COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ

La declaración de competencia o incompetencia es un acto de índole jurisdiccional -cuya resolución implica una cuestión de orden público-, ya que significa conferir o detraer el conocimiento de una causa, razón por la cual el pronunciamiento debe ser dictado por el juez, sin perjuicio de la facultad de la fiscalía de plantear la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional, en las presentes actuaciones en las que se investiga el delito de lesiones leves (art. 92 CP).
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al igual que la A-Quo, consideró que la violencia de género cumple con la definición de “interés público” que habilita a la persecución penal pública en el delito en trato.
Al respecto, consideramos que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.
Expuesto cuanto antecede, corresponde ahora analizar si la afirmación a la que arribamos es suficiente para habilitar sin más la excepción contemplada en el artículo 72 inciso 2° apartado b) del Código Penal, o si se genera una colisión con el ámbito de autodeterminación de la víctima, máxime cuando ella expresamente manifiesta no desear instar la acción penal. Es decir, resta evaluar si la autodeterminación de la víctima está por encima del compromiso estatal de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género.
Ello así, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto expresa que “…en casos como el presente, en los que la voluntad y libertad de la víctima se encuentran sustancialmente mermadas y manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo, es al Estado a quien compete tomar las riendas del impulso de la acción y consecuente investigación de los hechos, pues ésta es la solución que me garantiza la tutela efectiva de la víctima, por un lado (art. 25 CADH) y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, por el otro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

La forma en que se manifiesta el interés público del Estado es mediante políticas públicas, las que se ejecutan desde los tres poderes que lo conforman. Analizando el trato que el Estado le dio a la violencia de género, en el ámbito ejecutivo se ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 CN; y Ley N° 24.632).
Desde el ámbito legislativo, se impulsó la Ley N° 26.485, cuyo artículo 1° reza: “Ámbito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República…”. Por su parte, respecto a las políticas públicas, la norma indica en el artículo 7° que “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones”. A dicha norma adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203.
Respecto del ámbito judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la Oficina de la Mujer, formada por un equipo de profesionales en los terrenos de la psicología, psiquiatría y derecho entre otros, con el objetivo de impulsar, en la esfera del Poder Judicial, un proceso de incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos, a fin de alcanzar la equidad de género, tanto para quienes utilizan el sistema de justicia como para quienes trabajan en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUALDAD DE POSIBILIDADES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, se ha verificado cautelarmente la afectación de los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la no discriminación; así como el derecho a la información de las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad (colectivo doblemente vulnerable), el interés público se encuentra en la necesidad de garantizar esos derechos.
Considerar lo contrario solo conllevaría a profundizar el daño a los/as menores de autos, máxime si se pondera que la mera invocación de una vulneración al interés público no resulta objeción suficientemente fundada cuando su admisión –en esas circunstancias importaría habilitar el incumplimiento de las mínimas obligaciones impuestas normativamente al Estado en la materia que nos ocupa.
Además, en el entendimiento de que el interés público encuentra fundamento en la satisfacción de los derechos, es preciso advertir que aquellos derechos que han sido reconocidos en el bloque de convencionalidad como el derecho a la educación inclusiva, no constituyen meras expresiones de deseos sino verdaderas obligaciones cuya observancia por parte de las autoridades –cuanto menos en el límite exigido por las reglas vigentes- hace a la dignidad de las personas y, por ese, no es disponible para aquellas y es exigible por sus titulares.
Ello así, la alegada afectación del interés público invocada por el apelante carece de sustento, circunstancia que coadyuva a rechazar la escueta manifestación vertida sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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