DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CUOTAS - MODIFICACION DE LA CUOTA - FACULTAD UNILATERAL

La facultad unilateral a favor de la empresa de medicina prepaga de modificar ilimitada e incausadamente uno de los elementos esenciales particulares de este contrato, como lo es el precio de la cuota, resulta a todas luces abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONCEPTO

Dado que la ley de defensa al consumidor no contiene una definición de cláusula abusiva, ha de recurrirse a la reglamentación que el decreto 1798/94 realiza. Así, se puede concluir que los tres incisos del artículo 37 de la ley de defensa del consumidor, de una u otra forma se hallan contemplados en el inciso a) en cuanto alude a las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones.
En lo que respecta a la desnaturalización, Lorenzetti explica que el derecho positivo propone un modelo que el legislador considera razonable, y que lo suministra a las partes para que lo tomen en cuenta y rijan sus relaciones contractuales sin apartarse de él. Si una cláusula se aparta del modelo de razonabilidad sin un motivo justificado, será irrazonable, convirtiéndose en una cláusula que `desnaturaliza´ lo natural, lo normal (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Principios generales de calificación de la cláusula abusiva en la ley 24.240, LL, 1994-C- 918).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - EFECTOS

Según el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, los prestadores de servicios deben respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias conforme las cuales han sido convenidos. Es lógico considerar que la inclusión de una cláusula abusiva –que, en el caso, consiste en la facultad de la empresa de medicina prepaga de incrementar unilateralmente el monto de la cuota a los afiliados que hayan alcanzado cierta edad- no equivale a una deficiente prestación del servicio, sino la violación de las previsiones del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, el cual establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; o que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; o las que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Ello así, puesto que las previsiones de los artículos 19 y 37 se refieren a situaciones fácticas y jurídicas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 939-0. Autos: SWISS MEDICAL GROUP SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2005. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - EFECTOS

El incremento, a partir del alcance de cierta edad, de la cuota que el afiliado a una empresa de medicina prepaga acordó al momento de contratar los servicios médicos brindados por la empresa, importa un incumplimiento de las condiciones y modalidades convenidas entre ambas partes, en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.240; sin perjuicio de que tal conducta esté prevista con mayor especificidad en el artículo 37 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 939-0. Autos: SWISS MEDICAL GROUP SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2005. Sentencia Nro. 182.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION UNILATERAL

Un aumento en el precio de la cuota del servicio de medicina prepaga que presta la empresa de salud puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se vería obligado a desasociarse. Ello, en el caso, resulta por demás reprochable, ya que si se tiene en cuenta la edad del consumidor, son bajas las posibilidades con que cuenta para ser aceptado en otra empresa que preste los mismos servicios. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESCISION UNILATERAL - NOTIFICACION

En el caso, no resulta necesario examinar con profundidad si la cláusula que permite la rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa de medicina prepaga es, o no, abusiva, pues aun cuando se admita por hipótesis su validez, no cabe duda que ella es inaceptable en los términos cuando coincide el momento de la rescición con el momento mismo de la notificación al afiliado de dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESCISION UNILATERAL

La cláusula examinada (que habilita a la empresa a rescindir el contrato sin expresión de causa, y en cualquier momento del mes) resulta abusiva para el consumidor.
Ello es así pues, por lo menos, es claramente irrazonable que el contrato no prevea un plazo de tiempo coherente entre la notificación de la rescisión y el final de la relación de consumo. No puede admitirse que la empresa, mediante una cláusula pre-dispuesta de un contrato de adhesión, pueda quedar desobligada de prestar el servicio médico acordado desde el momento mismo en que el consumidor recibe la notificación de rescisión.
Es decir: la cláusula examinada desnaturaliza las obligaciones de las partes, pues ni siquiera otorga al consumidor el derecho a que se le comunique el final del servicio de medicina prepaga con un plazo de antelación razonable, colocándolo en una situación de total indefensión en caso de que la empresa decida unilateralmente rescindir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS ABUSIVAS - RESCISION UNILATERAL

La cláusula que habilita a la empresa a modificar unilateralmente la cuota del servicio en cualquier momento y sin previo aviso, resulta claramente abusiva.
Ello es así pues coloca al consumidor en una situación de total indefensión frente a la empresa de medicina prepaga, la que puede aumentar el monto de la cuota mensual sin criterios claros que la limiten, poniendo en riesgo su derecho constitucional a la salud.
No se debe soslayar que la vaguedad y generalidad de las causales que, según esta cláusula, habilitan a la empresa a modificar la cuota, configuran un marco abierto para imponer aumentos en forma prácticamente discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS - DECLARACION DE NULIDAD

Las cláusulas inválidas por contravenir lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, se encuentran plenamente vigentes hasta tanto exista un pronunciamiento firme que declare su nulidad.
No se me escapa que existe un arduo debate en la doctrina respecto de la naturaleza de las cláusulas abusivas en el ámbito del derecho del consumidor. En este sentido, hay quienes opinan que la Ley 24.240 ha receptado la teoría de los actos inexistentes, en tanto otros sostienen que se trata simplemente de un caso más de nulidad (sobre esta cuestión pueden consultarse, entre otros. Sea cual fuera la postura que se adopte, ello no desvirtúa lo dicho en el sentido de que se requiere el pronunciamiento firme de la autoridad competente para que las cláusulas abusivas pierdan vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 333-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BS. AS. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PROCEDENCIA

La facultad unilateral a favor de la empresa de medicina prepaga de modificar ilimitada e incausadamente uno de los elementos esenciales particulares de este contrato, como lo es el precio de la cuota, resulta a todas luces abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PROCEDENCIA

Elevar el monto que le corresponde abonar a la asociada un mes después de haber celebrado el contrato, no sólo "puede considerarse inoportuno sino que ello configura una infracción al deber de obrar de buena fe contenido en el artículo 1198 del Código Civil, que debe observarse durante las diversas etapas de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CLAUSULAS ABUSIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

Si en el caso, el Banco tramitó la emisión de la tarjeta sin ninguna conformidad del usuario, luego le hizo llegar resúmenes correspondientes al nuevo número de tarjeta (que nunca había sido recibida por el usuario y que fue destruida por Argencard) y en ellos le imputó consumos no efectuados, el Banco ha incurrido en infracciones a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 24.240, porque su conducta configura un flagrante incumplimiento contractual.
En atención a estas pautas, cabe señalar que: a) la gravedad de los perjuicios irrogados por el banco al usuario quien en primer término tuvo que concurrir a impugnar los consumos y tras haber dado de baja a la tarjeta recibió resúmenes de una que no había solicitado y los consumos que no había realizado le generaron una deuda de $2.590,35 al mes de marzo de 1999; b) la reiteración de conductas irregulares por parte del banco, que no solo tramita una tarjeta que no fue solicitada, luego imputa consumos no efectuados y, como consecuencia, intima al pago al titular sin que nunca haya tomado en cuenta los llamados telefónicos que realizaba el afectado; c) resulta sumamente cuestionable el proceder del Banco en lo que respecta al texto del contrato y la imposibilidad de lectura del mismo generada por el reducido tamaño de letra, lo que constituye clara violación del derecho a la información, finalmente, en razón de la pasividad de la utilización de estos servicios, el riesgo social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión si se tratara de otro servicio.
De estos argumentos puede colegirse que la multa impuesta en la suma de pesos diez mil ($10.000) no resulta desproporcionada con la infracción cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATO DE LARGA DURACION

En el caso, la cláusula del Reglamento General de la empresa de medicina prepaga que estipula un tiempo de espera de 12 meses desde la fecha de ingreso para la cobertura de alteraciones, lesiones y/o enfermedades preexistentes al ingreso no congénitas, quirúrgicas o no, conocidas por el afiliado, no sobrepasa el examen de validez que impone el inciso a) del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Pues bien, siguiendo la amplitud de la cláusula contractual, cabe preguntarse con qué tipo de atención podría contar un afiliado en el transcurso del primer año del plan; virtualmente, ninguna (con excepción del supuesto de consultas, atención por accidentes, compra de medicamentos y análisis de laboratorio).
Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo a lo normado por el artículo 37 de la Ley Nº 24.240, se tendrán por no convenidas, entre otras, las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (inc. a). Es decir que la estipulación contractual cuyo estricto cumplimiento invoca la sancionada linda con el concepto de cláusula abusiva que proscribe la normativa aplicable a este tipo de contratos.
Y esa palmaria distorsión del equilibrio contractual se hace más patente cuando se tiene presente que se trata de contratos a los que se ha denominado de “correspectividad de larga duración”, en los que el consumidor hace un esfuerzo económico cuando es joven, cuando tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de ser compensado cuando llegue a la vejez, o cuando no tenga dinero o carezca de salud (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni, 2003, p. 333). Es que, si bien en ese contexto es razonable que el consumidor pague más al principio y gane más al final, mientras que la empresa, en forma inversa, gane más al principio y pague más al final, no puede pretenderse que, aún cuando sea al comienzo de la relación y se trate de un contrato de naturaleza asegurativa, la empresa quede prácticamente desobligada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1980-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2008. Sentencia Nro. 302.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Entiendo que el Contrato de “Solicitud de Servicio” ofrecido por la empresa actora, es un contrato de plazo indeterminado de acuerdo al tipo de operatoria y en consecuencia es alcanzado por la excepción establecida en la Resolución Nº 9/04. Así las cosas, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en cuanto a esta cláusula se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - NATURALEZA JURIDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Del contrato de solicitud de servicio de la empresa actora surge que, existe a favor de ambas partes, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad - ejercicio de un derecho potestativo - de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias allí determinadas.
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula en cuestión es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil).
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción del servicio.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
En sintesis, entiendo que el ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”(esta Sala , in re “Banco Francés S.A. contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC Nº 317/0, sentencia del 16 de Noviembre del 2004 entre muchos otros).
No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MORA DEL DEUDOR - TERCEROS

Una claúsula que constituye en mora al consumidor por haber incumplidos obligaciones asumidas con terceros ajenos a la relación bancaria debe considerarse abusiva. Ello así porque la mora del consumidor en otros vínculos negociales resulta ajena a su relación con la entidad financiera, no implica un incumplimiento de sus obligaciones para con ésta y, por lo tanto, no habilita a exigir la cancelación de deudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el derecho del consumidor, como regla general, la cláusula que permite la modificación unilateral del contenido de la prestación debe ser calificada como abusiva por violar el principio de igualdad entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION

Si bien una cláusula puede prever cambios ante determinadas circunstancias, éstas deben ser determinables y responder a criterios objetivos que se deben establecer en la génesis contractual y, de esta manera, evitar que sea una de las partes la que lo establezca unilateralmente. En este sentido, debe considerarse abusiva la prerrogativa de no preavisar fehacientemente al consumidor de toda modificación en el monto de acuerdo en cuenta corriente (cfr. Barbier, Eduardo Antonio, Contratación Bancaria, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 498). Tal es, por otra parte la obligación que establece el Anexo III de la Resolución Nº 9/2004, según la cual son abusivas aquellas cláusulas que otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, si tal modificación no es notificada “al usuario, con antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato” (cfr. punto a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA -