PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - LEY APLICABLE - DEBERES DEL JUEZ

Al no encontrarse expresamente regulado en la Ley Nº 12 de procedimiento contravencional a cargo de quién se encuentra la producción de la prueba en la etapa del juicio, debe recurrirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de esa normativa, a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación. Éste, en su artículo 359 reza: “...el presidente fijará día y hora para el debate... ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir...”.
Si el legislador local, en mérito a las facultades acuñadas en el artículo 5 de la Constitución Nacional, hubiera querido implementar el régimen de diligenciamiento de pruebas a cargo de la parte que la ofrecía -tal como lo establecen algunas normativas procesales de aplicación tanto en territorios cuanto en materia diversa al ámbito de las contravenciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- así lo hubiera previsto expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 377-00-CC-2004. Autos: CACERES, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

Es deber del juez determinar las pruebas que son admisibles y las modalidades de su producción conforme lo dispuesto en el artículo 46 punto 3 b) de la Ley de Procedimiento de Faltas, y tal decisión es inapelable pues así lo establece expresamente dicha norma, la que además resulta complementada con la mención que formula el artículo 45 del citado texto legal que impone la inadmisibilidad de las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias. Ello fija entonces el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al juez para admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SANA CRITICA

El testimonio es una pieza probatoria eventualmente reproducible y el carácter que posee el acta de declaración del testigo en sede policial configura una prueba que sirve de base para la instrucción, pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate (causa nro 148-01-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Villanueva, Jhon s/inf. art. 83 ley 1472”, rta. 21/6/05). De este modo, la verosimilitud de las actas que contienen los dichos de los testigos de actuación podrá corroborarse al momento del juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad procesal para la producción amplia de las medidas probatorias, ocasión en que las partes podrán interrogar a los testigos cuyas manifestaciones serán evaluadas por el tribunal al momento de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica (causa nro. 313-01- CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Pérez, Jorge Marcelo s/arts. 116 y 117 CC”, rta. 29/9/05).

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 307-02-CC/05 -Incidente de nulidad es autos “N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) s/ inf. arts. 116, 117 y 118 ley 1472 - Apelación - Sala I. diciembre 16 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el procedimiento de faltas la producción de la prueba debe seguir los lineamientos establecidos en el artículo 47 del anexo de la Ley N° 1.217, quedando el diligenciamiento de la misma a cargo de la parte que la ofrece. La referida norma es taxativa en cuanto al plazo y forma: “El diligenciamiento de la prueba está a cargo de la parte que la ofrece y debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez (10) días de anticipación a la celebración de la audiencia de juzgamiento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE RESULTADO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

El artículo 41 del Código Contravencional describe una contravención de resultado y, en concordancia con el artículo 1º del mismo cuerpo normativo, pretender que la colocación de un puesto de venta en la vía pública es una conducta en sí misma peligrosa en mérito a las dimensiones de aquél, pero desvinculada del resultado de lesión, atento la ausencia del bien jurídico tutelado, importa desoir el mandato expreso del legislador proscribiendo la analogía –artículo 4 Código Contravencional- excediendo los límites adoptados en el artículo 1 para la tipificación de conductas (conf. Causa nº 043-00 CC/2004 caratulada “Terrazas Gutierrez, Sonia s/ artículo 41 C.C. s/ apelación, rta. el 23-04-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-00-CC-2004. Autos: Santos, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 215/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Al no encontrarse expresamente regulado en la Ley de Procedimiento Contravencional a cargo de quién se encuentra la producción de la prueba en la etapa del juicio, es aplicable, conforme el artículo 6º de esa normativa, el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación que reza: “...el presidente fijará día y hora para el debate... ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Martinez, Jorge Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2004. Sentencia Nro. 433.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Debe reconocerse en cabeza del juzgador el diligenciamiento de la prueba en carácter de exigencia legal prevista por la normativa procesal contravencional, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en mérito a la remisión supletoria al artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación que ordena el artículo 6 de la Ley Nº 12.
El incumplimiento de dicha obligación constituye una nulidad de carácter absoluto puesto que se han inobservado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez, lesionándose garantías de raigambre constitucional al obstaculizar la práctica de las diligencias necesarias para asegurar la actividad probatoria solicitada por las partes y admitidas por la juez. El flagrante apartamiento de normativa citada, configura ilegalidad suficientemente grave como para decretar su nulidad en los términos del artículo 167 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: Martinez, Jorge Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2004. Sentencia Nro. 433.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - IMPROCEDENCIA

La negativa a librar la orden de allanamiento solicitada, la cual podría ser de utilidad para la investigación que se inicia, se muestra insusceptible de generar un agravio con la característica de irreparable, esto es, que no pueda remediarse durante el decurso del proceso, de modo que pueda verse frustrado el ejercicio de derechos procesales, ya que la diligencia en cuestión puede volver a requerirse en iguales condiciones, o con mejores fundamentos, o mayores elementos de juicio, sin ninguna limitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2004. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 118.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Ambas Salas de este Tribunal se han pronunciado concordantemente afirmando que corresponde al Magistrado de Juicio ordenar la citación de los testigos admitidos para la audiencia de debate -art. 6 de la Ley Nº 12 y 359 del CPPN- (Conf. Sala II, causa Nº 311-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Martínez, Jorge Domingo s/ inf. art. 40, 41, 72 y 73 CC. Apelación”; causa Nº 331-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Clavero, Javier s/ inf. art. 41 CC. Apelación´” y causa Nº 321-01-CC/2004, caratulada “Incidente de Nulidad en autos: ´Morales, Cristina s/ inf. art. 41 CC. Apelación´” y Sala I, causa Nº 248-00-CC/2004 “Aquino, Marcela Claudia s/ infr art. 71 CC- Apelación”).
El auto mediante el cual el juez elude tal exigencia legal configura un supuesto de nulidad absoluta y declarable de oficio al afectarse garantías constitucionales tales como el debido proceso y la defensa en juicio -arts. 18 CN y 167, 168 inc. 2 del CPPN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS

La decisión del Juez a quo de excluir la prueba de testigos ante la ausencia de su citación por parte del Fiscal, cuando la ley establece en cabeza del Juzgador esa actividad, ha afectado una forma considerada esencial del procedimiento, toda vez que se ha obstaculizado la actividad probatoria del Ministerio Público Fiscal en la persecución de la acción, mediante el incumplimiento de la participación que como Juez le cabía en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - CONDUCTA PROCESAL

Habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados con la intervención del Juez y las facultades probatorias del Fiscal en la etapa de juicio, debe descartarse la afectación a los principios de preclusión y progresividad como así también el eventual avasallamiento de la proscripción del doble juzgamiento o la retrogradación del juicio. No empece a ello la circunstancia de que la nulidad que por el presente se declarará sea ajena a la conducta del procesado, puesto que tampoco el origen de aquella puede endilgársele al Fiscal interviniente ni ha sido por éste provocada, razones por las cuales tampoco deviene aplicable la doctrina de la CSJN que emerge del caso “Polak, Federico G.” (Fallos, 321:2827).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO

En principio, en el marco de un proceso de amparo, no resulta propio del trámite de una apelación contra una medida cautelar la producción de prueba.
Esa prueba el apelante la podrá ofrecer en oportunidad de evacuar el informe previsto por el artículo 8 de la Ley N° 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6138 - 1. Autos: BUA DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

La Administración, al denegar la prueba recién al momento de dictar el acto de determinación de oficio y dar como razón de su accionar la existencia de un plazo común para ofrecer y producir pruebas, y, a la vez, exigir para su admisibilidad la renuncia del término de la prescripción, restringió indebidamente la actividad probatoria de la recurrente y, por lo tanto, no respetó la buena fe, la lealtad y la probidad que debe caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos: 300:1292 -considerando 5º- y 308:633 -considerando 5º-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO

El artículo 107 del Código Fiscal forma parte de las que regulan los procedimientos tributarios en general y de ladeterminación de oficio y de la aplicación de sanciones en especial, por lo cual debe ser interpretada como parte de un sistema compuesto por los artículos 107 y 108 del Código Fiscal (t.o. 1999).
De una interpretación armónica de todos los incisos del artículo 107 y por cuestiones que hacen al procedimiento, surge que antes de la producción de la prueba la autoridad debe expedirse con respecto a la admisibilidad de ésta. De este razonamiento se deriva que no se puede fijar, como lo hace el artículo 107 inc. 16, un único plazo para ofrecer y producir la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VISTA - PLAZOS - COMPUTO DEL PLAZO

A pesar de que el procedimiento tributario constituye un procedimiento reglado, ello no excluye que puedan existir diversos aspectos que hayan sido normados de forma incompleta o sin la claridad suficiente, circunstancia que se observa respecto de la prueba.
La resolución que concede la vista otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho (inc. 4). Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13, artículo 107, CF, 1999) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone expresamente la LPA, cfr. arts. 66 y 67). Aquí ya se advierte un primer problema en la redacción de la ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresamente analizada por la Administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPULSO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El hecho de que el planteo que se expone en el marco de la acción de amparo se refiera a la materia ambiental, no subvierte las características básicas del proceso contencioso administrativo, mutándolo en uno diferente donde rija la impulsión e instrucción de oficio y en el cual, por ende, la producción de los elementos de prueba recaiga principalmente en cabeza del órgano jurisdiccional, como podría ser una denuncia ante un juzgado de instrucción o una fiscalía contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19974 -0. Autos: PROCONSUMER (ASOC.PROTECCION CONSUM.DEL MERC.COMUN) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-07-2006. Sentencia Nro. 443.

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EJECUCION FISCAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

La producción de prueba en el trámite de un juicio ejecutivo es legal y razonable. El hecho de haber solicitado el juez de grado la remisión del expediente administrativo no tiene por consecuencia necesaria la ordinarización del proceso ejecutivo. En efecto, la producción de prueba en este tipo de procesos está admitida y regulada en los artículos 453, 455 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, y como consecuencia de la ausencia de ordinarización del juicio ejecutivo, cabe concluir que no es posible en un proceso de ejecución fiscal adentrarse al análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 557116-0. Autos: GCBA c/ HERRERO Y MULLER AIR CARGO SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 409.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Resulta inadmisible que la autoridad administrativa de aplicación concluya que la empresa no brindó información cierta objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del contrato que fuera suscripto sin ordenar la producción de la prueba mínima indispensable para poder arribar a esa convicción de conformidad con las facultades que le asigna la Ley Nº 24.240 a través de los artículos 43, d) y 45.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

De una interpretación armónica de todos los incisos del artículo 107 del Código Fiscal (t.o. 1999) y por cuestiones que hacen al procedimiento de determinación de oficio, surge que, antes de la producción de la prueba que hace al derecho del contribuyente, la autoridad debe expedirse con respecto a la admisibilidad de ésta. De este razonamiento se deriva que no se puede fijar, como lo hace el mencionado artículo 107 en su inciso 16, un único plazo para ofrecer y producir la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Conforme lo estable el artículo 107 inciso 4 del Código Fiscal (t.o. 1999), al iniciarse el procedimiento de determinación de oficio, la resolución que concede la vista de las actuaciones al interesado otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho. Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertenencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos, cfr. arts. 66 y 67).
En consecuencia, se advierte un problema en la redacción de la Ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresadamente analizada por la administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16 del artículo 107 mencionado, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Si la resolución sobre la defensa de prescripción opuesta requiere de la producción de la prueba –reconocimiento o desconocimiento de la documental, eventuales oficios para comprobar su autenticidad, etc.- ello torna improcedente su consideración como excepción de previo y especial pronunciamiento, en los términos del artículo 282 inciso 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4531-0. Autos: CARRERA AUGUSTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-02-2005. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Ningún precepto legal establece que, en la acción de amparo, la decisión sobre la procedencia de la producción de las pruebas ofrecidas por los litigantes debe ser anterior a la sentencia. En consecuencia, si el juez de la causa considera que las pruebas son improcedentes o superfluas, en todo o en parte, nada impide que lo exprese directamente en la sentencia de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11645 - 0. Autos: DI CUFFA EDDA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 9 de la Ley N° 16.986, si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, “...deberá ordenarse su inmediata producción...”. Aunque el texto legal no lo aclara, está fuera de duda que ello sólo procede en tanto existan hechos controvertidos y siempre que las medidas propuestas resulten conducentes e idóneas para esclarecerlos. De manera concordante, el artículo 8 del mismo texto legal establece que no habiendo prueba a tramitar, se dictará sentencia concediendo o denegando el amparo (norma citada, último párrafo, in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7256-0. Autos: GIORDANO GRACIELA c/ O.S.B.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3750-0. Autos: MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2005. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

No vulnera el derecho de defensa el hecho de que el fiscal eleve la causa a juicio sin realizar todas las diligencias requeridas por la defensa al ofrecer prueba, atento que su falta de producción no implica agravio alguno ni fulmina de invalidez el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que todavía existen oportunidades procesalmente útiles para solicitar dichas medidas probatorias.
Así, la Ley Nº 1.287 establece en el artículo 59 inciso 2°, que una vez que el juez recibe la causa, verifica el cumplimiento de las prescripciones que regulan la investigación penal preparatoria y cita a las partes para que en el plazo de cinco días comparezcan a efectos de examinar las actuaciones, ofrecer prueba e interponer las recusaciones que estimen pertinente. Vencido el plazo fija audiencia de juicio y en la misma providencia admite las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar fundadamente las que sean inconducentes. Vale decir, que aún la defensa puede requerir todas aquellas diligencias que considere necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123-00-CC-2006. Autos: VALENZUELA, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

Con respecto a la cuestión acerca de quién debe producir la prueba en la audiencia de debate las partes o el Juez, la misma se encuentra zanjada por la propia Ley de Procedimientos Contravencional, que en su artículo 6 dispone la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación, en todo cuanto no se oponga a ella. En efecto, el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Nación pone en cabeza del Juez la obligación de “ordenar” la prueba ofrecida por las partes, si la considera procedente. En tal sentido, y a diferencia de lo que sucede en la etapa de investigación, donde el artículo 42 de la ley citada dispone que el Fiscal es quien produce la prueba que considere conducente; en este tramo del proceso la ley de forma nada ha previsto, razón por la cual, resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no se oponen al sistema acusatorio consagrado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate, ordenando la citación de las partes, testigos e intérpretes que deben intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO

Si bien es cierto que ciertas normas que regulan los actos preliminares del juicio se oponen al sistema acusatorio –vgr. la previsión de la instrucción suplementaria producida por el Juez de oficio-, no ocurre lo propio con el deber que tiene el Juez de ordenar la citación de los testigos a la audiencia, cuyo cumplimiento recae en el Actuario, a la luz de los principios que informan aquél sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA

No se ve afectado el principio acusatorio porque el Juez disponga la citación a la audiencia de juicio -a través del Actuario- de los testigos que fueron solicitados por las partes y respecto de los cuales el Juez admitió su recepción, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad. En efecto, no puede trazarse una diferencia cualitativa funcional entre ordenar la recepción de la declaración de testigos y disponer por ello su citación, cuando la concurrencia de aquellos fue requerida por las partes.
El Juez a cargo del juicio es el único facultado para, en esta etapa, disponer el comparendo por la fuerza pública del imputado y/o testigos ausentes, garantizar la continuidad del debate, verificar la observancia de las reglas atinentes a la asistencia y permanencia de las partes durante el debate, y ejercer el poder de policía y disciplina durante la audiencia, entre otras varias cuestiones.
Distinta sería la cuestión si el Juez dispone la citación de un testigo cuya comparecencia no fue ofrecida por alguna de las partes, caso en que sí se produciría una confusión de roles impropia del sistema vigente. No puede perderse de vista que lo sustancial debe centrarse en qué testigos resultan admisibles –decisión del Juez- y no en quien ordena que se libre la citación para que ellos comparezcan, que reviste un carácter meramente accidental e importa el mero cumplimiento de la prueba ya ordenada por el Juez

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

El Juez tiene la exigencia legal de ordenar la citación de los testigos que había admitido para la audiencia de debate (art. 6 de la ley 12 y 359 del CPPN), no bastando para desconocerla la simple invocación de principios constitucionales, sin aditarle una mínima fundamentación que sustente su criterio excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - SISTEMA ACUSATORIO

La actividad en la etapa -preparatoria- es esencialmente provisoria y estará destinada a que el Ministerio Público Fiscal determine si existió el hecho, si éste es típico, a hacer cesar sus efectos y a determinar quienes son sus autores, para promover la etapa de juicio propiamente dicha. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.42).
Precisamente en la audiencia de juicio es el momento oportuno en que se producirá la prueba en presencia de todos los actores procesales quienes podrán argumentar o contradecir las mismas y el juez dictará sentencia. Todo ello de acuerdo al sistema acusatorio adoptado por nuestro fuero en virtud de artículo 13.3 de Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-11-2006. Autos: Ocaranza, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, si el impugnante pretende que se revoque la decisión jurisdiccional mediante la cual se convalidó la realización de una visita de un oficial de justicia al departamento de una presunta víctima de ruidos molestos y que se nulifique el acta que documenta dicha diligencia, (ello por entender que la ausencia de su participación en el evento le impidió ejercer el contralor de dicha diligencia y dejar constancia de sus impresiones en el acta que se labrara), dicha afirmación resulta, a esta altura del proceso, cuando menos exagerada. En efecto, ni el acta ha sido ofrecida aún como prueba documental ni quien la labrara ha sido ofrecido como testigo; de este modo la afirmación que ella será ofrecida es, aunque razonable, tan solo una suposición y no una circunstancia concreta y actual.
Por su parte, aún para el caso que los supuestos del párrafo anterior se verificaran, la presencia del labrante del acta en la audiencia de juicio, en su eventual carácter de testigo, disipa la posibilidad de que se vea afectado el derecho de defensa, pues allí podrá la defensa particular del imputado (a quien aún ni siquiera se le ha tomado audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional) ejercer ampliamente el contralor de la prueba del que entonces no ha sido privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106-00-CC-2004. Autos: NN (Cabildo 1985) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 281/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso debe confirmarse la decision del magistrado de grado que no hizo lugar a la postergación de la audiencia para conformar cuerpo de escritura solicitado el día anterior a su realización y que rechazó la medida probatoria a raíz de la incomparecencia de la imputada para celebrar el cuerpo de escritura.
La sola invocación por parte del abogado defensor de “otros compromisos profesionales ... en extraña jurisdiccion” no resultan per se suficientes sin acreditación de los mismos, y de ser así, bien podría haberse acompañado las piezas pertinentes, que por lo démas resulta de buena práctica profesional estando justamente en juego el derecho de defensa de su cliente.
Aún propendiendo a un criterio amplio, en cuanto a la entidad probatoria que posibilite un pleno ejercicio de la defensa en juicio, la presentación del letrado adolece, como se dijo al inicio, de los recaudos mínimos que debe contemplar la medida impugnativa que intenta, puesto que tan siquiera logra demostrar el menoscabo que le produce a la imputada o alusión a la naturaleza de la medida de prueba y su incidencia con la etapa del proceso que transita y su objeto, lo que no puede ser suplido en esta etapa inicial y que de por sí no es materia apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129-02-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos De La Iglesia, Néstor Ramón y Buscafusca, Rosa Susana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, la Sra. Defensora Oficial entiende que existe un gravamen irreparable en la denegación por parte del Juez a quo respecto de la producción de una pericia caligráfica solicitada como medida de prueba en su ofrecimiento, sin expresar cuáles son las razones que fundamentan esta afirmación.
Al respecto, cabe afirmar que es obligación de la defensa demostrar concretamente cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida le provoca, ya que la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de este requisito. En efecto, la recurrente debió especificar en qué forma la negación a la producción de la prueba requerida vulneraría los derechos de sus defendidos, y no limitarse a la mera mención abstracta de los mismos.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, al afirmar que: “ ... el recurrente no ha logrado demostrar el real alcance de su agravio. En efecto, señala que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio sin advertir que el agravio sustentado en tal garantía constitucional – de naturaleza sustancial – requiere para su procedencia la demostración del perjuicio, es decir, que efectivamente se haya ocasionado una lesión a ese derecho constitucional invocado ...” (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marineli, Adriana s/recurso de casación”, Sentencia 3163.2 del 29/3/2000).
Asimismo se ha resuelto que “...(e)l tribunal oral es soberano en la apreciación de la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas, como así también, respecto a su admisión o rechazo puesto que ello corresponde a la esfera de sus poderes discrecionales ...” ( CNCP, Sala II, causas “Neder, Jorge y otras s/ Rec. de Casación” – del 20/02/1996, y “Solis, Juan Carlos s/ Rec. de Casación” del 05/09/1995)
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-03-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Procesal Penal de la Nación está referida al ofrecimiento de “nuevos medios de prueba manifiestamente útiles” u otros ya conocidos que se hicieren indispensables.
Este último supuesto no refiere a cualquier prueba, conforme la redacción del artículo, sino que el mismo establece un límite a tal facultad. Se refiere a prueba que resulta evidentemente vital como producto de la contradicción ocurrida durante el curso del debate (en este sentido v. Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación, Ed.hammurabi, 2º edición, 2006, pág.1109, quien señala que “ El conocimiento de la existencia de la prueba, si su producción se pretendiera erigir sobre el texto del precepto, deberá provenir del debate mismo, no de una averiguación que, fuera de él, puede haber hecho alguna de las partes que intervienen en el debate)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, esta Sala resolvió revocar la resolución del juez a quo que no hacía lugar al pedido de la defensa de suspender el plazo para producir prueba de descargo, por implicar desigualdad de armas y viciar el proceso en esas condiciones; sin embargo el juez al recibir las actuaciones no dictó ninguna resolución en dicho sentido.
La falta de cumplimiento de la resolución adoptada conculca la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el articulo 18 de la Constitución Nacional, que lleva implícita la de quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar con el derecho de ofrecer y producir prueba de descargo ante los tribunales de justicia y exige que, en materia criminal, se respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales, como así también que se haya dado al imputado la oportunidad de ser oído, sin privar al defensor designado de toda oportunidad de actuar, dándole una intervención que no sea tan sólo formal.
Ello así corresponde declarar la nulidad de los actos realizados, por lo que debería retrotraerse y reeditarse actuado, sin embargo atento a que tal situación no fue provocada por la imputada, conllevaría una dilación inapropiada del proceso que comportaría una violación al derecho de obtener sentencia definitiva en plazo razonable por lo que corresponde su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En materia de faltas rige supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. (conforme artículo 23 de la ley 1.217).
El artículo 303 del citado Código, establece que son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
En este sentido, no es ocioso recordar que el replanteo de la prueba en segunda instancia está contemplado por el artículo 231, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. La finalidad de esta norma se basa en el principio de improrrogabilidad del período de prueba. El replanteo sólo es viable cuando hubiere existido negativa a proveer probanzas o que la negligencia decretada no hubiera sido declarada en forma oportuna.
Se ha dicho que el instituto de replanteo de pruebas en segunda instancia se organiza para lograr el acabado cumplimiento del principio constitucional de la defensa en juicio y como contrapeso de la inapelabilidad que por razones de la celeridad y economía de trámite instituye el Código de rito. El replanteo de la prueba denegada en la primera instancia para ser cumplida ante el tribunal de alzada, exige que la petición se funde en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios, formulándose una crítica razonada de la resolución recaída, señalando sus errores o desaciertos al desestimar la producción de la prueba motivo de aquél. (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003, pág. 648/49)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17473-07. Autos: Baquero, Patricia Mabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

El criterio con el que debe decidirse sobre la admisibilidad de la prueba debe ser amplio (ordenándose su producción en caso de duda) por cuanto lo que está en juego es el derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, si se advierte que una determinada prueba podría tener relevancia para la adecuada resolución de la causa, debe estarse en favor de su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2007. Sentencia Nro. 1256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, la oposición de la demandada a la producción de la prueba requerida por la actora a que “...se designe perito psicólogo a fin de que dictamine I) si las publicidades presentadas en autos son capaces de engañar a un jefe de hogar del nivel socio cultural propio de quienes habitan en las zonas atendidas por la empresa II) cualquier otro dato de interés para la causa...”, debe ser rechazada.
Ello es así por cuanto, a criterio del Tribunal, es factible que un experto en el campo de la la psicología pueda brindar adecuada respuesta a los tópicos propuestos por la actora. Al respecto, no es un dato menor a tener en cuenta para admitir la pertinencia de la prueba, la vinculación existente entre los conceptos de “marketing”, “consumidor”, “publicidad” y “psicología”. Tanto es así que la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires ofrece, en el marco de la carrera de posgrado, un “Programa de Actualización en Psicología, Marketing y Opinión Pública”, cuyos contenidos tienen una estrecha vinculación con la medida probatoria cuya admisión aquí debe dilucidarse (ver, al respecto, www.psiuba.ar/posgrado2007/actualización/marketing).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2007. Sentencia Nro. 1256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Este Tribunal ha señalado que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables (in re “GCBA C/ Roemmers S.A. S/ Ejecución Fiscal” , EJF 412446 / 0, sentencia del 18 de julio de 2003).
Sin embargo, la finalidad de esta norma consiste en otorgar mayor celeridad al proceso, dado que se encuentra contemplada en el artículo 231 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario el replanteo de la prueba en la segunda instancia, para aquél que invoque agravios a su respecto.
En este sentido, se infiere que el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de producción previa de secuestro de pruebas (historias clínicas, etc.), no se encontrarían comprendidas en esta limitación recursiva, dado que en el caso de remitirse el expediente a esta Alzada con motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, tal solicitud no podría replantearse, por haberse tornado abstracta. En consecuencia, el recurso planteado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación), no debe prosperar.
No se encuentra acreditado el motivo que induzca al suscripto a producir la prueba ofrecida con anterioridad al momento procesal oportuno –donde podrá ser controvertida debidamente por la demandada- y, considerando especialmente que existe una obligación que pesa sobre los centros asistenciales con respecto a mantener en condiciones las historias clínicas de sus pacientes (art. 40 de la Ley Nº 17.132 y el decreto reglamentario Nº 6.216/67, inciso 1).
Por los motivos expuestos, dado que no se ha acreditado que los centros asistenciales donde se encuentran las historias clínicas que se pretenden secuestrar, intenten incumplir con su deber de cuidado impuesto por las normas citadas, o que exista algún motivo que configure el peligro de pérdida, desaparición y/o deterioro de aquéllas, corresponde declarar desierta la apelación (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PRUEBA DECISIVA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, debe revocarse la resolución del juez a quo que deniega la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación).
Ello así debido a que del memorial bajo examen, se desprende que “la medida solicitada se encuentra debidamente justificada, atento el temor de la desaparición, pérdida o deterioro de la documentación de fundamental importancia para la presente causa”
Por lo tanto, si bien la prueba ofrecida se producirá con anterioridad al momento procesal oportuno, corresponde acceder a la solicitud de la actora, dado que las manifestaciones vertidas en el expediente en torno a su trascendencia para la resolución de la causa provocan el convencimiento del Tribunal en que ésta resulta la solución más apropiada a la cuestión debatida y, considerando que dicho trámite no constituirá perjuicio alguno para su contraria, quien podrá controlar debidamente tales elementos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Dado que la Ley de Procedimiento Contravencional establece trámite específico para el ofrecimiento y decisión acerca de la procedencia de la prueba, no corresponde celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La ley procesal contravencional establece en su Capítulo XI “Juicio”, los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba.
Así, la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveerse la prueba y fijarse la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal de la Ciudad, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26044-01-CC-2007 (188-07). Autos: Incidente de apelación en autos Galván, Gustavo Domingo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Sr. Defensor oficial considera que no corresponde a esa defensa técnica - ni al Ministerio Público Fiscal - la producción de la prueba informativa ofrecida y declarada admisible por la Sra. Juez a quo, a excepción de la prueba testimonial, agregando además, que nadie puede desconocer que sólo el tribunal, se encuentra facultado para ordenar a los diferentes organismos oficiales o privados, la efectiva realización de informes peticionados por las partes.
Contrariamente a lo que plantea la defensa y efectuando una interpretación armónica de los artículos 211 y 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda claro que son las partes quienes deben producir la prueba ofrecida con excepción de aquellas que sólo pudieran adquirirse con la intervención del tribunal. De modo coincidente con la normativa citada no puede dejar de mencionarse el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34566-07. Autos: BARGONE, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: A. A. A. Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2008. Sentencia Nro. 134.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - DUDA - DERECHO DE DEFENSA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Esta Sala ha señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N., y 13, inc. 3, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: A. A. A. Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2008. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia revocar la resolución impugnada mediante la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la solicitud de pericial psiquiçatrica solicitada por la Sra. Asesora General Tutelar adjunta, toda vez que el planteo de la amparista acerca de la realización de una pericia psiquiátrica excede el marco cognoscitivo de la acción de amparo.
Dicha pericial constituye una medida no prevista en el trámite de amparo, el que sólo apunta a dejar sin efecto actos que por su gravedad, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales, en los que la ciudad sea parte (artículo 14 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Su admisibilidad afecta el principio de congruencia lógica que debe existir entre el relato de las partes y el objeto de la prueba y desde ésta óptica cabe calificar a la misma como inadmisible, por no ser atinente a la decisión a adoptarse respecto a los hechos controvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25250-01-07. Autos: S. G, Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes -02-08.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En función de los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal que rigen en la materia - según lo estipula el artículo 28 de la Ley Nº 1217-, y conforme lo preceptúa expresamente el artículo 46 b) de dicho cuerpo legal, es especifíca la doctrina de este Tribunal en cuanto considera que las decisiones en materia probatoria son irrecurribles, por lo que mal podría esta Sala resolver sobre un tópico que está expresamente vedado por la ley.
La sola negativa a admitir alguna de las pruebas ofrecidas no configura un gravamen irreparable, es decir, uno de tal entidad que no pueda ser subsanado a tráves de la apelación de un eventual pronunciamiento de condena que el ordenamiento si ha prescripto explícitamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26168-02-CC-2007. Autos: Recurso de Queja en autos 'SONATO
S.R.L Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la defensa del imputado interpuso un recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que hizo lugar, a pedido de la Sra. Fiscal de grado, a la realización de una pericia psiquiátrica respecto de su defendio agraviándose en que la realización de dicha pericia implica una invasión a la intimidad de la persona, se han visto conculcados principios, derechos y garantías de raigambre constitucional, a saber el derecho a la intimidad, afectando la dignidad de su asistido, todo ello receptado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 12.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fué ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad puede ser renunciados por el propio afectado, por lo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Por ello, la resolución atacada por la defensa ha sido una solución respetuosa de los principios y derechos contemplados en nuestra Carta Magna pues, el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de una peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

No puede admitirse que una prueba producida en el marco de una pretensión cautelar -por lo tanto, sin intervención de la contraria- sea utilizada sin más para dar sustento a una sentencia definitiva, que -una vez firme- tiene autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES

La ausencia de probanzas suficientes conducentes al esclarecimiento de los hechos, cuando con holgura han transcurrido los plazos expresamente fijados como tope para su producción en el trámite de toda actuación administrativa, no puede ser considerada de modo tal que sea el sumariado quien soporte la falta de diligencias adecuadas a la resolución del trámite en el marco temporal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El rechazo de la prueba ofrecida por vencimiento del plazo procesal para su presentación es pasible de provocar un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del recurso de apelación articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

El artículo 47 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que es la parte quien se encarga del diligenciamiento de la prueba solicitada, que aquella debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez días antes de la celebración de la audiencia. Siendo así, si la prueba de informe solicitada por la parte no ha sido contestada al momento de fijar la audiencia, y aquella considera que es relevante para el debate, debe arbitrar los medios para obtenerla, ya sea reiterando aquella solicitud o peticionando la suspensión del debate hasta tanto se informe lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Magistrado de Grado que rechazó -en virtud de lo previsto por el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- citar nuevamente a los testigos propuestos, que no concurrieron a la audiencia fijada para el trámite del presente beneficio de litigar sin gastos.
Tal solicitud es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente vedada por el ordenamiento. En efecto, el artículo 303 del mencionado cuerpo legal establece que: “Son inapelables las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-04-CC-05. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos “Villar, Valeria, Onsizczuk, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EFECTOS

La parte interesada puede solicitar la modificación de la resolución mediante la cual se concede parcialmente el beneficio de litigar sin gastos incorporando nuevos elementos de prueba sobre los cuales resulte posible una valoración acerca de la procedencia o improcedencia de sus respectivas pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 203. Autos: Muhamad, Gerardo Andrés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - ALCANCES

Resulta admisible dentro del proceso de amparo la producción de medidas de prueba, siempre que las mismas no revistan excesiva complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 637. Autos: Limarvia S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección de Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El rechazo de la prueba ofrecida por vencimiento del plazo procesal es pasible de provocar un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del Recurso de Apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30078-00-00-08. Autos: POZZA, ALEJANDRO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde denegar el agravio de la Sra. Fiscal de grado quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad pues, pese a la oposición de las partes, se le recibió declaración a los testigos convocados por el tribunal, y en ningún momento la Juez "a quo" habilitó a las partes a formular preguntas, sino que lo hizo luego de que los testigos fueran indagados por la Magistrada.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 46 de la Ley N º 1217 faculta al magistrado a disponer toda aquella prueba que a su criterio pueda contribuir a establecer la verdad de los hechos, y el art. 52 dispone que el juez recibe la declaración del presunto infractor, luego las de los testigos y peritos, y en su caso, el fiscal y la defensa puede preguntar.
Las redacciones de ambos preceptos es terminante. El juez es director de la audiencia y su participación es activa, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento adversarial: no solo tiene la facultad de convocar a nuevos testigos, e interrogarlos – cuya decisión es inapelable- sino que de la redacción de la norma surge que es el juez quien comienza con el interrogatorio y, en su defecto, las partes podrán ejercer su derecho con posterioridad, lo que denota la intención del legislador local de imprimir un trámite especial y distinto al previsto en material penal o contravencional, pero no por ello contrario a la Constitución y violatorio del principio de imparcialidad.
Sin perjuicio de la letra de la ley, el magistrado podrá, en su caso, incorporar las bondades y beneficios (postulados, criterios, y prácticas) propias del sistema acusatorio –siempre que no vulnere derecho alguno de las partes -, pero su omisión no importa una afectación del algún principio constitucional. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde continuar interviniendo en la causa la Juez de garantías que intervino en la etapa de instrucción debido a que la pericia psicológica del imputado no ha sido realizada por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluida.
En efecto, dicha medida encuentra su adecuación con lo establecido en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que resulta pertinente a los fines de la continuación del proceso a juicio.
Siendo que la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal está pensada a los fines de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, resulta claro que, luego de su celebración la Juez de la etapa intermedia debe producir toda la prueba aceptada que deba practicarse con anterioridad al debate y posteriormente debe remitir el legajo a fin de que se designe el Juez que debe intervenir en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19986-05-CC-09. Autos: Legajo de Juicio en autos “Silano, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PEDIDO DE PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION

En el caso, no se observa que el representante de la vindicta pública haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la solicitud de la defensa de convocar a los testigos de procedimiento del acta y que no presenciaron el hecho por resultar sobreabundante.
En efecto dicho precepto legal compele al fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-01-CC-2009. Autos: Incidente de nulidad en autos PEREIRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la providencia fiscal en la que no se hace lugar a la producción de prueba solicitada.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, puesto que si bien el fiscal no accedió a la citación de los testigos sugeridos por el acusado por considerarlo inconducente e innecesario en esa etapa instructoria del proceso (conforme al artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional), lo cierto es que los tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba a producirse en el juicio, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35588-00-CC-2009. Autos: BEADJEMENT, Hernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario inhibe la posibilidad de que se interpongan recursos de apelación contra las resoluciones que decidan -entre otras- sobre la producción de prueba, lo que debe interpretarse en concordancia con la naturaleza del medio probatorio de que se trate. En este sentido, al hablar de “producción” se establece una pauta general en materia de prueba, mientras que la actividad mediante la cual se materializará, resultará del medio probatorio en particular.
Ello, en el caso, implica que la forma de producción de la prueba se limite a su agregación al expediente, en tanto se trata de un medio instrumental. De manera tal que, no pueden escindirse la incorporación de la prueba al expediente con otro tipo de actividad material -la producción-, sino que ambos coinciden en un mismo acto. En consecuencia, la “incorporación” se fusiona con la “producción” a la que se refiere el citado artículo, tornando la resolución del juez que dicte en su consecuencia, inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21712-2. Autos: SEGUROS MEDICOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del rechazo fiscal a la citación para prestar declaración de los testigos del procedimiento y de los preventores en la etapa instructoria.
Ello así por haberse impedido al imputado ejercer con plenitud su derecho a producir la prueba de descargo y a controlar la de cargo antes de ser llevada a cabo la audiencia de juicio oral y público, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, se entiende que se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35282-00-00-09. Autos: SALAS, ALEJANDRO ISMAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 31-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto debió ser rechazado “in limine”, pues si bien la apelación fue presentada contra una denegatoria de un planteo de nulidad, que en principio habilitaría su revisión por esta Alzada, éste se dirigía a cuestionar el rechazo por parte de la Fiscal de la producción de prueba durante la instrucción.
Tiene dicho el Tribunal que originalmente integro que las decisiones acerca de la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas por las partes son irrecurribles, no logrando la defensa demostrar la existencia del gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que amerite hacer una excepción a dicho principio general (Sala I, Causa Nº 11630-01-CC/08 “Incidente de apelación en autos Podolsky, Mario Juan s/ inf. art. 54 CC”, rta. el 5/3/09, Causa Nº 40368-02-CC/09 “Incidente de recusación en autos MUÑOZ DE TORO, Fernando s/ inf. art. 181, Usurpación (Despojo) - CP”, rta. 16/06/09). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35282-00-00-09. Autos: SALAS, ALEJANDRO ISMAEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4565-0. Autos: Muggieri Ana María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 27-04-2010. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo en contraposición con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio por cuanto el Fiscal de grado sólo difirió el tratamiento de los testigos, e inmediatamente elevó la causa a juicio, con la necesidad de lograr una administración de justicia rápida y justa.
La garantía de defensa en juicio implica que se otorgue a los interesados la oportunidad para ser oídos por el juez, de ofrecer y producir medidas de prueba y que esas constancias, en la medida que sean contundentes, resulten debidamente valoradas por el juez en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo en contraposición con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, impone en cada caso particular de la demostración no sólo del perjuicio que genera sino además, de su carácter irreparable, extremas que no se verifican en la especie, toda vez que los testigos del procedimiento pueden ser convocados a prestar declaración en la etapa de juicio, es decir, no se trata de medidas de prueba irreproducibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo en contraposición con lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa técnica cuenta con las oportunidades previstas por los artículos 195 y concordantes y por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicables conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional para efectuar los planteos que estime paertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa debido que el titular del Ministerio Público no dió lugar a su prueba oportunamente presentada.
En efecto, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho a producir la prueba de descargo se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor. Constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas.
De esa garantía derivan verdaderos derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes. “Oír” al presunto contraventor en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el fiscal tiene que “tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida” .
El “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para acreditar la existencia del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39163-00-00-09. Autos: JUAREZ, JOSE VIRGILIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20/05/10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa debido a que el titular del Ministerio Público no hizo lugar a la prueba oportunamente presentada.
En efecto, la deposición de aquellos testigos podría resultar dirimente al punto tal de evitar la celebración del debate, pudo -en la etapa procesal oportuna- interponer una excepción en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ofreciendo como prueba los dichos de los testigos (artículo 196 del mismo cuerpo legal). Y aún si su excepción hubiera sido rechazada, cuenta con la posibilidad requerir la producción de aquella prueba en la oportunidad prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, de modo que se efectivice la deposición de los testigos en el debate oral, motivo por el cual la defensa no ha perdido oportunidad procesal útil para que sus citas sean evacuadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39163-00-00-09. Autos: JUAREZ, JOSE VIRGILIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20/05/10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde recazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado contra la resolución que declaró la nulidad del decreto de prueba y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho a producir la prueba de descargo se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor al no haberse autorizado la declaración de los testigos que propuso al momento de recibírsele declaración a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas.
De esa garantía derivan verdaderos derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes. “Oír” al presunto contraventor en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el fiscal tiene que “tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida” .
El “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para rebatir la acusación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7813-00-00-10. Autos: UMBERT, CRISTIAN DAMIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proveído de prueba que no incorpora la documental aportada por el Fiscal y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A y art. 6 de la L.P.C).
En efecto, las pruebas ofrecidas por el mismo no resultaban sobreabundantes para el esclarecimiento del hecho investigado – conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- pues tanto el ticket de control de alcoholemia como el certificado de calibración, el acta contravencional y los informes elaborados resultaban pertinentes. Ello así, las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
El Sr. Juez “a quo” se basó en que ni el ticket del alcoholímetro ni el acta contravencional, ni el certificado de calibración obraban en el expediente, pese a que la Fiscalía proveyó dichos documentos y fue denegada su agregación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28268-00-CC/09. Autos: Arena, Diego Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Sr. Juez de grado que no hace lugar al pedido de realización de una nueva pericia psiquiátrica respecto del encartado.
Ello así, debido a que se está elevando a juicio oral una causa en la que no se encuentra aún determinada la capacidad del imputado para comprender la criminalidad de su accionar, decisión que causa gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Las decisiones jurisdiccionales vinculadas a la producción o rechazo de diligencias probatorias solicitadas por las partes no habilitan el recurso de apelación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 950-00-CC/2010. Autos: VILLODRES, Cristian Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, las medidas de prueba cuya producción cuestiona en esta oportunidad la demandada resultan, con independencia de su posterior ponderación, idóneas y conducentes, a criterio del Tribunal, para alcanzar la solución del presente litigio respecto a la revisión de la medida segregativa de la parte actora.
Si bien todo hecho que carezca de relevancia inmediata o mediata es por lo tanto inconducente y no puede ser objeto de prueba sin riesgo en incurrirse en un dispendio inútil de actividad procesal, el juez, en caso de duda y como director del proceso, debe inclinarse por la apertura de la causa a prueba o por la admisión del medio probatorio de que se trate (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, Actos procesales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 344).
En efecto, no debe soslayarse que constituye facultad de los jueces propender a lograr el esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos controvertidos (arg. art. 29, inc. 2º, del CCAyT), por lo que esta directiva, sumada al principio de amplitud probatoria característico de procesos de conocimiento pleno como el de autos, conducen a desechar la reposición formulada por la demandada respecto de las medidas de prueba ofrecidas por la actora y, en consecuencia, confirmar la producción de las ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 502.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INACTIVIDAD PROCESAL - CADUCIDAD - CITACION DE TESTIGOS

La caducidad en la producción de la prueba testimonial se presenta como el resultado de la inactividad de la parte interesada en su producción. En particular, respecto del artículo 338 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario dicha inactividad se traduce en un “no hacer” identificado con la falta de citación de los testigos propuestos, que trae como consecuencia la incomparecencia de éstos. En este sentido, para que dicha inactividad sea demostrativa del desinterés del litigante, es preciso que los testigos no comparezcan por falta de citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2748-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 482.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032675-00-00/10. Autos: VALDIVIEZO, Pablo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 03-03-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, la resolución "a quo" le impide a la Defensa el control de una medida de prueba, teniendo además en consideración que las conclusiones a las que se arribe con la misma pueden aparejar consecuencias determinantes para la imputada, por lo que entendemos que el agravio que dicha medida le produce al impugnante es irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte, ofrecido por la recurrente, para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, la medida ordenada no es otra cosa que una pericia psiquiátrica y como tal, debió notificarse a las partes de las facultades que el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad les otorga. De lo que se colige que, habiendo ejercido la Defensa el derecho que ese artículo le asiste, el "a quo" debió hacer lugar a lo solicitado por la parte, a pesar de no haberla puesto en conocimiento de tal facultad.
Asimismo, si bien el Juez de grado argumenta que se trata de una medida diferente, sin especificar su naturaleza, ninguna duda cabe que lo que se intenta determinar es la capacidad de culpabilidad de la acusada y que ello no es ni más ni menos que producir una prueba sobre un aspecto de la conducta delictiva; lo que confunde la resolución impugnada la facultad del juez de ordenarla, con la naturaleza probatoria de la medida, de lo que se sigue que no puede obviarse a las partes el derecho a controlar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte, ofrecido por la recurrente, para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, tratándose de una medida que interfiere en la esfera íntima de la persona, motivo por el cual las garantías constitucionales (art. 18 y 19 CN) toman virtualidad como “escudo protector” de los derechos del imputado, debe garantizarse la posibilidad de ser asistido por un profesional de su confianza, y con mayor severidad en el caso de autos ya que de las conclusiones de la pericia dispuesta, pueden acarrear una afectación a la libertad de la imputada (desde la imposición de una medida de seguridad, en caso de hallarla peligrosa para si o para terceros, a la realización de un tratamiento ambulatorio), lo que a todas luces autoriza la intervención de un perito de parte, con independencia de que la medida se ordene en los términos de una pericia o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar agravio de la Sra. Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la sentencia de grado.
Si bien el artículo 46 de la Ley Nº 1217 faculta al juez a producir prueba, la misma debe “contribuir a establecer la verdad de los hechos”, lo que claramente no ha sucedido en la presente pues no se advierte qué relación puede tener el hecho investigado en autos (que el imputado haya tenido en el lugar donde dice domiciliarse una cantidad de garrafas, sin las medidas de seguridad correspondientes), con la situación social, ambiental, edilicia, estructural o administrativa del asentamiento denominado “Villa 31 bis”, sobre lo que se limitaron a declarar los Ministros del Gobierno de la ciudad, el Presidente del Instituto de la Vivienda y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes a quienes resolvió citar la Magistrada.
Al respecto, considero que si la Sra. Juez de Grado lo que necesitaba era conocer la situación del lugar donde reside el encartado, era atinente la inspección ocular que llevó a cabo, preguntar a los testigos acerca de dicha cuestión o en todo caso solicitar la prueba documental adicional necesaria, pero no citar a ministros de la ciudad, y un representante del Gobierno Nacional con rango de Secretario de Estado pues ello constituye un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

De la Ley Nº 1217 se desprende que el juez durante la audiencia se debe concentrar en dirigirla y moderar la discusión entre las partes -aún en el caso que el fiscal resuelva no intervenir- y no ocupar el papel de una de las partes del proceso. Por otra parte, y si tal como surge del artículo 51 de dicha ley, el juez debe impedir “preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan el esclarecimiento de la verdad”, cabe concluir que menos aún puede efectuarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio en cuanto a la vulneración al derecho de defensa, fundada en la denegación en sede administrativa de la producción de la prueba testimonial ofrecida.
Ello así, atento a que la parte ha tenido oportunidad de producir la referida prueba en primera instancia judicial, por lo que no se verifica en el caso un perjuicio que justifique el planteo de nulidad.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (CSJN, Fallos 324:1564; cfme. CSJN, Fallos 325:1649; 322:507; 320:1611; 319:119; 307:1774, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34522-0. Autos: NADINE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 149.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA DE PERITOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta del examen balístico y scopométrico realizado por la perito en balística.
En efecto, debieron extremarse los recaudos en ocasión de ordenar su producción por lo que debió notificarse a la defensa técnica a fin de que participara en el examen y eventualmente, opusiere las defensas que hicieran a su derecho.
Ello así, por cuanto ante la ejecución de una experticia controvertida en cuanto a los pormenores que la determinaron, y en atención a que su resultado podía incidir considerablemente en la situación jurídica del encartado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó la reconducción de la acción de amparo a un proceso común de conocimiento.
Ello así, pues el objeto de la presente causa es garantizar la salud de los niños mediante obras de infraestructura y designación de personal necesario a fin de poner al Hospital Público en condiciones apropiadas para una normal prestación de servicio de salud, y tal circunstancia requiere posibilitar un proceso expeditivo y eficaz que evite la frustración de un derecho que requiere particular tutela judicial.
En este sentido, cabe señalar que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, y, por lo tanto, su procedencia debe ser analizada con criterio amplio, conclusión que se ve corroborada, en el ámbito local, por la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento del amparo está desprovisto de formalidades que afecten su operatividad.
De todos modos, si bien es cierto que, como queda dicho, el amparo es inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba, esta evaluación debe efectuarse cuidando de no extremar el rigor del criterio interpretativo, pues también es un proceso de conocimiento, aunque el objeto, esto es, la lesión o amenaza ilegítima o arbitraria a un derecho de raigambre constitucional, resulte menos complejo en su explicitación (Morello, AugustoM-Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 39). De allí que cabe coincidir con los autores citados cuando afirman que: “Por consiguiente, cuando la prueba ofrecida y la que debe practicarse (o gestionarse) no reviste, en sí, especial complejidad como para requerir un proceso de conocimiento mayor, no deberá apelarse a una norma obstruyente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41499-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2012. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual intimó al recurrente a poner a disposición del perito ingeniero en sistemas de información los equipos requeridos a fin de completar el informe pericial oportunamente presentado, bajo apercibimiento tomar la negativa a hacerlo como una presunción en su contra.
En efecto, aun cuando es cierto que el artículo 303 de la Ley Nº 189 en cuanto dispone la inapelabilidad de las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas se trata de una norma de interpretación restrictiva y que, por tanto, correspondería conceder el recurso, por ejemplo, cuando se ha denegado el derecho a producir prueba en virtud de un ofrecimiento reputado extemporáneo, esta apreciación extensiva no rige para el caso, en que no se cuestiona el ejercicio mismo de ese derecho sino una intimación para que una de las partes ponga a disposición del perito elementos que permitirían completar el dictamen.
En otras palabras, el tenor de la manda apelada no supera la valla establecida en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; ello, claro está, sin perjuicio de la ponderación que quepa realizar, al momento del dictado del pronunciamiento definitivo, respecto de los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad para justificar la imposibilidad de aportar aquellos elementos, pero que constituye una tarea ajena, desde ya, al ámbito de este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8627-0. Autos: TTI SA GSM SA (UTE) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, el legajo no se encuentra en condiciones de ser remitido al Juez de juicio, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Es que “… la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las prueba pertinentes ordenadas…” (Conf. Sala III causa nº 32675-00/10 Valdiviezo Pablo Ezequiel s/ inf. Art. 184 inc. 5 - Daños – CP 3 de marzo de 2011…).
Asimismo, conforme a las consideraciones vertidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del mencionado Código, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. Art. 213 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción sin perjuicio del recurso de apelación planteado por la Defensa.
En efecto, más allá de los efectos del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la defensa (excepción de atipicidad), en atención a la especial naturaleza que los informa y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - CONFIGURACION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, el accionante plantea que aunque no se ha cuantificado el lucro cesante, el daño se encuentra acreditado –en la naturaleza de su actividad y en las características de las tareas de obra-. Sin embargo, ambos conceptos se encuentran ligados. En efecto, el actor invoca daños asociados a una propiedad en la cual se explota un comercio, por ello, “los daños que son consecuencia directa e inmediata” de la ejecución regular de la obra pública, no son sino los denominados por el actor como “lucro cesante”. Por tal motivo, si se admitiera como principio excluir la reparación del lucro cesante, al ser éste el único daño del actor, se llegaría a una expropiación parcial sin la indemnización correspondiente. Ello, por cuanto las ganancias de quien demanda no serían hipotéticas ni conjeturales sino las que razonablemente obtendría, de acuerdo con el desarrollo normal y habitual de su empresa. Esa ganancia -se ha dicho-, por estar incorporada al patrimonio del actor deben ser consideradas como si se tratara de un daño emergente y por lo tanto pasible de ser indemnizado. Esta es la jurisprudencia aplicable a las circunstancias particulares del presente caso. En virtud de ella, el reclamo indemnizatorio por ganancias dejadas de percibir en un local destinado a explotación comercial, condiciones fácticas como las alegadas, se encuentra habilitado, aún cuando se demande la responsabilidad del Estado por la actividad lícita, cuando resulta acreditado que se trata de ganancias razonables que normal y habitualmente la empresa percibía. En el caso, tal ha sido el óbice para la procedencia del reclamo: la ausencia de prueba en relación a las ganancias del actor, quien no logra revertir en esta instancia ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, la conclusión del Magistrado de que la indemnización por lucro cesante no podía proceder porque no se había demostrado que las ganancias –normales y habituales- dejadas de percibir formaran parte del patrimonio del afectado, aparece como acertada pues resulta innegable que el propio actor impidió la producción de la prueba que él mismo había ofrecido, en la convicción de que con ese medio se podía acreditar el extremo invocado.
Esa prueba no pudo concretarse como consecuencia de que – según informó el experto en su respectivo informe y que el actor no impugnó, el accionante no exhibió al profesional ni los libros contables ni las facturas de ingresos por ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta por el accionante con el objeto de percibir una indemnización que repare los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ampliación de una línea de subterráneos, que provocó el cierre de las avenidas sobre las cuales se ubicaba su comercio, el cual quedó virtualmente encerrado entre las obras que interrumpieron por completo el tránsito vehicular y dificultaban el paso peatonal, a lo que se suma emanación de olores, ruidos y vibraciones insoportables, desprendimiento de polvo, disminución de la clientela, entre otros.
En efecto, en relación con el rechazo del rubro “daño y tratamiento psicológico”, cabe reiterar que la prueba pericial se vio frustrada por causa de la conducta del propio actor, quien, manifestando su disconformidad con la tarea de la experta y con las preguntas que debía responder. Además, aunque se fijó una nueva fecha para concretar la experticia, el actor volvió a interrumpir la tarea, manifestando expresamente su malestar y su intención de no continuar. En esa oportunidad, el actor, de acuerdo con lo que informó la experta, le habría levantado la voz y se habría marchado dando un portazo. Tras hacer saber tal estado de cosas al Tribunal, la profesional renunció a su labor por considerar viciada su objetividad. Finalmente, por no haber insistido en su producción, y a instancias de la empresa concesionaria codemandada, el Tribunal de grado declaró la negligencia de la prueba pericial. Así las cosas, los argumentos desarrollados por el recurrente aparecen como carentes de sustento mientras que el rechazo del rubro en análisis aparece como debidamente fundado y congruente con las constancias de la causa. Idénticas razones explican por qué no podría proceder la pérdida de chance, pues si bien conceptualmente la pérdida de chance implica como tal la pérdida de una probabilidad de un beneficio esa probabilidad debe ser acreditada. En el caso, la deficiencia probatoria alcanza a esa noción pues no se vincula con la naturaleza del rubro, sino con la falta absoluta de elementos objetivos de cálculo, los cuales, pese a ser ofrecidos como extremo a probar, no fueron acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4692-0. Autos: SEVERINO RUBEN RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, atento que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, corresponde que intervenga el Juez a cargo de la misma en la incorporación de la prueba pendiente de resolución.
En efecto si bien el Juez a cargo de la etapa de juicio sostiene que la etapa intermedia no ha precluido toda vez que existiría prueba pendiente de resolución.
Sin embargo, la obligación de presentar la pericia psiquiátrica en el juicio oral se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.
Ello así, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala citada como sustento de la mencionada postura, en atención a que en los antecedentes señalados, era el Juez quien debía producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-03-00-10. Autos: Abate, Carlos Sala I. 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CLASIFICACION - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de producción de prueba pericial ante esta instancia formulado por la parte actora, en los términos del artículo 231, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, cabe señalar que la “clasificación industrial internacional uniforme” es una propuesta de Naciones Unidas cuya “principal finalidad es facilitar un conjunto de categorías de actividad que pueda utilizarse para la elaboración de estadísticas”, que “ha proporcionado orientación a los países para elaborar las clasificaciones nacionales de actividades y se ha convertido en una herramienta importante para la comparación de datos estadísticos sobre actividades económicas a escala internacional” (conf. Informes Estadísticos de Naciones Unidas, Serie M, Nro.4, Rev.3.1, Nueva York, 2005).
Se trata, en definitiva, de una clasificación arbitraria diseñada con fines estadísticos, que no resulta vinculante a los fines de determinar la categoría impositiva que corresponde otorgar a la contribuyente en el orden local.
Por lo tanto, no se advierte que el punto de pericia, referido a que el profesional informe sobre si las tareas de la empresa encuadran en la mentada clasificación, resulte relevante para la resolución del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida
Cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el magistrado de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Habiendo admitido el Juzgado competente en la etapa de investigación la producción de pruebas solicitadas por la defensa, debe ser el Juez que controla la investigación preliminar quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal.
No resulta acertado lo señalado por el Juez a cargo de la investigación, en cuanto sostuvo que conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad queda a cargo de las partes la producción de la prueba, pues es clara dicha norma en tanto lo que impone a las partes es la carga de notificar de la fijación de audiencia a las personas que deban concurrir al debate, la que debe cumplirse una vez fijada la fecha; por lo que resulta inconsistente exigir, en virtud de aquél, que las partes sean las encargadas de aportar el plexo probatorio ofrecido, previamente a que el Juez de juicio fije el día para la celebración del juicio oral.
No puede imponerse a la defensa, como tampoco a la querella, una carga que la ley no exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la presente el Juzgado competente en la etapa de investigación, hasta tanto se haga efectiva la producción de la prueba informativa admitida en el marco de la audiencia regulada en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la ciudad , cumplido que sea ello, deberá remitirse sin más trámite al Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa ade juicio.
Si bien es cierto que el artículo 210 del citado código exige que el Magistrado que interviene en la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos Silva, Javier Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

El Juez tiene facultades instructorias que le permiten –dentro de ciertos límites– complementar o integrar por propia iniciativa el material probatorio incorporado por las partes al proceso (art. 29 inc. 2 CCAyT). Mediante tales facultades los jueces no pueden disponer la producción de diligencias probatorias que no se refieran a los hechos controvertidos en el proceso, ni suplir la negligencia de las partes en la producción de la prueba ofrecida y, deben, en todo caso, respetar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso, permitiendo el control del diligenciamiento y del resultado de las medidas dispuestas.
Por su parte, el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145– establece que “son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”. En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44601-1. Autos: AVELEN SERGIO AUGUSTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa Oficial (arts. 195, 71 y 206 a contrario sensu CPPCABA) en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que de las constancias de la causa se desprende que su defendido profirió los dichos en el marco de una evidente situación de conflicto vecinal prolongado, por lo que no poseen la entidad suficiente como para configurar el tipo penal. Advierte que la jurisprudencia tiene dicho que las frases intimidantes producidas en un momento de ira o a causa de exabruptos no configuran la amenaza típica, pues no revisten entidad suficiente para temer un daño que efectivamente se llevará a cabo.
Aclarado ello, es dable confirmar lo sostenido por la Sra. Juez de Grado en cuanto consideró que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.
Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45516 -00-CC-11. Autos: Guzmán, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del control de alcohelemia y de la pericia médica producidos por la defensa.
Será el Magistrado de juicio quien deberá analizar, oportunamente, el peso probatorio que corresponde asignarles a dichas pruebas a fin de fundar su convencimiento.
Si bien el director objetivo de la pesquisa resulta ser el Ministerio Público Fiscal (arts. 4, párrafo primero, 5, 91 y concordantes, del CPPCABA), nada obsta a que la parte contra la cual se dirige la imputación estatal pueda, además de proponer la realización de diligencias probatorias, producir y ofrecer la prueba que considere relevante para restarle entidad a la hipótesis acusatoria (arts. 1, 96, 97 y 106 del CPPCABA), bajo el debido contralor del órgano jurisdiccional.
En definitiva, ello viene a reforzar la distribución de roles en el proceso penal y simultáneamente el carácter adversarial que cotidianamente se predica respecto de nuestra ley procesal penal.
Es decir que tales elementos gozarán de mayor o menor valor a los efectos de determinar la responsabilidad del imputado, pero en modo alguno se ven afectados en su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

La llamada invitación a designar letrado de confianza, bajo apercibimiento de dar intervención a la defensa oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del imputado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. CNCiv., Sala "A", junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E. Civ. y Com., Sala "III", julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar —mediante una crítica concreta y razonada— el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala "V", septiembre 3-1980, B.C.N.E.C. y C., 696, nº 10.407; CNCiv., Sala "A", febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala "C", abril 8-1980, LL, 1980-D-748, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Esta Sala ya tiene señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN, y 13, inc. 3°, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2º, CCAyT) ("in re" “Massalin Particulares SA y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa -art 277 CCAyT-” , Exp. 3750 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PERICIA PSICOLOGICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que previno, a fin de que su titular continúe a cargo de la misma hasta tanto se tenga por producida la prueba pericial psicológica aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o las partes expresamente desistan de dicha medida, lo que no consta en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se dispuso la realización de una pericia psiquiátrica. La Jueza de grado consideró que debido a que la encartada no compareció y las partes no reiteraron la medida, existió un desistimiento.
Ello así, en primer lugar, no obra en autos constancia de la presunta citación a la imputada ni de su incomparecencia. En segundo lugar, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que a pedido de parte (como sucede en el caso) el Juez dispondrá la revisación psiquiátrica del imputado por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
Por tanto, toda vez que la etapa intermedia no se encuentra precluida, corresponde a la Juez de instrucción continuar a cargo de la causa hasta la culminación de dicha etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-01-CC-12. Autos: Facal, Delia Sala I. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXTRAÑA JURISDICCION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En un sistema desformalizado como el que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la evidencia (formalizada por cierto) que fue recibida en ajena jurisdicción respetando las formas de ésta, tienen plena validez y, por ello pueden ser utilizadas por el acusador sin necesidad de reproducción durante la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y confirmar la resolución que dispone que se le reciba declaración testimonial en cámara gesell a la hija menor de edad de la denunciante durante la etapa instructoria.
En efecto, la decisión de adelantar la recepción de dicha declaración a la etapa instructoria, claramente se justifica cuando es la prueba principal o la única prueba de la materialidad de la conducta investigada. Pero que ello así se haya decidido en modo alguno autoriza a prescindir, precisamente, de esta prueba durante el debate.
En el caso de las declaraciones recibidas a los niños, está razonablemente limitado por el procedimiento de cámara gesell adoptado por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil . Esa regulación, que opta por reservar para el debate la concreción de tales declaraciones, de ningún modo torna irreproducible la que se efectúa durante la instrucción, para decidir si será necesario efectuar el juicio.
Pero la razonable decisión de adelantarla, tendiente a priorizar el interés superior del niño de que se investigue apropiadamente lo que damnifica a su madre y también el de la imputada, a no ser enjuiciada frívolamente, sin investigar mínimamente, de ningún modo autoriza a conculcar a la imputada su derecho a hacer interrogar mediante el procedimiento legalmente previsto a la niña que se espera que suministre la prueba de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020100-00-00-12. Autos: C., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.