TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

El artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 dispone que ante la falta o vencimiento de la habilitación, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al solo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Una vez dispuesta la caducidad de la licencia el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura de techo".Con relación a la proposición final de este artículo cabe destacar que la referencia a "una vez dispuesta la caducidad de la licencia" implica la debida firmeza del acto administrativo, en razón de que el agotamiento de las etapas de revisión del caso, que permite nuestro ordenamiento, aparecen como necesarias antes de proceder a la definitiva eliminación de las características que identifican el servicio de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Eduardo Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
De las constancias obrantes en autos se desprende que la ponderación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi según el criterio normativo es, en este caso particular, desproporcionada y, por ende, irrazonable, en función de los hechos imputados.
Por lo tanto, el ejercicio de la potestad sancionatoria se manifiesta en el sub lite como ilegítimo o arbitrario. Así, en la especie, se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria –por desproporción entre los medios utilizados para conseguir el fin perseguido- de derechos o garantías constitucionales o legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

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En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
No debe perderse de vista que el artículo 41 bis de la Ley Nº 787 determina como única sanción para el supuesto de encontrarse manejando un taxímetro a un chofer no habilitado, la caducidad de la licencia. No establece atenuantes, y tampoco supuestos de excepción. Por ello, para casos de una singularidad como el de autos, la norma resulta inconstitucional ya que afecta gravemente el derecho a trabajar, a ejercer industria lícita, a la propiedad del dueño de la licencia, entre otros.
Más aún, obsérvese que la norma peca de desproporción cuando aplica una sanción de manera tan terminante respecto del titular de la licencia y ninguna, respecto del chofer que conducía sin estar habilitado, ya que, conforme surge de las constancias de esta causa, en el sub examine, el conductor no autorizado logró luego obtener su habilitación para manejar taxímetros, asegurándole de esa forma un empleo; mientras que de no hacerse lugar a este amparo, la titular de la licencia se vería impedida de continuar su actividad económica de prestación del servicio de taxi.
En conclusión, la irrazonabilidad de la norma –en su confronte con las circunstancias del caso- traduce –a su vez- la irrazonabilidad del acto que dispuso la caducidad de la licencia de la amparista, en tanto éste se sustenta en aquélla y aplica la sanción allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, teniendo en cuenta que el acto impugnado por el cual se dispuso la sanción de caducidad de la licencia de taxi se ha fundado en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 –incorporado por la Ley Nº 667 y modificado por la Ley Nº 787-, en el cual se precisó que la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encontrase vencida por más de treinta días será sancionada exclusivamente mediante la caducidad de la licencia, sólo cabe concluir que la Administración aplicó la sanción prevista expresamente en la normativa que rige el caso, lo que descarta la manifiesta arbitrariedad que propugna la amparista.
De las constancias obrantes en autos se desprende que la ponderación de la falta no ha sido irrazonable, en función de los hechos imputados. Adviértese, en este sentido, que se encuentra probado –y reconocido por la propia actora– que el chofer que conducía el taxi al momento en que se labró el acta de infracción tenía su tarjeta magnética vencida por más de ciento veinte días, y circulaba con “bandera libre encendida”.
Por lo tanto, el ejercicio de la potestad sancionatoria no se manifiesta como ilegítimo o arbitrario. Así, se concluye que en la especie no se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria de derechos o garantías constitucionales o legales como exige la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI

Para la prestación del servicio público de taxímetro se requiere la concesión de una licencia que opera como un permiso municipal que habilita a la prestación de ese servicio.
Ese permiso tiene su correlato en las exigencias y, en su caso, en las sanciones que la reglamentación contiene, entre ellas la posibilidad de la Administración – en caso de infracciones gravísimas- de disponer la caducidad de la licencia.
La Ley Nº 667 (antecedente de la ley 787, en la que se estableció la sanción de caducidad de licencia para el supuesto de choferes que condujeran con tarjetas vencidas por treinta días) fue sancionada con el objeto de remediar la grave crisis de inseguridad en la que se encuentra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30943-1. Autos: MENDEZ DE SEQUEIRA YOLANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2009. Sentencia Nro. 152.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se suspenda el acto administrativo que dispuso la caducidad de su licencia de taxi.
El único reparo del actor consiste en cuestionar la forma de cómputo de los plazos (como corridos o hábiles) a los que se refiere el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 cuando se refiere al vencimiento de la licencia. Ahora bien, en orden a ello y partiendo del análisis de la norma involucrada en autos, no parece posible concluir, en este estado cautelar del trámite, que el acto que dispuso la caducidad de la licencia del actor consagre una ilegalidad manifiesta en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, por cuanto, una adecuada hermenéutica del texto legal pareciera conducir a afirmar que los plazos referidos al vencimiento de la habilitación se encontrarían contados, correlativamente (de 30 a 60, de 60 a 90, de 90 a 120 y de 120 en adelante) en días corridos.
Por lo demás, no es posible desconocer, aún en este estadio preliminar de análisis, que, de acuerdo con lo normado por los artículos 28 y 29 del Código Civil, los plazos señalados por las leyes, por los tribunales o por los decretos del gobierno se contarán, salvo que expresamente se disponga de otro modo, en días corridos.
Está claro que lo expuesto no implica fijar una interpretación definitiva de la normativa en cuestión ni tampoco el rechazo de la presente acción, sino sólo dejar en claro, en este estado del trámite, la ausencia de los recaudos de admisión establecidos por el mentado artículo 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-1. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-12-2010. Sentencia Nro. 287.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo y confirmar la resolución administrativa que dispuso la sanción de caducidad de la licencia de taxi de titualidad del amparista.
Ello así, atento a que se encuentra probado que quien conducía el taxi era el hermano del actor sin contar con la tarjeta exigida por la reglamentación vigente, circulando con la “banderita libre encendida”.
En este sentido, el artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815, según Leyes Nº 667 y 787, prevé la sanción de caducidad del permiso –la cual precisó que la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encontrase vencida por más de ciento veinte días será sancionada exclusivamente mediante la caducidad de la licencia- (esta Sala, en autos “Prichoda, Darío Alberto contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 9411/0).
Asimismo y teniendo en cuenta que el acto impugnado se ha fundado expresamente en el mencionado artículo 41 bis, sólo cabe concluir que la administración aplicó una de las sanciones previstas expresamente en las normas que rigen el caso, lo que descarta la manifiesta arbitrariedad que propugna el amparista (esta Sala, in re “Saito, Jorge Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo” EXP 8353).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12871-0. Autos: MONZALVO ROQUE OLDEMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011. Sentencia Nro. 80.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo y confirmar la resolución administrativa que dispuso la sanción de caducidad de la licencia de taxi de titualidad del amparista.
En efecto, respecto del procedimiento legal previo a la emisión del acto administrativo, cabe señalar que el ejercicio de la potestad sancionatoria no se manifiesta como ilegítimo o arbitrario. Así en la especie, no se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria de derechos o garantías constitucionales o legales como exige la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12871-0. Autos: MONZALVO ROQUE OLDEMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar al amparo solicitado con el objeto de que se ordene a la Administración otorgar una licencia profesional de conducir.
Ello así, pues no se advierte -de la prueba producida en autos- que la conducta que denegó la licencia de conducir sea arbitraria.
En este sentido el actor -titular de un taxi-, no había logrado desvirtuar las conclusiones expuestas en los informes psicológicos, y, consecuentemente, descartar todo riesgo a la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los pasajeros, que son los bienes jurídicos tutelados por la normativa que regía la materia.
Igualmente, a fin de esclarecer los hechos de la causa, la sentenciante accedió a la realización de un nuevo examen psicológico al amparista por considerar que la intervención de un experto neutral era conducente, quien concluyó que no sería conveniente que el actor se desempeñara conduciendo un taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25613-0. Autos: K.E.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-12-2011. Sentencia Nro. 144.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo -que no hizo lugar al amparo solicitado con el objeto de que se ordene a la Administración otorgar una licencia profesional de conducir-, pues no surgía de modo manifiesto y palmario la ilegitimidad ni arbitrariedad de la conducta de la autoridad de aplicación al no renovarle la licencia mencionada.
En este sentido, la verificación del cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios para el otorgamiento de la licencia de conducir –como lo era la evaluación de la aptitud psico-física del solicitante de la licencia-, era una evaluación de orden técnico, que en principio era de atribución exclusiva de la autoridad administrativa competente en la materia.
En efecto, de la normativa vigente-Decreto Nº779-P.E.N.-, surge que los exámenes de aptitud psicofísica a tener en cuenta deben ser los realizados por ante el organismo expedidor o ante prestadores de servicios concesionados o habilitados especialmente para ello, y no los confeccionados ante un profesional elegido por la parte interesada, que no acredita ser un prestador de servicio concesionado o habilitado especialmente para realizar exámenes de aptitud psicofísica-como en el supuesto de autos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25613-0. Autos: K.E.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-12-2011. Sentencia Nro. 144.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - TITULAR REGISTRAL - HIJOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad en el caso del artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41815 (conf. ley 787) y, consecuentemente, la nulidad de la resolución administrativa, en tanto decretó la caducidad de la licencia de taxi cuya titular era la actora.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte, 6623/09, del 25/11/ 2009 –en la que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las aquí planteadas– por mayoría, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de la Sala II de este fuero.
Ciertamente, en dicho precedente se discutía la razonabilidad de la sanción de caducidad de la licencia de taxi, en un caso en el que el “conductor no habilitado” era el padre del titular de la licencia. Sobre el punto, el máximo tribunal local, con los votos de los Dres. Casás, Lozano y Ruíz, desestimó el recurso interpuesto por la Ciudad y, de esa manera, dejó firme la sentencia de Cámara que había confirmado la decisión de primera instancia, que daba favorable acogida a la acción de amparo y, consiguientemente, declaraba la inaplicabilidad, en el caso concreto –por inconstitucionalidad– del artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41815, al tiempo que declaraba la nulidad de la resolución impugnada.
De esta manera, considero que toda vez que en la caso el “conductor no habilitado” era el hijo de la licenciataria, –quien en la época que se llevó a cabo la inspección se encontraba tramitando la transferencia de la titularidad a su nombre– se advierte una desproporción entre la sanción que castiga con la caducidad de la licencia al titular de ésta y la finalidad que persigue, a saber, velar por la seguridad de los pasajeros en la prestación del servicio público de taxis.
Máxime, cuando se trata de la pena más rigurosa del sistema establecido por la Ordenanza Nº 41815 y, según se advierte, no se ha puesto en juego aquello que tuvo en miras el legislador al establecer una precepto de tal entidad.
Es que las consecuencias jurídicas que derivan de la falta cometida, dadas las singularidades del caso y a la luz de los derechos que se conculcan –el derecho a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN), así como el derecho de propiedad (art. 17 CN), entre otros –devienen desproporcionadas a dicho fin y, por ende, irrazonables (art. 28 de la CN y 13, inc. 3º, de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38234-0. Autos: DE BAGGIS ADRIANA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-07-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 "bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, el acto administrativo no sólo debe satisfacer el requisito de causa, sino que, además, los hechos y el derecho aplicable que justifican objetivamente el acto deben coincidir con los expresados por la autoridad administrativa al motivarlo (art. 7º. inciso b) y e) LPA). La satisfacción de esta exigencia es necesaria a efectos de que el administrado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En efecto, el administrado debe tener oportunidad de cuestionar la aplicabilidad o constitucionalidad de la norma en virtud de la cual se le impone la sanción y dicha oportunidad sólo existe respecto de las normas que la Administración expresamente invoca para justificar su decisión.
El acto administrativo impugnado no satisface la referida exigencia. La norma invocada (i.e., art. 41 bis, Ordenanza 41815) no justifica objetivamente la sanción y la norma que hubiera justificado objetivamente la sanción (i.e., art. 15 bis de la ordenanza) no fue invocada. El administrado sólo tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa con respecto a la aplicabilidad y constitucionalidad de la norma invocada, esto es, el artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41.815. Por lo tanto, este Tribunal sólo podría confirmar la sanción dispuesta por el acto impugnado si estuviese objetivamente justificada en virtud de lo allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29829-0. Autos: QUALITIN SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-09-2013.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 "bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, no se encuentra controvertido que, al momento de la infracción, el conductor prestaba servicios como empleado de otra empresa, conforme se desprendía de su tarjeta de chofer. Tampoco lo está que el mencionado fue encontrado prestando el servicio de transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro en un vehículo afectado a una licencia de taxi cuya titularidad pertenecía a la sociedad actora, con la que no tenía ninguna vinculación.
Sin perjuicio de que la situación de autos es susceptible de resultar comprendida dentro del caso previsto en el artículo 15 "bis" de la Ordenanza Nº 41.815, también es alcanzada por la norma más general del artículo 41 "bis". Cabe señalar que ambos artículos eran coincidentes en la sanción prevista: la caducidad o baja de la licencia del titular del vehículo.
Al carecer el conductor de una tarjeta de chofer que lo autorizara a conducir el rodado de la actora en el que se constató la prestación del servicio público difícilmente puede ser tenido como conductor habilitado en los términos de la normativa aplicable.
Así las cosas, puede concluirse que no es irrazonable aplicar la sanción prevista por artículo 41 "bis" de la ordenanza en cuestión a quien, por no adoptar medidas velando por la seguridad y legalidad del servicio público de taxi, permitió que una persona no autorizada para ello y que ni siquiera era su empleado condujera el rodado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29829-0. Autos: QUALITIN SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA DE INFORMES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo deducida por la parte actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, a través de la cual se había dispuesto la caducidad de la licencia de taxi del demandante.
En efecto, todo el razonamiento de la resolución impugnada descansa sobre el fenecimiento de la prórroga para tramitar la renovación de su licencia sin que el apoderado del actor se presentase ante la concesionaria; y, para concluir concretamente en ello, la Administración descartó que, dentro de ese plazo, la concesionaria -SACTA- hubiese sufrido un corte del suministro eléctrico.
De este modo, era dirimente acreditar si esa situación se había verificado. Y lo cierto es que la circunstancia invocada por el actor, en el sentido de que, al concurrir al establecimiento de la concesionaria, no había suministro eléctrico que le permitiese realizar el trámite, fue corroborada a través de la prueba informativa producida a instancias del Sr. Juez de grado como medida para mejor proveer.
Frente a ello, debe recordarse, que es requisito esencial de todo acto administrativo sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (art. 7º, inc. b], de la LPACABA), debiendo sancionarse con la nulidad absoluta e insanable aquellos que se funden en antecedentes (de hecho o de derecho) falsos o inexistentes (conf. CSJN, Fallos: 334:1372, entre otros; esta Sala "in re" “Marangoni, Carlos A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa”, EXP 3142/0, del 25/6/02).
Así pues, confirmada la hipótesis planteada por la parte actora y siendo que, según alegó, ese día, en que todavía estaba vigente la prórroga concedida no se podía realizar el trámite por falta de suministro eléctrico, cabe concluir en que la resolución, en la medida en que desconoció esa circunstancia y se fundó en un hecho inexistente, adolece de un vicio en la causa que lleva a declarar su nulidad absoluta e insanable (art. 14, inc. b], de la LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20-2014-0. Autos: BIZIMANA, ADI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el principal argumento expuesto por el accionante para fundar la arbitrariedad e ilegitimidad que habilitarían la vía intentada, se centra en que la resolución administrativa que impuso la prohibición de circular como taxímetro al vehículo involucrado en autos, se apoya en una norma inconstitucional, a saber, el artículo 12.11.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148)
El planteo del amparista, tal como fuera efectuado, importa el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ley N°2148 en abstracto, pues no expone argumentos suficientes para explicitar el por qué la aplicación del precepto en cuestión resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de la sociedad sancionada.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será procedente, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El acto denunciado como lesivo de garantías constitucionales requiere, para su demostración, de un marco procesal más amplio que brinde una mayor posibilidad de debate y prueba que el propio de esta vía excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REVISION JUDICIAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE A LA JUSTICIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el amparista ya ha instado la vía de impugnación idónea y específica para cuestionar la decisión de la controladora de faltas que en este mismo proceso denuncia como ilegítima, ya que ha solicitado la revisión judicial de dicho pronunciamiento y el pase del caso a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217.
Ello así, no existe una vía judicial más idónea para cuestionar la decisión que motiva la presente que aquella a la cual el accionante ha recurrido, la cual está siendo efectivamente llevada adelante ante el Juzgado competente a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, en los casos en que se adoptan medidas precautorias en materia de faltas, como podría serlo la devolución del rodado, con las restricciones que le fueran impuestas en aplicación de las normas del Código de Tránsito y Transporte porteño, también existe una vía judicial idónea y específica a tal fin, como lo es el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Ley N°1217, que contempla la revisión judicial de las medidas precautorias adoptadas en actuaciones de comprobación de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - TARJETA DE CHOFER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la tarjeta magnética que presentó el chofer al momento del control vehicular no tenía vigencia alguna desde el momento en que fue dado de baja como dependiente en su relación con la actora y por lo tanto que, desde entonces, no se encontraba habilitado para prestar el servicio de taxi.
La recurrente no probó que la inobservancia de las obligaciones propias del servicio a su cargo carezcan de la capacidad para, mediante la elusión u obstaculización de los controles encomendados a la autoridad de aplicación, provocar un menoscabo a la seguridad que instrumentan las diversas exigencias requeridas para la explotación de las licencias de taxi. En efecto, basta con señalar que al no figurar en el Registro Único del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro (Decreto N° 132/96) -en virtud de la baja- se impidió que, por su intermedio, se controlaran y actualizaran antecedentes penales del conductor, se relevara si tuvo participación en accidentes, o si cometió infracciones graves que superen el número máximo previsto al efecto (art. 11 Decreto N° 132/96).
Toda esa información resulta imprescindible, para que la autoridad de aplicación evalúe si se reúnen o subsisten los requisitos para desempeñarse como chofer en función de la normativa destinada a que el servicio bajo análisis se brinde en las condiciones de seguridad exigibles.
Así entonces, conforme la regulación aplicable a los hechos comprobados de la causa, los reproches formulados contra la sanción resistida pierden sustento pues no desvirtúan la configuración del supuesto que provoca la caducidad de la licencia cuestionada ni acreditan desproporción alguna (art. 41 bis de la Ordenanza 41.815).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3-2012-0. Autos: Indar Tax S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-10-2016. Sentencia Nro. 213.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
El actor sostuvo, que el Juez de grado “…parece aceptar que la única forma de sortear la caducidad de la licencia, era si lograba acredita[r] una relación "paterno-filial"…” y agregó que dicha relación “…no era el hecho morigerador de la sanción, sino la diversidad de situaciones no contempladas y excusables que podían ocurrir durante la administración de un taxímetro, las que ameritaban declarar excesiva [la sanción]”.
Cabe señalar que la eventual desproporción de sanciones de caducidad que pudiera ligarse a la presunción de “extrema confianza” entre el titular de la licencia y un chofer no habilitado, apoyada en el vínculo paterno filial u otras circunstancias tampoco puede darse por configurada.
En efecto, conforme lo señalado por el Sr. Fiscal en su dictamen, el casi centenar de choferes afectados a la flota de taxis de la actora (79 autos en total), su alegado nivel de rotación y la asiduidad con la que habría incurrido en errores como el invocado en esta causa para impugnar la sanción en juego, impediría dar por acreditada la hipótesis de “extrema confianza” ya aludida, aún para quienes sustentan tal criterio (TSJ “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 6623/09 del 25 de noviembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3-2012-0. Autos: Indar Tax S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-10-2016. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda con el objeto de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
Como lo señala el Sr. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “como principio, no se presenta como irrazonable exigir a quien posee un vehículo habilitado para prestar el servicio de taxi que evite que ese vehículo sea conducido por personas extrañas o no merecedoras de confianza, que puedan llegar a utilizarlo para prestar servicio sin contar con las autorizaciones correspondientes” (conf. voto del Juez Lozano "in re" “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 6623/09 del 25 de noviembre de 2009).
Ahora bien, las circunstancias de autos -la constatación de un chofer de la empresa que poseía la documentación vigente pero que había sido dado de baja en el organismo correspondiente por la actora un mes antes de la infracción por un error, hacen que la aplicación de la norma resulte desproporcionada.
Ello es así, dado que la sanción impuesta a la actora equivale a la que correspondería a los titulares de rodados que faciliten la utilización de sus vehículos por parte de terceros que carezcan de toda documentación habilitante (en ese sentido ver “IndarTax SA c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]” EXP 27661/0, sentencia del 22 de octubre de 2008, confirmada por la Sala II de esta Cámara el 11 de junio de 2009).
Lo expuesto hace que la aplicación de la norma, al contemplar una única sanción sin atenuantes ni supuestos de excepción, sea desproporcionada en el caso de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3-2012-0. Autos: Indar Tax S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2016. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la parte actora con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución administrativa que decretó la caducidad de la licencia de taxi de la cual era titular.
Ello así toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, la Administración actuó dentro de los términos establecidos por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires -con la incorporación de la Ley N° 3.622-.
En efecto, nótese que para resolver la caducidad de la licencia de la actora titular de la misma, tuvo en consideración la acreditación material del hecho constitutivo de la infracción a partir del acta de comprobación suscripta por el Controlador de Faltas, donde consta que otra persona no tenía la tarjeta de chofer que el citado Código exige (conf. arts. 12.10.5.3 y 12.10.5.10) y que, además, conducía el automóvil con la bandera encendida y libre, ubicada dentro del habitáculo del vehículo.
En ese orden de ideas, se advierte que no tiene mayor relevancia analizar si el pago de la multa aplicada por el Controlador de Faltas fue voluntario o no, ya que para la aplicación de la sanción administrativa ello no resultaba necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1332-2015-0. Autos: DONATO ALEJANDRA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - TARJETA DE CHOFER

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi.
En efecto, cuando en el artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815 se tipifica como infracción gravísima “…la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado…”, se alude tanto al que presta el servicio sin tarjeta de conductor como al que lo hace sin encontrarse habilitado en atención a su “baja” en el Registro Único del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro.
Así las cosas, el hecho de que la falta de habilitación del chofer se deba al haber sido dado de baja por el titular de la licencia -aunque haya sido por un error involuntario-, y no por encontrarse vencida su tarjeta de conductor, no lo excluye de la sanción de caducidad impuesta por el legislador.
En consecuencia, toda vez que el supuesto de hecho que motivó la resolución impugnada encuadra en el marco dispuesto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 -“conductor no habilitado”-, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno local sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1-2012-0. Autos: Indar Tax S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi.
La empresa actora, al plantear la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815, sostuvo que la sanción prevista deviene desproporcionada, y que el término conductor no habilitado no podía ser aplicado en forma indiscriminada.
Ahora bien, en la resolución impugnada, se indicó que la tarjeta magnética que presentó el chofer no se encontraba vigente, toda vez que el titular de la licencia lo había dado de baja como chofer dependiente con anterioridad a la fecha de la infracción.
De modo tal que, la actora no probó que la inobservancia de las obligaciones propias del servicio a su cargo carezcan de la capacidad para, mediante la elusión u obstaculización de los controles encomendados a la autoridad de aplicación, provocar un menoscabo a la seguridad que instrumentan las diversas exigencias requeridas para la explotación de las licencias de taxi.
En efecto, basta con señalar que al no figurar en el Registro Único del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro –en virtud de la “baja” realizada por la licenciataria- se impidió que, por su intermedio, se controlaran y actualizaran antecedentes penales del conductor, se relevara si tuvo participación en accidentes o, incluso, si cometió infracciones graves.
Toda esa información resulta imprescindible para que la autoridad de aplicación evalúe si se reúnen o subsisten los requisitos para desempeñarse como chofer en función de la normativa destinada a que el servicio bajo análisis se brinde en las condiciones de seguridad exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1-2012-0. Autos: Indar Tax S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi.
La empresa actora, al plantear la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815, sostuvo que la sanción prevista deviene desproporcionada, y que el término conductor no habilitado no podía ser aplicado en forma indiscriminada.
Ahora bien, resulta apropiado recordar que “el otorgamiento de la licencia de taxi importa conceder un servicio público. Es decir, no es un derecho del que goce toda persona, sino un privilegio que asiste a aquellos que la Administración escoge siguiendo reglas de selección de naturaleza legislativa, y sobre quienes pesan, a partir del otorgamiento, cargas de las que depende su mantenimiento. El procedimiento administrativo que comenzó a desarrollar la Dirección General de Educación Vial y de Licencias no tenía más propósito que expedirse acerca de estas cargas y, en su marco, el retiro de la licencia no es, como principio, una sanción penal o penal administrativa, puesto que no priva de un derecho, sino que ejerce una potestad de la Administración en el contexto del vínculo de derecho público que la liga con el licenciatario…” (confr. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mancuso Marcel Lidia c/ GCBA –apelación-“ Exp. Nº4106/05, del 21/12/05, voto del Sr. juez Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1-2012-0. Autos: Indar Tax S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi.
La empresa actora, al plantear la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815, sostuvo que la sanción prevista deviene desproporcionada, y que el término conductor no habilitado no podía ser aplicado en forma indiscriminada.
Ahora bien, resulta apropiado tener en consideración que “…los conductores no habilitados que desempeñan tareas como choferes de taxi eluden el control estatal previsto para esta actividad, tanto el previo como el posterior a la entrega de la tarjeta de conductor. La Administración Pública debe verificar si los choferes cumplen con los requisitos básicos de idoneidad para dicha tarea, que no es menor, ya que compromete la seguridad de la ciudadanía en general (…) La rigurosidad del sistema sancionatorio apunta a (…) reducir la inseguridad vial…” (confr. TSJCABA “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. Nº6623/09, del 25/11/2009, voto de la Sra. juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1-2012-0. Autos: Indar Tax S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
En efecto, la Administración comprobó que la verificación técnica vehicular había vencido, constatando que el vencimiento supera los 360 corridos. Así, el caso encuadra en aquellos en los que procede la caducidad de la licencia que habilitan a la Administración a disponer el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la documentación.
Cabe señalar que la traba preventiva que se materializó en el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la tarjeta de la licencia de taxi, la oblea holográfica y el certificado de verificación técnica vehicular encuentran apoyo en el marco normativo aplicable (art. 12.11.1.3, 12.11.2.1., inc. f) del Código de Tránsito y Transporte).
Así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico autoriza en estos casos la adopción de tales medidas, que el amparista reconoció la comisión de esas infracciones y de las constancias de autos no surgen elementos que acrediten que el actor haya renovado la licencia y realizado la verificación técnica vehicular, el planteo formulado por el actor resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración el 8 de enero de 2016 procedió al secuestro del auto y a la retención de la documentación habilitante dado que se había labrado un acta en la cual se consignó que la licencia del taxi del actor había vencido hacía 274 días y la renovación de la verificación técnica vehicular en agosto de 2014.
Al momento de expresar agravios, la Administración denunció que había dado de baja la licencia de taxi del actor en junio de 2017. Si bien esta medida no fue objeto de la presente "litis", no puede ser soslayada toda vez que las decisiones en los procesos de amparo deben contemplar la situación existente al momento de ser dictadas (fallos 318: 2040).
En ese contexto, la decisión tomada por la Administración hace que el reintegro de la licencia pretendido resulte de cumplimiento imposible. Ello no implica emitir un juicio de valor sobre la validez de la caducidad de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia porque se encuentra vulnerado el principio de congruencia por entender que el Juez de grado ponderó un elemento no presente al momento de trabarse la "litis". Entiende que “jamás se le imputó a (la empresa actora) que el motivo o la razón de la baja obedeciera a que hubiera provocado un menoscabo a la seguridad que se requiere para el otorgamiento de la licencia”.
Al respecto cabe recordar que, en lo que hace a los hechos, las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142). Al respecto, el artículo 27 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que son deberes de los jueces “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia". Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia" (Falcón, op. cit., t. II, p. 140).
En el caso, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el perjuicio contra la seguridad de los pasajeros que conlleva la prestación del servicio de taxi por un conductor no habilitado ha sido un elemento central en todo momento, no sólo en ocasión de aplicar la sanción sino también por haber motivado la creación de la normativa en que esta se funda. Por un lado, la resolución que sancionó a la recurrente consideró expresamente que “el titular de la licencia entregó el vehículo para que lo manejara un conductor no habilitado, en perjuicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y eventualmente de los usuarios del servicio público…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia porque se encuentra vulnerado el principio de congruencia por entender que el Juez de grado ponderó un elemento no presente al momento de trabarse la "litis". Entiende que “jamás se le imputó a (la empresa actora) que el motivo o la razón de la baja obedeciera a que hubiera provocado un menoscabo a la seguridad que se requiere para el otorgamiento de la licencia”.
Ello así, la cuestión de la seguridad de los pasajersos ha sido la motivación central en la creación del régimen que regula la prestación del servicio en cuestión. El Decreto N°132/96, por ejemplo, consideró que la creación del Registro era necesaria “a efectos de cumplimentar y viabilizar los fines de (la Ordenanza Nº 41.815) dado que el volumen del parque de taxis y la existencia de vehículos no habilitados, acrecientan los riesgos, afectan la seguridad y desarticulan la leal competencia” (párr. 1ero del Considerando de la norma). Además, el sistema diseñado detrás del funcionamiento del Registro “constituye una cadena completa de responsabilidades sin eslabones sueltos, que permitirá contar al instante con los antecedentes de cualquier vehículo o persona afectada al servicio, o sobre cuestiones relacionadas con su prestación, seguridad, accidentes, etcétera”.
En definitiva, la demandada invocó expresamente la normativa aplicable y remarcó la finalidad que tuvo el legislador en reglamentar las sanciones en caso de incumplimiento; el Juzgador, en cumplimiento de su deber de resolver (art. 15, Código Civil), entró en el análisis de la normativa y extrajo las consecuencias jurídicas correspondientes. Nada hay en ello que lesione el derecho de defensa de la recurrente, o el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia porque se encuentra vulnerado el principio de congruencia por entender que el Juez de grado ponderó un elemento no presente al momento de trabarse la "litis". Entiende que “jamás se le imputó a (la empresa actora) que el motivo o la razón de la baja obedeciera a que hubiera provocado un menoscabo a la seguridad que se requiere para el otorgamiento de la licencia”.
Ello así, en los antecedentes legislativos de las leyes que modificaron este régimen encontramos la misma intención detrás del estricto sistema de sanciones que priva a una persona de su licencia de taxi cuando es utilizada por un conductor no habilitado: la exposición de motivos del proyecto de ley Nº 787 expresaba que se “trata de impedir el ejercicio del servicio de taxis cuando ello se realiza violando las normas básicas que dan capacidad al conductor para prestar el mismo (…) afectando la seguridad de los usuarios y de la población en general” (cf. versión taquigráfica de la Legislatura de la CABA, Acta de la 11º Sesión Ordinaria (Continuación) – 20 de junio de 2002, pág. 29).
De esta manera, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hizo más que recoger la intención del legislador al remarcar en su contestación de demanda que “el espíritu de la ley, es proteger la seguridad e integridad del pasajero, de ahí la gravedad de la sanción. Las características del servicio público de taxi, imponen responsabilidades insalvables a los licenciatarios, a las cuales deben someterse”.
En definitiva, la demandada invocó expresamente la normativa aplicable y remarcó la finalidad que tuvo el legislador en reglamentar las sanciones en caso de incumplimiento; el Juzgador, en cumplimiento de su deber de resolver (art. 15, Código Civil), entró en el análisis de la normativa y extrajo las consecuencias jurídicas correspondientes. Nada hay en ello que lesione el derecho de defensa de la recurrente, o el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia por considerar que la sanción aplicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es desproporcionada ya que “la ley prevé una ‘sanción única’ sin atenuantes ni supuestos de excepción”, de lo cual surgiría su irrazonabilidad y, en consecuencia, su inconstitucionalidad.
Vale mencionar que resulta manifiesto el error de la parte actora en caracterizar a la ley como un régimen de “sanción única”. Sucede en realidad lo contrario dado que, el artículo 41 bis (texto según art. 3° de la Ley Nº 787) establece un sistema escalonado que sanciona con la suspensión en la prestación del servicio en aquellos casos en los que la documentación habilitante de un conductor no titular de una licencia se encuentre vencida por treinta (30), sesenta (60) o noventa (90) días, y reserva la sanción de la caducidad de la licencia sólo para los casos de “conductores no habilitados” –o con documentación vencida por más de ciento veinte (120) días–. Tampoco es cierto que “la sanción impuesta es la más grave de las alternativas previstas en la norma”, dado que incluso hay una de mayor gravedad: la autoridad podría “(disponer) la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad”; un agravante que no ha sido considerado por el Gobierno local.
Bajo estos parámetros, la sanción del Gobierno local no luce desproporcionada por cuanto dispuso la caducidad de la licencia de la actora tras constatarse que el conductor había sido dado de baja por la autoridad de aplicación. Después de todo, “la rigurosidad del sistema sancionatorio apunta a evitar que el transporte público de pasajeros quede en manos de choferes no habilitados, de los que no se sabe si reúnen o no los requisitos para desempeñarse en dicha tarea, y de esa manera reducir la inseguridad vial (“Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 6623/09, sentencia del 25/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INSCRIPCION REGISTRAL - GRADUACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia por considerar que la sanción aplicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es desproporcionada ya que “la ley prevé una ‘sanción única’ sin atenuantes ni supuestos de excepción”, de lo cual surgiría su irrazonabilidad y, en consecuencia, su inconstitucionalidad.
Así las cosas, vemos que la demandada aplicó la sanción correspondiente –la caducidad de la licencia– al constatar que el chofer del taxi prestaba el servicio siendo un “conductor no habilitado”.
La mera portación de una identificación –esté o no vencida– no contribuye al resguardo de la seguridad de los usuarios si el conductor no figura de alta en el Registro. Es que, como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, lo que la norma pretende evitar es “la utilización de un medio que estima adecuado para afectar la seguridad que, en este caso, no es otro que el ejercicio del servicio de taxi por conductores que no se encuentren habilitados y, en consecuencia, fuera del Registro (…) y ajenos al control de la autoridad de aplicación”. Portar la tarjeta correspondiente de nada sirve “al haber sido dado de baja del Registro por la empresa, (porque) el funcionamiento de ese mecanismo de control pudo verse obstaculizado y, de ese modo, afectar el cumplimiento de la finalidad que persigue la norma (…)”. Además, la Resolución N° 87/SPYS/96 (reglamentaria del decreto 132/96) dispuso que “la tarjeta de chofer perderá validez al operarse el distracto laboral” (art. 13.4) “pues de lo contrario los conductores que conservan la tarjeta habilitante podrían ejercer la actividad ajenos a los mecanismos de control previstos por encontrarse excluidos del registro” (consid. 7.2 del voto del Dr. Casás en la causa “Indar Tax c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14279/17, sentencia del 27/12/2017).
Bajo estos parámetros, la sanción del Gobierno local no luce desproporcionada por cuanto dispuso la caducidad de la licencia de la actora tras constatarse que el conductor había sido dado de baja por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la recurrente objeta el hecho de que el Magistrado de grado no hubiese tenido en cuenta que ella mantenía con el chofer “una relación de ‘confianza’ (en términos laborales), como así también, que […] no era un ‘desconocido’ para la empresa”, insistiendo con que “se trató de un liso error motivado, precisamente, por el volumen de choferes”.
En cuanto al alegado “liso error”, el Tribunal Superior de Justicia en una causa similar, rechazó esta defensa en idénticos términos: “el hecho de operar con setenta (70) vehículos habilitados con taxímetro […] hace suponer que el recurrente tenía un acabado conocimiento sobre el ejercicio de la actividad y las obligaciones normativas que la regulaban [y además] no ha logrado demostrar que el error que dice haber cometido no haya podido ser evitado actuando con la debida diligencia que era razonable exigir para cumplir con la normativa aplicable” (considerando 7.4 del voto del Dr. Casás en la causa “Indar Tax c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14279/17, sentencia del 27/12/2017).
En virtud de lo expuesto, la argumentación de la recurrente no logra rebatir el criterio adoptado por el Juez de grado por cuanto no resulta posible en este caso asumir una relación de confianza laboral o un mero error administrativo que puedan justificar la inaplicabilidad de la sanción que, en definitiva, tiene por única finalidad la de resguardar la seguridad de los pasajeros del servicio público de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE CONSTATACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración retuvo la licencia del actor, la oblea y el certificado de verificación técnica vehicular porque el conductor circulaba con la licencia y la verificación técnica vehicular vencidas. La primera había vencido hacía 274 días y la segunda, hacía más de un año.
Para esa última infracción, la ley prevé la sanción de caducidad de la licencia. En los supuestos de caducidad, la demandada está autorizada a proceder al secuestro inmediato del automóvil y retener la documentación habilitante.
Luego en abril de ese mismo año, la demandada labró otra acta en la que se dejó constancia que el taxi circulaba con pasajeros y sin documentación habilitante y procedió a secuestrar el automóvil.
Tampoco se encuentra acreditado en autos que el actor haya impugnado las actas labradas o invocado alguna causa que justificara el incumplimiento de los deberes que se le imputaron.
En este contexto, el pretendido reintegro de la licencia no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, no encuentro que en el "sub examine" se verifiquen los extremos necesarios para proceder a la citación del referido tercero, tal como pretende el GCBA.
Ello, por cuanto el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular de aquél, pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica en el dictado de la Resolución que fue declarada nula en el marco de la causa de amparo iniciada en su contra, a resultas de la cual el actor pretende la reparación de los daños y perjuicios que aquella le habría ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que más allá de lo que oportunamente se sostenga en cuanto a la procedencia de la acción resarcitoria respecto del GCBA, coincido con la "a quo" en que la intervención del tercero que pretende citar no puede prosperar porque, dado el modo en que ha quedado trabada la litis, el hecho dañoso se circunscribe a la excesiva sanción administrativa aplicada por el GCBA y no a los extremos que llevaron al dictado de aquél acto, los que ya fueron oportunamente analizados en el proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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