PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Corresponde remarcar la necesidad de que los fundamentos sucintos de las decisiones que adopten los jueces en la audiencia de prisión preventiva sean registrados en actas, no obstante el uso (en forma conjunta) de grabaciones de imagen y/o sonido (art 173 CPP). El juez debe fundar y plasmar los motivos de tal fundamentación en actas que contengan las consideraciones de hecho y de derecho invocadas para alcanzar una sentencia, por que ello hace a la posibilidad real de que sus razonamientos sean asequibles a todos. El que se guarden solamente en un C.D. impide el acceso de terceros (cualquier ciudadano), a las motivaciones que son esenciales a la forma republicana de gobierno y deben resultar de fácil acceso para cualquier ciudadano (art. 1 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La fundamentación de la sentencia exige no sólo expresar las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicables, sino antes bien, expresar las razones de hecho y derecho que justifican la decisión. En lo que hace a la reconstrucción histórica de los sucesos, estará fundada cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido legítimamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados, y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común –reglas de lasana crítica -. Y como consecuencia obvia, el dispositivo debe ser el correlato exacto de la motivación brindada; de modo tal que él (el dispositivo) refleje el razonamiento del fallo en lo que a la sanción accesoria de reparación se refiere.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - SENTENCIA ARBITRARIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Juez a quo ha fallado de manera diversa a lo que venía sosteniendo al fundamentar el tópico de las penas accesorias impuestas a ambos incusos.
Adviértase que, por un lado, en la parte dispositiva le fija uno de los coimputados la pena accesoria de reparación del daño causado que se haría efectiva mediante la entrega de mil pesos a cada uno de los denunciantes cuando en los considerandos había explicado que la sanción accesoria más adecuada para prevenir la reiteración de los hechos juzgados resultaba “la clausura del establecimiento comercial” que también le aplicó. Por otra parte, respecto al otro concluyó en el dispositivo en la imposición de la pena accesoria de reparación, aunque variando la suma que había estimado párrafos atrás.
Sucede que el error se tradujo en una abierta contradicción entre la motivación y la parte resolutiva. Este vicio implica la afectación de la garantía de la defensa en juicio, ya que ella comprende la totalidad de las etapas del proceso permitiendo al inculpado no sólo conocer la razón de la acusación sino también el por qué de la pena (que incluye la clase y el monto de las que se impusieron), su adecuación al caso en relación al injusto y demás implicancias que puedan provenir del resultado del proceso.-
Esos defectos tornan arbitraria la sentencia – entendida como aquella que no deriva razonablemente del derecho en vigor - por incongruencia- por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional válido -conf. art. 71, sstes. y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, corresponde que para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho.
Esta tesitura no se opone al "ne bis in idem" según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Polak” ( “Recurso de hecho en `Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa Nº 174 – 4/95 –“, rta. 15/10/98.), por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la defensa en cuanto la sentencia no fue dictada en la audiencia de juzgamiento sino que fue diferido su dictado –y no solo la lectura de los fundamentos- vulnerando lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 1217.
En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1217 no establece expresamente la nulificación de la sentencia o la audiencia que precedió su dictado, si no reúnen los recaudos allí establecidos, por lo que corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales. En este punto, es dable recordar que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.
Ello así, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, lo que no surge del escrito en cuestión, sino que el ahora impugnante ninguna consideración ha realizado al momento de firmar el acta que dio cuenta de la celebración de la audiencia de juicio.
Asimismo no se advierte cuál fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales que le ocasionó a la firma imputada que el Judicante no haya dictado la sentencia al finalizar la audiencia sino que haya sido notificada de lo resuelto mediante cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8021-00-00-14. Autos: Magmor SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 02-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia que concluyera sin que fuera emitida la sentencia ni leída su parte dispositiva y de la sentencia apelada.
En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1.217 dice: “Fecha, lugar y firma del… juez y Secretario. La sentencia se dicta en la misma audiencia de juzgamiento y se notifica en el acto….”
El sentido de esta norma no es otro que garantizar la oralidad del procedimiento y la inmediación entre quien valora la prueba y emite la sentencia y su finalidad asegurar que sea el juez que presidió la audiencia quien dicte el veredicto del caso.
El juez de grado señaló que los fundamentos de la resolución iban a ser notificados por cédula a fin de no demorar en forma innecesaria a las partes pero omitió informarles la parte dispositiva de su resolución. Rubricó la sentencia emitida luego, dentro del término previsto por la misma norma para los casos en los que la ley autoriza a diferir la redacción de la sentencia (cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo hicieren necesario), incumpliendo la expresa manda legal de leer durante la audiencia, al menos, la parte dispositiva de la sentencia (art. 55 ley 1.217 último párrafo). No explicó la razón del diferimiento, dado que el asunto no era complejo y la hora no era avanzada.
No habiendo sido leída la parte dispositiva de la sentencia durante la audiencia en la que la ley imponía hacerlo, dicha audiencia no logró su finalidad legal y carece por ello de los requisitos de un acto procesal válido, debiendo declararse su nulidad.
La oralidad, ha venido a suprimir y reemplazar el denostado vicio de la delegación de la labor jurisdiccional en funcionarios administrativos cuya idoneidad, podrá en muchos casos ser mayor que la de los propios jueces, pero no ha sido verificada por el procedimiento constitucionalmente previsto.
Ello así el juez de grado firmó la sentencia apelada. Pero también sabemos que no la emitió durante la audiencia de juicio porque la audiencia concluyó sin que la diera a conocer, con lo que no hubo sentencia por él emitida en el momento procesalmente previsto.
La rúbrica posterior de la sentencia que incluye la parte dispositiva de la sentencia que se omitió emitir y leer en la audiencia, por ello, no permite subsanar la nulidad en la que se incurriera en la audiencia de juicio concluida sin dar lectura a la sentencia y que privó a dicho acto procesal de ese requisito indispensable para la obtención de su finalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8021-00-00-14. Autos: Magmor SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from