FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

La acumulación de causas en el Procedimiento de Faltas sólo esta prevista como una facultad del infractor en su beneficio, ya que se podría ver perjudicado si se tramitaran dos procesos con idéntica finalidad, en cuyo caso se ordenaría el archivo. Por lo tanto, no tiene en miras facilitar la actuación del Estado sancionador, ni la celeridad del trámite y depende de la actividad que despliegue en las actuaciones el interesado, la que no puede suplirse de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34642-00-CC-2007. Autos: Bernardino Rivadavia, S.A.T.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en una ejecución fiscal, tiene –salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción de litispendencia, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.
En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760853. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS TORRE S.A.C.F.I.M Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 462.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ

El planteo de litispendencia es una excepción de previo y especial pronunciamiento de carácter dilatorio que importa un medio de defensa destinado a atacar la relación procesal y que, por ende, su deducción compete al letrado que la ejerce.
En “el campo procesal penal, el ataque pertenece a la promoción y ejercicio de la acción penal y a la defensa –como derecho del imputado- pertenece la excepción” (Abalos, Raúl Washington, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994).
No puede el Magistrado introducir el planteo “oficiosamente” -debido a que el mismo no es de orden público- como tampoco puede resolver su propio planteo, pues pondría en tela de juicio el fiel respeto al principio de imparcialidad.
De esta manera, se soslaya por completo la manda legal que estatuye que “durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a, las siguientes excepciones...f) litispendencia” (Conf. art. 195 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

El archivo del proceso no se erige en la solución adecuada en los casos que exista litispendencia por concurso de delitos juzgados en diferentes jurisdicciones.
Sucede que si lo que se persigue es evitar la doble persecución penal por la misma conducta y que sea un solo Tribunal el que deba juzgar, decretar el archivo de la actuaciones en la jurisdicción de la Ciudad para que siga entendiendo la justicia nacional que previno, tenga o no efecto de cosa juzgada, podría generar no pocos problemas ante eventuales planteos de la defensa en una u otra dependencia judicial.
En fecha relativamente reciente y en un asunto de similares características, al tiempo de expedirse en la causa “Vizgarra” (Causa nº 26.066, caratulada “Inc. Apelación en autos ´Vizgarra, Justo Zacarías s/inf. Art. 189bis.C.P., portación de arma de fuego de uso civil -excepciones-´”, rta. el 21-12-07), esta Sala tuvo oportunidad de señalar la inconveniencia de que existan dos procesos en diferentes sedes siendo la solución correcta, atendiendo a que en ambos sumarios se investiga un mismo hecho, que sea un único órgano jurisdiccional el que lleve adelante la pesquisa, y en el caso de que efectivamente los dos fueran idénticos, se disponga su acumulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA

Teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello tal ausencia, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causa Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras- Apelación”, del 13 de febrero de 2006).
En el caso, la resolución recurrida, en cuanto resuelve desestimar la excepción de litispendencia, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que no se verifica en el caso circunstancia alguna que permita abrir excepcionalmente el recurso y apartarse de la enumeración taxativa prevista por el artículo 56 de la Ley Nº 1217, corresponde declararlo mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9687-00-CC/2008. Autos: SOCIEDAD MUTUAL ARGENTINA DE TAXIS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - OBJETO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - OBJETO

La excepción de litispendencia en sentido propio y la acumulación de procesos se diferencian netamente desde diversos puntos de vista. En primer lugar porque mientras la litispendencia supone (bien que entendida con criterio flexible) la existencia de la triple identidad entre las pretensiones, la acumulación puede decretarse frente a la mera conexión entre la causa o el objeto de aquéllas o a la posibilidad de que la sentencia que recaiga respecto de una de ellas produzca efectos de cosa juzgada con relación a la otra.
La litispendencia, en segundo lugar, sólo es invocable en primera instancia, a través del planteamiento de la excepción homónima, al paso que la acumulación puede incluso lograrse, mediante la vía incidental o por declaración de oficio, en segunda o ulterior instancia.
Finalmente la litispendencia tiene por efecto la eliminación del segundo proceso, que debe archivarse, y la acumulación, en cambio, cuando los procesos conexos tramitan ante órganos judiciales distintos, sólo produce un desplazamiento de la competencia por vía de adquisición o pérdida de ésta (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VI, Procesos de conocimiento [plenarios], Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, § 744, p. 110-1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-0. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2010. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo en cuanto rechaza la excepción de litispendencia planteada por la demandada.
Ello, sin perjuicio de la vinculación existente entre una y otra causa, elemento que había determinado la acumulación por conexidad decretada anteriormente por la a quo para evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Así, la falta de identidad entre el objeto que se persigue en esta causa y el pretendido en el proceso impugnativo implica descartar, por ausencia de la mencionada triple identidad, la existencia de litispendencia entre uno y otro; conclusión que, claro está, no conduce a desconocer la vinculación que presentan entre sí ambos pleitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-0. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2010. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - OBJETO - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO

El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos.
A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramite el otro proceso (arts. 286, inc. 3 y 449, CCAyT; Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, t. I, pág. 302/304).
A fin de ahondar más sobre el tema, debe recordarse (para el supuesto de litispendencia por conexidad) que dicha conexidad se define como la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos (CNCiv, Sala "A", 06/07/88, LL 1988-E-106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949662-0. Autos: GCBA c/ ESTRIAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La admisión de la excepción de litispendencia por conexidad tiene por finalidad evitar el dictado de sentencias contradictorias. Pero, además, el principio de economía procesal y celeridad; la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados por el juez previniente; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la litispendencia por conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifique los requisitos esenciales de su admisibilidad( coincidencia del sujeto, obeto y la causa de dos o más procesos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949662-0. Autos: GCBA c/ ESTRIAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 196.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

Este Tribunal ya tiene dicho que "la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como éste, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta [pedido de suspensión y excepción de litispendencia], la cuestión podrá ser ventilada -a todo evento- en el juicio de repetición posterior" ("GCBA c/ Gráfica Velton S.A. s/ Ejecución fiscal - ingresos brutos convenio multilateral", EJF 847689/0, 29/04/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2013. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - OBJETO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien una coincidencia respecto a las figuras de denunciante y denunciado entre la presente causa y aquella que se tramitó por ante la justicia Nacional en lo Criminal, ello no habilita a aseverar "per se" que nos encontramos ante una identidad de objetos procesales que traería aparejada una violación a la garantía constitucional del "non bis in ídem".
No sólo en aquélla denuncia no se mencionó ninguna conducta similar a la que aquí se pesquisa (esto es, relativa al incumplimiento de los deberes de asistencia y manutención del imputado con relación a su padre) , sino que evidentemente tampoco fue motivo de acusación fiscal con posterioridad. Ello, en tanto ni el titular de la acción al momento de solicitar el archivo de las actuaciones, ni la Jueza al momento de disponerlo, hicieron mención alguna al respecto.
Ello así, no se verifica una violación a la garantía del "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales: conducir en estado de ebriedad y lesiones culposas.
En el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar un concurso ideal. .
El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que el tipo del artículo 111 del Código Contravencional opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
En autos estamos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así y atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, es evidente que las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional en lo Correccional habrían sucedido durante la comisión de la conducción con alcohol en sangre reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, la única conducta reprochada al encausado se habría subsumido en ambas figuras penal y contravencional.
Por ello, atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONTRAVENCIONES - DELITOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
En efecto, en autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Se investiga si el encausado ha conducido un automóvil con una cantidad de alcohol en su organismo superior a la permitida por el ordenamiento legal vigente, habiéndose realizado el test del alcoholemia como consecuencia de una colisión con otro vehículo.
Simultáneamente a la actuación del personal preventor y del Fiscal, se le dio intervención a la Justicia Nacional en lo Correcional para que investigue en los términos del artículo 94 del Código Penal, en virtud de las lesiones que habrían sufrido quienes participaron en el accidente.
La Defensa Oficial interpuso oportunamente la excepción de litispendencia, en tanto que conforme el artículo 15 del Código Contravencional, no hay concurso ideal entre delito y contravención y entendió que se estaría violentando la garantía constitucional integradora del debido proceso, conocida como “ne bis in idem”.
Ello así, y atento que aplicación del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal entre las conductas reprochadas, corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
El bien jurídico protegido por el artículo 111 del Código Contravencional es la “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Ello, no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
Resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantia del "ne bis in idem," la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En autos no se verifica una identidad objetiva toda vez que el tipo contravencional encontró la configuración del injusto de forma instantanea en el preciso momento en el que el imputado comenzo a conducir su vehiculo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro.
Ello así y atento a que no resulta de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional, corresponde aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto la Ciudad tiene la atribución de legislar sobre faltas y sancionarlas siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la órbita de la legislación nacional punitoria (Fallos: 324:1307). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - PLURALIDAD DE HECHOS - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - OBJETO DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requiere que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Sii bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención del artículo 111 del Código Contravencional, como el delito de lesiones que investiga la Justicia Nacional serían atribuibles al encartado, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Las conductas de conducir en estado de ebriedad y el delito del artículo 94 del Código Penal configuran hechos distintos e independientes.
“La identidad del objeto material del proceso (eadem res) debe ser una identidad real y no jurídica, la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica …” (CNCP, Sala III, Causa nº 1489 Reg. 438.93.3 “Pernicone, Víctor Salvador s/recurso de casación”, rta. el 19/10/98).
La conducta de conducir en estado de ebriedad, por la que fuera requerida la causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar culposamente a una persona que se encuentra
específicamente tipificada en el Código Penal.
De acuerdo a las constancias de las causas que se han iniciado en sede Nacional como en sede local, el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención, es decir en momentos diferentes.
El delito –de existir- habría acontecido con posterioridad a la contravención, la que tuvo su inicio al momento en que el imputado comenzó a conducir su vehículo con un grado de alcohol en sangre superior al permitido legalmente.
Ello así, se trata de conductas diferentes, que habrían sido cometidas en momentos distintos por lo que no existe entre ambos hechos la identidad objetiva, requerida para tener por configurada la violación al "ne bis in idem " que la recurrente alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
La recurrente sostiene que se está investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un Juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
Sin embargo, la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
Del artículo 111 del Código Contravencional se advierte que se protege el bien jurídico “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Esto no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el caso de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Ello así, no resulta aplicable la regla del artículo 15 del Código Contravencional al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - USUCAPION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de litispendencia efectuada por la Sra. Jueza de grado en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa señala que el inmueble en cuestión se encuentra siendo objeto de un proceso civil por prescripción adquisitiva de parte de la aquí encausada, en el que es demandado el propietario del inmueble. Así, entiende que estamos en presencia de una situación de litispendencia en tanto dicho proceso civil y el presente tienen como sujetos a las mismas personas y versan sobre el mismo conflicto: la ocupación de un inmueble.
Sin embargo, acierta el Fiscal de Cámara al señalar, respecto de la excepción de litispendencia planteada, que “…debe entenderse que si bien en ambos fueros se encuentran involucradas las mismas personas, lo cierto es que se exige como necesario requisito para que pueda apreciarse la denominada “litispendencia propia”, diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia invocada cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones: en el caso penal y civil.”
En ese sentido, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que ésta surja de forma patente, palmaria o manifiesta, lo que no ocurre en el presente.
Ello así, siendo que ambos procesos tramitan en fueros distintos, corresponde rechazar el planteo de litispendencia de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - USUCAPION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de la Juez de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendecia interpuesta por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
En efecto, no obsta la tramitación de las presentes actuaciones por el delito de usurpación el hecho de que la imputada esté tratando de adquirir la propiedad del inmueble mediante una acción de usucapión en sede civil, ya que lo que importa a los efectos de evaluar la tipicidad o no de la conducta endilgada es a quien pertenece al momento de la denuncia, caso contrario se daría la situación ridícula de no poder perseguirse penalmente a una persona que usurpa un inmueble y tiempo más tarde lo adquiere por cualquier medio legal (compraventa, usucapión, etc).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGO DE LA MULTA - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en cuanto declaró la nulidad del resolutorio que tenía por desistido el pedido de revisión judicial de la sanción administrativa.
La Defensa se agravia por entender que lo resuelto infringe la prohibición de perseguir a una persona más de una vez por el mismo hecho "ne bis idem" y desconoce el principio de cosa juzgada.
El proceso en cuestión se trata de un proceso judicial de faltas. En efecto, al imputado se le aplicó la sanción de multa por haberse constatado que estaba transportando en su automóvil a una pasajera sin poseer habilitación y que esta informó que lo había contratado como un "servicio UBER", conducta que fue encuadrada en el artículo 6.1.49 del Régimen de Faltas.
Ante el pedido de revisión judicial de la multa que el imputado solicitó, al tomar intervención el Fiscal, propuso a la Jueza una excepción de litispendencia, toda vez que se encontraba tramitando un proceso contravencional donde se pretendía enmarcar por idéntico hecho al aquí imputado en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público), lo que condujo a la formación de un incidente.
La A quo hizo lugar al pedido del Fiscal, se inhibió de seguir interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado donde tramitaba la contravención.
A pesar de lo anterior, con posterioridad, en el legajo principal que documentó la revisión judicial y ante un pedido del administrado compelido por obtener un libre deuda para renovar la licencia de conducir, tuvo por desistida la solicitud de revisión, y el imputado pagó la multa que se le había impuesto.
Transcurridos cinco meses del pago de la multa, la Fiscal de grado planteó la nulidad de la resolución de la Magistrada de Grado que había tenido por desistida la revisión judicial de la sanción administrativa, a lo que ésta hizo lugar, y declaró la nulidad de su propia resolución. En rigor, con ello se pretende confirmar la persecución a la luz de la norma punitiva contravencional, pero en definitiva por el mismo hecho por el que el imputado ya había sido condenado y había cumplido la sanción.
Sin embargo, la conducta del imputado que se pretende seguir continuar persiguiendo fue sancionada en sede administrativa, dicha sanción se extinguió con el pago e incluso la propia normativa de faltas impide reprochar el mismo hecho, aunque ahora encuadrándolo en figura contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14280-03-16. Autos: Aviles Lamas, Benjamin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución atacada, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia y, en consecuencia, archivar esta actuación en la que ha sido desplazado el ejercicio de la acción contravencional por la persecución penal actualmente en curso.
El objeto procesal de estas actuaciones, la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, concurre en forma ideal con el delito lesiones culposas ocasionadas a la pasajera que con él viajaba.
Por dichos delitos, el juez instructor consultado por el personal policial que previno ordenó su detención, estudios sobre su persona y el secuestro del vehículo que conducía, entre otras medidas. Al día siguiente de la detención, se ordenó archivar la causa al no haber sido instada la acción penal.
Habiendo sido iniciado por prevención un proceso penal, simultáneamente por la misma conducta aquí perseguida contravencionalmente, rige en el caso el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal, en el caso del concurso ideal, desplaza al de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES LEVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto rechazó el planteo de excepción de litispendencia en virtud de que la causa formada en el ámbito de la Justicia Nacional se encontraba archivada.
En autos, se acusa al imputado de conducir un rodado superando el límite permitido de alcohol en sangre, como así también, bajo los efectos de estupefacientes (marihuana y cocaína), y, como producto de ese accionar producir la colisión del vehículo de mención con otros dos rodados, produciendo supuestas lesiones de carácter leve.
La Defensa entiende que los hechos investigados se tratan de un caso de unidad de hecho con aquéllos en virtud de los cuales se le abrió legajo al imputado sobre lesiones culposas y resistencia o desobediencia a funcionario público por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que consideró de aplicación para el caso el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto dispone que no hay concurso ideal entre delito y contravención, siendo que el ejercicio de la acción penal desplaza a la contravencional.
Por su parte, el delito que motivó la formación de causa en sede Criminal y Correccional por el que la defensa pretende que prospere su planteo de excepción de litispendencia en las presentes actuaciones, es el de lesiones leves, el que se encuentra incluido en el artículo 72 del Código Penal como de instancia privada.
Es de resaltar, que en el citado artículo el legislador local no ha dejado librado tal desplazamiento a la mera posibilidad de acción penal, sino que ha hecho especial hincapié en que ésta debe ser ejercida, extremo que en rigor de verdad en el caso no ha sucedido, pues el mismo día en que las actuaciones fueran recibidas por ante el Juzgado a su cargo, el Juez Nacional dispuso el archivo por no haberse instado la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 07-12-2017.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de litispendencia planteada por la Defensa.
En efecto, para que proceda la excepción deben darse tres identidades: de persona perseguida "eadem persona", de objeto de persecución "eadem res" y de causa de persecución "eadem causa petendi". Siendo que, de presentarse las tres juntas, podría verse afectada la garantía constitucional contra la doble persecución penal o "ne bis in idem".
En el caso resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra presente el recaudo de identidad de hecho, toda vez que uno de los expedientes tiene por objeto el dictado de una medida de no innovar en tanto que en el que nos ocupa se juzgan supuestas infracciones al régimen de faltas.
Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, motivo por el cual, el pronunciamiento en cuanto ha sido materia de agravios habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LEY ARGENTINA DIGITAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la firma condenada respecto de las excepciones de incompetencia y litispendencia formulados por la infractora que fueran rechazados en la resolución de grado.
La Defensa sotiene que la causa tiene que ser resuelta por el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario Federal, conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley N° 27.078, y cita jurisprudencia para fundamentar ello.
Ahora bien, la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente resultan procedentes en supuestos excepcionales, pues el régimen procesal de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el procedimiento contravencional.
Sentado ello, en autos, los planteos resultan supuestos excepcionales equiparables en sus efectos a sentencia definitiva, por lo que corresponde declarar admisible el remedio a su respecto y adentrarse en el tratamiento de los consiguientes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NE BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de litispendencia formulado por la sociedad infractora.
En efecto, relativo al planteo intriducido por la Defensa vinculado a la litispendencia, para que proceda la excepción deben darse tres identidades: de persona perseguida (eadem persona), de objeto de persecución (eadem res) y de causa de persecución (eadem causa petendi). Siendo que, de presentarse las tres juntas, podría verse afectada la garantía constitucional contra la doble persecución penal o "ne bis in idem".
Sin embargo, en autos, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra presente el recaudo de identidad de hecho, toda vez que uno de los expedientes tiene por objeto el dictado de una medida de "no innovar", en tanto que en el que aquí nos ocupa se juzgan supuestas infracciones al régimen de faltas, ante la comprobación de la colocación de postes sin autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso corresponde, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones con costas al vencido.
El tercero citado acuso la caducidad de instancia en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación en el expediente, en la cual se le había corrido traslado a la actora quién tenía a su cargo el deber de impulsar el proceso. La actora contesta el planteo de caducidad alegando la existencia en el fuero comercial de un expediente donde se ventilaban los mismos hechos que en el presente, por lo cual no podía decretarse la caducidad hasta tanto se resolviese la cuestión en la otra causa, asimismo sostuvo que el denunciante no estaba legitimado para solicitar la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al planteo de litispendencia del fuero Comercial, cabe señalar que en ambos procesos se persiguen objetos diferentes, por lo tanto no puede eximirse a la parte actora de su deber de impulsar la presente causa.
En consecuencia en tanto la petición del tercero fue incoada en la oportunidad dispuesta por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo efectuado con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75139-2017-0. Autos: Viel Automotores S.A.C.I.E.I c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la ejecutada al pago de la multa oportunamente impuestas con más sus intereses y costas.
El representante de la sociedad encausada realizó un planteo litispendencia por conexidad entre este proceso ejecutorio y un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado iniciado por la misma parte y que tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tuvo origen en el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que impuso la multa.
Sin embargo, hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto y la excepción que se plantee bajo este argumento tiene por objeto evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes y eventuales pronunciamientos contradictorios a fin de evitar que una misma pretensión sea simultánea o sucesivamente juzgada dos veces.
De las constancias de autos se advierte que el representante de la firma encausada presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un proceso de conocimiento promovido por él, en virtud del planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo que estableció la multa que se ejecuta en la presente causa.
Por otra parte, la ejecución que se ha iniciado en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se funda en el certificado de deuda que luce agregado a la causa.
Ello así, el planteo de litispendencia no se encuentra fundado en la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título (identidad de sujeto, objeto y causa), y que no puede fundarse en la existencia de otro proceso de conocimiento promovido por el deudor por lo que corresponde confirmar el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15592-2016-0. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EFECTOS JURIDICOS - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
El recurrente sostuvo que la imputación de la presente causa ya había sido objeto de tratamiento en otro expediente que tramitó ante la Justicia Nacional el Juzgado Nacional sin perjuicio de que fuera archivada por falta de instancia de la acción penal cuando el delito de impedimento de contacto que se investiga es de acción privada.
En efecto, el archivo por imposibilidad de proceder (en los que, en principio, se incluyen aquellos supuestos en los que falta instancia de la acción por parte del damnificado en los delitos que la requieren) no causa estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - COSA JUZGADA MATERIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, las actuaciones previamente iniciadas en la Justicia Nacional fueron archivadas por imposibilidad de proceder (falta de instancia de la parte en delito de acción privada) por lo que no causa estado.
Sobre el particular jurisprudencialmente se ha dicho que: “…el archivo decretado por el juez de primera instancia no frustra la posibilidad de realizar tales diligencias, en tanto se trata de una decisión que no causa estado. Como es sabido, el archivo de las actuaciones, solución prevista en el artículo195 del Código Procesal Penal de la Nación, constituye una decisión jurisdiccional que posee como efecto propio la paralización del proceso, pero, aun cuando se dictase por entender que el hecho “no constituya delito”, no hace cosa juzgada material (causa 41.990 “Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/apelación”, rta. el 24/6/08, reg. 725). Es decir, el caso puede volver a reabrirse si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la decisión de cierre. (Juzgado Federal 3, secretaría 5, registro 581, causa n° 45.657“Aldave,Marcelo”,rta.7/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, si bien el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio, el titular del juzgado ante el cual tramita el referido proceso declaró la conexidad con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo (Sala III “GCBA c/ Feimport SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 973186/0, sentencia del 09/08/2013); considero que el temperamento adoptado por el A-quo resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
Estas circunstancias, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.
En este marco, se ha señalado que: “La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, en el proceso ordinario el Magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuirse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el Juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (artículo 182 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), y a partir del examen de las consideraciones efectuadas por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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