LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS

No puede considerarse correctamente notificado de la sentencia condenatoria al infractor, notificado de la parte dispositiva en una fecha y de los fundamentos en otra en aplicación del artículo 55, último párrafo de la Ley de Procedimientos de Faltas, atento que dicha norma establece que debe notificarse la totalidad de la sentencia por los medios establecidos en el artículo 32, los cuales son: notificación personal por cédula, telegrama de aviso de entrega o carta documento.
La sentencia notificada en aquel sentido se halla teñida de nulidad, vicio que devendría subsanable si, con posterioridad, se verificara en el legajo que efectivamente se ha procedido de acuerdo con la especial manda de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - REMISION DEL EXPEDIENTE - CONDUCCION RIESGOSA

En el caso, el Sr. Fiscal de Grado acusa (tanto en el requerimiento de elevación a juicio como al formular su alegato) al imputado haber realizado la conducta prevista y reprimida por el artículo 74 de la Ley Nº 10, agravada en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 inciso b) de la norma citada, a título de autor directo y considerando que ha llevado a cabo la ejecución de manera dolosa. Sin perjuicio de ello, al momento de dictar sentencia la Jueza a quo resuelve condenarlo por el hecho antes mencionado pero considerando que había obrado con culpa. En efecto, la condena por culpa –cuando la imputación ha sido dolosa- constituye una “sorpresa”, es decir un dato con trascendencia sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir.
El defecto apuntado implica una invalidez de carácter absoluto, declarable de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación y, si bien este Tribunal se ha manifestado en anteriores precedentes que la nulidad requiere un perjuicio efectivo para que proceda su declaración, en el supuesto de autos el gravamen aparece palmario puesto que la sentencia en cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente (art. 167 y sgtes. CPPN, art. 6 LPC, art.18 CN y art. 13 inc. 3º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, el a quo desconoció la verdad procesal construida dialécticamente en el debate de acuerdo a la demostración que la impugnante logró realizar y se apoyó, arbitrariamente, en un elemento no reconocido por los testigos. De esa forma, omitiendo pasos lógicos del razonamiento y otorgando un sentido diverso a la información que daban los elementos que valoró, pretendió construir la certeza que un Estado de Derecho exige, como límite al poder, para considerar a una persona culpable y así habilitar la aplicación de su última ratio.
Teniendo en cuenta entonces que la sentencia cuestionada sólo contiene una fundamentación aparente y que ella redundó en desmedro del principio de inocencia (art. 18 CN), se impone su descalificación como acto jurisdiccional válido (arts. 48 LPC y 123; 399 y 404 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2005. Autos: Scovacricchi, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 8-7-2005. Sentencia Nro. 355-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACUSACION - SENTENCIAS

Entre el hecho intimado al declarar los imputados a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la acusación y el considerado en la sentencia debe existir un vínculo que debe permanecer incólume a fin de no violentar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158 -00-CC-2005. Autos: Perez, Gastón Adrian y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-7-2005. Sentencia Nro. 382-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

No hay afectación del principio acusatorio si el Juez en la sentencia se aparta de la pena solicitada por el Fiscal.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no se afecta el derecho de defensa si mediando acusación fiscal, la sentencia de primera y segunda instancia han impuesto una sanción más grave que la solicitada por el agente Fiscal (Fallos 237:190).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1604-00-CC-2003. Autos: Spektor, Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-03-2004. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

Al declarar esta Cámara la nulidad de la fundamentación de una sentencia absolutoria corresponde remitir los actuados a primera instancia a fin de que se sustancie un nuevo juicio.
Dicha solución -es decir la realización de un nuevo juicio-, no vulnera en forma alguna el principio de non bis in idem. Ello por cuanto el sometimiento a un nuevo juicio, como consecuencia del dictado de una nulidad procesal revocada por esta Alzada, no puede considerarse violatorio de la mencionada garantía constitucional puesto que el primer acto jurisdiccional que culminó con la absolución de la encartada no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION

La lectura de la sentencia valdrá necesariamente como notificación para los que hubiesen intervenido en el debate y no existirá posibilidad razonable alguna de que el acusado no se entere de sus fundamentos cuya parte dispositiva ya ha sido impuesta al concluir el debate, ya sea por su presencia personal en la sala de audiencia o por la del defensor técnico en el momento de la lectura de aquella, dado que en el régimen de oralidad convergen necesariamente los principios de publicidad, inmediatez y continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 400 Código Procesal Penal de la Nación es claro en cuanto a que redactada la sentencia, se convocará a las partes a una audiencia en la que se procederá a su lectura importando ello notificación suficiente para los intervinientes en el debate. De no ser así -que por imperativo legal lo es- la ejecutoriedad y, por ende, la firmeza de una sentencia quedaría supeditada a que el encausado se aviniera a concurrir a notificarse de ella lo que, va de suyo, constituiría un absurdo jurídico. De ello se desprende que la notificación personal al condenado resulta innecesaria y, además, carente por completo de relevancia procesal.
Si el imputado a pesar de ser anoticiado acerca de que el fallo completo se leerá en lugar, día y hora determinados, no asiste al acto por decisión estrictamente personal atribuible a su conducta discrecional, no puede luego alegar una falta de conocimiento o defectos del acto de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DEFENSOR

En el caso, aunque el acusado no se encontró presente al momento de la lectura de los fundamentos de la sentencia, su defensa sí lo estuvo tanto en esa oportunidad como al tiempo del veredicto, motivo por el cual la parte legitimada del proceso se encontraba en perfectas condiciones, si así lo consideraba, de recurrir el pronunciamiento dentro del plazo que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - LEY SUPLETORIA

Si bien la Ley de Procedimiento Contravencional establece en el artículo 49 que la sentencia se notifica en el acta de audiencia de juicio, la aplicación supletoria del artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación para la notificación de los fundamentos de la sentencia no puede devenir en la nulidad de la misma ya que del desarrollo del proceso -conf. art. 46 y ss. L.P.C.- no surge violación procesal alguna, ni tampoco se verifica agresión de ningún tipo al derecho de defensa.
Frente a casos en que, por su complejidad o dado lo avanzado de la hora, ameriten apartarse de la clara manda del artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, consecuentemente, se aplique el párrafo segundo del artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, debe dejarse constancia y fundarse adecuadamente la decisión, a efectos de evitar eventuales planteos de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La sentencia es el momento adecuado para decidir el destino de los elementos secuestrados preventivamente, precisamente porque recién en esa etapa –precedida por una amplia discusión de los casos de las partes y de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Ello no empece a que si desde un inicio o durante el trámite del proceso se comprueba manifiestamente que los objetos no fueron utilizados para perpetrar la contravención, o la conducta no es típica, o siéndolo, la retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso estudiado, pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de toda incautación provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FALTA DE FUNDAMENTACION

La fundamentación de las resoluciones judiciales para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones: por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba; y por otro, se precisa que éstos sean meritados, en pos de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada y la ausencia de cualquiera de ellos, sea el descriptivo o el intelectivo, la privará de la debida fundamentación (Cafferata Nores, Temas de Derecho Procesal Penal, Depalma, Bs. As, p. 283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS

En el caso, el juez a quo al diferir la lectura de los fundamentos y de la parte dispositiva de la sentencia ha obrado de un modo no previsto en la ley. En efecto, el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria al proceso contravencional- sólo prevé la posibilidad de posponer la lectura de la motivación, mientras que el veredicto, en orden a los principios de concentración y continuidad, debe ser expuesto inmediatamente al cierre del debate.
Sin embargo, las partes tuvieron en cuenta esta fecha para interponer sus recursos, sin que dicha decisión haya beneficiado a una en desmedro de la otra, por lo que no corresponde tomar decisión alguna al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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SENTENCIAS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REFORMATIO IN PEJUS

No constituye un agravio a la garantía de la reformatio in peius la mera confirmación de la condena por el tribunal de alzada, sin agravar la pena impuesta, auque varíe el significado jurídico del comportamiento atribuido en ella al acusado (Fallos CSN, t. 239, p. 484; t. 242, p. 234) (Maier, “Derecho Procesal Penal - Tomo I - Fundamentos” - Ed. Editores del Puerto - págs. 590/591).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354- 00 - CC-2004. Autos: Vega, Audelina María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 474.

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SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO

Una sentencia, para ser válida, requiere entre otras cosas, identificar correctamente el hecho imputado, el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y las consideraciones de derecho que correspondan (art. 48 LPC, 123, 399 y 404 C.P.P.N.). Estas exigencias responden al principio republicano de gobierno (art. 1º C.N. – por la posibilidad del control popular); a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las razones que condujeron al juez a tener la certeza de la producción del hecho y de la responsabilidad del imputado, éste recién contará con las herramientas para atacar la conclusión que lo agravia (art. 8.2.h PSJCR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 266-01-CC-2004. Autos: Farray, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2004. Sentencia Nro. 481.

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SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS

La motivación de las sentencias debe ser lógica y ello impone, entre otras obligaciones, que sea coherente y congruente, en cuanto a que las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar entre sí adecuada correlación y concordancia; pero además debe ser derivada y respetar el principio de razón suficiente de modo que el razonamiento esté conformado por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-00-CC-2004. Autos: VATTIMOS, Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2004. Sentencia Nro. 507.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE LA PENA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

La posibilidad de que al sentenciar se disponga que la modalidad de ejecución de la condena sea en suspenso surge de la ley como una alternativa quedando sujeta a la sana discrecionalidad del juzgador su adopción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUSACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEFENSA EN JUICIO- - ESTADO DE INDEFENSION

En los casos en que la acusación se limite exclusivamente a una contravención dolosa, la condena en forma culposa devendrá siempre en estado de indefensión para el imputado; resultando ella inadmisible y de imposible confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA

Si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho“ al anular una sentencia, para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral -teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas- corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho, solución que por demás prevé el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación para los vicios “in procedendo”.
Esta postura no se opone al ne bis in idem según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Recurso de hecho en ‘Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes del funcionario público s/ casación - causa Nº 174 - 4 / 95 -”, rta. 15/10/98, por cuanto en el caso, no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado no responderá a una renovación de la pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - ALCANCES - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

Ante el reenvío del expediente a primer instancia para el dictado de una nueva sentencia, debido a la anulación de la misma en segunda instancia, los artículos 471 y 173 del Código Procesal Penal de la Nación disponen que podrá ser distinto al juez que falló defectuosamente, en cuyo caso se deberá realizar un nuevo juicio.
Esto último responde al respeto de los principios que lo rigen y a los motivos por los cuales la sentencia resulta arbitraria. Es decir, si ella está viciada por nulidades anteriores, su tacha deberá retrotraer su virtualidad a los actos precedentes que la generaron hasta la citación a juicio inclusive. De allí la necesidad de provocar un nuevo debate en el que ellos no se tengan en cuenta. Como podría existir una sospecha objetiva de parcialidad respecto de quien los valoró, cabe su apartamiento (Vid., en ese sentido, De la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, Ed. LexisNexis-Depalma, Lexis Nº 5301/001711).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - ALCANCES - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, atento a que la sentencia condenatoria presenta vicios inherentes al pronunciamiento en sí -afectación al principio de correlación entre la acusación y la sentencia-, y que la audiencia se realizó en legal forma (acusación, defensa y producción de prueba con control de las partes e inmediación del juzgador; en actos continuos y concentrados), su nulidad no afectará a los actos precedentes (conf. causa Nº 266-01-CC/2004 caratulada: “Farray, Jorge Luis s/ art. 47 - Apelación”, Sala II, rta. 14/12/04).
Por lo que corresponde su reenvío al juez a quo sin que pueda verse implicada su imparcialidad, por cuanto se han señalado los errores en los que incurrió el juez, sin señalar aunque sea implícitamente la dirección que ha de tomar su convicción al dictar nueva sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA

La incorporación de oficio de la prueba, amén de resultar improcedente, excede la pretensión punitiva del Estado en cabeza de la parte acusadora, su valoración a efectos de fundar una sentencia condenatoria resulta violatoria del derecho de defensa en juicio, “al no haber tenido la defensa una posibilidad cierta de respuesta sobre un elemento de cargo, vulnerándose lo dispuesto en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la CN) y que además, integran el derecho de la Ciudad; y el principio acusatorio establecido en el art. 13, inc. 3º, de la Constitución local, por cuanto resulta inconciliable con dicho sistema que los órganos jurisdiccionales puedan incorporar pruebas de oficio”. (Cita del dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto en: “Rosa, Juan Manuel S/ inf. art. 39 CC - apelación - s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 13/10/2005 por el Tribunal Superior de Justicia, causa Nº 3999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS - EFECTOS - ORDEN PUBLICO

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. En tal caso, el actor puede optar por pretender verificar su crédito o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, la que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio (art. 1, inc. 1º, Ley N° 24.522). Por otro lado, esa apertura genera la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (art. 21, inc. 3º, ley cit.).
En virtud de lo expuesto, toda pretensión de ingerencia, respecto de los bienes del concursado, por cualquier otro tribunal afectaría en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - CODEMANDADO - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Si bien esta Sala en los autos "G.C.B.A c/Fodino Elida Iris s/Ejecución Fiscal" (Expte. N° EJF 20870) con fecha del 4/2/03, sostuvo la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal; esa conclusión no resulta aplicable al caso de autos atento no resultar análogo el supuesto de hecho considerado. Ello por cuanto, al haberse dirigido la demandada contra un codemandado genérico (y/o quien resulte propietario) era carga del actor desistir del mencionado, o de integrar con otro demandado la litis, previo al dictado de la sentencia.
Es decir, atendiendo al estado de la causa, la actividad procesal pendiente sólo le era exigible al actor, pues el Tribunal en modo alguno podía dictar la sentencia cuando la actora no había delimitado al sujeto demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA

A los fines de determinar el alcance del efecto inmediato del artículo 198 bis del Código Fiscal (t.o. 1999), conviene precisar los conceptos de "consecuencias de las relaciones jurídicas y situaciones jurídicas existentes" a los que se refiere el artículo 3 del Código Civil.
Por relación jurídica debe entenderse la vinculación entre personas, por ejemplo, la vinculación que surge de un contrato; mientras que la situación jurídica es un modo permanente de estar con alguien respecto a otro que habilita a aquel para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras dure tal situación. Las consecuencias de tal relación o situación son derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes.
Hecha esta diferenciación, resulta claro que el artículo 198 bis (t.o. 1999) ha modificado dichas consecuencias y no existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada resulta aplicable aún cuando el hecho imponible -o sea la situación jurídica de propietario o poseedor a título de dueño de un inmueble- se haya producido bajo el imperio de la Ordenanza Fiscal de 1998.
De tal modo, y en la medida que el artículo 198 bis (t.o. 1999) veda la aplicación retroactiva de la nueva valuación, salvo el supuesto de dolo del contribuyente, no resulta necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 48 de la Ordenanza Fiscal de 1998.(Dra.Nélida M. Daniele, en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2003.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA MATERIAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde conceder al amparo los efectos de cosa juzgada formal y material, a las cuestiones planteadas por el actor en su demanda, orientadas a cuestionar el desarrollo y la resolución del concurso convocado por resolución 1829-SED-2001, ya que dichas cuestiones fueron introducidos en forma sucesiva en el trámite del amparo como denuncias de hechos nuevos y ampliación de demanda, y, si bien se corrió traslado de cada uno de ellos a la demandada, el modo y la oportunidad en que tales cuestiones se incorporaron al legajo veda sostener que a su respecto haya podido mediar un "debate pleno".
No obstante haberse requerido numerosas actuaciones administrativas, no se dispuso de la totalidad de los expedientes administrativos en el marco de los cuales se dictaron los actos cuya declaración de nulidad aquí persigue el actor al momento de resolver en los autos por el que tramitó la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº7062-0. Autos: PICASSO MARIO LUIS JUAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5708.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA MATERIAL - ALCANCES - PROCEDENCIA

Lo sustancial a la hora de decidir si la sentencia de amparo hace cosa juzgada material o formal será que la cuestión haya tenido o no pleno debate previamente, independientemente del cauce procesal por el que haya tramitado.
En el caso, las impugnaciones deducidas contra las resoluciones de la Secretaría de Educación del G.C.B.A., por las que se aprobó un nuevo reglamento de concursos para los CENT y se convocó a concurso en el CENT Nº 8, han gozado de un debate pleno. Es que, tales cuestiones versan -en lo sustancial- sobre las facultades de las autoridades del Gobierno de la Ciudad en relación a los establecimientos educativos transferidos desde la órbita nacional y, a su respecto, se ha dispuesto de los elementos de convicción necesarios para que sobre la decisión adoptada, en el marco del anterior proceso de amparo, recaigan los efectos de la cosa juzgada formal y material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº7062-0. Autos: PICASSO MARIO LUIS JUAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5708.

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HABEAS DATA - SENTENCIAS - PLAZOS

La ley 16.986 -aplicable al caso en tanto no contradiga las disposiciones del artículo 14 de la CCABA, conf. esta Sala in re "Klimovsky, Silvio Rafael c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo", expte. nº 25, del 16/11/2000- no contempla un plazo expreso para el cumplimiento de la sentencia, lo que permite al juez, atendiendo a la naturaleza sumaria de la vía, arbitrar las medidas necesarias para que se cumpla el mandato del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6566 - 0. Autos: PERALTA OSCAR DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - PLAZO - IMPROCEDENCIA

La omisión de incluir un plazo en la sentencia que ordena el cumplimiento de una medida cautelar se debe a la propia naturaleza de la cautela. En efecto, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo ha de tener inmediato cumplimiento desde el momento en que la decisión es comunicada a la administración, razón por la cual resulta innecesario fijar un plazo específico al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9289 - 1. Autos: TALARICO HECTOR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2004.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - VOTO DE LOS JUECES

La sentencia del amparo -proceso sumario y de conocimiento abreviado, libre de formalidades procesales susceptibles de afectar su operatividad (art. 14, CCABA)-, únicamente debe reunir los recaudos propios de las sentencias interlocutorias.
La legislación procesal local -aplicable supletoriamente a la acción de amparo (cfr. art. 17, Ley Nº 16.986)- sólo exige que cada miembro del Tribunal funde individualmente su voto o adhiera al de otro juez, en el caso de los acuerdos celebrados para el dictado de las sentencias definitivas en que se resuelven recursos de apelación concedidos libremente (arts. 220, 242 y 243, CCAyT), pero no cuando el recurso debe concederse en relación (arts. 220 y 245, CCAyT), lo cual comprende a la acción de amparo (esta Sala, in re "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo", Expte. nº 9903/2000).
En estos supuestos, no es necesario que cada magistrado funde su voto por separado -salvo en caso de disidencia o ampliación de fundamentos-, resultando suficiente la exposición de los fundamentos mediante una redacción impersonal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2004. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - INDIVISIBILIDAD DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - COSA JUZGADA

No obstante la indivisibilidad de ese juicio lógico que constituye la sentencia (CNCiv., Sala F, 15/4/96, LL, 1997-E 1001,39.761-S), únicamente el fallo produce eficacia de cosa juzgada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 1, p. 573). Si bien el acto jurisdiccional constituye una unidad, "...para establecer el alcance y los límites de la decisión que emana de un fallo debe atenderse a su parte dispositiva... (CSJN, 26/4/94. JA, 1994-IV-235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4563 - 0. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 37.

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RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - SENTENCIAS



El tratamiento de cuestiones omitidas por vía de aclaratoria (art. 149 inc. 2 del CCAyT) no implica una contradicción con lo resuelto en la oportunidad de dictar sentencia, ni una alteración irregular de los términos del decisorio.
Ello así, planteado el recurso de aclaratoria, el Tribunal debe suplir las omisiones incurridas y, a su vez, dicha decisión no encuentra límite en la posibilidad de alterar los términos de la sentencia.
En sentido concordante se ha dicho que el recurso de aclaratoria "Sólo puede referirse a las tres cuestiones taxativamente enumeradas y no a otras: a)corregir cualquier error material; b) aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Pero dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminaciones acerca de cuestiones esenciales o accesorias; de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso" (Fassi, Santiago C. y Yánez, Cesar D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 1998, p. 830).


DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro

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GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIAS - ALCANCES

Si se cuestiona la liquidación de haberes de un grupo de funcionarios judiciales, tarea que es llevada a cabo por el Consejo de la Magistratura, que es un órgano del Poder Judicial (conf. art. 107 CCABA),-no habiendo un requerimiento formulado a la Procuración General- debe entenderse que la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser ejercida por el Consejo de la Magistratura (conf. Ley N° 1218, art. 1º).
Ello no implica que, de proceder la demanda entablada, los actores podrían llegar a verse en la obligación de iniciar una nueva acción contra la Legislatura, si ésta se negare a modificar el presupuesto, o contra el Ejecutivo, toda vez que le compete elaborar la ley de presupuesto. La sentencia que se dicte será oponible a la Ciudad y ésta deberá -en caso de corresponder- realizar los actos que sean necesarios para su cumplimiento por medio de los órganos que tengan la atribución para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

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SENTENCIAS - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, debe declararse la nulidad total y no parcial de la sentencia, dado que es un acto complejo pero único. El principio en virtud el cual la sentencia constituye una unidad lógico jurídica impide que, al descalificarla como acto jurisdiccional válido por no haberse respetado el derecho de defensa de uno de los litigantes, se la deje subsistente en una de sus partes, máxime cuando los diversos capítulos que la componen no se encuentran desligados unos de otros sino, por el contrario, aunados por la fundamentación del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 757-0. Autos: EMPRESA LA ROYAL SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3229.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la demanda de daños y perjuicios la exigencia de precisar el monto de la reclamación se vincula con el principio de congruencia que no sólo se encuentra normativamente contemplado (arts. 24, inc. 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sino que tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, pues si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre las cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien a raíz de ese proceder viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de extremos que no fueron objeto de controversia. Esa obligación también encuentra su razón de ser en el hecho de que el accionado puede tener interés en evitar el litigio allanándose o intentando una transacción y para esto le es indispensable conocer lo más exactamente posible el valor de la demanda. Por ello, si no existe ningún impedimento para determinarla, esa omisión provoca un injustificado desequilibrio entre los litigantes, que el demandado no tiene el deber de soportar. Es que no puede colocar el actor a la otra parte en la desventajosa situación que significa estar frente a una demanda de contenido incierto, ante la cual resulta virtualmente excluido el derecho de liberarse mediante el pago (art. 505 Código Civil). Esas razones conducen a admitir la omisión de establecer los montos por los que se demanda sólo cuando exista una gran dificultad para ello, pero no cuando su apreciación es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS

Del artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se colige que el allanamiento por parte del demandado culmina el proceso, debiendo expedirse el juzgador sobre su admisibilidad.
El allanamiento del demandado a la pretensión ejecutiva no exime al juez, en principio, del deber de dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución con el solo fundamento de la existencia del mencionado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 64173 - 0
. Autos: GCBA c/ SAIEG CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3070.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIAS - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCONSTITUCIONALIDAD

La congruencia debe abarcar todo el proceso ya que ésta descansa en todos los principios que informan el proceso. En tal sentido, la validez de la sentencia requiere la inalterabilidad del objeto de la pretensión, y del contenido del litigio, como así también la imposibilidad de incorporar en el proceso pruebas sorpresivas. Lo contrario torna al proceso inconstitucional porque vulnera los límites del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - OBJETO - SENTENCIAS - OBJETO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

Resulta importante que los programas habitacionales creados por el Gobierno de la Ciudad -los antiguos, como los nuevos que los complementan o perfeccionan- se cumplan en todos sus términos.
No se trata de presumir un incumplimiento por parte de la Administración, sino de dotar a la decisión judicial que así lo dispone -y que acota sus efectos a los sujetos del proceso- de un contenido preceptivo idóneo para que, de ser necesario, resulte susceptible de ejecución. Esta última característica -rasgo natural de las sentencias de condena, que constituye una manifestación del imperium jurisdiccional- hace a la utilidad práctica del pronunciamiento como decisión susceptible de poner fin al litigio, con fuerza de verdad legal, de una manera efectiva.
Sólo de este modo se satisface cabalmente el interés jurídico que impulsó a los beneficiarios de dichos planes a acudir al Poder Judicial para lograr el mencionado objetivo. En cambio, remitir a un nuevo proceso en caso de ocurrir eventuales incumplimientos comporta, por un lado, una desprotección para los amparistas y, por el otro, la posibilidad de un dispendio judicial contrario a la economía procesal por cuya vigencia ha de velar este Tribunal (art. 27, inc. 5, ap. d, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3236-0. Autos: P. S. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

La sentencia fija un plazo para su cumplimiento y sólo establece como apercibimiento la fijación de sanciones conminatorias, es decir que para su establecimiento se requeriría no sólo el vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la manda, sino además el dictado de una providencia que haga efectivo el apercibimiento y las establezca, fijando su monto.
En consecuencia, agraviarse de un apercibimiento contenido en una sentencia cuando ni siquiera ha comenzado a computarse el plazo fijado para su cumplimiento, denota una conducta apresurada o bien la manifiesta intención de no cumplir la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

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ACCION DE AMPARO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS

En el marco procesal del amparo, si el informe resulta equivalente a la contestación de la demanda, cabe concluir que la omisión de presentarlo constituye el incumplimiento de una carga procesal que debe aparejar consecuencias semejantes a la falta de contestación. Y esta situación no conlleva, necesariamente y por sí misma, el progreso de la pretensión, toda vez que la sentencia debe pronunciarse de acuerdo a las constancias de la causa y el derecho aplicable (Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, 3, 4ta. edición ampliada, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 421; Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, 4ta. Edición, Buenos Aires, 2000, p. 118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

Hasta el momento no se ha dictado una regulación general de carácter local sobre la responsabilidad del Estado. De ahí que tampoco exista una regulación expresa sobre la forma de compatibilizar, por un lado, la acción procesal administrativa en materia de responsabilidad estatal y, por el otro, la acción penal por los mismos hechos. Pero la relación entre, por un lado, la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de un delito (cuestión regida por el derecho privado) y, por el otro, la acción penal, sí se encuentra regulada, tal como surge de las normas del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’. del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- regula la influencia que ejerce la causa penal sobre la tramitación del proceso civil -en tanto ambas acciones tengan su origen en el mismo hecho-, y establece la regla de la dependencia de este último con respecto a aquélla. La suspensión impuesta por la norma -esto es, la inhibición del dictado de la sentencia en sede civil- cesa cuando la decisión definitiva de la causa penal adquiere firmeza, es decir, resulta irrecurrible (cfr. Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 19990, tº 5, p. 299, pto.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción penal pendiente no impide promover o continuar la acción civil, sino, únicamente, que se dicte sentencia en ésta antes que en aquélla. Este criterio encuentra fundamento, ante todo, en las palabras de la ley. Adviértase, al respecto, que el artículo 1101 del Código Civil no dice que el juicio civil no puede iniciarse o tramitar, sino que “no habrá condenación en el juicio civil”, expresión, que ha de entenderse en el sentido de que no debe dictarse un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión, el cual, lógicamente, puede ser condenatorio o no.
Es necesario tener en cuenta que la finalidad de la norma consiste en evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias (doctr. arts. 1102 y 1103, C.C.), propósito que se satisface con la suspensión del dictado de la sentencia y que, por lo tanto, no es obstáculo para proseguir el juicio hasta esa etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS

El instituto de la prejudicialidad —en los términos de la regulación legal contenida en los arts. 1101 y cctes., CC)— resulta aplicable a este caso de manera directa, sin necesidad de efectuar una distinción entre aspectos regidos por el derecho público o por el privado y, por lo tanto, sin acudir al apoyo argumental de la garantía constitucional de la seguridad jurídica. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La resolución de una causa penal puede demorar años y, en tal supuesto, no hay duda que si la tramitación o el dictado de la sentencia en el juicio contencioso quedase supeditado a la finalización de aquélla, el pronunciamiento no resultaría eficaz y oportuno y, por lo tanto, no brindaría tutela jurisdiccional efectiva a los derechos comprometidos.
La integración normativa, como método jurídico para encontrar la solución de los casos no previstos, no puede realizarse sin atender a la valoración de su resultado desde el punto de vista axiológico
En el contexto descripto, los institutos que –como la prejudicialidad- resultan restrictivos de la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sólo son admisibles si están previstos de modo expreso por el legislador, lo cual no ocurre en el derecho local. Así las cosas, corresponde aplicar el instituto de la cosa juzgada, esto es, otorgar prevalencia al criterio del tribunal que resuelva en primer término sobre los aspectos que puedan resultar jurídicamente relevantes en el otro proceso.
Más aún, resulta improcedente aplicar por extensión analógica un instituto restrictivo de derechos; y la prejudicialidad resulta restrictiva del derecho del particular a obtener una sentencia que resuelva en tiempo oportuno las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial (tutela judicial efectiva). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - EFECTOS

La inexistencia de un acto administrativo que declare el abandono de la expropiación ninguna entidad posee frente a la sentencia judicial que así lo decreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - SENTENCIAS - CONDICION SUSPENSIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

El juez tiene facultades para dictar una sentencia bajo condición suspensiva, es decir, una sentencia de futuro (doctr. del art. 688 del CPCCN) con fundamento en el principio de economía procesal (cf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. Argentina, 1995, pág. 120 y ss.). En este aspecto es necesario destacar que la jurisprudencia lentamente fue abriendo camino a la recepción del instituto al permitir, basándose en el principio mencionado, una excepción a favor de las condenas de futuro, es decir, cuando no siendo todavía exigibles las obligaciones, circunstancias de hecho –vgr. la conducta del deudor-, autorizan a suponer que no serán cumplidas sus obligaciones en el tiempo debido (cf. Centanaro Esteban, Estévez, Alberto, Condena de Futuro, Ed. Hammurabi, 1977, pág. 18 y ss.).
Ahora bien, por la propia naturaleza del instituto, es evidente que las condenas de futuro sólo resultan procedentes en casos excepcionales, esto es, cuando el incumplimiento de la obligación aún no exigible resulta, a criterio del juez o del legislador, de indudable acaecimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza provisional y el acotado marco cognoscitivo y probatorio en el que las medidas cautelares se desenvuelven, es evidente que no constituyen un medio idóneo para requerir una condena de futuro. En efecto, cuando la tutela jurisdiccional se persigue a través del dictado de una medida cautelar, el análisis que el juez realiza sobre las pretensiones de las partes es simplemente provisorio y, en consecuencia, inidóneo para solicitar, por su intermedio, un pronunciamiento sobre la eventual procedencia de una condena anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS

En el ámbito del contencioso administrativo, la actuación procesal en defensa de intereses propios –de pertenencia exclusiva, difusa o colectiva- o en defensa de intereses de sujetos distintos o de intereses que afectan al orden público o social –esto es, trascendiendo la esfera propia- plantea interrogantes, en relación con los efectos de las sentencias judiciales, salvo, claro está, cuando por la naturaleza de la pretensión está implícito en el proceso y en el fallo, “el beneficio colectivo” que se derivará de este último (tal como ocurrió, por ejemplo, en los conocidos precedentes “Schoeder”, “Labatón” “Viceconte”, “Gambier”, todos ellos de la Cámara de Apelaciones Contenciosa Administrativa Federal, o el caso del “CELS”, resuelto por la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11959-0. Autos: Isola Isabel Beatriz y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 359.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia apelada contiene una orden a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSABA) para que dé finalmente cumplimiento a obligaciones legalmente impuestas –su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional, regulado por las Leyes Nº 23.660 y 23.661- . Tal deber necesariamente conlleva una solución que tiene incidencia respecto del universo de afiliados. Tal alcance no deriva de la intención de la parte actora o del juez a quo, sino del hecho de que el cumplimiento de la ley no puede ser diferente respecto a cada uno de los afiliados. Ello no implica una violación al derecho de defensa en juicio, ya la OSCBA ha tenido la posibilidad de plantear ante el juez de grado y ante esta Alzada las defensas que estimó procedentes.
Más allá del criterio que pueda defenderse en relación a los efectos que deberían atribuirse a una sentencia que condena a un organismo público a poner en práctica un deber legalmente establecido, lo cierto es que, en este caso, el cumplimiento de la ley tendrá necesariamente una incidencia colectiva, y ello es así debido a la naturaleza de la pretensión y al carácter general y abstracto que por definición poseen las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11959-0. Autos: Isola Isabel Beatriz y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 359.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - COSA JUZGADA

En el caso, atento la vigencia de la medida cautelar dictada en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que llevó mandar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la mencionada cautela.
En efecto, a la sentencia dictada, aunque no es en sí misma declarativa, es preciso atribuirle actualmente y de manera transitoria dicho carácter a partir del dictado previo de una medida cautelar y, hasta tanto ella resulte vinculante.
Por eso, la sentencia es inejecutable mientras no es se revoque, modifique o extinga la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario. A su vez, si la sentencia de fondo a dictarse en ese otro proceso hiciera lugar a la pretensión, esta última resolución –que adquiere el carácter de cosa juzgada material- tendrá prevalencia sobre la decisión adoptada en este proceso por el a quo, toda vez que las sentencias dictadas en procesos ejecutivos revisten el carácter de cosa juzgada formal. En cambio, si en ese otro proceso resultara vencida la allí demandante, la resolución adoptada en esta causa será inmediatamente ejecutable en virtud de la pérdida de vigencia de la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, atento la vigencia de una medida cautelar en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la cautela dispuesta.
No obstante, no resulta necesario declarar la nulidad de dicha sentencia toda vez que el juez tiene facultades para dictar una sentencia bajo condición suspensiva, es decir, una sentencia de futuro (doctr. Del art. 663388 del CPCCN) con fundamento en el principio de economía procesal (cf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumlimiento contractual, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, pág. 120 y ss).
La medida cautelar dispuesta en el otro expediente reviste la calidad de condición suspensiva y resulta coherente con el principio de economía procesal sujetar la efectividad de la sentencia a la vigencia de dicha medida, en lugar de declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado con posterioridad.
Así, pues, conforme lo expuesto, cabe admitir el dictado de sentencias de condena de futuro, es decir, cuando no son todavía exigibles las obligaciones, quedando sujeto el acto jurisdiccional a la vigencia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, con anterioridad a la emisión de la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se dictó una medida cautelar en otro proceso, por la cual se suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado. Ello así, se observa la existencia de contradicción entre los resuelto en el juicio ordinario al dictar la medida cautelar suspensiva y la postura seguida en el juicio de ejecución fiscal, toda vez que -a pesar de estar suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido- el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución.
Así pues, si bien no existe entre los miembros de esta Alzada unidad de criterio respecto de la relación entre el proceso ordinario, el juicio ejecutivo y las medidas cautelares, lo cierto es que, en el sub lite, está firme y vigente una medida cautelar suspensiva, circunstancia que impedía que el magistrado de primera instancia dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS

En el ámbito del contencioso administrativo, la actuación procesal en defensa de intereses propios –de pertenencia exclusiva, difusa o colectiva- o en defensa de intereses de sujetos distintos o de intereses que afectan al orden público o social –esto es, trascendiendo la esfera propia- plantea interrogantes, en relación con los efectos de las sentencias judiciales, salvo, claro está, cuando por la naturaleza de la pretensión está implícito en el proceso y en el fallo, “el beneficio colectivo” que se derivará de este último (tal como ocurrió, por ejemplo, en los conocidos precedentes “Schoeder”, “Labatón” “Viceconte”, “Gambier”, todos ellos de la Cámara de Apelaciones Contenciosa Administrativa Federal, o el caso del “CELS”, resuelto por la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS - EFECTOS - PRETENSION PROCESAL - CARACTER - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia apelada contiene una orden a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSABA) para que dé finalmente cumplimiento a obligaciones legalmente impuestas –su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional, regulado por las Leyes Nº 23.660 y 23.661- . Tal deber necesariamente conlleva una solución que tiene incidencia respecto del universo de afiliados. Tal alcance no deriva de la intención de la parte actora o del juez a quo, sino del hecho de que el cumplimiento de la ley no puede ser diferente respecto a cada uno de los afiliados. Ello no implica una violación al derecho de defensa en juicio, ya la OSCBA ha tenido la posibilidad de plantear ante el juez de grado y ante esta Alzada las defensas que estimó procedentes.
Más allá del criterio que pueda defenderse en relación a los efectos que deberían atribuirse a una sentencia que condena a un organismo público a poner en práctica un deber legalmente establecido, lo cierto es que, en este caso, el cumplimiento de la ley tendrá necesariamente una incidencia colectiva, y ello es así debido a la naturaleza de la pretensión y al carácter general y abstracto que por definición poseen las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

La ausencia de fundamentación de la sentencia hiere a la intervención del juez en los términos del artículo 167, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación pues la motivación “constituye exigencia de funcionamiento del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno, desde que a la condición de órgano de aplicación del derecho, va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad de los magistrados (D.J, 1997-3, p. 814, f. 12.372). La exigencia apuntada responde, además, a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123, 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, es dable afirmar que el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto por defectos de logicidad (o decreta su archivo si considera que no existe contravención ni violación al régimen de faltas -art. 39 de la LPC y art. 195 segundo párrafo del CPPN, conforme art. 6 LPC-, poniéndole fin definitivamente a la causa -si correspondiere-; o reordena el proceso y lo remite a la Unidad Administrativa de Control de Faltas) , por lo que corresponde declarar su nulidad, y devolver las actuaciones a fin de que se dicte una resolución de acuerdo a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS: - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara y devuelve dichos efectos, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De la lectura de la decisión recurrida se desprende de sus considerandos que la magistrada ha entendido que el hecho no conforma una contravención sino eventualmente una falta y que por ello corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pese a lo cual omite incluirlo en la parte dispositiva, razón por la cual y asistiendo razón a la Sra. Jueza en este último punto, así debe disponerse.
Es por ello que no corresponde la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIAS - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES PUBLICO

Las resoluciones judiciales, además de estar basadas en razonamientos sobre el derecho positivo, deben tener en consideración sus efectos, que deben ser racionales a la luz de los propios valores constitucionales.
En los conflictos contenciosos esto significa que, de forma prudente y equilibrada, corresponde tener en cuenta tanto los efectos en lo que respecta al interés público como a los derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - REQUISITOS - NULIDAD DE SENTENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DEL JUEZ

La sentencia pronunciada sin un análisis de los hechos que son materia de juzgamiento se torna nula, ya que la garantía de la defensa en juicio incluye la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo que implica un correcto examen de las constancias de la causa que acrediten los hechos y una razonable conclusión sobre la valoración que le corresponde, a la luz del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16693-1. Autos: Juárez, Sara Etel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2005. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - COMPENSACION DE SALDOS - COMPENSACION DE OFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Mientras que el artículo 818 del Código Civil exige una serie de recaudos para que la compensación (denominada legal en este supuesto) opere, la compensación judicial, que es aquella determinada por una sentencia judicial que admite el crédito reclamado por el demandante y a la vez el pretendido por el demandado reconviniente, estableciendo un balance entre ellos que deja un saldo insoluto a favor de uno u otro, no se encuentra supeditada a la estricta reunión de los requisitos que la misma ley prevé para que ella se produzca, especialmente el de la liquidez. En efecto, sólo se atiene al carácter de acreedores y deudores recíprocos que al tiempo de la sentencia invisten los litigantes, por cuyo motivo el juez, en virtud de su poder jurisdiccional, decreta la compensación que estima apropiada (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civl. Obligaciones, Tº III, Editorial Perrot, 4ª edición, 1996, núm. 1896, pág. 189 y ss.; núm. 1965, pág. 253/254). (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS

Si bien la Ley Nº 1217 (BOCBA del 26/12/2003) -que establece el procedimiento de faltas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- en su artículo 60 atribuye la competencia al fuero Contavencional para entender en la ejecución fiscal por cobro de multas por actas de infracción, en el caso, al momento de la publicación de dicha ley, la sentencia definitiva ya se encontraba firme y consentida. En consecuencia, habiendo el señor juez dictado un acto jurisdiccional en los términos mencionados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que deben entenderse por “actos jurisdiccionales válidos” aquellos que “...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (GCBA c/Buzzano, Norberto y Otros s/Ejecución Fiscal, del 9/08/01). Es decir, que la existencia de un acto de este tipo –que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el juez que lo dictó.
Por otra parte, el artículo 394 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “es tribunal competente para la ejecución: 1. el que pronunció la sentencia...” (En igual sentido Sala II del fuero, in re “GCBA c/Miavasa SA s/Ejecución Fiscal, EJF Nº 319297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319307-0. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 106.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA

Con relación a la notificación de la sentencia en el caso de que la redacción de sus fundamentos se difiera, el artículo 55 in fine de la Ley Nº 1217 de Procedimientos de Faltas marca una diferencia esencial con el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria al régimen procesal en materia contravencional (art. 6º de la Ley 12).
Si bien ambas reglas resultan en algunos pasajes textualmente idénticas, se observa que la disposición del proceso de faltas omite la inclusión del sistema de notificación ficta que opera en el sistema adjetivo penal, y delimita claramente, en su lugar, la forma precisa en que debe practicarse el acto, especificación de la que prescinde el cuerpo nacional.
En suma, para el caso de que la redacción de los fundamentos de la sentencia se difiera, el proceso penal exige la convocatoria de una nueva audiencia a efectos de proceder a su lectura, y quienes hayan participado del debate se reputan notificados de toda la resolución, aunque de hecho no se encuentren en la sala en ese momento. Otro es el método diseñado en el procedimiento de faltas: la hipótesis en tratamiento no se resuelve echando mano de la construcción descripta, sino que, como cristalinamente refleja la norma, “la totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el art. 32”. Estos últimos son: notificación personal, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

No procede “tener por notificado” al imputado de los fundamentos de la sentencia cuya redacción se difirió en los términos del artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas, por su mera lectura en la audiencia convocada a esos efectos. Como corolario evidente de ello debe concluirse que la resolución dictada en ese sentido se halla teñida de nulidad, vicio que devendría subsanable si, con posterioridad, se verificara en el legajo que efectivamente se ha procedido de acuerdo con la especial manda de ley, es decir que “la totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el artículo 32”. -notificación personal, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

El artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas excluye el sistema de notificación ficta de la motivación diferida de la sentencia, de modo que, si no surge con evidencia de las constancias de autos que el imputado se ha notificado personalmente de ella (o que el Tribunal no haya ordenado y activado el libramiento de cédula, telegrama o carta documento), debe entenderse que, en rigor, no ha operado notificación alguna en los términos dispuestos por la ley formal. Lo contrario implicaría desestimar sin válido sustento una disposición de aquella jerarquía que no se halla en conflicto con los principios emanados de las constituciones local y nacional y que resulta, por lo demás, nítida e inequívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PRORROGA DEL PLAZO Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En materia de faltas, la estructura procesal abrazada está inspirada esencialmente en el sistema de “vista de causa” (art. 47 in fine), que prevé una audiencia única y descarta en principio la posibilidad de su suspensión (a cuyo efecto toda la prueba debe quedar agregada al expediente con diez días de anticipación al de la celebración). Esta proyección no empece al hecho de que, si el asunto sometido a juzgamiento resulta extremadamente complejo o si el acto se ha extendido en el tiempo en forma desmedida, el Juez que preside la audiencia disponga que los fundamentos de su decisión sean redactados dentro de un plazo máximo de cinco días, previa lectura en ese acto de la parte dispositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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