PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PERJUICIO CONCRETO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjui cio efectivo. Ello requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto.
En este sentido se ha resuelto que "si no se han indicado concretamente las alegaciones que el pro ce sa do se hu biese privado de ejercer o las pruebas que hu biese propuesto en esos actos cuestionados si no exhi bie sen el presunto defecto que mo tiva el cuestionamiento, no se ha asumido la demostración de cuál sería la afecta ción a la garantía constitucional, ni se advierte la utilidad de la in va lidación pretendida o decretada (Cámara Nacio nal de Ca sación Penal, Sala I, causa 186 "Terramagna, Juan I s/rec. de casa ción", rta. 25/8/94, causa nº 102 "Aguile ra, Oscar S., s/ rec. de casación, rta. 23/3/93 y C.S.J.N. Fallos 287:230; 297:291; 300:353; 301:969; 302:179; 303:359; 303:1497 y 1626; 305:1140; 306:149 y 281; 307:1131, entre otros, allí cita dos).
En base a ello, resulta a todas lu ces improcedente la declaración de nulidad por la nulidad mis ma, instituto al que sólo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, en atención a que las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado.
Lo contra rio, impor taría una exceso ritual manifiesto no com patible con el buen servicio de justicia, pues la nuli dad se adop taría en el sólo interés del formal cumpli mien to de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros); que por otra parte no se ha visto quebrantada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PERJUICIO CONCRETO

Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Ello requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1569-00-CC-2003. Autos: RAMÍREZ MEZA, Luisa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONCEPTO - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL

La forma de actuación de las fuerzas de seguridad en el procedimiento, son de naturaleza procesal y aluden al segundo supuesto previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 –inobservancia de normas procesales- que no contempla la posibilidad de recurso por la parte acusadora.
En efecto, el artículo 61 inciso b) comprende los cuestionamientos acerca del cumplimiento o incumplimiento de formas consideradas por la ley como sustanciales o esenciales, impuestas imperativamente por aquélla. Abarca el desconocimiento de las normas constitucionales relativas al procedimiento, como así también si el principio constitucional está reglamentado por una ley procesal y existe inobservancia de ésta última –no así si la norma del Código vulnera una regla constitucional, pues en este caso opera el recurso de inconstitucionalidad- (De la Rúa, ob. cit, p. 76). Se ha denominado “vicio in procedendo”, que puede encontrarse alojado en la sentencia impugnada o en cualquiera de los actos que antecedieron a su dictado y con prescindencia de que se haya producido durante la instrucción o en el el juicio (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SANEAMIENTO DEL VICIO

La ausencia de conformidad expresa del imputado en la solicitud de suspensión del juicio a prueba es, en su caso, eventualmente subsanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

Pese a la terminología empleada para fundar el Decreto Nº 1326/GCBA/00 ("ajústase la situación de revista"), ello resulta una promoción en la carrera, siendo de tal modo infringidas las expresas previsiones contenidas en la Ley Nº 471 y en la ordenanza 40401, que requieren mecanismos transparentes de selección, razón por la cual corresponde concluir que se configuró un vicio en el procedimiento previo al dictado del acto, que lo torna irregular, por padecer una nulidad absoluta e insanable en los términos del artículo 14, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- al verificarse la violación de las formas esenciales que debe preceder la formación de la voluntad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El defecto procesal sólo puede generar la afectación de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y sus derivaciones (derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir prueba, derecho a obtener una decisión fundada, etc.) —y, consecuentemente, la declaración de ineficacia— cuando aquél se ha traducido en un estado de indefensión particularizado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Con relación a los vicios de forma o de procedimiento, el concepto mismo de indefensión es relativo y su valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner en relieve ante la administración sus puntos de vista. De modo que el vicio de forma no es sino una presunción de ilegalidad del acto a que afecta, presunción que sólo puede prevalecer cuando no sea posible probar la corrección sustancial del acto o la independencia de la incorrección sustancial de éste respecto del defecto formal advertido. (Eduardo García de Enterría / Tomás-Ramón Fernández Curso de Derecho Administrativo, t. I, Madrid, Civitas, 2000, 10 ed., p. 636 y ss.) Así, el vicio de forma debería repercutir en el acto y traducirse en un yerro sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

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RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

El prejuzgamiento como causal de recusación en nada se relaciona con la eventual existencia de vicios en los trámites procesales que anteceden a una decisión judicial (esta Sala, in re “GCBA c/Sánchez, Guillermo Pascual s/Recusación” EJF Nº 175568/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766 - 0. Autos: CRESTO, JUAN JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-09-2005. Sentencia Nro. 344.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONCEPTO - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL - ALCANCES

La forma de actuación de las fuerzas de seguridad en el procedimiento, son de naturaleza procesal y aluden al segundo supuesto previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 –inobservancia de normas procesales- que no contempla la posibilidad de recurso por la parte acusadora.
En efecto, el artículo 61 inciso b) comprende los cuestionamientos acerca del cumplimiento o incumplimiento de formas consideradas por la ley como sustanciales o esenciales, impuestas imperativamente por aquélla. Abarca el desconocimiento de las normas constitucionales relativas al procedimiento, como así también si el principio constitucional está reglamentado por una ley procesal y existe inobservancia de ésta última –no así si la norma del Código vulnera una regla constitucional, pues en este caso opera el recurso de inconstitucionalidad- (De la Rúa, ob. cit, p. 76). Se ha denominado “vicio in procedendo”, que puede encontrarse alojado en la sentencia impugnada o en cualquiera de los actos que antecedieron a su dictado y con prescindencia de que se haya producido durante la instrucción o en el el juicio (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el procedimiento administrativo, la denegación de una medida de prueba o de su producción no dan lugar a recurso alguno, es decir, conforme la ley, son providencias inapelables. Empero, una vez dictado el acto administrativo que pone fin al sumario, dicho acto podrá ser atacado por vicios en el procedimiento, con sustento en la violación del derecho de defensa por imposibilidad de producir la prueba tendiente a acreditar la realidad sobre los hechos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Cuando no se relacionan la causa por la que se instruyó el sumario con el cargo formulado, esta circunstancia constituye un vicio en el procedimiento seguido, ya que si de las investigaciones llevadas a cabo y de la prueba producida, surgieran nuevas imputaciones respecto del actor, debió iniciarse un nuevo sumario para lo cual es esencial el dictado de un acto administrativo por parte de la autoridad competente (no el instructor sumariante) que dé origen a la sustanciación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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SUMARIO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA

En el caso, la instrucción del sumario administrativo luego de haber impuesto la sanción a la actora -cuando el sumario debió haberse instruido con anterioridad a la imposición de dicha sanción- no puede haber subsanado la omisión en que incurrió la Administración. Ello por cuanto, sin haberse acreditado fehacientemente la responsabilidad por la comisión de la falta (art. 29 del Estatuto) se invirtió la carga de la prueba, debiendo el agente sancionado demostrar, en el marco del procedimiento sumarial, la falta de responsabilidad por el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728. Autos: RACKAUSKAS MILDA ANGELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 03-12-2004. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - AGRAVIO CONCRETO

La condición de garantía esencial y primaria del debido proceso legal conlleva que cualquier omisión, por mínima que sea, se considere como causal de nulidad. Pero ello no impide tener presente que la regla de medida de todos los vicios de procedimiento radica en la indefensión que de ellos pueda resultar. Si la omisión del trámite no ha llegado a producir una indefensión real y efectiva, sino simplemente formal o aparente del interesado y, por otra parte, puede demostrarse que la decisión final hubiera tenido que ser la misma, lo procedente será prescindir del vicio formal y resolver la cuestión debatida en aplicación del principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-8-2004. Sentencia Nro. 6420.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - INVESTIGACION DE HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, la decisión de la Sra. Juez de grado que resolvió declarar la nulidad de las tareas de inteligencia realizadas por la policía y levantar la clausura impuesta sobre el negocio, no será confirmada por ser prematura.
En efecto la falta de realización de algún tipo de investigación tendiente a comprobar los extremos mencionados por el preventor para proceder al secuestro de un ticket y la clausura preventiva (la efectiva existencia de clausuras anteriores en el local por recibir apuestas de quiniela clandestina, la causa en la que se ordenaron, etc.) y en todo caso, si existía alguna pesquisa en torno a aquel ilícito sobre el negocio, impide afirmar, la existencia de un vicio nulificante del proceder policial por ausencia de notitia criminis.
Nótese que estamos frente a un delito continuado en donde hay una unidad de acción (“in re” causa Nº 121-00/CC/2006 Caratulada: “REITOVICH, Saúl Pablo y otra s/ inf. Artículos 116 y 117 Ley 1472 (Lavalle 3299)- Apelación” rta. 21/11/2006), por lo que no puede descartarse la existencia de causas abiertas. Y entonces, cabría determinar si la actividad del Inspector fue consecuencia de ello, pues de ser así, se pondría en riesgo por una anticipada resolución, una investigación en curso.
Recabar la información mencionada permitiría establecer si las tareas de inteligencia, llevadas a cabo, importaron una aleatoria excursión de pesca sin el control de los órganos que la ley ha facultado para dirigir la investigación penal -deviniendo ilícita por afectar derechos protegidos expresamente por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) o, por el contrario, su proceder preventivo encontró sustento en una previa investigación, o en directivas emanadas del titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD DE OFICIO

Constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-00-cc-2007. Autos: PEREIRA, Martín; COTTO, Julio David y LEITES RODRÍGUEZ, Sergio José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-2-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La resolución aquí recurrida se basó en un folleto acompañado por el consumidor con posterioridad a la imputación y descargo de la empresa, y sobre el cual ésta obviamente no pudo manifestar y expresar sus defensas. En suma, la recurrente no ha sido oída en sede administrativa con relación a prueba documental que ha sido especialmente ponderada por la Administración al momento de sancionarla. Así las cosas, la apuntada omisión apareja un vicio grave en el procedimiento administrativo sancionador y, por tanto, el acto recurrido es nulo e insalvable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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ACCION DE REIVINDICACION - ALCANCES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION

El principio básico en materia de reivindicación es que las acciones petitorias entabladas por los administrados o particulares contra el Estado, en relación a bienes incorporados al dominio público, proceden siempre y cuando ésta hubiera sido realizada sin observar fielmente el procedimiento establecido por la Constitución, ya que, en ese caso, la Administración habría ultrapasado los límites jurídicos puestos a su actividad en interés de los administrados o particulares (conf. Marienhoff, Miguel S.; obra citada; Tomo V; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1998; 288).
No podemos dejar de soslayar que el principio general es que esta acción contra bienes de dominio público es improcedente (Fallos 109:403; 114:327), porque al estar fuera del comercio de derecho privado, no puede existir en relación a ellos propiedad alguna (art. 2.604 Código Civil), no existiendo, en consecuencia, acción reivindicatoria, por derivar la misma de la otra (artículo 2758 Código Civil).
Ahora bien, cuando la incorporación del bien al dominio público ha sido por medio de un procedimiento viciado, inhábil para constituir un título perfecto para adquirir la propiedad, se ha considerado que es susceptible de reivindicación (conf. Fallos 113:64; JA 14:1133). Se han tratado de casos en los cuales no ha habido una ley que autorice su expropiación, de bienes que han pasado a ser de dominio público por el destino que se le han dado. El hecho de transformar un bien privado de un particular en bien de dominio público y, por ende, fuera del comercio y exento de toda acción de reivindicación, no puede llevarnos a afirmar que el propietario del bien desposeído en forma irregular, sin ley de expropiación, no puede intentar acciones reales en miras a obtener su restitución. Caso contrario se estaría contraviniendo los principios y fundamentos contitucionales que establecen que la propiedad es inviolable y que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser previamente indemnizada, permitiendo un enriquecimiento sin causa. En el fondo significaría un acto de despojo.
Para los casos que ha habido una ley expropiatoria las sentencias sólo disponen un resarcimiento pecuniario para el caso que haya sido solicitado supletoriamente, o esbozado por las partes, por lo menos, en el respectivo memorial (conf. Fallos 159:207).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA


En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez “a quo” en cuanto no aprueba el acuerdo de juicio a prueba atento a que el objeto procesal, tal como fuera intimado al presunto contraventor, contiene imprecisiones en cuanto redacción y en cuanto a los datos que originan el sumario, que de mantenerse y subsistir, se erigirán en obstáculo insalvable para el avance del caso a etapas procesales ulteriores.
Resulta relevante para la decisión del caso que “las medidas propias de la suspensión del juicio a prueba son de carácter coactivo impuestas a una persona jurídicamente inocente”. Incluso contando con el consentimiento del imputado, es imprescindible considerar, siempre, que se está regulando el comportamiento de un individuo inocente (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª edición, 1ª reimpresión, Del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 6).
Por ello, el acuerdo de las partes impone la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar prima facie que existe un hecho contravencional y que en el mismo participó la imputada.
Bovino dice al respecto que “si no se cubre ese estándar probatorio sobre el mérito sustantivo no se puede continuar con la persecución penal y ésta, en consecuencia, no debe ser suspendida sino interrumpida. La suspensión del procedimiento sólo puede aplicarse en la medida en que estén presentes todos los requisitos legales que permitan su iniciación y continuación” (Alberto Bovino, ob. cit., p. 115).
El instituto, entonces, sólo debe prosperar cuando de no ser aplicado, la persecución estatal continuaría por hallarse cumplidas las prescripciones legales. Es decir, la suspensión resulta procedente si la investigación puede permanecer abierta respecto del contraventor. En caso contrario, debe cerrarse por el motivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CARACTER - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO

Tanto los vicios procesales como los errores de hecho y de derecho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes más no justifican la aplicación del instituto de la recusación que es de excepción y que, de otro modo, se constituiría en otra vía recursiva. Ello es así en tanto, el instituto en estudio, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley y debidamente justificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 15406. Autos: GCBA c/ Alfa Hogar SACIFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PLAZOS PROCESALES

Por el recurso de nulidad se tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.
La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores en procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que es la única vía apta para hacerlo.
Así, vale reiterar que es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente de que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello si no se reclamó la invalidación del acto dentro de los plazos que la ley fija, la invocación posterior es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 25010-98. Autos: GCBA c/ Foto Club Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la disposición dispuesta por la Administración.
La Ley Nº 1166 -que dio sustento a las infracciones imputadas a la demandante- no estableció un procedimiento específico para la aplicación de las sanciones supuestamente constatadas por la autoridad administrativa. Ello así, corresponde recurrir, supletoriamente, a las normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Los derechos enunciados en los artículos 7 y 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos no han sido respetados en el "sub lite", toda vez que, conforme surge de la prueba documental anejada a la causa, tras la confección de las actas de infracción labradas por los inspectores, se aplicó la sanción de caducidad del permiso sin haber dado cumplimientos a los recaudos previstos en dichos artículos; en particular, sin dar la posibilidad a la demandante de efectuar el pertinente descargo y ofrecer y producir la prueba que considere adecuada para la defensa de su fuente de trabajo. En consecuencia, se verifica en la especie un vicio en el procedimiento, que constituye -conforme el artículo 7, inciso d)- uno de los elementos esenciales del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32693-0. Autos: ALVAREZ ADRIANA STELLA MARIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2009. Sentencia Nro. 99.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
Como lo establece la normativa general, en su artículo 7º del Decreto Nº 1510/97, de aplicación análoga en virtud del artículo 3º de la Ley Nº 24.240, no es una mera omisión de la Administración no llevar a cabo el dictamen jurídico previo, sino que es un requisito esencial del procedimiento, por lo que no puede obviarse esta condición integral y parte del derecho de defensa de los administrados.
Ha dicho la doctrina al respecto que: “si el dictamen jurídico previo se concibe como un modo de control de legalidad, él debería ser requerido no sólo como medio de protección de los derechos particulares, sino, en general como recaudo esencial previo al dictado de todo acto administrativo, incluso cuando éste sea favorable para los intereses individuales” (Julio R. Comadira-Héctor J. Escola, Derecho Administrativo Argentino, México DF, Ed. Porrúa México, 2006, p. 262).
Este requerimiento que ha omitido la Administración, se encuentra dirigido a la protección de la seguridad jurídica de los derechos y los intereses de los administrados, por lo que tal incumplimiento esencial, por su importante incidencia en el derecho de defensa, deviene en la nulidad del acto dictado.
Como puede observarse, la falta de dictamen jurídico previo vulnera la garantía del debido proceso, en perjuicio del administrado y en detrimento de un procedimiento que debe ponderar el estado de derecho, que posee en uno de sus pilares, su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2370-0. Autos: DOMINGO PEREZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-09-2009. Sentencia Nro. 30.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria respecto del titular del rodado, y apartar a la jueza a cargo de la investigación.
En efecto, surge de modo palmario de la causa que el conductor del vehículo en el día y hora de la infracción no era el titular del rodado, y sin perjuicio de ello fue imputado como presunto infractor por el tribunal.
Mas allá de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 451 los vicios procedimentales señalados generan un perjuicio concreto al recurrente, ya que el sistema de "scoring" vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires genera una lesión adicional para el apelante, la cual es el descuento de puntos en su licencia de conducir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34450-00-00-09. Autos: Funes, Mariano Federico Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2009.

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ABANDONO DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AUTOCONTRADICCION - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD DE SENTENCIA - VICIOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO

En el caso corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de homologación de acuerdo de avenimiento efectuado por los imputados, el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los mismos en orden al delito de abandono de persona (artículo 160 del Código Penal) y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del defensor oficial.
En efecto, es claro que las afirmaciones de la Juez “a quo” respecto a los motivos que originaron el presunto abandono del niño, no se apoyan en las constancias de la causa sino en una impresión personal, que carece de fundamentación suficiente.
La Magistrada de grado valoró en forma arbitraria la prueba, se excedió en el límite de sus facultades respecto a la cuestión traída a su conocimiento e incurrió en una clara autocontradicción al afirmar que la conducta resultaría atípica sin disponer el sobreseimiento de los imputados e ignoró constancias obrantes en la causa. Los vicios enumerados demuestran que el pronunciamiento recurrido es arbitrario y violatorio de los derechos de defensa en juicio y debido proceso consagrados constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La Judicante dio preeminencia a sus consideraciones respecto del contexto social en el que se encontraba la imputada, descartando sin fundamento alguno los informes médicos y del preventor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2010.

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ABANDONO DE PERSONAS - AUTOCONTRADICCION - DECLARACION DE NULIDAD - VICIOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - AVENIMIENTO

En el caso corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de homologación de acuerdo de avenimiento efectuado por los imputados, el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los mismos en orden al delito de abandono de persona (artículo 160 del Código Penal) y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del defensor oficial.
En efecto, la Magistrada de grado incurrió en una clara autocontradicción, pues por un lado sostiene la atipicidad de la conducta endilgada a los imputados sin resolver en forma alguna su situación en la presente, y por otro solo dispone rechazar la homologación del avenimiento solicitado por las partes manifestando que “resulta ineludible tener un mejor conocimiento de los hechos” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2010.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando nula la resolución administrativa y en consecuencia, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia para que resuelva el fondo de la cuestión planteada.
De la resolución realizada por la autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad surge que, si bien la citación refiere a diversos artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como sostiene el juez de primera instancia, también indica la correspondencia del procedimiento con diversas normas de la ley especial aplicable –es decir, la Ley Nº 265–. Es decir, aunque no refiere expresamente al articulado que establece el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones, sí menciona la Ley Nº 265 como norma aplicable y expresamente indica la adecuación del paso procesal a sus parámetros.
En ese marco de análisis corresponde considerar que, a pesar de la ausencia de referencia directa a las normas procedimentales contenidas en la Ley Nº 265, la citación surtió en el procedimiento sus efectos propios: permitió a la imputada conocer la instrucción de sumario, presentar su descargo y ofrecer prueba.
Asimismo, la citación fue para que la actora se presentara en el término de cinco días. Este plazo coincide estrictamente con el establecido a ese mismo efecto por el artículo 30 de la Ley Nº 265.
Las circunstancias procesales descriptas obstan, por sí solas, a la declaración de nulidad del acto sancionatorio con fundamento en la existencia de vicios en el procedimiento como elemento esencial. Ello así pues ningún agravio sufrió la sumariada. Aún en el entendimiento de que resultan equivocadas las referencias normativas incorporadas en la citación, la parte actora pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20768-0. Autos: TEGA APAREJOS GRUAS Y APILADORAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 15-10-2010. Sentencia Nro. 136.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las nulidades por errores "in procedendo" que alcanzan a la audiencia de debate y el reenvio del legajo a fin de que se retome el trámite enervado, no resultan lesivos de los principios de progresividad, preclusión, proscripción del "ne bis in idem" y duracion razonable del proceso.
En efecto, los principios de progresividad y preclusión presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales; caso contrario, existiendo violación de formas sustanciales del procedimiento, debe volverse a etapas anteriores para subsanarse la irregularidad.
Asimismo, que no se da doble juzgamiento ni retrogradación del juicio en violación al principio del non bis in idem. Ello así, con base en los considerandos 8º) y 9º) del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “8º) Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible
eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352; 189:34, entre otros). 9º) Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad” (Fallos, 272:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA

La Ley de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1510/97 establece que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (art. 7 inc. b). Así el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones.
En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que debe tener en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias que le dan sustento.
La falta de ponderación de la prueba ofrecida viola el debido proceso adjetivo. En tal sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de defensa de las personas. Este derecho en el marco del procedimiento administrativo, es reconocido como el debido proceso adjetivo previsto en los términos del artículo 22 inciso f) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto 1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que se lo reincorpore en el cargo que ostentaba en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad al dictado del acto administrativo que lo declaró cesante y el cual se le notificó por carta documento.
En efecto, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al régimen de relaciones laborales vigente en la Administración Pública, Ley Nº 471, vale decir que entonces no cuenta con un estatuto propio sino sujeta a esa normativa.
En primer término, surge de las constancias de la causa, "a priori", y en este estado liminar del proceso ciertas irregularidades en el procedimiento que precede el dictado de la resolución impugnada, que, por otra parte, no se encuentra agregada en la causa, vale decir que lo único que se ha transcripto es la decisión inserta en la carta documento acompañada, sin que medie ningún acto administrativo que lo respalde, ni media actuación al respecto.
Ello por cuanto no se ha dado vista al actor en el expediente, ni ha intervenido en un procedimiento previo al dictado del acto por el cual se lo declara cesante.
Las flagrantes violaciones al debido proceso que recaen en las actuaciones justifican el otorgamiento de la medida solicitada en tanto el incumplimiento de los trámites y formalidades vician el acto impugnado dado que son parte fundamental de la preparación de la voluntad administrativa como garantía del ciudadano o habitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3431-0. Autos: KUSKA JORGE RICARDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012. Sentencia Nro. 127.

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ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que no corresponde la inclusión de intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales a efectuarse.
Así, de conformidad con el precedente "GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades" (Expte. NºEJF671.297, del 08/02/2007), esta Sala señaló que los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe recordar que lo que pretendía ejecutarse en el marco de la ejecución fiscal era una deuda proveniente de una multa.
Al respecto, entonces, es preciso subrayar que las multas sólo resultan exigibles una vez firmes (conf. art. 450 del CCAyT y doctrina jurisprudencial del TSJ "in re" "Buenos Aires Container Services", sentencia del 13/11/2002). Esto es, hasta tanto no haya cosa juzgada acerca de la procedencia de la multa, no corresponde su ejecución. Tal circunstancia se explica desde la sustancia represiva (punitiva) de las multas, que impiden su ejecución cuando aún no se hallan firmes.
En tal contexto, deben computarse los intereses a partir de que la resolución a través de la que se impuso la multa cuya ejecución se intentó en las presentes actuaciones ha adquirido firmeza, situación que no aconteció en la causa.
Nótese que, justamente, en estos actuados se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada por cuanto se verificaron deficiencias en el procedimiento administrativo previo a la imposición de la multa, razón por la que se rechazó la ejecución intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de tal circunstancia, y conforme las constancias de autos, sólo resta concluir en que la resolución a través de la cual se impuso la multa no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, la suma por la que aquélla se determinó no ha devengado intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936773-0. Autos: GCBA c/ PRODUCTO 1 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2013. Sentencia Nro. 299.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, "a priori", y sin entrar en un análisis profundo de la cuestión, no puede dejar de advertirse que no surge de las constancias de la causa que se hubiere dado intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12 que aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a a la licitación pública de la obra en cuestión, ni a la Secretaría de Planeamiento Urbano, ni a la Secretaría de Cultura, ni al Consejo de Plan Urbano Ambiental ni a la Legislatura. De modo, que, en este estadio no surge que se hubiera cumplido con los procedimientos esenciales, en los términos del artículo 7º inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, de manera previa al dictado del Decreto Nº 121/12.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo a iniciarse cualquier obra. Esto es, se debe cumplir con la Ley Nº 123, pero siempre adaptado al tipo y grado de desarrollo que vaya adquiriendo.
Así, frente a obras de envergadura, debe ponderarse si son sustentables ambientalmente antes del llamado a Licitación Pública, dado que se debería analizar qué tipo de obra se va a realizar y cómo se va a ejecutar. En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra, cuando ya ha sido adjudicada y quien realiza la Evaluación de Impacto Ambiental es la propia contratista, interesada en que no se modifique el pliego que le permitió ganar la Licitación.
El proceso licitatorio requiere, además, que existan reglas claras para llevar a cabo la convocatoria y, de este modo, se debe exponer qué es lo que se va a realizar. Es para eso, y no para otra cosa, que se lo llama a participar. Estas definiciones de para que obra determinada se contrata, son las que, en principio, deben estar previamente evaluadas a través de la Evaluación del Impacto Ambiental.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y, por lo tanto, mantener, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se dé cumplimiento con los recaudos procedimentales establecidos, la medida cautelar oportunamente dictada por este Tribunal mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público, con fundamento en la falta de intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12, de la Secretaría de Planeamiento Urbano y de la Secretaría de Cultura, así como la ausencia del previo estudio de impacto ambiental.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado a este incidente.
Pues bien, respecto del caso, lo dispuesto en el artículo 13, inciso f), de Ley Nº 123 (Ley de Evaluación de Impacto Ambiental) pareciera alcanzar la obra de la que se trata en las presentes actuaciones (“Oficinas públicas con acceso al público”, con una superficie de 49.910 m2; conf. certificado de aptitud ambiental), dado que presume con relevante efecto ambiental a “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares”.
Frente a ello y, además, atento el principio precautorio aplicable en materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-09-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Esta Sala en numerosos casos se ha pronunciado respecto de la importancia de la Evaluación de Impacto Ambiental dado que su reconocimiento en la Constitución de la Ciudad refleja la decisión de prevenir prioritariamente deterioros ambientales antes de encarar su reparación, por cierto más costosa y a veces imposible de lograr.
Así, se ha sostenido que “[l]a evaluación previa de impacto ambiental, prevista con carácter obligatorio por el constituyente porteño para todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto (art. 30, C.C.A.B.A.), ‘puede ser definida en su formulación moderna como un proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación’ (Lee, “Environmental impact assessment: a review”, citado por Ramón Martín Mateo en “Tratado de Derecho Ambiental Vol. I, pág. 302, Ed. Trivium, España, 1991)” (esta Sala in re “Martínez María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 19/07/01).
Por su lado, en el artículo 13 de la Ley Nº 123 se prevé, por su parte, una presunción respecto de aquellos emprendimientos que, por dimensión o materia involucrarían, "a priori", riesgos ambientales, a fin de que cumplan con estudio de impacto ambiental y su debate ante los ciudadanos. Tal presunción, aunque "iuris tantum", en cierta medida califica o agrava la carga de quien somete a análisis un proyecto así catalogado legalmente, por cuanto, deberá destruir aquella presunción si pretende no completar la totalidad del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - JERARQUIA DE LAS LEYES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.
Vale decir que la propia demandada por un lado impuso a la contratista la realización de una evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el régimen de la Ley Nº 123 y luego, "a posteriori" del dictado de la medida cautelar de autos (Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº 45995/0, el 28 de diciembre de 2012), categoriza, esa misma obra como sin relevante efecto ambiental. Así también se encuentra agregada al expediente la evaluación de impacto ambiental confeccionada por una consultora, lo que también conlleva idéntica conclusión, que pareciera que el proyecto en cuestión es de aquellos que tienen relevante efecto ambiental.
Siguiendo esta línea argumental, la presunción de legitimidad alcanza a los actos administrativos regulares, vale decir que guardan conformidad con el ordenamiento jurídico y subsiste mientras no se declare lo contrario. Ciertamente no podría extenderse a aquellos actos que tuviesen un vicio evidente y manifiesto, en cuyo caso ni siquiera puede constituirse.
Frente a tal presunción legal del artículo 13, inciso f) de la Ley Nº 123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra en cuestión a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley 123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal del artículo 13, inciso f, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, como juez integrante de esta Sala he señalado en autos “MULTICANAL S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 3242/0, sentencia del 29/3/12, que para analizar esta cuestión, cabe tener presente lo sostenido desde la doctrina en cuanto a que “[e]l mero incumplimiento se considera infracción a la ley. En consecuencia, si el consumidor o usuario denuncia el incumplimiento de un acuerdo, estamos ante una infracción meramente formal. La autoridad de aplicación deberá dar un traslado al sumariado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento al acuerdo. Esa y no otra es la única defensa que la denunciada puede invocar (...) En caso de no acreditar el cumplimiento, la sanción deviene inexorable, debiendo tan solo la autoridad de aplicación graduar la pena correspondiente (confr. Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Parte general, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, t. 1, arts. 1 a 66, pág. 569)”.
Así las cosas, no se aprecia en las presentes actuaciones que la Dirección se haya apartado —en la tramitación del procedimiento— de las pautas enunciadas precedentemente. En verdad, la recurrente tuvo la oportunidad de formular su descargo de las actuaciones administrativas y acompañó, en dicha ocasión, la prueba que juzgó procedente. Lo cierto es que, a juicio de la Administración, la sumariada no acreditó fehacientemente el cumplimiento total del acuerdo celebrado oportunamente. Independientemente del grado de acierto de esta aseveración, las constancias de autos sólo dan cuenta de una interpretación adversa a los intereses de la sumariada, pero no de la existencia de vicios de procedimiento que justifiquen la declaración de nulidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3246-0. Autos: Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-10-2013. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido por el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones.
En lo concerniente a la ausencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve, en primer término, que el procedimiento aplicable es el regulado por el plexo normativo integrado por la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Resolución N° 28/EURSPCABA/2001.
Asimismo, resulta oportuno hacer notar que el artículo 61 del Pliego –del que la demandante intenta prevalerse- establece que la Dirección General de Higiene Urbana “podrá, previa intimación, solicitar al contratista que corrija su deficiencia” en un plazo que no podrá ser superior a veinticuatro (24) horas , “[n]o obstante la aplicación de las sanciones que procedieren”. Esto es: según la cláusula transcripta, la intimación a que alude la actora no resulta obligatoria (“podrá”) y es un mecanismo distinto del sancionatorio –se trate de penalidades impuestas por la autoridad del contrato o por el Ente Único Regulador de la Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambas mencionadas en el art. 61-. Tal intimación no constituye un requisito exigible en el marco provisto por la normativa citada, que no prevé una etapa de “subsanación” como la que la accionante sostiene que se le ha negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68957-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 478/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-11-2015. Sentencia Nro. 51.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio e higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido por el artículo 61 del Pliego de Bases y condiciones.
En lo concerniente a la ausencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve, en primer término, que el procedimiento aplicable es el regulado por el plexo normativo integrado por la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Resolución N° 28/EURSPCABA/2001.
Asimismo, resulta oportuno hacer notar que el artículo 61 del Pliego –del que la demandante intenta prevalerse– establece que la Dirección General de Higiene Urbana “podrá, previa intimación, solicitar al contratista que corrija su deficiencia” en un plazo que no podrá ser superior a veinticuatro (24) horas , “[n]o obstante la aplicación de las sanciones que procedieren”. Esto es: según la cláusula transcripta, la intimación a que alude la recurrente no resulta obligatoria (“podrá”) y es un mecanismo distinto del sancionatorio –se trate de penalidades impuestas por la autoridad del contrato o por el Ente, ambas mencionadas en el art. 61 citado–. Tal intimación no constituye un requisito exigible en el marco legal aplicable, que no prevé una etapa de “subsanación” como la que la accionante sostiene que se le ha negado. Dicho bloque normativo, en cambio, contempla una vista a la imputada (Resolución 28/EURSPCABA/2001, art. 25) y la posibilidad de que ella efectúe su descargo (íd., art. 26). Ambos requisitos fueron satisfechos en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de proveer debidamente a su defensa.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido en el marco regulatorio.
En lo concerniente a la existencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve que el procedimiento aplicable es el regulado en el plexo normativo integrado por la Ley Nº 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, el Pliego de Bases y Condiciones, y la Resolución Nº28/EURSPCABA/2001.
Sobre el punto, cabe señalar que surge de la Orden de Servicio correspondiente que la empresa cuente con 48 horas para subsanar la deficiencia y así evitar la aplicación de una posible sanción. De la lectura de la mentada Orden, se advierte que ella está destinada únicamente a regular la metodología de comunicación entre el Ente, la empresa y la Dirección General de Limpieza -DGL- sobre los relevamientos efectuados por el primero. El plazo que allí se estipula es para que la contratista, una vez recibidos los relevamientos, brinde las respuestas pertinentes remitiéndolas a las direcciones de correo electrónico que allí se indican.
Así las cosas, no puede interpretarse válidamente -tal como lo pretende la actora- que las 48 horas que otorga la Orden se refieran al tiempo en que deban subsanarse las deficiencias, pues surge con meridiana claridad que ese plazo solo se refiere al tiempo máximo en que la empresa debe informar lo que corresponda sobre las deficiencias relevadas, en el marco de una Orden de Servicio que justamente regula la modalidad de comunicación.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la actora, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.
Las recurrentes no sólo conocían -o debían conocer- la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el actor, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, lo que se desprende de las constancias de estas actuaciones es que la demandada interpuso la excepción de inhabilidad de título con fundamento en la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo.
En este aspecto, sostuvo que las notificaciones oportunamente cursadas por la Administración fueron defectuosas toda vez que no deberían haber sido practicadas en el domicilio de la inspección sino en el domicilio social de la firma demandada.
Cabe tener en cuenta que el artículo 27 de la Ley N° 265 establece que: “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
Por lo expuesto, y en atención a que la parte demandada no ha ni siquiera alegado haber constituido un domicilio distinto en sede administrativa, no cabe más que concluir que las notificaciones cursadas en el domicilio en que se llevó a cabo la constatación fueron realizadas de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1113342-0. Autos: GCBA c/ DORREGO 2779 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa de autos surge que el informe o dictamen al que se hace mención en la cédula de notificación y en la resolución impugnada, no se encuentra agregado en el expediente administrativo correspondiente.
Por lo tanto, y conforme lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), y 14, inciso b), del Decreto N° 1570/1997, en el caso "sub examine", la omisión del dictamen jurídico previo constituye un vicio en el procedimiento administrativo, en el cual el acto dictado consistió en una multa que afectaría los derechos subjetivos del sumariado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el art. 7º, inc. d) de la Ley N° 19.549 considera esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de administrado. Este requisito, que hace a la juridicidad de la actuación administrativa, debe ser cumplido antes que la Administración exprese su voluntad” (Fallos: 301:953).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1735-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa de autos surge que el informe o dictamen al que se hace mención en la cédula de notificación y en la resolución impugnada, no se encuentra agregado en el expediente administrativo correspondiente.
Por lo tanto, y conforme lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), y 14, inciso b), del Decreto N° 1570/1997, en el caso "sub examine", la omisión del dictamen jurídico previo constituye un vicio en el procedimiento administrativo, en el cual el acto dictado consistió en una multa que afectaría los derechos subjetivos del sumariado.
Habida cuenta de ello, se ha sostenido que la finalidad del dictamen previo “…no es otra que la de juridizar la actividad de la Administración pública, y debe admitirse que concurre a ese fin la exigencia legal de exigir que antes de la emisión del acto se solicite la emisión de un dictamen jurídico. Es uno de los tantos supuestos en que el principio de legalidad contribuye a la juridización de la Administración pública (…) Constituyendo la omisión del dictamen jurídico, la ausencia de un requisito esencial obligatorio para la validez del acto administrativo y no concurriendo en la especie ninguna circunstancia que permita excluir la exigencia de aquel requisito o tenerlo por cumplido, no cabe sino concluir que debe declararse la nulidad del acto recurrido en los términos de los arts. 7º, inc. d), y 14, de la ley 19.549…” (C.Nac.Cont.Adm.Fed, Sala II, “American Airlines Inc. c/ S. C. e I.”, del 04/05/2000, LL 2001–B, 493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1735-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios que ostentaría el acto sancionatorio, manifestando que era irrazonable creer que el dictamen legal fue elaborado y puesto a deliberación de la Asamblea en el plazo de 20 minutos.
Ahora bien, es dable señalar que si bien resulta llamativa la rapidez con la que se habría elaborado el dictamen de la Asesoría Legal, lo cierto es que dicha circunstancia no implica sin más que aquel pudiese reputarse inválido.
En efecto, de la pieza referida se desprende que más allá de haberse transcripto distintos pasajes de doctrina y jurisprudencia consideradas aplicables al caso, también se efectuó un análisis de las constancias obrantes en la actuación vinculadas a los hechos que motivaron la denuncia inicial, todo lo cual pudo haber sido reseñado con anterioridad al momento de la ampliación del descargo por parte del sancionado.
En conclusión, considero que las circunstancias a las que hizo referencia el demandante en torno al procedimiento llevado a cabo en la instancia recursiva ante el Colegio no poseen una entidad suficiente para lesionar su derecho de defensa de modo que justificase la anulación del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se le impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa, por infracción al artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941.
En efecto, conforme el marco normativo aplicable (Leyes Nros. 941, 757 y Decreto N° 1015/1997),y el procedimiento administrativo llevado a cabo, a mi criterio, se ha visto vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo de las recurrentes, en tanto, en el acto recurrido, sólo se mencionaron las normas que correspondería aplicar, mas no se subsumieron con los hechos que se le endilgan.
En el sentido expuesto, entiendo que, la motivación, es la expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto administrativo, con la expresa cita de los hechos y de los antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable. La comunión de todos esos elementos constituye un requisito esencial de todo acto administrativo (Dictamen PTN 273:367).
De modo tal que, no basta con que el acto de imputación señale la normativa que se habría infringido, por cuanto las sumariadas carecieron de posibilidad real de defenderse de los hechos que habrían sustentado la alegada infracción, sino hasta que tomaran vista de la totalidad de las actuaciones administrativas, lo que sucedió con posterioridad a la resolución aquí impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27959-2014-0. Autos: Ramirez Norma Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que el acto cuestionado presenta distintos vicios en sus requisitos esenciales, y que el Ente tendría que haberle ofrecido la posibilidad de subsanar la falta.
Ahora bien, el procedimiento no prevé una etapa de "subsanación". En cambio, sí se contempla la posibilidad de que ésta efectúe su descargo conociendo los alcances de la imputación (art. 61 del Pliego, conforme a la Resolución N° 28/2002 del EURCPCABA). Este requisito fue satisfecho en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le enrostraba y de proveer debidamente a su defensa.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la actora sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción (cfr. doctrina con “Ecohábitat S.A.-EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 3 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que las inspecciones no están destinadas a detectar una o algunas de las bolsas de residuos domiciliarios, sino que se debe demostrar que hubo una ausencia o deficiencia en la prestación del servicio.
Ahora bien, conforme el artículo 59 inciso 10 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, para aplicar la sanción basta con verificar la falta de recolección de una bolsa de residuos en una cuadra.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que las actas de constatación, al carecer de suficientes datos técnicos, no poseen el necesario valor probatorio para comprobar el hecho imputado de forma precisa y fehaciente.
Sin embargo, esta posición entra en contradicción con lo que determina el artículo 61 del Pliego y el artículo 22 de la Resolución N° 28/2002 del Ente.
En efecto, entiendo que las actas resultan prueba suficientes para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa. Así, las impresiones de pantalla extraídas del Sistema de Control de Reclamos no permiten acreditar con un grado adecuado de certeza la efectiva recomposición del servicio luego de la denuncia, ni tampoco alcanzan para refutar los hechos descriptos en las actas, en tanto se limitan a dejar asentada la subsanación posterior de las faltas ya ocurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora argumenta que ni la resolución impugnada ni los dictámenes jurídicos consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo, algo que –según su relato– repercute negativamente tanto sobre el procedimiento como sobre la motivación del acto.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que el Ente cumplió con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora. El acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente fundado y el Dictamen contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
Por otro lado, conforme lo indiqué al emitir mi voto en la causa “Ecohábitat S.A. (RES Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA”, Expte. RDC 3121/0, sentencia del 4 de octubre de 2012, Sala II, la motivación –esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (art. 7º, inc. d LPACABA)– se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En efecto, “para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así…Si el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces, argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente puede quizás intuir. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 66 y 67).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa manifestó como vicio procedimental, que no evacuaron los dichos referidos por el condenado al momento de efectuar su descargo en el marco del sumario administrativo instruido, vulnerando así su derecho de defensa.
Sin embargo, resulta menester señalar que no se advierte (ni la Defensa ha logrado demostrar) en qué modo no se ha cumplido con el artículo 29 del Decreto N° 18/97, ni tampoco se ha precisado un perjuicio concreto para el condenado, sino que se trata de la invocación genérica de afectación de una garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa consideró que la sanción que se le impuso al condenado fue la más severa, pudiendo haber optado por otra medida, lo cual demuestra una clara arbitrariedad en su sanción.
Sin embargo, no se advierte afectación alguna a la proporcionalidad que debe verificarse entre la falta y la sanción impuesta. La medida adoptada se encuentra dentro de aquellas previstas por el ordenamiento aplicable al calificarse la conducta como "grave", que puede implicar alguna de las sanciones previstas en los incisos del artículo 19 del Decreto N° 18/97, siendo que dichos incisos van creciendo en gravedad, mientras el escogido en el "sub lite" es el inciso e), es el menos severo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa sostuvo que la medida impuesta incidirá en las calificaciones de conducta y concepto de su pupilo, lo que afectará en el futuro su incorporación al régimen de libertad asistida.
En este sentido, la Defensa presenta un agravio argumentando perjuicios futuros. Es decir, más allá de la incidencia que esta sanción pueda presentar en una solicitud de libertad asistida, lo cierto es que todavía no se encuentran elementos para poder expedirse al respecto. Ello así, el recurso debe encontrarse dirigido a agravios concretos y presentes, caso contrario, de tener en consideración todas las posibles incidencias que puedan acontecer en el futuro, la solución en un caso como el de autos carecería de la objetividad necesaria para zanjar la cuestión y que esta Alzada pueda ejercer su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por deficiencias en lo que respecta al vaciamiento de cestos papeleros y la producción de derrames durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, la actora entiende que como consecuencia de haberse ignorado la Orden de Servicio se han producido distintos vicios en los requisitos esenciales del acto administrativo. Para la recurrente, el Ente antes de haberla sancionado debería haber ofrecido la posibilidad de subsanar la falta.
Sin embargo, debe dejarse de manifiesto que el procedimiento seguido por el Ente no importó una violación a la Orden de Servicio en tanto que allí no se establece un plazo para la subsanación de la deficiencia como medio para evitar la sanción, sino que, por el contrario, el término de 48 horas es al único efecto de que la contratista brinde las respuestas pertinentes al caso. En otras palabras, el procedimiento no prevé una etapa de “subsanación” como la actora sostiene.
En cambio, sí se contempla la posibilidad de que ésta efectúe su descargo conociendo los alcances de la imputación (art. 61 del Pliego). Este requisito fue satisfecho en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de tomar conocimiento de la infracción que se le enrostraba y de proveer debidamente a su defensa.
La omisión de conceder un plazo a la actora para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer una recepción favorable (cfr. doctrina causa “Ecohábitat S.A.-EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) C/ GCBA S/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 03 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11770-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 944/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal que perseguir el cobro de la deuda por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, de las constancias obrantes en los expedientes administrativos no surge que se hubiesen cumplido con las formalidades requeridas por la normativa fiscal (conf. art. 158, CF, t.o. 2011) para que el actor pudiese emitir la boleta de deuda. Ello así, en tanto no se emplazó al demandado a los efectos de que pudiera presentarse en defensa de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MORA DE LA ADMINISTRACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
La demandada recurrente se agravia por cuanto considera que en la sentencia apelada no se hizo lugar al planteo vinculado con los vicios que presenta el procedimiento que determinó la deuda.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, las actuaciones compulsadas dan cuenta de la conducta reticente de la actora en permitir el ejercicio concreto del derecho de defensa de la contribuyente, por cuanto, a más de no constar en dichos actuados que el pedido de vista por él formulado se hubiera en algún momento formalizado, cabe puntualizar que, sin perjuicio de los recursos de reconsideración y jerárquico la Dirección General de Rentas ordenó el archivo de las actuaciones, omitiendo resolver el primero y, en su caso, elevar las actuaciones a los fines de la decisión del segundo. La situación así tampoco parece haberse modificado frente a la expresa intimación cursada por la Sala III -durante el trámite del amparo por mora- en el sentido de que se resuelvan las peticiones allí formuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
La demandada recurrente se agravia por cuanto considera que en la sentencia apelada no se hizo lugar al planteo vinculado con los vicios que presenta el procedimiento que determinó la deuda.
En efecto, dado que la falta de emplazamiento implica un vicio esencial en el procedimiento, debe hacerse lugar al agravio de la actora.
Ello así, por cuanto la intimación dispuesta en el caso previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011) implica un imperativo legal y no una facultad del Fisco local.
En ese orden se sostuvo que tal proceder resultaba fundamental para resolver este tipo de causas, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial (v. Sala I "in re" “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia sobre Ej.Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. Nº 1117973, del 19/12/2017; y, esta Sala "in re" “GCBA contra Aldear Foods SA sobre Ej.Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. Nº 1108932, del 5/8/2014; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostuvo que la notificación en el domicilio de la infracción no es el domicilio real al que refiere el artículo 27 de la Ley N° 265.
Cabe recordar que el artículo 27 mencionado establece que “el lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
De la letra de la ley surge que el “establecimiento” es el espacio físico donde se lleva a cabo la inspección. Es decir, el concepto de establecimiento está identificado con el lugar físico donde se realiza la fiscalización. Es más, tal como señala el recurrente, el establecimiento es aquél donde los trabajadores realizaban las tareas de demolición, a partir de las cuales y tras verificar sendas irregularidades, motivaron la sanción que por este expediente se ejecuta.
Cabe concluir que las notificaciones realizadas en el inmueble inspeccionado como domicilio legal son válidas.
La excepción a esa regla está prevista en la propia Ley N° 265. Ella se verifica cuando el responsable constituyó ante la autoridad administrativa competente un domicilio legal diferente, circunstancia que el recurrente no acreditó en estos actuados que haya sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE - DOMICILIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, los agravios vertidos por el recurrente respecto de que la notificación en el domicilio de la infracción no es el domicilio real al que refiere el artículo 27 de la Ley N° 265, deben ser desestimados.
El propio ejecutado al contestar demanda se atribuyó la condición de locatario de servicios de la obra, y sostuvo que debió dirigirse contra el nuevo propietario.
Dicho argumento genera mayor confusión a la situación pues, pese a las reiteradas negativas del ejecutado respecto de su vinculación con la construcción que diera origen a este proceso, lo cierto es que de tales términos parece desprenderse lo contrario, es decir, su relación con la obra.
Así, el recurrente omite toda consideración sobre el artículo 4° del Decreto N° 911/1996 que establece que “el Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”, máxime cuando, tal como expuso la señora Fiscal de Cámara “…más allá del/ de los sujeto/s que detentaba/n en ese momento la propiedad de la finca en cuestión, ello por sí solo no predica que el ejecutado no pudiera estar, en los hechos, vinculado con la obra constructiva, como ha sido asentado en las sucesivas actas de constatación que atestan, por su parte, los testimonios de los empleados de la obra que allí se ejecutaba…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - INSPECCION DEL INMUEBLE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución contra el demandado a fin de obtener el cobro de la multa impuesta por resolución administrativa, sustentada en diversas infracciones a la Ley N° 265 (Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Cabe señalar que la transferencia de dominio del bien por escritura pública y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no permiten concluir que el demandado, necesariamente, no pueda revestir la calidad de comitente de la obra que se realice en la propiedad vendida.
Así, el comitente de una obra puede no coincidir con el dueño del lote donde se realiza la construcción.
Cabe observar que el artículo 4° del Decreto N° 911/1996 dispone que “[e]l Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto”.
A ello, debe añadirse que el artículo 27 de la Ley N° 265 establece que “[e]l lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”.
En otras palabras, las notificaciones realizadas en el inmueble inspeccionado como domicilio legal son válidas salvo que el responsable haya constituido ante la autoridad administrativa competente un domicilio legal diferente, circunstancia que el recurrente no acreditó en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56177-2013-0. Autos: GCBA c/ Baigún Ismael Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Ahora bien, la recurrente no sólo conocía –o debía conocer– la normativa en virtud de la cual se les imputó la infracción, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días hábiles para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en el expediente administrativo.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de la denuncia perpetuada se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa.
De este modo, corresponde descartar que la resolución impugnada presente los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Al respecto, encuentro que en la resolución en cuestión se da cuenta que la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete pero, contrariamente a lo sostenido por la actora, no se realiza una mera remisión al dictamen del servicio jurídico. Antes bien, advierto que las partes pertinentes de dicho dictamen que han sido receptadas, fueron reiterados en la decisión administrativa, que es la que, en definitiva, genera efectos jurídicos directos sobre la actora.
Por ello, no observo lesión al derecho de defensa de la recurrente toda vez que la notificación de la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en artículo 63 del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso sancionar a la empresa con una multa de $ 5.000.- por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 4.827 (Ley de Exhibición y Publicidad de Precios).
En efecto, la conducta reprochada consistía en que el establecimiento gastronómico omitió exhibir el cartel obligatorio con la información sobre el cobro o no del servicio de mesa.
La empresa criticó la disposición por considerar que se la sancionó por un hecho que no le fue imputado durante el trámite del procedimiento administrativo. Es decir, entiende que el acta fue labrada por la presunta infracción a la última parte de lo establecido en la normativa señalada (tercer párrafo), cuando en la resolución impugnada se la sancionó por la totalidad de las disposiciones contenidas en aquél artículo.
Sin embargo, la recurrente siempre tuvo conocimiento de la conducta investigada (que es la prevista en el párrafo tercero), habiendo sido citada a fin de presentar su descargo y ofrecer la prueba que considerara oportuna.
Nótese que existió identidad entre la presunta omisión imputada a la empresa en la imputación de cargo y la sanción finalmente aplicada.
En ese sentido, el vicio en el procedimiento invocado por la recurrente no encuentra respaldo en las constancias obrantes en el expediente, soslayando esa parte indicar cuál sería el perjuicio concreto que esas irregularidades le habrían causado e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo aquellas habrían incidido en la solución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4636-2017-0. Autos: Arcos Dorados Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2018. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso sancionar a la empresa con una multa de $ 5.000.- por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 4.827 (Ley de Exhibición y Publicidad de Precios).
En efecto, la conducta reprochada consistía en que el establecimiento gastronómico omitió exhibir el cartel obligatorio con la información sobre el cobro o no del servicio de mesa.
Ello así, la empresa consideró que la normativa señalada no le resultaría aplicable por el modo de comercialización con el que opera (comida rápida o "fast food").
Cabe señalar que, conforme surge del acta de inspección, el local se encuentra catalogado bajo el rubro "Restaurante", extremo conteste con los dichos de la sancionada.
Además, en su recurso judicial, la sumariada se limita a discutir la aplicabilidad de la norma en virtud de que comercializa bajo la modalidad de autoservicio, mas no cuestiona la validez de la regulación involucrada, así como tampoco ofrece prueba tendiente a desvirtuar el hecho constatado por la Administración.
Nótese que, la actora debió haber suministrado a los consumidores la información necesaria a fin de permitirles contar con los datos necesarios para evaluar y, en su caso, controlar la regularidad de los términos bajo los cuales, en la práctica, se brinda el servicio por el que se había optado, precisamente, en función de la modalidad ofertada. El deber de explicitar, acorde con la normativa aplicable, ciertas condiciones vinculadas a los costos propios de la relación de consumo se inscribe dentro de los mecanismos de especial tutela previstos para superar la disparidad de conocimiento entre el consumidor y el proveedor o prestador del servicio. Ello así, el planteo formulado expresa la disconformidad del sancionado sin demostrar la ausencia de razonabilidad entre el recaudo exigido y el acceso a la información que la regulación busca garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4636-2017-0. Autos: Arcos Dorados Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2018. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACUMULACION DE CAUSAS - DERECHO DE DEFENSA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la acumulación de expedientes dispuesta por la Administración, bajo el argumento de que la concentración de diecinueve denuncias en un mismo trámite violentaba el derecho de defensa de la empresa actora.
La recurrente se agravia por cuanto considera que la acumulación de 19 causas –diversas entre sí, en un mismo acto–, acotó significativamente el plazo para preparar los descargos e interponer el presente recurso directo. Arguyó que, con tal proceder, la Administración vulneró su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.
El agravio no tendrá favorable acogida.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que el trámite conjunto no afectó la individualidad de los expedientes acumulados. Ello así, en tanto la Administración consideró, en forma separada, los hechos que motivaron cada una de las denuncias, la documental aportada, y la normativa aplicable. Asimismo, al dictar la disposición recurrida, se tuvieron en consideración los argumentos vertidos por la actora en su descargo.
A su vez, del expediente administrativo y de las constancias de estos obrados también se desprende que la empresa actora fue notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia conciliatoria y que –incluso– la autoridad de aplicación acogió su recurso de reconsideración, y tuvo por presentado el descargo en tiempo y forma.
En este sentido, no se advierte en qué medida la acumulación dispuesta por la autoridad de aplicación pudo haber vulnerado su derecho de defensa.
Tampoco la recurrente indicó qué derechos o defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LECTURA DE DERECHOS - ALCOHOLIMETRO - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, en la presente causa iniciada por conducir bajo los efectos de estupefacientes (artículo 114 según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, el Fiscal acusó al imputado por el hecho consistente en conducir un motovehículo bajo los efectos de estupefacientes, circunstancia en la cual ocurrió un accidente de tránsito. En virtud de ello, se inició un sumario en la justicia correccional por lesiones culposas y otro en este fuero por la contravención de conducir bajo efectos de estupefacientes.
La Defensa se agravió, por considerar que le procedimiento llevado por el personal policial que intervino en el hecho imputado presentaba vicios que lo tornaban nulo.
Sin embargo, no se advierte de la lectura de las actuaciones policiales ninguna inobservancia de reglas procedimentales que tornen en nulo el trámite llevado por el personal de la Comisaría. En efecto, al momento de la detención ordenada por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, le fueron leídos al imputado sus derechos, y luego, el test de alcoholemia y drogas fue efectuado por personal del Cuerpo de Agentes de Tránsito, frente a los testigos.
Ello así, tanto el test como el acta fueron labrados ante testigos de actuación y por personal idóneo, por lo que la resolución se encuentra fundada conforme a derecho, y los agravios de la Defensa sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19193-2018-0. Autos: Rivero, Patricio Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió un lavarropas a través de la página "web" de la empresa denunciada. Se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica, no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado.
Ahora bien, no se evidencia de qué manera el procedimiento que se llevó adelante se encuentra viciado.
En efecto, de la lectura del expediente "sub examine" se puede colegir que se han cumplido con todos los pasos procedimentales necesarios para permitir el dictado del acto sancionatorio. En este sentido, además de haberse cumplido con la imputación y su correspondiente notificación al denunciado para ejercer su derecho a defensa, cabe destacar que en el sumario obra el dictamen jurídico por el servicio jurídico permanente de la autoridad de aplicación. De este modo, se encuentra cumplida la exigencia establecida en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 1510/1997 -Ley de Procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - NOTIFICACION - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió un lavarropas a través de la página "web" de la empresa denunciada. Se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica, no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado.
La recurrente planteó que el procedimiento del acto se encontraba viciado.
Ahora bien, y con respecto a la notificación del dictamen emitido por el servicio jurídico permanente de la autoridad de aplicación, cabe recordar que en el artículo 59 del Decreto N° 1510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- se establecieron cuáles eran los actos que debían ser notificados, entre los cuales no se encuentra la obligación de notificar dicho acto previo.
A su vez, resulta indiferente si la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor hizo suyo los fundamentos del dictamen jurídico, toda vez que en el artículo 63 del Decreto N° 1510/1997 se estableció cual debía ser el contenido de la notificación del acto.
En este sentido, de la lectura de la cédula por la cual se lo notificó de la disposición impugnada, puede colegirse que se acompañó copia del acto sancionatorio.
Por lo tanto, además de haberse cumplido con las previsiones del artículo anteriormente citado, no se evidencia de qué manera pudo haberse afectado al derecho de defensa de la parte recurrente, máxime cuando el dictamen no se encuentra dentro de los actos que deben ser notificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, o en su defecto, se disponga el mantenimiento de la obra social para ella y su hijo.
La resolución administrativa cuya suspensión solicita la actora, dispuso su cesantía en el cargo que revistaba por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471, tras detectar mecanismos irregulares en la emisión de licencias de conducir expedidas en una dependencia descentralizada, relativos al presunto desvío fraudulento de sumas de dinero abonadas por los contribuyentes.
La actora alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto se desechó la prueba por ella ofrecida en base a argumentos arbitrarios.
Sin embargo, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que el rechazo decidido en sede administrativa no luce "prima facie" arbitrario ni caprichoso, sino más bien habría obedecido a que "...en nada modificaba o ponía en crisis los hechos endilgados, resultando entonces su producción una medida dilatoria del proceso disciplinario, máxime considerando el volumen de la información que se requería...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5661-2019-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, o en su defecto, se disponga el mantenimiento de la obra social para ella y su hijo.
La resolución administrativa cuya suspensión solicita la actora, dispuso su cesantía en el cargo que revistaba por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471, tras detectar mecanismos irregulares en la emisión de licencias de conducir expedidas en una dependencia descentralizada, relativos al presunto desvío fraudulento de sumas de dinero abonadas por los contribuyentes.
La actora alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto se desechó la prueba por ella ofrecida en base a argumentos arbitrarios.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, sin descartar la fuerza probatoria que podrían tener los medios de prueba ofrecidos por la actora sobre los hechos indilgados, no considero que la denegatoria de su producción en sede administrativa haya importado un palmario menoscabo en su derecho de defensa, al menos desde la automaticidad que plante la actora. Máxime cuando nada le impedía a la actora pronunciarse y/o fiscalizar la totalidad de la prueba efectivamente producida en oportunidad de presentar su alegato, derecho que no ha ejercido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5661-2019-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
Ello así, lo que intenta invocar la Defensa es que la prueba aportada por la denunciante y agregada al legajo, no resulta ser la misma que fuera presentada por ante la Comisaría al momento de la denuncia, introduciendo la posibilidad de que haya adulterada toda vez que no se ha mantenido el debido control en su cadena de custodia, circunstancia ésta que deberá ser dilucidada en la etapa de debate, pues, constituyen cuestiones de hecho y prueba propias del contradictorio, oportunidad en que la Defensa tendría la oportunidad de desvirtuar el plexo cargoso con la producción de prueba que ofreció y fue admitida para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTOR TECNICO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, la Fiscal al momento de proponer el material probatorio para el juicio oral solicitó la declaración testimonial de la abuela de la menor como así también del comisario a cargo de la Comisaría donde se efectuó la denuncia, quienes podrían dar cuenta acerca del contenido de las imágenes que se cuestionan, como así también de la forma en que fuera recabado el plexo cargoso de referencia.
Asimismo, fue admitido como prueba de la Defensa el aporte testimonial del profesional que, de conformidad con la teoría propuesta por aquella parte, ¨…podría probar la alterabilidad de las conversaciones con la menor y las eventuales motivaciones para alterarlas¨.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos, a partir de la requisa y detención realizada en forma irregular al encausado.
En efecto, no se encuentra acreditado en autos ninguna situación flagrante que haya puesto en peligro a las personas involucradas (presunta víctima, ni preventores), de modo tal que no fuera posible comunicarse con el tribunal competente y darle la intervención que la ley ordena. En consecuencia, no hubo orden judicial que avalara el proceder de la autoridad preventora, ni tampoco se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sumado a ellos, de la prueba colectada en autos no se desprende que el imputado haya sido detenido en ninguna de las situaciones enunciadas por la ley. En cuanto al arma que se alegaba que portaba y en virtud de la cual la denunciante pidió al personal preventor que requisara al nombrado sin orden fiscal ni autorización judicial, ésta no era visible al momento en que el agente procedió a palpar al imputado, quien por cierto fue ubicado en un lugar ajeno al hecho (bar donde trabajaba), dos horas y media después del horario en que habría ocurrido el hecho según el testimonio de la denunciante.
En este sentido, asiste razón al señor defensor ante la cámara cuando concluye que el procedimiento de requisa y detención cuya nulidad peticiona la recurrente, fue resultado de un accionar inconsulto por parte de la prevención fundado exclusivamente en un pedido de la denunciante, lo cual a todas luces resulta inadmisible.
Por este motivo, discrepo con la Magistrada de grado y mis colegas en punto a la existencia de flagrancia en autos, encontrándose viciado el procedimiento de requisa y detención del acusado, llevados a cabo sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - ACTA DE CONSTATACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que la falta de notificación de las actas constituye una violación al debido proceso adjetivo, lo que vicia el elemento procedimiento del acto. Alega que esta obligación surge del artículo 61 del Pliego.
Cabe destacar que el artículo 61 del Pliego de Licitación se refiere al procedimiento de aplicación de sanciones en cabeza de la Dirección General de Limpieza. La regulación del
procedimiento sancionatorio en cabeza del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se encuentra en la Resolución 28/E/02, de cuyo articulado no se desprende la obligación del Ente de notificar las actas de constatación, sino que la citación al presunto infractor debe hacerse en otra etapa del procedimiento, tal como surge del artículo 25 de la mencionada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente en cuanto a que la ausencia de un informe jurídico previo a la emisión del acto impugnado configura un vicio en el procedimiento.
La Ley de Procedimientos Administrativos prevé que cuando el acto afecte derechos subjetivos e intereses legítimos, el dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico es de carácter esencial. Por lo tanto, también es obligatorio.
Cabe recordar que las opiniones letradas de los órganos o entes involucrados no suplen el dictamen de las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos.
Por lo tanto, la opinión de una asesora legal de la Junta Comunal no es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del dictamen jurídico previo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos (art. 7, inc. d).
Ese dictamen debe ser satisfecho por el titular del órgano jurídico quien no va a opinar sobre los aspectos técnicos de las cuestiones planteadas que recaen sobre la autoridad administrativa habilitada en la materia (por carecer de los conocimientos específicos y, en consecuencia, ser una cuestión ajena a sus competencias), sino sobre cuestiones de derecho referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente respecto a que la resolución recurrida padecería de un vicio en la motivación en tanto no consta en el acto impugnado la explicación de cuál fundamento es el que se corresponde a cada extracción en particular.
Cabe señalar que no indica claramente si las extracciones autorizadas se sustentan en que los especímenes estaban secos; o en la imposibilidad de recuperarlos debido a su estado sanitario, fisiológico o físico; o porque representan un riesgo para la seguridad de las personas o los bienes; o porque están fuera de la línea de plantación y por eso se yerguen en un obstáculo; o por la necesidad de cumplir con requerimientos de carga, descarga o estacionamiento; o por varias causales al mismo tiempo.
No surge de modo suficientemente claro y completo –al menos en el marco de conocimiento habilitado por esta incidencia cautelar- que los antecedentes de hecho (características descriptas en las planillas de inspección) justifiquen el objeto del acto (extracción de ejemplares) en pos de garantizar la finalidad de la norma aplicable (resguardar el medio ambiente mediante la protección del arbolado público urbano, objetivo que solo habilitaría a realizar extracciones en los casos puntualmente reglados por la ley).
Más aún, siendo la materia debatida el resguardo del medio ambiente (bien jurídico colectivo sumamente apreciado por su trascendencia no solo respecto de las generaciones presentes sino también de las futuras; y por su incidencia sobre otros derechos como la salud y el nivel de vida adecuado), deben adoptarse las mayores previsiones a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera eventualmente incidir o coartar el pleno ejercicio de ese derecho en el marco de las reglas jurídicas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo vicios en el procedimiento sancionatorio. La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones por parte de la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
La recurrente confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la DGLIM. El procedimiento previsto en el artículo 61 del Pliego es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendo vicios en el procedimiento sancionatorio y en la motivación.
La recurrente sostiene que en la resolución se omitió considerar las pruebas aportadas y que los informes técnicos y jurídicos no cumplen los procedimientos esenciales (Art. 7 Inc. d) in fine del Decreto N° 1510/97). Aduce que los actos preparatorios y la resolución no fueron debidamente fundados. Agrega que la invalidez de los actos preparatorios tiene como consecuencia la invalidez del acto administrativo.
Cabe recordar que lo que aquí se impugna es el acto administrativo que impuso a la actora una sanción y no los actos preparatorios de aquel.
De lectura del expediente administrativo permite ver que, tras el descargo efectuado por la empresa, se había dado intervención a la Gerencia de Control y luego al Departamento de Sumarios del Ente. Este último, en su informe dedicó un apartado específico al análisis de dicho descargo, en el que dio tratamiento a las principales defensas de la empresa.
Si bien no hizo mención de las constancias documentales acompañadas a la presentación,
las mismas pertenecen al orden interno de la contratista y, por su poca claridad, no permiten arribar a conclusión alguna ni mucho menos refutar los hechos constatados en actas que, por otro lado, gozan de presunción de legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo vicios en la finalidad atento que el cálculo de la penalidad no fue hecho sobre el monto específico del servicio objeto de inspección, sino sobre el monto total de las prestaciones complementarias o del servicio de recolección. Sostiene que, al no haber razonabilidad ni proporcionalidad entre la conducta reprochable y el reproche aplicado, se ha incurrido en un exceso de punición, lo que acarrearía la nulidad de la resolución.
De las constancias de la causa surge copia suscripta por el apoderado de la recurrente de la certificación de facturación para el período marzo de 2016.
Cabe señalar que la actora no ha aportado elementos que den cuenta de montos de facturación distintos o de posibles errores en los consignados en la certificación mencionada.
Finalmente, la cantidad aplicada de puntos de penalización se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que los cálculos de los montos de cada multa fueron realizados correctamente, de acuerdo con los valores de facturación y el método aplicable según la normativa.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que la resolución que ataca carece de causa válida “por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones”. Sostiene que ninguna de las actas labradas satisface los requerimientos del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones (Resolución 673/ERSP/16). Funda lo expuesto diciendo que en dichas actas no habían sido consignadas las circunstancias de los hechos relevados y que tampoco se habían cumplido los recaudos de los puntos 3° y 4° del artículo 22 del citado reglamento.
Cabe señalar que la inobservancia de las disposiciones referidas al procedimiento aplicable para verificar y sancionar conductas en infracción a la normativa contractual constituiría un vicio en el procedimiento previo al dictado de un acto administrativo o, a lo sumo, en los antecedentes de derecho que conforman el elemento causa, pero no en los antecedentes de hecho.
Con relación a los datos que deben figurar y otros requisitos que deben cumplir las actas de constatación, el Reglamento enumera los siguientes: “1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo” (art. 22).
De la lectura de las actas tenidas en cuenta por la Administración para imponer la multa (excluyendo, por tanto, aquellas que desestimó por advertir irregularidades) surge que en todas se habían consignado con claridad los hechos objeto de constatación, consistentes en la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento (100%) de su capacidad. Por otro lado, todas contienen referencias a la normativa presuntamente infringida (“Ley 210 y Lic. 997/13”) y la firma y datos identificatorios de los agentes fiscalizadores que las labraron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
El agravio referente a la falta de consideración del “plan de trabajos ajustado” carece de todo sustento, ya que la actora no explica en qué consistiría dicho plan ni qué incidencia concreta tendría en los hechos del caso o en su punibilidad.
Surge del expediente administrativo que las fotografías que dan cuenta de cestos vacíos ubicados en las locaciones mencionadas por la actora fueron enviadas al Ente varias horas después de labradas las actas de constatación en los mismos lugares.
La actora no puede válidamente sustentar su defensa en imágenes enviadas al Ente transcurrido un plazo que razonablemente pudo haber sido utilizado para la subsanación de las respectivas deficiencias. Muchos menos cuando, conforme al artículo 22 del Reglamento, “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”. Esto implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha logrado mediante la utilización de las mentadas fotografías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la parte actora referido a la existencia de vicios en el procedimiento administrativo sumarial, debido a la violación del principio del debido proceso.
La accionante sostuvo que no se le había permitido ejercer su derecho de defensa en juicio en tanto no se había permitido el control de la prueba rendida, especialmente sobre los testimonios en sede administrativa, así como tampoco se había permitido tomar vista del expediente oportunamente a los fines de prestar declaración indagatoria con todas las garantías constitucionales.
Sin embargo, se advierte del sumario que se ordenó la citación de la actora para prestar declaración indagatoria y que ésta se presentó en el marco de las referidas actuaciones solicitando vista como también la extracción de fotocopias y la suspensión de la audiencia, en atención a su proximidad, pedido que fue rechazado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 3360/1968 (el cual dispone la reserva de las actuaciones hasta el momento de la formulación de cargos en contra del imputado)
Luego de la incomparecencia de la actora a prestar declaración indagatoria, se formularon en contra de la actora dos cargos: salida de su puesto de trabajo sin autorización de su superior y la entrega de un certificado supuestamente apócrifo para justificar aquella circunstancia.
Formulados los cargos, la actora extrajo fotocopias de la totalidad de las actuaciones administrativas; luego presentó su descargo y negó e impugnó toda la prueba realizada en la etapa instructoria (especialmente, las declaraciones testimoniales de sus superiores), y frente a una nueva vista, ratificó lo manifestado oportunamente en su descargo.
De la reseña efectuada se desprende que la actora tuvo acceso al expediente, formuló su descargo y, a su vez, se le corrió vista de todo lo actuado (oportunidad en la cual se limitó a ratificar su descargo, ya que no había ofrecido prueba adicional).
Asimismo, si bien –con fundamento en lo establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 3360/1968 no se otorgó vista de la actuaciones con carácter previo a su citación a prestar declaración indagatoria, con posterioridad pudo ofrecer su descargo y tuvo la oportunidad de ejercer todas las defensas que estimó pertinentes respecto de la totalidad de las constancias probatorias del expediente con anterioridad al dictado del acto administrativo sancionatorio.
Ello así, no se advierte que la demandante se haya visto privada de ejercer sus defensas, presentar sus argumentos, producir prueba y controlar la producida, o bien que haya sufrido alguna limitación o menoscabo en el ejercicio de estas facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM) con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el Ente.
En efecto, la normativa contractual (Pliego de Especificaciones Técnicas – PET) confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de controles sobre el servicio público de higiene urbana (SPHU), a saber: controles durante la prestación del servicio (CDS), controles posteriores a la prestación del servicio (CPS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi). El artículo 2° del PBC contiene idénticas referencias.
Para el cumplimiento de esos controles, el pliego de especificaciones prevé determinadas variables a tener en cuenta por la Dirección General de Limpieza.
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y la ley reglamentaria de aquella (Ley 210), y no por la Dirección General de Limpieza.
Por lo tanto, la referencia a las variables a controlar durante controles llevados a cabo por la Dirección General de Limpieza no tiene sustento alguno en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente sostiene que el concepto de “ciudad limpia” incluido en el artículo 5° del Pliego de Bases y Condiciones es interpretado caprichosa e irrazonablemente, puesto que pretender “darle a esa expresión el sentido…de que la ciudad esté limpia todo el día, y fiscalizar…fuera de los planes prefijados y aprobados por la Autoridad de Aplicación no puede sino terminar en la aplicación de sanciones ilegales, desproporcionadas y arbitrarias” .
Con independencia del alcance que una u otra parte de al concepto de “ciudad limpia”, los hechos que motivaron la aplicación de penalidades configuran incumplimientos a lo expresamente convenido, mientras que la veracidad de las constataciones efectuadas por el Ente no ha sido desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, cabe poner de relieve que el Pliego de Bases y Condiciones prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el servicio público de higiene urbana) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los controles durante la prestación del servicio (CDS) ycontroles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi) (apartado “FALTAS LEVES”, incisos 3°, 4° y 5°), mientras que para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29).
Cabe señalar que las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente (y no por la Dirección General de Limpieza) que, además, no se encuentran enumeradas concretamente en ese artículo. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones por parte de la Dirección General de Limpieza. Sostiene que las actas no cumplen con los requisitos establecidos por vía reglamentaria e indica que aquellas son insuficientes para acreditar la existencia de los hechos imputados.
En efecto,con la mención del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones la recurrente confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la Dirección General de Limpieza.
El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, debe decirse que la normativa aplicable no prevé un término para efectuar dicha citación (art. 25 del Reglamento).
La falta de otorgamiento expreso de un plazo para subsanar las deficiencias detectadas tampoco es un agravio atendible, pues no está prevista como requisito en el citado Reglamento y, en todo caso, la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.
Por último, de las actuaciones surge que, tras el descargo efectuado por la empresa, se había dado intervención a la Gerencia de Control y luego al Área de Reclamos y Sumarios del Ente, y en su informe dedicó un apartado específico al tratamiento del descargo de un modo que fue luego replicado en la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que no se cumplió el procedimiento dispuestos por el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones y que la resolución atacada no contiene las razones de la no aceptación de los argumentos desarrollados en el descargo.
Sin embargo, se advierte que la empresa sancionada tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello que se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
La empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo (v. fs. 53/56 y ofreció prueba documental, obrante.
Su escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe que se agrega al expediente administrativo y también fue analizado en la Resolución que le impuso la sanción de multa.
Ello así, no se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - CARTEL PUBLICITARIO - VIA PUBLICA - PLAYA DE INFRACTORES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CITACION DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad de Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se le impuso sanción de multa.
En efecto, y si bien el Ente cumplió con la citación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución N°673/ERSP/16), omitió agregar a las actuaciones el descargo presentado por la actora y, por ende, desatendió las defensas planteadas.
Se vulneró de ese modo su derecho de ser oída y alcanzar una decisión fundada que haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas (artículo 22, inciso f del Decreto N°1510/97).
La posibilidad de ser oído en sede administrativa y de aportar pruebas son trámites sustanciales de cumplimiento ineludible para la Administración.
Ello así, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, las omisiones en las que incurrió el Ente, en tanto no consideró las defensas presentadas por la empresa al dictar el acto sancionatorio, representan un vicio grave en el procedimiento que acarrean la nulidad absoluta del acto sancionatorio (artículo 14 del Dto.-Ley N°1.510/97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4095-2019-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-08-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente planteó la existencia de vicios en el procedimiento atento que no se había respetado el procedimiento para la detección de irregularidades en el servicio, afirmó que no había actas de inspección posteriores a la detección de la falta que permitieran corroborar que la empresa había incumplido su obligación de reparar las omisiones en el plazo estipulado.
Sin embargo, del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente Único Regulador De Servicios Públicos.
Ello así, la subsanación de deficiencias con posterioridad a que aquellas se dieron por configuradas de acuerdo con las previsiones del Pliego, resulta insuficiente –por si– para eximir a la empresa de la sanción pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente planteó la existencia de vicios en el procedimiento atento que no se había respetado el procedimiento para la detección de irregularidades en el servicio, afirmó que no había actas de inspección posteriores a la detección de la falta que permitieran corroborar que la empresa había incumplido su obligación de reparar las omisiones en el plazo estipulado.
Sin embargo, la prestataria fue anoticiada mediante correo electrónico de las deficiencias constatadas, luego se la notificó mediante cédula de las actuaciones administrativas iniciadas, tomó vista y presentó su descargo. Finalmente, el Ente analizó los planteos realizados por la prestataria en la resolución en crisis, la cual aparece correctamente motivada en tanto se sustentó en los hechos constatados en las actas de fiscalización y la normativa aplicable al caso.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que pudieran afectar el derecho de defensa y debido proceso de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Cabe señalar que la recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones.
Sostiene que las actas no cumplen con los requisitos establecidos por vía reglamentaria y que aquellas son insuficientes para acreditar la existencia de los hechos imputados.
Sostuvo que ni de las constancias del expediente, ni siquiera de los informes y dictámenes, surge la notificación a la empresa de todas y cada una de las actas, lo que constituye una clara violación al régimen legal previsto por el artículo 61.
Asimismo, que no se otorgó un plazo para subsanar la deficiencia, no se verificó si fue corregida y el correo electrónico solamente se cursó después del labrado del acta (fuera del turno, cuando ya no puede subsanarse la observación).
La recurrente, confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, debe decirse que la normativa aplicable no prevé un término para efectuar dicha citación (art. 25 del Reglamento).
La falta de otorgamiento expreso de un plazo para subsanar las deficiencias detectadas tampoco es un agravio atendible, pues no está prevista como requisito en el citado Reglamento y, en todo caso, la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.
En lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de la cédula obrante en el expediente administrativo, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.
En efecto, el procedimiento seguido respetó las previsiones del artículo 28 del Reglamento, así como el derecho de defensa de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Cabe señalar que respecto a la presunta falta de motivación de ciertos actos preparatorios, pretender que el Área Técnica (Gerencia de Control) realizara un análisis jurídico de las defensas esgrimidas por aquella sería tanto como esperar que los órganos que la conforman se expidieran sobre cuestiones que no son de su competencia.
En efecto, el tratamiento dado tanto en el Informe como en la Resolución a la presentación de la demandada fue suficiente, en mérito al contenido de esta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la denegatoria de licencia con goce de haberes dispuesta por el “Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19”, en los términos previstos en el Decreto N° 147/2020. Ello, en razón de su condición de salud que la colocaría dentro de los grupos de riesgo contemplados en el artículo 11 del citado decreto.
Explicó que se desempeña como enfermera en dos Hospitales públicos, uno dependiente del Estado Nacional y el otro dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que desde hace años cursa una enfermedad dérmica facial muy grave que debe ser tratada con antibióticos orales que requieren descanso cada tres meses, momento en los cuales sufre vascularizaciones, pústulas, lesiones abiertas e inflamación en el rostro con ardor intolerante; además ha sido diagnosticada con fibromialgia.
Refirió que en el Hospital que depende del Estado Nacional le fue concedida licencia por ser considerada persona de riesgo, la que se ha ido renovando automáticamente con el correr del tiempo mientras que fue rechazado el pedido en el Hospital local por considerarse que su situación no se encuentra amparada por los términos del inc. c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20.
En efecto, el Juez de grado declaró la invalidez de la denegatoria de la licencia a la actora por considerar que contenía vicios en el procedimiento, la causa y la motivación. Además, ordenó a la Administración conceder el permiso extraordinario peticionado por considerar que, dada la finalidad tuitiva del régimen aplicable, no resulta razonable excluir de los casos de riesgo el particular supuesto de la actora.
El demandado se agravia sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente; insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral. La recurrente no se hace cargo de los argumentos dados por el juez de grado en cuanto a los vicios que presentaría la decisión administrativa cuestionada por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa –errores in iudicando-.
En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
La necesidad de demostrar un perjuicio radicaba en que el Juez pudiera determinar si la irregularidad había colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones.
La recurrente, confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.
Se observa que el procedimiento seguido respetó las previsiones del artículo 28 del Reglamento, así como el derecho de defensa de la empresa. En punto a la presunta falta de motivación de ciertos actos preparatorios alegada por la actora, cabe decir que pretender que el Área Técnica realizara un análisis jurídico de las defensas esgrimidas por aquella sería tanto como esperar que los órganos que la conforman se expidieran sobre cuestiones que no son de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que ni la resolución ni sus actos preparatorios fueron fundados conforme a los parámetros legales.
Cabe señalar que, al dictar la resolución cuestionada, el Directorio del Ente, luego de narrar los antecedentes del caso, dio tratamiento a los principales argumentos esgrimidos por la empresa en oportunidad de presentar su descargo. En efecto, refutó los argumentos vertidos en torno de la supuesta ilegitimidad de las actas de constatación y se refirió a las facultades de control que tiene el organismo.
Por otra parte, con relación a la alegada incidencia de actos de vandalismo en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, señaló que el argumento no podía
prosperar “dado que la sumariada es la responsable de la prestación efectiva y correcta
del servicio de Higiene Urbana y no puede alegar la culpa de un tercero, los vecinos, para exceptuarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pliego…”.
La lectura del escueto descargo de la empresa permite concluir que el tratamiento que se le dio en la resolución fue suficiente.
Respecto a los actos de vandalismo a los que la actora había hecho referencia, el Ente, al refutar esa defensa, tuvo en cuenta una previsión contractual que establece la imposibilidad de la contratista de alegar la culpa de terceros para eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de alguna obligación.
Ahora bien, una interpretación razonable de esa cláusula permite inferir que, en rigor, se refiere a conductas de terceros de carácter cotidiano y menos intrusivo que aquel que pueden ostentar actos de vandalismo..
En cambio, un acto puntual de vandalismo debidamente probado podría considerarse como eximente de responsabilidad en un caso concreto, en tanto caso fortuito. Sin embargo, ello no ocurre en esta causa, pues la referencia a tales actos fue hecha por la empresa en términos ambiguos y sin elementos probatorios que le dieran sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTA DE INFRACCION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La actora se agravia en cuanto a que las Actas no cumplirían con los requisitos exigidos en el artículo 61 del Pliego, por lo cual habría un vicio en el procedimiento.
La empresa erróneamente encuadra la actuación del Ente. El artículo 61 prevé que “verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrará un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la DGLIM”. Luego, realiza precisiones sobre la notificación (“[e]l Acta de Constatación se notificará al momento de detectarse la infracción (…)”) y sobre otras constancias que deben volcarse en las actas (deficiencias observadas, plazo para subsanar la deficiencia, instrucciones en caso de no poder subsanarse dicha deficiencia, etc.).
Puede observarse que, en todo momento, el artículo hace referencia a la DGLIM. Ello es así porque el Anexo I, como ya mencioné anteriormente, trata sobre las condiciones de prestación del SPHU y del control que al respecto realiza la citada Dirección.
En cambio, para la labor de fiscalización que realiza el ERSP, corresponde aplicar las normas que a este lo regulan. Y en lo que hace a la cuestión de autos es de particular interés lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, que, en relación a las actas, dispone: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.”.
De las actas del Expediente Administrativo surge claramente que los recaudos de ley se encuentran debidamente acreditados. Así, no se observa obligación en cabeza del Ente en relación a acompañar otros elementos para que las actas sean prueba suficiente. Además, la actora, no acompañó prueba susceptible de desvirtuar la validez de dichas actas.
En efecto, cabe rechazar el agravio planteado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo respecto del elemento procedimiento, que para el dictado de la resolución, el Ente debió cumplir con las reglas establecidas en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, que verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrara un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la Dirección General de Limpieza.
El artículo regula el procedimiento que debe seguir la Dirección General de Limpieza para verificar infracciones, pero no es aplicable al Ente, que se rige para ello por el procedimiento establecido en el “Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos - Ente Regulador de los Servicios Públicos”, aprobado por la Resolución Nº 673-ERSP-16 citada previamente.
Dicho procedimiento no estipula que deban notificarse las Actas de Infracción, sino la designación de instructor para el correspondiente sumario (art. 19), así como, de corresponder, la citación al presunto infractor ante la formulación de cargos (art. 26).
Tampoco prevé específicamente que la subsanación de la infracción pudiera servir, ni como atenuante, ni como eximente, de la sanción prevista.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada.
En efecto, se observa que en cada oportunidad, la prestataria recibió un correo electrónico por parte del Ente adjuntando la correspondiente planilla de deficiencias, quien acusó el correspondiente recibo por el mismo medio e incluso desconoció los hechos y cuestionó los horarios en que se efectuaron los controle.
Cabe oncluir que la prestataria tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, y que no hubo apartamiento por parte del Ente del procedimiento administrativo que la normativa aplicable le ordenaba seguir.
En efecto, toda vez que no se advierten vicios en el procedimiento este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacionaly 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da. edición, T. I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 415, nº 346).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa –errores in iudicando-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1006624-2010-0. Autos: GCBA c/ Confederación Argentina de la Mediana Empresa Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

Las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan la nulidad de los actos procesales se encuentran en el artículo 152.
Conforme dicho precepto, el Código ha receptado el denominado principio de instrumentalidad de las formas, conforme el cual la eventual invalidez de los actos procesales debe juzgarse teniendo en mira la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir”; a lo que cabe agregar que no debería declararse la nulidad “si, no obstante el vicio, el acto no ha vulnerado efectivamente las garantías esenciales de la defensa” (Balbín Carlos F. (Director), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; 3º edición, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 2012, pág. 528).
Por otro lado, el Código Contencioso Administrativo y Tributario incluyó el instituto de la subsanación de la nulidad en el artículo 153.
De la normativa transcripta se observa que en el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración. Ahora bien, la necesidad de demostrar un perjuicio radicaba en que el Juez pudiera determinar si la irregularidad había colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1006624-2010-0. Autos: GCBA c/ Confederación Argentina de la Mediana Empresa Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - TRASLADO DE LA DEMANDA - COPIAS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad solicitado por la demandada.
En efecto, la parte actora adjuntó a la cédula de traslado de la demanda copias que no correspondían a la documental y demanda promovida en autos sino al cobro del tributo sobre una partida correspondiente a un inmueble distinto a la que es objeto de la presente ejecución fiscal.
No se encuentra cuestionado que la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la partida no reclamada en autos y ofreció como prueba una constancia expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la que se certifica que la demandada no es responsable de las deudas por las contribuciones inmobiliarias anteriores al 16 de julio de 2014 correspondiente a esa partida.
Sin embargo, la demandada debió acreditar que la nulidad de la notificación del traslado de la demandada violaba su derecho de defensa. Por caso, demostrar que por ese error procesal no pudo acompañar pruebas que fundamentan su derecho.
En el caso, la prueba documental que la accionada adjuntó para acreditar su falta de legitimación pasiva también acreditaría, conforme surge de los términos del certificado expedido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ya referido, que la sociedad demandada no adeudaría el tributo que se le reclama sobre la partida inmobiliaria objeto de autos.
Ello así, la ejecutada no ha logrado acreditar de qué modo el acto viciado vulneró su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1006624-2010-0. Autos: GCBA c/ Confederación Argentina de la Mediana Empresa Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los arts. 18 CN y 13, inc. 3º, CCABA (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo: Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, p. 415, nº 346).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (conforme artículos153, 155 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - NULIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La doctrina ha señalado que si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella, la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad (Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, 164).
En este orden de ideas, se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo inválida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En este sentido, declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena e intimar al imputado, por medio de su Defensa que acredite el comprobante del cumplimiento de la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de dinero en favor de un hospital y la nulidad del pronunciamiento de fecha 13/10/2020 en lo referente a la determinación de la sanción (art. 78, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En la presente se condenó al encausado como autor de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada por el artículo 53 bis, inciso 5 y 7, de la Ley N°1472, a la pena de arresto por el término de siete días, cuyo cumplimiento quedará en suspenso con la sanción accesoria de reglas de conducta, entre ellas, la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de pesos diez mil en favor de un hospital a realizarse en dos pagos de pesos cinco mil cada uno.
Conforme surge de autos, no se desprende constancia de la notificación personal al encartado. Así las cosas, en la sentencia de condena se ordenó comunicar tanto a la Fiscalía como a la Defensa oficial por cédula electrónica “debiendo esta última anoticiar a su asistido e informar su correo electrónico a la brevedad”. Luego, en atención a hallarse “firme” la sentencia, el 10/11/2020 se dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, para el control de las pautas de conductas impuestas en virtud de la suspensión de la ejecución de la condena y desde esa dependencia se informó el 8/4/2021 una comunicación telefónica con el encausado quien manifestó que carecía de dispositivos electrónicos para realizar de manera virtual la regla de conducta impuesta el 13/10/2020 referente a asistir en forma regular al curso “Encuentro Familiar para la Composición de Conflictos”, que dicta el Centro de Mediación del Poder Judicial de la Ciudad Resolución y ratificó el compromiso asumido y el domicilio denunciado.
Ahora bien, el Magistrado de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena de arresto e instrucciones especiales, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. En efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo dictado el 13 de octubre de 2020 (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En este sentido, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y el carácter indelegable de esa tarea para los jueces lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
Por consiguiente, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51001-2019-2. Autos: F., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CADUCIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - DEBIDO PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la violación del debido procedimiento administrativo.
La actora sostuvo que el trámite sumarial se encontraba caduco, en tanto se excedió del período de 60 días hábiles con más su prórroga (artículo 23 del Decreto N° 3360/68).
Sin embargo, a partir del análisis del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia, no le asiste razón a la recurrente.
El artículo 23 del Decreto N° 3360/68 establece que los sumarios deberán ser sustanciados en el plazo de 60 días hábiles, pudiendo ser ampliados por 30 días hábiles más por pedido fundado del instructor y por disposición de la Dirección General de Sumarios (conforme Resolución N°143/09 PGCABA). Ahora bien, si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse autorización a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.
Por otro lado, el artículo 22, inciso e, apartado 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que los plazos serán obligatorios tanto para los administrados como para la Administración; sin embargo, la única consecuencia jurídica que trae aparejada su incumplimiento es la sanción disciplinaria que le cabrá a los agentes implicados en la demora sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Así, más allá de los términos utilizados por las normas jurídicas citadas, una interpretación teleológica y sistémica de las mismas, permite concluir que los plazos regulados tienen carácter ordenatorio, toda vez que el ordenamiento no castiga su incumplimiento con ninguna sanción relativa a la ineficacia o nulidad de los actos llevados adelante.
Ello no implica bajo ningún punto de vista que la Administración pueda llevar adelante procedimientos de manera indefinida a lo largo del tiempo, toda vez que sí encontrará aquí como límite la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, sentencia del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126), ha fijado las pautas para evaluar la afectación de la garantía del plazo razonable. Así, deberá tenerse en cuenta “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.
En el procedimiento de autos, la Administración no tuvo una actitud pasiva o desinteresada sino que, además de realizar diligencias tendientes a conocer el resultado de la causa penal que se llevaba adelante contra la actora por falsificación de documento, realizó actos procedimentales tendientes a llegar a la verdad material de los hechos en el propio marco del expediente administrativo (así, por ejemplo, las audiencias testimoniales que se celebraron y que forman parte del sustento probatorio del acto recurrido).
Ello así, el agravio relativo a la caducidad del procedimiento sumarial debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
En cuanto al alegado vicio de procedimiento, advierto que el planteo está formulado en términos genéricos, sin considerar el modo en que se sustanció el trámite administrativo.
La recurrente postula que “…no tuvo oportunidad de exponer su defensa previo a que la Dirección impusiera la Multa”.
Sin embargo, la parte soslaya los términos de la providencia dictada como consecuencia de la denuncia de incumplimiento formulada por la denunciante.
Mediante dicha pieza, la administración intimó a la actora para que en el plazo de diez días acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley 24.240 y el artículo 17 de la ley 757.
A su vez, se le hizo saber que en el plazo de diez días debía presentar por escrito su descargo y ofrecer prueba (en los términos del art. 45 de la ley 24.240 y 12 de la ley 757).
De hecho, a raíz de esa intimación la empresa se presentó e informó el cumplimiento del acuerdo. No obstante, de la propia presentación de la recurrente surgía que la transferencia había sido realizada tardíamente. Es pertinente agregar, por otra parte, que en dicha ocasión ninguna referencia se hizo a la supuesta falta de datos bancarios para perfeccionar el pago en plazo; defensa que recién fue introducida (aunque sin respaldo probatorio) en ocasión de deducirse el recurso directo ante esta Cámara.
No se advierte, pues, afectación alguna al derecho de defensa de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROCEDIMIENTO PENAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prohibición de contacto por cualquier medio y forma con víctima, lo que supone suspender todo contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique la intromisión injustificada con los nombrados, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la denunciante (art. 26, inc. a. 7, de la Ley N° 26.485).
En la presente, se le atribuye el tipo penal amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., del CP, en concurso real conforme lo establecido en el artículo 55 de dicha normativa. Asimismo, hechos investigados constituyen un caso de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley N° 26.485.
Ahora bien, corresponde mencionar que el Magistrado de grado no posee la facultad para prescindir de la audiencia que señala el artículo 28 de la Ley N° 26.485, por lo que el decisorio impugnado por la Fiscalía conlleva un vicio del procedimiento que devendría en una evidente falta de fundamentación.
Sin embargo, atento a la inminencia del debate y a los fines de garantizar la libre presencia de la víctima en el mismo, sin presiones por parte del imputado, habré de confirmar la resolución recurrida Ello, sin perjuicio de que a los efectos de preservar la integridad física y psicológica de la víctima, así como su libre presencia en el juicio, el Juez deba evaluar la imposición de mayores medidas preventivas urgentes para asegurar su participación en el debate libre de presiones (por caso y al sólo ejemplo, la exclusión del domicilio o la prisión preventiva, conforme art. 26 Ley N° 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-4. Autos: L., R. C. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal atento que la demandada, si bien fue debidamente citada, no ha pagado ni ha opuesto excepciones dentro del plazo legal.
El recurrente se agravió por cuanto, según su entender, el título que sirve de base para la presente acción resulta inhábil para promover esta acción, atento lo cual existe una inhabilidad de título por defectos groseros en la etapa administrativa que precedió y motivó la emisión del título por el cual se ha mando a llevarla ejecución.
Sin embargo, estos agravios carecen de respaldo argumentativo y documental suficiente para poder concluir, en esta instancia, que el importe requerido por la Administración en concepto de la deuda proveniente de la atención brindada a los afiliados de la demandada en los diversos nosocomios dependientes del Gobierno local, resulte manifiestamente improcedente.
La actora informó que oportunamente inició el procedimiento administrativo para el cobro de las sumas reclamadas y, toda vez que la ejecutada no canceló lo adeudado en sede administrativa, se solicitó el cobro judicial de dichos montos.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda ya que ella pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación y de tal modo controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127; 340:76), no es menos cierto que también ha señalado que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (conf. Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
Ello así, las meras afirmaciones de la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo de la Administración sino que la ejecutada se limitó a cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, mediante manifestaciones genéricas referidas a la “mala fe” o “una actitud desaprensiva y puramente recaudatoria” por parte de la Ciudad, sin demostrar dichos extremos, ni ofrecer al respecto prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265309-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES NATURALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - INCIDENTES - OMISIONES FORMALES - CONSENTIMIENTO TACITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
La Señora Fiscal de grado invocó en sustento de su presentación el artículo 229 de la Ley N° 189 (aplicable —a su entender— en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 2145).
Luego de detallar el derrotero seguido por el expediente, sostuvo que la incompetencia de la A-quo constituía un vicio en uno de los elementos esenciales del fallo y constituía una irregularidad de notoria gravedad ya que vulneraba la garantía del Juez natural, la legalidad, el debido proceso y el orden público, generando un gravamen irreparable por afectar la normal prestación del servicio de justicia y el debido proceso, misión encomendada al Ministerio Público por la Constitución local y la Ley N° 1903.
Adujo que, en autos, se había hecho caso omiso del artículo 6° del Reglamento de Subrogancias del Poder Judicial de la Ciudad para los supuestos de excusación. Consideró que —de acuerdo con el plexo jurídico si la Jueza a cargo del Juzgado que previno se había excusado, los autos debieron ser remitidos al tercer Juzgado designado en atención a la recusación del titular del Juzgado que en segunda oportunidad accedió a la causa. A su entender, el hecho de que esta Alzada hubiera devuelto el expediente al segundo Juzgado interviniente como consecuencia del rechazo de la recusación no alteraba la conclusión precedente. Sobre esas bases, afirmó que la vulneración del Reglamento de Subrogancias era susceptible de ocasionar un gravamen irreparable en la normal prestación del servicio de justicia al afectar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, se advierte que los planteos del Ministerio Público no refieren a planteos no tratados en el decisorio de grado sino a vicios en el procedimiento.
No se observa que la señora Fiscal haya deducido formalmente el pertinente incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , circunstancia que importó consentir la intervención de la jueza de grado más allá de cualquier planteo esgrimido de modo extemporáneo por dicha funcionaria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da. edición, T. I, p. 652, Nº 13; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 415, nº 346).
A su vez se destaca que “[...] las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso” (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa –errores in iudicando-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo respecto a que las Actas no cumplirían con los requisitos exigidos en el art. 61 del Pliego, por lo cual habría un vicio en el procedimiento.
Al igual que en el anterior punto, la empresa erróneamente encuadra la actuación del Ente. El citado artículo 61 prevé que “verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrará un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la DGLIM”. Luego, realiza precisiones sobre la notificación (“[e]l Acta de Constatación se notificará al momento de detectarse la infracción”) y sobre otras constancias que deben volcarse en las actas (deficiencias observadas, plazo para subsanar la deficiencia, instrucciones en caso de no poder subsanarse dicha deficiencia, etc.).
Puede observarse que, en todo momento, el artículo hace referencia a la DGLIM. Ello es así porque el Anexo I, como ya mencioné anteriormente, trata sobre las condiciones de prestación del SPHU y del control que al respecto realiza la citada Dirección.
En cambio, para la labor de fiscalización que realiza el ERSP, corresponde aplicar las normas jurídicas que a este lo regulan. Y en lo que hace a la cuestión de autos es de particular interés lo previsto en el art. 22 del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, que, en relación a las actas, dispone: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.”
De las actas en cuestión, surge claramente que los recaudos de ley se encuentran debidamente acreditados. Así, no se observa obligación en cabeza del Ente relacionada a acompañar otros elementos para que las actas sean prueba suficiente. Además, la actora, no acompañó prueba susceptible de desvirtuar la validez de dichas actas.
De esta manera, cabe rechazar el agravio planteado por Ecohábitat.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo respecto a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo y del art. 61 del Pliego. Sin embargo, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP. En este sentido, el art. 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
Por tal motivo, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora
Así, corresponde rechazar el agravio vinculado con el supuesto vicio en el procedimiento, que, a criterio de la accionante, habría conculcado su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y las constancias de autos, advierto que de las actuaciones administrativas no surge la alegada vulneración al derecho de defensa de la empresa prestataria, en tanto que del plexo normativo aplicable se contempla una vista a la imputada y la posibilidad que esta efectúe su descargo (Res. 673/ERSP/16, art. 27) y ambas garantías fueron satisfechas, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de proveer debidamente a su defensa.
Por ello, no se advierte vulneración alguna al debido proceso adjetivo, en tanto la recurrente fue informada debidamente de las deficiencias constatadas, efectuó el descargo correspondiente y presentó prueba, todo lo cual permite vislumbrar que el procedimiento respetó la garantía de defensa que asiste a la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129633-2021-0. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
En el sumario administrativo se concluyó que el agente había vulnerado las obligaciones establecidas en los artículos 10 incisos a) y c) de la Ley Nº 471 y que había conculcado el principio general de buena conducta al que estaban sometidas las partes en el marco de una relación de empleo público.
En efecto, las conductas del actor resultaban suficientes para generar una sanción disciplinaria de tipo segregativo, por encontrarse conculcado el principio general de buena conducta al que estaban sometidas las partes en una relación de empleo público.
Los vicios en el procedimiento alegados por el actor en su escrito de inicio no han podido ser adecuadamente demostrados, ya que, efectivamente, el actor –debidamente notificado– no presentó el descargo previsto en el artículo 18 del Reglamento de Sumarios Administrativos, ni ofreció prueba en esa oportunidad, motivo por el cual es correcto lo señalado en el acto administrativo impugnado, en cuanto se sostiene que el actor no ejerció aquellas facultades.
Por otra parte, tampoco ejerció su derecho a alegar pese a encontrarse debidamente notificado.
Ello así, en la medida en que –de conformidad con las constancias analizadas– no se advierte que el demandante se hubiera visto privado de ejercer sus defensas, presentar sus argumentos y producir prueba, o bien que hubiera sufrido alguna limitación o menoscabo en el ejercicio de estas facultades, el planteo referido a la violación del debido proceso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (recolección y limpieza urbano), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Sostiene la recurrente que el Ente violó el art. 61 del PBC. Reitera su crítica hacia las actas de constatación por no describir “con certeza técnica, las circunstancias que permitieron aducir al inspector las infracciones achacadas…". Añade que esos instrumentos son insuficientes para acreditar el acaecimiento de los hechos imputados, máxime si no son sucedidos por otros que comprueben la subsistencia de la falta tras el emplazamiento para su subsanación.
Por otra parte, aduce que de las constancias del expediente administrativo no surgiría que su parte había sido notificada sobre todas las actas. A renglón seguido añade que “tomó conocimiento [de aquellas] y de los procedimientos seguidos en forma tardía (casi cinco meses después de haber sido detectadas las presuntas irregularidades”.
Menciona también que se omitió el otorgamiento de un plazo para la subsanación de las deficiencias.
Cabe recordar que lo que aquí se impugna es el acto administrativo que impuso una sanción y no los actos preparatorios de aquel, lo expuesto por la actora con relación a los segundos merece las siguientes consideraciones.
En el artículo 31 del reglamento se establece que “[c]umplido el plazo de prueba se girará el sumario a las áreas que correspondan a los efectos [de] que las mismas dictaminen dentro del plazo de treinta días hábiles. Efectuado el informe técnico, se girarán las actuaciones a la Asesoría Legal de Sumarios y Contencioso para que dentro del plazo de treinta días hábiles de ingresadas las actuaciones se proceda a la emisión de su dictamen final, clausura del sumario y elaboración del correspondiente Proyecto de Resolución. Dentro del citado plazo, las actuaciones deberán ser giradas al Directorio para su Resolución”.
El estudio de las actuaciones administrativas permite ver que, tras el descargo efectuado por la empresa, se dio intervención al Área Legal y Técnica del organismo, la que, en el Informe se pronunció sobre acciones y omisiones que, en su criterio, constituían infracciones a la normativa contractual, al tiempo que hizo estimaciones de los puntos de penalización y del monto de las multas a aplicar en razón de ellas. Luego intervino el Área de Recamos y Sumarios, cuya instructora, dedicó un apartado específico al tratamiento del descargo de un modo que luego fue replicado en la resolución.
En consecuencia, se observa que el procedimiento seguido respetó las previsiones aplicables, así como el derecho de defensa de la empresa.
Por lo demás, el tratamiento dado a las defensas esgrimidas por la sumariada tanto en el informe de la instrucción como en la resolución sancionatoria fue suficiente, según surge del análisis efectuado en el punto que antecede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5670-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. Y OTRA UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local, al expresar agravios, afirmó que en el procedimiento de audiencia pública y doble lectura para el dictado de la Ley N° 6.361 se cumplió con la participación ciudadana, pues no existe “disposición legal alguna que obligue a que el debate se circunscriba en el texto de la norma original aprobado en primera instancia ni que los legisladores estén vedados de tratar otras cuestiones luego de celebrada la instancia participativa”.
Sobre este punto, destaco que la Constitución de la Ciudad no establece la necesidad de celebrar una nueva instancia participativa en el trámite legislativo de doble lectura, cuando las opiniones del público que ha participado de la audiencia se plasman en alguna modificación al proyecto que contó con aprobación inicial (cf. artículo 90).
Sin embargo, si de lo que se trata en este caso es de tutelar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, estimo que el parámetro adecuado para evaluar la cuestión, ante la ausencia de normas que regulen el tema, pasa por determinar si las modificaciones efectuadas al proyecto, una vez celebrada la audiencia pública, se traducen efectivamente en una consideración de los reclamos y observaciones introducidos en dicho acto y si ellas no resultan regresivas de los derechos tutelados.
Así, queda claro que la modificación introducida por la Ley N° 6.361 aumentó la Unidad de Edificabilidad del Pasaje en cuestión, de USAB 2 (11.6 metros + 1 retiro = 5 pisos) a USAA (22.8 metros + 2 retiros = 10 pisos) y que aquella modificación se realizó con posterioridad a la aprobación inicial de la ley, publicada el 09/01/2020 y luego de la audiencia pública de fecha 07/09/2020.
En este sentido, “prima facie” y dentro del limitado marco cognoscitivo incidental, resulta posible deducir que los cambios realizados por el cuestionado artículo 121 no fueron objeto de debate con información suficiente en el marco de las audiencias públicas celebradas ante la Legislatura. Ello, si se tiene en cuenta que la versión original del proyecto con aprobación inicial no abordaba la cuestión y, además, no se advierte –al menos en este estado procesal inicial y sin el debate correspondiente– que la modificación normativa plasmada luego de las instancias participativas realizadas se traduzca en una mejor tutela del ambiente urbano, si se la compara con la regulación anterior y al menos en lo que se refiere el Pasaje en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente sostuvo que la actora no acreditó un incumplimiento a la regulación del trámite parlamentario de doble lectura para la aprobación de la Ley Nº 6.361, en tanto la participación ciudadana ha sido plena, tratándose en las audiencias convocadas todas las temáticas abordadas por dicha Ley, e incluso, la situación del pasaje en el cual se encuentra el inmueble en cuestión, ha sido objeto de debate por parte de uno de los arquitectos participantes.
Ahora bien, cabe señalar que la cita formulada por el arquitecto participante, a la cual el Gobierno local refiere, si tenemos en cuenta el texto de la transcripción taquigráfica, solo constituyó una mención y no un verdadero examen participativo del régimen normativo para las Unidades de Edificabilidad vinculadas a los Pasajes en general y/o al Pasaje del que se trata en autos, en particular.
En estos términos, el Gobierno recurrente no ha acreditado en sus agravios los motivos por los cuales la breve reflexión efectuada por un arquitecto en su intervención en la audiencia sirvió de fundamento a la relevante modificación legislativa que se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones.
Es por ello que el argumento de la apelante con sustento en esta circunstancia resulta insuficiente para justificar el cambio normativo, y no permite tener por acreditado que la instancia participativa en estudio fue realizada en forma adecuada, al menos con los elementos de convicción disponibles en esta etapa embrionaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a tenor de las objeciones de la demandada referidas a la falta de configuración de caso judicial, recuerdo que el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes resulta admisible en sede judicial en el marco de una “caso, causa o controversia” siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, “in re”:“Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros).
Ello, “en el entendimiento de que toda otra cuestión que precede la existencia formal de la ley constituye un ámbito del debate político”, en el que participan los poderes Legislativo y Ejecutivo (CSJN, “in re”: “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 04/06/2019, Fallos: 342:917 y sus citas).
En autos, se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
Por lo tanto, la modificación legislativa cuestionada, referida al aumento en la altura habilitada para ser construida, es susceptible de afectar en los derechos que la Asociación tiene por finalidad proteger en su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, como son los de la participación ciudadana y al control de la política de planeamiento y gestión del ambiente urbano.
En consecuencia, se encuentra configurada la existencia de un caso concreto y, por ende, los agravios en este punto también deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
En efecto, cabe expedirse con relación al agravio del tercero –empresa constructora-, orientado a demostrar que la cautelar resultaba irregular en tanto el alcance otorgado a la tutela excedía la protección requerida para asegurar los efectos de una eventual sentencia estimativa, al ordenar la suspensión del permiso de obra, y la paralización de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes, y teniendo en cuenta la modificación introducida en el artículo 121 de la Ley Nº 6.361 sobre el Pasaje en cuestión, con relación al cambio de la Unidad de Edificabilidad (de “USAB 2” a “USAA”), actualmente solo el tercero citado tendría permiso para construir en esos términos y estaría llevando a cabo obras en el pasaje aludido.
Asimismo, respecto de las obras previstas en dicho pasaje, la actora cuestiona que se hubiera “duplicado” la altura de construcción que autorizaba el Código Urbanístico previo a la sanción de la Ley Nº 6.361. Ello, por cuanto no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, ninguna objeción formula en torno a que se construya hasta el límite previo a la modificación.
Nótese que, al delimitar el objeto de la causa, la actora expresamente dejó establecido que lo requerido era que se interrumpieran “…los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos de la USAB2”. Incluso señaló que los permisos cuya nulidad e inconstitucionalidad pretendía eran aquellos que hubiesen sido otorgados en base a la aludida modificación normativa…” y que “…superen los parámetros urbanísticos para la Unidad de Edificabilidad USAB 2…”.
Así entonces, vale mencionar que “[l]as medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba o se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento” (CSJN, Fallos: 327:849; 327:261; 327:204; entre otros) y que, a su turno, el tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses, puede disponer una medida distinta de la solicitada, o limitarla (conf. art. 186 del CCAyT).
Conforme con ello, ante las circunstancias y planteos formulados en autos, corresponde adecuar los términos de la cautelar recurrida.
En esa línea, la tutela cautelar otorgada toma en cuenta que el resultado al que podría arribar la sentencia queda adecuadamente resguardado, pues se estaría posibilitando la construcción conforme al régimen normativo vigente previo a la sanción de la Ley Nº 6.361; es decir, aquel que no fue cuestionado en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Civil actora, y ordenó la suspensión del artículo 121 de la Ley Nº 6.361, y del permiso de obra para el inmueble ubicado sobre un Pasaje de la Ciudad, y la paralización de la obra llevada a cabo en el mencionado inmueble.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, en autos se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
La empresa constructora expresó en sus agravios que en autos “no se objeta en ningún caso la construcción del edificio (…), sino únicamente su altura autorizada” y que actualmente la obra se encuentra “en los cimientos”, por lo que la suspensión completa de los trabajos resulta exagerada y se “debería contemplar que los trabajos no deberán continuar por arriba de un nivel determinado que no amenace infracción al tope anterior del código”, es decir que los trabajos deberían continuar mientras “no excedan la altura permitida por la normativa antes vigente.”
Ahora bien, en estas condiciones estimo que el debate acerca de la modificación del alcance de la medida cautelar otorgada debería darse en la instancia de grado, pues el tema remite al examen de distintos aspectos jurídicos y técnicos que no han sido sometidos a conocimiento del Juez de la causa, en tanto lo que se solicita, en definitiva, es avanzar en la construcción de un inmueble distinto (más bajo) al autorizado originalmente por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - IN DUBIO PRO REO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
Ahora bien, considero que la sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP).
Bajo este marco, se debe tener especial atención al derecho que le asiste al interno de ser oído, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, indagar y producir prueba con la finalidad de confirmar o descartar su versión de los hechos. Entiendo que, de otro modo, avalar un procedimiento viciado y que no ha permitido al detenido un real ejercicio de su derecho de defensa, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la mencionada garantía, pero que sin embargo no hace más que mantener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten al interno.
En efecto, de las constancias del expediente disciplinario se observa que la Administración Penitenciaria considera que se cumple acabadamente con el derecho de defensa del interno, con el mero hecho de notificar al juzgado interviniente y a la defensa el inicio de las actuaciones, con la fijación de las audiencias previstas por los artículos 40 y 44 del Decreto 18/97 y con la recepción del descargo. Sin embargo, dicha postura no hace más que menoscabar el derecho que le asiste al interno bajo pretextos estandarizados que no se encuentran relacionados al caso en concreto.
En tal sentido, en el caso de autos, tampoco existen constancias que acrediten que S. contó con la asistencia técnica de su defensa durante el trámite del expediente disciplinario en cuestión. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
En relación, la Defensa plantea la nulidad de carácter absoluto del procedimiento policial, referida a las circunstancias que rodearon su despliegue, así como de la detención y posterior requisa de su asistido. En base a la inexistencia de motivos fundados que hayan legitimado tal actuación, lo que consecuentemente acarrea la nulidad de todo lo actuado (artículos 77, 78 y ccs del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Con relación a la sanción pretendida por la Defensa, que versa sobre supuestos vicios en el procedimiento inicial, advertimos que en el caso se cuenta con evidencias que indicarían la presencia de las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 93 y 119 Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de los artículos 85 y 164 de dicha norma, por lo que la decisión de la Magistrada de grado habrá de ser confirmada.
Conforme surge del artículo 89 de la Ley Nº 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública) determina las funciones del personal policial: prevención, conjuración e investigación de hechos ilícitos), en conjunción con los artículos 92 (regula las facultades del personal policial en la prevención), 94 y ss. (regula el uso de la fuerza).
Es que resulta oportuno recordar, que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4º Ley 5688).
Ahora bien, en razón de la descripción del hecho y de las circunstancias que rodearon el accionar policial, realizada con anterioridad, se constata que existieron motivos suficientes para justificar la actuación de los preventores.
Cabe tener presente, que toda evaluación del riesgo de comisión de un ilícito debe realizarse siempre ex ante y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Así de lo sostenido anteriormente, con relación a la requisa practicada, consideramos que estaba justificada por funciones preventivas. Ello así, en el marco de la identificación y en atención a la actitud hostil del imputado al momento de su detención, era necesario, por razones de seguridad y para preservar a las autoridades y a terceros, disponer un registro personal sobre el sospechoso que no se había detenido pese a las señales lumínicas y sonoras proferidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - DETENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
La Defensa sostuvo la ausencia de motivos fundados que hayan legitimado el inicio del procedimiento policial, detención y requisa de su defendido.
Corresponde recordar que el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los modos de iniciación de la investigación y autoriza a las fuerzas policiales a actuar de oficio sin orden de autoridad competente, solo en aquellos casos de flagrancia.
Se entiende que la ponderación de las circunstancias del hecho que se efectúan ex post, deben meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar; esto es, ex ante. Justamente de dicho cotejo es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos ni concurrió la flagrancia, ni se alegaron motivos de urgencia para proceder a la detención sin la respectiva consulta a la autoridad Fiscal.
Sentado ello, de acuerdo a las circunstancias relatadas, si el automóvil inició su marcha de “manera rauda”, o si lo hizo de modo tranquilo, o si se encontraba estacionado en doble fila o junto al cordón de la vereda, lo cierto es que no se observan motivos razonables que justificaran la persecución.
Si bien la inconducta vehicular podría ser pasible de una infracción administrativa, ello de ningún modo configura una razón objetiva suficiente a fin de comenzar una persecución vehicular, descendiendo el personal policial con el arma empuñada en la vía pública y en una zona densamente poblada.
Tampoco es posible afirmar fehacientemente que el imputado, en algún momento pudo haberse percatado que se encontraba ante personal policial y por ello ante una presunta fuga, pues, reitero, el personal de la Brigada se encontraba de civil y en un auto no identificable. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - DETENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
La Defensa sostuvo la ausencia de motivos fundados que hayan legitimado el inicio del procedimiento policial, detención y requisa de su defendido.
Entiendo que no se encuentra acreditada en autos ninguna situación que haya ameritado un actuar urgente, de modo tal que no fuera posible comunicarse con la autoridad competente, dándole la intervención que la ley ordena, para instruir al personal policial en dicho obrar.
Dado que al no verificarse una situación de flagrancia, la detención sin orden judicial no se encontraba habilitada.
Tal como se observa, la requisa efectuada sobre el morral en el cual se encontró el arma y las municiones objeto de la imputación de autos, se efectuó vulnerando las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
Cabe recordar que si bien, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, autoriza a las autoridades de prevención a disponer las requisas personales en situaciones de flagrancia o ante motivos urgentes, en su segundo párrafo autoriza al Fiscal, en los casos urgentes, a disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios determinados.
Ahora bien, tal como se describió en las imágenes de video aportadas a la causa, el imputado descendió del auto, flanqueado por personal policial armado, con las manos visibles y luego del registro personal, resguardada la integridad física del personal policial, ya no había urgencia que impidiera solicitar la autorización judicial pertinente a fin de requisar el automóvil y proceder a la apertura del morral en el cual se halló el arma y las municiones, más allá del resultado de la misma.
Las circunstancias detalladas del procedimiento me conducen a sostener que el proceder del personal policial al efectuar la requisa, importó un procedimiento sin orden judicial no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada (cfr. art. 77, 78 inc. 2 y sig del CPPCABA, art. 13.3 de la CCABA). (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensora Oficial.
En el presente caso el Juez de grado sostuvo que la prevención no tuvo en cuenta meras subjetividades para proceder a la detención del imputado, sino que el preventor dio cuenta de circunstancias objetivas que tornan razonable la detención practicada.
La Defensa objetó esa decisión, en base a que de la lectura del legajo surge que no existió circunstancia objetiva alguna que justifique el procedimiento de flagrancia y la consecuente detención de su asistido, y que, en virtud de lo declarado por el preventor interviniente, su defendido fue detenido por ponerse nervioso y retomar sobre sus pasos, mediante un accionar policial inconsulto, no habiendo concurrido las circunstancias previstas por los artículos 85, 119 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni por el artículo 91 de la Ley Nº 5.688.
Ahora bien, con relación a la sanción pretendida por la Defensa, que versa sobre supuestos vicios en el procedimiento inicial, advertimos que en el caso se cuenta con evidencias que indicarían la presencia de las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 93 y 119 Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de los artículos 85 y 164 de dicha norma.
En el presenta caso, resulta oportuno recordar, que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4.º Ley 5688).
Bajo este cuadro de situación, no compartimos lo sostenido por el recurrente en cuanto a que la actuación policial no estuvo apoyada en circunstancias objetivas que permitiesen tener por válido el procedimiento de flagrancia y la consecuente detención de su asistido.
Menos aún que el imputado haya sido detenido meramente por ponerse nervioso y retomar sobre sus pasos, e incluso mediante un accionar policial inconsulto. Tal y como ha sido ponderado por el Juez de primera instancia y conforme lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, la circunstancia objetiva que motivó el accionar policial, y que permitió suponer al preventor que se podría estar desarrollando una actividad delictiva, reposó en la actitud intempestiva del imputado al observar la presencia policial en el marco de un allanamiento en curso, al modificar su actitud y salir corriendo del lugar, y en cuya huida, según lo declarado por el preventor interviniente, arrojó el material estupefaciente incautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43421-2023-0. Autos: A. M., H. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensora Oficial y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente.
De acuerdo a lo que se desprende de las constancias de la presente investigación, se le imputó al encausado la tenencia ilegal de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737).
Ahora bien, de lo que resolvió la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, al eliminar el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio posesión o uso prohibidos, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización.
Por ello, sostengo la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa). En este sentido, en nuestro país recientemente ha sancionado la Ley Nº 27.350, cuyo objeto es establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud, creando el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados y Tratamientos No Convencionales, dependiente de la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria; y creando, además, el Registro Nacional del Programa de Cannabis (REPROCANN), para obtener la autorización para un cultivo controlado.
A la luz de lo expuesto, resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana con fines recreativos, quienes, para ello, hoy, se abastecen en el mercado ilegal.
La inclusión de la marihuana en el listado aprobado por el actual decreto reglamentario del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora como sustancia estupefacientes de tenencia prohibida, pese a que se ha modificado actualmente su clasificación, que hoy la considera una mera especialidad médica sujeta a fiscalización y excluida de la Lista IV de la Convención de Viena, en mi opinión es contrario al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Ante el escenario descripto, considerando el tiempo transcurrido desde las citadas recomendaciones internacionales, así como su sistemática desconsideración por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, y siempre a la luz de la esencial función del órgano jurisdiccional como guardián de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, lo cierto es que los Jueces no podemos cerrar los ojos frente a las inconstitucionalidades por omisión en las que incurren los demás poderes del Estado. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43421-2023-0. Autos: A. M., H. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que el procedimiento administrativo previo estuvo viciado por cuanto la intimación cursada al propietario del vehículo no se hizo respetando la ley aplicable ni los plazos previsto.
En efecto, el procedimiento aplicable al caso es el previsto por la Ley 5.835 que regula sobre los motovehículos retenidos y no -como hizo la Administración- la Ley 342 que establece el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública.
De la prueba colectada en la causa se advierte que la Administración incurrió en una falta de servicio respecto al procedimiento llevado a cabo para compactar el motovehículo que el actor poseía por cuanto no cumplió con el plazo de diez (10) días para librar la intimación al propietario a fin de que pudiera solicitar su retiro ni con el plazo perentorio de sesenta (60) días para efectivizarlo, desde la fecha de retención del motovehículo (conf. arts. 1º y 2º de la Ley 5.835).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
La Ley de Procedimientos Administrativos de CABA establece que los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración. Además, prevé que se contarán en días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte (art. 22, inc. e. 1 y 2 Dto. 1.510/97).
A partir de allí, dado que la Ley 5.835 no dispuso que la intimación se cuente en días corridos, no hay motivo para apartarse en el caso de la previsión normativa general en materia de plazos en el procedimiento administrativo.
Ello no resulta menor pues si la intimación de sesenta (60) días hábiles que prevé la Ley 5.835 se computa en días hábiles administrativos, considerando la fecha del certificado de compactación -del 18 de diciembre de 2018-, ésta resultó prematura tal como sostiene la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
Al respecto, no es posible soslayar que en el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución local.
En efecto, de haber seguido adecuadamente el procedimiento previo a la compactación, -intimación al propietario respetando la ley vigente y los plazos correspondientes-, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación del motovehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
De este modo, la prueba recabada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del motovehículo y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO ACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
Ello por cuanto ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue.
En efecto, del material probatorio analizado en la causa se colige que, efectivamente, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el GCBA en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el motovehículo de posesión del actor. En otras palabras, fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (compactación prematura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del CCyCN). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
A fin de evaluar el rubro bajo análisis, corresponde tener presente las particulares características del estado del motovehículo al momento de la compactación- cachas laterales y frontal rotas, guardabarros delantero roto y espejos rayados-, según inventario policial incorporado al legajo pertinente.
Por ello, habré de tomar como valor de referencia el proporcionado por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor como valuación de la motocicleta Yamaha Crypton T110, año 2011, la que asciende a la suma de noventa y un mil pesos ($91.000) al 01 de febrero de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor cabe señalar que refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controlador de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que los hechos y las pruebas del caso permiten tener por configurado el daño moral invocado, puesto que resulta razonable que los hechos que acreditan el accionar irregular de la parte demandada hayan ocasionado una perturbación en el ánimo y espíritu del actor, en función del tiempo en que se vio impedido de gozar de su motovehículo.
Más aun considerando que, el 14 de diciembre de 2018, es decir cuatro días antes de la compactación final, el actor obtuvo un certificado de devolución del motovehículo que contenía una leyenda donde se dejaba constancia que él, personalmente, lo retiraría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, que no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar.
Así, teniendo en cuenta el procedimiento irregular llevado a cabo previo a la compactación por la Administración, y la repercusión y angustia que indudablemente ha generado en el ánimo y espíritu del señor actor, estimo prudente y razonable otorgar una indemnización por daño moral en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al lucro cesante reclamado, el actor debió haber acreditado en forma clara y concreta las ganancias frustradas, circunstancia que no aconteció en autos.
En efecto, no hay prueba idónea que permita acreditar salario y horas trabajadas por el actor, la única persona que prestó declaración testimonial en autos dijo que luego de que le “robaran” la motocicleta comenzó a realizar los repartos con una bicicleta, de modo que no resulta posible hacer lugar al reclamo en concepto de lucro cesante toda vez que no se encuentra acreditada la ganancia dejada de percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por un Controlador de Faltas.
En lo que respecta a los intereses de las sumas reconocias, corresponde aplicar el criterio fijado en el plenario de esta Cámara en la causa "Eiben" (sentencia del 31/10/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse a los conceptos que se reconocen en este decisorio, un coeficiente que resulte del promedio de i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado 14.290).
Así, en el caso del daño emergente, desde 01 de febrero de 2022, fecha de vigencia de la tabla de valuación del Registro Nacional de Propiedad del Automotor, hasta su efectivo pago.
En cambio, el daño moral, desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en que el Controlador de Faltas interviniente emitió la orden de devolución del motovehículo hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de revertir el pase del actor como personal de planta y lo reestablezca como profesional de guardia, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación realizada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho en la contradicción detectada en tanto el cambio de función, modalidad y jornada de trabajo del actor con carácter definitivo habría sido resuelto -y luego ratificado por la Dirección de Medicina del Trabajo- con fundamento en un pedido efectuado por el accionante de ejercer tareas pasivas de manera provisoria e instrumentado mediante un formulario que contendría falencias.
Asimismo en la sentencia se sostuvo que el pase del actor fue resuelto sin un acto administrativo fundado en el que se expusieran los antecedentes fácticos de la decisión, los fundamentos normativos del cambio y la relación entre ambos aspectos.
Además, la decisión se apoyaría en un supuesto antecedente que, de acuerdo con la compulsa de las actuaciones administrativas, no se ajustaría a la realidad de lo actuado previamente, en tanto el agente habría solicitado la asignación de tareas pasivas de manera provisoria luego de sufrir un accidente doméstico y no el cambio definitivo en los términos otorgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75481-2023-1. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, el fallo apelado también declaró la nulidad de la Resolución cuestionada por considerar acreditado un vicio en los procedimientos esenciales; más precisamente, por no haberse producido el dictamen jurídico previo a su dictado.
Sobre la exigencia del artículo 7°, inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos, se ha sostenido que “[...] comprende el análisis detallado y reflexivo del marco jurídico aplicable sobre el caso concreto (interpretación del supuesto de hecho y subsunción del hecho en aquél) y tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas y la juridicidad de las conductas estatales, evitando así nulidades o vicios en el acto”; a pesar de lo cual no es vinculante y, por ende, “[...] el órgano competente puede resolver en sentido contrario al criterio del asesor jurídico” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, págs. 62/63).
El mencionado dictamen constituye una exigencia esencial cuando el acto afectara o pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Se trata entonces de un requisito “[...] vinculado directamente y de modo cardinal, con el derecho de defensa de las personas, interpretado en un sentido amplio [...]” que, además, tiende a resguardar el elemento finalidad del acto (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, op. cit. T.III, págs. 198 y 204).
Ello así, es razonable sostener que el requisito del dictamen jurídico previo se manifiesta como una exigencia imperiosa cuando la decisión administrativa pudiera provocar daños sobre los derechos de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, la omisión del dictamen jurídico previo apareja una restricción sobre el derecho de defensa que irradia sus efectos sobre el resto de los derechos implicados (laborales, vocacionales y patrimoniales).
Esta falencia impide conocer si, conforme la opinión del órgano técnico especializado, el proceder del Gobierno tiene bases legítimas o si transgrede el criterio de legalidad y de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El accionado alegó la ausencia de arbitrariedades o irregularidades manifiestas en el trámite administrativo que evaluó la solicitud de la actora de permanecer en su cargo.
Sin embargo, del texto de la Resolución en cuestión no se advierte que el Gobierno hubiera acatado las exigencias establecidas en el artículo 7°, incisos b), d) y e) del Decreto N°1510/1997.
Tal como adujo el propio recurrente, los actos jurídicos de alcance individual deben dictarse de conformidad con las previsiones establecidas en los actos de alcance general (leyes y reglamentos), dentro de los cuales se encuentra comprendida la Ley de Procedimientos Administrativos.
Este mismo plexo jurídico determina que las omisiones y transgresiones respecto de las reglas que regulan los elementos esenciales de los actos administrativos (vicios) daban lugar a la nulidad absoluta de la decisión administrativa.
Ello así, la declaración de nulidad no es otra cosa que la consecuencia del control de legalidad ejercido en el marco de las competencias que la Constitución asignó al Poder Judicial ante planteos concretos de la parte afectada en el marco de un caso concreto.
Dicha decisión no refleja —como planteó el apelante— la creación de una excepción que desaplica la norma reglamentaria y que transgrede los principios de igualdad y legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Sostiene la actora que el Ente violó el artículo 61 del PBC. Reitera su crítica hacia las actas de constatación por no describir “con certeza técnica, las circunstancias que permitieron aducir al inspector las infracciones achacadas…”.
Añade que esos instrumentos son insuficientes para acreditar el acaecimiento de los hechos imputados, máxime si no son sucedidos por otros que comprueben la subsistencia de la falta.
Por otra parte, aduce que de las constancias del expediente administrativo no surgiría que su parte había sido notificada sobre todas las actas. A renglón seguido añade que “tomó conocimiento [de aquellas] y de los procedimientos seguidos en forma tardía (más de 7 meses después de haber sido detectadas las presuntas irregularidades)".
Menciona también que se omitió el otorgamiento de un plazo para la subsanación de las deficiencias.
En particular referencia a la resolución impugnada, sostiene que es “efecto de actos preparatorios completamente inválidos por no advertir…las irregularidades de la instrucción sumarial". Arguye que no hizo mérito “de los supuestos en los que la empresa contestó, dando las explicaciones o rechazando la imputación o informando haber subsanado la deficiencia".
En resumen, sostiene que la decisión se basó en actos preparatorios ilegítimos y en argumentos meramente dogmáticos.
Con la mención del artículo 61 del PBC, la recurrente confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la DGLIM. El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En punto a la cuestión referente a la regularidad de las actas y su validez probatoria, remito a lo dicho supra.
Al contrario de lo sostenido por la actora, el requisito de la notificación fue satisfecho cuando, por medio de cédula, se le hizo saber que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente. Con ello se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 27 del reglamento. Por otra parte, la falta de otorgamiento expreso de un plazo para subsanar las deficiencias detectadas tampoco es un agravio sostenible, pues no está previsto como requisito en la normativa procedimental y, en todo caso, la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.
Sin dejar de recordar que lo que aquí se impugna es el acto administrativo que impuso una sanción y no los actos preparatorios de aquel, lo expuesto por la actora con relación a los segundos merece las siguientes consideraciones.
En el artículo 31 del reglamento se establece que “[c]umplido el plazo de prueba se girará el sumario a las áreas que correspondan a los efectos [de] que las mismas dictaminen dentro del plazo de treinta días hábiles. Efectuado el informe técnico, se girarán las actuaciones a la Asesoría Legal de Sumarios y Contencioso para que dentro del plazo de treinta días hábiles de ingresadas las actuaciones se proceda a la emisión de su dictamen final, clausura del sumario y elaboración del correspondiente Proyecto de Resolución. Dentro del citado plazo, las actuaciones deberán ser giradas al Directorio para su Resolución”.
El estudio de las actuaciones administrativas permite ver que, tras el descargo efectuado por la empresa, se dio intervención al Área Legal y Técnica del organismo, la que, a través del Informe se pronunció sobre acciones y omisiones que, en su criterio, constituían infracciones a la normativa contractual, al tiempo que hizo estimaciones de los puntos de penalización y del monto de las multas a aplicar en razón de ellas. Luego intervino el Área de Reclamos y Sumarios, cuya instructora, dedicó un apartado específico al tratamiento del descargo de un modo que luego fue replicado en la resolución.
En consecuencia, se observa que el procedimiento seguido respetó las previsiones aplicables, así como el derecho de defensa de la empresa.
Por lo demás, el tratamiento dado a las defensas esgrimidas por la sumariada tanto en el informe de la instrucción como en la resolución sancionatoria fue suficiente, según surge del análisis efectuado en el punto que antecede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes y declarar la nulidad del procedimiento realizado en el marco de estas actuaciones y de todos los actos realizados en consecuencia (arts. 77, 79 primera parte y 81 del CPPCABA), y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Conforme surge de la descripción efectuada por el representante de la vindicta pública en el acta que documentó la intimación del hecho y el acuerdo de avenimiento, se le atribuyó al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley Nº 23737) y tenencia de arma de uso civil condicional (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, CP) que concurren realmente.
Ello aconteció mientras personal de la Policía de la Ciudad de la División Investigaciones Drogas de Diseño y Precursores, compulsaron el dominio del rodado y surgió que registraba una prohibición de circular. Así procedieron a identificar al conductor y a requisar el vehículo.
En su resolución, el Magistrado de grado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que el mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el Juez de primera instancia efectuó una errónea interpretación de las normas procesales, dado que según su criterio el procedimiento policial se ajustó a sus facultades de actuación.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe señalar que la premisa a la luz de la cual corresponde analizar el instituto del avenimiento resulta ser el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 antes mencionado exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los Jueces naturales (Fallos: 125:10: 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).
En consecuencia, pretender tal como lo hace el Fiscal de Cámara que el Juez deba homologar un avenimiento sustentado en pruebas que según fundó no fueron válidamente obtenidas y se originaron en un procedimiento contrario a las disposiciones constitucionales, implicaría sostener que debe apartarse de su rol asignado como garante de los principios y garantías previstos constitucionalmente.
Por ello, es dable afirmar que no existe un exceso en el pronunciamiento del "A quo" frente a la solicitud de avenimiento incoada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351957-2020-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes y declarar la nulidad del procedimiento realizado en el marco de estas actuaciones y de todos los actos realizados en consecuencia (arts. 77, 79 primera parte y 81 del CPPCABA), y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Conforme surge de la descripción efectuada por el representante de la vindicta pública en el acta que documentó la intimación del hecho y el acuerdo de avenimiento, se le atribuyó al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23737) y tenencia de arma de uso civil condicional (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, CP), que concurren realmente.Ello aconteció mientras personal de la Policía de la Ciudad de la División Investigaciones Drogas de Diseño y Precursores, compulsaron el dominio del rodado y surgió que registraba una prohibición de circular. Así procedieron a identificar al conductor y a requisar el vehículo.
En su resolución, el Magistrado de grado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que el mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el Juez de primera instancia efectuó una errónea interpretación de las normas procesales, dado que según su criterio el procedimiento policial se ajustó a sus facultades de actuación.
Ahora bien, en el caso y sin perjuicio de las facultades de identificación que posee la prevención, de las actas que documentaron las declaraciones prestadas por los preventores en sede policial surge que la razón que los llevó a requisar el automóvil y a su ocupante fue la ansiedad del encausado.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil, así como del encausado, luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo. Ello pues, el hecho de que el encartado –a criterio de la prevención- hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M., L. P. s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).
Se ha dicho que para que proceda la requisa sin orden judicial, resulta indispensable que existan motivos previos que la legitimen y que resulten suficientes para presumir que una persona tiene consigo, en su vehículo o entre sus pertenencias cosas relacionadas con un delito (Causa Nº 15566/2020-1 “C., S. J. y otros s/art. 277 3 Ac. c) Encubrimiento Agravado Por Habitualidad y Otros”, rta. 04/05/2021, del registro de la Sala I, entre otras).
En consecuencia, siendo que no existieron indicios objetivos “ex ante” que justificaran el accionar de la prevención, ni por supuesto razones de urgencia, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar la requisa del encausado y del automóvil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351957-2020-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Es pertinente recordar, asimismo, que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad contempla expresamente el derecho de los particulares de obtener una constancia de la recepción de sus escritos (art. 50). La norma prevé incluso que, cuando se remita un escrito por correo (físico, en este supuesto), “[a] pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia” (art. 45).
Nótese, además, que la remisión del descargo por correo electrónico no se ofreció al particular como una alternativa a la presentación personal, sino que se estableció como obligatoria. Sin embargo, la administración no aclara cuál es el soporte normativo de ese temperamento, ni la autoridad que adoptó dicha decisión.
Más allá de que, como se dijo, en el referido contexto sanitario resultaba entendible arbitrar mecanismos para la presentación remota de escritos, el modo en que ello se instrumentó en este caso resultó perjudicial para el actor, al punto de configurar un vicio en el procedimiento que conlleva la nulidad del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Cabe recordar que la Ley N° 3304 (Plan de Modernización de la Administración Pública) prevé, en el capítulo titulado “Del Gobierno Electrónico y Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación”, como uno de los instrumentos del gobierno electrónico, el establecimiento de “…mecanismos electrónicos de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a través de una sede electrónica u otros medios, de forma tal de facilitar la comunicación y debida constancia de los trámites y actuaciones” (art. 6.3 del anexo A, énfasis agregado). La posibilidad de obtener dicha constancia resulta particularmente relevante en estos casos, habida cuenta de la inexistencia de la evidencia física de una eventual actuación existente pero mal dirigida. A fin de ilustrar este punto, es útil trazar un paralelo con el supuesto en el que un particular presenta un escrito en papel ante un órgano incompetente. En esos casos, por aplicación del principio del informalismo, ese órgano debería remitir la pieza al competente para que le dé trámite (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As., La Ley, 2015, t. II, p. 578; con cita de la CNContencioso Administrativo Federal, Sala III, “López, Horacio c/ UBA”, 9/10/06, La Ley Online). En este caso, en el que tampoco se explicó al interesado cómo dar seguimiento al avance del trámite, la posibilidad de rectificar el error no ha existido.
Nótese que el error en que habría incurrido el actor consistió en consignar, como parte final del correo electrónico de la demandada, “gov.ar” en lugar de “gob.ar”. Adviértase que la primera terminación fue la que históricamente utilizaron los organismos públicos en el país, y de hecho no es extraño que las reparticiones adopten recaudos para redireccionar automáticamente los correos electrónicos que emplean aquella grafía a las casillas que utilizan la segunda (aunque, en este caso, no se han aportado elementos que permitan determinar si el Gobierno local ha arbitrado medidas en ese sentido).
Vale insistir en que, como ya fue señalado, no surge de estos autos que la administración haya previsto algún aviso o constancia de recepción del descargo del actor. A ello se suma que tampoco se advierte que le hubiese indicado con claridad bajo qué soporte tramitaría el procedimiento, ni cómo acceder a las actuaciones producidas en su marco, de modo de comprobar la efectiva incorporación de su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a los planteos relativos a la ausencia de la instancia conciliatoria como supuesto requisito previo y obligatorio a la instrucción del sumario y del traslado de la denuncia efectuada en su contra, cabe adelantar que no tendrán favorable acogida.
Al respecto, el recurrente manifestó que “[r]esulta[ba] más que preocupante que no hubiera mediación y/o conciliación”, que “[e]l Juez Administrativo no solamente no fijó la audiencia para intentar una conciliación” sino que “[h]a[bía] constancia que la denunciante no había solicitado mediación y aun siendo obligación por parte del juez dar traslado de la denuncia; el juez no lo hizo pero lo peor, es que en su resoluci[ó]n indic[ó] que no [se] hab[í]a presentado en mediaci[ó]n; ni consta[ba] traslado de la misma”. Asimismo, indicó que “[d]icho responde se hizo con los datos […] del requerimiento; dado que no h[ubo] mediación previa ni traslado de la acusación a este justiciable”.
En efecto, más allá que ni en la providencia que ordenó la instrucción del sumario, como tampoco en la Disposición sancionatoria, la Dirección tuvo en consideración que el administrador no se había presentado a la mediación, la Ley N° 941 establece que “[r]ecibida la denuncia, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” (artículo 17 bis).
Por su parte, de la compulsa del expediente administrativo se desprende que la notificación de la instrucción del sumario al administrador fue realizada en dos oportunidades: la primera, mediante la cédula de notificación electrónica, y la segunda, a través de la cédula de notificación física.
Asimismo, surge que en ambas se adjuntó la providencia dictada, la cual disponía que “[e]n el término de diez (10) días hábiles, a contar desde la notificación del presente acto, [el sumariado] deb[ía] presentar […] su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho (conf. art. 18º y 19° de la Ley Nº 941), pudiendo tomar vista y extraer fotocopias de las presentes actuaciones por igual período”.
En este sentido, el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente, durante todo su trámite […] El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. En caso de impedimento de la vista requerida, se extenderá constancia, por escrito, de la negativa firmada por autoridad competente, siendo tal incumplimiento causa de medida disciplinaria del agente responsable”.
Entonces, toda vez que la audiencia conciliatoria resulta facultativa de la autoridad administrativa y que el recurrente no acompañó constancia alguna que diera cuenta de que efectivamente solicitó vista del expediente, o bien de que la Dirección le hubiera denegado el ejercicio de esa facultad procedimental, no corresponde hacer lugar a las objeciones aquí analizadas. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SOLVE ET REPETE

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente cuestionó el principio “solve et repete” receptado en el artículo 14 de la Ley Nº 757, por entender que, para interponer el recurso, debía abonar previamente la multa impuesta en la Disposición recurrida.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, cfr. mi voto).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que mediante la providencia cuestionada la Dirección dejó constancia de que el recurso había sido presentado sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso, resulta inoficioso expedirse al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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