OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - CORTE DE RUTAS - TRANSITO AUTOMOTOR - RECLAMO SALARIAL - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - OMISION DE DAR AVISO

En el caso, surge de las actuaciones que la obstaculización del tránsito vehicular reprochada ha sido el medio empleado a los fines de solicitar un reclamo salarial que venía de larga data y que posteriormente habría sido reconocido como justo.
Sin embargo, no corresponde plantear la cuestión ni desde el punto de vista de la justicia del reclamo, ni desde el ángulo del derecho prevaleciente.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad.
De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas, es decir dando aviso a la autoridad, extremo éste que no puede ser soslayado pues aparece como condición de la inexistencia de un injusto contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - OMISION DE DAR AVISO - CAUSA DE JUSTIFICACION - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La tipicidad de la conducta regulada en el artículo 78 del Código Contravencional no se constituye sólo con el impedimento u obstaculización de vehículos por la vía pública, sino con dicha faz positiva más una omisión: no haber dado aviso a la autoridad competente con razonable anticipación –si además se trata del ejercicio de un derecho constitucional-; es decir con la sumatoria de aquella acción, más el incumplimiento de la conducta debida frente a tales supuestos.
La alusión al “ejercicio regular de los derechos constitucionales”, parece indicar que se trata de una causa de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el Código Penal -artículo 34 inciso 4- dicho párrafo carecería de operatividad, no así el último que lo reglamenta.
Si se lo considera un supuesto de atipicidad, debería incluirse entre los elementos del tipo la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que sólo en caso de que la totalidad de las exigencias se cumplan la conducta sería típica.
Lo cierto es que se trate de una causa de justificación o de atipicidad, el artículo 78 excluye la configuración del injusto allí previsto siempre que confluyan las dos exigencias previstas en forma conjunta: el ejercicio de un derecho constitucional y el previo aviso a la autoridad competente.
Creemos que el requerimiento de aviso previo importa una reglamentación legítima del derecho. Aún mas, en aquellos casos donde la legislación exige autorización previa, se consideró constitucional dicha exigencia en tanto se limitara a analizar el tiempo, lugar y modo de realización de la protesta para la conservación del orden público; de modo tal, que sólo aquellos rechazos arbitrarios del permiso requerido se consideran lesivos de los derechos de reunión y libre expresión (“Cox v. New Hampshire” 312 U.S. 569). Por consiguiente, comparando lo citado precedentemente con los requisitos establecidos por el legislador local para dispensar de responsabilidad contravencional a quien lleve a cabo la conducta tipificada, luce razonable la exigencia del mero aviso a los efectos de garantizar el orden público y de evitar la lesión de otros derechos de terceros, también garantizados por la Constitución Nacional y local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - OMISION DE DAR AVISO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

El previo aviso a la autoridad competente regulado en el artículo 78 del Código Contravencional tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, mucho más ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general de la población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para preservar la seguridad. De allí que tal exigencia es, por un lado razonable, por ser proporcionada a los fines que pretende obtener y, por otro lado, ha sido la alternativa menos onerosa posible para el derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una autorización de la autoridad competente, apenas un simple aviso.
Al respecto, se ha distinguido entre reuniones públicas en lugares cerrados y reuniones públicas en lugares abiertos, exigiéndose para la primeras un mero aviso a la policía (Doctrina de la Corte en los casos Moreno Dono -Fallos 196:644; 207:252-) y para las segundas autorización policial (Quiroga Lavie, Humberto, Derecho Constitucional, Depalma, 1987, p. 161). Sin embargo, el legislador ha optado por reglar del modo menos lesivo este derecho.
Así, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que: “No parece irracional que el ejercicio del derecho de reunión esté reglamentado por la ley común (parlamentaria, competente para ello), mediante la exigencia de un aviso previo a la obstrucción del tránsito de vehículos y peatones y, menos aún, que la interpretación... en el sentido de requerir cierta antelación del aviso, inexistente en el caso, según la prueba valorada-, para que la autoridad disponga alguna forma de ordenamiento mientras dure el problema, sea contraria a la regla constitucional que invoca el recurrente (Voto del Dr. Julio Maier, autos “Duarte, Daniel Rubén s/ infracción art. 41 CC- apelación”, Expte. 3231/04 rta. 16/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - OMISION DE DAR AVISO

En el caso, debemos discernir entre la presencia de personal policial en el lugar, con motivo de las tareas de prevención o incluso ante el alerta de los efectivos destacados en las inmediaciones, del aviso que quien pretende ejercer legítimamente un derecho constitucional debe anticipadamente hacer a la autoridad competente a los fines de no vulnerar el artículo 78 del Código Contravencional.
Surge del estudio de las actuaciones que el único panfleto acompañado en autos para acreditar el cumplimiento del aviso previo a la autoridad competente, no cumple con las exigencias que el ordenamiento contravencional exige. A decir verdad la referencia “hoy paramos” sin indicar horario, lugar o incluso fecha cierta no puede entenderse como aviso previo, mucho menos anticipado, debiendo agregarse que tampoco se desprende de su contenido la realización de una marcha programada.
No está en discusión que los manifestantes hayan respetado en su oportunidad las indicaciones desplegadas por la autoridad competente, o dejado un carril libre para la circulación vehicular, ya que la norma invocada hace alusión a la obstaculización u impedimento del mismo, tampoco esta en duda la legitimidad del reclamo que los trabajadores realizaran, el objeto del presente proceso es determinar si se han vulnerado las normas contravencionales que regulan la vida de los ciudadanos en esta sociedad y a criterio de los suscriptos, los sucesos descriptos como así también los elementos de cargo acreditados encuentran una clara adecuación típica en el artículo 78 del Código Contravencional pues, la razonable anticipación exigida para el aviso previo no existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OMISION DE DAR AVISO

En los últimos tiempos han ocurrido en nuestro medio reclamos mediante manifestaciones y reuniones públicas que obstaculizan el tránsito de vehículos, que sin embargo distan de ser una novedad.
En el caso, no es que los trabajadores optaran por caminos no institucionales para obtener los derechos por los que reclamaban, sino que eligieron ese método de protesta social para que las instituciones obraran conforme a derecho, no siendo en momento alguno violentas tales protestas, sino que en todo momento demostraron los autores un grado de organización y disciplina, siguiendo las indicaciones de la Policía Federal.
Nuestro orden constitucional reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión que le es inherente, de poco serviría tal reconocimiento si no se le permite expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas públicamente. De tal forma que una protesta como la que aquí se trata, efectuada dentro de los cauces institucionales no es más que el ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados por el PIDH y el PIDESyC, por lo que nunca puede ser materia de tipos correccionales, ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia previa a una autoridad competente que, el tipo contravencional no determina.
No es cuestión de preeminencia constitucional, ya que estamos en presencia de un derecho constitucional de segunda generación del artículo 14 bis. y del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que como tales no consisten en una omisión por parte del Estado, sino de acciones positivas y obligaciones de hacer, lo que aunado a los largos años de un conflicto irresuelto, habilita el derecho a la protesta, que en tanto se mantenga dentro de las vías normales no puede ser abarcada por el derecho contravencional, lo contrario importaría las pulsiones de un estado de policía. (Del voto en disidencia Parcial del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - ATIPICIDAD - DERECHO DE REUNION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un Estado constitucional de derecho como el nuestro, la libertad de expresión no parece que en principio pueda ser limitada por una previa notificación a la autoridad competente sin que tal restricción no comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la Constitución (art. 1, 14, 28 y 33). Cierto es que los derechos constitucionales no son absolutos, empero parece ser cierto también que obstruir el derecho a la libertad de expresión, reunión y petición pacífica, pongan de manifiesto un estado de necesidad (no penal) extremo y casi terminal, en modo alguno condice con ningún interés público, máxime que una de las consecuencias pueda ser apta para vaciar de contenido el derecho a la libertad, en tanto dicho derecho se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros derechos constitucionales de quienes protestan, sin duda alguna, de innegable trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana.
Por tal motivo la protesta por parte de quienes se les ha acreditado coautoría en el presente caso, es atípica, pues la misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido más que un ejercicio regular del derecho constitucional de estos procesados, aunque ella hubiere sido masiva, que por su número hubiere causado molestias a la circulación de vehículos e incluso dejado caer panfletos que ensuciaren la vía por el plazo razonablemente necesario para manifestarse.
En otras palabras, ellos estaban ejerciendo un derecho legítimo en un estricto marco constitucional, que como tal, no puede ser penalizado. (Del voto en disidencia Parcial del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHO DE REUNION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No hay oposición absoluta entre el derecho a la protesta social y al de transitar libremente por el territorio de la Ciudad que deba ser resuelta priorizando uno por sobre el otro. Ese presunto conflicto debe encontrar solución en nuestro ordenamiento jurídico que se sienta sobre las bases del sistema constitucional, la ley fundamental es la primera y última garantía de una convivencia pacífica en la que cada ciudadano, o grupo de ellos, puede hacer valer intereses, que tantas veces se encuentran confrontando en nuestra compleja sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La exigencia de aviso previo a la autoridad competente no implica el desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino que se trata de una exigencia de sencillo cumplimiento y de grandes beneficios.
Esta última exigencia normativa (aviso a la autoridad competente) funciona, en nuestra Ciudad, como reglamentación del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte del artículo 78 del Código Contravencional está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio del derecho.
En efecto, el derecho a la protesta, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación razonable, con la finalidad de mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La imposibilidad de facilitar al Estado la previsión de consecuencias mediante aviso previo suficiente y respeto por el ordenamiento de la protesta, concluye paralelamente en el desprecio por los derechos del resto de los ciudadanos de Buenos Aires, de todas las clases sociales incluyendo trabajadores y desocupados, propietarios de vehículos o usuarios de transporte público, y en la afectación al bien jurídico protegido.
Posibilitar la protesta mediante un cauce ordenado de la misma no implica restricción de derecho alguno sino un ejercicio legítimo del mismo que excluye la tipicidad. La inobservancia de la norma supone considerar, a los efectos de establecer responsabilidad contravencional, la existencia de vías alternativas idóneas de expresión que pudieron ser desechadas. Cuanto mayor sea la dificultad para hacer audible la voz o visible el reclamo, menor reproche puede ser formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar al encartado.
En efecto, la sentencia absolutoria de grado reposa exclusivamente en la circunstancia del pretendido desconocimiento del imputado acerca de que las autoridades de esta Ciudad resultan ser aquellos competentes que refiere el artículo 78 del Código Contravencional.
A mayor abundamiento, ni el aviso que el imputado formulara al Ministro del Interior de la Nación, ni al Sr. Secretario de Inteligencia del Estado Nacional, cumplen con el requisito de estar dirigidos a la autoridad competente de esta Ciudad entendiendo por tal, como mínimo, a alguna de sus propias autoridades constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Nuestro orden constitucional reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión que le es inherente, de poco serviría tal reconocimiento si no se le permite expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas públicamente. De tal forma que una manifestación – de naturaleza política - como la que aquí se trata - no es más que el ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados por el Pacto Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, lo que no puede ser cercenado por tipos contravencionales; ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia previa a una autoridad competente, autoridad que el tipo contravencional no determina y como bien refiere la señora Juez de Grado, debe ser reglamentada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El requerimiento de aviso previo a la realización de una manifestación en la vía pública regulado en el artículo 78 del Código Contravencional no importa una reglamentación que elimine o altere los derechos de reunión y peticionar sino que, sin excluirlos, tiende a atenuar los efectos de su ejercicio. Dicha exigencia resultaba un medio proporcional en relación al fin buscado, específicamente, el mantenimiento del orden y la seguridad en la vía pública y, más genéricamente, el bienestar general de la población que transita por esta ciudad. Ello así pues, dicho aviso permite que se adopten las medidas necesarias para mitigar los efectos que el ejercicio del derecho en cuestión irroga al resto de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - TRANSITO AUTOMOTOR - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la inconstitucionalidad del artículo 78 del Código Contravencional planteado por la Defensa.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad. De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016241-00-00-08. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE REUNION - ESPACIOS PUBLICOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la presente acción de habeas corpus.
En efecto, es claro que la ocupación del espacio público frente a la sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por un grupo de personas que han instalado una carpa y otros enseres y que a lo largo de más de dos meses han dado funciones de cine y efectuado otras actividades culturales en protesta y demanda de una solución a diversos reclamos que afectan a quienes se encuentran privados de su libertad, puede exceder el marco de la libertad de expresión y de reunión garantizada por la Constitución Nacional y, al afectar el uso de espacio librado al uso público, implica conductas susceptibles de ser encuadradas en contravenciones que, precisamente, la Policía de esta Ciudad está obligada a hacer cesar.
Por esta razón, la acción de habeas corpus preventivo intentada en amparo de la libertad de expresión y de reunión aun cuando la conducta que se pretenda amparar hoy resulte inadmisible por razones sanitarias debió, en mi opinión, ser tramitada para garantizar que el protocolo de intervención al que se ajustarían las autoridades policiales sería adecuado, que ellas obrarían debidamente identificadas y que ejercerían la fuerza mínima indispensable sólo en caso de ser necesaria para hacer cumplir las normas sanitarias.
En consecuencia, discrepo con mis colegas y considero que la conducta aquí denunciada justifica la tramitación de esta acción. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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