CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - PAGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Mediante las comunicaciones del BCRA 'A' nº 2559, 'A' nº 2723; nº 2508; y nº 3336, el Banco Central ha creado un sistema que permite realizar cobros por débitos directos en cuentas bancarias, que prevé la compensación electrónica de los importes debitados, dentro del territorio nacional, cualquiera sea el origen y destino de las operaciones.
Tanto la adhesión como la permanencia en el sistema son voluntarias para los clientes de las entidades y, a su vez, la adhesión se considera condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones. En los convenios celebrados entre las entidades financieras y los titulares de las cuentas bancarias, para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos y servicios públicos o privados- debe incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito antes de su realización y, también, la alternativa de revertir débitos ya realizados, mediante una instrucción expresa de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9767 - 0. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORG c/ BANCO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-06-2004. Sentencia Nro. 6079.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICO - PROCEDENCIA - REPETICION DEL PAGO - PROCEDENCIA

Conforme la Comunicación BCRA 'A' nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA 'A' nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes, ante la solicitud por parte del cliente, el Banco debió proceder a interrumpir a partir de la fecha de la solicitud, los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores
Luego, el incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima y arbitraria la conducta del Banco de la Ciudad (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley 16.986; esta Sala, in re "Soto, Carlos Mario c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8624/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

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CONTRATOS BANCARIOS - DEBITO AUTOMATICO - REGIMEN JURIDICO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICO - PROCEDENCIA - REPETICION DEL PAGO - PROCEDENCIA - INTERESES DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el desarrollo de relación entre el Banco y su cliente -en cuyo marco la demandada brinda servicios bancarios a la actora, titular de una cuenta- ambas partes deben cumplir las normas jurídicas que la rigen -entre ellas, las emanadas del Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema.
De lo expuesto deriva que el Banco de la Ciudad no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito de la actora de incumplir los contratos con las entidades crediticias.
La interpretación del vínculo contractual que liga la actora y al Banco de la Ciudad, desde el prisma del derecho del consumidor, corrobora la conclusión expuesta, esto es, que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de interrumpir y revertir los débitos de la cuenta de aquélla, constituye una conducta manifiestamente ilegítima y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8803 - 0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA c/ BCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

No existe óbice a la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para intervenir en el ámbito local como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 a las entidades financieras.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos de ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires en la aplicación de la Ley Nº 24.240, ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1).
Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que "la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley", ergo, si se trata de la aplicación de la Ley Nº 24.240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles, b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada (art. 1), no se superponen las competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 430-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6038.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - ACTUALIZACION MENSUAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Para determinar el contenido de la disposición del Reglamento de Copropiedad que fija como interés moratorio, el de “los depósitos a plazo fijo en las instituciones de plaza” y dado que existen distintas modalidades de colocación en este tipo de inversiones, que dependen del lapso en el que se mantengan depositados los fondos (semanal, mensual, anual o aquél que se convenga con la entidad financiera), es dable sostener que el parámetro a considerar es aquél que se establece para las operaciones mensuales. En efecto, nótese que nos encontramos frente a un crédito por expensas comunes, cuya especial característica –entre otras- es que, justamente, éstas se liquidan mes a mes.
Por otra parte, si bien podría cuestionarse cuáles de las entidades de plaza son las que se deben considerar para ponderar el monto interés a fijarse, considero que no resulta necesario ingresar en este tipo de disquisición, toda vez que el Banco Central de la República Argentina determina mensualmente el promedio de la tasa de interés que ofrecen los bancos legalmente reconocidos como integrantes del sistema bancario del país.
De lo expuesto, resulta válido concluir que la tasa de interés a fijar en estos actuados es aquélla informada por tal institución, en la medida que no exceda el 24% anual, límite que la parte actora ha consentido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7548-0. Autos: CONSORCIO EDIFICIO D 8 Bº COMANDANTE "TOMAS ESPORA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6637.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - EMBARGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

A través de diversas normas emanadas del Banco Central de la República Argentina se estableció un sistema para la información de la traba de medidas cautelares solicitadas por la AFIP, en tanto que por la comunicación “a” 4317 el sistema fue ampliado para comprender los embargos ordenados por la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de tales normas, se reemplazó el mecanismo tradicional de comunicación individual a cada una de las entidades financieras en las que se pretendía la concreción de la medida cautelar, por un mecanismo de información de carácter general, dirigido a todas las entidades financieras integrantes del sistema, con abstracción de si los sujetos embargados fueran o no clientes de ellas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524938-0. Autos: GCBA c/ ADP PRODUCCIONES SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, de la lectura del artículo 41 de la Ley Nº 24.240, Decretos Nº 119/99 y 801/99 surge claramente la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación, con relación a una entidad bancaria.
Las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema —B.C.R.A.— , no cabe duda que no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, las previsiones de la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 24.144, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad para admitir el temperamento que propicia (conf. esta Sala, in re “Banco Ciudad”, RDC nº 840, de fecha 03/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

La posibilidad de ordenar judicialmente a las entidades financieras —por intermedio del Banco Central de la República Argentina— la traba de embargos generales de fondos y valores depositados (cfr. comunicaciones A 2747, C 20913, C 24207, A 4317 y A 4594), tendientes —según el caso— a garantizar o satisfacer obligaciones tributarias, exige la existencia de convenios de colaboración entre la AFIP y los órganos locales competentes para instar la recaudación coactiva de los tributos (cfr. Comunicación A 4317, pto. 1.7). Y el caso es que la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Gobierno de la Ciudad han celebrado acuerdos marco en materia tributaria (v. Decretos Nº 1193/GCBA/01, del 27 de agosto de 2001, y 2026/GCBA/04, del 03/11/04) que no contienen disposiciones referidas específicamente a la cuestión en examen.
Más aún, la Sección 11 de la Comunicación A 4594 (del 13/11/06) —referida a los organismos autorizados a utilizar el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)— menciona únicamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 524914-0. Autos: GCBA c/ KERGUELEN S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La conducta diligente del banco demandado no puede ser otra que cerciorarse de la falla y de su origen, pero no remitir un informe erróneo sobre el actor prescindiendo de manera absoluta de la consideración de los perjuicios que pueda ocasionarle.
Los datos que comprometieron al actor y que constituyen el objeto del litigio, sólo fueron remitidos por el banco demandado; invocar ahora la supuesta negligencia del empleador en el envío tardío de las planillas de retención, sólo deja al descubierto su propia impericia y descuido, tanto en la verificación del pago de los préstamos otorgados, así como en el tratamiento de la información acerca de sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
No puede ser tomada seriamente la argumentación de la recurrente acerca de que también operaron calificaciones desventajosas por parte de otros Bancos; pues mientras esas instituciones tildaron la situación del actor con “2” —riesgo potencial, con seguimiento especial o de cumplimiento inadecuado— durante dos meses cada una, el Banco demandado lo calificó en un período mucho mayor con “3”: problemas o cumplimiento deficiente, “4”: alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación y “5”: irrecuperable. Las distancias en uno y otro caso son tan obvias que no merecen más atención que la comparación a simple vista; sin olvidar, por lo demás, que en el sub lite no se cuestionó la veracidad de la información brindada por aquellos bancos sino la remitida por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La circunstancia de figurar en la base de datos del Banco Central y en el Veraz, por un proceder no diligente de la accionada (conf. art. 902 del Código Civil), generó, indudablemente, padecimiento espiritual en el actor. En rigor, que su calificación conste de manera incorrecta en la base del Banco Central de la República Argentina (y de ahí al resto del sistema), implica afectación de su crédito, divulgar de forma inexacta su situación, generar perturbaciones anímicas que deben ser resarcidas.
No obstante, la determinación del quantum de este tipo de daño de carácter extrapatrimonial reside en la interpretación que, razonablemente, efectúe el juez en base a los elementos de juicios rendidos en la causa, que permitan establecer la entidad del padecimiento de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES - TASA PROMEDIO DE CAJA DE AHORRO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

La ley de consolidación de la deuda pública -Ley Nº 23.982- y la interpretación jurisprudencial que de aquella se ha llevado a cabo es clara en cuanto a que las obligaciones consolidadas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, devengarán solamente un interés, equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf. art. 6º in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9292-0. Autos: LA MATTINA DE MELESI SALVINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2007. Sentencia Nro. 342.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia incoado por la entidad bancaria, con relación a la competencia atribuida a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la Ley Nº 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su Decreto Reglamentario Nº 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240.
Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”. Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde reconocer las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar la Ley Nº 24.240 a la entidad bancaria sancionada.
De este modo resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional (BCRA) y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la ley 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su decreto reglamentario N º 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240. Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”.
Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina (en ese sentido, CNCAFed., Sala IV, “Citibank N.A. c/ Sec. de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 450/97”, Causa Nº 21.448/97, del 17/12/98 y esta Sala in re “Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 664/0, del 27/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2562-0 . Autos: CITIBANK NA - SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2010. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción a la normativa que resguarda el derecho de información al consumidor.
Ello así, atento a que se constató, por parte de la Autoridad Administrativa, que los carteles indicadores de precios ubicados en la playa de estación de servicio carecían del signo monetario exigido.
Cabe señalar que del artículo 2º, párrafo primero de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, se advierte que si bien el texto de la norma no establece en términos literales que los precios deben expresares en signo “$”, lo cierto es que la moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina es el peso y que, además, se expresa a través del signo “$”. De modo que la interpretación razonable del mandato normativo y en cumplimiento de su propio texto es que el precio debe indicarse precedido por el signo $. En tal sentido, cabe señalar que la norma cuestionada exige que el precio (o valor nominal de venta) se exprese en peso y ello sólo es posible mediante el símbolo correspondiente a dicha moneda ($).
Por otro lado, el fin que persigue la norma es informar del modo más preciso y claro posible al consumidor, de allí que el cuadro que mejor cumple con ese fin es aquel que indique el monto precedido por el signo pesos, esto es, el tipo de moneda y el valor. Es decir, el deber que impone el artículo 2 de la Resolución referida, tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, el valor cierto del precio y es evidente que para cumplir con el objetivo de la norma no basta con la sola indicación del precio sino que resulta indispensable que junto al valor de venta se exprese de manera clara e inequívoca la moneda correspondiente.
A su vez, el criterio hermenéutico de integración con los otros textos normativos, nos conduce a igual conclusión. En efecto, el artículo 1º del Decreto Nº 2128/91 establece que “a partir del 1º de enero de 1992 tendrán curso legal los billetes y monedas que emitirá el Banco Central de la República Argentina, que circularán con la denominación pesos y con el símbolo $....”.
Así pues del análisis literal, teleológico y armónico del ordenamiento referido, cabe concluir que “el precio” al que hace alusión esta última debe ser expresado con el símbolo $.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema -Banco Central de la República Argentina-, no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad en el temperamento que propicia. Es que, la actuación del Banco Central de la República Argentina y de la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad no se excluyen, ya que el ámbito sujeto a fiscalización de cada una de ellas es diverso. En rigor, el Banco Central de la República Argentina controla los aspectos relativos a la organización y funcionamiento de las entidades financieras, su sujeción a las normas legales, reglamentarias y estatutarias; no así, la relación con los usuarios o consumidores. Por lo tanto, no cabe cuestionamiento alguno sobre la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad para sancionar a la entidad financiera actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor expresó las razones por las que era competente para intervenir, pues como bien afirmó, las presentes actuaciones surgieron a raíz de una relación de consumo entre el prestador de un servicio y un consumidor final del mismo. En tanto la modalidad y la calidad de tal relación se encuentra regulada por la Ley Nº 24.240, la autoridad de aplicación que dicha norma consagra resultaba competente en el "sub examine", pues es el objeto de la presente, en el modo en que se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos.
El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada.
Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia.
Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan.
Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil).
Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento.
La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación.
En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo
Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad.
Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407).
Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros).
Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados).
En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, la actora se presentó y solicitó que, atento no haber logrado determinar la exietencia de bienes de la deudora, que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con ese Sistema mencionado. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, del repaso del sistema en cuestión (Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° A4421, A4422, A5119, A6281 y A6286), más allá de que pudiese existir una orden emitida por un magistrado, lo cierto es que prevé la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras en la agencia fiscal interviniente y, a su turno, que será el organismo fiscal quien determinará los importes, las entidades finalmente sujetas a embargo definitivo, y que estas últimas deberán comunicar a los embargados el organismo que ordenó la medida cautelar.
Ahora bien, en este contexto, debe recordarse que la medida de embargo, en términos generales, importa la afectación, por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución, o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento. Si bien el embargo cumple, en cierto sentido, una función semejante a la de la afectación convencional de determinados bienes por obra de la constitución de un derecho real de garantía (hipoteca, prenda), pero la característica que fundamentalmente lo separa de esa situación consiste en que aquél requiere, ineludiblemente, una resolución judicial que lo disponga (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento [sumarios] y de ejecución, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 230).
De este modo, puede advertirse que la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
En efecto, la forma en la que pretende aplicarse el sistema implicaría un avance de la Administración sobre facultades que, en definitiva, resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a las facultades que en el artículo 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. Ley 25.239) se le otorgaran a la Administración Federal de Ingresos Públicos en orden a decretar y trabar, por sí, medidas precautorias sobre los bienes del responsable ejecutado, estableció que disposiciones de esa naturaleza violentaban, no solo el principio constitucional de la división de poderes, sino que, además, desconocían los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio (art. 18 de la CN), al tiempo que tampoco superaban el test de constitucionalidad en su confrontación con el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En esa dirección, señaló la Corte que “… el esquema diseñado ..., al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado que simplemente es ‘informado’ de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria” (cons. 11 de Fallos: 333:935). Es que, aun cuando “… la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos…” (conf. CSJN, cons. 19 del precedente citado), ello no puede implicar, precisamente, un avance sobre las atribuciones constitucionalmente asignadas a cada uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Una vez acreditada la inexistencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes de la deudora, la actora solicitó que se dispusiera el embargo sobre las cuentas bancarias que existiesen a nombre de la demandada, y que dicha medida tramitase de acuerdo con el SOJ. Frente a ello, la Sra. Juez de grado concluyó que no podía accederse a lo solicitado porque debía evitarse la traba de embargo sobre sumas que excedieran el monto reclamado, y dicho sistema no impedía la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada, motivo por el cual correspondía al Gobierno identificar la entidad financiera sobre la que pretendía la traba de la medida.
Ahora bien, en la medida en que el régimen diseñado por la Comunicación del Banco Central de la República Argentina N° A4422 deja en cabeza de la agencia fiscal correspondiente la individualización de algunos de los elementos esenciales para la emisión de una medida de esa naturaleza (como el monto y la entidad sobre la que recaerá el embargo), se impone, en tanto subsistan esas falencias, confirmar la providencia cuestionada.
Y esto es así por cuanto, más allá de las responsabilidades que pretendan asumir tanto la entidad recaudadora como incluso la parte actora en los respectivos juicios de apremio, lo cierto es que el resorte último sobre el que se sustenta la procedencia de una medida de la naturaleza de la solicitada es el órgano jurisdiccional.
Tal solución no obsta desde ya, a que, obtenida la información necesaria a través del sistema bajo examen y denunciadas en autos las precisiones pertinentes vinculadas con la efectivización de la medida (sumas existentes a nombre de la ejecutada, entidad bancaria donde existiesen esos fondos, etc.), la interesada solicite, y la Sra. Juez de grado ordene, la traba del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora, debiendo la Sra. Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó, en el marco del juicio de ejecución fiscal que sigue contra una empresa constructora, y a los fines de ejecutoriar la sentencia dictada en dichos autos, la traba de embargo sobre fondos que la ejecutada tuviere depositados, o a depositar en el futuro, en cuentas abiertas a su nombre en el sistema financiero, requiriendo se libre el oficio correspondiente bajo el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (SOJ, Comunicación "A" 6281).
Dicha petición fue desestimada en el entendimiento de que de la Comunicación citada no se desprende la imposibilidad de multiplicación de embargos por el mismo importe total.
En efecto, el recurrente sostiene que la sentencia de grado, al denegar la solicitud formulada por su parte en el sentido de disponer la traba de embargo mediante la utilización del SOJ, desconoció lo expresamente previsto en la normativa que regula tal sistema (Comunicación "A" 6281, punto 5.1.3.), en tanto el mecanismo allí previsto impide, justamente, y a contrario de lo afirmado por la Sentenciante de grado, que se traben varios embargos por el mismo concepto.
Así, y toda vez que la recurrente funda la procedencia de la medida ejecutoria requerida en que la misma resultaría conveniente para este proceso al no saberse con certeza en qué banco podría tener fondos la demandada, y que la providencia apelada omite brindar las precisiones que sustentarían la conclusión adoptada al momento de rechazar el pedido orientado a aplicar un régimen vigente, encuentro que existe agravio suficiente en cabeza de la actora para admitir la presente queja, y hacer lugar al recurso de apelación, disponiendo la oportuna elevación de los actuados a fin de su tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82579-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - PAGO - PRIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 50.000.- a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, al no dar de baja el seguro sobre el saldo deudor de la tarjeta de crédito del cliente.
En efecto, la disposición sancionatoria se basó en una interpretación errónea de la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA- sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” (puntos 2.3.2.2 y 2.3.11 de dicho régimen, sustituido por la Comunicación “A” 5795, del 21/08/2015), ya que de ella no surge que la contratación accesoria del seguro sea opcional.
Por el contrario, se prevé expresamente la posibilidad de la contratación obligatoria por parte del usuario, como condición de acceso al servicio financiero. Mucho menos se extrae que, luego de efectivizada dicha contratación, el usuario pueda exigir la cancelación o liberarse de su pago. Lo que resultaba optativo para el usuario, según esa normativa, era la elección de la compañía aseguradora entre aquellas que –en un mínimo de tres- la entidad bancaria debía ofrecerle.
Por otro lado, la norma no vedaba el traslado al usuario de cualquier cargo vinculado con el seguro, como podría ser –vgr.- la prima que cobra la compañía aseguradora; sólo prohibía a las entidades bancarias la percepción de retribuciones o utilidades por la gestión respectiva.
Posteriormente, el texto del punto 2.3.11 fue sustituido por la Comunicación “A” 5928 (del 21/03/2016), que incorporó un inciso (2.3.11.1) específicamente referido a los seguros de vida sobre saldo deudor, en el que se dispuso que las entidades bancarias “no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros”, obligándolas –de esta manera- a cargar también con el pago de la prima.
Sin embargo, tal como afirma la Fiscal de Cámara, esta obligación entró a regir con posterioridad a la denegatoria de cancelación que motivó la denuncia. Ergo, la recurrente no incumplió lo dispuesto en las normas del BCRA sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” –integrativas del contrato suscripto con el denunciante- vigentes al momento de los hechos; y, por consiguiente, que no infringió el artículo 19 de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23765-2017-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGIMEN JURIDICO - EMISION MONETARIA - INMUNIDADES ESPECIALES

A través de la Ley Nº 24.144 -que constituye la Carta orgánica y Régimen General del Banco Central de la República Argentina- y conforme la delegación del Congreso Nacional, se facultó al Banco Central (BCRA) en forma exclusiva a emitir billetes y monedas. A la par de ello, la Ley Nº 21.622 creó la Sociedad del Estado Casa de Moneda.
Dicha Sociedad del Estado, en el ejercicio de la actividad de fabricación de billetes y monedas que luego entregará al Banco Central para que este los emita, asume una típica función gubernativa propia e inalienable del Estado Nacional (art. 75 incs. 6º y 11º de la Constitución Nacional).
Asimismo, y sin perjuicio de que se ha adoptado para la Casa de Moneda una forma societaria, ello no resulta un valladar infranqueable para concluir que se encuentra alcanzada por la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En síntesis, se puede advertir, sin hesitación, que la actividad que desarrolla con el Banco Central, se erige como el instrumento para que el Estado lleve a cabo su cometido. Por ello, procede la aplicación de las previsiones sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno respecto de todos los ingresos facturados al Banco Central relativos a la emisión monetaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16331-2005-0. Autos: Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-07-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de libramiento del oficio de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- normado por la Comunicación “A” N° 3329 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
Así las cosas, puesto que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el juez que dispone el embargo no tiene control-, efectivamente habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial.
Por otra parte, cabe recordar que el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone, en su parte pertinente, que el embargo “[s]e limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”.
Con ese marco, para evitar la traba de embargo sobre sumas que excedan el monto reclamado –así más no sea por un período de tiempo acotado-, y teniendo en cuenta que, además, no existe norma alguna en el ámbito local que autorice embargos en la forma que aquí se solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783922-2016-0. Autos: GCBA c/ Arubatex SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de libramiento del oficio de embargo en las cuentas bancarias de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- normado por la Comunicación N° “A” 3329 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
En lo que al caso interesa, en el artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. La norma estipula que “… deberá efectuarse a través del propio Sistema, a cuyo efecto las Entidades deberán transmitir (…) a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- un archivo ajustado al diseño de registro indicado en el punto 5.4. de la presente, conteniendo la información sobre los saldos embargables que se registren en la totalidad de los fondos y valores de los que el contribuyente resulte titular o co-titular”. Luego, una vez validada la información, “[e]l organismo fiscal procesará toda la información válida recibida y determinará qué importes y de qué entidad quedan sujetos a embargo definitivo, incorporando automáticamente la información en las bases de datos del SOJ” y que si “… la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exced[iere] del monto total reclamado (…), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, de la comunicación reseñada surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos que excedan la orden del tribunal fue prevista por el SOJ, y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el Juez interviniente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783922-2016-0. Autos: GCBA c/ Arubatex SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, la Comunicación A6281 del Banco Central de la República Argentina, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (v.g. capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Por ello, no hay razón alguna para que el embargo decretado en los términos del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- no alcance las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, debo aclarar que con respecto a la cuestión del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permite el adecuado control del magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: 60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación del embargo para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
En lo que al caso interesa, en el artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. La norma estipula que “… deberá efectuarse a través del propio Sistema, a cuyo efecto las Entidades deberán transmitir (…) a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- un archivo ajustado al diseño de registro indicado en el punto 5.4. de la presente, conteniendo la información sobre los saldos embargables que se registren en la totalidad de los fondos y valores de los que el contribuyente resulte titular o co-titular”. Luego, una vez validada la información, “[e]l organismo fiscal procesará toda la información válida recibida y determinará qué importes y de qué entidad quedan sujetos a embargo definitivo, incorporando automáticamente la información en las bases de datos del SOJ” y que si “… la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exced[iere] del monto total reclamado (…), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, de la comunicación reseñada surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos que excedan la orden del tribunal fue prevista por el SOJ, y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
En principio debo aclarar que con respecto a la cuestión del sistema SOJ, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permiten el adecuado control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: B60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confimar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado mediante el sistema Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-(Comunicación BCRA 6281), el interesado debía librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que informara si la demandada tenía cuentas bancarias y, en su caso, en qué entidades bancarias.
Tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5703-2020-0. Autos: GCBA c/ Plásticos del Comahue SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
A partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales (previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación n° A3329 BCRA) han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (cf. CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos:333:935).
Es el magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla. En otras palabras, el magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba. Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.
Conforme lo expuesto, es dable afirmar que la aplicación del sistema SOJ “…no implica el otorgamiento, a los funcionarios del ente recaudador, de la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que estas habrán de ser ordenadas y, en su caso, controladas por el órgano judicial” (cf. Sala II, "in re", “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 del Banco Central de la República Argentina (Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya, tal como sostuvo la Magistrada de grado en la resolución impugnada, un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo solicitado.
Con la emisión de las Comunicaciones N° A6606 y A7061 del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, el sistema de contestación de las entidades financieras sufrió modificaciones.
No obstante los cambios operativos implementados, el sistema continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Nótese que actualmente, el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
Ccon fundamento en lo expuesto, no se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el tribunal actuante ya que el sistema SOJ ha previsto un mecanismo para evitarlo (cf. Sala II, "in re", “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ Ej. Fisc. – Otros”, Expte. n° EJF 709348/2004, 2/8/2018, voto del juez Carlos F. Balbín).
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual la "a quo" sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que individualice la entidad bancaria donde pretende efectivizar el embargo.
Si bien las reglas del sistema en cuestión no permiten avizorar –en un primer momento- un avance de la Administración sobre funciones propias del Poder Judicial (debido a que el embargo es ordenado por el juez -punto 6.2-; la transferencia de los fondos también es dispuesta por el magistrado -apartado 3.1-; y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal -apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-), lo cierto es que el análisis del sistema implementado para efectivizar el embargo (Comunicación n° A7061 BCRA) permite vislumbrar que su aplicación podría ocasionar –en la práctica- que una persona se viera privada de los bienes patrimoniales que tiene depositados en el sistema bancario, aunque más no sea por un acotado lapso de tiempo, en exceso de la orden de embargo dispuesta judicialmente.
En efecto, sin perjuicio de ponderar que el sistema se ha ido modificando de modo de evitar daños innecesarios al afectado, no puede descartarse completamente la posibilidad de que, en los hechos, esa situación no deseada pueda producirse con la consecuente afectación del derecho de propiedad del ejecutado.
Nótese que, en ese supuesto, sin perjuicio de que el sistema reconoce a cargo del magistrado el control de la medida, este sería ejercido con posterioridad a la traba del embargo; esto es, una vez que la lesión al derecho se habría configurado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4854-2020-0. Autos: GCBA c/ Flexofilm Avellaneda SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Si bien se argumentó que el sistema no ha sido reglamentado en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. prevén que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Por su parte, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
De este modo, la afirmación sostenida en la resolución objetada no resulta suficiente para denegar la traba del embargo solicitado.
En sentido análogo al propuesto se ha expedido esta Sala II en autos “GCBA c/ TEBA SA s/ Ejecución Fiscal-ABL-Pequeños Contribuyentes” expediente 60685/2018-0, sentencia del 27/12/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA

consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
El Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de retenciones/percepciones no ingresadas -art. 157 C.F.T.O. 2020-. La Jueza de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo peticionado por el Gobierno actor por cuanto “la instrumentación del SOJ aún no ha sido reglamentada en la órbita del Poder Judicial local.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo, y ya ha sido ordenada en autos la intimación de pago para que pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5700-2020-0. Autos: GCBA c/ Bapiram S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que se encuentra implementado el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y que no había norma alguna que impidiera su aplicación ni que impusiera individualizar cuentas. Destacó que desde hace tiempo el sistema se encuentra en pleno funcionamiento en el Sistema de Gestión Integral Tributaria (GIT) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que muchos juzgados del fuero ya lo utilizan no habiéndose producido inconveniente alguno.
En efecto, de las comunicaciones BCRA A4422 (artículo 1.1) Comunicación A6281 (artículo 5.1.3) surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163836-2020-0. Autos: GCBA c/ Casa Bregman SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad bancaria en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que el diligenciamiento de la cautelar bajo modalidad electrónica no implicaba un avance de la Administración sobre facultades propias y exclusivas del Poder Judicial, sino que era un instrumento efectivo y legal para el recupero del crédito fiscal en mora.
En efecto, de las comunicaciones BCRA A4422 (artículo 1.1) Comunicación A6281 (artículo 5.1.3) surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90581-2020-1. Autos: GCBA c/ Peiteado, Manuel Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - PROCEDENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La decisión resistida por la actora consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el Fisco.
Si bien se argumentó que el sistema no ha sido reglamentado en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la Comunicación BCRA "A" N° 6821, contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.
Asimismo, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “ únicamente ” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En efecto, las afirmaciones sostenidas en la resolución objetada no resultan suficientes para denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121738-2020-0. Autos: GCBA c/ Garavaglia, Vanina Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 655-2021-0. Autos: GCBA c/ Sestito, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION - DESTINO DE LOS FONDOS - PLAZO FIJO EN DOLARES - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos deducidos y librar oficio por Secretaría al Banco Central de la República Argentina.
Cabe señalar que la sentencia dictada por esta Sala confirmó la indemnización comprensiva del daño patrimonial indirecto y elevó la reparación reclamada en concepto de daño moral. Estos montos, constituyen en la actualidad el crédito cuya conversión en un plazo fijo en dólares estadounidenses se debate.
En efecto, los recurrentes - actora y Ministerio Publico Tutelar- solicitaron que los montos indemnizatorios acordados en autos a las dos niñas menores de edad, se inviertan en un plazo fijo, a nombre de ellas, en dólares estadounidenses renovable automáticamente cada 30 días, y que al adquirir la moneda extranjera se exceptúe a la operación del pago del impuesto país del 30%. El Juez a quo sostuvo, en lo pertinente, que “(...) toda vez que la limitación respecto a la cantidad de billetes dólares estadounidenses para la compra y el 30% del valor que se adiciona ha sido establecido por un ley de alcance federal a la que el suscripto no puede excepcionar, corresponde rechazar el pedido del plazo fijo en esa moneda”
Ello así, resulta pertiniente señalar que la limitación a la compra de dólares , fijada en doscientos dólares estadounidenses U$S200, fue dispuesta mediante Comunicación “A” 6815 del Banco Central, con vigencia a partir del 28/10/19, por cuya virtud el Directorio de dicha entidad estableció adecuaciones a la comunicación “A” 6770 que regula desde el 1º de septiembre de 2019 los ingresos y los egresos en el mercado de cambios.
Conforme se desprende de la normativa de política bancaria aplicable al caso, la adquisición de dólares estadounidense por encima del límite permitido (u$S200), no estaría vedada en todas las circunstancias, sino que requeriría de la autorización del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, y si bien se observa que el memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, corresponderá oficiar al Banco Central de la República Argentina a efectos de que tenga a bien expedirse, en el marco de la Comunicación “A” 6815, acerca de la solicitud de compra de divisa extranjera en los términos formulados en la presente causa, y determine si se encuentra entre las excepciones que podría autorizar el BCRA atento la naturaleza y el origen del concepto del que se trata e indicar, en su caso, el procedimiento a seguir por los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-3. Autos: T.O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

De la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como de las Comunicaciones N° A6281 y N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, y siendo que el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal, no se advierte, que la aplicación de ese sistema implique un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13089-2013-0. Autos: GCBA c/ Distr. Trans SRL Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-05-2021.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4421 describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
El artículo 3.1 de la Comunicación A6281 dispone cómo se ordena la transferencia de fondos embargados, en lo concerniente a la Agencia Tributaria local, aparece confirmado por la redacción del artículo 3.3.3, en el que se hace alusión a los fondos embargados por la AGIP y a la necesidad de su depósito en la sucursal que corresponda del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, el artículo 5.1.3 de la Comunicación A6281 prevé el procedimiento que habrá de seguirse ante las respuestas de las entidades financieras requeridas. Este artículo, vigente desde el 25 de mayo de 2018, agregó que “[c]uando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (...), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular. La información sobre el resultado del proceso estará disponible para las entidades a partir de la cero hora del día inmediato siguiente”.
Ello así, atento que, en definitiva, es el ente recaudador el que determinará qué importes quedarán sujetos a embargo –mediante un sistema sobre el que el Juez que dispone el embargo no tiene control-, habría un avance de la Administración sobre facultades exclusivas del Poder Judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116930-2020-0. Autos: GCBA c/ Montaldo, Oscar Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-05.2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación BCRA A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116919-2020-0. Autos: GCBA c/ Benítez, Matías David Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) en la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde evaluar, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, si el SOJ tal como está diseñado implica un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Del artículo 1.1 de la Comunicación N° A4422 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como del artículo 5.1.3 de la Comunicación N° A6281 y de los artículos 6.1 y 6.2 de la N° A6518 se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el juez o la jueza interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Además, el sistema en cuestión no le otorgó a las y los funcionarios/as del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y controladas por el juez o la jueza.
Así, y siendo que el embargo y la transferencia de los fondos son ordenados por el juez o la jueza, y los mismos son depositados en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniendo, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal, no se advierte, que la aplicación de ese sistema implique un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Finalmente, en la Comunicación N° A7061/2020 del BCRA se prevé un sistema informático de procesamiento de datos destinado a evitar razonablemente la multiplicidad de embargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2019-0. Autos: GCBA c/ Transportes Alcamar S.A. Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la citada Comunicación contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Por su parte, se observa que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, y dadas las circunstancias de autos, no correspondería denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de trabar embargo preventivo en las cuentas bancarias de la demandada mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina -SOJ-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte el Gobierno actor promovió ejecución fiscal contra la demandada a fin percibir las sumas adeudadas en concepto de Gravamen de Patentes Sobre Vehículos. El Juez de grado intimó a la demandada para que proceda al pago de lo reclamado, y dispuso su citación para oponer excepciones, a la vez que rechazó el embargo preventivo peticionado por el Gobierno actor. Para ello, consideró que el artículo 1° del Decreto N° 347/2020 del Gobierno local ha extendido el plazo de abstención dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.301 hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, y que dicho artículo establece que el Gobierno de la Ciudad , a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Luego, teniendo en cuenta que las restricciones habían cesado el Gobierno actor solicitó nuevamente la traba de embargo, a lo que el Magistrado ordenó identificar la entidad bancaria en la que se pretende trabar la medida.
Ahora bien, la utilización del SOJ resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud del convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que el Banco Central de la República Argentina hizo saber de su existencia mediante Comunicación “A” Nº 6281.
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo, y ya ha sido ordenada en autos la intimación de pago para que pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61676-2020-0. Autos: GCBA c/ Cattarossi Joanne Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 17-06-2021. Sentencia Nro. 371-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
La Jueza de grado fundó el rechazo en que la Comunicación N°A6281 del Banco Central de la República Argentina solo resultaba aplicable a los juicios de apremio iniciados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Sin embargo, la Comunicación N°A6281, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Ello así, no se advierten razones para que el embargo decretado en los términos del SOJ no pueda alcanzar a las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS PROCESALES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de embargo por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 805622-2006-1. Autos: GCBA c/ Covelia SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, no se advierte que la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (S.O.J) –con las reformas operados con posterioridad a la Comunicación N° A3329 BCRA (ver Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018)- constituya un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial.
Ello debido a que el embargo es ordenado por el Juez (punto 6.2); la transferencia de los fondos también es dispuesta por el Magistrado (apartado 3.1); y las sumas son depositadas en el Banco Ciudad de la jurisdicción donde se encuentre el juzgado interviniente, en la cuenta y a la orden de dicho tribunal (apartados 3.3 y 3.3.3, todas ellas cf. Comunicación n° A6606 BCRA –t.o. 29/11/2018-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema SOJ y disponer que cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, en caso de verificar los recaudos para su procedencia, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba en estos actuados.
En efecto, de la normativa aplicable se desprende que el sistema centraliza los datos suministrados por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
La eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el SOJ, pues estableció un mecanismo para evitar esa superposición; además, tal sistema no le otorgó a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que esas medidas deberán ser ordenadas y, en su caso, controladas, por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146736-2021-0. Autos: GCBA c/ Planeta Agua SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - OFICIOS - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES DEL JUEZ

El mecanismo implementado a través de la Comunicación A 6281 del Banco Central de la República Argentina contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados para cubrir la medida dispuesta por el Juez de la causa.
El Sistema de Oficios Judiciales prevé la eventual multiplicidad de embargos y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 181169-2021-1. Autos: GCBA c/ Marocean SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, trabar embargo general sobre fondos y valores a nombre del demandado mediante el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El Juez de grado sostuvo que previo a proveer el embargo solicitado, debería individualizarse la entidad bancaria donde se pretendía efectivizar la medida, toda vez que la aplicación del SOJ permite la traba de bienes que superan el límite reclamado, provocando una afectación manifiestamente inconstitucional del derecho a la propiedad.
El apelante sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Comunicación BCRA “A” Nº6281 que reglamenta la aplicación del SOJ, resulta previsto el control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar la traba de la medida cautelar por sumas que excedan el monto reclamado en autos.
En efecto, la reglamentación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar; asimismo, el organismo fiscal que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos (artículo 1.7), a más de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 188 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró improcedente el pedido de ampliación de embargo requerido a través del sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Los cambios operativos implementados en el Sistema de Oficios Judiciales continúa centralizando los datos provistos por las distintas entidades financieras y, a sobre esas bases, la determinación de los importes pasibles de ser embargados, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir el alcance de la medida dispuesta por el juez interviniente, evitándose de ese modo la posibilidad de múltiples embargos.
Actualmente el sistema aplica un algoritmo que determina la distribución del monto a embargar sobre las cuentas a la vista del contribuyente afectado, minimizando la posibilidad de que se embargue un importe mayor al informado en el oficio de embargo; y envía luego a las entidades financieras las órdenes de embargo online resultantes de la aplicación de dicho algoritmo, momento a partir del cual se considerarán embargados los fondos (apartado 5.3.7)
No se advierte que el nuevo sistema pueda producir multiplicidad de embargos que puedan importar una desobediencia de los alcances cuantitativos fijados en una eventual orden emitida por el Tribunal actuante ya que el sistema ha previsto un mecanismo para evitarlo.
Es importante la aclaración precedente pues si el sistema no operase del modo indicado, esa circunstancia podría considerarse un avance de la Administración sobre facultades que resultan propias y exclusivas del Poder Judicial; argumento sobre el cual el a quo sustento el rechazo del embargo pedido por la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COMUNICACIONES - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la traba de embargo con sustento en la aplicación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) disponiendo que, cuando el expediente vuelva a la instancia de origen, deberá ordenarse el embargo y, oportunamente, acreditar su traba.
En efecto, a partir de la reforma operada por la Comunicación N° A6518 BCRA, se advierte que las facultades reconocidas a los Agentes fiscales previstas en el apartado 6.2. de la Comunicación N° A3329 BCRA han quedado sin efecto, reconociéndose de ese modo el exceso en que se había incurrido al habilitarlos a trabar embargos sin orden judicial previa (“Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, 15/06/2010, Fallos: 333:935).
Es el Magistrado (y no los Agentes Fiscales) quien tiene competencia para ordenar la traba de un embargo. Estos últimos solo se encuentran habilitados a librar los oficios tendientes a materializar la medida cautelar pero no quienes pueden concederla.
El Magistrado da la orden de embargo, mas no necesariamente debe rubricar los oficios tendientes a su traba.
Es pues la firma de los oficios que contiene la orden judicial aquello que ha sido delegado a los representantes del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117007-2020-0. Autos: GCBA c/ Adgem SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.