DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no existió violación del principio non bis in idem porque el actor haya enfrentado, por un lado, una causa penal por administración fraudulenta en la que fue sobreseído y, por el otro, un procedimiento administrativo por infracción a los deberes impuestos por la Ley Nº 941. Ambos procesos perseguían no sólo la determinación de responsabilidades de diferente naturaleza sino, además, hechos distintos, esto es la comisión del delito de defraudación en la administración del consorcio –en sede penal– y la contratación de personal no matriculado –en sede administrativa–. En consecuencia, considero que el sobreseimiento en sede penal no resulta óbice para la imposición de una sanción por parte de la autoridad de aplicación –acreditada que sea la comisión de la infracción en sede administrativa–.
Al respecto, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de carácter público (VERA BARROS Oscar, “El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción” Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
Así, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador coexisten sin desplazamientos de uno por el otro, es decir que una persona puede ser pasible de sanción administrativa y penal por un mismo hecho, precisamente porque existe diversidad de bienes o intereses jurídicos protegidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso donde el actor aducía que por los mismos hechos que daban lugar al trámite administrativo estaba siendo juzgado en sede penal, consideró que las responsabilidades en ambas jurisdicciones –penal y administrativa– son de naturaleza diferente, por lo que no se configuraba violación del artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Pousa, Lorenzo s/ deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina”, Fallos 273:66).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1765-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - TERCERO COADYUVANTE - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFINICION - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la solicitud efectuada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de participar en el proceso como tercero coadyuvante, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El presente caso se inicia con una denuncia en contra de los responsables de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por la presunta comisión del delito de administración fraudulenta, en los términos del artículo 173 del Código Penal.
La Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud formulada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires de participar en el proceso en el carácter de tercero coadyuvante, por cuanto entendió que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La parte recurrente se agravió por cuanto entendió que fue denegada la participación de su representada, ello sin cumplir con el requisito de intimar a subsanar los errores u omisiones en que esa parte hubiera incurrido y sin designar una audiencia para tratar la solicitud formulada.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponderá determinar si la obra social se encuentra circunscripta dentro de los organismos habilitados para intervenir en autos en el carácter invocado o si, por el contrario, se encuentra impedida de participar en esa condición.
Para dilucidar esta cuestión corresponde recurrir a la normativa de creación del referido organismo. En ese sentido, la Ley Nº 472 de Creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 1º dispone que esta “tendrá carácter de Ente Público no Estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera”.
Conforme a lo expuesto, tratándose de un Ente Público no Estatal, deviene pertinente delimitar los alcances de dicha condición, para lo cual resulta ilustrativo recurrir a la doctrina en cuanto señala: “cuando el ente es creado por una ley, es casi seguro que se trata de un ente público; solo excepcionalmente pueden encontrarse en el derecho comparado casos en que un ente creado por una ley constituye, a pesar de ello, una entidad privada. Podemos así formular la regla de que todo ente creado por ley es de naturaleza pública; lo mismo si la ley asigna a una entidad carácter público en forma expresa” (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas” Tomo I, Parte General, 11ª ed. Ahora como 1ª ed. del Tratado de Derecho Administrativo y Obras Sectas”, Buenos Aires, F.D.A., 2013, pág. XIV-9).
En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra inmersa dentro de aquellos organismos caracterizados como entes públicos no estatales.
Ello así pues, en este caso en particular, no hay ente estatal que tenga posibilidad de asumir la función de tercero coadyuvante conforme el artículo 11 citado, dado que la Obra Social, no resulta un órgano del Estado, sino antes bien, un ente público no estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137025-2021-2. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - TERCERO COADYUVANTE - QUERELLA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la solicitud efectuada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de participar en el proceso como tercero coadyuvante, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El presente caso se inicia con una denuncia en contra de los responsables de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por la presunta comisión del delito de administración fraudulenta, en los términos del artículo 173 del Código Penal.
La Magistrada de grado, no hizo lugar a la solicitud formulada por la Obra Social de participar en el proceso en el carácter tercero coadyuvante, por cuanto entendió que la presentación de esa parte no fue la denuncia de un delito, tal como exigen los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, sino afirmar la inexistencia de conductas susceptibles de reproche penal, por lo que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en los mencionados artículos.
La parte recurrente se agravió por cuanto entendió que fue denegada la participación de su representada, ello sin cumplir con el requisito de intimar a subsanar los errores u omisiones en que esa parte hubiera incurrido.
Ahora bien, la cuestión a esclarecer radica en que, siendo un ente público, se encuentre limitada por ley para participar en el presente proceso. Para ello, deviene conducente señalar que, a partir de la presentación formulada por la letrada patrocinante de la Obra Social, se advierte que, en su carácter de apoderada, solicitó que esa institución, sea tenida como tercero coadyuvante a los fines de la sustanciación de la presente causa.
Sobre este punto, se ha de compartir la posición adoptada por la "A quo", por cuanto el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta claro al momento de diferenciar las características propias de una u otra figura. En efecto, la redacción del artículo, luego de mencionar el impedimento existente para poder constituirse como parte Querellante (respecto de los organismos del Estado) recurre a la alocución “no obstante” para determinar la posibilidad de participación de tales entidades (entes estatales) en carácter de tercero coadyuvante.
Por lo tanto, existe impedimento para que cualquier otra persona jurídica que no sea un organismo del Estado, aunque demuestre un interés legítimo, se encuentre habilitado para participar en un proceso penal local, más allá de una posible condición de Querellante. Ello obedece a que el tercer párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece una limitación expresa para que los organismos estatales puedan constituirse como parte Querellante en los casos en los que exista intervención Fiscal, sólo admitiendo su participación bajo la figura del tercero coadyuvante en dicho supuesto.
Y ello es así, por cuanto los entes estatales en un procedimiento penal ya están representados por el Ministerio Público Fiscal en la medida en que lleve adelante la investigación y ejerza la acción. Por tanto, si se admitiera a un organismo del Estado como Querellante, estaría presente doblemente el Estado en la investigación, pudiendo existir intereses contrapuestos que pongan en riesgo el debido proceso penal.
Ello así pues, en este caso en particular, no hay ente estatal que tenga posibilidad de asumir la función de tercero coadyuvante conforme el artículo 11 citado, dado que la Obra Social, no resulta un órgano del Estado, sino antes bien, un ente público no estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137025-2021-2. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - TERCERO COADYUVANTE - QUERELLA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la solicitud efectuada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de participar en el proceso como tercero coadyuvante, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El presente caso, la Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud formulada por la Obra Social de participar en el proceso en el carácter tercero coadyuvante, por cuanto entendió que la presentación de esa parte no fue la denuncia de un delito, tal como exigen los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, sino afirmar la inexistencia de conductas susceptibles de reproche penal, por lo que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en los mencionados artículos.
La parte recurrente se agravió por cuanto entendió que fue denegada la participación de su representada, ello sin cumplir con el requisito de intimar a subsanar los errores u omisiones en que esa parte hubiera incurrido.
Ahora bien, de las constancias de la causa, no puede pasarse por alto el impedimento normativo por el cual la entidad requirente desea tomar intervención en este proceso a fin de participar como tercero coadyuvante por cuanto, además de su condición de ente público no estatal, conforme con la figura delictiva que se encuentra aquí siendo investigada, podría verse afectada en sus intereses patrimoniales.
En efecto, por un lado, el objeto procesal se encuentra delimitado a esclarecer la posible infracción al artículo 173, inciso 7 del Código Penal por parte de los responsables de la entidad. Y, por otro lado, del mismo decreto de determinación de los hechos se advierte que, las maniobras defraudatorias que se encuentran en investigación, podrían haber afectado el patrimonio de dicha entidad, que es precisamente lo que buscaría resguardar la peticionante a través de su participación.
No puede dejar de advertirse que la Fiscalía ha circunscripto la investigación a la necesidad de determinar las maniobras defraudatorias que habrían afectado al patrimonio de dicha entidad y, ello podría involucrar a los administradores pasados y presentes de la misma, y potencialmente constituir el riesgo de configurarse intereses contrapuestos con la investigación Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137025-2021-2. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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