OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - OMISION DE DAR AVISO - CAUSA DE JUSTIFICACION - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La tipicidad de la conducta regulada en el artículo 78 del Código Contravencional no se constituye sólo con el impedimento u obstaculización de vehículos por la vía pública, sino con dicha faz positiva más una omisión: no haber dado aviso a la autoridad competente con razonable anticipación –si además se trata del ejercicio de un derecho constitucional-; es decir con la sumatoria de aquella acción, más el incumplimiento de la conducta debida frente a tales supuestos.
La alusión al “ejercicio regular de los derechos constitucionales”, parece indicar que se trata de una causa de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el Código Penal -artículo 34 inciso 4- dicho párrafo carecería de operatividad, no así el último que lo reglamenta.
Si se lo considera un supuesto de atipicidad, debería incluirse entre los elementos del tipo la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que sólo en caso de que la totalidad de las exigencias se cumplan la conducta sería típica.
Lo cierto es que se trate de una causa de justificación o de atipicidad, el artículo 78 excluye la configuración del injusto allí previsto siempre que confluyan las dos exigencias previstas en forma conjunta: el ejercicio de un derecho constitucional y el previo aviso a la autoridad competente.
Creemos que el requerimiento de aviso previo importa una reglamentación legítima del derecho. Aún mas, en aquellos casos donde la legislación exige autorización previa, se consideró constitucional dicha exigencia en tanto se limitara a analizar el tiempo, lugar y modo de realización de la protesta para la conservación del orden público; de modo tal, que sólo aquellos rechazos arbitrarios del permiso requerido se consideran lesivos de los derechos de reunión y libre expresión (“Cox v. New Hampshire” 312 U.S. 569). Por consiguiente, comparando lo citado precedentemente con los requisitos establecidos por el legislador local para dispensar de responsabilidad contravencional a quien lleve a cabo la conducta tipificada, luce razonable la exigencia del mero aviso a los efectos de garantizar el orden público y de evitar la lesión de otros derechos de terceros, también garantizados por la Constitución Nacional y local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - LEGITIMACION - CAUSA DE JUSTIFICACION - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la querella señala que aunque la Magistrada de grado reconoció la tipicidad y la antijuridicidad del suceso denunciado por la apelante y la Fiscalía, atribuyéndole el carácter de autora a la encartada, dictó un temperamento absolutorio en la inteligencia de que la imputada había actuado como lo hizo por haber incurrido en un error de prohibición invencible, error que a su entender, no existió.
Así las cosas, la "A-quo" aludió a la información aclaratoria que sobre el extremo brindara el letrado de la encartada, quien refiriera que su asistida había ingresado al lugar luego de tomar conocimiento del decisorio dictado por el Juzgado Civil, en la que se hiciera lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del predio de esta ciudad, a favor del Club titular del inmueble, pronunciamiento que fue apelado y luego desistido por la institución, siendo en función de dicho desistimiento que su asistida había entendido que se encontraba legitimada para entrar al sitio. Asimismo, A fin de sustentar -aún más- la posibilidad de que la imputada pudo haber creído que se hallaba legitimada para ingresar mencionó que tanto ésta como el Presidente de la entidad deportiva, habían sido sobreseídos con anterioridad, “ante la inexistencia de delito alguno” en el marco de la causa del Juzgado Nacional en lo Correccional que se iniciara por el delito de usurpación, en un supuesto de idénticas características al aquí ventilado.
Por las argumentaciones apuntadas, observamos que en el "sub lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto las Defensas.
En efecto, las recurrentes se agravian en el modo en que se tuvo por acreditada la configuración jurídica del delito de abandono de persona seguido de graves daños a la salud (art. 106 CP).
Así las cosas, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Ello así, la conducta atribuida a las imputadas importó la comisión del tipo descripto en el artículo 106 del Código Penal pues es dable vincular su comportamiento -de no acercarse al domicilio del recurrente para atenderlo- con el peligro para la vida o la salud de éste, que el tipo objetivo de la figura reclama.
En este sentido, la fórmula genérica de deberes de mantener y cuidar se concreta en mandatos de actuar específicos de acuerdo a lo jurídicamente exigible, teniendo en cuenta las capacidades del autor y las circunstancias del caso concreto.
Al respecto, las imputadas con su actuar crearon una situación de peligro, pues su comportamiento no se ciñó al cumplimiento del rol que les era debido, la omisión de preservar la vida en riesgo es por regla injustificable.
Por tanto, compartimos entonces la convicción de que la conducta de las imputadas no puede considerarse justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGITIMA DEFENSA - CONTEXTO GENERAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesta atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la conducta imputada no configura delito dado que el supuesto denunciado (art. 149 bis CP) ha tenido lugar durante la ocurrencia de un hecho contrario a derecho, concretamente alegó que se habría cometido en ejercicio de una legítima defensa (art. 34 CP). Agregó, además, que el contexto de discusión en el que se habrían producido las amenazas -tales como: "yo te voy a matar"-, también daría cuenta de la atipicidad pretendida.
Así las cosas, en primer lugar, sin perjuicio de que esa "supuesta provocación" por parte de la denunciante es una cuestión de hecho y prueba no atendible mediante la vía intentada, se advierte que lo cierto es que la recurrente alega la aplicación de una causa de justificación que, como tal, es analizable, desde el punto de vista dogmático actual, en el estadio de la antijuridicidad. Lo expuesto da cuenta de que no estamos frente a un planteo de atipicidad, y mucho menos, manifiesta.
En segundo término, la impugnante alega que dado que las amenazas se habrían proferido en un contexto de discusión, aquellas no serían típicas. Sin embargo, cabe indicar que aun cuando efectivamente se hubiesen producido en el marco de un altercado, ello no implica, de por sí, la atipicidad pretendida. Para que fuese así aquellas deberían ser un mero exabrupto aislado producto del acaloramiento propio de un encendido intercambio de palabras y, desde luego, no deben haber tenido la finalidad de amedrentar a la víctima. Circunstancias que, en autos, no surgen palmariamente de la descripción de los hechos, ni del relato efectuado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - CAUSA DE JUSTIFICACION - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa considera que en caso de que se considere que la sentencia no es nula, que los hechos existieron, y que ellos son típicos, la conducta de su pupilo se encuentra justificada por el derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3° del Código Penal, en razón de que sus acciones estuvieron únicamente dirigidas a salvaguardar la integridad física de sus hijos menores de edad.
Al respecto, la aplicación del "estado de necesidad" no puede legitimar todo tipo de lesión, sino que resulta crucial en este aspecto ponderar entre el mal ejercido y el mal que se buscó evitar. Así, Muñoz Conde entiende que “la realización del mal o la infracción del deber que el sujeto realiza para evitar un mal a sí mismo o a un tercero, debe ser el único camino posible para conseguir la meta salvadora” (D´Alessio, Andrés J. “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2009, 2° edición, Ed. La Ley, Buenos Aires).
En base a ello, no pude afirmarse que las conductas del condenado hubiesen podido estar justificadas, ello así pues es menester también verificar la idoneidad de la conducta típica para evitar ese “mal mayor”, en este sentido proferir frases como: "Cuidate cuando salgas, yo te aviso, todas me las vas a pagar" o "Más vale que no te cruce, trata de no salir, mira bien para ambos lados (...) pienso usar toda mi inteligenciapara vengarme, grabatelo...", no parece ser el medio idóneo para evitar que sus hijos vean situaciones de consumo de sustancias narcóticas o de liberalidad sexual.
Dicho de otro modo, amenazar la integridad física de una ex pareja para salvaguardar la integridad de sus hijos no se presenta como un medio razonable, incluso la conducta ilícita del imputado que resultó acreditada en autos no guarda relación con la educación de sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta endilgada al encausado y disponer el sobreseimiento del encausado por la contravención regulada en el artículo 85 del Código Contravencional.
En efecto, la conducta enrostrada al imputado resulta palmariamente atípica, en tanto al ser indagado el imputado explicó las razones por las que portaba el elemento secuestrado (una tijera sin mango).
En tal sentido sostuvo que era el elemento que utiliza para trabajar en tanto realiza trabajos de mantenimiento.
Ello así, el hecho en modo alguno encuadra dentro de la figura del artículo 85 del Código Contravencional que establece, como uno de sus requisitos para que se configure el tipo objetivo, que quien porte el arma no convencional lo haga “sin causa que lo justifique”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14139-00-00-15. Autos: BARRIONUEVO, HUGO MARTIN Sala III. Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta endilgada al encausado y disponer el sobreseimiento del encausado por la contravención regulada en el artículo 85 del Código Contravencional.
En efecto, la conducta enrostrada no encuadra dentro de la figura del artículo 85 del Código Contravencional que establece, como uno de sus requisitos para que se configure el tipo objetivo, que quien porte el arma no convencional lo haga “sin causa que lo justifique”.
Más allá de considerar que este elemento del tipo da lugar a una inversión de la carga de la prueba, ya que el imputado debe justificar la portación, no puede dejarse de lado que, además de haber dado una explicación lógica y coherente en la indagatoria, al encausado se le labró el acta contravencional en la puerta de su casa, lugar donde habitualmente desarrolla las actividades de reparación a las que aludió para justificar la portación de la tijera sin mango que le fuera descubierta.
Ello así, la conducta es manifiestamente atípica, siendo que además, tal y como se desarrollaron los hechos, pareciera que la imputación de la contravención estaría más relacionada con la circunstancia de contar con antecedentes penales y no con un hecho contravencionalmente reprochable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14139-00-00-15. Autos: BARRIONUEVO, HUGO MARTIN Sala III. Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ANTIJURIDICIDAD - REQUISITOS - CAUSA DE JUSTIFICACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples (artículos 5, 29 inciso 3º y 149 bis del Código Penal).
En efecto, la conducta resulta también antijurídica, toda vez que no se advierte causa de justificación alguna que excluya el ilícito.
Cabe advertir que el argumento del estado de necesidad no puede prosperar. Más allá de lo que sostiene la Defensa, en todo caso lo que debería analizarse es la concurrencia de una legítima defensa. Esto es así porque aquel mal que supuestamente iba a sufrir el autor habría sido, en todo caso, el resultado de una conducta humana antijurídica, es decir, de una “agresión” (artículo 34, inciso 6º del Código Penal).
En la audiencia de juicio, el Magistrado tuvo por probado, que un grupo de vecinos, fue a reclamarle en forma aireada al imputado, quien se encontraba en su local de comidas, por un corte de electricidad que se produjo en el barrio, a causa de que este último tendría una conexión ilegal a la red eléctrica. En esa oportunidad, el imputado le dijo a uno de los vecinos que lo iba a matar y le iba a prender fuego el auto, mientras que a otro de ellos le expresó:“sé dónde vivís”, mientras sacaba y exhibía un arma fuego o algo similar.
Ello así, incluso considerando que lo que hicieron los vecinos fue agredir al autor, en el caso faltaría el requisito de “falta de provocación suficiente” por parte de quien se defiende. De acuerdo con lo que el Juez tuvo por probado, la conducta anterior del imputado no le permite ejercer legítimamente su derecho de defensa, puesto que fue él mismo quien habría generado la reacción de los vecinos.
Por lo tanto, habría tenido la posibilidad de evitar la agresión. Sólo si esa posibilidad no se da, pero sí es posible una defensa limitada a rechazar la agresión, entonces puede hacerse uso de esta. (cf. Otto, Harro, "Manual de Derecho Penal", Atelier, Barcelona, 2017, § 8, n.º m. 79 y 98). El imputado tuvo claramente la posibilidad de evitar la agresión y, por lo tanto, debió limitarse o bien a evitarla ingresando al local y bajando la persiana o bien a pedir el auxilio de la policía. En efecto, el desenlace final de los hechos muestra que esto era efectivamente así, puesto que las discusiones cesaron cuando el acusado, por orden del personal policial, ingresó en su comercio.
Ello así, debe rechazarse la existencia de una causa de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
El Defensor de Cámara entiende que existe un caso de error de prohibición, a la vez que el Defensor de primera instancia lo calificó como error de tipo. Entienden que el acusado pudo haber creído en que no existía impedimento para que ambos se encontrasen toda vez que existía entre ellos intercambio de mensajes, sumado a las visitas que le hacía la damnificada cuando el acusado se encontraba privado de su libertad.
Es decir, según la hipótesis de la Defensa, el imputado pudo haber creído que siendo su ex pareja la beneficiaria de la medida de restricción cuyo incumplimiento originó la presente causa y habiendo renunciado a la protección, no existía impedimento para concretar estos encuentros por los que ahora se lo condena.
No obstante, el error de prohibición no existió, lo que surge de los elementos incorporados al debate y de la orden perimetral impuesta, que le establecía claramente al imputado que se alejara de la zona en la que se encontraba la víctima.
Por otra parte y aun cuando hipotéticamente partiéramos de la presencia del alegado "error de prohibición", es obvio que reviste el carácter de vencible, pues toda vez que este se configura cuando puede exigirse al autor que lo supere, si tenía dudas sobre el alcance de la medida dispuesta, debió arbitrar los medios para salir del error.
Ello así, el imputado no debía acordar con la denunciante ninguna cita cuando claramente estaba notificado de la restricción.
Asimismo, teniendo en cuenta que el encartado fue contactado en varias oportunidades por personal policial, situación en que su dispositivo de geoposicionamiento se encontraba cerca de la víctima, no puede admitirse la falta de reprochabilidad de la conducta en base a la existencia de un error de prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENA ACCESORIA - CAUSA DE JUSTIFICACION - HISTORIA CLINICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto.
La Defensa entiende que la resolución se aparta de lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional y que en todo caso el quebrantamiento de la pena se encuentra justificado, dado que la contraventora ha informado al Tribunal sus problemas de salud.
Sin embargo, de la historia clínica de la condenada acompañada en autos, se advierte que la referida se realizó una cirugía programada de carácter estético, la cual resulta una operación ambulatoria. Asimismo se advierte que la condenada fue dada de alta el mismo día de realizada la operación que fue practicada hace más de seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11906-2015-1. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - CAUSA DE JUSTIFICACION - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El comportamiento del imputado por el cual el Fiscal requirió la elevación a juicio, al cual adhirió la Querella se describió como haber amenazado al denunciante con golpearlo con un trozo de caño metálico, en el exterior del inmueble donde se emplaza la firma que preside el encausado y que los empleados de la firma tuvieron que intervenir con el fin de que el imputado cesara en su actitud, luego de lo cual éste se retiró e instantes después egresó del referido inmueble con un arma de fuego en la mano y en ese momento refirió la amenaza de muerte.
En efecto, la falta de congruencia entre la conducta imputada y la que se ha desarrollado en los alegatos de cierre deviene notoria; por ello corresponde analizar el grado en que una descripción difiere de la otra.
En casos en que se vio alterada la acusación son circunstancias acompañantes de la conducta típica; en tales casos, la regla indica que tal modificación no resulta trascendente a efectos de considerar lesionado el principio de congruencia.
En tales casos la estrategia de los abogados no se verá afectada y, por ende, el derecho de defensa en juicio —del que se desprende el requisito de congruencia como condición necesaria para su vigencia— podrá ser ejercido plenamente.
Conforme lo advirtió el Juez de grado, en el caso de autos si bien las variaciones de tiempo, modo y lugar podrían ser apreciadas- en una consideración superficial- como irrelevantes, a poco que se profundice sobre el valor jurídico de estas modificaciones en el caso concreto que se investiga se notará que el panorama cambia por completo.
El Magistrado atinadamente advirtió que si una parte de los sucesos se produjo dentro del inmueble del encausado podría estar en juego el ejercicio del derecho de legítima defensa (causa de justificación). Por su parte la Querella afirma que el instituto de legítima defensa no es aplicable porque los hechos sucedieron en un lugar que no es el domicilio del imputado.
Ello así, las circunstancias de hecho que mutaron desde la acusación al alegato de cierre, como las de derecho (interpretación pro reo del concepto “hogar”, alcance del elemento “resistencia”, etc.) son aspectos que solo podrían ser analizados en profundidad por la Defensa si dicha parte hubiera contado desde el inicio del debate con una misma descripción de los sucesos o, en su defecto, a través del remedio procesal previsto en el artículo 230 del Código Procesal Penal para el supuesto de ampliación o modificación de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE APELACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CAUSA DE JUSTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no es posible revisar una sentencia condenatoria sin conocer al imputado.
Si bien se ha dado a este recurso el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fijando la audiencia allí prevista, a la que fue convocado personalmente el aquí detenido, no fue posible obtener su comparendo dado que se informó que se encontraba bajo tratamiento médico de una enfermedad contagiosa en período de contagio. Dicha enfermedad no ha sido corroborada por médicos forenses. Correspondería haber dispuesto que ello ocurra y, si tal es el caso y en realidad no puede participar de la audiencia, debió suspenderse la tramitación de este recurso conforme lo previsto por el artículo 218, inciso 5°, en función de lo previsto por la última oración del artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La garantía de la inmediación asegura que el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado y confirmar o no su condena- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad.
Ello así, el presente recurso no debiera ser resuelto sin convocar la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación.
El "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, las razones invocadas en la denuncia no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus" (conf. art. 3 Ley 23.098). Se ha descartado en el caso que existiera limitación o amenaza ilegítimas a la libertad ambulatoria del beneficiario de la acción. Se constató que el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP). No existe, por tanto, atentado o restricción indebida a la libertad y eso basta para rechazar "in limine" el "hábeas corpus" requerido.
Por lo demás, no puede soslayarse tampoco que el propio representante letrado refirió en su denuncia que su pretensión se agotaba en lograr “que se precisen datos de la Causa Penal, Juez interviniente, hecho imputado, motivos que fundan la restricción de la libertad ambulatoria; ello con el fin de ejercer el inalienable derecho de defensa” (SIC).
De modo que la vía intentada no tenía más objeto que identificar el proceso y la autoridad judicial ante la que debería ocurrir, lo que -por cierto- ya ha sido satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE JUSTIFICACION - FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la continuación de la suspensión del proceso a prueba según su estado (art. 324 CPP; art. 6 LPC).
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que las explicaciones brindadas por el imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) no fueron valoradas al momento de la decisión.
Allí el imputado reconoció que atravesó la zona prohibida (por la prohibición de acercamiento a 300 mts. que le había sido dictada en el marco de la "probation"), pero indicó que ello obedeció a que se dirigía hacia “la cancha de Huracán”, que “toda la vida agarró por el mismo camino” y que no tuvo intención alguna de contactar a la víctima.
La Defensa resaltó que del reporte policial se desprendía que “en cuanto surgieron las alertas el masculino se comunicó a esta dependencia indicando no tener otro camino para poder dirigirse hacia ’la cancha de Huracán’”.
Ahora bien, nada de eso fue considerado por la "A quo", quien no argumentó por qué esas explicaciones debían ser desechadas. De tal forma, al no tratar un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida, la decisión resultó arbitraria.
Así las cosas, se impone concluir que la conducta desplegada por el imputado no constituyó un incumplimiento a la regla de conducta que le prohibía acercarse al domicilio de la víctima.
En efecto, esas explicaciones se pueden predicar como plausibles, en tanto ese día efectivamente el Club Atlético Huracán disputó un partido en su estadio y, si bien el imputado atravesó momentos antes una zona prohibida, esa circunstancia se extendió únicamente por dos minutos, en los que se puso en inmediato contacto con la autoridad policial.
En esas condiciones, es razonable concluir que no existió una voluntad maliciosa de desacatar el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269331-2022-1. Autos: D., L. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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