HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA

El artículo N° 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia.
Dado que este precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Del mismo modo deberá hacerlo el actor, siempre que resulte vencido y en la sentencia se declare que su conducta fue temeraria y/o maliciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5218 - 0. Autos: ERGON DE BRUNO Y COMPAÑIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - SENTENCIAS - PLAZOS

La ley 16.986 -aplicable al caso en tanto no contradiga las disposiciones del artículo 14 de la CCABA, conf. esta Sala in re "Klimovsky, Silvio Rafael c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo", expte. nº 25, del 16/11/2000- no contempla un plazo expreso para el cumplimiento de la sentencia, lo que permite al juez, atendiendo a la naturaleza sumaria de la vía, arbitrar las medidas necesarias para que se cumpla el mandato del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6566 - 0. Autos: PERALTA OSCAR DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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HABEAS DATA - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - OBJETO - ANOTACION EN EL LEGAJO - OBTENCION DE DATOS

Los datos contenidos en el sumario administrativo no son susceptibles de hábeas data por cuanto, en este caso, el procedimiento está destinado a investigar las conductas imputadas, deslindar responsabilidades y, en su caso, establecer sanciones, sin que pueda sostenerse, aún a título de hipótesis, que su objeto pueda asimilarse a un almacenamiento o procesamiento de datos.
Distinto es el caso de la información contenida en el legajo personal del agente, toda vez que, en tal caso, el expediente sí puede ser equiparado al concepto de "registro" o "archivo" por cuanto contiene datos personales provenientes de otras fuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5079 - 0. Autos: REGA LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-12-2002. Sentencia Nro. 62.

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HABEAS DATA - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SUPRESION DEL ERROR

En sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados "datos sensibles", esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc., pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información.
El hecho de que el habeas data haya surgido como garantía para preservar la autodeterminación informativa y la privacidad de datos personales no alcanza para agotar en ese ámbito su operatividad, pues toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad lo demande.
La mayor parte de los problemas sometidos actualmente a decisión jurisdiccional, en esta materia, se relaciona con los registros sobre el cumplimiento de las obligaciones de las personas. Y se ha puntualizado que una interpretación constitucional plausible conduce a aceptar la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad. En este orden de ideas, la negativa a suprimir un datocaduco ha sido considerada arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4404-0. Autos: Bahhouri Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SUPRESION DEL ERROR - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES NATURALES

Corresponde hacer lugar a la acción de habeas data articulada y ordenar a la Dirección General de Rentas que rectifique los datos del automotor y que expida un certificado, no de libre deuda -como se ordenó en primera instancia- sino donde conste que la deuda no es exigible por tratarse de una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4404-0. Autos: Bahhouri Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO

La finalidad perseguida por el legislador es claramente reconocer la legitimación a cualquier habitante para promover la acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8). En consecuencia, los ciudadanos están legitimados para requerir, por la vía del amparo, el conocimiento del contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION ACTIVA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA

El contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744 por el cual se estipula el deber del Poder Ejecutivo de enviar a la Legislatura -el día 15 y el último día hábil de cada mes- los ingresos y erogaciones totales, detalladas por rubro, cualquiera sea su especie, constituye información de acceso público.
Ello es así conforme el artículo 1 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 9º la Ley Nº 70 y el artículo 1º la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DERECHO A LA INFORMACION - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA

En el caso, promovida la acción de amparo para conocer el contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744 y dada la oposición a la pretensión por la parte demandada, se configura una controversia entre partes adversas que afirman y contradicen sus derechos y, por lo tanto, se suscita un caso -en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que ha de ser dirimido por un acto de imperium jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en "documentos" -es decir en soportes físicos de cualquier clase-. De tal modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma -en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación.
Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables, sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación al derecho de acceso a la información, la administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. En el caso, simplemente debe permitir al actor acceder a los datos que solicita, para lo cual basta que muestre sus registros correspondientes a sus bienes inmuebles, de donde es fácil suponer que la información en la que el actor está interesado podrá ser por él consultada. No hay un deber de reproducirla por medio alguno por lo que no hay en principio costo que discutir, plazo extenso que acordar, ni colapso posible de generarse.
Sólo debe brindarse acceso a los documentos, archivos o expedientes en que los datos requeridos se encuentren y será el propio actor, en la medida de su interés quien procederá a relevarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - EXIMICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, es aplicable la excepción apuntada en el artículo 14 del Decreto Ley 16.986 -que expresa que no habrá condenación en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe circunstanciado cesara el acto u omisión que motivó el amparo- debido a que, la demandada al momento de contestar el traslado, acompañó un informe del cual se desprendía que se ha cumplido con la actualización de los registros de la Dirección General de Rentas peticionada por la actora y que fuera motivo de la presente acción de hábeas data, ya que no surge registrada deuda para el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17912-0. Autos: LO PINTO OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2007. Sentencia Nro. 924.

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HABEAS DATA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXCEPCIONES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA

En el caso, dado que la demandada, al momento de contestar el pedido de informes solicitado por el a quo, adjuntó documentación de la que surgía que la información que la actora cuestionaba por errónea mediante una acción de hábeas data había sido suprimida, es apropiado hacer lugar al recurso de apelación incoado y, en consecuencia, imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17912-0. Autos: LO PINTO OSCAR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2007. Sentencia Nro. 924.

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HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - DATOS PERSONALES

La acción de habeas data resulta el instrumento procedimental jurídico para obtener la protección de datos personales sensibles y no sensibles que puedan verse falseados (por error, parcialidad, desactualización e imposibilidad de exposición). Este procedimiento, junto con el regulado por la Ley Nº 104, en el ámbito local, constituyen garantías judiciales para lograr el respeto de los derechos a conocer, a acceder y a rectificar la información (right to know, right to access y right to correct, respectivamente) que conforman de manera específica el derecho general a la protección de los datos personales (art. 13, Ley Nº 1845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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HABEAS DATA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES NATURALES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de habeas data y ordenó a la accionada entregar al actor un certificado en el que conste que la deuda de patentes no es exigible judicialmente por tratarse de una obligación natural, atento a que la declaración de prescripción del tributo resulta formalmente admisible -en el marco de este tipo de proceso- y ajustada a derecho.
Debe señalarse que no existe regla jurídica que impida debatir la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias fácticas en que está inmersa la pretensión, esto es, la urgencia objetiva de obtener una decisión judicial, la innecesariedad de un largo debate y prueba, la configuración de una posible ilegalidad manifiesta en el proceder de la demandada y el tenor de los derechos afectados, entre otras cuestiones.
Finalmente, no puede dejar de destacarse que no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde sendos años atrás, so pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data. Ello así, toda vez que el titular del dato pudo creer de buena fe en la eficiencia del dueño de la base quien -en este caso partiular-, por un lado, tiene la obligación de actualizarla y, por el otro, es el único legitimado para reclamar judicialmente la deuda cuya información está afectando los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25351-0. Autos: Bermúdez Jorge Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 143.

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HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCIONES - SECRETO BANCARIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SECRETO FISCAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006). Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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HABEAS DATA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

No puede calificarse una acción de amparo promovida por el Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener información sobre programas sociales, con sustento en la Ley Nº 104, como un proceso unilateral, que no justifique la imposición de costas, pues subyace en ella un conflicto entre partes adversas que, para su solución, requiere la intervención de la jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-01. Autos: Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar de la Justicia Cont. Adm. y Trib. de la CABA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO DE DEFENSA - PEDIDO DE INFORMES - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS

Si la administración en el ejercicio de su derecho de defensa demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber de resolver dentro del plazo fijado para evacuar el informe, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-01. Autos: Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar de la Justicia Cont. Adm. y Trib. de la CABA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El Ministerio Público Tutelar tiene la obligación -entre otras-, de procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social (art. 1º de la Ley Nº 21, y 125 inc. 2 del a CCABA), y tal obligación se vería dificultada si no cuenta con información básica sobre los recaudos y programas sociales a favor de los ciudadanos que padecen necesidades insatisfechas.
Asimismo, la Ley Nº 104 incorpora el derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna respecto a la actividad administrativa (art. 1), señalando que se considera información a los efectos de la ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales.
En el caso, el señor Asesor Tutelar solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe la nómina total actualizada, los requisitos de ingreso, los destinatarios y beneficiarios, la descripción, las autoridades de ejecución y la normativa aplicable a tales programas sociales.
La accionada no ha cumplido con el deber de suministrar información. Esto resulta fácilmente verificado en autos, toda vez que de la compulsa de las actuaciones surge entre otros defectos y omisiones, información repetida, programas que no están en vigencia, datos genéricos y simples títulos.
Tampoco se advierte en el caso, que el plazo otorgado para el cumplimiento fuese breve en relación con la complejidad de la documentación solicitada, considerando que la información requerida sólo consiste en la descripción de los servicios brindados a la comunidad, sin que ello revista mayor complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-01. Autos: Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar de la Justicia Cont. Adm. y Trib. de la CABA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES NATURALES - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La existencia en los registros de la Dirección General de Rentas de una obligación natural puesta en cabeza de un contribuyente, no puede obstar a que ésta extienda un certificado de libre deuda. Ello es así porque la Dirección General de Rentas no cuenta con ningún medio jurídico coercitivo para perseguir el cobro de la deuda cuestionada por la actora.
Las obligaciones naturales tienen como consecuencia jurídica la prescripción de una deuda, pues tal deuda no es exigible, es decir que el acreedor ha perdido la facultad jurídica de compeler al deudor para que cumpla la obligación.
De lo expuesto y de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y teniendo en cuenta que la falta de entrega del certificado de libre deuda solicitado en el caso, lesiona el derecho del accionante de realizar libremente la venta un automotor, corresponde que la Dirección General de Rentas rectifique la información que contiene sobre el estado de deuda de la actora por el automotor en cuestión, eliminando la deuda o haciendo constar que la misma es una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 592. Autos: Torres Tocci, Mónica Susana c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 460.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El habeas data puede definirse como aquella garantía en virtud de la cual toda persona tiene el derecho de solicitar por vía judicial que le sean exhibidos los registros, tanto públicos como privados destinados a dar informes, en lo cuales obren sus datos personales o los de su grupo familiar, para poder tomar conocimiento de su exactitud y requerir en caso necesario su rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación. Esta herramienta tiende a proteger a la persona contra calificaciones erróneas, incompletas o sospechosas, incluidas en registros, que puedan llegar a perjudicarla de cualquier modo. En efecto, procede no solo contra los datos total o parcialmente inexactos o discriminatorios, sino también contra los datos obsoletos o lo que deban permanecer reservados (conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Tº IV, Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14352-0. Autos: SCARELLA OSVALDO FRANCISCO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-05-2009. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El habeas data protege un complejo de derechos personalísimos, que incluyen la privacidad y la identidad, relacionados a su vez con la imagen y con los conceptos de verdad e igualdad. Lo que se pretende lograr es la autodeterminación informativa que consiste en el derecho que toda persona tiene a controlar la información que le concierne, sea íntima o no, para preservar de este modo y en último extremo, la propia identidad, su dignidad y libertad. Es por todo ello que existen, fundamentalmente, dos bienes jurídicos a tutelar: a) el derecho a la exactitud de los datos inherentes a la persona que pudieran estar registrados en un archivo, registro o base de datos que no sean de exclusivo uso personal de su titular o administrador; b) el derecho a que permanezcan en la intimidad de la persona los datos considerados sensibles (conf. Pirovano, Pablo, “Habeas Data: archivos, registros y bases de datos destinados a dar informes”, El Derecho, N° 11.480, 30/03/06, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14352-0. Autos: SCARELLA OSVALDO FRANCISCO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-05-2009. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - ORGANIZACION VERAZ - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La información crediticia puede ser proporcionada por bancos de datos públicos o privados. La finalidad perseguida por ambos es múltiple y beneficiosa: acrecentar el desarrollo de las relaciones económicas, financieras y comerciales para transparentar la actividad; mejorar el crédito y bajar sus costos; en suma, otorgar seguridad al mercado. En tal orden, los bancos públicos de información crediticia no están amparados, en principio, por el secreto o reserva estatal, pues los datos que difunden son públicos por definición. Aunque el banco público de información crediticia sólo constituya fuente de información de otros bancos y no someta a tratamiento de esos datos, debe responder frente la acción de habeas data y ante eventuales reparaciones por los daños causados (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 510).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14352-0. Autos: SCARELLA OSVALDO FRANCISCO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-05-2009. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de habeas data deducida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tal sentido, ordenó a la “… Dirección General de Interpretación Urbanística y el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales [a eliminar] de sus registros que el inmueble objeto de autos se encuentra alcanzado por el Procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial previsto en la Ley Nº 3056 y asimismo, excluirlo del Catálogo de Inmuebles Patrimoniales con Nivel de Protección Cautelar. En consecuencia, el inmueble quedará habilitado para obtener el permiso de obra siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en la normativa vigente”.
Liminarmente, cabe señalar que la acción de habeas data prevista en el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por finalidad, el libre acceso a todo registro, archivo o banco de dato que conste en organismos públicos o privados. Asimismo, también puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.
La demandada no discute la procedencia de la acción. Limita, su queja, a que la Sra. juez de grado habría invadido facultades de la Administración.
No parece, en rigor, que el temperamento propiciado por la recurrente se asiente en un agravio, que le genere algún perjuicio. Es dable anticipar que, ciertamente, su cuestionamiento se apoya en una lectura equivocada del pronunciamiento recurrido.
Desde tal perspectiva, la Sra. juez de grado no ordenó a la Administración otorgar un permiso de obra. Por el contrario, claramente dejó sentado que el pretendido valor patrimonial del bien, no podía exhibirse como óbice a los fines de que se otorgue el permiso, en caso de que –conforme la normativa vigente- ello fuese pertinente.
De tal suerte, no se obliga a la Administración a conceder un permiso de obra, sino simplemente se señala que la información inexacta asentada en los registros (cuya rectificación se ordena) no puede exhibirse como un valladar para el otorgamiento del permiso de obra.
Así las cosas, no hay en la emergencia ninguna afectación a las potestades del Gobierno, por cuanto no hay duda que será de su resorte evaluar la procedencia o no del permiso, sin que pueda considerarse, naturalmente, a partir de lo resuelto que la existencia de algún tipo de protección urbanística sobre un bien que no existe.
Por esa razón, cabe concluir que no hay agravio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la a quo no invadió esferas propias de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38235-0. Autos: Grupo 4 Inversores SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2010. Sentencia Nro. 495.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien la Ley Nº 104 de Acceso a la información no contempla expresamente la imposición de costas, de ello no se sigue que en el marco de una actuación judicial los gastos casuídicos que en ella se generan no puedan ser impuestos a las partes.
Adicionalmente, cabe mencionar que el artículo 5º de la Ley Nº 104, consagra la gratuidad del acceso a la información, previsión normativa que resultaría desoída si el particular que se ve forzado a recurrir a la justicia para obtener la información debiese afrontar las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33938-0. Autos: BLANCO TOTH MARIA EUGENIA. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2010. Sentencia Nro. 492.

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HABEAS DATA - ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LICENCIA ORDINARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual hizo lugar a la acción de habeas data promovida por los actores, declaró la nulidad de la resolución administrativa que les había denegado información relativa a las licencias con y sin goce de sueldo del Sr. Jefe de Gobierno durante los últimos tres años con fundamento en que lo solicitado no se condecía con un acto de gobierno, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar dicha información a los actores.
En efecto, la concesión de una licencia importa un acto administrativo de alcance particular, en el caso de cualquier empleado o funcionario del Estado, incluso de quien ocupa la máxima jerarquía gubernamental, por lo que la pretensión en pugna no escapa a los contenidos del artículo 2º de la Ley Nº 104 cuando éste se refiere a “…cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo…”.
Ello así, muchas son las normas constitucionales que aseguran el libre acceso a todo tipo de información que posean los organismos oficiales, y por ende, la inexistencia del secreto estatal (ver art. 12, 16, 47, 26, 43, 46, 53, 54, 61, 105, incisos 1 y 2, 120, 132, y cláusula transitoria vigésima). La posibilidad efectiva de acceso a la información no es una mera aspiración constitucional, sino que importa expresos deberes de quienes se desempeñen en las tres ramas del gobierno. La Ley Nº 104 no ha hecho más que reglamentar en una porción importante a las citadas disposiciones constitucionales.
Asimismo, la amplitud de esta perspectiva se opone a las restricciones que en la materia plantea la demandada recurrente; toda vez que siendo la regla la ausencia de secreto estatal, la nombrada ley establece puntualmente las excepciones al suministro de información, de las cuales no se puede inferir la limitación esgrimida por la demandada. Al contrario, ésta intenta oponer una nueva regla general frente a la extensión que se deslinda de la ley en cuestión y sus asideros constitucionales. Regla que, como señalara el Juez de grado, limitaría el acceso propugnado por la normativa en vigencia a aquellos actos generales cuya publicidad no precisaría de un pedido expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40105-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió formalmente la acción de hábeas data para discutir la prescripción de una deuda por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la Sala I del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario ha tenido oportunidad de expedirse en casos análogos, en los que se discutía la prescripción de deudas registradas como existentes ante la Dirección General de Rentas, oportunidades en las que se admitió el cauce elegido (v. “Vázquez López, Manuel y otros c/GCBA y otros s/otros procesos incidentales”, EXP 27582/1, del 05/05/2008; “Bahhouri, Graciela c/GCBA s/hábeas data” EXP 4404/0, del 08/08/2002). En tales ocasiones se admitió la posibilidad de que en una acción como la aquí intentada se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba.
Para ello, es preciso tener en cuenta que “…el hábeas data es una especie de tutela preventiva que tiene el propósito de detener o postergar una acción previsiblemente lesiva de una garantía, confiriéndole autonomía típica a un proceso de carácter urgente” (CSJN, “Di Nunzio, Daniel F. c/ The First National Bank of Boston y otros s/ hábeas data”, 21 de noviembre de 2006, del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de prescripción de la deuda constituyó una petición expresa de la actora y que la Jueza de grado tuvo por acreditada su configuración.
Ahora bien, la recurrente, al fundar sus agravios, en ningún momento detalló qué defensas se vio impedida de ejercer en virtud de haberse dado tratamiento a la prescripción dentro del ámbito de un proceso de habeas data.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43272-0. Autos: Guzmán Héctor Alejandro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - HABEAS DATA

En el caso, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de IP efectuado, sin autorización judicial y la exclusión como elemento de prueba del informe remitido por las empresas Telefónica Argentina y Microsoft Coop., recabadas sin autorización judicial.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
De las regulaciones contenidas en la Ley N° 25.520 y en la Ley N°19.798 se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En la presente investigación la fiscal ha solicitado a las empresas Microsoft y Telefónica de Argentina que informen los datos filiatorios del usuario en cuestión.
Ello así, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado, que la firma telefónica asoció al correo electrónico investigado,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - HABEAS DATA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e "IP". También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional.
En mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
La ley N° 25.326, que reglamenta el instituto del "Habeas Data" estipulado en el tercer párrafo del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, tiene por objeto la protección de los datos personales recabados en los distintos registros que al efecto se conformen (art. 1). Define, en su artículo segundo, que por archivo deberá entenderse “… indistintamente,… al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.” En el mismo artículo, se define como tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.”. De allí que el “relacionamiento” de la identidad de un determinado dispositivo informático (usado este por una persona física) con un determinado "IP, mediante procedimientos informáticos se encuentra comprendido por esta disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto la cuestión sometida a decisión de esta Cámara.
La parte actora promovió acción de hábeas data contra el Gobierno de la Ciudad (GCBA) con el objeto de que se suprima de los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la existencia de ciertos procesos judiciales que jurídicamente no están vigentes, pero que en los registros de la demandada figuran en la actualidad como “en gestión judicial” vigente”, en relación a una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos.
En efecto, de lo manifestado por la parte actora en su escrito recursivo surge que la AGIP ha retirado todo tipo de información inexacta de su base de datos, lo que en su momento había motivado el inicio de la presente acción.
Por su parte, la demandada al contestar el traslado del recurso no refutó que se haya retirado la información inexacta, sino que sólo manifestó que la deuda de la actora persistía actualmente. En este sentido, no existe controversia respecto de que en los registros de la AGIP figuraba, originalmente, la leyenda “en gestión judicial” con relación a la deuda de la accionante.
En consecuencia, dado que la controversia ha cesado por hechos sobrevinientes, nada cabe resolver sobre la materia traída a conocimiento de este Tribunal por la parte recurrente. En efecto, no cabe duda alguna que el pronunciamiento de este Tribunal en esta instancia del proceso ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2122-2015-0. Autos: IDESA INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-09-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DATOS PERSONALES - HABEAS DATA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas efectuada en la Instancia de grado y en consecuencia, imponerlas por su orden (arts. 28 de la Ley N° 2.145 y 62 del CCAyT).
En efecto, sin perjuicio de que corresponde declarar abstracta la cuestión sometida a decisión del Tribunal, y a fin de resolver respecto de la apelación contra la imposición de costas efectuada en la instancia de grado, cabe destacar que de la documentación obrante en la causa no surge acreditado que al momento de interponerse la demanda, figurase en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la existencia de procesos judiciales en contra de la actora. En este sentido, la accionante no ha acompañado constancias que demuestren la existencia de la leyenda “en gestión judicial”, a la que hace mención en su escrito de inicio.
Así, las constancias de autos resultan insuficientes para establecer si había motivos para iniciar la presente acción en la fecha que fue entablada. No obstante ello, la demandada no refutó que existiese esa leyenda en sus registros al momento de iniciarse la presente causa. En su lugar, manifestó que no correspondía suprimir del registro la existencia de procesos judiciales y negó que dichos procesos no estuvieran jurídicamente vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2122-2015-0. Autos: IDESA INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-09-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - HABEAS DATA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y disponer la rectificación de la base de datos correspondiente al inmueble de su propiedad mediante la supresión de la deuda consignada en concepto de avalúo.
En efecto, no hay ningún impedimento para examinar lo vinculado a la prescripción de una deuda tributaria por medio de un procedimiento sumarísimo -habeas data-, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias en que está inmersa la pretensión, como ser la innecesariedad de un largo debate y prueba entre otras cuestiones (CCAyT, Sala I, Expte. 25351-0. “Bermudez Omar c/GCBA” 04/10/08; Sala III, “Guzmán, Héctor Alejandro c/GCBA y otros s/ habeas data”, 26/05/14). Por lo demás, no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde hace años, bajo pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba, y no ha controvertido la prescripción de la deuda.
En otro orden de ideas, es importante destacar que el actor planteó la prescripción de la deuda que registra la Dirección General de Rentas de manera oportuna, sin que la Procuración del Gobierno de la Ciudad se opusiera. Por ende no se trata de un hecho controvertido y su resolución no afecta de manera alguna el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55749-2015-0. Autos: Álvarez Juan c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRETENSION PROCESAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DERECHO DE DEFENSA

Una interpretación constitucional plausible [se refiere a los artículos 43 de la CN y 16 de la CCABA] conduce a aceptar la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad” (Sala I, en autos “Bahhouri Graciela c/ GCBA ) s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, exp. 4404/0, sentencia del 08/11/02, párrafo entre corchetes intercalado; en similar dirección: Sala II, en “Torres Tocci, Mónica Susana y otros c/ GCBA (Dirección General de Rentas) s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, exp 592, sentencia del 14/05/01). Por su parte, esta Sala, en la causa “Guzmán, Héctor Alejandro c/ GCBA y otros s/ habeas data (art. 16 CCABA)” (exp. EXP 43272/0, sentencia del 26/05/14) puso de relieve “la posibilidad de que en una acción de habeas data se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba” (en sentido semejante: “Villamonte, Graciela c/ GCBA s/ habeas data”, exp. A1879-2014/0, sentencia del 08/08/14; “Álvarez, Juan c/ GCBA s/ habeas data”, expte. A55749-2015/0, sentencia del 22/11/16).
En particular, en el precedente “Bermúdez, Jorge Omar s/habeas data” (Sala I, expte. 25351/0, 14/10/08) se sostuvo que “ningún impedimento se advierte para examinar lo vinculado a la prescripción de una deuda por medio de un procedimiento sumarísimo, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias en que está inmersa la pretensión, como ser la innecesariedad de un largo debate y prueba entre otras cuestiones… Por lo demás, no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde hace años, bajo el pretexto de que su vigencia debe ser determinada por otra vía procesal diferente al habeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - HABEAS DATA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y declarar la prescripción respecto al Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos.
Con referencia a los efectos de la declaración de perención de la instancia sobre la interrupción del curso de la prescripción en materia tributaria, no hay previsión específica en el derecho local. Por lo tanto, corresponde aplicar supletoriamente el artículo 3987 del Código Civil –vigente en el momento en que se declaró la caducidad indicada-, conforme al que “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si … ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos …”. La misma solución contempla el artículo 2547 del Código Civil y Comercial, que establece que “La interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o se caduca la instancia”.
En función de lo expuesto, cabe concluir que no se han alegado circunstancias susceptibles de interrumpir o suspender el curso de la prescripción de la deuda que fue objeto de la ejecución fiscal perimida, y que la caducidad declarada en ese proceso implicó privar de efectos interruptores a la iniciación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRETENSION PROCESAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DERECHO DE DEFENSA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el planteo de la prescripción en la demanda de habeas data en las causas “Guzmán Héctor Alejandro c/ GCBA y otros s/ Hábeas data (art. 16 CCABA)”, expediente N° 43272/0, sentencia del 26/05/204 y “Álvarez Juan c/ GCBA s/ Hábeas data”, expediente N° A55749-2015/0, sentencia del 22/11/2016. Allí se sostuvo que resultaba admisible la posibilidad de que en una acción como la aquí intentada se declarara la prescripción cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la demandada la posibilidad de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16940-2016-0. Autos: Lamuraglia Fernanda Valeria c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEUDAS TRIBUTARIAS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - EJECUCION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar precautoriamente a la Administración en el marco de la acción de habeas data –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario– que: a) en el plazo de 5 días acredite haber solicitado la desafectación de los fondos que se encuentran invertidos a plazo fijo en el marco del expediente de ejecución fiscal iniciado contra el actor, e instrumentado la transferencia del monto correspondiente a la liquidación aprobada a su cuenta recaudadora, mediante la presentación del oficio pertinente; b) en idéntico plazo, sustituir de su banco de datos el concepto “deuda por diferencia de avalúo” que registra la partida inmobiliaria del actor, por una descripción de la cual surja que aquélla se tuvo por cancelada de conformidad con lo dispuesto en la ejecución fiscal antes referida.
En efecto, teniendo en cuenta que el actor realizó un depósito a fin de pagar la deuda reclamada en el expediente de ejecución fiscal que la Administración inició en su contra, que la liquidación pertinente se encuentra aprobaba, que la Magistrada interviniente en el marco de dicha causa estimó que el monto afectado resultaba suficiente y por ello tuvo por cancelada la deuda allí pretendida, el tiempo transcurrido y los perjuicios que la persistencia de la información vinculada a tal deuda podrían acarrear al actor, es posible considerar que existen elementos suficientes –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
Ello así, dado que la demora en el trámite de la ejecución fiscal que el actor atribuye a los representantes del Gobierno local se opondría al derecho que aquél tiene de que sus datos personales que constan en archivos, registros o bases de datos sean ciertos, adecuados y pertinentes (art. 6º de la ley nº 1.845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54629-2017-1. Autos: Minond, Ianir Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DOCTRINA - SUPRESION DEL ERROR

En sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados “datos sensibles” (esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información (Cesario, Roberto, Habeas Data, Ley N° 25.326, ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, página105, nº 5).
El hecho de que el habeas data haya surgido como garantía para preservar la autodeterminación informativa y la privacidad de datos personales no alcanza para agotar en ese ámbito su operatividad, pues toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad lo demande (Bidart Campos, Germán, “La investigación de la desaparición de personas en una causa penal por privación de la libertad”, LL 1998-E215).
Esta ampliación del ámbito de actuación del habeas data surge evidente del texto de la Ley N° 1.845, toda vez que alude a los datos personales de las personas de existencia ideal, que obviamente no gozan de aquellas condiciones que habitualmente son reconocidos como datos sensibles (vgr. datos personales que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual, entre otros, conforme el texto del artículo 3º de la citada norma).
En síntesis, la acción de habeas data resulta el instrumento procedimental jurídico para obtener la protección de datos personales sensibles y no sensibles que puedan verse falseados (por error, parcialidad, desactualización e imposibilidad de exposición).
Este procedimiento, junto con el regulado por la Ley Nº 104, en el ámbito local, constituyen garantías judiciales para lograr el respeto de los derechos a conocer, a acceder y a rectificar la información (right to know, right to access y right to correct, respectivamente) que conforman de manera específica el derecho general a la protección de los datos personales (artículo 13, Ley Nº 1845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DERECHOS Y GARANTIAS - DOCTRINA

La doctrina ha dicho “...la protección de los datos personales puede lograrse por medio de la consagración de los siguientes derechos: a) el derecho a la autodeterminación, que reconoce la facultad de decidir cuándo y cómo está dispuesta una persona a permitir que sea difundida su información personal o a difundirla ella misma; b) los derechos de información y acceso del titular sobre los datos que existan referentes a él en las bases de datos, y sobre el fin para el que han sido recabados y registrados; c) los derechos de rectificación y cancelación del interesado en el caso de que los datos sean inexactos, o cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido registrados” (Picasso, Sebastián, “El hábeas data en la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-A, 1253, con cita de Davara Rodríguez, Miguel A., La protección de datos en Europa, pág. 25, Grupo Asnef Equifax, Madrid, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DOCTRINA

La mayor parte de los problemas sometidos actualmente a decisión jurisdiccional, en relación a la protección de los datos personales, se relaciona con los registros sobre el cumplimiento de las obligaciones de las personas (Cesario, Roberto, Habeas Data, ley 25.326, ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, página 20).
Y se ha puntualizado que una interpretación constitucional plausible conduce a aceptar la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y ss.).
En este orden de ideas, la negativa a suprimir un dato caduco ha sido considerada arbitraria (Cesario, Roberto, Habeas Data, ley 25.326, ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, página 234, c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

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HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - LEGITIMACION ACTIVA - TITULAR DEL DOMINIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto admitió el planteo de falta de legitimación del accionante para deducir la presente acción.
La actora promovió acción de habeas data contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener que se rectifique la información referida a la deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza de un inmueble que adquirió en subasta pública ya que sin perjuicio del certificado expedido la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) donde consta que su parte es responsable de las contribuciones inmobiliarias a partir del 13 de abril de 2020 (fecha en que tomó la posesión del bien), los sistemas informáticos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires siguen informando una deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble.
En efecto, los datos personales (no limitados a los datos sensibles) deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuera necesario para responder con veracidad a la situación de su titular.
La Ley Nº 1.845 determina que los datos parcialmente inexactos deben ser completados cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o del carácter incompleto de la información de que se trate (artículo 6).
Más allá de lo que corresponda resolver respecto de la cuestión de fondo (es decir, la exactitud o no de los datos asentados en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) sobre el estado impositivo del inmueble del actor), lo cierto es que este – el actor, en su calidad de propietario del bien- tiene un derecho subjetivo a que la información registrada sea veraz y completa y, por lo tanto, se encuentra legitimado para reclamar la rectificación de los registros que considera erróneos o incompletos; ello de conformidad con el artículo 13, inciso c) de la Ley N°1.845 que reconoce el derecho de toda persona a que los datos personales a ella referidos sean rectificados (y la información sobre el estado de deuda de una propiedad a su nombre reviste esa calificación).
La misma norma dispone expresamente que si el titular del Registro no accede a modificar la información asentada en el plazo legal establecido (trámite previo que el demandado no ha invocado en defensa de sus derechos), el interesado queda habilitado a promover sin más la acción de protección de datos personales prevista en la presente ley; ello más allá de si al momento de expedirse sobre el fondo de la cuestión, la supresión o modificación no resultara procedente por no estar justificada, por causar perjuicios a terceros o por existir una obligación legal de conservarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

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HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

El hábeas data constituye una forma específica o faceta especial del amparo y tiene en la Ciudad una regulación procesal específica dada por la Ley N° 1.845 que en su artículo 30 – conf. texto consolidado por Ley 6.017– prescribe que “la acción de protección de datos tramitará según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo” (Sala II, “Rivas Graciela Lucrecia c/ GCBA s/ habeas data (art. 16 CCABA)”, EXP 26647/0, sentencia del 03/4/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

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HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DERECHO DE DEFENSA

No puede dejarse librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto, bajo el pretexto de que su vigencia debe ser determinada por otra vía procesal diferente al hábeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba” (conf. Sala I, “Bermúdez, Jorge Omar s/habeas data”, Expte. 25351/2007-0, sentencia del 14/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido que “[n]o corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. De lo contrario, trasladarle tales obligaciones implicaría condenarlo al pago de lo que no es deudor, sin que (por no ser parte en el proceso) pueda ejercer defensa alguna, entre ellas, la de prescripción, si correspondiere, ni cuestionar por excesivos, en su caso, las multas, recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99).
Sin embargo, ello no significa que tales créditos se extinguen totalmente, sino que solo lo hacen respecto del adquirente en remate judicial, sin perjuicio de que pueda reclamarse el saldo impago al anterior propietario, quien debería responder con todo su patrimonio (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99; y en el mismo sentido, Cámara del fuero, Sala I, en los autos “GCBA c/ Clarines SA”, del 23/4/02 y “GCBA c/ Cukierman León”, del 11/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Ahora bien, considerando lo aseverado por el Gobierno local, el actor no adeuda sumas anteriores al 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión del inmueble.
Sin perjuicio de que la documentación daría cuenta de que el escribano no debería retener suma alguna al propietario actual, el solo hecho de que la deuda por ABL se encuentre informada, con relación al inmueble del que es propietario actual, puede generar razonables dudas a cualquier potencial comprador acerca de si el Gobierno local podría exigirle su pago, lo que afectaría su disponibilidad.
Por otro lado, si bien es cierto, atento lo expuesto por el GCBA, que la deuda es legítima, esta circunstancia no resulta ser un fundamento suficiente para que continúe anotada en los registros y figure en el estado del inmueble, cuando se trata de una obligación personal del anterior propietario.
El demandado, ante el pedido del actor, no ha podido demostrar cuál sería el perjuicio que le ocasiona rectificar el registro en relación con la deuda anterior al 5 de julio de 2001, la que podría crear confusión y afectar la disponibilidad del inmueble, al generar dudas en cualquier potencial comprador sobre el alcance de sus obligaciones tributarias.
Nada le impide al demandado promover la correspondiente ejecución contra el anterior propietario, sin informar la deuda cuando se requiere información sobre el estado del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de hábeas data interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
En autos obra un certificado en el que se desvincula al actor de aquella deuda, detallándose la “Deuda titularidad actual” y la “Deuda titularidad anteriores ”.
Se acompañó también el informe expedido por el Jefe de Departamento de la Dirección General de Rentas (AGIP), del que surge que el actor no era el sujeto pasivo de las deudas por contribuciones inmobiliarias que afectaran al inmueble adquirido en subasta judicial antes del 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión.
En el mismo documento se indica que el escribano interviniente, no debe realizar retención alguna de la deuda involucrada en la subasta pública para con el adquirente en subasta, pero sí aquellas deudas posteriores a la posesión.
Esta claro entonces que ante una supuesta operación de venta del inmueble no corresponde ninguna retención en relación con la deuda anterior a la citada fecha.
De los elementos obrantes en autos no surge información inexacta que demuestre un error en la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - DOCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción y ordenó a la Dirección General de Carrera Docente del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires que actualice y rectifique los datos e información en relación al legajo de la actora (docente) considerando la documentación presentada en autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Seño Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, al expresar agravios, no basta remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores, dado que no resultaría razonable exigir al magistrado fundamentación adecuada en su sentencia y permitir reproducir al apelante alegaciones anteriores que, precisamente, fueron replicadas en el fallo.
En efecto, el Juez de grado señaló que el propio Gobierno local reconoció haber incurrido en error respecto de los registros de la actora, sobre los cuales había efectuado ciertas correcciones, pero que ellas –de todos modos– serían incompletas.
Este argumento no fue desvirtuado por la recurrente quien, en su memorial de agravios, se limitó a reiterar las explicaciones vertidas al momento de contestar la demanda, insistiendo que la actora no habría cumplimentado el procedimiento establecido en la normativa vigente.
Por lo demás, en cuanto a la alegada invasión de la esfera de actuación de la Administración, la sentencia objetada se limitó a ordenar al Gobierno local que actualice y rectifique la información obrante en el legajo docente teniendo en cuenta la documentación presentada por la actora, sin indicarle cuál debería ser el puntaje que debe otorgarle en el listado de odesn de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161522-2021-0. Autos: Ferrari Luna, Leiza Daiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

Con relación al objeto de la tutela otorgada por la acción de “hábeas data”, se ha señalado que, en sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados “datos sensibles” (esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información (cfr. Cesario, Roberto, , Ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, p. 105).
Esta ampliación del ámbito de actuación del habeas data surge evidente del texto de la Ley Nº 1.845, pues no solo alude al tratamiento de los datos personales referidos a personas físicas sino que también contempla el que se da a la información de cualquier tipo que se vincule con personas de existencia ideal, la que obviamente no goza de aquellas condiciones que habitualmente son reconocidas como datos sensibles (ver artículo 3º de la citada Ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”.
En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-.
Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente.
Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239).
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375).
Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular.
En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos.
Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas.
De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”.
Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, se comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en cuanto a que, aun cuando no se reclame la supresión de la información del actor, dado que en este pleito se persigue una reparación fundada en el obrar ilegítimo de las demandadas “…la procedencia de los daños y perjuicios aquí reclamados depende de las conclusiones a las que se arribe respecto de la pertinencia o no de que sus datos estén consignados en la Central de Deudores del BCRA”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ENTIDADES BANCARIAS - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió archivar las presentes actuaciones, en virtud de la incompetencia declarada en otra causa iniciada con anterioridad por el actor contra las aquí demandadas sobre relación de consumo.
A efectos de resolver la cuestión objeto de discusión, resulta pertinente recordar los términos en que se plantearon ambas causas.
En su demanda el actor solicitó que se condenara a las demandadas a indemnizarlo por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de su incorporación a la central de deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- en virtud de una supuesta deuda que mantendría con las accionadas cuya existencia negó. Por otro lado, con carácter previo a la promoción de los presentes actuados, el demandante inició acción sobre relación de consumo contra las aquí demandadas, y allí solicitó que “se rectifique la información brindada respecto de mi persona como deudor situación 5 al BCRA”, además de -como en este pleito- la indemnización por los daños y perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado.
De lo expuesto precedentemente surge que el actor individualiza dos pretensiones diversas, una vinculada con la supresión y rectificación de los datos que se reputan falsos o inexactos -hábeas data-, la que, como afirma, corresponde a la Justicia Federal; y otra referida a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar que se califica como ilegítimo. Luego, a su criterio, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, la escisión de tales reclamos habilitaría la intervención del fuero local para dirimir el pleito de contenido resarcitorio.
Ahora bien, para resolver la pretensión indemnizatoria debe necesariamente analizarse tanto el origen como la veracidad de aquella información y, con ello, se avanzaría sobre el ámbito de competencia federal exclusiva previsto en el artículo 36, inciso b) de la Ley Nº 25.326, destinado -entre otras cosas y para lo que ahora importa- a evitar sentencias contradictorias acerca de aspectos reservados a ese fuero.
En este orden, no se soslaya que la pretensión por daños y perjuicios derivados de incluir información falsa o inexacta en un registro es ajena a la acción de hábeas data. No obstante, “…si bien resulta inadmisible exigirlos en [esa] causa, pues exceden el marco de la ley 25.326, el actor podrá -si lo considera pertinente reclamarlos posteriormente por la vía ordinaria” (CNACyCF, Sala I, in re” “La Rocca, Vicente José c/ Cencosud SA s/ Hábeas Data (art. 43 C.N.), sentencia del 15/6/21).
En consecuencia, el reclamo por los daños y perjuicios que se deriven de la conducta comprometida requiere una determinación ajena a la intervención de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45293-2022-0. Autos: Manarino Nicolás c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-05-2023. Sentencia Nro. 90-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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