PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS CON LA NACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, esta sala resolvió revocar el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al condenado en la Casa de Preeegreso “Dr. José Ingenieros”(U-18), y se dispuso su cumplimiento en su domicilio particular. Tal decisión se debió a que no podía descartarse la ausencia de contacto entre los contraventores y los que se encuentra allí alojados por la comisión de un delito, ello en violación a lo dispuesto en los artículos 31 del Código Contravencional y 13 de la Constitución de la Ciudad y a la luz de la extensión de la pena impuesta en esos autos (60 días), que acentuaba las limitaciones que ese ámbito presentaba; valorándose además, el estado de salud del condenado en relación a la garantía establecida en las normas citadas.
Sin embargo, desde el dictado de tal resolución hasta la fecha se ha inaugurado el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt Nº 350 de esta ciudad, en el marco del Convenio 2100/MJSDH entre los Ministerios de Justicia y Seguridad de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires, en el que exclusivamente se reciben personas condenadas en el marco de causas contravencionales, por lo que los obstáculos que llevaron a adoptar la anterior decisión han quedado superado.
Ello así , no se vislumbran inconvenientes para que el condenado cumpla la pena privativa de la libertad impuesta en el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt nº 350 de esta ciudad por lo que corresponde que su cumplimiento así se efectivice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIOS PUBLICOS - HOSPITALES PUBLICOS - LEGITIMACION PASIVA - CONVENIOS CON LA NACION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregara en el plazo de dos (2) días, los elementos ortopédicos prescriptos por los profesionales intervinientes, a efectos de mejorar la calidad de vida del hijo de la actora.
La recurrente alega falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que“…si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias”
Además, la propia recurrente ha manifestado que conforme el convenio aprobado por Resolución N° 38/2017 de la Legislatura porteña, el aporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el sostenimiento del Hospital donde se atiende el niño es del 20%; además de contar con un representante (sobre un total de cinco) en el Consejo que rige dicha institución.
Ello así, no se advierte que el citado centro de salud se encuentre fuera de toda injerencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues —al menos de manera concurrente con el Estado Nacional— ayuda a su mantenimiento económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 433-2020-1. Autos: C. B., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENIOS CON LA NACION - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la citación del Estado Nacional dispuesta por el Juez de grado en el marco del amparo iniciado a fin de que se garantizara la reanudación de las prestaciones terapéuticas y del acompañante personal no docente para lograr una asistencia integral de salud de su hijo quien padece una discapacidad.
En efecto, en un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que "la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales debe ser evaluada con criterio especialmente restrictivo por la eventual incidencia que pueda tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07, Fallos, 330:4234). En dicha causa la Corte sostuvo que si bien el actual Programa "Incluir Salud”, fue instituido en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, algunas provincias adhirieron al régimen para que sus residentes, beneficiarios de pensiones no contributivas, reciban atención médica, situación que se configuraba en el caso al haberse transferido el sistema a la órbita provincial. En ese sentido, entendió que la obligada a cumplir con esta prestación era la provincia y que la actora 'empadronada en ese ámbito' debió dirigir su reclamo contra la autoridad ejecutora local, sujeto pasivo de la relación jurídica.
En la presente causa, la Resolución N°1862/11, afirma que a los efectos del Programa "Incluir Salud" el Ministerio de Salud de la Nación transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa. En el Anexo III de Convenio marco de adhesión se prevé que la Unidad de Gestión Provincial (UGP) es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios inscriptos.
Ello así, la situación apuntada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso mencionado, configura en el presente por haberse transferido el sistema a la órbita de la Ciudad.
En consecuencia, el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no el Ministerio de Salud de la Nación que, por ende, no es parte sustancial en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 648-2019-0. Autos: R., D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2020.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS CON LA NACION - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - PLAZO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO

En el caso, corresponde declarar abstracta la presente acción de amparo colectivo, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto de todos los bienes cuya titularidad ostentaba el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las transferencias efectuadas por el Estado Nacional en cumplimiento del Convenio Marco aprobado mediante el artículo 6º de la Ley Nº 613.
En efecto, se deriva de los términos del artículo 5° del Convenio Marco, que el otorgamiento de las escrituras públicas traslativas de dominio de los bienes inmuebles individualizados en el Anexo A, estaba sujeto a un plazo -originalmente el 30/09/20-, a cuyo cumplimiento se condicionaron los efectos de tal convenio. Se estableció, asimismo, la posibilidad de su ampliación, con el consentimiento escrito de la Ciudad.
Tal plazo fue prorrogado hasta el 31/12/20. Luego, la aquí demandada habría modificado su posición al respecto, de modo que no sólo no habría consentido ninguna extensión adicional del plazo en cuestión, sino que habría dado por resuelto el Convenio Marco y consecuentemente, interpretado que habían perdido vigencia las obligaciones que de allí emanaban, entre las cuales se encuentra la transferencia al Estado local de los bienes individualizados en el Anexo A.
En esa senda, el Ministro de Hacienda de la Ciudad comunicó al Ministro de Obras Públicas y funcionarios del Estado Nacional que, en razón de que había operado la condición resolutoria contenida en el artículo 5° del Convenio, dado que no se habían transferido la totalidad de los inmuebles comprometidos en el Anexo A, debían retrotraerse los actos jurídicos que habían sido su consecuencia; volviendo las cosas a su estado anterior, como si las obligaciones asumidas no hubiesen existido. Por ello, convocó a una comisión a fin coordinar el proceso respectivo.
Pues bien, debe considerarse que bajo la posición actual adoptada por Gobierno local, más allá del análisis de su procedencia o legitimidad, lo que resulta ajeno a esta “litis”, carece de actualidad el planteo en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad respecto de la autorización a enajenar los predios en análisis.
Vale recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aún cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 298:33; 310:819; 324:3948; entre muchos otros), con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado, pueda causar un gravamen no justificado (conf. CSJN, doctrina de Fallos 307:2061 “Peso”, ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068).
Aclarando que lo resuelto no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley cuestionada en relación con tales inmuebles; dado que no se encuentran presentes los presupuestos para dictar, sobre el asunto, un pronunciamiento válido; máxime si se tiene en cuenta que se encuentra sujeto a jurisdicción federal cualquier debate sobre el alcance de las cláusulas del convenio que el Gobierno local interpreta como resuelto (conf. art. 6° del mismo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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