ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - CARACTER

La presunción de legitimidad de la que goza el acto administrativo (art. 12 LPACBA) no resulta suficiente para tornar operativa la facultad de carácter excepcional consagrada por el artículo 9 del Código Contencioso Admnistrativo y Tributario, pues si así fuese se hubiese consagrado la vigencia del solve et repete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3122 - 0. Autos: ATENTA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

Este Tribunal, respecto del artículo 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha propiciado el principio de no obligatoriedad de la regla solve et repete, y ha reconociendo como ajeno al derecho de defensa en juicio la capacidad de litigar sin ingresar el impuesto que se impugna en forma previa.
En tanto la interpretación de la regla tiene por fundamento prescripciones constitucionales que hacen al debido derecho de defensa, parecería evidente que la capacidad de ejecutar una deuda cuyo pago previo fue rechazado en el juicio ordinario, importaría un cercenamiento del derecho indicado.
Sin embargo, dada la naturaleza sumaria de los juicios de ejecución y su divergencia con la posibilidad de revisión de las causas que generaron la obligación, tal contradicción no puede oponerse a la procedencia de la vía ejecutiva. Sí, en cambio, por vía incidental corresponde confrontar la regla del artículo 9 mencionado con la etapa de liquidación de la deuda que se busca ejecutar. Es al momento efectivo del cobro que, en virtud del juicio de impugnación, el derecho a litigar sin efectuar el ingreso del tributo debe considerarse, suspendiendo, de ser procedente, la ejecución de la sentencia dictada en el apremio. El trámite incidental debe, entonces, perseguir el dictado de suspensión al momento del cobro emergente del decisorio que acoja favorablemente la pretensión ejecutiva. A fin de no alterar tal inteligencia y, al mismo tiempo, evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9 del mencionado código, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto.
Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

A fin de evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9º Código Contencioso Administrativo y Tributario, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto. Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio. Dado que "la sentencia de remate cumple la finalidad de poner en conocimiento del deudor, el monto por el que la ejecución prospera y las bases de lo jurídicamente adeudado que permitirán practicar oportunamente la liquidación del monto de condena", es contra este estadio procesal del juicio ejecutivo en el que debe hacerse valer el derecho a no pagar previamente el monto impugnado, reconocido judicialmente en el proceso de conocimiento (cf. Cám. Nac. De Apel. en lo Civil, Sala H, "Finext S.A. c/Rojas, V.", sentencia del 26 de octubre de 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO PREVIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no establece el pago previo como condición adicional del ejercicio de la acción judicial para impugnar actos de contenido tributario, pero tampoco, como ha destacado el Tribunal Superior de Justicia, "subvierte la presunción de legitimidad del acto administrativo ni inhibe su fuerza ejecutoria" (Expte. N° 2133/03, resolución del 27 de mayo de 2003, voto Dr. Casás, fundamento 6).
Dicha norma se limita a otorgarle al juez una potestad -exigir el pago previo- que sólo se encuentra habilitado a ejercer bajo ciertas condiciones, allí especificadas: de forma sumaria, con carácter cautelar y de acuerdo con la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - ACCION DE REPETICION - PAGO PREVIO

En el caso, la acción declarativa de certeza al no tener como objeto cuestionar la legitimidad de un acto, no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa y, consecuentemente, no le resulta exigible que sea interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En concordancia con las conclusiones precedentes, no corresponde exigir el pago previo en los términos del artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que no se trata en el caso de autos de un supuesto de repetición, sino como se expresó, de una acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) que no impone dicho recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - PAGO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada en la presente acción meramente declarativa.
Ahora bien, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires —además de numerosos tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia Ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, expte. nº 239).
Bajo estas premisas, y dada la incertidumbre planteada en cuanto al alcance de la obligación tributaria exigible al accionante (en concreto, cuáles son los períodos de la contribución de ABL por los que debe responder), no resulta razonable restringir al actor el acceso a la vía preventiva de la acción prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, difiriendo el tratamiento de la cuestión a una acción de repetición, previo pago de la suma reclamada por el Gobierno Ciudad Buenos Aires en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago antes aludido. Ello así, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de esta acción en nada interferirá respecto de la prosecución de la ejecución fiscal ya iniciada.
En definitiva, la tramitación del presente proceso sólo le permitirá al actor ir avanzando en la dilucidación de la cuestión de fondo planteada (atinente a la causa de la obligación tributaria reclamada en el juicio ejecutivo), mientras el proceso de ejecución fiscal sigue su curso.
Cabe destacar que el examen del asunto desde el prisma de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio pro actione, corrobora la solución aquí propiciada (esta Sala in re “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 13479/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24709-0. Autos: PAZ FERNANDO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 574.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - TITULO EJECUTIVO INHABIL - ALCANCES - PAGO PREVIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La ausencia en el ámbito local de una norma que establezca la exigencia del pago del tributo adeudado o de la multa impuesta como condición previa para impugnar su causa, no lleva aparejado la imposibilidad de que la Administración expida títulos ejecutivos para procurar el cobro de tributos o multas a través de un proceso judicial especial de ejecución, proceso que no puede ser interrumpido mediante la tramitación de medidas cautelares ajenas a su propio marco.
Si bien como principio la defensa de aptitud de título en el proceso ejecutivo se limita a cuestionar la idoneidad formal y extrínseca del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, la regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte de las constancias de la causa (conf. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, T. VII, págs. 429, 434 y 768; y doctrina de Fallos, 278:346; 290:420; 295:338; 311:1397; entre muchos otros).(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano, Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - SOLVE ET REPETE - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta al juzgador a determinar -cuando el acto impugnado ordene el pago de una suma de dinero proveniente de tributos- ...si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o contribución, antes de proseguir el juicio” (énfasis agregado). Ello así, es claro que la norma no impone como regla el solve et repete previo del tributo, pues si así fuera, no tendría sentido alguno facultar al juez para determinar si corresponde el pago previo del tributo antes de proseguir el juicio.
En caso de duda sobre el alcance del texto debe estarse por el que favorezca el acceso a la jurisdicción, pues tal criterio viene impuesto por los principios constitucionales en juego. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la interpretación de las leyes requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos, 265:349; 303:578).
El alcance de la norma no es el de imponer el pago previo como requisito para acceder a la instancia jurisdiccional, sino que por el contrario, ella consagra el principio contrario, aunque facultando al juzgador a ordenar, en determinadas circunstancias, el pago de los tributos reclamados antes de continuar con el juicio. Sólo puede concluirse entonces que la norma establece una exigencia previa, que el demandado podrá plantear si lo considerare pertinente, alegando y probando que el derecho invocado por el accionante carece de suficiente verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, no puede interpretarse que la falta de cuestionamiento de la resolución que tuvo por habilitada la instancia en los términos del artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, impedía al accionado plantear posteriormente el pago previo. Ello es así, en primer lugar, por cuanto éste no es un requisito de apertura de la instancia, dado que sólo procede excepcionalmente cuando la demandada lo solicita y el juzgador -valorando la verosimilitud del derecho- decide imponerlo. Pero aún si así no fuera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la resolución que declare la habilitación de la instancia es revisable si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y forma -esto es, por medio de la excepción contemplada en el artículo 282 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que es precisamente la que dedujo la aquí accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2237-0. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2002. Sentencia Nro. 67.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER - REQUISITOS

El Código Contencioso Administrativo y Tributario no resuelve en forma expresa cuál es la oportunidad procesal en la que la accionada debe plantear el pago previo del impuesto como condición para proseguir el juicio.
Ahora bien, el instituto en análisis guarda cierta relación con las denominadas excepciones previas, o de previo y especial pronunciamiento, cuya oposición configura una conducta de contradicción o resistencia del demandado frente a la pretensión de su contrario, fundada en la afirmación de un hecho de carácter impeditivo, extintivo o invalidatorio, respecto de un hecho constitutivo esgrimido en la demanda.
En efecto, la posibilidad que asiste a la administración demandada de formular un planteo tendiente a obtener provisoriamente el cobro de los tributos que se dicen adeudados constituye un medio para rehuir o aplazar el debate sustancial sobre el objeto de la litis, lo que en términos procesales lo asemeja a una excepción dilatoria.
En el sub lite, la accionada opuso el pago previo como excepción en los términos del artículo 282 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así, es claro que el planteo fue hecho temporáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2237-0. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2002. Sentencia Nro. 67.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PAGO PREVIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la liquidación aprobada, como indemnización expropiatoria en favor de la Cooperativa actora.
En este marco, respecto de la indemnización adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la ocupación temporaria del inmueble sujeto a expropiación, la sentencia ha quedado firme salvo en el punto modificado por el Tribunal Superior de Justicia, quien estableció una expresa pauta liquidatoria, la que no puede ser soslayada en la posterior etapa de liquidación de sentencia, y es la que expresamente establece el momento a partir del cual cabe computar el interés correspondiente.
En efecto, dado que la ocupación que realizaba la actora quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno local debe abonar intereses a la actora desde la fecha de su promulgación.
La decisión de calcular la indemnización a partir del equivalente al alquiler mensual que debió abonarse, es sólo el método elegido para alcanzar una suma razonable y, no autoriza a tener por comprometida una obligación relativa a períodos mensuales que generan intereses distintos a partir de cada vencimiento. Ello, dado que la procedencia de esta indemnización es una consecuencia lógica del principio constitucional en el que se establece el pago previo del resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 483.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PAGO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, dado que la autoridad administrativa no ha tenido al pago previo de la multa como requisito de admisibilidad de la interposición del recurso, deviene inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad alegada (v. “Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. EXP 686/2017-0, Sala II, sentencia del 14 de julio de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-2018-0. Autos: Carrier Fueguina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 articulado por la actora, en tanto establece el pago de la multa impuesta como sanción por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- antes de la interposición del recurso directo de apelación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que las normas vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.
Si bien la DGDyPC aclaró que no se había dado cumplimiento con el depósito establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 y el artículo 45 de la Ley N° 24.240, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto y dispuso su elevación a esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6605-2019-0. Autos: Stalla, Mariano Carlos c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-07-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 articulado por la actora, en tanto establece el pago de la multa impuesta como sanción por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- antes de la interposición del recurso directo de apelación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora tendiente a sostener que las normas vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.
Al respecto, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la parte actora, atento a que no se verifican a esta altura circunstancias que así lo justifiquen (conf. argumentos dados al expresar mi voto en autos “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo” Expte. 1214/2017 sentencia del 13 de julio de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6605-2019-0. Autos: Stalla, Mariano Carlos c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La actora sostuvo que dicha multa carecía de ejecutoriedad y planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N°757.
Por su parte, la DGDyPC dispuso que se dejara constancia que el recurso directo interpuesto por la sancionada había sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa.
Ahora bien, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los Tribunales.
En materia de multas como la de autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La actora sostuvo que dicha multa carecía de ejecutoriedad y planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N°757
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (en autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03) ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, el nuevo artículo 14 de la Ley N° 757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, atento que el artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5.454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.
En tal orden de ideas, cuadra señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N°5.591 el efecto suspensivo que la Ley N°757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los Tribunales.
Sin embargo, es dable recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra imposibilitado de ejecutar la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, la Administración no se encuentra habilitada para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03). Y que “(...) el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que, en materia tributaria, sólo las ‘multas ejecutoriadas’, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (...)” (conf. “Rodo Hogar SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. n° 2612/03, del 7/04/04).
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 11 de la Ley N°757 – modificado por la Ley N°5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
Ello así, corresponde notificar a la DGDyPC que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta en la Disposición recurrida hasta tanto se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En atención a que el artículo 14 de la Ley N°757 -texto consolidado- dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Dicha posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - SANCION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura.
Así las cosas, por tratarse el artículo 14 de la Ley Nº 757 de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, en materia de multas como la contemplada en autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.
Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad pretendida, en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa, ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo y dispuso su publicación.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los Tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa, ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo, y dispuso su publicación.
En efecto, en atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5.454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales, lo que no fue alterado con la modificación introducida al mismo artículo por la Ley N° 6.407.
Ahora bien, la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En materia de multas como la contemplada en autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los Tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 14 de la Ley N °757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - DENUNCIANTE - PAGO PREVIO - DEPOSITO PREVIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por la denunciante en torno a que se declare la inadmisibilidad del presente recurso directo, iniciado por la actora a fin de cuestionar la Resolución mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa y la condenó al pago de una indemnización en concepto de daño directo.
La denunciante planteó como “cuestión previa” que las actoras no dieron cumplimiento al pago del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo a su favor (cf. art. 40 bis de la Ley N° 24.240). Sostuvo que ese incumplimiento “...redunda en un serio menoscabo de [su] derecho de propiedad, toda vez que, como es de público conocimiento, la moneda en la cual se estableció [su] resarcimiento sufre de la incidencia del efecto inflacionario”.
En tal sentido, peticionó a este Tribunal “...que declare la inadmisibilidad formal de los recursos deducidos, intime a las sumariadas a que depositen [su] resarcimiento más los intereses devengados aplicando la tasa de interés del fuero y finalmente, solicit[ó] se aplique a las sumariadas una multa en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 bis de la Ley 24.240…”
Cabe recordar que conforme el artículo 45 de la Ley N° 24.240 lo que debe depositarse previo a interponer el recurso de apelación es el monto de la sanción de multa que la autoridad dispuso.
Ello, sin perjuicio de la postura de los integrantes de esta Sala ("in re" “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017).
En consecuencia, el planteo de la denunciante en torno a que se declare la inadmisibilidad de los recursos deducidos no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11290-2019-0. Autos: American Express Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PODER DE POLICIA - RELACION DE CONSUMO - INCONSTITUCIONALIDAD - PAGO PREVIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa de energía una multa de noventa y cinco mil pesos ($95 000) por la infracción a los artículos 19 y 27 de la Ley 24240, y la publicación de la sanción en un diario.
La empresa planteó que era inconstitucional requerir el depósito previo de una multa y solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del depósito y la publicación previos.
En efecto, no es necesario ingresar al planteo de inconstitucionalidad del pago previo pues en autos la Dirección General dio trámite al recurso sin exigir constancia del depósito de la multa o la publicación de la sanción, y la instancia fue habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99835-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Direción General de Defensa y Proteccion al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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