comparecer en forma personal, y no existe excepción para el caso de reconocimiento de firmas de ciertos funcionarios, los cuales están exentos -de conformidad con lo dispuesto en los artículo 407 y 455 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- de concurrir como testigos y pueden declarar por escrito, ya que en el caso se trata de la verificación ante el juez de las grafías puestas como firma de manera personal.
Sin embargo, bastará, en su caso, con la comparecencia de cualquier persona física que invista la calidad de órgano estatal y tenga competencia para manifestar la voluntad de éste a efectos de reconocer o desconocer la firma que se atribuye a la administración. En cualquier caso, para la eventualidad de que la firma sea desconocida por la Ciudad, siempre podrá acudirse al cotejo con la que obre en los registros de la administración, o bien con las insertas por el funcionario en otros instrumentos indubitados.
El mentado reconocimiento puede ser suplido, en su caso, mediante el acompañamiento a la causa de las actuaciones administrativas labradas con motivo de la firma del instrumento, lo cual podrá ser ofrecido, a tales efectos, por cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

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TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, debe rechazarse la excepción de inhabilidad ya que el título obrante se presenta como autosuficiente. Ello es así toda vez que el número de inscripción del impuesto a los ingresos brutos, sumado a la referencia a las resoluciones de la Dirección General de Rentas, que agotan la vía administrativa, debe tenerse por suficiente identificación del tributo cuyo cobro se persigue. Sentado ello, la identificación de los períodos fiscales no puede calificarse, en palabras de la apelante, como "errática", cuando los ejercicios 01 a 12 del año 1990 se encuentran perfecta y ordenadamente detallados en el título impugnado. En cuanto a la multa, su sola mención, en vinculación con los períodos reclamados, alcanza en el análisis extrínseco que aquí importa para señalar la habilidad de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA

El artículo 117 del Código Fiscal establece que las deudas por gravámenes, intereses o multas, resultantes de las resoluciones definitivas que agoten la instancia administrativa y no fueran abonadas en los términos establecidos, son susceptibles de ejecución fiscal.
En el régimen de procedimientos vigente, agotada la instancia administrativa, la impugnación judicial del acto no impide el inicio de la vía ejecutiva. Antes bien, este cauce procesal se encuentra expedito en los términos del artículo 450 Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y multas ejecutoriadas, determinados por las autoridades administrativas, se instrumenta por la vía de la ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas u organismo equivalente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALUMBRADO,BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

La constancia de deuda carece de los requisitos mínimos de viabilidad que le confieren fuerza ejecutiva cuando no se aprecia con relación a qué inmueble se devengó el tributo reclamado, ya que el domicilio inserto en la constancia de deuda corresponde a un inmueble y el número de partida a otro, lo que también impide identificar al sujeto pasivo responsable del pago del gravamen. Esto es, en el título se mencionan dos inmuebles distintos, lo que genera dos criterios diferentes de individualización del inmueble y, por ende, del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43566 - 0. Autos: GCBA c/ CASABAL HORACIO RODOLFO Y MENDEZ DE CASABAL MARIA MONICA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

La acreditación de la autorización del funcionario de la Dirección General de Rentas para suscribir el título ejecutivo no constituye uno de los presupuestos que éste debe cumplir y, por lo tanto, el hecho de que la ejecutante no la haya acompañado antes del planteo de la parte demandada no obsta a la habilidad del título, y tampoco denota falta de diligencia en la defensa de sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 173908 - 0. Autos: GCBA c/ EMPRESA DE TRANSPORTE MARIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EJECUCION FISCAL - OPOSICION DE DEFENSAS - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la admisibilidad de las defensas opuestas en los procesos ejecutivos en el caso "GCBA c/Román SA Comercial" -sentencia del 14/06/01-, e indicó que el planteo de inconstitucionalidad procede en los casos en que el reclamo tiene por objeto una "diferencia" de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de "vencimiento original" de la obligación, con sustento en una "adecuación de empadronamiento". Por ello, consideró que la manifiesta inexistencia de deuda exigible tornaba inhábil el título ejecutivo, debiéndose rechazar la acción instaurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el marco de un proceso de ejecución fiscal, no es necesario para el ejecutado que se realice una indagación de hecho a fin de determinar cuál es el concepto por el cual se lo ejecuta, cuando él mismo ha reconocido que se le reclaman los intereses devengados por el pago fuera de término de posiciones originales en virtud del impuesto sobre los ingresos brutos. En dicho supuesto, el título ejecutivo es autosuficiente para el ejecutado, quien no puede alegar duda alguna respecto al concepto objeto de la ejecución ni puede plantear válidamente una excepción de inhabilidad de título.
Los deberes de buena fe y lealtad procesal son exigibles tanto a la Administración como a los contribuyentes. Así, en supuestos como el presente, no resulta de aplicación –en sentido estricto- la regla conforme la cual el título, para ser autosuficiente, debe indicar cuál es el origen de la deuda reclamada (esta Sala, in re “GCBA c/ Gumma s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 27 de agosto de 2004), cuando, como se dijo, el contribuyente conoce el concepto reclamado, en virtud de las intimaciones labradas en sede administrativa, y puede ejercer debidamente su derecho de defensa con los datos insertos en la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Cuando, en el marco de un proceso de ejecución fiscal, el ejecutado reconoce la existencia de una diferencia en concepto de intereses por el impuesto sobre los ingresos brutos, la prueba que pueda producirse en autos no es necesaria para que el contribuyente tome conocimiento de la deuda que se le reclama, ya que tiene certeza en virtud de las diversas intimaciones labradas en sede administrativa.
En consecuencia, no procede hacer lugar a una excepción de inhabilidad de títutlo por no haberse indicado debidamente cuál es el concepto reclamado, cuando la constancia de deuda cumple con los requisitos previstos legalmente para su viabilidad. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO HABIL

El certificado que dé lugar a la ejecución fiscal tiene que satisfacer una serie de pautas que, en general estriban en lo siguiente: a) la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo; b) debe ser expedido por funcionario público competente; c) debe contener lugar y fecha, nombre del deudor, monto de la deuda y expresar causa de la obligación (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, T. III, p. 852; Novellino, José Norberto, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Buenos Aires, p. 338/339).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410318-0. Autos: GCBA c/ KOULAKSIZIAN, BERNARDO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEMANDA - DEMANDADO

Podría admitirse que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico. Ello no acarrea per se la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón suficiente para fundar el rechazo in límine de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 580697 - 0. Autos: GCBA c/ SIECZKA, ALFREDO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6496.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el impuesto sobre los ingresos brutos, el título, prima facie, debe contener: a) la firma y aclaración del funcionario autorizado; b) el nombre y número de inscripción del contribuyente; c) la fecha y lugar de emisión; d) el concepto, período fiscal e importe; y e) el origen de la deuda. Con respecto al último recaudo señalado, debe aclarar si proviene de una fuente legal —v. gr. del art. 152 CF, t.o. 2004, referido a los pagos a cuenta—, de una determinación de oficio, o de una declaración jurada presentada por el propio contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302411-0. Autos: GCBA c/ Gumma SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 307.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - ORIGEN DEL CREDITO

En el caso, la constancia de deuda no es autosuficiente, y por lo tanto, inhábil, toda vez que no señala cuál es el origen de la deuda. Si bien el magistrado —como consecuencia del libramiento de una medida para mejor proveer- ha podido comprobar que la deuda se originó en la aplicación del artículo 120, Código Fiscal entonces vigente —análogo al art. 152, CF t.o. 2004— (fs. 88/93), es dable recordar que las boletas de deuda deben bastarse a sí mismas, no pudiendo ser integradas con otras constancias del expediente.
Conforme lo expuesto, sólo cabe concluir que el título ejecutivo es inhábil, ya que no contiene la indicación precisa del origen de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302411-0. Autos: GCBA c/ Gumma SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS - FACULTADES DEL JUEZ

El juez de grado, una vez presentada la demanda de ejecucion de multa, solo esta facultado para hacer un examen del título tendiente a determinar si el mismo tiene las cualidades necesarias para proceder a su ejecucion, es decir si presenta un titulo ejecutivo.
En otras palabras, solo debe examinar cuidadosamente la concurrencia de los presupuestos formales del titulo, que le dan fuerza ejecutiva, este examen implica determinar si él es habil y si prima facie existe legitimacion procesal por parte de la actora para efectuar el reclamo. Pero en modo alguno, el juez, de oficio, debe suplir la actividad de la parte demandada resolviendo una cuestion que hace el fondo de la cuestion sin haber sido interpuesta como excepción.
El juicio de ejecucion fiscal normado en el artículo 450 del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es independiente de la naturaleza administrativa sancionatoria de las multas impuestas por los otros jueces administrativos de faltas o controladores de la Ciudad, por ello, es distinto a criterio del suscripto que el procedimiento utilizado en la multa lo haya sido con anterioridad o no de la vigencia de la Ley Nº 1217 ya que desde su vigencia en julio de 1999 el Codigo Contencioso Adm y Tributario de la CABA, establece este procedimiento para la ejecucion de tales sanciones. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA

En el caso, la constancia de deuda que sustenta la ejecución fiscal es un título ejecutivo inhábil dado que al emitirse el título ejecutivo base de autos, el monto de la deuda exigible era sustancialmente inferior al que surge de la constancia de deuda, como cosecuencia de que con anterioridad a la emisión de la constancia de deuda base de autos, la DGR había admitido un recurso de reconsideración y había dejado sin efecto algunas de las determinaciones de oficio practicadas.
Ello así, carece de los requisitos indispensables para su admisibilidad -tales como, la indicación clara del concepto reclamado y el monto de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 301093-0. Autos: GCBA c/ AUTOMOTORES PIRANI DIAZ SOCIEDAD ANONIMA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Líbrería Editora Platense, La Plata, 1981, p.7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M. Juicios Sumarios, v. I, p.70); presunción cuya vigencia requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob.cit.,p.22, art. 290, primer párrafo in fine, del Código Fiscal t.o. 2000).
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 301093-0. Autos: GCBA c/ AUTOMOTORES PIRANI DIAZ SOCIEDAD ANONIMA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY


El alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto prescribe que la vía de la ejecución fiscal procede contra las multas ejecutoriadas, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1791-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 674.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO INHABIL



No resulta título ejecutivo hábil para acceder por vía de ejecución fiscal, una multa impuesta por la administración que no se encuentra en condiciones de requerirse conforme lo establecen las disposiciones específicas que informan dicho procedimiento (art. 450 y cc. del CAyT) ya sea por haber sido cuestionada o por haber sido confirmada tras a pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1791-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 674.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
Ello así, el análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse trámite de las mismas, conforme a los artículos 453 y concordantes del Código contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

El hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo, y sin haber desistido del codemandado genérico, en principio, es ajustado a derecho. Ello, toda vez que resulta suficiente que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contengan datos que permitan determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

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JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - LEGITIMACION PASIVA - CODEMANDADO GENERICO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, no corresponde tener por enderezada la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44701 - 0. Autos: GCBA c/ STOLBIZER ELSA DELFINA , ANA MARIA CLOTILDE BERGONZI DE SOTILE, Y JUAN CARLOS VERGONZI y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - LEGITIMACION PASIVA

Al haberse enderezado la demanda contra un sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución contra aquél.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, en los términos expuestos supra, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido- constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44178 - 0. Autos: GCBA c/ URRABIETA MARIA TERESA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 96.

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JUICIO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCEDENCIA

Si bien es posible, a mi entender, que los jueces, por excepción, analicen la causa del título, ello puede hacerse en casos de planteos concretos de las partes y cuando la deuda sea prima facie "manifiestamente inexistente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 221586 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO JORGE ROGELIO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-03-2004. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 221586 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO JORGE ROGELIO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - PLAZOS - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

El reclamo ante la Dirección General de Rentas no suspende los plazos de pago. Ello, de conformidad con el artículo 40 Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -aplicable al caso por haberse efectuado el planteo ante la administración en el año 1995, el cual dispone que los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, debiendo ser satisfechos sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables. Tampoco dicho extremo se encuentra previsto en el artículo 42 del cuerpo legal citado, referido específicamente al supuesto en que se solicita una compensación.
Así, la promoción del reclamo no resta exigilibilidad, per se, al crédito fiscal devengado y, por los tanto, no obsta a la expedición del título ejecutivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508472 - 0. Autos: GCBA c/ VIDEO CABLE COMUNICACION S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

Si bien la legislación local no se ha ocupado de establecer cuáles son los requisitos básicos que debe reunir la “boleta de deuda”, la doctrina es quien ha establecido los presupuestos mínimos indispensables que hacen a su configuración. De este modo, se ha dicho que el certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas que, en general estriban en lo siguiente: a) la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo; b) debe ser expedido por funcionario público competente; c) debe contener lugar y fecha, nombre del deudor, monto de la deuda y expresar causa de la obligación (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. III, p. 852; Novellino, José Norberto, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Buenos Aires, p. 338/339).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 614150-0. Autos: GCBA c/ LARROUDE E JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518384-0. Autos: GCBA c/ WAKMANN NAUM ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2007. Sentencia Nro. 367.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS

El embargo es un acto jurídico procesal de coacción sobre bienes, con el objeto de individualizarlos e indisponerlos, afectándolos a los fines del proceso, que requiere, en mayor o menor medida (dependiendo de qué tipo de embargo se analice) la demostración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
El solicitado en la primera etapa del proceso de ejecución (embargo ejecutivo) es una especie de embargo preventivo que, por la particularidad de estar fundado en un título ejecutivo no precisa acreditar los recaudos típicos de las medidas cautelares antes referidos (confr. Falcón Enrique M., “Procesos de Ejecución”, Tomo I, vol. A, pág. 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851332-1. Autos: GCBA c/ FANA QUIMICA SAICFI Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2008. Sentencia Nro. 1830.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción opuesta por la demandada y manda llevar adelante la ejecución fiscal en concepto de alumbrado, barrido y limpieza.
El hecho de que la ejecutante enderece la demanda, antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente cédula de intimación de pago, contra un sujeto cuyos datos identificatorios se encuentran en el certificado de deuda -en este caso, se ejecuta al Propietario del inmueble-, no acarrea per se y en forma la falta de idoneidad ejecutiva del título.
Sin embargo, en la especie se presenta una situación particular, toda vez que de la documentación agregada mediante la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal surge que el traslado de la demanda se realizó respecto a otro sujeto que no tiene relación alguna con el predio en cuestión y que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título. Por lo tanto, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución contra aquél.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso –al individualizar como demandado a un sujeto que no resulta ser propietario del inmueble identificado en el certificado de deuda- limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al aquí recurrente.
Desde esta óptica, se concluye que el demandado no posee legitimación pasiva para intervenir en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 592910-0. Autos: GCBA c/ CLUB MANUEL BELGRANO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-09-2008. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FIRMA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - INTIMACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó in limine la presente ejecución fiscal por carecer de firma la constancia de deuda.
Si bien se advierte que la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por la debida intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente.
En tal sentido, es dable recordar que uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de la economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia (ver doctrina de Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos aires, segunda edición, T. 1, p.288 y sig.).
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27, inc. 5º, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746015-0. Autos: GCBA c/ KEYDATA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

En el caso, si bien es cierto que el título ejecutivo acompañado oportunamente no fue debidamente suscripto y, que la existencia del título adecuadamente integrado es esencial para la viabilidad del proceso ejecutivo intentado, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia.
Ante la constatación de que la demanda no reunía los requisitos procesales debió intimarse previamente a que se subsanen los defectos u omisiones advertidos, dentro del plazo máximo de diez días y bajo apercibimiento de desestimar la demanda sin otro trámite.
Tal es la solución que impone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria en virtud del artículo 449 del mismo código- que, si bien se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, a criterio del Tribunal, el supuesto resulta asimilable al examinado en la medida que el título es un indispensable requisito procesal para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84181. Autos: GCBA c/ Bovone Reinaldo Augusto Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

El título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente. La ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo.
Si el examen de la copia de constancia de deuda permite inferir que, al menos en principio, existe un título original firmado del cual dicha copia habría sido extraída, no corresponde rechazar in limine la ejecución. Hubiera correspondido proceder como lo dispone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, e intimar al accionante a aportar el original dentro de un plazo perentorio no mayor de diez días, bajo apercibimiento de desestimar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27797-98. Autos: GCBA c/ Springbok S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICACION DE DEUDA

En el caso, la constancia acompañada oportunamente contiene la descripción de los importes que se pretenden adeudados, el detalle de los conceptos a los que la deuda corresponde, el número de partida del inmueble y el nombre de quienes se señalan como deudores, y también ha sido suscripto por un funcionario de la Dirección General de Rentas.

En esas condiciones, no cabe sino concluir que el título reúne las formas suficientes para tornarlo hábil a los fines de la apertura de la vía ejecutiva, en la medida en que no cabe inferir la pertinencia de mayores exigencias a partir de los términos de los artículos 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 290 del Código Fiscal –texto según Decreto 347/2000-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5113-00. Autos: GCBA c/ Bolaño Adela y Pellegrini Juan Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - RECURSO DE APELACION

El título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente, y la ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo.
Sin embargo, en el caso, una boleta de deuda en condiciones fue incorporada al expediente al interponer el recurso de apelación. En consecuencia, corresponde en virtud de lo normado por el artículo 27 inciso 5, apartado b) y e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario tener por subsanado el defecto que contenía la documentación aportada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: GCBA. Autos: GCBA c/ Lazarte Juan Armando Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DOMICILIO DEL DEUDOR - FALTA DE DENUNCIA DE DOMICILIO - CITACION POR EDICTOS - DEFENSOR OFICIAL

El artículo 290 del Código Fiscal (t.o. 2000) en modo alguno establece como requisito indispensable para la viabilidad del título, la denuncia del domicilio del deudor.
Este recaudo se encuentra establecido expresamente en el artículo 269 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y para el supuesto de su desconocimiento, el artículo 287, 6to. párrafo del mismo código dispone la citación por edicto a los fines de lograr practicar la intimación, o en su defecto nombrar al Defensor Oficial para que lo represente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5418. Autos: GCBA c/ Koldorff Enrique Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SUBSANACION DEL VICIO - OPOSICION DE DEFENSAS

La interpretación de los recaudos formales que debe reunir el título ejecutivo no ha de conducir a efectuar un cúmulo de exigencias de mero alcance ritual con potencialidad para frustrar la apertura de la instancia. Es que el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito.
Ello así, sobre todo cuando la deficiencia constatada en el título no resulta esencial y por tanto no impide dar curso a la demanda, a fin de que en el estadio procesal pertinente los ejecutados cuenten con la oportunidad de esgrimir las defensas que en su caso pudieran tener frente a la pretensión contraria (art. 451 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5113-00. Autos: GCBA c/ Bolaño Adela y Pellegrini Juan Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-03-2001.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

Conforme el artículo 27 inciso 5 apartado b del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las atribuciones y facultades de dirección del proceso que poseen los jueces, incluyen el deber de señalar -antes de dar trámite a cualquier petición- los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fijen. A su vez, el principio general establecido en esa disposición tiene aplicación particular en el artículo 271 del mismo cuerpo legal. Conforme este último precepto, el juez debe verificar si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y disponer, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale al efecto, el cual no puede exceder de diez días. Unicamente después de transcurrido el plazo fijado, y en caso de que la parte interesada no cumpla la orden impartida, corresponde desestimar la demanda sin más trámite.
Las normas citadas resultan aplicables a las ejecuciones fiscales, conforme el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en particular, a los supuestos en que el juez de la causa advierte deficiencias formales en el título ejecutivo presentado. Asimismo, si bien el artículo 271 citado se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, ello resulta asimilable a los requisitos del título, en la medida en que éste es un requisitos procesal indispensable para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - CONFIGURACION - OBJETO - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, el incidente de nulidad se fundó en la existencia de un vicio de procedimiento -omisión de una intimación impuesta por la ley- cuya configuración fue anterior al dictado de la resolución que desestimó in limine la ejecución fiscal. El planteo resultó oportuno en los términos del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la parte afectada no tuvo ocasión de advertir el vicio antes del dictado de la resolución que rechazó in limine la demanda y, asimismo, porque el incidente fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido por ese precepto.
En otro orden, resulta evidente el perjuicio ocasionado al litigante, pues se ha visto privado de la oportunidad procesal de subsanar el defecto del título y, además, el rechazo liminar de la demanda implica la negación de la sustanciación regular del juicio, con mengua del derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Por otra parte, al deducir el incidente y en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 155 el mencionado código, el litigante expresó el perjuicio sufrido, del cual deriva el interés en la declaración de nulidad solicitada. En efecto, la ejecutante indicó que el mantenimiento de la resolución cuestionada supone, además del rechazo de la acción, la prescripción liberatoria del deudor en perjuicio de los intereses del fisco.
Todo lo expuesto conduce a hacer lugar a los agravios vertidos por el recurrente y, por ello, a revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de la resolución que desestimó in limine la ejecución. En consecuencia, el proceso deberá continuar según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TITULOS EJECUTIVOS - CARACTER - EFECTOS - OPOSICION DE DEFENSAS

En el trámite ejecutivo no se quiebra la regla por la cual le incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.
En el caso, el actor trae a juicio, desde el comienzo, no una pretensión fundada en hechos sujetos a prueba en el transcurso del pleito, sino un título que de acuerdo a la ley trae aparejada ejecución. La prueba de su derecho está en el propio título. Si el demandado lo impugna, sea porque afirma que ya abonó la deuda, o porque la acción no le es oponible por distintos motivos, no hay duda que a su cargo estará la prueba de su defensa; y a falta de ella, su oposición solo podrá ser desestimada (art. 455 párrafo 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: G.C.B.A. c/ The First National Bank Of Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19/07/2001. Sentencia Nro. 616.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EJECUCION DE ALQUILERES - REGIMEN JURIDICO - TITULOS EJECUTIVOS

Es título ejecutivo la condición que la ley impone para que el titular de un crédito en dinero pueda recurrir a la vía específica que aquella predispone para alcanzar, en forma simplificada y rápida, la declaración -tácita o expresa- parcial y provisoria, de la existencia del crédito que lo habilite para utilizar la coacción estatal en la plena satisfacción de aquél. Entonces, cabe distinguir el título así definido, de su cobro por la vía procesal del título ejecutivo. De ello se sigue que el título ejecutivo será entonces ejecutable si el ordenamiento procesal tiene previsto el juicio ejecutivo.
Ahora bien, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no ha sido ello establecido por el legislador local. Sólo se ha reglado la “ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas” y por lo tanto, sólo podrá ejecutarse la sentencia según el procedimiento allí previsto (arts. 395 a 400). Por ello es que no pueden aplicarse al caso sub examine los artículos 542 y concordantes de la Ley Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo tramitar como acción contencioso administrativa en los términos de los artículos 3 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Desnaturalizaría su función el Tribunal si pretendiera crear un procedimiento ejecutivo no previsto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - OBJETO - PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

La legislación local permite al Estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias, mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expeditas por funcionarios públicos. En virtud de ello, la Ciudad puede emitir la constancia de deuda e iniciar el juicio de ejecución. El título que permite la ejecución fiscal es la boleta de deuda que ha extendido la Dirección General de Rentas, ello de acuerdo con la legislación tributaria de la Ciudad y las normas procesales aplicables.
La terminología no es uniforme entre los autores al hablar de ejecutividad y ejecutoriedad. Pero a los efectos del sub examine podemos admitir en la materia que la ejecutividad del título significa que él es suficiente para la persecución judicial expedita del derecho a través de un proceso de cognición. En cambio la ejecutoriedad designa la particular aptitud de determinados actos administrativos, con relación al ejercicio del poder administrativo de coacción frente a los particulares.
En términos generales se entiende que un acto de determinación está firme cuando venció el plazo legal para impugnarlo en sede administrativa o judicial. Es consentido cuando antes de vencer ese término se lo cumple o el interesado expresa su aceptación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ0 508. Autos: GCBA c/ Bayton S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - TITULO EJECUTIVO INHABIL - ALCANCES - PAGO PREVIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La ausencia en el ámbito local de una norma que establezca la exigencia del pago del tributo adeudado o de la multa impuesta como condición previa para impugnar su causa, no lleva aparejado la imposibilidad de que la Administración expida títulos ejecutivos para procurar el cobro de tributos o multas a través de un proceso judicial especial de ejecución, proceso que no puede ser interrumpido mediante la tramitación de medidas cautelares ajenas a su propio marco.
Si bien como principio la defensa de aptitud de título en el proceso ejecutivo se limita a cuestionar la idoneidad formal y extrínseca del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, la regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte de las constancias de la causa (conf. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, T. VII, págs. 429, 434 y 768; y doctrina de Fallos, 278:346; 290:420; 295:338; 311:1397; entre muchos otros).(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano, Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA DE NO INNOVAR - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El criterio de la imposibilidad de dictar una medida cautelar del carácter de la solicitada (medida de no innovar a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de iniciar ejecución fiscal o bien mantener el status quo existente hasta que recaiga sentencia en el presente proceso) no debe ser mantenido en esta instancia, por lo que correspondería que el Tribunal, luego de examinar si concurren los requisitos para el dictado de la cautela peticionada, se pronunciara sobre la procedencia de la misma.
Ello es así por cuanto en las ejecuciones fiscales el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Así, rechazar la medida sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar, en principio, una denegación de justicia (conf. “Aerofarma Laboratorios SAIC c/AFIP DGI s/Amparo Ley Nº 16.986”, 24/03/2000, Expte. Nº 6879/00, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 4).
Lo expuesto es concordante con lo ya resuelto por unanimidad por esta Sala in re “Tecno Sudamericana SA s/G.C.B.A. s/Impugnación Actos Administrativos”, 23/05/2001, donde el Tribunal se pronunció ordenando “...a la Dirección General de Rentas que se abstenga de iniciar ejecución fiscal (...) hasta tanto se resuelvan en forma definitiva las presentes actuaciones”.
Lo dicho debe entenderse dentro del reducido marco cognitivo propio de las medidas cautelares y sin perjuicio de lo que pueda corresponder decidir en el curso de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano, Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-11-2001.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - PAGO DE TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS PROCESALES - JUICIO PREVIO

El juicio de ejecución fiscal -al que habría de acudir la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor.
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2879. Autos: Sistemas Temporarios S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2001.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - LEY APLICABLE - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - TITULOS EJECUTIVOS - CARACTER - EFECTOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JUICIO DE APREMIO

El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares.
La circunstancia de que en el Decreto Nº 999/92 o en la Ley Nº 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentina se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente - si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406075/0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06/08/2002. Sentencia Nro. 389.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Pese a que el punto relativo a los requisitos básicos que debe reunir la boleta de deuda, no se encuentran regulados en forma expresa ni en el Código Fiscal ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no queda colocada en estado de indefensión.
Dispone el artículo 451, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que entre las excepciones admisibles se encuentra la de “inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” de lo que resulta que en el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esta restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 401777-0. Autos: GCBA c/ SOUSSE MARCOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-08-2002. Sentencia Nro. 2403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - ALCANCES

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 97 inc. a) de la ley 19.987 –norma aplicable al momento de confeccionarse el título ejecutivo-, y art. 450 del CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 828443-0. Autos: GCBA c/ LOGO SA MEDIOS Y COMUNICACION Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En la especie, el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandantes determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
Ello así, no obstante la facultad reconocida a la Administración con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido- constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado. De ello se desprende que, en la especie, el título ha perdido su idoneidad en forma sobreviniente, por cuanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 65434/01. Autos: G.C.B.A. c/ Junquet, Bernardo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20/03/2002. Sentencia Nro. 64.

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PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Con relación a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y la Ley Nº 23.514, la responsabilidad del pago del tributo recae sobre los titulares de dominio, usufructuarios, poseedores, y aún los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad mediante concesión -precaria o a término- a título gratuito. La individualización del inmueble y el número de partida, y la mención de la condición jurídica que reviste el sujeto pasivo del tributo con relación a la finca, deben considerarse suficientes para que el título ejecutivo pueda sustentar la acción ejecutiva.
Ello así, resulta suficiente que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contengan datos que permitan determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción. Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmuebles y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 65434/01. Autos: G.C.B.A. c/ Junquet, Bernardo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20/03/2002. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - TITULOS EJECUTIVOS

En el caso, el Reglamento de Copropiedad y Administración ha previsto expresamente la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, con lo cual la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la ejecución de expensas se revela, en la especie, la mejor forma de respetar las disposiciones del citado Reglamento, que atento su naturaleza contractual forma para las partes una regla a la que deben sujetarse como a la ley misma (artículo 1197, Código Civil). Tanto es así que con anterioridad a la sanción del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la jurisprudencia admitió en forma pacífica la procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de expensas cuando ésta había sido pactada en el Reglamento.
Cabe recordar, adicionalmente, que el carácter indispensable que reviste la oportuna percepción de las expensas en el régimen de propiedad horizontal ha sido puesto de relieve por numerosa jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1376/01. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio Lugano I y II c/ Comisión Municipal de la Vivienda y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/04/2002. Sentencia Nro. 47.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - ALCANCES

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga. La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva (ver el respecto el criterio expresado por la Sala I en la causa “GCBA c/Gumma S.R.L. s/ejecución fiscal” , Expte. EJF nº 302411/0, sentencia del 25/08/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala, a lo largo de los años (y, en alguna medida, los casos en que ha aplicado la doctrina derivada de los precedentes de la CSJN "in re" “Bernasconi”, Fallos: 321:2933, y “Guerrero de Louge”, expte. Nº G.182.XXXIV, lo demuestran, dado que el fundamento principal de dicha doctrina –esquemáticamente– es la violación al derecho de propiedad por el desconocimiento de los efectos liberatorios del pago) ha admitido la discusión de planteos de inconstitucionalidad en los juicios de ejecución fiscal.
En este sentido, la admisión de la excepción de inconstitucionalidad (frente a la violación de garantías constitucionales no denunciable mediante las excepciones expresamente autorizadas en el CCAyT –la terminología es de Folco, Carlos M. en “Ejecuciones Fiscales”, 2ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 149–) parte del principio de supremacía de la Constitución –artículo 31 de la Constitución Nacional–, cuya vigencia inmediata no puede ser preterida por la naturaleza restrictiva del juicio de apremio (materializada, en lo que aquí importa, en la limitación de las defensas oponibles y el diferimiento de la discusión jurídica sustancial a un juicio ordinario posterior –cfr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero S.A. s/ ej. fisc. – ABL”, del 18/09/08, citado "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones S.R.L. s/ ej. fisc. – otros”, del 17/09/13).
No obstante lo anterior, dicha admisión ha tenido ciertos matices, tendientes a conciliar el ejercicio más extenso posible del derecho de defensa en juicio del contribuyente con el fin de este tipo de procesos, que es la rápida recaudación de los tributos para el cumplimiento por parte del Estado del programa constitucional (es decir, ponderando el derecho del contribuyente con el interés general implícito en la actuación del Estado). Así, y recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, este Tribunal ha requerido alternativamente:
(i) la frustración de un derecho federal o la existencia de un perjuicio insusceptible de reparación ulterior (cfr. en ambos casos, esta Sala "in re" “GCBA c/ 11 Plast 11 S.A. y otros s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 30/03/09; “GCBA c/ Seoane Fernando Ariel s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 17/11/09, “GCBA c/ Recolac S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 21/09/10 y “GCBA c/ Zárate Port S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 13/09/11);
(ii) la demostración de su carácter manifiesto (cfr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 30/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1105180-0. Autos: GCBA c/ OFICINAS DEL SOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 77.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VACIO LEGAL

Si bien no hay una regulación en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente deben contener dichos instrumentos para que puedan cumplir eficazmente con su cometido.
En tal sentido, se ha señalado que el título ejecutivo debe contener: (a) lugar y fecha donde se libra, (b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, (c) nombre del obligado, (d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, (e) domicilio fiscal del contribuyente y (f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709354-0. Autos: GCBA c/ EDESUR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2014. Sentencia Nro. 52.

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