ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En lo relativo a las causas en materia contravencional, la Ley de Honorarios Nº 21839 no contiene normas expresas para el cálculo aritmético de los mismos, toda vez que en este tipo de procesos no existe monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente, tal como ocurre en otras ramas del derecho, ello por cuanto en el fuero no estamos en presencia de una pretensión de contenido patrimonial sino de una pretensión punitiva.
Consecuentemente y a los fines de la regulación ha de tomarse en cuenta la importancia y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, y las demás pautas de mensuración que establecen los artículos 6 inc. b) c) d) y e) de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL

A fin de evitar un dispendio jurisdiccional, el Juez de Primera Instancia debe efectuar la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, aún sin que fuera expresamente solicitado, (art. 47, 1ª parte, Ley Nº 21.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS - DISCRIMINACION DEL IVA - IMPROCEDENCIA

Si el abogado es responsable no inscripto ante la AFIP, no corresponde dejar constancia de su situación ante el impuesto al valor agregado (IVA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

A los fines de determinar si el monto regulado por el Magistrado de primera instancia resulta adecuado, es de aplicación la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuaciones profesional en causas judiciales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Nº 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley Nº 24.432 establecen las pautas para la fijación del monto de honorarios, aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto del proceso, al resultado que se hubiese obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - LEY APLICABLE

La retribución mínima que corresponde al letrado por su actuación en procesos de ejecución es de trescientos pesos -artículo 8º Ley Nº 21.839, modificada por Ley Nº 24.432-, debiendo considerarse que el derecho a tal estimación básica se obtiene luego de haber participado el profesional en las dos etapas en que se divide el procedimiento a estos efectos: la primera, hasta el dictado de la sentencia; la segunda, abarcativa de “las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva” -conf. artículo 40-.
A la luz estas disposiciones -presididas por los criterios de apreciación estipulados en el artículo 6º de la misma norma, que fueron tenidos en cuenta por la sentenciante-, y en virtud del anormal modo de conclusión del proceso (caducidad de instancia), no aparece desproporcionada la suma fijada por la Juez de grado (

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 452-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Dado que no se dispone de una legislación en la ciudad para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales, es aplicable la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21839, modificada por la Ley Nº 24.432, y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con una adecuada compaginación de los artículo 6, 14 y 395 segundo párrafo de la Ley Nº 189, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LEY APLICABLE

No corresponde que el Juez de Grado regule los honorarios profesionales de las actuaciones que se desarrollaron ante la Cámara Contravencional y el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario corresponde a cada una de las instancias (art. 37, Ley Nº 21.839) efectuar la evaluación que determine una retribución acorde a derecho. Así, el artículo 14 de la ley citada preceptúa que “por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia se regulará en cada una de ellas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - LEY APLICABLE

A fin de fijar los honorarios de los letrados que intervienen en un proceso de amparo, donde no hay un contenido pecuniario de referencia, toma relevancia la prescripción general del artículo 6 primer párrafo de la Ley de Aranceles Nº 21839 y los incisos b), c), d) y e) que posibilitan sopesar aspectos cualitativos tales como el mérito, calidad y eficacia de la labor profesional, la naturaleza del asunto, así como también el resultado obtenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es de principio considerar que los honorarios de los abogados tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades económicas, vitales propias y de su familia, considerando su condición económico-social (art. 372 del Código Civil).
Por tal motivo el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece la obligación de incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias contra el Gobierno de la Ciudad con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año, cede frente al artículo 395 del cuerpo legal, que establece que se encuentran exentos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. El extremo mencionado está corroborado por el artículo 398 que indica que el alcance declarativo de las sentencias contra el Ejecutivo por el pago de suma de dinero tiene la excepción de los créditos de carácter alimentario. Ello es así porque el legislador ha querido, a través de esta norma, imprimir un consistente avance hacia la consolidación del régimen de autonomía ordenado por la Constitución Nacional y la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

En materia de regulación de honorarios profesionales son de aplicación “las reglas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y no las contenidas en la Ley Nacional Nº 23.982”, conforme lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en el Expte Nº 143/99 “Fiore, Savino Enrique c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE

Dado que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales, es de aplicación la Ley de Honorarios de Abogados N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme ya se expidiera esta Sala I, (causa - 1232- CC-2002 “El Trust Joyero c/GCBA s/ regulación de honorarios” del 02/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2004. Autos: Roller, Máximo Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE

Toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales, corresponde aplicar la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 244 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC-2002. Autos: El Trust Joyero Relojero S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2004. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, adoptar como base regulatoria exclusivamente el capital -lo que coincide con el criterio de esta Sala- colisiona con el hecho que de la constancia de deuda no resulta a cuánto asciende el capital adeudado, ni tampoco la fecha en que se produjo la caducidad del plan de facilidades de pago, datos que tampoco resultan ni del escrito de demanda ni del de apelación.
En ese contexto, determinar el capital presuntamente adeudado importaría la apertura de una etapa de conocimiento que excedería con creces el ámbito propio del juicio de ejecución fiscal, por lo cual debe adoptarse como base regulatoria la suma resultante de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 318885 - 0. Autos: GCBA c/ Delfino Magnus S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESCRIPCION

En principio, la fijación de los honorarios por la labor cumplida en el incidente de beneficio de litigar sin gastos debe diferirse para la oportunidad en que se dicte sentencia en los autos principales, pues ya sea que se considere que ella debe efectuarse por aplicación del artículo 33 del arancel o bien atendiendo a la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y la labor profesional desarrollada, en cuanto a su calidad, extensión e importancia no deja de tener relevancia directa o indirecta, según el caso, la importancia económica del proceso principal.
Ante el dictado de una providencia que supedita la regulación de honorarios al resultado del expediente principal, podría concluirse que no ha comenzado a correr el plazo de prescripción o bien que las actuaciones que se cumplan en el expediente principal operan una suerte de interrupción continua de su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3663 - 0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2004. Sentencia Nro. 5516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO

La aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432 procede en aquellos supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Además, en tanto su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 38279 - 0. Autos: GCBA c/ ASEGURADORES INDUSTRIALES SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BOLETA DE DEUDA

Si bien todavía no se ha practicado liquidación definitiva, corresponde fijar los honorarios del letrado tomando como monto del proceso el que surge de la boleta de deuda, toda vez que si se considera la suma que de ella resulta y se aplican los porcentajes mínimos previstos para el vencedor por los artículos 7 y 9 del arancel, se arriba a una cantidad que retribuye suficientemente la labor cumplida por aquél.
Ello "sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que determine el resultado del pleito" (art.48 AH), es decir cuando exista "liquidación definitiva" (fs.44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35827 - 0. Autos: GCBA c/ BCO. PCIA. DE JUJUY Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6143.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

Procede la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432 en aquellos supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que -en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder.
Además, en tanto su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408233 - 0. Autos: GCBA c/ LAGOMAGGIORE JORGE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS

La exclusión que establece el artículo 2º del arancel, exceptúa los supuestos en que "media una condena en costas a cargo de la otra parte".
La circunstancia que se verifique la situación prevista por esa norma no excluye el derecho del profesional que actuó para su cliente "con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia", a que se cuantifique su labor profesional, pues ello no implica un pronunciamiento respecto al derecho a su percepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2258 - 0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5968.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO

No resulta correcto apartarse de las retribuciones mínimas previstas por el arancel con invocación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 24.432. Ello así, por cuanto la facultad consagrada por la citada norma resulta excepcional y los honorarios mínimos que establece la ley procuran dignificar la profesión del abogado, asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 546521-0. Autos: GCBA c/ EXPRESO LOMAS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS

El procedimiento de ejecución de honorarios es asimilable, por su particular y abreviada estructura, a una de las etapas previstas en el artículo 40 del arancel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185685-0. Autos: GCBA c/ BOGOMOLNY ESTELA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2004. Sentencia Nro. 6881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - CARACTER

A efectos de la regulación de los honorarios, en la base regulatoria no deben considerarse los intereses pues aquéllos revisten el carácter accesorio respecto del capital (esta Sala, in re "GCBA c/Diagnóstico Médico SRL s/ Ejecución Fiscal" EJF N° 304701, 21/08/02; CSJN Fallos 315:2554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 808-0. Autos: BOREAN MIGUEL RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El artículo 49 de la Ley N° 21.839 -sobre aranceles y honorarios de abogados y procuradores, aplicable conforme lo previsto por el artículo 5 de la Ley N° 24.588 dispone que todo honorario regulado judicialmente debe satisfacerse dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, salvo que fije un plazo menor.
En tal sentido, toda vez que el precepto mencionado reviste el carácter de norma especial, si en la sentencia consentida por ambas partes no se fijó el plazo dentro del cual la condenada en costas debe depositar los honorarios de abogados y procuradores resulta aplicable el plazo de treinta días previsto en el artículo 49 de la Ley N° 21.839 (esta Sala in re "GCBA c/V. Faverio y Cía.s/Ejecución Fiscal" EJ0 N° 14.283; "GCBA/Establecimientos Montani SCA s/Ejecución Fiscal, EJ0 N°14.349, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4742 - 0. Autos: SCHWARZ EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2003. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - DETERMINACION - COBRADOR FISCAL - CONVENIO EXTRAJUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

No corresponde hacer lugar a la medida cautelar que prohíba a un mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la percepción extrajudicial de honorarios sobre juicios en que haya participado un mandatario anterior, y obligue al depósito de aquéllos en cada uno de los expedientes en trámite de ejecución toda vez que, si bien en el caso, el actor entiende que las tareas desarrolladas por la nueva mandataria pueden afectar su derecho de propiedad, esta afectación no encuentra asiento en una conducta arbitraria o ilegítima imputable a la demandada, sino, por el contrario, en el normal desarrollo de los mecanismos legales que tienden a alcanzar una debida percepción de la renta pública.
Dicha medida podría además entorpecer indebidamente el interés público comprometido en la recaudación tributaria y siendo la pretensión del actor, el dictado de una medida cautelar que intervenga, desde un solo tribunal, sobre el trámite de un importante número de causas, haciendo abstracción de las particularidades específicas de cada una; la misma se advierte como desmesurada, cuando correspondería que el daño invocado sea esgrimido ante cada juez actuante en las ejecuciones que, estando a su cargo, pudieran ser objeto de un convenio extrajudicial que cancele la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19247-1. Autos: Youtchak, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

Los argumentos referentes a la inaplicabilidad de la Ley Nº 1181 respecto de los abogados apoderados del Gobierno de la Ciudad y la falta de percepción de honorarios por estar en relación de dependencia, en nada se relacionan con la obligación impuesta, en el caso, por el juez a quo, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 62 de la mencionada ley, que establece, entre los recursos con que cuenta la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), “Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios”.
Vale decir que la citada norma impone una contribución del 0,5 o del 1%, según el caso, que recae sobre el vencido en costas, en este caso, el Gobierno de la Ciudad (poderdante) –y no sobre el apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13323 - 0. Autos: YBAÑEZ MARTA SELVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-03-2006. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

La Resolución Nº 004-A-05 (B.O. nº 30724, del 25/8/05) de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) dispuso que el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 1181, exime al abogado de la obligación legal de cubrir el aporte anual mínimo obligatorio (AMAO) y, paralelamente, conlleva la pérdida del derecho de acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7. Y aclaró expresamente que los afiliados que hayan ejercido la opción igualmente están obligados a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62, incisos 1 y 4, de la Ley Nº 1181, esto es, a) el 5 % de todo honorario de origen profesional que perciban, y b) el derecho fijo establecido en el artículo 72 de la misma ley.
No obstante, en el caso, la pretensión cautelar solicitada con el objeto de que se suspenda la aplicación de la referida resolución no exhibe, prima facie, suficiente verosimilitud. Ello así, pues el contexto normativo descripto anteriormente es de difícil interpretación, de modo tal que los efectos jurídicos del ejercicio de la opción prevista en el artículo 5, no resultan totalmente claros, y la dilucidación de este aspecto excede, por su complejidad, el grado de conocimiento admisible en esta instancia cautelar. Vale decir que determinar si los profesionales que han ejercido debidamente la opción prevista en dicho artículo 5, sólo se hallan eximidos de integrar el aporte mínimo anual obligatorio, es una cuestión que habrá de ser objeto de tratamiento en la sentencia definitiva, al cabo de la sustanciación del proceso, oportunidad en la cual se examinará el mérito de la pretensión y de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17389-1. Autos: LARCHER ALEJANDRO ENRIQUE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2006. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Por intermedio de la Ley Nº 1181 se instituyó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal-, creándose la CASSABA a efectos de hacer efectivo el sistema establecido (confr. arts. 1 y 2, ley cit.).
En las Resoluciones Nº 017-D-05 y 26-D-05, el Directorio de la CASSABA declaró que los honorarios percibidos por los abogados de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están sujetos a los aportes y contribuciones establecidos por los artículos 62, incisos 1º y 4º y 72 de la Ley Nº 1181. Así, del examen de las normas citadas se desprendería que la voluntad del legislador habría sido la de exceptuar del sistema únicamente a “...quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” (ver art. 5º, Ley Nº 1181). Consecuentemente, parecería que las Resoluciones Nº 017-D-05 y 026-D-05 de CASSABA no excederían, en este caso, los límites de razonabilidad propios requeridos para posibilitar la ejecución de la ley.
Por otra parte, tampoco se existe un perjuicio actual que amerite la concesión de una medida cautelar de no innovar, dado que la pretensión se refiere a un menoscabo en los haberes previsionales futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1333-1. Autos: ASOCIACION DE ABOGADOS DE LA PROCURACION GENERAL CABA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006. Sentencia Nro. 356.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO - EFECTOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el precedente “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA s/Daños y Perjuicios”, Expte. Nº EXP 998/0, sentencia del 17 de diciembre de 2003, este Tribunal sostuvo que, conforme las previsiones del Decreto Nº 2237/93 -que rige la relación contractual entre los cobradores fiscales y el Gobierno de la Ciudad- en caso de revocación unilateral del contrato por la Administración, el cobro de honorarios por gestiones judiciales efectivamente realizadas, no puede ser reclamado a la Ciudad –artículo 19- y que su percepción queda condicionada al efectivo ingreso de las sumas adeudadas por el contribuyente al tesoro local –artículo 21-. Asimismo, para tener derecho al cobro de dichos honorarios, resulta imprescindible analizar el estado procesal de cada juicio en el cual el mandatario hubiese intervenido y determinar, en particular, cuál ha sido la suma ingresada por el contribuyente a las arcas del fisco. Así, la falta de acreditación de esta condición imprescindible para que resulte procedente el derecho al cobro de los honorarios, impide reconocer el derecho a percibir suma alguna por este concepto.
Sin embargo, en su decisión del 6 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Justicia revocó la decisión de esta Sala en el expediente antes mencionado. Sostuvo que, a fin de determinar si procede una indemnización por los trabajos efectivamente prestados por parte de los cobradores fiscales en caso de revocación unilateral por parte de la Ciudad del contrato de mandato, no corresponde aplicar los artículos 19 y 21 del Decreto Nº 2237/93, sino los artículos 1958 y 1948 del Código Civil. A su vez, el Tribunal expresó que a fin de determinar la procedencia del resarcimiento por este rubro corresponde atender a la prueba producida y en consecuencia determinar si, de conformidad con ésta, ha quedado demostrada la existencia de trabajos realizados.
En consecuencia, teniendo en consideración la posición sostenida por el superior –contraria en este punto al de esta Sala en el precedente señalado- por razones de economía procesal corresponde aplicar dicho criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4381-0. Autos: MUTTONI CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL

Habiéndose regulado los honorarios correspondientes al ex letrado apoderado de la Ciudad, su cobro queda supeditado a la efectiva percepción del crédito fiscal reclamado, en virtud de la expresa restricción prevista al respecto por el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En la especie, si bien se advierte que la ejecutada ha efectuado un depósito a fin de satisfacer el crédito fiscal, se encuentra aún pendiente la realización de la liquidación pertinente a fin de determinar si dicha suma es suficiente para tener por satisfecho el crédito. Así, la efectiva percepción de los honorarios por parte del recurrente se encuentra supeditada a la aprobación de la liquidación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57802. Autos: GCBA c/ BCO MARIVA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - REQUISITOS - COBRADOR FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

El artículo 13 del Decreto Nº 1736/03 –que sustituyó el artículo 23 del Decreto Nº 2076/01- prevé expresamente el pago de los gastos y honorarios correspondientes al trámite de la gestión administrativa de cobro, llevada a cabo por el mandatario, como condición para la validez del acogimiento a un plan de facilidades de pago.
Pretender extender la eficacia de ese pago para cancelar las costas del juicio, supone adjudicarle un efecto jurídico no establecido por la norma aplicable que regula este aspecto con toda claridad. Ello, además implica volver sobre los actos propios de la parte, toda vez que el acogimiento al plan de facilidades conlleva la aceptación del régimen jurídico que lo rige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6878-0. Autos: Bayton S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Más allá de las prescripciones del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que no impiden que se efectúe la regulación de honorarios pertinente al ex letrado apoderado de la Ciudad que, si bien encontraría restringida la percepción de los honorarios que eventualmente le correspondan a la íntegra satisfacción del crédito fiscal-, lo cierto es que en la especie las sumas correspondientes a los honorarios ya fueron ingresadas a las arcas de la Ciudad, en virtud del plan de facilidades suscripto por el accionado en los términos de la Ley Nº 1078.
Así las cosas, lo aquí decidido no implica que el ejecutado deba abonar nuevamente los honorarios correspondientes sino que, eventualmente, deberá abonársele al ex mandatario el porcentaje que le corresponde de las sumas depositadas en el convenio de honorarios. No puede pretenderse que se trata de un conflicto que deba solucionarse en la vía administrativa, cuando la intervención del letrado se produjo en sede judicial y, por ende, incumbe al juez interviniente la determinación de los emolumentos que le corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 503271 - 0. Autos: GCBA c/ LINOTOL ARGENTINA SACCIF Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

A los fines de determinar si el monto por honorarios regulado por el Magistrado de primera instancia resulta adecuado, es de aplicación la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuaciones profesional en causas judiciales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Nº 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley Nº 24.432 establecen las pautas para la fijación del monto de honorarios, aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto del proceso, al resultado que se hubiese obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - CARACTER - RECHAZO DE LA DEMANDA

En cuanto al monto del proceso a los fines arancelarios, debe señalarse la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito (CSJN, "Editorial Coyuntura SAC c/ Formosa, Provincia de", 28/05/87; Fallos:310:1010; "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ Ejecución Fiscal", 20/02/01), criterio que también resulta aplicable a los supuestos en que la demanda resulta rechazada (Fallos: 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 547125-0. Autos: GCBA c/ MARCHESINI MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432 procede en aquellos supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que –en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder. Además, en tanto su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50998 - 0. Autos: GCBA c/ RICCI MARCELO JAVIER Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - MONTO MINIMO - TRABA DE LA LITIS

Este Tribunal entiende que cuando el ejecutado –en su primera presentación- articula un incidente de caducidad de la instancia que resulta admitido, los honorarios de su dirección letrada no pueden resultar inferiores a la retribución mínima establecida por el arancel para la primera etapa de los procesos de ejecución, es decir $ 150.
Ello así toda vez que la retribución mínima prevista para los incidentes (art. 33 de la Ley N° 21.839) no contempla esa situación y su aplicación supone la existencia de un proceso en el cual la litis se encuentre trabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194892 - 0. Autos: GCBA c/ FERNANDEZ DE DONDI CARMEN Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 23.

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ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del mandatario y/o patrocinante de la Ciudad, pero no a la existencia del derecho a la regulación de los honorarios. Ello, pues literalmente la disposición se refiere a “percibir honorarios”, y no a la regulación que deba efectuar el magistrado interviniente respecto de su cuantía.
Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Fisco local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se le regulen los honorarios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

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ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los abogados apoderados.
Esta conclusión se ve reforzada por lo establecido en el artículo 63 del Decreto Nº 1397/79 que, al reglamentar el artículo 98, Ley Nº 11683 –disposición análoga al art. 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la órbita nacional-, prevé expresamente que en ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a los distintos apoderados del Fisco nacional cuando no se encuentre íntegramente satisfecho el crédito fiscal. Se advierte claramente que el impedimento se refiere al pago de los honorarios, pero no a su determinación por el magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - COBRADOR FISCAL

Si el letrado actuó en el expediente como apoderado del Fisco local, su intervención en tal calidad se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la legislación adjetiva no establece ninguna diferencia entre el letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha renunciado al mandato. Es decir, la regla de prelación mencionada es aplicable si al momento de intervenir en el expediente, el letrado lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - COSTAS

Las resoluciones referidas a los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso siempre son apelables dado su carácter alimentario.
Ahora bien, ello no implica, de ninguna manera, confundir la imposición de costas con la regulación de honorarios. Las costas constituyen los gastos del proceso o de una incidencia particular, los cuales deberán ser impuestos por el magistrado de grado conforme el principio objetivo de la derrota o, en su caso, distribuidos en la forma que determine el código adjetivo (cfr. Art. 62 y s., CCAyT). En cambio, los honorarios son las erogaciones que tienen derecho a percibir los profesionales por su actuación.
Adviértase, en este mismo sentido, que no interesa a cuál de las partes se impongan las costas para que nazca el derecho al cobro de honorarios por parte del profesional correspondiente, sino que, en caso, podrá determinarse a través de aquellas cuál de las partes se encuentra obligada a su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24726 - 0. Autos: GCBA c/ MANILA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 398.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS

El procedimiento de ejecución de honorarios es asimilable, por su particular y abreviada estructura, a una de las etapas previstas en el artículo 40 del arancel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185685-0. Autos: GCBA c/ BOGOMOLNY ESTELA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2004. Sentencia Nro. 6881.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE

Toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales es de aplicación la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21.839 modificada por la ley nº 24.432 y art. 242 y cctes del CPCCN, (causa nº 1232-CC-2002 “El Trust Joyero c/GCBG s/ regulación de honorarios” resuelta el 02/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-00-CC-2005. Autos: Gómez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2006. Sentencia Nro. 275.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INCIDENTE DE CADUCIDAD - MONTO MINIMO

Si en su primera presentación, la ejecutada articuló un incidente de caducidad, resulta aplicable el precepto establecido en el artículo 33 de la Ley Arancelaria. Sin embargo, es doctrina de esta Sala que cuando se articula la perención en la primera presentación y ella resulta admitida, los honorarios de su dirección no pueden ser inferiores a la retribución mínima prevista por el artículo 8 del arancel para la primera etapa de los procesos ejecutivos, es decir ciento cincuenta pesos ($150).
Ello así toda vez que la retribución mínima prevista para los incidentes (art.33 citado) no contempla esa situación y su aplicación supone la existencia de un proceso en el cual la litis se encuentra trabada (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ JAIME LILIANA MONICA s/ EJECUCIÓN FISCAL” EJF 55099/0, del 6 de julio de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 69320 - 0. Autos: GCBA c/ M.L.P. CONSTRUCCIONES SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6440.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Si bien del artículo 8 de la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley Nº 24.432) surge que: "... los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a ...trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución...”, lo cierto es que si tomamos en cuenta el monto total del proceso, que ascendió a una multa de Pesos Doscientos ($ 200) y la calidad y extensión de la labor desarrollada, resulta adecuado el monto de honorarios regulados en la suma de Pesos Ciento Cincuenta ($ 150) en el caso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 en cuanto prevé una regulación de menor monto cuando “la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-CC-2006. Autos: G.C.B.A. c/ Alcetegaray, Edgardo D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-06-2006. Sentencia Nro. 341-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS - LEY APLICABLE

Si bien la regulación de honorarios del abogado por su actuación en los casos en que no se hubiere dictado sentencia se encuentra normada en los artículos 20 y 21 de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores Nº 21.839; al darse el caso en un proceso seguido para el cobro de multas por Faltas, dicha normativa debe ser armonizada con la naturaleza de dicho proceso.
En efecto si bien no se trata de actuaciones en las cuales la suma reclamada esté sujeta al reglado arbitrio de los jueces, sino que, por el contrario, en caso de prosperar la demanda, será la suma reclamada aquella que se fijará, la normativa citada sí da la pauta de que los honorarios a regular deben ser estipulados con carácter provisorio.
Asimismo, los procesos de ejecución contienen pautas propias para proceder a la regulación de honorarios. Así, el artículo 40 de la Ley Nº 21.839 establece que los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva y corresponde regular, como honorarios, el que resultare del artículo 7º con una reducción del diez por ciento (10%) en los casos de haber excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-04. Autos: IMPSAT Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-06. Sentencia Nro. 498-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS

Si bien para la regulación de honorarios de la actuación del abogado la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley Nº 24.432) no establece montos mínimos especiales para los procesos contravencionales, al referirse a los procesos correccionales y penales impone un mínimo de quinientos y mil pesos ($ 500 y $ 1000) respectivamente (art. 8 de la ley citada).
En el caso, al tomarse en cuenta el monto total del proceso, a una multa de Pesos Un Mil ($ 1000), y la calidad y extensión de la labor desarrollada, resulta adecuado el monto de honorarios regulados en $ 300), ello de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 que prevé una regulación de menor monto cuando “...la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20203-00-CC-2006. Autos: ESPOSITO, Gonzalo Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 457-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Si el proceso de faltas es susceptible de apreciación pecuniaria, en materia de regulacion de honorarios del abogado debemos atenernos a las pautas del art. 7 de la ley Nº 21839 (cfr. Ley 24432) y aplicar los parámetros del 11% y 20 % sobre el monto del proceso, entendiendo como tal la totalidad del importe reclamado y no el importe admitido. (Cfr. CSJN “Siam Di Tella Limitada c/Coordinadora de Servicios”; “Ramírez Jorge c/Gas del Estado”; “Dodero S.A. vs. Provincia de Buenos Aires”; CNCom. Sala D 17/11/99 “Geragthy Patricio c/ D Amario, Adrián”, etc). Ello así, resulta ajeno al sistema de faltas la aplicación de lo dispuesto por la ley de honorarios en torno a los juicios correccionales ya que, como lo dijera el Tribunal Superior de Justicia, las faltas administrativas escapan a la materia penal y“...aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material y, menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos...” (ver TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/Expreso Cañuelas S.A. s/ejecución fiscal” del 19/10/05 y “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19/3/04, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10571-00-CC-2006. Autos: ALDAY, Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución Nº 004-A-05 (reglamentaria de la Ley Nº 1181, que instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-) en cuanto impone la carga de tributar el 5% de los honorarios profesionales y el derecho fijo previsto en el artículo 72 de la mencionada ley, aún cuando no se fuera afiliado a esa Caja.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que, mientras en el artículo 5º de la Ley Nº 1.181 se exceptuaría del Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, a través de la reglamentación de la referida norma se los estaría incorporando a dicho régimen, modificando, de ese modo, la situación legalmente prevista más allá de límites razonables. Es decir, no se trataría entonces de posibilitar la ejecución de la ley, regulando los detalles indispensables, sino que se estaría excediendo el marco fijado por la propia norma. Por otra parte, la dispensa establecida en el artículo 5º de la reglamentación (“...el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO...”) y la intención de que, en estos supuestos, deba cumplirse con los aportes establecidos en los inciso 1 y 4 de la Ley Nº 1.181 resultaría, en sí misma, contradictoria. Adviértase que ya en el artículo 65 de la ley se preveía que esos aportes y contribuciones “...son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó...” y en el precepto que trata sobre el Derecho Fijo (art. 72) se establecía que el afiliado debía abonarlo como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62. Es decir, aun en la hipótesis de que pudiera considerarse válido el hecho de considerar afiliados al Sistema a quienes en principio estarían exceptuados de ello, lo cierto es que no parecería lógico obligar a alguien a aportar una determinada suma en concepto de adelanto o anticipo de algo que, en definitiva, no se debe pagar.
Asimismo, el peligro en la demora está dado por la disminución en los ingresos profesionales –de carácter eminentemente alimentario- que se produciría en caso de que el actor se viera obligado a aportar en CASSABA cuando es contribuyente de otra Caja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18360-1. Autos: Young Tomás Hector Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución Nº 004-A-05 (reglamentaria de la Ley Nº 1181, que instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-) en cuanto impone la carga de tributar el 5% de los honorarios profesionales y el derecho fijo previsto en el artículo 72 de la mencionada ley, aún cuando no se fuera afiliado a esa Caja.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que, mientras en el artículo 5º de la Ley Nº 1.181 se exceptuaría del Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, a través de la reglamentación de la referida norma se los estaría incorporando a dicho régimen, modificando, de ese modo, la situación legalmente prevista más allá de límites razonables. Es decir, no se trataría entonces de posibilitar la ejecución de la ley, regulando los detalles indispensables, sino que se estaría excediendo el marco fijado por la propia norma. Por otra parte, la dispensa establecida en el artículo 5º de la reglamentación (“...el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO...”) y la intención de que, en estos supuestos, deba cumplirse con los aportes establecidos en los inciso 1 y 4 de la Ley Nº 1.181 resultaría, en sí misma, contradictoria. Adviértase que ya en el artículo 65 de la ley se preveía que esos aportes y contribuciones “...son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó...” y en el precepto que trata sobre el Derecho Fijo (art. 72) se establecía que el afiliado debía abonarlo como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62. Es decir, aun en la hipótesis de que pudiera considerarse válido el hecho de considerar afiliados al Sistema a quienes en principio estarían exceptuados de ello, lo cierto es que no parecería lógico obligar a alguien a aportar una determinada suma en concepto de adelanto o anticipo de algo que, en definitiva, no se debe pagar.
Asimismo, el peligro en la demora está dado por la disminución en los ingresos profesionales –de carácter eminentemente alimentario- que se produciría en caso de que el actor se viera obligado a aportar en CASSABA cuando es contribuyente de otra Caja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20041-1. Autos: MURO CRISTIAN JAVIER c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 684.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Toda vez que el presente proceso de faltas es susceptible de apreciación pecuniaria ya que el valor de la multa en debate alcanzaba la suma de $ 10.000, debemos atenernos a las pautas del artículo 7 de la ley 21.839 y aplicar los parámetros del 11 % y 20 % sobre el monto del proceso entendiendo como tal la totalidad del importe reclamado y no el importe admitido. ((Cfr. CSJN “Siam Di Tella Limitada c/Coordinadora de Servicios”; “Ramírez, Jorge c/Gas del Estado”; “Dodero S.A. vs. Provincia de Buenos Aires”; CNCom. Sala D 17/11/99 “Geragthy, Patricio c/ D’ Amario, Adrián”, etc).
Adviértase, en el caso, que la confirmación del monto regulado por la Sra. Juez a-quo deviene de la aplicación de pautas acordes a la naturaleza del procedimiento de faltas ya que, como lo dijera el Tribunal Superior de Justicia, las faltas administrativas escapan a la materia penal y “...aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material y, menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos...” También se ha referido a la aplicación en subsidio de la ley 189 al enunciar que “...ante la falta de reglas específicas en la ley de procedimiento de faltas, la ejecución de sentencias que condenen al pago de multas, dispuestas por los jueces en lo Contravencional y de Faltas, deberá regirse por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que ello implique el desplazamiento de la competencia a otro fuero...”, diferenciándolas incluso de las multas tributarias (ver TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/Expreso Cañuelas S.A. s/ejecución fiscal” del 19/10/05 y “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19/3/04, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23697-00-CC-2006. Autos: “CONOSIN QK S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En cuanto a la determinación de si los intereses deben considerarse comprendidos en el monto del juicio a fin de establecer la base regulatoria, este Tribunal ha sostenido anteriormente, que la naturaleza accesoria de aquéllos respecto al capital; el hecho de que, en su condición de frutos, se devengan por el mero transcurso del tiempo —y, por lo tanto, constituyen una contingencia variable, en principio ajena a la actividad de los letrados—; y su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria del capital, impiden —por regla— tomarlos como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Diagnóstico Médico S.R.L. s/ ejecución fiscal”, EJF nº 304.701; y en igual sentido se expidió la Sala II, in re “G.C.B.A. c/ Yanov, Sergio Agel s/ Ejecución Fiscal”).
Ahora bien, un nuevo examen de la cuestión conduce a modificar el criterio expuesto precedentemente, teniendo en cuenta para ello que, por tratarse de la interpretación de una normativa legal de derecho común, la cuestión queda reservada —en principio— a los jueces de la causa (cfr. Fallos, 300:386).
La admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago; y ello, merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16, Constitución Nacional y 11, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe concluir, en consecuencia, en la pertinencia de modificar el criterio sostenido anteriormente por esta Sala y, por lo tanto, considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 500780 - 0. Autos: GCBA c/ RISSO, CARLOS M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 78.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - ABOGADOS DEL ESTADO

Si bien es cierto que, por regla, no debe practicarse la regulación de honorarios cuando aún se encuentra pendiente una de las etapas del juicio -esto es, la ejecución de sentencia- y, además, compete a las partes efectuar oportunamente la liquidación —conf. arts. 402 y cctes., CCAyT—, aplicar este parámetro en el presente caso -ex letrado apoderado del GCBA que le fue revocado el mandato- no parece la solución más acertada. Ello así pues, frente al derecho del fisco a ejecutar la sentencia cuando le parezca conveniente, se encuentra el derecho del profesional a que se determine la retribución que le corresponda por la labor desarrollada.
Por lo tanto, autorizar al interesado a practicar, en su caso, la liquidación pertinente —al sólo fin de posibilitar la regulación de sus emolumentos y sin perjuicio de la posterior aplicación del art. 460, CCAyT—, confiriendo la debida intervención a los litigantes, se muestra como el criterio que mejor resguarda todos los intereses comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - REGULACION PROVISORIA - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

La interpretación armónica de los artículos 20, 47 y 48 de la Ley Nº 21.839 —modificada por su similar 24.432— permite afirmar que la aprobación de una liquidación definitiva del crédito en disputa no constituye condición indispensable para la regulación de los honorarios de los profesionales por su actividad judicial. Las tres cláusulas legales citadas contemplan hipótesis en que cabe efectuar regulaciones provisorias, sujetas a variaciones ulteriores, derivadas de la sentencia definitiva o de una eventual transacción (art. 20), de la depreciación monetaria (art. 47, último párrafo), o del resultado del pleito (art. 48). Paralelamente, se comprueba que en la especie se ha dictado sentencia de trance y remate, cuyo monto suministra una pauta concreta para fijar provisionalmente la retribución que corresponderá al recurrente (arg. art. 20, ley de arancel). Ello, sin perjuicio de los eventuales ajustes que deban realizarse una vez aprobada la liquidación definitiva de las obligaciones que motivaron la acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien esta Sala, a partir del fallo dictado en la causa “GCBA c/ Sívori Walter s/ ejecución fiscal - plan de facilidades”, EJF 671297/0”, del 08/02/07, comparte lo sostenido por el actor en cuanto a que los intereses deben computarse a los efectos de regular los honorarios profesionales, lo cierto es que su falta de determinación al momento de practicar la regulación empece su efectivo cálculo.
En efecto, el presentante se ha limitado a requerir una nueva determinación con base en que se omitió considerar los intereses sin siquiera efectuar estimación alguna al respecto, motivo por el cual los emolumentos se fijaron con el único parámetro determinado con el que contaba el Tribunal.
Sin perjuicio de ello, la eventual indeterminación del monto de estos accesorios halla respuesta adecuada en la aplicación analógica de la alternativa que contempla el artículo 47 de la Ley Nº 21.839. Vale decir que, si –como en el caso- no existe liquidación aprobada en la que se establezca el monto del juicio, y tampoco los interesados estimaron cuál sería aquél, nada impide que el cálculo de los emolumentos se efectúe respecto de la suma que sí se halla determinada, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 206.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso,es el mismo accionado quien peticionó “por derecho propio” la regulación de los honorarios profesionales de su letrada patrocinante.
Sin perjuicio de la efectiva determinación del estipendio que corresponde a la profesional interviniente, la totalidad de la tramitación ha sido impulsada por quien carecía de acción para impetrar tanto la pretensión regulatoria como su impugnación.
En efecto, resulta la necesaria existencia de un concreto interés por parte de quien excita la jurisdicción y que informa su legitimación activa al efecto.
Delimitada la suma de los honorarios que corresponde percibir a la letrada, aparece inconcebible que la pretensión impugnaticia devenga incoada por quien no resulta su titular ni mucho menos ejerce su representación procesal, razón por la cual, aunque la solicitud de regulación ha sido -equivocadamente- receptada, este Tribunal carece de competencia a fin de resolver el planteo deducido por quien no ostenta legitimación activa para su promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7694-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Ochoa Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
La demandada sostiene que, en tanto la actora puede cobrar sus honorarios en los juicios en los que han sido regulados, confirmar el pronunciamiento de grado que reconoce el pago de una suma de dinero por los trabajos efectivamente realizados y acreditados en la causa importaría tanto como admitir un doble pago por el mismo concepto.
Debe puntualizarse que el reconocimiento de los trabajos efectivamente prestados por los cobradores fiscales, como en el caso ha hecho el a quo, obedece a la interpretación que la Sala I de este Tribunal realizara respecto de la línea desarrollada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Cobas” (ver voto del Dr. Balbín, al que adhiriera, en autos “Muttoni, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, EXP 4381, del 20/10/05). En otras palabras, la indemnización concedida por el a quo se entiende acorde a la decisión compartida por el suscripto en ocasión de suscribir el citado precedente “Muttoni”.
Y, aún conjeturando un hipotético reclamo de la actora contra el G.C.B.A. en el marco de las ejecuciones fiscales en las que desenvolvió su actuación (de acuerdo a lo normado por el artículo 48 de la Ley Nº 21.839), nada impediría que este último, con sustento en la sentencia de marras, se oponga a dicha pretensión de cobro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - PAUTAS

En el caso, a fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora corresponde precisar que no obstante la naturaleza de la acción de amparo primigeniamente interpuesta, se pretendió la devolución de una suma de dinero retenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es por ello que al poseer un contenido económico definido corresponde atender a la pauta del “monto del juicio” establecida por el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 21839 (modif. por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9932-00-CC-2000. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I.
c/ Tesorería Gral. GCABA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJERCICIO PROFESIONAL - ALCANCES - DEUDAS TRIBUTARIAS - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES

De las normas del Decreto Nº 2237/MCBA/93 que rigen el vínculo contractual entre los cobradores fiscales y la ex MCBA, no parece haberse garantizado al co-contratante el derecho al cobro de una suma de dinero al margen del desarrollo de tareas profesionales tendientes al cumplimiento del objeto del contrato. Es que este último, implica la transferencia de las gestiones para la percepción de la deuda tributaria en mora, pero, indudablemente, exige, para cobrar honorarios, que haya mediado labor profesional del cobrador. Con lo cual si no se hizo ningún tipo de gestión —judicial o extrajudicial— admitir el deber de pagar honorarios de parte del contribuyente, implica, en lo inmediato compensar un trabajo que no se hizo, y, de tal suerte, legitimar que por el mero hecho de la transferencia de la deuda, se cree un derecho crediticio sin ningún título o fundamento. Pero, en lo mediato, ello equivaldría, irreflexivamente, a no ponderar que la falta de realización de tareas profesionales para gestionar el cobro de las deudas tributarias, conllevaría a la frustración del objeto mismo del contrato, ya que si no hay actividad profesional a tales efectos, nunca podría alcanzarse la finalidad que se tuvo en miras en su celebración.
En tal orden, el artículo 19 de dicho decreto es la norma que legitima y habilita al co-contratante para gestionar y exigir el pago de las obligaciones tributarias en mora, pero de sus términos, en ningún punto avalan razonar que los honorarios y gastos se adeudaban aun cuando no hubiera promediado labor profesional.
Por otra parte, incluso la misma norma establece que los honorarios y gastos tenían su causa por la “actividad” de los cobradores. Es indudable que el concepto de “actividad” disipa toda duda en punto a que la percepción de una retribución estaba ligada al cumplimiento de una labor de tipo profesional, destinada a satisfacer el objeto contractual. Sostener que se genera el derecho a percibir honorarios y gastos por la mera celebración de un contrato público, sin que haya existido (o que se haya acreditado, que para el caso es lo mismo) labor alguna, implica efectuar una interpretación carente de razonabilidad, que además genera beneficios injustificados. Parecer que, por lo pronto, culminaría por colocar al contribuyente en garante de un determinado nivel de rentabilidad, sin hacer mérito, además, de la observancia del cobrador fiscal del cumplimiento de las más elementales obligaciones a su cargo (como ser exhibir conductas que comprueben la gestión del cobro de la deuda fiscal transferida), lo cual es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJERCICIO PROFESIONAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Para que haya derecho a cobrar, por parte de un cobrador fiscal, suma alguna por honorarios, tiene que haber promediado la realización de algún tipo de labor, tendiente al cumplimiento del objeto del contrato celebrado con la administración. De lo contrario, se avalaría un enriquecimiento sin causa, temperamento a todas luces inadmisible.
Por tanto, si con relación a un determinado contribuyente no se gestiona ni se realiza ninguna labor tendiente al cobro, parece claro que no hay trabajo profesional para que éste proceda y, de ello, tampoco promedian gastos que resarcir. Y, en este aspecto, el contribuyente no puede ser el garante del negocio del actor.
Esta hermenéutica es coherente, por lo demás, con las normas arancelarias que regulan la profesión de abogado. Por ejemplo, la Ley Nº 21.839 vigente en el ámbito local, exige, como no puede ser de otra manera, para justipreciar los emolumentos, que haya existido tarea profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
Es que el mandatario debía desempeñar un conjunto de comportamientos tendientes al recupero de la gabela en mora, de conformidad con los decretos mencionados. Si no existió esa labor profesional (o no pudo acreditarla, que evidentemente no se trata de una prueba de dificultosa o imposible producción), entonces no realizó una conducta inmediata tendiente a cumplir con el objeto del contrato celebrado con la administración, y, por esa razón, no hay un derecho a cobrar honorarios del contribuyente.
Así las cosas, si el actor pretende percibir honorarios, previamente deberá probar, como lo exige el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tibutario, las tareas extrajudiciales que, al ser su causa, tornen procedente el reclamo.
Resulta, pues, que no siendo tal la presunción de la que parte el a quo y, a su vez, existiendo hechos controvertidos (específicamente si hubo o no labor extrajudicial), es la actora, que pretende el cobro de honorarios, quien debe probar las tareas cumplidas. Esto se ve ratificado, insisto con ello, porque imponerle dicha carga, conforme lo establecido por el artículo 301 del ritual, no importa colocarla en un estado de extrema complejidad o imposibilidad probatoria, como para contemplar su inversión aplicando la denominada “teoría dinámica de la carga probatoria.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la idoneidad de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica (conf. art. 362). En ese orden, si bien la recurrente no impugnó la idoneidad del testigo, ello no limita la facultad del Tribunal de apreciarlo conforme dicha pauta.
Asimismo, la valoración del complejo probatorio debe efectuarse, en conjunto, logrando establecer una ponderación razonable de cómo sucedieron los hechos controvertidos. Es que la sana crítica, si bien es cierto que cuando responde al ámbito de valoración individual de quien decide, no lo es menos que ella debe observar, la razonabilidad necesaria a los fines de establecer su fuerza de convicción.
La prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre esta última, la sana crítica, no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y la ciencia del testigo, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651).
Cabe señalar, que no puede, razonablemente, sostenerse que —ante una deuda de tamaña magnitud que mantenía la co-demandada con la ex MCBA— la gestión extrajudicial pretenda apoyarse en un testimonio pobre a esos fines. Evidentemente, la imposibilidad de acreditar sus tareas extrajudiciales, obsta el progreso de la acción entablada por el actor, y dejaría traslucir escasa diligencia en el cumplimiento de dicho cometido. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante no pudo allegar siquiera la remisión de una carta documento u otro medio similar a esos fines. En suma, la orfandad probatoria, sella el reclamo del actor por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEBERES DEL IMPUTADO - CONDENA - COSTAS

No habiendo condena en costas, aquéllas deben satisfacerse en el orden causado, por lo cual, dado el caso, la apelante podrá perseguir el cobro de sus emolumentos a quien lo contrato para su defensa, ello, por elemental principio en materia arancelaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7486. Autos: MEZA, Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-11-07.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - CREDITO FISCAL - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto señaló que los honorarios regulados a favor del ex letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo serán exigibles una vez satisfecho el crédito fiscal reconocido en autos (conf. art. 460, CCAyT).
Atento al estado procesal de la causa –donde el juicio no se encuentra concluido, toda vez que la ejecutante victoriosa no ha visto satisfecho el crédito fiscal–, cabe poner de relieve que la regulación practicada no comporta el derecho del profesional a la percepción actual de los importes en cuestión (cfr. esta sala in re GCBA CONTRA GIOVINAZZI, JOSE SOBRE EJ. FISCAL, Expte. EJF 223028/0 Res. 20/11/06 con disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
Así las cosas, la regulación practicada no implica que el ejecutado deba pagar nuevamente los honorarios —que, según las constancias citadas, ya habría cancelado en parte con motivo de su acogimiento al plan de facilidades de pago—, sino solamente la diferencia entre el importe reconocido en este pronunciamiento y el abonado al suscribir el plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

Cabe destacar que si se efectúa una regulación de honorarios a un letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una ejecución fiscal antes del acogimiento a un plan de facilidades de pago de una deuda en instancia judicial, cuyo pago de los gastos y honorarios debe efectuarse con carácter previo al acogimiento (Decreto Reglamentario Nº 1228/07), los honorarios determinados judicialmente prevalecen sobre los fijados en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - ALCANCES

La interpretación del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se refiere únicamente al privilegio previsto a favor del fisco para los supuestos en los cuales es admitida la ejecución promovida por la Ciudad, por lo que es factible que se obtenga la satisfacción del crédito fiscal mediante el cumplimiento –espontáneo o coactivo- de la sentencia que hace lugar a la pretensión.
Ahora bien, está claro que conforme el texto examinado, los procuradores y/o representantes de la Ciudad que continúan en ejercicio no tienen derecho a percibir honorarios cuando el resultado del juicio es adverso a la Administración y, por lo tanto, el supuesto crédito fiscal no podrá satisfacerse. Dicho en otras palabras, cuando la pretensión ejecutiva es rechazada, la satisfacción del crédito fiscal se vuelve imposible en el marco de ese juicio.
En efecto, cuando la sentencia rechaza la ejecución intentada todos los profesionales –sea que su patrocinio o representación haya cesado o continúe vigente- se encuentran en iguales circunstancias, dado que el proceso concluye con la sentencia que rechaza la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, la demandada apeló la resolución del a quo, pues entiende que en atención al carácter no pecuniario y gratuito de la acción de amparo, los honorarios del letrado que patrocina al actor, deberían reducirse al mínimo legal.
La pecuniariedad en los procesos de amparo surge de diferenciar, según las particularidades de cada uno, si cuentan con monto económico preciso o no.
Si bien el amparo tiende a que cese inmediatamente la lesión constitucional, ello no presenta ningún obstáculo para examinar si efectivamente el caso tiene contenido patrimonial, que en autos se observa en el pago de las sumas que el amparista hubiera tenido que efectuar de no prosperar su pretensión y quedar firme la valuación dispuesta por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato, Martín Raúl c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-05-2001. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820). Ha dicho el Alto Tribunal, en igual sentido, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos, 302:973) y, a su vez, “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos, 306:796 considerando 11 y sus citas), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (Fallos, 300:700).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dada la naturaleza pública de los derechos en juego, esto es, el derecho al cobro de honorarios del ex letrado apoderado de la ejecutante, la Ciudad no puede dilatar "sine die" el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, cuando ella no es acatada voluntariamente por el ejecutado. Pero si ello ocurriese, está claro que una conducta semejante por parte de la comitente no podría cercenar o impedir indefinidamente el derecho a percibir honorarios que tienen sus letrados. Si el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario fuera interpretado de esa manera resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PAUTAS - MONTO DE LA PENA

A fin de establecer una retribución razonable por la labor desempeñada de los letrados y profesionales que intervienen en el proceso, deben aplicarse los principios que informan las pautas para fijar los honorarios de los profesionales conforme al artículo 6° Ley Nº 21.839 y las prescripciones del artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, último párrafo.

En tal sentido, debe en cada caso merituarse la labor desarrollada por los profesionales actuantes en el proceso, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado como así también la naturaleza y complejidad del proceso antes de determinar los honorarios de los profesionales que en él han intervenido, de esa apreciación debe surgir el criterio para arribar a una retribución que se corresponda con el monto de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 134. Autos: Perezyk Liliana Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, de naturaleza alimentaria, se encuentra exento del deber de efectuar la previsión presupuestaria de acuerdo a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales supuestos -créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- la autoridad administrativa vencida en juicio debe satisfacer la prestación en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1907-1. Autos: Ortiz, Ricardo Angel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJERCICIO PROFESIONAL - FALTAS

El artículo 6 de la Ley Nº 21839 de Honorarios -con las modificaciones de la Nº 24.432- fija una serie de parámetros para determinar la retribución de los abogados y procuradores (sin perjuicio de otros criterios que puedan considerarse por su mejor adecuación a las circunstancias particulares de los procesos), a saber: el monto del litigio, si fuere de apreciación pecuniaria (inc. a); su naturaleza y complejidad (inc. b); el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional por la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido (inc. c); el mérito de la labor apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo (inc. d); la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal (e) y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
En el caso, la Magistrada sopesó la naturaleza, calidad, eficacia, extensión e importancia de la labor profesional desarrollada por el abogado defensor, a lo que adunó, la consideración acerca del monto punitivo en definitiva dispuesto - palmariamente inferior al que impusiera el Controlador de faltas-, tópico que brinda cabal noción de la actividad desplegada y de su incidencia en los derechos de la encausada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32993-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE BLUMACO S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA

La regulación de honorarios del abogado no se halla supeditada únicamente al monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º de la Ley Nº 21839 de honorarios y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32993-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE BLUMACO S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ALCANCES - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Deberá adicionarse el importe del IVA a los honorarios del abogado puesto que el profesional acreedor reviste la calidad de responsable inscripto (conf. CSJN “Compañía General de Combustibles S.A. s/Recurso de Apelación”, 16/06/1993 y “Dell’ Oglio, Juan C. y otros c/BHN, 31/03/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - MONTO DEL PROCESO

El ordenamiento de la ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine), por lo que, tratándose en la especie de honorarios del abogado, crédito encuadrado en dicha excepción, el Sr. Juez de grado ha ordenado la ejecución del crédito en forma incuestionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 1696. Autos: GCBA c/ Peralta, Reynaldo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, y debe considerarse también el mérito y calidad de la tarea profesional cumplida.
El artículo 13 de la Ley Nº 24.432 otorga a los magistrados la facultad de apartarse de los porcentajes y valores mínimos fijados en la ley, cuando su aplicación automática conlleve a una evidente desproporción con la obra realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136510. Autos: GCBA c/ Sans de Ruíz, Mercedes Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REQUISITOS - HONORARIOS DEL ABOGADO

Los emolumentos de los peritos deben guardar una adecuada proporcionalidad con los que perciben los profesionales del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1022. Autos: Ruiz de Aguirre, Viviana Balbina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION DE MULTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
Ello así por cuento se ha teniendo en cuenta la calidad y extensión de la labor desarrollada por el profesional y el resultado obtenido, como también la normativa de aplicación en la especie -artículos 6, 7, y 8 de la Ley Nº 21.839, artículo 13 de la Ley Nº 24.432 (modificatoria de la Ley Nº 21.839) y artículo 12 del Decreto Nº 42/2002 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La aplicación de las pautas establecidas en la Ley Nº 21.839 para proceder a la regulación de los honorarios de abogados y procuradores, no puede hacerse en forma mecánica y sin procurar un resultado justo, pues este último y no otro es el que responde a su espíritu, siendo además el único que admite el ordenamiento jurídico positivo. La citada ley no debe ser aplicada con prescindencia del discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada, por manera que si ese equilibrio no se respeta (vgr. porque se concede una retribución desproporcionada -por demasía- con la envergadura y entidad de los trabajos desarrollados), deben los jueces reducir prudentemente el emolumento, aún cuando signifique desatender a las escalas mínimas arancelarias, constituyendo ello una facultad que está ínsita en el propio arancel, ya que la regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO

El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su artículo 252, no contempla entre los requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley que se dirija contra una sentencia definitiva, a diferencia de lo que ocurre con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que al regular idéntico remedio en el ámbito nacional, excluye de su ámbito a las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y los pronunciamientos en materia de honorarios.
Pero, aún prescindiendo de tal consideración y atendiendo al principio general que niega a tales pronunciamientos el carácter de sentencia definitiva; cabe recurrir a la doctrina de excepción articulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ponderar las particulares circunstancias que, en razón de impedir la continuación del trámite o por causar un gravamen de imposible reparación ulterior, llevan a equiparar la decisión adoptada a una sentencia definitiva.
En efecto, el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hace hacer efectivo el cobro de honorarios que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación por la cual se agravia.
Las circunstancias apuntadas, sumado a que no puede dejar de advertirse el carácter alimentario de los derechos invocados y el gravamen irreparable que, a su respecto constituye la decisión adoptada, llevan a apartarse del criterio general que correspondería aplicar al "sub lite" en atención a la naturaleza de la resolución recurrida.
En síntesis, esta Sala considera que, en el "sub examine", una interpretación sistemática y acorde al contexto del caso, lleva a calificar a la resolución cuestionada como “sentencia definitiva” a los fines de la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, cuando se advierte que -como en el caso- un exagerado apego a las formalidades propias de la vía escogida podría llegar a afectar seriamente y de manera irreversible derechos que gozan de expresa protección constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en que decide regular honorarios a los abogados defensores, la cual habia resultado impugnada por sus defendidos.
En efecto, la suma impuesta en concepto de honorarios si bien no ha sido cuestionada, ya que de la lectura del escrito recursivo sólo surge la pretensión de que se den por abonados los honorarios, se manifiesta el impugnante en que “…le encomendaron al Estudio el patrocinio de diversas causas y fueros, y se convino un monto de honorarios a pagar por todo el “paquete de juicios” .
Más allá de los argumentos vertidos por los imputados, lo cierto es que no corresponde al magistrado interviniente en estas actuaciones avocarse a decidir cuestiones que no resultan de su competencia. En efecto, respecto a la naturaleza de la responsabilidad del abogado hacia su cliente “...ella es siempre de índole contractual, ya que deriva de una locación de servicios o de un mandato; en este segundo caso, que se refiere específicamente a las situaciones en el que el abogado actúa como procurador, la responsabilidad puede generarse ante la producción de una daño derivado del no cumplimiento en término de determinados actos procesales... El análisis de estas situaciones, propias de la materia civil, cobran importancia dentro del proceso penal cuando el defensor actúa también en una relación procesal civil...” (Vázquez Rossi, Jorge E. El proceso penal. Teoría y práctica. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986:79).
Por lo tanto, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada sin perjuicio de señalar que, en tanto se encuentra controvertido el derecho a la percepción de los mismos por los letrados intervinientes, las cuestiones que se susciten respecto a su ejecución, en su caso, deberán ser puestas en conocimiento del juez competente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000773-00-00-08. Autos: GALIANI, Manuel Francisco y SORROZA, María Angélica Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional pero no a la existencia del derecho a la regulación. Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Estado local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se determine judicialmente el "quantum" de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, a criterio de este Tribunal, el letrado tiene derecho a que se determine judicialmente —de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes— la retribución que le corresponde por la labor realizada durante el proceso.
El decreto que rige la actuación de los mandatarios fiscales (Decreto Nº 42/02) reitera –con respecto a la percepción de los honorarios– la misma regla general ya prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículo 460) en cuanto obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional hasta que quede satisfecho el crédito fiscal, pero admite como excepción aquellos supuestos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (artículo 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (artículo 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (artículo 12), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Ley 2406 y decreto nº 1228/07) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (artículo 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS - COSTAS

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Compañía General de Combustibles SA”, del 16/06/93 (Fallos 316:1513); y “Dell’ Oglio, Juan Carlos y otros c/BHN”, del 31/03/99 establece que el importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y debe adicionarse a los honorarios, siempre que el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto dentro del régimen del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - JUICIO SUCESORIO - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE RECOMPENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hace lugar al pedido de regulación de honorarios profesionales solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta el monto que se encuentra en litigio cuantificado en la totalidad de los inmuebles pertenecientes al acervo de la herencia mostrenca, con más la suma líquida de pesos que forma parte de la misma. En este sentido, la Sra. Juez aquo, supedita dicha regulación a la determinación del monto de la recompensa materia de autos, por ser éste el monto de la base regulatoria.
En efecto, de acuerdo a los artículos 6, 19 y concordantes de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432, y artículo 7 de la Ley Nº 52, no es posible regular los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se conozca el importe de la recompensa reclamada en autos toda vez que ésta constituye la base regulatoria sobre la cual se calcularán los mismos.
La recompensa está dada por el diez por ciento (10 %) del importe líquido de los bienes denunciados, que se determina descontando las deudas, y carga de la sucesión y los gastos causídicos.
En suma, una vez concluido el proceso sucesorio es que se podrá determinar el valor líquido de los bienes que componen el acervo hereditario y el monto de la recompensa (10 %) a los fines de la regulación definitiva de los honorarios.
En consecuencia, no resulta procedente el ofrecimiento de acompañar las valuaciones de los bienes inmuebles que componen la herencia toda vez que éstas no se condicen con el verdadero importe que se podría obtener tras una subasta judicial y menos aún con el valor líquido de éstos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: GAMBOA GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2009. Sentencia Nro. 444.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - FALLO PLENARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - RENUNCIA DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER

A la cuestión planteada: “El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local- en tanto supedita el derecho a percibir honorarios a la efectiva satisfacción del crédito fiscal- ¿es aplicable a los ex – mandatarios del Gobierno de la Ciudad?”
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la afirmativa.
La legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato.
Es decir, la regla de prelación en la satisfacción de los créditos regulada en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que sólo luego de la efectiva percepción de la renta publica puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del fisco a apercibir honorarios, es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no revista el carácter de mandatario de la parte actora ya que, al momento de intervenir en el expediente, lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
En consecuencia, también en este supuesto -ex letrados apoderados del GCBA- la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - FALLO PLENARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la cuestión planteada: “El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local- en tanto supedita el derecho a percibir honorarios a la efectiva satisfacción del crédito fiscal- ¿es aplicable a los ex – mandatarios del Gobierno de la Ciudad?”
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la negativa a la cuestión planteada.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito ( Fallos, 200:175:304:1820).
Ello así, nada impide que estos profesionales -es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia.
Si el artículo 460 del Código de rito fuera interpretado de una manera contraria resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc 5 CCABA) de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).
Para armonizar todos los derechos comprometidos en la cuestión es preciso acotar la extensión temporal del privilegio, conforme a una razonable ponderación de las circunstancias particulares de cada caso. (Del voto en disidencia de los Dres. Nélida M. Daniele y Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso "G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ Ejecución fiscal", EJF nº 95617/0, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006, esta Sala llegó a la conclusión de que era pertinente modificar el criterio sostenido anteriormente en el sentido de que no correspondía tomar los intereses como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales.
Por lo tanto, un nuevo examen de la cuestión condujo a considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Así, esta Sala ponderó que, cuando se trata de asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del proceso constituye una pauta esencial para establecer la retribución adecuada que corresponde a los profesionales que han intervenido en la causa (cfr. art. 6, inc. ‘a’, ley 21.839). Por ello, para aplicar correctamente las normas arancelarias, resulta un presupuesto imprescindible determinar cuál es ese monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - INTERESES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso "G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ Ejecución fiscal", EJF nº 95617/0, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006, esta Sala llegó a la conclusión de que era pertinente modificar el criterio sostenido anteriormente en el sentido de que no correspondía tomar los intereses como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales.
Por lo tanto, un nuevo examen de la cuestión condujo a considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Este tribunal destacó, en aval de la postura que incorpora los réditos dentro de la base regulatoria cabe señalar, que, en primer lugar, el criterio mayoritario postula que ello resulta procedente sólo si fueron reclamados en la demanda, esto es, deben hallarse comprendidos en la pretensión y, consecuentemente, haber sido objeto de una petición expresa. Por lo tanto la cuestión no resulta ajena a la actividad profesional, sino inherente a ella (con similar orientación se ha expedido Gregorio Badeni, “El derecho de propiedad y los honorarios profesionales”, LL, 1992-C-91).
Más aún, en un contexto económico marcado por períodos de inestabilidad extrema, los intereses no tienden solamente a retribuir al acreedor la temporaria privación del principal, sino que una parte de ellos cumple la función de recomponer el valor de este último. Luego, el tema concierne, de manera inmediata, al derecho a la retribución justa (arts. 14 bis, CN; 10, 43, y cctes., CCBA) y la garantía de inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17, CN; y 12, inc. 5, CCBA).
Por otra parte, la admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago; y ello, merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la impugnación formulada por abogado de la parte actora respecto de la previsión presupuestaria efectuada por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que en el término de cinco días de quedar firme la presente, deposite en concepto de honorarios e intereses del abogado la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52), más el IVA que asciende a pesos seis mil novencientos veintiocho ($ 6.928).
Ello así dado que el Decreto Nº 176/02 quedó derogado por el Decreto Nº 1975/07, donde el Jefe de Gobierno percibe una retribución que asciende a pesos dieciseis mil trescientos cuarenta con setenta y seis centavos ($ 16.340,76) (cf. art. 98 de la CCABA, Acordada nº 13/2008 y ley 80) y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 395, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno asciende -conforme lo señalado ut supra- a la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52). Es este monto el que debe ser depositado por la demandada.
Con respecto al IVA ($ 6.928), cabe advertir que por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad. Por ello, a fin de respetar la expresa letra del citado artículo 395, la demandada deberá depositar, además de la suma de $ 32.681,52, el monto citado en concepto de IVA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES

Dada la naturaleza y características del procedimiento contravencional, el monto mínimo en concepto de honorarios, cumplidas todas las etapas, debe ajustarse al estipulado por Ley Nacional Nº 21.839 para el proceso correccional.
Dicha ley conforme modificación por la Ley Nacional Nº 24.432, no establece montos mínimos especiales para los procesos contravencionales, si bien se refiere a los procesos correccionales y penales, imponiendo un mínimo de quinientos y mil pesos ($ 500 y $ 1000) respectivamente (artículo 8 de la ley citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14546-00-00-2009. Autos: ASCONA GONZALEZ, Antonio Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCEDOR - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Compartimos el temperamento adoptado por el Juez "a quo" en cuanto estipuló que el monto de los honorarios regulados al abogado defensor debe ser abonado por su defendido, que ha resultado absuelto en el proceso.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del presentante quien alega que la fiscalía debe “reparar los gastos que se ha visto obligado a realizar quien indebidamente fue vinculado al pleito por la contraparte (el Ministerio Público).
Ello así, si bien no se desconoce el principio general de la derrota, lo cierto es que el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en autos conforme lo autoriza el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, prescribe con claridad meridiana que “Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles.”
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Nº 21839 (reformada por la 24432) establece que “Los profesionales podrán solicitar la regulación de honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación”.-
En efecto, sobre el punto se ha dicho que “De conformidad con el artículo 48, párrafo 1º, complementado por los arts. 49, párr. 2º, y 50, el cliente no condenado en costas cumple una ´función de garantía´, con lo cual la liberación del pago de las costas del cliente no enerva el derecho del abogado para exigirle el pago de sus honorarios (CNCiv, Sala D, 31/3/81, ED, 93-536.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-00-CC/2009. Autos: ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-10.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES

La cuestión de la regulación de honorarios no puede resolverse sólo por el número de las presentaciones efectuadas por un abogado a lo largo del expediente, o por la cantidad de escritos aportados a la causa, sino especialmente por sus contenidos. Por otro lado, no puede ignorarse la importancia económica de los asuntos ventilados en la causa como así tampoco el resultado obtenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24871-00-CC/2009. Autos: Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difiere la regulación de honorarios solicitada por el abogado defensor renunciante para el momento en que culminaran las actuaciones.
En efecto, se ha afirmado que “...No existe impedimento alguno en que se difiera la regulación de los estipendios profesionales para una etapa ulterior, es decir, para el momento en que concluya la causa o el letrado deje de intervenir en la misma. Dicha decisión no resulta contraria a lo establecido en los artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto estos sólo establecen que la resolución que ponga término al incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y que, en estas costas se incluyen los honorarios devengados por los abogados pero nada especifica sobre el momento en el cual deberá estipularse monetariamente la actuación de los profesionales. La Ley de Aranceles Profesionales (Ley Nº 21839, modificada por la Ley Nº 24432) en su Capítulo IV, artículo 47 establece que “Al dictase sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa”, lo que indica el último momento procesal en que estos pueden y deben estipularse. Por ello, y dado que no se vislumbra que la decisión del juez implique un menoscabo de imposible reparación ulterior, ni que afecte garantías de índole constitucional, sino que, por el contrario, busca la prolijidad que logra una merituación acabada de toda la actividad desarrollada por el profesional del derecho a lo largo del trámite de la causa, debe confirmarse el auto por el que no se hace lugar a la regulación de honorarios...” (Sentencia 04/02/2005 en autos “Conforti, Alberto A.” Expte. nro. 25797, Sala VII CNCC, Lexis nro. 12/13464), análisis que es conteste con la postura del “a-quo” y la que sostenemos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, la labor desarrollada por el profesional se encuentra excluida del convenio de honorarios celebrado con su cliente, donde se fija un abono mensual para realizar determinadas tareas administrativas y judiciales. En el "sub examine", de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 21.839, su actuación en la presente causa estará comprendida dentro del régimen de esta ley y, por ende, corresponderá la regulación de honorarios judiciales a su favor.
De los términos de dicho acuerdo surge que el mismo no pretendió retribuir todas las tareas profesionales del letrado pero que, no obstante, los honorarios pactados en el convenio -en forma mensual-constituían la retribución básica del trabajo profesional del abogado.
Así, según lo acordado, no se encontraban comprendidas dentro del haber mensual allí previsto, por un lado, los temas penales y, por el otro, los temas de envergadura y complejidad que exigiesen un honorario especial. Ahora bien, respecto de esta última cuestión, el convenio estableció que el estudio realizara una propuesta particular, la cual debía ser materia de un nuevo acuerdo.
Así las cosas, a partir de los términos poco precisos del acuerdo entre partes y tomando en cuenta lo "supra" estipulado, así como la ausencia de renuncia posterior y expresa del letrado respecto de los honorarios que le correspondieren por sus tareas en el marco de este pleito, no resulta irrazonable sostener que la actuación profesional del letrado en causas judiciales no estaba incluida en la retribución mensual acordada, sino que era abonada separadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 852654-0. Autos: GCBA c/ FED DE ASOC CATOLICAS DE EMPL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 555.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HONORARIOS - FALLO PLENARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RENUNCIA DEL MANDATARIO - REVOCACION DEL PODER

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo de esta Alzada mediante el cual - remitiéndose "brevatis causae" al fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos "GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal - ABL" (EJF Nº 609274/0) con fecha del 20/04/2010 - se determinó que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.
En efecto, el recurrente entendió que el mencionado Acuerdo Plenario, que interpreta la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le provocaría un agravio de imposible reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal –ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar.
Ello así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el Superior Tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia; por lo que encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 168985-0. Autos: GCBA c/ CESARIO LUIS OSCAR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-09-2011. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DERECHO DE PROPIEDAD - REGULACION DE HONORARIOS - REGULACION PROVISORIA - CUESTIONES PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada por este Tribunal con fundamento en que se afectan los derechos del recurrente a percibir una retribución justa, y a la inviolabilidad de la propiedad entre otras cuestiones.
Ello así, atento a que el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
Además, la recurrente no ha demostrado que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable y, por lo tanto, sea equiparable a definitiva. En este sentido, la regulación cuestionada ha sido fijada de manera provisoria.
En efecto, allí se dejó a salvo el derecho de los letrados a solicitar la regulación definitiva una vez que exista liquidación aprobada y se haya agotado el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662775-1. Autos: GCBA c/ Administración General de Puertos S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-10-2011. Sentencia Nro. 427.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DERECHO DE PROPIEDAD - REGULACION DE HONORARIOS - CUESTIONES PROCESALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INEXISTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada por este Tribunal con fundamento en que se afectan los derechos del recurrente a percibir una retribución justa, y a la inviolabilidad de la propiedad entre otras cuestiones.
Ello así, atento a que se advierte que la sentencia en cuestión resolvió reducir los honorarios regulados a los ex letrados de la parte actora y, por lo tanto, se trata de una cuestión de índole procesal ajena al remedio intentado.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “en principio, las cuestiones relativas a los honorarios regulados en las instancias de mérito y a las bases adoptadas para tal fin, en virtud de su carácter fáctico y procesal, constituyen materia ajena a la vía recursiva prevista en el art. 113, inc. 3, de la CCABA” (voto del Dr. Casás en la causa “GCBA c/ Erbetti, Ernesto Domingo s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7421/10, sent. del 28/10/2010, al que adhirió la Dra. Conde. En sentido concordante se expidió el Dr. Lozano).
En consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable), y la índole meramente procesal de las cuestiones debatidas, conducen al rechazo del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662775-1. Autos: GCBA c/ Administración General de Puertos S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-10-2011. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - FALLO PLENARIO

Este Tribunal ha hecho aplicación de la doctrina plenaria establecida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “Farrando”, del 24/8/82 (ver, entre otros, autos “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550, Edificio 3 c/ IVC s/ ejecución de expensas”, exp 12292/0, del 24/10/06).
Conforme con ella, las tareas normales tendientes a determinar el monto de las prestaciones que la sentencia hubiese dispuesto, deben ponderarse y considerarse incluidas, a los fines regulatorios, en las etapas del proceso que concluyen con el pronunciamiento definitivo (arts. 38 y 39 de la ley 21.839). Y, según esa jurisprudencia plenaria, participan de ese carácter “… tanto el escrito en que se practique liquidación por una de las partes o se pida se apruebe la emanada de la contraria, o la simple petición de envío de los autos a idéntico efecto, las cédulas y oficios haciendo conocer el auto aprobatorio y cuanto escrito o actuación pudiera al mismo fin presentarse o producirse en tanto no constituyan o impliquen planteos incidentales que en ese carácter el arancel […] prevé remunerar de acuerdo con una parta específica (art. 33)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12679-0. Autos: RAMOS EDUARDO JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 565.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS - COSTAS

Cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (artículo 249, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (artículo 62 y cctes., del citado ordenamiento) y al efectuar la regulación (artículos 6, 7, y cctes., Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432), de manera tal que los recursos eventualmente interpuestos contra esos aspectos accesorios de la decisión revocada o modificada pierden actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13580-0. Autos: GCBA c/ TRANPORTES COLEGIALES SACI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2011. Sentencia Nro. 609.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro de lucro cesante que estimó que le correspondía al actor por haber sido ilegítimamente trasladado al Registro de Necesidades Operativas -RENO-.
Así las cosas, cabe destacar, que el hecho de que el accionante no se hubiera desempeñado en el ámbito de la Procuración General durante el período reclamado no obsta a la viabilidad de su pretensión ya que, no se trata esta acción de una demanda por diferencias salariales devengadas, sino de una acción resarcitoria basada, justamente, en su alejamiento ilegítimo del mencionado organismo.
En consecuencia, el hecho de no haberse desempeñado en la Procuración General, lejos de constituir un impedimento para la procedencia de este rubro, es justamente su causa, ya que, de no haberse trasladado de forma ilegal al actor al Registro de Necesidades Operativas (ReNO) -hecho que no es materia de debate en esta instancia-, no habrían ocurrido los perjuicios cuya reparación aquí se reclama.
En efecto, según el ordinario acontecer de las cosas, existía una probabilidad cierta y objetiva de que, de no acontecer el mencionado traslado, el actor efectivamente percibiera los fondos en concepto de honorarios que reciben los abogados que se desempeñan en la Procuración General, en virtud de lo previsto por el Decreto Nº 7863/MCBA/86.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15675-0. Autos: CARRACEDO HUGO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro de lucro cesante que estimó que le correspondía al actor por haber sido ilegítimamente trasladado al Registro de Necesidades Operativas -RENO-.
En atención a las constancias probatorias de autos, se puede apreciar que, efectivamente, la falta de percepción de los montos provenientes de la Caja de Honorarios de la Procuración General produjo en el accionante un daño susceptible de reparación en concepto de lucro cesante, ya que existía una probabilidad cierta y objetiva de percibir los fondos que por tal concepto percibían los profesionales que allí se desempeñaban -Decreto Nº 7863/MCBA/86-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15675-0. Autos: CARRACEDO HUGO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO INDETERMINADO - INTIMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la intimación dispuesta por la señora magistrada de grado a fin de que el Gobierno de la Ciudad acredite la previsión presupuestaria respecto del saldo adeudado en concepto de honorarios.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuó el depósito de dichos emolumentos conforme al límite establecido en el artículo 395, último párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, y manifestó que efectuaría la previsión presupuestaria para el próximo período por el importe restante, la liquidación practicada en concepto de saldo de honorarios no se encontraba firme al momento de efectuarse la intimación a acreditar la previsión presupuestaria, por cuanto no fue consentida por sus beneficiarios.
En tal sentido, cabe señalar que la impugnación efectuada por los letrados acreedores, con respecto al importe que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que iba a previsionar conforme su interpretación en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas -cuestión que posteriormente fue motivo de resolución por la magistrada de grado y por este tribunal-, acarreó la consecuente indeterminación del monto a previsionar y, por tanto, la imposibilidad material de efectuar la previsión presupuestaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239-0. Autos: LATINOCONSULT S.A. PROEL SUDAMERICANA S.A. ARINSA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO

A efectos de aplicar las normas arancelarias corresponde determinar la extensión de la labor cumplida.
Al respecto es dable destacar que, a los fines regulatorios, los procesos de ejecución se consideran divididos en dos etapas. La primera comprende la actuación profesional realizada desde la presentación del escrito inicial hasta el dictado de la sentencia, en tanto que la segunda abarca las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de aquélla (art. 40, primer párrafo, ley 21.839).
A su vez, la ley determina que en los procesos de ejecución en que se oponen excepciones ––como en el caso–– corresponde reducir en un diez por ciento (10 %) la escala arancelaria general prevista para los procesos de conocimiento que revisten contenido económico (arts. 7, primer párrafo y 40, segundo párrafo, del texto legal citado). En este caso la actora se allanó de su pretensión y, por tanto, se cumplió únicamente una de las etapas en que la ley divide el proceso a los fines arancelarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949086-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO TECNOLÓGICO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-05-2012. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - QUIEBRA - COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la actora fallida condenada en costas a depositar los honorarios regulados a la dirección letrada y representación procesal de la accionada y por tanto, disponer que se proceda conforme lo establece el artículo 56, 6º párrafo, de la Ley N° 24.522 modificada por Ley N° 26.086.
Cabe poner de resalto que la causa que diera origen a la regulación de honorarios (esto es, el inicio de este pleito y su substanciación en el caso de los letrados de la demandada) es anterior a la declaración de la quiebra.
Esta circunstancia sumada a que la regulación de los honorarios constituye un título autónomo de la obligación principal y en su ejecución la aquí actora asumirá el carácter de legitimada pasiva, resultan aplicables a su respecto los artículo 21 y 56 de la Ley Nº 24.522, debiendo los interesados verificar sus créditos ante el juez de la quiebra a los fines de su percepción.
Lo expuesto implica que es el juez de esta causa quien –como ocurrió en la especie- está facultado para regular los honorarios pues es quien puede merituar correctamente el desempeño de los profesionales. Empero, los trámites necesarios para la percepción de dicha regulación deben ser realizados ante el juez de la quiebra a fin de no perjudicar la masa de los acreedores. Ello así, pues, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes a la fecha de la declaración del quebranto, formando éstos la totalidad del dinero que deberá realizarse para afrontar el pago de las deudas.
Lo expuesto precedentemente no implica reconocer el fuero de atracción -cuestión que se encuentra firme- sino obligar a los acreedores de los honorarios proceder a verificar sus créditos por vía incidental ante el juez del proceso falencial a fin de resguardar los intereses de ambas partes del proceso y del resto de los acreedores de la quebrada evitando que pueda afectarse el activo a distribuir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 323-0. Autos: LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA S.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 318.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios de los letrados dictada por el “a quo” por sus labores profesionales
En efecto, al momento de regular los honorarios el magistrado de grado efectuó un relevamiento de las tareas llevadas a cabo por los letrados intervinientes y no habiendo aportado los recurrentes en sus presentaciones respectivamente, ningún elemento que permita controvertir la decisión del “a quo”, debe arribarse a un temperamento de evaluación objetivo con la prudencia que amerita, en virtud de la naturaleza, mérito y calidad de las labores efectuadas en autos.
Ello así, repárese en que la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley 24.432) se refiere a los procesos correccionales y penales, imponiendo un mínimo de quinientos y mil pesos ($500 y $1000) respectivamente (art. 8 de la ley citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030079-00-00-11. Autos: ELIAS, Cecilia del Lujan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEPOSITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto impuso las costas de la anterior instancia por su orden, e imponerlas a la actora vencida (art. 62 CCAyT).
En efecto, una vez dictada por este Tribunal la sentencia que modificó la tasa de interés aplicable en caso de mora, el Gobierno de la Ciudad dio cumplimiento al depósito de los emolumentos de la letrada de la accionante, en tiempo oportuno. En este marco, mal puede aquella profesional, desconocer el devenir de las cuestiones ventiladas en los presentes actuados, por lo que la liquidación presentada fue rechazada por el “a quo”, generando así, un vencimiento a su cargo. Así las cosas, corresponde que la condena en costas sea soportada por la actora, quien ha provocado la circunstancia que aquí se discute. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEPOSITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ERROR MATERIAL - ERROR EXCUSABLE

En el caso, corresponde confirmar sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto impuso las costas de la anterior instancia por su orden.
En efecto, si bien es cierto que una vez dictada por este Tribunal la sentencia que modificó la tasa de interés aplicable en caso de mora el Gobierno de la Ciudad dio cumplimiento al depósito de los emolumentos de la letrada de la accionante, no lo es menos que la profesional, pudo verse inmiscuida – tal como lo sostuvo el sentenciante de grado – en un error involuntario en relación con el plazo fijado para el depósito correspondiente, circunstancia que amerita tenerla en cuenta. Así las cosas, corresponde que la condena en costas sea soportada por su orden (art. 62 2º párrafo CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INCIDENTES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, no resulta procedente expedirse en esta etapa procesal sobre los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de carácter definitiva efectuada por la Sra. Juez a quo, en el marco del incidente formado por la excepción de incompetencia.
Ello así pues, tratándose de la retribución de la labor realizada en el marco de un incidente que no reviste carácter autónomo —tal el caso de la excepción de incompetencia en el contexto de la ejecución fiscal— el monto del honorario debe guardar relación con los emolumentos que en su momento se determinen con respecto al principal (cfr. art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); y, por tanto, tal regulación depende de la fijación del monto litigioso, cuestión que no habrá de esclarecerse hasta la liquidación definitiva (doctr. arts. 19, 37, 40 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432) (cfr. esta Sala, in re “GCBA c/ Ferrocarriles Argentinos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 9012, pronunciamiento del día 29 de marzo de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-1. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-09-2012. Sentencia Nro. 343.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6º, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, la Ley Nº 327 (art. 3, inc. l) declara exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. Sin embargo, el carácter gratuito del acceso al amparo y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio.
En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con los gastos cuasídicos conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41092-0. Autos: Estévez Karina Débora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-09-2012.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de regulación de honorarios, debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
En los autos "GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal", expte. “EJF 95617/0”, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006, esta Sala ponderó que, cuando se trata de asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del proceso constituye una pauta esencial para establecer la retribución adecuada que corresponde a los profesionales que han intervenido en la causa (cfr. art. 6, inc. ‘a’, ley 21.839). Por ello, para aplicar correctamente las normas arancelarias, resulta un presupuesto imprescindible determinar cuál es ese monto. Y uno de los aspectos que ha concitado debates jurisprudenciales es, precisamente, el referido a la inclusión o exclusión de los intereses.
Asimismo, se puso de relieve que la legislación aplicable no es explícita sobre este punto. En efecto, el artículo 7º de la Ley Nº 21.839 fija los porcentajes máximos y mínimos en función del “monto del proceso”; el artículo 19 considera tal monto a “la suma que resultare de la sentencia o transacción”; y el artículo 22 determina que la depreciación monetaria integra el monto del juicio a los fines regulatorios, pero omite referirse a los intereses.
Ahora bien, corresponde a los magistrados —en su función de intérpretes del ordenamiento jurídico— superar las eventuales imperfecciones u oscuridades que en ocasiones pueden presentar los textos normativos, a fin de preservar en su aplicación la "ratio legis", procurando, asimismo, armonizar los preceptos examinados con los postulados constitucionales (Fallos, 307:1018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 386.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - IGUALDAD ANTE LA LEY

En materia de regulación de honorarios, debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Este Tribunal, en los autos GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal", expte. “EJF 95617/0”, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006 destacó, en aval de la postura que incorpora los réditos dentro de la base regulatoria cabe señalar, que, en primer lugar, el criterio mayoritario postula que ello resulta procedente sólo si fueron reclamados en la demanda, esto es, deben hallarse comprendidos en la pretensión y, consecuentemente, haber sido objeto de una petición expresa. Por lo tanto la cuestión no resulta ajena a la actividad profesional, sino inherente a ella (con similar orientación se ha expedido Gregorio Badeni, “El derecho de propiedad y los honorarios profesionales”, LL, 1992-C-91).
Más aún, en un contexto económico marcado por períodos de inestabilidad extrema, los intereses no tienden solamente a retribuir al acreedor la temporaria privación del principal, sino que una parte de ellos cumple la función de recomponer el valor de este último. Luego, el tema concierne, de manera inmediata, al derecho a la retribución justa (arts. 14 bis, CN; 10, 43, y cctes., CCBA) y la garantía de inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17, CN; y 12, inc. 5, CCBA).
Por otra parte, la admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago y ello merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 386.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 763603-0. Autos: GCBA c/ BEARINGPONT S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 13-05-2013. Sentencia Nro. 22.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - FACULTADES DE LA ALZADA

Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento (cfr. art. 249 del CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (cfr. arts. 62 y cctes. del CCAyT) y al efectuar la regulación [cfr. arts. 6, 7, y cctes., Ley Nº21.839, modificada por la ley Nº24.432; cfr. esta Sala, "in re" Zarate Herrera José Robinson c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) expte. Nº7.041/0, sentencia del 19/05/2004, entre muchos otros precedentes].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 47.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, respecto a la regulación de honorarios efectuada entiendo que corresponde declarar, de oficio y para este caso particular, la inconstitucionalidad del máximo de la escala arancelaria previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 21.839 y de los artículos 1627 del Código Civil y 13 de la Ley Nº 24.432 (v. Sala I de esta Cámara, con voto del suscripto, en "Peltenburg Ricardo Huberto contra GCBA sobre cobro de pesos", expte. EXP 3095/0, 26/09/2012, entre otros).
En primer lugar, cabe destacar que tal decisión se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes", sentencia del día 27 de septiembre de 2001 (Fallos, 324:3219) y "Banco Comercial de Finanzas - en liquidación s/ quiebra", sentencia del día 19 de agosto de 2004 (Fallos, 327:3117).
El criterio expuesto se funda, asimismo, en que las normas indicadas omiten la facultad de los jueces de regular los honorarios por el desempeño profesional en el marco de los procesos judiciales, sin atender a los montos o porcentuales máximos establecidos, cuando la índole, calidad, extensión y resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes considerados, indican razonablemente que la aplicación rígida del régimen arancelario ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que, en virtud de aquellas normas, habría de corresponder. Ello, por hallarse afectado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN) y las garantías de razonabilidad (art. 28, CN y 10, CCBA) y justa retribución (art. 14 bis, CN).
En consecuencia, cabe prescindir de los preceptos aquí calificados de inconstitucionales, y practicar la regulación correspondiente por aplicación directa de los parámetros generales del artículo 6º, Ley Nº 21.839, ponderando el trabajo realizado y las etapas procesales cumplidas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32909-0. Autos: FRADKIN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, los planteos que cuestionaron los honorarios regulados, en momento alguno invocaron una lesión patrimonial, ni precisaron un monto o peticionaron que sus emolumentos superaran los topes legales. Siendo así, regular por encima de esos topes implicaría una clara violación al principio de congruencia, ya que se estaría acordando a los profesionales intervinientes algo que no han peticionado, importando una afrenta al derecho de defensa en juicio de quien se ve sorprendido por una decisión que impide toda posibilidad de defensa.
Así, tal como señaló recientemente la Corte Suprema, el control de constitucionalidad debe ejercerse en el marco de las "respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en "Rodríguez Pereyra"; 27/11/12, también en "Caso Fontevecchia y A´Damico vs. Argentina". Fondo, Reparaciones y Costas. CIDH, 29/11/2011. Serie C, 238. párr. 93). Precisamente el Tribunal argentino sostuvo que el control "ex officio" debe darse -en el caso que proceda- en el marco de un proceso judicial, respetando las reglas adjetivas que fijan los "requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones y alegaciones de las partes" (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en "Rodríguez Pereyra").
De ello se sigue que la dispensa del planteo oportuno de la cuestión federal no implica desconocer la vigencia de otros recaudos procesales. En otras palabras, aún admitiendo una posición favorable al control de constitucionalidad de oficio, no debe desconocerse la vigencia de principios capitales, tales como la congruencia y la defensa en juicio.
En segundo lugar, la Corte reitera que el control de constitucionalidad con efectos en el caso, constituye "un remedio de "ultima ratio", que debe evitarse, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas" atento a que son dictadas por "un poder de jerarquía igualmente suprema" (cf. consid. 14 del voto de la mayoría de fundamentos en "Rodríguez Pereyra").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32909-0. Autos: FRADKIN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2013.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado.
Pues bien, de los artículos 7º de la Ley Nº 21839, 1627 del Código Civil y 13 de la Ley Nº 24.432 se desprende la imposibilidad de establecer montos superiores a los máximos previstos en el arancel, inclusive en aquellos supuestos en que el honorario resultante de su aplicación no remunere en su justa medida el trabajo desarrollado; y, paralelamente, se prevé de manera expresa la facultad de los jueces de apartarse de los aranceles para fijar montos inferiores a los mínimos en las condiciones que surgen de los preceptos mencionados. Ello configura un criterio irrazonable, que supone una descalificación de la labor —con lesión del derecho de propiedad— y, al mismo tiempo, conlleva un indebido recorte de la atribución y el deber que incumbe a los magistrados de apreciarla y mensurarla correctamente al determinar la retribución que corresponde según las circunstancias de cada caso.
Así las cosas, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes”, sentencia del día 27 de septiembre de 2001 (Fallos, 324:3219) y “Banco Comercial de Finanzas - en liquidación s/ quiebra”, sentencia del día 19 de agosto de 2004 (Fallos, 327:3117), cabe entonces declarar la inconstitucionalidad, de oficio y para este caso particular, del máximo de la escala arancelaria previsto en el artículo 7º, Ley Nº 21.839 y de los artículos 1627 del Código Civil y 13, Ley Nº 24.432, cuando la índole, calidad, extensión y resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indican razonablemente que la aplicación rígida del régimen arancelario ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder. Ello, por hallarse afectado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN) y las garantías de razonabilidad (art. 28, CN y 10, CCBA) y justa retribución (art. 14 bis, CN).
En síntesis, la declaración de inconstitucionalidad del límite arancelario dispuesto se manifiesta como la única solución posible para resguardar acabadamente los derechos constitucionales enunciados. En términos de la Corte, en el "sub lite", dicha decisión es procedente en tanto no existe “la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (CSJN, causa “Mill de Pereyra”, consid. 10).
En consecuencia, cabe prescindir de tales preceptos y practicar la regulación correspondiente por aplicación directa de los parámetros generales del artículo 6º de la Ley Nº 21.839, ponderando el trabajo realizado y las etapas procesales cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089162-0. Autos: GCBA c/ PAN AMERICAN ERG LICSUCARG Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 07-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado.
A fin de resolver la apelación interpuesta corresponde señalar que, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes mínimos y máximos calculados sobre el monto del pleito, tomándose en cuenta las etapas del proceso cumplidas y, entre otras pautas, la complejidad del asunto así como la calidad, extensión y resultado del trabajo comprometido (arts. 6, 7, 37 y cc de la ley 21.839). Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, pauta que renueva la vigencia del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (art. 13 ley 24.432 y Fallos 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Frente al parámetro de proporcionalidad aludido, cuando la “aplicación lisa y llana” de los porcentuales establecidos por la normativa analizada, demuestre que se consagraría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo realizado y el honorario regulado, corresponde revisar el importe fijado sin atender de modo estricto al monto del pleito o a los porcentajes del artículo 7º de la Ley de Aranceles. En esa línea, los supuestos enumerados en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 deben considerarse enunciativos (v. art. 13 ya citado, arts. 12 y 43 de la CCBA, arts 14 bis y 17 de la CN y “Honorarios Judiciales”, Passarón Julio F. y Pesaresi Guillermo M., T. 2, pag. 82, Astrea, Buenos Aires, 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089162-0. Autos: GCBA c/ PAN AMERICAN ERG LICSUCARG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TAREAS PROFESIONALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacerle saber a la Magistrada que deberá efectuar la regulación de los honorarios de la abogada, correspondientes a sus trabajos en la ejecución de los emolumentos de su mandante.
Ello así, se debe determinar cuál es el temperamento que corresponde seguir en aquellos casos donde —como sucede en la especie— existen ciertas labores desempeñadas por el abogado después de la sentencia de mérito, pero ellas no comportan estrictamente la tramitación de un proceso de ejecución de honorarios.
Frente a estos supuestos, cabe sostener que deben ser retribuidos de manera autónoma aquellos trabajos no incluidos en las etapas procesales propias del juicio de conocimiento en la medida de su oficiosidad; esto es, en tanto y en cuanto hayan resultado un medio tendiente a la defensa de los intereses del cliente —satisfacción efectiva del crédito reconocido en la sentencia firme— y, además, hayan sido conducentes.
Esas tareas deben ser compensadas mediante una regulación suplementaria, efectuada sobre la base de las pautas previstas en el artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2590-0. Autos: SANDEZ NATIVIDAD ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 618.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FORZADA - ETAPAS DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO

Cuando la sentencia no es cumplida voluntariamente por la parte condenada y, por tanto, es necesario proceder a su ejecución forzada, resulta indiscutible que la intervención profesional durante esa etapa —, no regulada expresamente por el legislador— debe ser retribuida.
Ello encuentra su principal fundamento en la onerosidad de la labor profesional (arts. 1627, CC; y 3, ley 21.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2590-0. Autos: SANDEZ NATIVIDAD ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2013. Sentencia Nro. 618.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACUERDO DE PARTES - CONVENIO DE HONORARIOS - PACTO DE CUOTA LITIS - COSTAS PROCESALES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, no realizar modificaciones en el convenio de honorarios celebrado entre la curadora y los profesionales intervinientes en materia de carga de las costas.
En efecto, de los términos del artículo 4° de la Ley de Aranceles, surge la presunción de que la responsabilidad de las costas pesa sobre el profesional cuando su participación en el resultado del pleito supere el veinte por ciento (20%). Sin embargo, el legislador previó la posibilidad de disponer de modo diverso, es decir, que aún con una participación mayor, sea el cliente quien soporte las costas del proceso.
En función de lo expuesto, se desprende que lo pactado resulta conforme a la normativa vigente. Primero, porque no supera el veinte por ciento (20%), y segundo porque, aun en el caso de que las partes hubiesen previsto un porcentaje superior (siempre bajo el tope del 40%), la ley deja a salvo expresamente la posibilidad de convenir libremente sobre la carga de los gastos y las costas.
Finalmente, cabe señalar que el Magistrado de grado dispuso una modificación en la carga de las costas pactada en el convenio de honorarios accediendo a una petición del Ministerio Público Tutelar de Primera instancia, sin tener en cuenta que dicho órgano, tal como se refirió al inicio, no se encuentra involucrado en la cuestión en debate, dado que el pacto de cuota litis le es inoponible a la persona que asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38760-1. Autos: N. M. de los A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ALCANCES - TAREAS PROFESIONALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los honorarios que deben regularse en un beneficio de litigar sin gastos, dado que el mismo constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos, resulta improcedente regularlos de acuerdo a las tareas realizadas en dicho ámbito en función del monto debatido en el juicio principal. Ello así, pues ––sin perjuicio de la vinculación incidental entre el beneficio y el principal–– lo cierto es que cada uno de tales procesos encausa pretensiones distintas y evaluables de manera independiente a los fines aquí considerados.
Así las cosas, la retribución correspondiente debe determinarse de acuerdo a la calificación de la labor profesional efectivamente cumplida, de conformidad con las pautas generales que surgen del artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34584-1. Autos: CAPELO INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 645.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado defensor del imputado.
En efecto, la Querella reclama que los honorarios deben ser soportados en el orden causado al haber existido razón plausible para litigar.
Así las cosas, la sentencia que absolvió al encartado de las imputaciones que se le dirigieran en el presente proceso se dispuso expresamente eximirlo del pago de las costas del proceso (que, entre otros rubros, están integradas justamente por los honorarios de los abogados, conf. inc. 2, art. 345 CPPCABA).
Asimismo, cuando este Tribunal fijó la audiencia a los fines de tratar los agravios propuestos por el Querellante contra la sentencia absolutoria, éste no concurrió ni justificó su incomparecencia.
Ello así, la asistencia técnica del encausado, que sí concurrió junto a su prohijado, en la oportunidad señalada, a la audiencia provocada y luego frustrada por el propio acusador particular, solicitó expresamente a este Tribunal la expresa imposición de costas a la Querella, lo que así fue resuelto mediante resolución que se encuentra firme, pues tampoco la recurrió el recurrente a pesar de haber sido debidamente notificado.
Por tanto, la Querella no ha cuestionado oportunamente la eximición de costas dispuesta respecto del imputado en el presente proceso de modo tal que ésta cuestión adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14472-02-CC-11. Autos: VISCIARELLI, Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2014.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El hecho de que el abogado no hubiera exteriorizado oportunamente -antes de la regulación de honorarios- su condición de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme el artículo 2º de la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 689/1999 no puede –a criterio del Tribunal– representar un obstáculo para la adición del IVA a los honorarios regulados a su favor. Ello, porque:
(a) Como sostuvo la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación en el precedente “Tatedetuti SA” (del 13/09/07), dicha resolución “…no prohíbe que se esté al momento de configuración del hecho imponible para la adición que resultare corresponder” (considerando IV, 4º párrafo del voto de la Dra. García Vizcaíno) y;
(b) Como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso con aristas similares al presente ("in re" “Alberó, Mario Isaac c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 329:1834, del 23/05/06), “…no es un óbice a lo expuesto [la adición del IVA] que los emolumentos hayan sido fijados judicialmente y que en dicha oportunidad no se haya computado en el pertinente cálculo la incidencia del mencionado tributo, ya que el reconocimiento por parte del Tribunal del derecho esgrimido no se vincula con la instancia procesal en la que se efectúa el pedido, sino con los alcances que cabe asignarle a preceptos de carácter federal concernientes a aspectos sustanciales de un impuesto nacional. Tal como lo sostuvo la Corte en el precedente de Fallos 316 citado [se refiere al conocido precedente “Compañía General de Combustibles”, Fallos: 316:1533] ‘el legislador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado…’ (considerando 7º)”.
De lo contrario, continúa el Máximo Tribunal, “…se desconocería la finalidad que ha tenido la ley, ya que la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del tributo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9139-1. Autos: FRIGORÍFICO LA PAMPA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-03-2014. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, por ende, ordenar a la actual mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días deposite a cuenta y orden del Tribunal de grado el monto de los honorarios correspondientes a la anterior mandataria.
En efecto, el derecho de la peticionaria a sus honorarios se debe considerar a la luz de las disposiciones del Decreto N° 42/02 y de la Resolución N° 2722/04 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Por ser ello así, es incuestionable la posibilidad de que la deuda del contribuyente, aún establecida por sentencia firme, pueda ser sometida a un plan de facilidades de pago, y que, en consecuencia, los emolumentos queden sujetos a los términos de las disposiciones normativas reseñadas.
Con esto, el hecho de que la abogada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese cesado como mandataria, no implica hacer a un lado las consecuencias jurídicas que se siguen del ordenamiento normativo (decreto N°42/02) al que voluntariamente se sometió. Por ello, le resultan oponibles a la ex mandataria los términos del plan de facilidades suscripto y no puede desconocerlos, so riesgo, de ponerse en pugna con sus propios actos (Fallos: 310:2117, entre muchos otros).
Sin embargo, tales circunstancias lejos están de otorgar legitimidad a la conducta observada por la actual mandataria, que percibió la totalidad de los emolumentos, desconociendo la actividad profesional de su colega. Tal proceder, de ser admitido, culminaría por desatender los preceptos normativos reseñados, especialmente lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 42/02, como así también la regla establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.839, cercenándose, de tal modo, el derecho de la ex mandataria a recibir la retribución que le corresponde por el trabajo cumplido.
En tales condiciones, sobre la base de lo que resolvió esta Sala en el precedente "in re" “GCBA c/ Aispuro, Norma Estar s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 9732/0, sentencia de fecha 21/3/2013), es en esta instancia judicial en la que se debe decidir la cuestión, ello en la medida en que, al margen de que el ejecutado hubiese suscripto un plan de facilidades, lo cierto es que el derecho de la ex mandataria resulta por su actuación concreta en esta causa judicial y de los preceptos jurídicos del Decreto N° 42/02.
Asimismo, y a partir de las peculiaridades del caso, es la actual mandataria quien, en este estado de cosas, debe satisfacer el crédito por honorarios que corresponden a la ex abogada. Tal conclusión, se insiste con esto, se alcanza en función de que esta última percibió la totalidad de los emolumentos, con desconocimiento, de la actuación de la anterior mandataria (cf. arts. 6, 12 y 13 del decreto N°42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 133.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

Una vez que el crédito por honorarios se encuentra a disposición del acreedor debe cesar el cómputo de los intereses. Ello es así porque de lo contrario, al poder retirar la suma de dinero y no hacerlo, el deudor se vería perjudicado sin que mediase una causa que lo justificara. Asimismo, y como correlato de esto último, se lo colocaría en una situación de absoluta indefensión pues nada podría hacer frente a la pasividad del acreedor, el que, por otro lado, vería acrecentado su crédito con el sólo transcurso del tiempo en detrimento del patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853389-0. Autos: GCBA c/ CLUB A. SAN LORENZO DE ALMAGRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013. Sentencia Nro. 543.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - LEY ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 21.839.
En cuanto al agravio planteado en relación con la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado llevada a cabo por la Jueza de grado, corresponde advertir que el régimen de aranceles estructura la regulación de los honorarios a partir de porcentajes mínimos y máximos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 37 y concordantes de la Ley de Aranceles.
Cuando la aplicación lisa y llana de la normativa citada — teniendo en cuenta además el principio de proporcionalidad expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 239:123, 251:516, 256:232, entre otros—, determinen una injustificada desproporción entre el trabajo desarrollado y el honorario regulado, es necesario revisar el importe regulado sin atender a los porcentajes del artículo 7° de la Ley N° 21.839.
Ello encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 24.432. En efecto, tiene dicho la jurisprudencia que “[d]e esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas legales bajo pena de nulidad” (v. Fallos 328:3695 voto jueces Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni considerandos 6 y 9)” (Sala I, del voto de la Dra. Mariana Díaz en “GCBA contra Instituto Nacional Superior del Profesorado Técnico sobre Ej. Fisc.-ABL-”, Expte. EJF 508049/0, sentencia del 21 de agosto de 2013).
Como se ha sostenido reiteradamente, la descalificación constitucional de cualquier norma es la última "ratio" del orden jurídico, y debe evitarse siempre que sea posible realizar una interpretación armónica del texto legal que lo haga compatible con las normas de superior jerarquía.
De tal modo, puesto que, a fin de apartarse de los parámetros estipulados en el artículo 8° del a Ley N° 21.839, es posible recurrir a las previsiones del artículo 13 de la Ley N° 24.432, la declaración de inconstitucionalidad de la primera de las normas no se encuentra justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089811-0. Autos: GCBA c/ HASAR SERVICIOS SRL Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 21.839.
En efecto, tal como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el control de constitucionalidad debe ejercerse en el marco de las “respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en “Rodríguez Pereyra”; 27/11/12, también en “Caso Fontevecchia y A´Damico vs. Argentina”. Fondo, Reparaciones y Costas. CIDH, 29/11/2011. Serie C, 238. párr. 93). Precisamente el Tribunal sostuvo que el control de oficio debe darse —en el caso que proceda— en el marco de un proceso judicial, respetando las reglas adjetivas que fijan los “requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones y alegaciones de las partes” (cf. consid. 13 del voto de la mayoría de fundamentos en “Rodríguez Pereyra”).
De ello se sigue que la dispensa del planteo oportuno de la cuestión no implica desconocer la vigencia de otros recaudos procesales. En otras palabras, aun admitiendo una posición favorable al control de constitucionalidad de oficio, no debe desconocerse la vigencia de principios capitales, tales como la congruencia y la defensa en juicio.
En segundo lugar, la Corte reitera que la declaración de inconstitucionalidad constituye “un remedio de "ultima ratio", que debe evitarse, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas” atento a que son dictadas por “un poder de jerarquía igualmente suprema” (cf. consid. 14 del voto de la mayoría de fundamentos en “Rodríguez Pereyra”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089811-0. Autos: GCBA c/ HASAR SERVICIOS SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-08-2014.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - TAREAS PROFESIONALES - ETAPAS DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 16, 17, 20, 26, 29, 51 y 62 de la Ley N° 5134/14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a la suma de siete mil novecientos veinte pesos (20).
Dicho monto resulta de la suma de 20 unidades de medida arancelarias –unidad fijada en setecientos cuarenta y tres pesos (3) por la resolución de la Presidencia de Consejo de la Magistratura 1191/2014–, reducida en un cincuenta por ciento por el cumplimiento de la etapa compuesta por el escrito de inicio y las demás presentaciones efectuadas hasta la contestación del traslado conferido y en virtud de que el proceso fue concluido por haberse declarado abstracto en atención a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con el objeto del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, no es la Ley N° 5.134 la aplicable en el "sub examine" ya que de lo contrario se atribuiría a esa norma un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección del derecho de propiedad del obligado al pago. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5.134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
En ese sentido la Corte también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE - OBLIGACIONES DEL JUEZ - RESOLUCION - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - MOTIVACION DE SENTENCIAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que reguló honorarios en base a las disposiciones de la Ley de Honorarios N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432.
En efecto, al momento de la regulción, la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores que rige en la ciudad ya se encontraba vigente (Ley 5134/14; publicada en el BOCBA 4531 del 27/11/2014).-
Se imponía entonces considerar la nueva normativa y, en su caso, explicar las razones por las cuales en el legajo correspondía o no la aplicación de una de ellas. La resolución cuestionada no satisface la exigencia del artículo 42 del Código Procesal Penal.
Ello así, la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa. El pronunciamiento objeto de esta crítica ha resultado de un palmario yerro en la
omisión en cuanto a la normativa aplicable, cuya consecuencia ha sido el dictado de una resolución sin el debido sustento legal, y por ende infundada, lo que impone su anulación.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6836-02-CC-2013. Autos: ROMERO, Juan Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se rechaza la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda el artículo 24 de la Ley N° 5134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039307-0. Autos: GCBA c/ UNIVERSIDAD DE PALERMO I FIDEICOMISO FINANCIERO Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-06-2015. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución en cuanto regula los honorarios del letrado, debiendo ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria al establecido actualmente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, la suma que estableció la Juez al momento de establecer los honorarios del profesional, fue el resultado que arrojó la operación matemática practicada en torno a la Unidad de Medida Arancelaria fijada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con vigencia desde el 1° de marzo hasta el 30 de junio del año en curso.
Ello así, deberá ajustarse el valor de las Unidades de Medida Arancelaria establecido actualmente por la autoridad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9184-00-CC-2014. Autos: YANARICO CHAMBI, Raúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la ley Nº 5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº 5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la ley Nº 5134 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder los recursos ordinarios de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
A los fines de la procedencia del recurso de apelación ordinaria, las regulaciones de honorarios, constituyen "sentencia definitiva", sin diferenciar los supuestos en función de la oportunidad en la que se reguló, sino atendiendo exclusivamente al importe comprometido (confr. Tribunal Superior de Justicia en “García Prieto, Horacio y otros s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘GCBA c/ Nextel Communications Argentina SA s/ ejecución fiscal ing. Brutos - convenio multilateral-‘”, expediente Nº 6221/08, sentencia del 22 de junio de 2009).
Así las cosas, dado que la diferencia entre lo regulado y lo pretendido supera la suma de $700.000, establecida en la regulación legal del recurso en cuestión, corresponde conceder las apelaciones ordinarias planteadas en autos (confr. “García Prieto” ob. Cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2015. Sentencia Nro. 688.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder los recursos de inconstitucionalidad respecto de la regulación de honorarios de los profesionales recurrentes.
El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que las cuestiones vinculadas a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes constituye una materia propia de los jueces de la causa y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria (confr. “Bacigalupo, José María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Riva S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, expediente nº9502/13, sentencia del 09/10/13).
Así las cosas, para configurarse la excepción a la regla debe el recurrente demostrar conforme las circunstancias comprometidas, que la decisión impugnada conlleva un menoscabo de su derecho de defensa en juicio y de propiedad.
Ello así, en el "sub examine", la crítica de las partes recurrentes exhiben en el caso un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En síntesis, las partes recurrentes desarrollan adecuadamente un caso constitucional vinculado a la vulneración de diversas cláusulas constitucionales (arts. 16, 17, y 18 Constitución Nacional, y 10, 11 y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) que habrían quedado vulneradas, sin que exista otra ocasión para la revisión pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-12-2015. Sentencia Nro. 688.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - APELACION DE HONORARIOS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en lo que respecta al monto de los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte demandada.
En efecto, la recurrente demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el "a quo" en los términos de lo dispuesto en los artículo 219 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin hacer especial referencia a los honorarios profesionales regulados. Recién en su expresión de agravios es donde se hizo referencia por primera vez al cuestionamiento de la regulación de honorarios por considerarlos bajos.
Habida cuenta de ello, en el artículo 221 del Código citado, se prevé específicamente la apelación contra la regulación de honorarios, estableciendo un procedimiento distinto al estipulado en el artículo 219 del mismo cuerpo normativo.
En este sentido, se entendió que “…el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica…” (conf. CNCIV., en pleno, "in re" “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime”, del 29/06/2000, JA 2000-III-777).
En el contexto que precede, cabe recordar que “…la ley ritual otorga el marco específico en el cual pueden ser recurridas las regulaciones de honorarios, no puede considerarse que en la apelación de la sentencia (…) aún cuando el recurso se haya referido a su ‘integridad’, quede subsumida la queja respecto de los estipendios que se hubieren fijado en ella” (conf. CNCOM, Sala A, "in re" “HSBS La Buenos Aires Seguros S.A. c/ CETEC Sudamericana S.A.”, del 31/08/2011, DJ 09/02/2011, 80).
En consecuencia, corresponde declarar improcedente lo manifestado respecto a los honorarios profesionales, por no haberlos apelados en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: L. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-12-2015. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia anterior.
En efecto, respecto del agravio introducido respecto de la regulación de honorarios de primera instancia, cabe recalcar, en primer lugar que, al fundar su cuestionamiento sobre la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado, el recurrente intenta darle un sentido distinto al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del que tiene. En este sentido, señaló que el proceso de amparo carecía de todo contenido económico y en el cual no correspondía aplicar las pautas regulatorias de los procesos de conocimiento y contenido patrimonial.
En este sentido, la gratuidad está vinculada con la posibilidad del acceso a la jurisdicción por parte de sus ciudadanos sin contar con límites en ese aspecto, salvo los supuestos de excepción allí previstos, y no con la eximición de todo gasto causídico para cualquiera de las partes. De tal forma, la naturaleza de la acción en nada impide que se impongan costas a la parte vencida, lo cual ocurrirá respecto de la parte actora cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 aludido y en relación con la parte demandada, en principio, cuando resulte vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11415-2015-0. Autos: MARTÍNEZ BOFILL AGUSTÍN REGULO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por una lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 Ley Nº 5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 ley Nº5134 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En materia de regulación de honorarios cabe aclarar que un nuevo estudio de la cuestión, me lleva a concluir en que en el caso de autos corresponde ajustar la regulación a los mínimos legalmente establecidos, aún cuando por aplicación de los artículos 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación el cálculo de los emolumentos profesionales arroje un resultado inferior, por lo que la Ley N° 5134 deviene inaplicable al "sub lite". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro )

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO MINIMO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCIONES ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la regulación de los honorarios del letrado.
En efecto, si bien el artículo 60 de la Ley N° 5.134 regula un monto mínimo de honorarios, ese artículo hace referencia a los juicios de operación pecuniaria “que no estuviesen previstos en otros artículos”.
Ello asi, toda vez que el caso de autos se encuentra contemplado en el juego armónico de los artículos 23, 32 y 34 de la Ley Nº 5.134, los mínimos previstos en el artículo 60 no se aplica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO MINIMO - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE REGULACION

Resulta claro que el artículo 34 de la Ley N° 5.134 remite para el caso de los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales al artículo 23 de la Ley.
Los honorarios mínimos que establece el artículo 60 de la Ley Nº 5.134 es de aplicación excepcional y se restringe a juicios de apreciación pecuniaria no previstos en otro artículo de la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CONDENA - COSTAS AL VENCIDO - QUERELLA - PATROCINIO GRATUITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer al Judicante a que proceda a fijar los honorarios de las abogadas intervinientes por su labor desarrollada.
En efecto, se verifica en la presente que la querella contó con el patrocinio letrado gratuito que brinda la Universidad de Buenos Aires, ejercido por las apelantes. Para contar con el servicio de patrocinio jurídico gratuito que brinda el Departamento de Práctica Profesional de la Facultad, la persona no debe poseer recursos económicos suficientes, o encontrarse en una situación tal que no le permita afrontar el pago de los honorarios de un abogado matriculado.
Al respecto, el Juez de grado, al momento de resolver, condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, imponiéndole reglas de conducta y las costas.
Ahora bien, las circunstancias apuntadas no son motivo para eximir al condenado en costas del pago de los honorarios de las letradas de la parte contraria, toda vez que la gratuidad es un presupuesto aplicable a la patrocinada, respecto de la cual –como hemos señalado- corresponde verificar la carencia de recursos económicos.
En este sentido, vale resaltar, que en el caso de autos la decisión que resuelve –entre otras cosas- la imposición de las costas al condenado no ha sido recurrida, ni éste habría obtenido alguna franquicia que lo dispense total o parcialmente de ellas.
Por tanto, corresponde que el Magistrado de grado regule los emolumentos que corresponden a las letradas por su intervención en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9460-02-00-13. Autos: E., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios bajo la configuración de distintas pautas. Por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 60 Ley 5134). Por otro, consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta, al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la misma ley). Tales estándares indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas en tanto debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123, 251:516, 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifica las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60, Ley 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59105-2013-0. Autos: PLUSTECNICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - FACULTADES DEL JUEZ

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios mínimos en procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria que postula como infranqueables (arts. 20, 46, 51 Ley Nº 5.134).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde, con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de los mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 51 Ley Nº 5.134 y art. 1255 C.C.C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9770-2015-2. Autos: NOCITO CESAR ARTURO LUIS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
La Magistrada de grado consideró que sin perjuicio de que se absolvió a la encausada, el artículo 16 de la Ley N°1217 indica que no resulta necesario el patrocinio o asistencia legal enl el Procedimiento de Faltas. Por tal motivo, consideró que la encartada pudo optar por ser asistida por un Defensor Oficial para que la asista legalmente.
En efecto, en el proceso de faltas no es requisito el patrocinio o asistencia legal.
Ello así, corresponde al propio cliente asumir el pago de los honorarios del abogado por la labor desempeñada en su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, en los procesos de faltas no se configura la obligación de contratar un abogado de la matrícula; el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de que el presunto infractor se haga defender por el Defensor Oficial.
Ello así, no puede prosperar el argumento de la parte basado en que, sin la designación de Defensor particular, le habria sido imposible ejercer materialmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 1217 que establece que en el procedimiento de faltas no es obligatorio el patrocinio letrado, al encartado debe proporcionársele la posibilidad de contar con un profesional que tutele por la regularidad del proceso –sea del tipo que sea- que se sigue en su contra.
Al momento de judicializarse el proceso, y a pedido de parte, la "A quo" garantizó el derecho de defensa en juicio de la encausada designándole un Defensor Oficial para asistirla, pero la encartada decidió en forma libre y voluntaria rechazar ésta defensa e hizo opción de un patrocinio letrado particular de su confianza.
No corresponde que el Estado soporte en esta clase de procesos –ni aún vencido- emolumentos que devengan del libre acuerdo que pudiera efectuar un ciudadano con su letrado particular de confianza toda vez que el Estado garantizó el derecho de defensa de la encausada consagrado en la Constitución asignando asistencia jurídica gratuita a la encausada
Ello así y atento que la acusada optó por contratar a un abogado en forma particular, corresponde que sea la parte quien afronte los gastos de la labor del Defensor contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEFENSOR PARTICULAR - ABSOLUCION - COSTAS AL VENCIDO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada y disponer que su pago sea soportado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, toda vez que la presunta infractora resultó absuelta, rige el principio general conforme el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, las costas deben por ello ser afrontadas por el Consejo de la Magistratura, que debe proveer los recursos para posibilitar la administración de justicia ya que fue el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo la imputación obligando a la encausada a ejercer su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la Ley Nº 5.134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley Nº 5.134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la Ley Nº 5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C50626-2013-0. Autos: DI BIASE DONATO RAFAEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 06-09-2016. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - EJECUCION FISCAL

Cuando se rechaza la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para este supuesto el artículo 24 de la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55881-2013-0. Autos: GCBA c/ STAROBINSKY MIGUEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2016. Sentencia Nro. 326.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29, 60 de la Ley N° 5.134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la Ley Nº 5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3285-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29, 60 de la Ley N° 5.134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 51 ley Nº 5134 y art. 1255 CCCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5345-2016-0. Autos: EMEKA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-11-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde reducir los honorarios del letrado apoderado de la parte actora.
Ello de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 29, 46 inciso 3, y concordantes de la Ley N° 5.134 y teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como las etapas cumplidas en el proceso y los montos mínimos establecidos en la ley.
En efecto dicho monto resulta de calcular el valor de 5 unidades de medida arancelaria, fijado en mil trescientos veintitrés pesos ($1.323) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 675/2016, con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias (art. 15 de la ley citada). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5345-2016-0. Autos: EMEKA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de embargo solicitado y ordenó intimar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días deposite los honorarios regulados.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 5134 el plazo para abonar los honorarios judiciales es de diez (10) días de quedar firme el auto que los regula, plazo que se cumplió.
En consecuencia, al haberse vencido el plazo legal para el pago de los honorarios la mora es automática y no requiere intimación.
En este sentido, es facultad del acreedor optar por iniciar la ejecución de sus honorarios sin más dilaciones, más aún, si se tiene en cuenta su carácter alimentario (art. 3 ley 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598286-0. Autos: GCBA c/ INMOBILIARIA LAMARO SAICIFYA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 53 de la Ley N° 5134 dispone que los honorarios recurridos devengaran el interés que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días desde la fecha de la regulación recurrida si, apelados, fueren confirmados o incrementados.
A diferencia de la Ley N° 21.839 (art. 61), para que corran intereses no es necesario que la regulación de honorarios se encuentre firme y en mora, solución que no encuentra obstáculo en las regulaciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se trata de un supuesto de interés legal, esto es, su fuente directa e inmediata es la ley, tal como prevé el artículo 767 del Código Civil y Comercial. Tales intereses no se relacionan con la idea de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del artículo 53 de la Ley N° 5134.
En efecto, tal como recuerda el doctor Gauna en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que ni el Estado Nacional ni sus entes descentralizados pueden plantear la inconstitucionalidad de las normas nacionales, prohibición que alcanza a la Ciudad de Buenos Aires y a las provincias, de acuerdo a una jurisprudencia que se remonta a 1920 (“Compañía Sansinena c/ Municipalidad de la Capital” Fallos, 132:101; criterio reiterado sin disidencias en numerosos precedentes, entre otros, “Lanera Austral S.A. c. DGA”, del 27/05/09, Fallos, 332:1186).
Ahora bien, admitido que la inconstitucionalidad de la ley puede ser declarada aun de oficio, en sentido diferente al sostenido por el Alto Tribunal y por el Fiscal, entiendo que carece de relevancia la parte que formule el planteo.
Pese a lo expuesto, la idea de jerarquía que postula el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado entre el Código Civil y Comercial y la Ley N° 5134 no puede ser admitida. La unidad del ordenamiento jurídico no puede explicarse en todos los casos por un principio de jerarquía, sino que también es fundamental el criterio de la competencia. Las leyes de la Ciudad no valen menos que las leyes nacionales, sino que por el contrario excluyen a las leyes nacionales en el ámbito de sus competencias (art. 121 CN). Así el principio de jerarquía y el principio de competencia ordenan el sistema de fuentes que la Constitución define.
Lo vinculado a los honorarios profesionales constituye materia de derecho procesal y reglamentación del ejercicio de las profesiones y, por ello, sujeta a la legislación local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del artículo 53 de la Ley N° 5134.
El planteo de inconstitucionalidad planteado por ser contrario al artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede prosperar. Es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra legitimado para reclamar la inconstitucionalidad de una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad que fue promulgada expresamente por el Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 471/14.
En ese sentido, es abundante y pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que no corresponde a los tribunales examinar los planteos de inconstitucionalidad realizados por entes estatales, toda vez que el Estado no se encuentra legitimado para plantear la inconstitucionalidad de las normas que él mismo dicta (CSJN Fallos, 303:1039; 307:630; 311:1237; 312:2075; 322:298; 332:1186; 334:324 entre otros).
Asimismo, cabe aclarar que el artículo 53 de la Ley N° 5134 establece intereses compensatorios y no punitorios como erróneamente plantea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - LIQUIDACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, la liquidación de intereses deberá efectuarse a partir de la regulación de segunda instancia.
En efecto, se liquidaron los intereses a partir de la fecha de la regulación de honorarios en primera instancia, conforme en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 5134.
Ahora bien, de las constancias de autos surge claramente que al hacerse lugar al recurso de apelación deducido por el letrado de la parte actora y en consecuencia, elevarse sus honorarios, se lo hizo a los valores aplicables a la fecha de la regulación en segunda instancia, utilizando la unidad de medida arancelaria dispuesta por la Ley N° 5134 (sancionada con posterioridad a la regulación de honorarios) y el valor fijado para cada unidad de medida arancelaria (UMA) dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 234/2015 para el periodo comprendido entre julio y octubre de 2015.
Así, los honorarios del abogado fueron elevados por esta Sala a valores vigentes a la fecha de la regulación (14 de julio de 2015) por lo que la aplicación del artículo 53 de la Ley N° 5134 desde la fecha de la primera regulación de honorarios (14 de marzo de 2014) configura un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, fijar nuevamente la liquidación de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte demandada por su actuación ante la primera y segunda instancia.
La actora recurrente se agravia por cuanto en la resolución recurrida se tomó para el inicio del cómputo de los intereses de los honorarios de ambas instancias la fecha en que se efectuó la regulación, cuando en virtud de los dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 5.134, la mora ante la falta de pago se produce a los 10 días de notificada la regulación.
En efecto, y más allá de que la resolución dictada por el Sr. Juez de grado haya sido efectuada a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 5.134, en tanto establece que los honorarios recurridos devengarán intereses desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia, efectuándose una interpretación armónica de dicho artículo, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde estarse al criterio sostenido por este Tribunal en virtud del cual se devengarán intereses a partir de los 10 días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39779-0. Autos: Lazzaro Garcia Fernando Marcelo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2016. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de liquidación de honorarios del abogado, este Tribunal se ha pronunciado, estableciendo que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros).
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que “...los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró ... una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor...” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39779-0. Autos: Lazzaro Garcia Fernando Marcelo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2016. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Ello así, dado que no se verifica la concurrencia de un caso constitucional. En este sentido, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (en autos, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, Nº209/00, del 09/03/00).
En estos términos, la cuestión debatida se circunscribió al análisis de cuestiones fácticas y reglas de derecho común, relativas a los honorarios que le correspondía percibir al profesional. Sobre estas bases, el apelante no comprueba la afectación en forma inmediata, de una regla o garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 597951-0. Autos: GCBA c/ Banco Hipotecario Nacional S. A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE NOTIFICACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular lo actuado y remitir las actuaciones a la instancia anterior a fin de que notifique la regulación de honorarios.
La Defensa Oficial cuestiona la imposición de costas y el monto de honorarios regulados al abogado que actuó como Defensor particular del encausado.
Como asunto preliminar, debió notificarse a la Fiscalía y al Consejo de la Magistratura respecto de la regulación de honorarios efectuada en las actuaciones teniendo en cuenta que la Sala absolvió al encausado sin costas por lo que la regulación de honorarios en cuestión podría afectar intereses de la Fiscalía o del Consejo de la Magistratura quienes, eventualmente, deberían afrontarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del Defensor particular al encausado.
La Defensa Oficial plantea que resulta improcedente que el pago de los honorarios de la Defensa particular se encuentren a cargo del encausado atento que ha resultado sobreseído.
En efecto, si bien el Juez debió ser explícito al imponer el pago de los honorarios al encausado, de la lectura y del trámite que le dio al planteo de regulación de honorarios se vislumbra con claridad que así lo hizo, pues notificó de la resolución sólo al referido y a su defensa. Ello, no resulta ni casual ni un error del judicante, sino que como debía ser el mencionado quien soportara el pago de los emolumentos de quien supo ser su letrado defensor, procedió a notificarlo de dicho resolutorio.
Por otro lado, al haber sido absuelto por la Cámara, el imputado no debe cargar con la tasa de justicia ni los gastos del trámite del proceso, pero sí deberá hacerlo respecto de los honorarios del abogado defensor que él mismo optó por designar, pues tuvo la opción de defenderse por un defensor oficial, pero optó por el particular.
Ello así, la eximición del pago de los honorarios del Defensor únicamente resultaría viable si su asistido hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
La cuantificación de la base regulatoria de honorarios profesionales puede ser realizada por los profesionales interesados en la regulación (cf. art. 55 de la ley 5134). Como se advierte, no impone la realización de la liquidación.
En suma, si el propio letrado solicita que la liquidación se realice tomando como base el importe original, no se advierte cuál pueda ser la razón para dilatar su petición. Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2017.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
En el "sub examine", el Juez de grado mandó llevar a delante la presente ejecución fiscal, impuso las costas a la vencida y difirió “por razones de economía procesal” la regulación de los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Bienos Aires hasta que existiera liquidación definitiva aprobada.
El letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad de Bienos Aires, con anterioridad al dictado de la sentencia, solicitó que se le regularan sus honorarios teniendo en cuenta los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, puesto que, por la cuantía del juicio, sus emolumentos no superarían dichos mínimos.
Resulta evidente que el Magistrado de grado no ha explicitado en qué consistirían las razones de economía procesal que lo llevaron a diferir la regulación solicitada, ni en la sentencia recurrida, ni al denegar el recurso de reposición interpuesto, por lo que, a mi criterio, la resolución recurrida no se encuentra fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2017.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
En tal contexto, entiendo que le asiste razón al letrado recurrente en cuanto a que no existen razones para diferir la regulación de honorarios, debido a que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Honorarios -ley 5134-. Por lo demás, aun en el supuesto improbable de que la liquidación de intereses pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, el letrado ha manifestado expresamente su desinterés en que la regulación se resuelva sobre esa base. Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde reducir los honorarios de los letrados de la parte actora.
Corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 29, 60 Ley N° 5.134).
Desde esa perspectiva, en atención a la tarea desarrollada, su calidad, complejidad, extensión y conforme con el resultado obtenido -que permitió el triunfo de la postura planteada por la accionante-, corresponde reducir los honorarios de los letrados de la parte actora.
Respecto de los honorarios devengados en esta instancia corresponde regular al letrado la suma de tres mil seiscientos setenta y cinco pesos ($3.675), ello en función de lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 5.134.
Dicho monto resulta de calcular los proporcionales correspondientes con relación al valor de 10 unidades de medida arancelaria fijado, cada una de ellas, en un mil doscientos veinticinco pesos ($1.225) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 675/2016. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso el pago de los honorarios de la letrada del perito a la firma vencida.
En efecto, el tema a dilucidar en la presente se circunscribe a establecerse si el pago de los honorarios de la letrada del perito deben ser afrontados por la empresa que fue condenada en estas actuaciones.
Ahora bien, la imposición del pago de honorarios de la abogada que contrató el perito para ser representado en su labor como auxiliar de la justicia, no integran las costas del proceso.
Así, si bien el principio general es que las costas están a cargo de todo aquel que resulte condenado (art. 33 Ley N°1.217), las mismas se encuentran constituidas por: la tasa de justicia; los honorarios devengados por los abogados, procuradores cuando fuesen obligatorios y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
En este sentido, el artículo 13 de la Ley de los honorarios de abogados de la Ciudad señala que “El pago de honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocionó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas”. Son los honorarios del letrado de la parte ganadora los que están facultados a ser repetidos a la perdedora, dado que para ellas es obligación estar asistidas jurídicamente.
Sin embargo, los peritos no son parte en un proceso sino auxiliares de la justicia, no requieren de un abogado para la realización de su tarea, ni aún para efectuar reclamo alguno en relación al pago de sus honorarios.
Por lo tanto, resulta errónea la decisión del Magistrado que consideró que integran las costas los emolumentos de la contratación del perito respecto de su asistencia jurídica, cuando como en el caso no se ha demostrado siquiera que su tarea fuese indispensable a fin de garantizar los derechos del perito, por lo que la libre elección por la que optó el experto en Seguridad e Higiene no tuvo incidencia sustancial para la constitución del proceso, ni para el ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-2009-0. Autos: Parada Liniers SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción del reclamo de honorarios efectuado por el abogado nombrado.
En efecto, la Querella centró su agravio en la circunstancia de que al momento en que el abogado promovió la acción regulatoria de honorarios la misma se encontraba prescripta de conformidad con las previsiones legales del antiguo Código Civil, vigente al tiempo en el que el profesional cesó su intervención en el caso en trato.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, el letrado intervino en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2013, día en el que fuera designado, y el 13 de mayo de 2014, oportunidad en el que el querellante nombró nuevos abogados para su representación. A través de la carta documento de fecha 10/12/13 el abogado tomó conocimiento de la revocatoria del patrocinio y recién el día 22 de agosto de 2016 formuló la única solicitud de regulación de honorarios.
Por lo tanto, atendiendo a que a los fines de un reclamo de honorarios el plazo de prescripción aplicable resulta ser en la especie el previsto en el artículo 4.035, inciso 1°, del Códígo Civil –vigente al momento de la revocación del mandato- la acción promovida por el letrado que hubo representado a la Querella se encuentra prescripta y, por ende, el decisorio que fija los emolumentos habrá de ser inexorablemente revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16978-04-CC-2013. Autos: Gomez Franco, Benito Porfirio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL VENCIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer la devolución del presente incidente al Magistrado de grado, con el objeto de que determine expresamente quién resulta ser la parte obligada al pago de los honorarios profesionales del abogado defensor.
En autos, quien resultó sobreseido y su defensor solicitaron que se regularan los honorarios de este último y que fueran puestos a cargo de la Querella y/o del presunto damnificado, a lo cual, el Juez de grado proveyó que se les hiciera saber a los presentantes que en razón de haberse dispuesto el sobreseimiento del encartado por cumplimiento de la "probation", no había resultado parte vencedora o vencida. Luego, el A-Quo procedió a regular los honorarios profesionales del Abogado defensor sin establecer la parte -o persona- que debía afrontar su pago.
Así las cosas, advertimos que en la resolución definitiva dictada en autos el Magistrado de grado ha omitido pronunciarse en orden a alguna de las tres alternativas posibles sobre la imposición de costas (aplicación de costas, eximición o fijación de costas en el orden causado) y, con ello, no se encuentra aun debidamente determinada la parte que deberá afrontar el pago de los honorarios profesionales, pues no sólo nada expresó el A-Quo al respecto en el auto en el que regula los honorarios, sino que ordenó que éste fuera notificado únicamente al referido letrado.
En este sentido, se ha omitido dar intervención a una de las partes legitimadas en este incidente de regulación de honorarios, reitero, la obligada al pago, quien podría tanto consentir el monto fijado como apelarlo, y, en caso de decidirse la impugnación sin haberla escuchado previamente, el pronunciamiento resultaría nulo de nulidad absoluta, por afectación al debido proceso legal, la garantía defensa en juicio y el derecho a ser oído (arts. 72, 73 y cetes. del CPPCABA; 13 CCABA; 18 y 75 inciso 22 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5708-02-00-13. Autos: Morandi, Walter Josè Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde elevar los honorarios del letrado de la parte actora regulados en la instancia de grado.
En efecto, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1°, 3º, 12, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 29, 34, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley N° 5.134 y teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como la etapa cumplida en el proceso y los montos mínimos establecidos en la ley, por resultar reducidos corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado apoderado de la parte actora, a la suma de cuatro mil novecientos sesenta y ocho pesos ($4.968.-).
Cabe destacar que dicho monto resulta de calcular el valor de 3 unidades de medida arancelaria al momento de la regulación en la instancia anterior -fijado en un mil ciento cuatro pesos ($1.104) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 437/2016- con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias, toda vez que se ha cumplido una de las dos etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B12770-2013-0. Autos: GCBA c/ Comastri Pablo Daniel Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-06-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios del letrado de la parte actora regulados en la instancia de grado.
En efecto, en atención a la tarea desarrollada, su calidad, complejidad y extensión, por no resultar reducidos y encontrándose apelados sólo por bajos, no cabe más que confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado apoderado de la parte actora, en la suma de tres mil trescientos ochenta y nueve pesos ($3.389.-).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
Cabe destacar, que la interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60 Ley N° 5.134). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B12770-2013-0. Autos: GCBA c/ Comastri Pablo Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-06-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros). Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero en relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-ley 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
Dicho esto, una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite aplicar el criterio que he sostenido como integrante de la Sala II y entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39443-0. Autos: Modarelli Mirta Electra c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, homologar los acuerdos de honorarios acompañados en autos.
Los letrados de la parte actora acompañaron acuerdos de honorarios y solicitaron su homologación. La Magistrada de grado rechazó la petición considerando que la cuestión planteada resultaba ajena a la competencia del Tribunal.
Ahora bien, en los términos en los que fue redactado el convenio de honorarios, resulta autosuficiente a los fines de proceder a su homologación, ya que concretamente describe la forma en la que deberá computarse el honorario de éxito acordado. Los letrados no pretenden que se les regule honorarios por su actuación en autos, sino únicamente homologar el convenio celebrado con la parte en el que constan los emolumentos pactados, y, como destaca en su recurso, si fuere el caso, iniciar la posterior ejecución de aquéllos.
Al respecto, es preciso destacar que“… el ordenamiento de forma asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquel también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT)” (conf. “Consorcio de Propietarios Torre III Barrio Lafuente c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ otros” Exp. 2711/0, sentencia del 13/02/2003, Sala II).
En igual sentido, el artículo 6º de la Ley N° 5.134 dispone que el pacto de cuota "litis" podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere y requerir su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2017. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACCION DE ESCRITURACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERPRETACION DE LA LEY

En los casos de inmuebles que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 2.258, el propio legislador asignó un valor a los mismos. Por ende, no se rigen por las reglas del mercado. Y, desde esa perspectiva, es inadecuado, a los efectos de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en los casos que los tengan por objeto, tomar como cuantía del asunto debatido una tasación que se desentienda de dicha circunstancia.
Por otra parte, a los efectos fiscales, el Gobierno local ha fijado para estos inmuebles una valuación fiscal sobre cuya base se calcula el tributo correspondiente a "Impuesto inmobiliario, alumbrado, barrido, limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros".
En consecuencia, en este particular contexto, resulta razonable tomar, como pauta objetiva a los efectos de la regulación de honorarios, la valuación fiscal incrementada en un cincuenta por ciento, conforme el artículo 25 inciso a) de la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43676-0. Autos: Rodríguez Diana Estrella c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de latasa de justicia a las acciones de amparo.
Ahora bien, el carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
En consecuencia, corresponde al Juez de grado regular los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25975-2007-0. Autos: GCBA c/ Banco Macro S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en subsidio por la letrada en causa propia en el marco de una denuncia por la Ley de Defensa del Consumidor, para que se regulen sus honorarios profesionales por “las diferentes etapas del presente juicio incluyendo la etapa de ejecución y que se tomaran como base regulatoria los montos fijados en concepto de daño directo y multa".
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 5134, el letrado en causa propia puede cobrar sus honorarios y gastos cuando el contrario resulte condenado en costas.
En esta causa tramita el recurso directo interpuesto por las empresas contra el acto mediante el cual se les impuso una multa y el deber de resarcir el daño directo en favor de la letrada recurrente en causa propia, encontrándose las presentes actuaciones en período de prueba.
Dado el estado de la causa, la solicitud formulada por la recurrente resulta prematura pues el pleito no ha concluido y, por tanto, no hay pronunciamiento sobre las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2018. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución local, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28 de la Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RENUNCIA AL MANDATO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION DE CREDITOS - FACILIDADES DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que la regulación judicial practicada en autos a la abogada, ex mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, prevalece sobre la determinación de los honorarios resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente al acogimiento del plan de facilidades.
En efecto, con respecto a la percepción de los honorarios, el Decreto N° 42/2002 -que rige la actuación de los mandatarios fiscales-, reitera la misma regla general ya prevista en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero admite como excepción aquellos casos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (art. 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (art. 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (art. 13), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Decreto Nº 606/1996) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (art.13).
Sobre esas bases, no tendrá favorable acogida el agravio introducido en el recurso incoado, referido a que a partir del modo en que resolvió el "a quo" se pondría en pugna lo normado en el mentado Decreto N° 42/2002 (particularmente en su art. 6º), en tanto la letrada beneficiaria de la regulación firme no podrá reclamar el pago de sus emolumentos a la Administración como condenada en costas -por no tratarse de la parte vencida en juicio-, sino que la beneficiaria deberá instar la percepción de la suma correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517978-0. Autos: GCBA c/ Guglielmi, María Constanza Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29, 34, 60 Ley N° 5.134).
El sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley N° 5134). Tales pautas indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos, 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60 ley N° 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado.
En efecto, con relación a las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios, considero, por las razones expuestas en mi voto en disidencia del 16 de marzo de 2015 en la causa “Daponte, Alicia Noemí c/ GCBA-IVC s/ amparo”, EXP A4569-2014/0, que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma (v. CSJN, sentencia dictada en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA y otro c/ Provincia de misiones s/ acción declarativa”, E. 32. XLV. ORI, el 04/09/18).
Por otra parte, con relación al planteo de la parte demandada, más allá de que la Ley N° 5.134 establece en su artículo 24 que: “[l]a actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, es claro que en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (arts. 6º, ley 21839, y 17 de la ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del "quantum" del pleito. Si bien la Ley de Aranceles establece un sistema de honorarios mínimos, cabe apartarse cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo la retribución prevista resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550).
En este contexto, las sumas reguladas en primera instancia se ajustan a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas (v. TSJ, sentencia dictada en los autos “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Exp. 10347/13, del 14/11/17).
Por lo tanto, dado que los apelantes no aportaron argumentos que rebatan los fundamentos de la sentencia de grado, que la aplicación automática del mínimo arancelario arrojaría un resultado exorbitante y que el importe regulado resulta ajustado a las particularidades del caso, atento a los parámetros que establecen los artículos 6°, 7°, 9°, 19, 37, 40 y concordantes de la Ley N° 21.839 (modificada por su similar 24.432), y los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 34 y 60 de la Ley N° 5.134, propongo confirmar la suma regulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPETENCIA PROVINCIAL - ENTES AUTARQUICOS - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la letrada solicitando se intime a la demandada a abonar sus honorarios, bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, el Tribunal comparte –en lo sustancial– los fundamentos expuestos por la Señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 3.186, la demandada, que ha sido creada como entidad autárquica con individualidad financiera (conf. art. 1 de la Ley N° 2.753), integra el sector público provincial.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, no resulta ajena a los presupuestos anuales de la provincia, de lo que se desprende que, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 5.106, el monto en concepto de honorarios adeudado a aquella haya sido correctamente incorporado en el presupuesto del año 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2357-2016-0. Autos: GCBA c/ Instituto Provincial del Seguro de Salud Río Negro IPROSS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2018. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 26, 29 inciso a), 60 y 62 de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, corresponde regular los honorarios de la abogada de la parte demandada en diez mil trescientos pesos ($10.300).
El monto resulta de calcular el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria – unidad fijada en dos mil cincuenta y un pesos ($ 2051) por la resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad 369/2018-, mínimo regulable por tratarse de un proceso de conocimiento, reducido en dos tercios (2/3) toda vez que se dio cumplimiento a una etapa del proceso, más un cincuenta por ciento (50%) por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14260-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.679/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, teniendo en cuenta el mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, corresponde regular los honorarios de la abogada de la demandada en la suma de trece mil setecientos pesos ($13.700) y los emolumentos de la abogada de la actora en la suma de seis mil novecientos pesos ($6.900; artículo 60 de la Ley N° 5.134, y resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad 369/18).
Es claro que en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (art. 17 de la ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del "quantum" del pleito. En particular, la Ley N° 5.134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
En los procesos de conocimiento la ley fija un mínimo de 10 unidades de medida arancelaria (art. 60, ley 5134).
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado, la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550). La aplicación del mínimo previsto en la ley resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidos para ponderar las tareas cumplidas (conf. art. 17, inc. b y e, de la ley 5134). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14260-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.679/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67050-2017-0. Autos: R. S. A. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2019. Sentencia Nro. 152.

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ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 26, Ley N° 5.134).
Cabe señalar que respecto a la regulación de honorarios, en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (UMA).
En el caso de ser declarada abstracta la cuestión, debe analizarse si procede la aplicación del artículo 51, ya que no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto.
Ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso -a los fines retributivos-, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n° 5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte. Conforme lo expuesto y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n° 5.134).
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, corresponde por resultar elevados corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado de la parte actora a la suma de diecinueve mil quinientos treinta pesos ($19.530; cf. arts. 1, 3, 12, 16, 17, 20, 26, 51 y concordantes de la ley Nº 5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67050-2017-0. Autos: R. S. A. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - MONTO MINIMO - SENTENCIA DEFINITIVA - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso ordinario interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en lo relativo al cuestionamiento de honorarios del letrado de la parte actora.
En el contexto reseñado, el 3 de enero de 2018 se publicó la Ley N° 5.930 que, en su artículo 1º, modificó el artículo 26, inciso 6º de la Ley N° 7. Para lo que aquí importa, se dejó asentado que el Tribunal Superior de Justicia conoce: “6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, por cualquier concepto, sea superior a la suma de un millón quinientas mil (1.500.000) unidades fijas”.
Por su parte, en el artículo 1º de la Resolución N° 32-SSJUS/19 se estableció el valor de la unidad fija, en la suma de veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
En consecuencia, el monto para habilitar la instancia ordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia es de treinta y dos millones cien mil pesos ($32.100.000).
El monto comprometido en la impugnación de los emolumentos fijados en favor del letrado de la parte actora supera con amplitud al mínimo indicado, por lo que corresponde conceder el recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solo en lo concerniente a este cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31231-2008-0. Autos: Dzierza, Juan y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EMBARGO PREVENTIVO - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que denegó el pedido de incrementar el embargo dispuesto para responder a costas, teniendo en cuenta la regulación practicada en autos.
La Jueza de grado rechazó los recursos de reposición con apelación en subsidio teniendo en cuenta el monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
El letrado del Gobierno se agravió por considerar que la resolución apelada le ocasiona un gravamen irreparable al impedirle asegurar y cobrar los emolumentos que tienen carácter alimentario y protección legal y constitucional.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, toda vez que el honorario reviste carácter alimentario (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134), considero que corresponde la concesión del aludido recurso de apelación. Ello, más allá de que la regulación de honorarios del mandatario se encuentre firme, pues la medida pretendida por el apelante está vinculada al cobro de tales emolumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 759617-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reguló los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no asiste la razón a la recurrente en cuanto a que se hallaba prescripta la posibilidad de los abogados del Gobierno local de peticionar la fijación de sus emolumentos.
En primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “…en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal” (conf. Fallos; 319:2648).
Ello así, no surge de las constancias de la causa que como consecuencia de la declaración de deserción del recurso y la posterior devolución de las actuaciones al Juzgado de grado, se haya dado cumplimiento al artículo 119, inciso 6°, de la Ley N° 189, que prevé que “sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:…6. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado”.
Cabe mencionar que el cómputo del plazo de prescripción debe ser contabilizado desde la fecha de notificación de la resolución adoptada o, en su caso, desde que se notifica la devolución de los actuados a la instancia de grado (conforme lo prevé, en el ámbito local, el art. 119, inc. 6, CCAyT), porque a partir de dicha comunicación es que los letrados intervinientes en el juicio toman conocimiento de lo decidido y de la consecuente posibilidad de reclamar sus honorarios (cf. doctrina CNACyCom, “Waldemar, Lorenzo T. c/ Escuriet, María y otro s/ Prescripción”, 19/3/1991).
Así las cosas, la ausencia de notificación impidió el inicio del plazo de prescripción y, en consecuencia, la petición de la regulación de los honorarios de la letrada de la demandada, resulta oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13340-2004-0. Autos: Mary Kay Cosméticos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reguló los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no asiste la razón a la recurrente en cuanto a que se hallaba prescripta la posibilidad de los abogados del Gobierno local de peticionar la fijación de sus emolumentos.
Cabe señalar que la posibilidad de solicitar la regulación de honorarios procede una vez que la sentencia adquiere firmeza (es decir, después de haber sido notificada sin que las partes presenten aquellos recursos que eventualmente podrían asistirlos para obtener una resolución favorable a sus derechos). En otras palabras, mientras la sentencia no pasó en autoridad de cosa juzgada, el letrado no está obligado (a los efectos de la prescripción) a peticionar la regulación de sus emolumentos pues, en los hechos, no sabe si el decisorio que lo beneficia no se verá modificado por una resolución posterior (cf. doctrina SCJ Mendoza, Sala I, “Priore, Vítolo Miguel y ot., en “Gaspar, Luis c/ Banco de Previsión social p/ ordinario s/ estimación de honorarios s/ inconstitucionalidad s/ casación”, sentencia del 11/12/2002).
Ello así, no surge de las constancias de la causa que como consecuencia de la declaración de deserción del recurso y la posterior devolución de las actuaciones al juzgado de grado, se haya dado cumplimiento al artículo 119, inciso 6°, de la Ley N° 189, que prevé que “sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:…6. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado”.
Así las cosas, la ausencia de notificación impidió el inicio del plazo de prescripción y, en consecuencia, la petición de la regulación de los honorarios de la letrada de la demandada, resulta oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13340-2004-0. Autos: Mary Kay Cosméticos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reguló los honorarios de los letrados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora quien opuso la prescripción de los honorarios.
Cabe destacar que la sentencia de fondo por medio de la cual se rechazó la demanda, data del 5 de septiembre de 2014 y si bien fue recurrida por la demandante la apelación fue declarada desierta por esta Sala el 30 de octubre de 2014, decisorio que fue consentido por la actora.
Toda vez que la decisión de la Alzada (declaración de deserción) no fue notificada en dicha instancia, la providencia que reguló los honorarios debió haber sido puesta en conocimiento mediante cédula, circunstancia que no se verifica en la especie.
Así las cosas, se advierte que el pedido de regulación fue deducido oportunamente y que, a esa fecha, la prescripción no se había configurado, cualquiera sea la interpretación que pudiera hacerse en relación con las reglas jurídicas aplicables a la especie (Código Civil o Código Civil y Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13340-2004-0. Autos: Mary Kay Cosméticos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - ETAPAS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de regulación de los honorarios del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado sostuvo que los emolumentos solicitados fueron cancelados de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 211/2012 y con los términos previstos en el Decreto N° 42/2002.
Cabe señalar que el marco jurídico aplicable al caso, establece como regla que el pago de los honorarios efectuado por la demandada, comprende tanto la retribución por los trabajos extrajudiciales, como así también, las labores judiciales, con excepción, de aquellos emolumentos que se encuentren regulados y firmes (supuesto que no se presenta en autos).
Ahora bien, el monto de la retribución percibido por el mandatario del Gobierno local corresponde a los trabajos cumplidos durante el desarrollo del proceso (incluyendo la incidencia de caducidad de instancia) y por la labor extrajudicial (arts. 11 y 12, decr. 42/2002).
Cabe señalar que el letrado percibió un monto superior al máximo previsto para la etapa procesal que se encontraba el expediente.
Así las cosas, toda vez que en el "sub lite" no se presenta circunstancia alguna que permita apartarse de la regla aplicable (art. 12) y que, el recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido en la instancia de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1166155-2012-0. Autos: GCBA c/ Coca Cola Femsa de Bs. As. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2019. Sentencia Nro. 479.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403021-2001-0. Autos: GCBA c/ Buenos Aires Comunicaciones S.A. (continuadora de Auditores Publicitarios S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2019. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403021-2001-0. Autos: GCBA c/ Buenos Aires Comunicaciones S.A. (continuadora de Auditores Publicitarios S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2019. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que
esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, además que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, conforme con el criterio adoptado en la causa “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4310-2011/0, en dicho precedente se sostuvo que la aplicación inercial, del segundo párrafo del art. 53 de la ley de honorarios profesionales lleva a situaciones de incertidumbres y de una eventual situación jurídica abusiva que los magistrados debemos neutralizar (cfr. art. 10, Código Civil y Comercial; e inciso 5, ap. c., art. 27, Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin que ello importe un reproche subjetivo al acreedor.
En efecto, corresponde sostener que la mora de los honorarios, que es automática (cfr. art. 56, ley N° 5134 y 886, primer párrafo, Código Civil y Comercial) requiere de (i) que se encuentre firme la resolución que regula los honorarios y, (ii) que haya transcurrido,desde ese momento, el plazo de diez (10) días. Luego, se produce la mora automática y desde esa fecha se deben intereses moratorios en la forma dispuesta en el primer párrafo del art. 53 de la ley de honorarios. La firmeza se adquiere, consentido expresamente o tácitamente la regulación o, en su caso, vencido los plazos recursivos correspondientes o agotadas las impugnaciones. Dicho esto, corresponde estarse al criterio sostenido por este tribunal en virtud del cual se devengarán intereses a partir de los diez días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, esta sala ha tenido oportunidad de expedirse con relación al tema aquí debatido, en autos “Lazzaro García Fernando Marcelo c/Banco Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos”, EXP 39779/0, del 15/12/16 el mismo criterio se ha adoptado en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0,de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros, en los cuales se estableció que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito”
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, consideró que “los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (in re “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/05, entre otros).
En ése sentido efectuando una interpretación armónica de los artículos 53 y 56 de la ley N° 5134 junto con el artículo 758 del Código Civil y Comercial debemos remitirnos al criterio de éste tribunal en virtud del cual se devengaran intereses a partir de los diez (10) días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora y ordenar, en consecuencia a que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, resulta necesario indicar que ya he tenido oportunidad de expedirme con relación a la cuestión aquí debatida en un caso de idénticas características al de autos (Sala 1, Cam.CAyT, “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración.”, expte. 4310-2011/0, del 19/07/19).
Ello así, de conformidad con el criterio allí expuesto y lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 5134 (cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada) y el artículo 767 del CCyCN, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora, revocar el punto 2º de la resolución de grado y ordenar, en consecuencia, que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada. Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
La salvedad efectuada tiene en miras la protección del cliente que debe afrontar el pago de los estipendios de su abogado si se suscitaran intereses contrapuestos, pues de notificarse tal situación en el domicilio constituido de quien mantiene la relación profesional con aquél, podría evitar la impugnación de la regulación efectuada. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN 318:1263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
Sin embargo, esta exigencia legal no es aplicable al caso de autos ya que los abogados que reclaman el pago de sus honorarios ya no se encuentran a cargo de la defensa del imputado y éste ha constituido domicilio en un lugar distinto que el anterior, esto es, en el estudio jurídico de sus nuevos defensores.
Ello así, la intimación de pago dirigida al domicilio oportunamente constituido por el contraventor resulta válida toda vez que, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, en la resolución que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encausado se impuso como regla de conducta la correspondiente a fijar residencia y en cumplimiento de ello el probado lo hizo en el domicilio donde se dirigió la notificación.
Ello así, resultan válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Tribunal de grado que la intimación de pago de los honorarios del abogado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quede condicionada al formulario de pago que deberá acompañar en autos.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que la Resolución N° 469/AGIP/2016 reglamentó el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, al que se acogió la demandada.
De las constancias se desprende que la demandada solicitó el plan de facilidades de pago y la deuda fue cancelada en una sola cuota, por los mismos períodos y conceptos que se reclaman en estas actuaciones.
Cabe señalar, que si bien a la fecha del acogimiento la deuda se encontraba en instancia judicial, la contribuyente tomó conocimiento al momento de ser emplazada judicialmente.
Así las cosas, la judicialización de la pretensión fiscal implicó reglamentariamente la obligación de la demandada de pagar la tasa de justicia, los gastos causídicos y los honorarios de la mandataria (conforme artículo 6° de la Resolución N° 469/AGIP/2016), que la contribuyente no discute. Ello así, asiste razón a la recurrente que mal puede la Jueza de grado intimar a su parte al pago de los honorarios profesionales sin indicarle previamente el total comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6740-2016-0. Autos: GCBA c/ Aguas y Saneamientos Argentinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2019. Sentencia Nro. 715.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4374-2019-0. Autos: G. E. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, en el marco normativo compuesto por las Resoluciones N° 58/2020, N° 59/2020, N° 60/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, es preciso destacar que -dada la trascendencia del servicio que presta como garante de los derechos de las personas- el Poder Judicial ha sido autorizado para seguir ejerciendo sus competencias (y con más razón en períodos de emergencia).
Así, conforme la habilitación dispuesta en la situación de crisis sanitaria que se vive respecto del Poder Judicial, los magistrados deben cumplir la misión constitucionalmente asignada en el grado más alto posible con los recursos tecnológicos que el servicio de justicia tiene implementados; evitando al mismo tiempo —también en el mayor grado posible— el traslado y el mantenimiento de condiciones de trabajo para el personal que no respeten el distanciamiento indispensable, como mecanismos para impedir la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, debe señalarse que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de evidente carácter alimentario. Nótese que el artículo 5° de la Resolución N° 63/2020 del Consejo de la Magistratura habilitó la adopción de las medidas necesarias para que los tribunales ordenen pagos de honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático, mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural; ello, priorizando su resolución de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas.
En ese marco, entonces, es dable adoptar todas aquellas decisiones pendientes cuya urgencia queda ligada al carácter netamente alimentario comprometido.
Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso — como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos.
Como puede advertirse la medida adoptada es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo por medios informáticos; mas no para los tribunales que pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, el sistema establecido por el Consejo de la Magistratura a través de las distintas resoluciones dictadas -Resoluciones Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020- ha ido acompañando el desarrollo de la cambiante situación sanitaria originada en la pandemia por COVID 19 y, por ello y tal como da cuenta la misma normativa, sus previsiones no pueden interpretarse de modo aislado con la consecuencia de neutralizar la finalidad perseguida.
Por el contrario, a partir de una hermenéutica armónica y abarcadora, que integre las distintas modificaciones que se fueron introduciendo en función del cambio de circunstancias, parece razonable concluir en que el objetivo del conjunto normativo es avanzar lo máximo posible en materias como la involucrada en la presentación del caso (de naturaleza alimentaria), siempre y cuando ello no importe la necesidad de una actuación física que ponga en riesgo la salud, no solo de los trabajadores del Poder Judicial, sino también la de los abogados y las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, tal decisión se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (art. 9°, Resolución N° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el art. 3° de la Resolución N° 59/2020, primer párrafo) y resulta una interpretación de las reglas jurídicas realizada que concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el agravio del letrado de la parte actora relativo al marco jurídico aplicable a la regulación de honorarios en la presente causa.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a efectuar un pedido de acceso a la información (en los términos de la Ley N°104), las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable sin más a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, por lo que la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (artículo 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Ello así, en la presente causa cuyo objeto fue tener acceso a la información pública, resultan de aplicación para la regulación de honorarios del letrado las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, como pretende el actor, las pautas previstas para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1134-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cabe señalar que el tema a discernir ha sido tratado ya en reiteradas oportunidades por las distintas Salas que integran esta Alzada y han encuadrado la regulación de honorarios en procesos de acceso a la información en las previsiones del artículo 46, inciso 3 de la Ley N° 5.134 (ver al respecto el criterio sostenido en Sala I: “Palmieri, Elsa Dora c/ GCBA sobre Acceso a la información”, Expte. N°: 65452-2017/0; sentencia del 30 de octubre de 2018 y “Bernardelli Sebastián c/ GCBA sobre Acceso a la información” Expte. N°: 15678-2016/0, sentencia del 24 de agosto de 2017, entre otros; y Sala II: “Magioncalda, José Lucas c/ GCBA s/ Acceso a la Informacion (Incluye Ley 104 y Ambiental)” Expte. N°: 11534130/2018, sentencia del 18 de junio de 2019, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1134-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales.
Del artículo 55 de la Ley N° 5.134 surge con claridad que la cuantificación de la base mencionada puede ser realizada por los profesionales interesados en la regulación, mas la normativa no impone la realización de la liquidación.
En suma, sin perjuicio de las razones esgrimidas por el "a quo", dado que la ley específica establece con claridad las pautas a tener en cuenta para la regulación, no existen razones para postergarla para el momento de practicar la liquidación definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67138-2017-0. Autos: GCBA c/ Gorojovsky, León Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales.
En efecto, entiendo que asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen motivos para postergar la regulación toda vez que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley Arancelaria -ley 5.134.
Aun en el supuesto de que de la liquidación surgiera una base regulatoria que de lugar a un monto superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado expresamente su interés en que la regulación se resuelva aplicando los mínimos legales.
Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.
Por lo demás, como surge claramente del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, el límite de la responsabilidad del obligado al pago no afecta el derecho a obtener regulación de honorarios “conforme a leyes arancelarias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67138-2017-0. Autos: GCBA c/ Gorojovsky, León Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, la Comunicación A6281 del Banco Central de la República Argentina, en la Sección 5, 4.1.3, 5° párrafo, dispone que “cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades exceda del monto total reclamado (v.g. capital más la suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular”.
Por ello, no hay razón alguna para que el embargo decretado en los términos del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- no alcance las costas del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ampliar el embargo dispuesto para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, debo aclarar que con respecto a la cuestión del Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, como integrante de la Sala II del fuero, efectué un nuevo estudio de la cuestión y me ha llevado a concluir que las previsiones del sistema permite el adecuado control del magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar sobrepasar el monto total reclamado (cf. “GCBA contra TEBA SA sobre Ejecución Fiscal –ABL– Pequeños Contribuyentes”, Expte: 60685/0, Sala II, sentencia del 27/12/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - OFICIOS - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación del embargo para cubrir la regulación de honorarios ordenada en autos.
En efecto, tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales -SOJ- instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 759617-2016-0. Autos: GCBA c/ López, Fernando Andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución apelada, en cuanto dispuso que los honorarios profesionales de las abogadas sean afrontados por las denunciantes.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes".
Bajo este panorama, puede advertirse que el temperamento adoptado por la Judicante de grado solo exhibe una fundamentación aparente, ya que al ordenar el pago a las denunciantes pasó por alto la circunstancia de que la sentencia condenatoria que impuso el pago de las costas al encausado se encontraba firme de modo que no existía posibilidad de discurrir acerca de quién debe solventar el pago sin riesgo de violentar el principio de la cosa juzgada.
Así, la decisión de la "A quo" no se halla motivada en las constancias de autos y por lo tanto no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso poner en cabeza de las denunciantes el pago de los honorarios de las letradas que las patrocinaron, y disponer que -conforme lo normado por los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y lo dispuesto en la sentencia condenatoria-, sea el aquí condenado quien afronte el pago de los honorarios.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes"
Puesto a resolver, coincido con mis colegas preopinantes en cuanto a lo desacertado de la decisión adoptada por la Judicante en el marco de las presentes, sin embargo, difiero con ellos en lo relativo a que la resolución deba ser nulificada, por los motivos que pasaré a exponer.
Entiendo que en el "sub lite" no se ha verificado violación a garantía constitucional alguna que justifique sancionar de nulidad el decreto dictado por la Magistrada de grado, maxime cuando ninguna de las dos partes recurrentes lo ha solicitado.
En efecto, entiendo que el razonamiento de la Magistrada incurre en una interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -éste último aplicable de forma supletoria, según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pero ello no implica, "per se", el menoscabo del debido proceso que requiere cualquier sanción de nulidad para resultar legítima. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - ERROR DE HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras la presentación de la liquidación de intereses sobre honorarios del abogado, hizo saber al presentante que deberá practicar un nuevo cálculo atento que se consignó incorrectamente la fecha de corte del cómputo de los intereses -esto es, la fecha en que ha quedado firme el traslado de la dación en pago efectuada por la actora.
En tal sentido, el agravio vinculado a que la decisión recurrida resulta prematura, ya que previamente debió haberse corrido traslado a la actora de la liquidación practicada, deberá ser rechazado.
Ello, por cuanto advertir que la liquidación posee errores en su confección y ordenar que se efectúe un nuevo cálculo antes de proceder a correr traslado, constituye uno de los deberes de los jueces en la dirección del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64488-2015-2. Autos: GCBA c/ Meditrancorp S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - NOTIFICACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras la presentación de la liquidación de intereses sobre honorarios del abogado, hizo saber al presentante que deberá practicar un nuevo cálculo atento que se consignó incorrectamente la fecha de corte del cómputo de los intereses -esto es, la fecha en que ha quedado firme el traslado de la dación en pago efectuada por la actora.
El letrado cuestiona que la dación en pago efectuada debió haber sido notificada por cédula y no por ministerio de la ley, en función de que fue realizada dentro del trámite de ejecución de honorarios, por lo cual los intereses deben correr hasta la fecha en que tuvo a disposición el dinero para ser retirado por su parte.
Ahora bien, obsérvese que de la providencia del 19 de diciembre de 2019, se desprende que se tuvo por contestado el traslado conferido en relación con la dación de pago y se ordenó el giro a la orden del recurrente.
Es decir, que en ese momento, el letrado de la demandada había tomado conocimiento del depósito y de la dación en pago efectuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así su planteo resulta extemporáneo, por cuanto debió haberse interpuesto en la primera presentación del letrado y en el plazo correspondiente, luego de tomar conocimiento de la mentada providencia (cf. argts. arts. 132, 152, 153 y siguientes del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64488-2015-2. Autos: GCBA c/ Meditrancorp S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos (cfr. art. 9° de la res. CM n° 63/2020). Ello, tomando los recaudos que indica el Protocolo General de Higiene y Seguridad (cfr. res. CM n° 148/2020).
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y en consecuencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado, incorpore a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes, que sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes, permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - OBJETO DE LA DEMANDA - AMPARO POR MORA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el criterio interpretativo que propone el letrado de la parte actora en el presente amparo por mora deviene inaplicable.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a promover una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una respuesta sobre su pretensión administrativa a través de una orden judicial de que intime a la demandada a expedirse en un determinado plazo de tiempo; las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable, sin más, a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, en cual -solo a título ejemplificativo- la pretensión del actor y la condena pueden presentar diversas fisonomías. Por lo tanto la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (conf. art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31613-2018-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80670-2013-0. Autos: GCBA c/ López, Alberto Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80670-2013-0. Autos: GCBA c/ López, Alberto Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXIMICION DE COSTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la abogada apoderada de la sociedad encausada, en la suma de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($46.245) y le impone su pago a dicha sociedad, sin costas.
Así las cosas, si bien la sociedad encausada no resultó condenada y por lo tanto no debe cargar con la tasa de justicia ni los gastos del trámite del proceso, sí deberá hacerlo respecto de los honorarios de la abogada a quien contrató.
En este sentido se ha dicho que “ (…) el cliente no condenado en costas cumple una ´función de garantía´, con lo cual la liberación del pago de las costas del cliente no enerva el derecho del abogado para exigirle el pago de sus honorarios (CNCiv, Sala D, 31/3/81, ED, 93-536; Sala F, 23/2/84, LL, 1984- D-29; Sala L, 30/6/95, ED, 167-553; CNCom, Sala C, 11/7/80, LL, 1980-D-521, y ED, 91-150)” .
Bajo este panorama, corresponde confirmar el auto impugnado, sin costas, por haber tenido la recurrente razón plausible para recurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45828-2019-0. Autos: ABACK. S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES APELABLES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, ordenar al señor Juez de primera instancia que conceda el recurso de apelación planteado por el letrado de los amparistas en referencia a la regulación de sus honorarios por las tareas desplegadas en la ejecución de los honorarios que le fueron regulados por su actuación en la acción de amparo.
En efecto y tal como lo expresa la Señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la literalidad con la que el Juez de grado interpreta el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario conduce, en este caso, a una conclusión que omite tener en cuenta la finalidad de la norma, que no es otra que habilitar al letrado a obtener una segunda opinión en punto a la valoración económica del trabajo profesional desarrollado en el marco de una causa judicial, que no podría, por razones lógicas, dejar afuera aquéllos casos en los que, justamente, dicha valoración es a criterio del judicante igual a cero.
Por otro lado, la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley N° 5.134 utiliza una fórmula más amplia en su redacción, en cuanto no incluye la palabra “regulación”, que da causa, a criterio del Juez de grado, para excluir del universo de resoluciones apelables aquellas que la deniegan.
En efecto, dicho artículo en la medida en que alude a que “todos los honorarios serán materia de apelación” no deja dudas en cuanto a que se trata de todas las cuestiones que involucran planteos que los conciernen.
Ello así, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, sin perjuicio de lo que pudiera opinarse sobre la procedencia sustancial del recurso de apelación, corresponde admitir la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-4. Autos: Krischcautzky, Leandro Damián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

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ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el criterio interpretativo que propone el letrado de la parte actora en el presente pedido de acceso a la información, en los términos de la Ley N° 104, deviene inaplicable.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a solicitar un pedido de acceso a la información (Ley N° 104) al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable, sin más, a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, por lo que la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5.134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (conf. art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N° 5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3373-2020-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a la representación letrada del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la perito contadora.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 15, 16, 17, 23 y 29, inciso a, de la Ley N° 5134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante las tres etapas del proceso ordinario, los honorarios regulados a favor de la dirección letrada del GCBA no resultan elevados, por lo que deben ser confirmados.
Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 386 del Código Contencioso Adminidtrativo y Tributario, teniendo en cuenta el monto involucrado y la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de la labor desarrollada, los emolumentos regulados a favor de la perito contadora no resultan elevados, por lo que corresponde confirmarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8873-2003-0. Autos: Giardini, Osvaldo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado.
En efecto, por las razones expuestas en mi voto en disidencia del 16 de marzo de 2015 en la causa “Daponte, Alicia Noemí c/ GCBA-IVC s/ amparo”, EXP A4569-2014/0, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma.
Toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N° 21839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 5134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.
Dado que la suma regulada por la Jueza de grado se ajusta a las particularidades del caso y a los parámetros de las Leyes N° 5134 y 21839 y sus modificatorias, los honorarios regulados a favor de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben ser confirmados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8873-2003-0. Autos: Giardini, Osvaldo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE REVOCATORIA - CONTESTACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados a la apoderada de la actora a la suma de un mil pesos ($1000).
En efecto, además de establecer mínimos arancelarios, la Ley N°5.134, en el artículo 17, brinda determinadas pautas a tener en cuenta a fin de regular emolumentos.
En el caso bajo examen, la actuación de la letrada susceptible de retribución se limitó a la contestación de un recurso de revocatoria interpuesto contra la concesión de una prórroga para el pago de los honorarios en cuestión proceso en el marco del proceso de ejecución de los honorarios del letrado de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50016-2014-0. Autos: GCBA c/ Dino Carli SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 30 de la Ley N°5.134 establece el modo de regular los honorarios por actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia.
Por otra parte, el artículo 31 de la Ley establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en veinte unidades de medida arancelaria.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior a veinte UMA, corresponderá aplicar ese mínimo.
Sin embargo, debe dejarse de lado la aplicación automática del mínimo previsto en el artículo 31 cuando ésta resulta desproporcionada teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15251-2015-0. Autos: Celotto, Marcela Elina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El artículo 53 de la Ley N° 5134 dispone que los honorarios regulados y firmes "devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”.
De tal modo, puede verse que en dicha norma se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párr. 1º; conf. art. 768, inc. 1º, del CCyC); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) desde que fueron regulados los honorarios, siempre que éstos resultasen objeto de recurso y el tribunal de apelación los hubiese confirmado o incrementado (párr. 2º; conf. art. 767 del CCyC).
Se ha establecido que los intereses “… deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros).
Cabe señalar que en el artículo 56 de la Ley N° 5134 se estipula el procedimiento de ejecución del honorario regulado y firme. Los honorarios regulados judicialmente deben abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio y operada la mora, por el solo vencimiento del plazo, quedará expedita la ejecución de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46309-2013-1. Autos: Torres, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y practicar una nueva liquidación por intereses sobre los honorarios regulados.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de la letrada en cuanto al monto de capital que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo de los intereses de los honorarios correspondientes a la labor ante la primera instancia; en tal sentido, si tal monto es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad, consiste en que, en ese caso, los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución, es decir desde el 17 de agosto de 2018.
En suma, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53, de la Ley N° 5134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta Sala desde la fecha de la regulación de grado (17/08/18) hasta la fecha del efectivo pago (hasta el momento en que se tuvo presente la dación en pago, el 05/11/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46309-2013-1. Autos: Torres, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora.
El Juez de grado reguló los honorarios en la suma de setenta y seis mil setecientos cincuenta y dos pesos ($ 76 752), más veinticinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($25 584) por las actuaciones posteriores a la sentencia.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 15, 16, 17, 20, 29, inciso a), 60 y 62 de la Ley N°5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como el monto involucrado los honorarios regulados resultan ajustados a derecho, por lo que corresponde confirmarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36907-2010-1. Autos: Niz, Isidro y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REFORMA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora.
En efecto, las tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N°21.839 deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma de la ley,
Toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N°21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134 corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.
Ello así, de conformidad con los parámetros expuestos, considerando el monto involucrado y las etapas cumplidas durante la vigencia de las respectivas leyes, los honorarios regulados resultan ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36907-2010-1. Autos: Niz, Isidro y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ETAPAS DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las letradas de la parte actora y demandada y elevar el monto de los honorarios regulados.
En efecto, los honorarios regulados resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a veintiocho mil quinientos pesos ($28 500) para cada una.
Ello atento que el monto resulta de aplicar seis (6) unidades de medida arancelaria -unidad fijada en tres mil ciento sesenta pesos ($3160) por la Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura 1041/2019-, mínimo regulable por la labor desplegada durante las dos etapa del proceso de ejecución fiscal, con más un cincuenta por ciento (50%) por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2987-2020-0. Autos: Viviani, Nildo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de autos.
El Juez de grado reguló los honorarios en dos millones trescientos sesenta mil pesos ($2.360.000) por su labor en el proceso principal, y en setecientos ochenta y seis mil pesos ($786.000) por el trabajo desplegado con posterioridad a la sentencia teniendo en cuenta que la base regulatoria se conformaba por el monto de trece millones ochocientos ochenta mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta y un centavos ($ 13.880.151,51).
La demandada adujo que la regulación con base en el monto involucrado resultaba desproporcionada con respecto a la actividad desplegada.
Sin embargo, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios bajo la configuración de distintas pautas. Por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 60 de la Ley N°5.134). Por otro, consagra el principio de proporcionalidad, pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta, al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N°5.134).
El acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes.
Ello así, los honorarios regulados en el principal, resultan ajustados a derecho y corresponde confirmarlos, mientras que los regulados por las actuaciones posteriores a la sentencia resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a la suma de doscientos treinta y seis mil pesos ($236.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66998-2013-0. Autos: Velis, Delia del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY ARANCELARIA - LEY SUPLETORIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la gratuidad del juicio de amparo y a la carencia de todo contenido económico del objeto de la pretensión (artículo 14, primer párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) atento que se resolvió declarar abstracta la cuestión, con costas a la demandada.
En estas actuaciones, se observa que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Respecto a los honorarios, en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA).
Ahora bien, atento que la Ley N° 5.134 no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto, ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso —a los fines retributivos—, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n°5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte.
Conforme lo expuesto y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n°5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5859-2020-0. Autos: S. T., K. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó los planteos del letrado vinculados al monto de los honorarios a cargo de la ejecutada y, por el otro, hizo lugar al levantamiento del embargo solicitado por la codemandada.
Cabe destacar que tanto la resolución que regulara los honorarios, como la providencia que dispuso el embargo solicitado por el apelante de acuerdo con la suma representativa del porcentaje a cargo de la accionada se encuentran firmes, sin que el apelante haya ejercido las defensas que el ordenamiento procesal contempla a fin de revertir esa circunstancia.
Más aún, fue el apelante quien solicitó embargo a fin de percibir sus honorarios.
En materia procesal, rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Así, la estabilidad de las actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley se vincula con las garantías previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (esta Sala, "in re" “Droguería Medipacking S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, EXP nº 4480/0).
En efecto, cabe concluir que el "quantum" de los honorarios a cargo de la demandada (es decir, la suma equivalente al 5% de los honorarios establecidos en la instancia de grado) es una cuestión que adquirió firmeza y que, por lo tanto, no puede ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 827651-2006-0. Autos: GCBA c/ Aponiuk, Javier Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el perito ingeniero industrial.
El recurrente afirma que la liquidación no es correcta por cuanto toma como fecha de inicio para el cómputo de intereses la del dictado de la sentencia de primera instancia.
Cabe recordar que, en el pronunciamiento de fondo el Juez de grado reguló los honorarios de los letrados de ambas partes conforme las disposiciones de la Ley N° 5.134 y los del perito “considerando el interés económico comprometido, la razonable relación que debe existir entre sus emolumentos y los de los restantes profesionales intervinientes (confr. art. 386 del CCAyT), como así también su incidencia en el modo en que fue resuelta la cuestión”.
Las constancias reseñadas permiten advertir que si bien el "a quo" descartó la aplicación del artículo 53 de la Ley N° 5.134 con relación a la tasa de interés no lo hizo con respecto
a la fecha de inicio para el cómputo de intereses.
Ello encuentra fundamento en la “razonable relación” que, al momento de regular honorarios, señaló que debía existir entre los del perito y los de los otros profesionales.
En efecto, dicha relación se quebraría si se aceptara una diferencia cercana a los dos años entre las fechas a partir de las cuales se deben computar los intereses para los letrados (cfme. art. 53 de la Ley 5134) y para el perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41410-2011-0. Autos: Cingolani, Silvana Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
La recurrente cuestionó que la Jueza de grado ordenara practicar liquidación sobre el monto de los honorarios regulados en primera instancia –por los trabajos hasta el dictado de la sentencia–, y consideró que lo decidido implicaba desconocer que el Tribunal de alzada dejó sin efecto esa regulación por encontrarla reducida y, por ende, no puede generar intereses.
En efecto, si el monto regulado en primera instancia es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad es que los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
En efecto, con respecto a la fecha hasta la que correrán los intereses deberá tenerse en cuenta el momento en el que se notificó la última dación, fecha a partir de la cual la beneficiaria pudo disponer del crédito a su favor.
Ello así, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53 de la Ley N° 5.134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas reguladas por la Cámara desde la fecha de la regulación de grado y hasta la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - PAGO PARCIAL - PAGO A CUENTA - IMPUTACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
La recurrente cuestionó que se haya ordenado detraer del capital los pagos efectuados por el demandado; afirma que no hay en autos deuda líquida y de plazo vencido, que el obligado al pago no se encontraba en condiciones de imputar los pagos a cuenta de capital, que la imputación había sido provisoria y que no había renunciado al cobro de los intereses.
Sin embargo, procede señalar que el monto regulado en concepto de honorarios constituye el capital de la liquidación.
A su vez, si bien es cierto que al día de la fecha se desconoce la suma exacta que se adeuda de intereses, el monto debido en concepto de honorarios era determinado y exigible al momento en que se intimó de pago al demandado, por lo que se encontraba facultado a pagar como lo hizo (artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otra parte, de las constancias de la causa surge que las sumas depositadas y embargadas fueron dadas en pago por el demandado en concepto de honorarios e Impuesto al Valor Agregado y que la letrada requirió el retiro de las sumas en esos términos, sin hacer reserva alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
En efecto, si bien, tal como establece el artículo 53 de la Ley N°5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor, lo que recién sucedió con la resolución de la Sala que elevó los honorarios regulados en la instancia inferior, la demandada prestó conformidad a las fechas de inicio del cálculo de interés indicadas por la Juez de grado.
En cuanto a la fecha de corte, los intereses deben computarse hasta la fecha en la que se tuvo presente la dación en pago y la conformidad prestada por la demandada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - DEPOSITO - NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
En efecto, las liquidaciones en cuestión fueron confeccionadas a fin de añadir los intereses que se devengaron desde la fecha en que se regularon los emolumentos de la abogada y por ende la discusión gira en torno a determinar en qué momento debe cesar su cómputo.
Con relación a la fecha de corte, asiste razón a la recurrente en cuanto a que se extiende hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito.
Por otro lado, el pago debe considerarse íntegro en tanto incluya capital más intereses computados hasta el momento en que se salda el capital (artículo 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Respecto de la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado ya que ese depósito no extingue la obligación porque además de ser íntegro, debe ser comunicado al acreedor, por lo que el transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos 340:1671 y 339:725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 777838-2006-0. Autos: GCBA c/ Tarantino, Ángela Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - EJECUCION DE HONORARIOS - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
El Juez de grado consideró que los intereses debían se contabilizados desde el 31 de agosto de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2018, momento en que la letrada de la parte demandada se notificó de la sentencia de ejecución.
Sin embargo, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020 dio en pago las sumas embargadas, lo que se hizo saber el 21 de dicho mes, fue por el monto de los honorarios regulados y firmes en 2018, el que no llegaba a cubrir ninguna de las liquidaciones en pugna.
A ello cabe agregar que la fecha que el Juez de grado tomó como corte de los intereses es anterior al momento en que el Gobierno de la Ciudad dio en pago las sumas embargadas.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la liquidación presentada por la interesada y aprobó la confeccionada de oficio por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 777838-2006-0. Autos: GCBA c/ Tarantino, Ángela Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la letrada de la parte actora (conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, se observa que el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada.
Cabe señalar que el Juez de grado intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis, con veintidós centavos ($248.256,22), de los cuales doscientos cinco mil ciento setenta con cuarenta y tres centavos ($205.170,43) se imputaron a honorarios y cuarenta y tres mil ochenta y cinco, con setenta y nueve centavos ($43.085,79) al impuesto al valor agregado (IVA), monto que surge de detraer las sumas ya dadas en pago por el Gobierno demandado al importe correspondiente a dos sueldos del Presiente del Tribunal Superior de Justicia, establecido como tope normativo (cf. art. 395 in fine, CCAyT).
No obstante ello, al apelar, la letrada de la parte actora se limitó a sostener —mediante argumentos genéricos— que no debe incluirse el IVA en el tope previsto en el artículo 395, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así las cosas, mas allá de acierto o error en el pronunciamiento discutido, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la recurrente se limitó a disentir con la decisión atacada, sin aportar argumentos jurídicos que permitan desvirtuar las apreciaciones efectuadas por el "a quo".
Por otro lado, la letrada tampoco rebate eficazmente el modo en que el Juez distribuyó las costas, limitándose a disentir con la decisión impugnada, sin demostrar a esta alzada la existencia de error alguno en la resolución cuestionada.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33032-2016-1. Autos: D´Amico, Vanina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (en adelante, “UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte cabe aplicar, analógamentea, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175707-2020-0. Autos: A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 17-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 23, 26, 29 inciso a), y 60 de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como la etapa cumplida en el proceso, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en veintiocho mil doscientos pesos ($ 28.200).
El monto resulta de calcular el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria –fijado en cinco mil seiscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($ 5.633,21) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura 363/21–, mínimo regulable por tratarse de un proceso de conocimiento, reducido en dos tercios (2/3) toda vez que se dio cumplimiento solo a una etapa del proceso, más un 50% por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1096-2017-0. Autos: Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, teniendo en cuenta el mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($56 400).
En los procesos de conocimiento la ley fija un mínimo de 10 unidades de medida arancelaria (art. 60, Ley 5134).
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado, la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550).
La aplicación del mínimo previsto en la ley resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidos para ponderar las tareas cumplidas (conf. art. 17, inc. b y e, de la Ley 5134). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1096-2017-0. Autos: Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERESES - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 5.134, en su parte pertinente, dice “Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”.
A la hora de revisar y elevar los estipendios regulados, el Tribunal aplicó el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) vigente al momento de dictarse la resolución recurrida, pues, de lo contrario, operaría una doble compensación teniendo en cuenta la normativa transcripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, la retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuesta por las sucesivas Resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado.
En rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el Tribunal de segunda instancia un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.
Admitir esa solución implicaría un grave desconocimiento no solo del funcionamiento del orden jurisdiccional de esta Ciudad sino también de los más elementales principios republicanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, si bien al dictar la resolución de segunda instancia que elevó los honorarios regulados en la instancia de grado el Tribunal tomó como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria y el mínimo legal aplicable según el tipo de proceso, los honorarios fueron determinados en una suma en pesos que quedó definitivamente fijada.
Con ello se determinó tanto el alcance del derecho del acreedor como el límite de la obligación del deudor, los que tampoco pueden ser válidamente modificados en virtud de una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - DEPOSITO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, no corresponde actualización alguna sobre la regulación de honorarios firme, en función de las posteriores modificaciones en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuestos por el Consejo de la Magistratura.
La Sala, resolvió, por mayoría, elevar los honorarios del profesional actuante a una suma fija, y esa decisión goza de los efectos de la cosa juzgada.
Ello así, nada habilita a considerar que la suma depositada por quien se encuentra obligado al pago de los emolumentos y ofrecida en pago - que alcanza al monto total regulado al profesional en estas actuaciones - a ser considerada como un pago insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APELACION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - IMPUTACION DE PAGO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante por su labor en la presente causa en la suma de pesos noventa y cuatro mil ochocientos ($ 94.800).
El encausado, a través de su actual representación letrada interpone recurso de apelación contra la regulación de honorarios que la Magistrada de grado realizara respecto de las tareas desempeñadas en el marco de este proceso por quien otrora fuera su letrada patrocinante, ello por considerar que no corresponde su regulación hasta tanto no se ponga fin al proceso y se determinen las costas expone, agregando además que en el actual proceso existen otros demandados y que no se entiende ni explica porque se condena al pago directa y exclusivamente al nombrado todo lo cual torna a la resolución en arbitraria.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad de regulación de los honorarios, no asiste razón al impugnante, ya que de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 5134 que establece: “Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas…”, en consecuencia, la regulación de los honorarios de la letrada en esta oportunidad procesal es pertinente.
Asimismo, tampoco se fundamenta el agravio referido a que se le asignó el pago exclusivamente al encausado ya que la mentada norma también dispone que: “El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas”, por lo que al ser letrada patrocinante de dicha parte, corresponde que ésta afronte, en principio, el pago de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-01. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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APELACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante por su labor en la presente causa en la suma de pesos noventa y cuatro mil ochocientos ($ 94.800).
El encausado refiere que la regulación respecto de las tareas desempeñadas en el marco de este proceso por quien otrora fuera su letrada patrocinante es exagerada, ya que se regulan 30 unidades de medida arancelaria (UMA), pero la Ley N° 5134 en su artículo 20 detalla honorarios de 30 UMA en los casos tales como un incidente de excarcelación y/o exención de prisión, actuación hasta la clausura de la instrucción, actuación desde la clausura hasta la sentencia, entre otras, resultando fachoso y desproporcionado equiparar esas labores con las tareas que se desarrollaron en tan sólo dos meses que ejerció la defensa del encausado.
No obstante, si bien el artículo 20 de la Ley N° 5134 en su inciso 1 detalla una serie de actividades y fijando para ellas una cantidad fija de UMA como honorario, lo cierto es que ninguna de las actividades desarrolladas por la letrada patrocinante en el presente proceso se encuentran allí enumeradas. Por ende, los honorarios de la letrada deben solamente ser regulados tomando en cuenta los parámetros del artículo 17 de la mentada ley.
Así las cosas, atento a que el asunto no es de apreciación pecuniaria (inc. a), que tanto la extensión como la calidad jurídica de las presentaciones no tienen extrema dificultad ni plantean cuestiones novedosas (incs. b y c), y que sus presentaciones no han sido trascendentes para el proceso, inclusive dos de ellas no teniendo favorable acogida (incs. e y f), es dable interpretar que la regulación efectuada por la Magistrada de instancia es correcta, ya que se adecúa al mínimo fijado por el artículo 20, inciso 1.r) para “Asuntos penales en general” (30 UMA).
En efecto, lo cierto es que la Ley N° 5134 es clara en fijar el mínimo de 30 UMA para las actuaciones judiciales en materia penal, y no puede considerarse que la intervención de la letrada haya sido exigua, ya que efectuó cinco presentaciones en el lapso de dos meses, con lo que el monto regulado parece acertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-01. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando fijar los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en la ley arroja valores exorbitantes o desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar corresponde practicar regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la Ley Arancelaria, de manera de arribar a una solución mesurada y acorde con las circunstancias particulares de cada expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde establecer los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos.
En efecto, atento el monto del proceso y la importancia de las tareas cumplidas en autos, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley N°5.134 (artículo 60 y artículo 1º de la Resolución de Presidencia del CMCBA N°308/20) arrojaría resultados desproporcionados.
Ello así, corresponde establecerse sus honorarios en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - LEY ESPECIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde regular los honorarios de los letrados de las partes en la suma de veintiocho mil doscientos pesos ($28200) y los del perito ingeniero en telecomunicaciones, en dos mil setecientos pesos ($ 2700).
En efecto, los honorarios del letrado de la demandada deben regularse en mérito a la naturaleza, extensión, calidad jurídica y resultado de su labor en una de las tres etapas del proceso. En virtud de lo normado en los artículos 1°, 16, 17, 49 y 60 de la Ley N°5134, y por idénticas pautas de ponderación se regulan los propongo regular los honorarios del letrado de la recurrente.
A fin de fijar los honorarios del perito ingeniero
en telecomunicaciones corresponde estar a lo establecido en el artículo 386 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en atención al monto del proceso y a la extensión de la labor que efectivamente pudo desarrollar frente a la imposibilidad de analizar los elementos que habían sido propuestos como objeto de pericia por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

En el caso, corresponde esestimar el recurso de reposición interpuesto por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Del marco normativo aplicable, en lo que aquí interesa, para que se reanuden los plazos procesales, la norma establece que: a) las actuaciones deben estar completamente digitalizadas y b) todas las partes deben tener domicilio electrónico (conf. art. 6 de la Resolución CM n°65/2020, Resolución CM n°2/2021, art. 1°).
En las presentes actuaciones, la parte demandada y los letrados de la parte actora constituyeron domicilio electrónico; sin embargo de las constancias de la causa no surge que se encuentren totalmente digitalizadas, en este contexto, el recurso de reposición fue presentado en término pues los plazos se encuentran suspendidos.
En efecto, el apelante solicita que se actualice el monto de los emolumentos que le fueron fijados en la sentencia que dicto este Tribunal el mes de abril de 2019; por entender que ha quedado desactualizado el valor de la unidad de medida arancelaria (UMA).
Cabe indicar que los honorarios a favor de los letrados de la parte actora fueron regulados el 8/4/2019 y dicha resolución fue notificada a ambas partes el 26/4/2019. Frente al depósito efectuado por la demandada, el Tribunal ordenó la transferencia a favor de los letrados a los fines del cobro de sus honorarios.
Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados el artículo 53 de la Ley N° 5.134 prevé “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena…”.
Así, toda vez que la regulación de honorarios efectuada por el Tribunal ha quedado firme; y teniendo en consideración que no se advierte que el planteo efectuado por los apelantes no pudieran encontrar adecuada respuesta; en el marco de una eventual liquidación de los emolumentos regulados, conforme surge de la normativa aplicable al caso; no cabe más que desestimar el planteo efectuado por los letrados de la parte actora y rechazar el recurso de reposición interpuesto.
En efecto, tampoco corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, toda vez que la presentación efectuada por el presentante no
reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable (título VI del CCAyT y apartado III y VI de la ley n° 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11732-2015-0. Autos: Ottaviano, Marcelo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - INTERESES - HONORARIOS DEL ABOGADO - PAGO TOTAL - GIRO JUDICIAL - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - RESERVA DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada en concepto de intereses sobre honorarios.
En efecto, la actualización solicitada por la abogada resulta improcedente habida cuenta de que ésta solicitó y retiró los cheques correspondientes a sus honorarios sin formular reserva alguna de los intereses luego reclamados.
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 899 del Código Civil y Comercial de la Nación inciso c) y teniendo en cuenta que la letrada percibió el giro solicitado en concepto de honorarios, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23936-2015-1. Autos: Pertuzzo, Facundo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde regular los honorarios del abogado por su actuación la contestación del recurso de inconstitucionalidad, en diecinueve mil doscientos pesos ($19 200).
En efecto, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece, en lo que aquí interesa, que por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.
Por otra parte, el artículo 31 de la ley establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en veinte unidades de medida arancelaria.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior a veinte Unidad de Medida Arancelaria (UMA), corresponderá aplicar ese mínimo.
Sin embargo, la aplicación automática del mínimo previsto en el artículo 31 de la Ley N°5.134 resulta desproporcionada, máxime teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.
Ello así, atento lo previsto en el artículo 30 de la citada norma, corresponde regular los honorarios en la suma de diecinueve mil doscientos pesos ($19 200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde regular los honorarios del abogado por su actuación la contestación del recurso de inconstitucionalidad, en diecinueve mil doscientos pesos ($19 200).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 5134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) fijado en cinco mil novecientos catorce pesos con ochenta y siete centavos ($5914,87) por la Resolución de la Presidencia del CMCABA N°642/21, corresponde regular los honorarios en la suma de veintiséis mil seiscientos pesos ($26 600). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

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ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (en adelante, “UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte cabe aplicar, analógamentea, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123699-2021-0. Autos: Dominguez Muello Bibiana Stella Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-08-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia la suma treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33 800) por la presentación de la expresión de agravios.
En efecto, por su actuación en segunda instancia, correspondiente a la expresión de agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°5.134, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora en la suma de treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33 800). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por su presentación de expresión de agravios en la suma once mil setecientos pesos ($ 11 700).
En efecto, las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior (Ley N°21.839) deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma.
Similar criterio ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, a la hora de evaluar la ley aplicable, frente a la publicación de la Ley N° 27.423 que rige en el ámbito de la justicia nacional y federal (v. Fallos, 341:1063).
Ello así, toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N° 21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO MINIMO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, en veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25 400).
En efecto, a los efectos de la regulación por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 5.134; también corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 31 que establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior al mínimo dispuesto en el artículo 31, corresponde aplicar ese mínimo.
Sin embargo, en este caso, la aplicación automática del mínimo resulta desproporcionada, máxime teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Lo más razonable a la hora de determinar el monto de estipendios profesionales es armonizar los preceptos que prevén mínimos arancelarios (artículo 51 de la Ley N°5.134) con las pautas regulatorias enunciadas en el artículo 17 de la Ley de Aranceles Profesionales para, en función de la labor efectivamente desplegada, arribar a una solución equilibrada y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA

Con relación a los honorarios por la actuación en segunda instancia, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que debe fijarse en un porcentaje del 30% al 40% “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”; el artículo 53 de la misma ley dispone que si el honorario regulado en primera instancia fuere confirmado o elevado, como ocurre en el caso, “los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”, y el artículo 54 prescribe que se deben tener en cuenta, “para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios”.
Para la determinación de los honorarios correspondientes a la primera instancia se toma como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia, ya que la desvalorización posterior quedará compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia.
Por tal razón, una interpretación armónica de las normas citadas impone tomar como referencia el valor actual de la Unidad de Medida Arancelaria para la regulación de honorarios en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, reducir los honorarios del letrado de la parte actora.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 29 inciso a, última parte de la Ley N° 5.134, la Jueza de grado reguló los honorarios del letrado de la parte actora, por la etapa de ejecución, treinta y dos mil pesos ($32.000). Tales emolumentos fueron apelados por la demandada.
De las constancias de autos, no se advierte que el letrado de la actora haya promovido la ejecución de sus honorarios.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso a "in fine", de la Ley N° 5.134, teniendo en cuenta el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada con posterioridad a la sentencia, así como el monto de la regulación por el principal, los honorarios regulados resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a seis mil doscientos pesos ($6.200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8620-2019-0. Autos: Bautista Relaiza, Luisa Ofelia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorario del letrado de la actora.
Cuando la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arroja valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaría, de manera de arribar a una solución mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso.
Por otro lado, los principios contenidos enla Ley N° 5.13 4 excluyen la posibilidad de retribuir tareas cuando la actuación cumplida resulta inoficiosa, es decir, carente de utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación.
En el caso, sin perjuicio de impugnar la liquidación de intereses efectuada por el letrado de la actora respecto del monto de sus honorarios, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dio en pago las sumas reguladas.
Asimismo, aprobada dicha liquidación, el condenado en costas también abono el monto allí dispuesto.
Por otro lado, el beneficiario de las regulaciones antes mencionadas no inició la ejecución para el pago de sus honorarios y, por tanto, tampoco hubo una sentencia que contenga una expresa imposición de costas.
Por las razones expuestas, entiendo que no corresponde regular suma adicional alguna. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8620-2019-0. Autos: Bautista Relaiza, Luisa Ofelia c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto dispuso regular los honorarios del letrado.
La Jueza de grado resolvió regular los honorarios del Letrado en el monto de una (1) UMA, de conformidad con lo previsto en la ley 5134 sus artículos 23, 43, 56 y 62.
Contra dicha resolución, el letrado, se agravia, por considerarlos bajos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 5134.
Ahora bien, a fin de resolver el planteo efectuado por el recurrente, en cuanto a si el presente proceso queda enmarcado en aquellos previstos por el artículo 60 de la ley 5134 cuya aplicación y mínimo allí establecido pretende, cabe señalar que dicho artículo prevé el mínimo establecido para regular honorarios de juicios de susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos.
El artículo 56, quinto párrafo, de la ley 5134, señala que la acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencias.
Así pues, al respecto, el artículo 43 prevé que, en el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 23 sobre el monto ejecutado más intereses. Este último artículo señala que, en todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el once por ciento (11%) y el veinticinco por ciento (25%) de su monto.
Debemos aplicar una escala de entre el 5.5% y el 12.5% sobre el monto de ocho (8) UMAS, que fue lo que se reguló oportunamente en estos autos. De este modo, el monto de una (1) UMA fijado por la Magistrada de grado, resulta ajustado a derecho y a su vez proporcional tanto al monto ejecutado como a las tareas realizadas para su cobro.
Por tal motivo, entendemos que la decisión de la "A Quo" deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29454-2012-2. Autos: OPESSA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar al el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora, y en consecuencia, revocar la resolución de grado que desestimó el pedido de que le fueran transferidas las diferencias entre el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la presentación y la que fuera tenida en cuenta al momento de aprobar la liquidación de honorarios regulados.
En efecto, el Juez de grado había entendido que no correspondía aplicar intereses a los honorarios regulados ya que es la Unidad de Medida Arancelaria prevista por el Legislador en la norma, la que produce en forma automática la actualización del honorario profesional hasta el momento de su efectivo pago.
Fue esta resolución lo que motivó que el letrado, antes cobros parciales resultantes de la ejecución de los honorarios regulados, hiciera reserva sobre futuras actualizaciones retroactivas de la Unidad de Medida Arancelaria que impactaran sobre la regulación de sus emolumentos. Este planteo fue tenido presente y no fue impugnado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, encontrándose firme el referido pronunciamiento y, más allá del acierto o error en el criterio allí consignado, ante las especiales circunstancias del caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el apelante y establecer que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N° 886/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-0. Autos: Dominguez, Rocio Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, en conjunto, en la suma $15.000.
En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $60.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $28.166 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 68/21-.
Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas.
Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas.
Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, el artículo 53 de la Ley Nº 5.134 regula expresamente el supuesto en que el honorario es confirmado o incrementado por la instancia ulterior, pero no se refiere de manera explícita al caso en que la alzada lo redujese.
Este silencio admite dos lecturas. Una posibilidad es interpretar ese vacío en el sentido de que los intereses solo corren desde la primera regulación cuando el honorario es confirmado o incrementado, y no en caso de que fuesen reducidos. Otra posibilidad es superar ese silencio aplicando el principio general sentado en el propio artículo 53; esto es, que los intereses se devengan desde la primera regulación de cada instancia.
Esta última interpretación es la más razonable y adecuada, en atención al carácter compensatorio de estos intereses y la naturaleza alimentaria del crédito. En sentido concordante, interpretar el artículo en sentido contrario conduce a resultados irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, los intereses tienen carácter compensatorio en tanto buscan retribuir al acreedor por el tiempo que debe esperar hasta la satisfacción de su crédito.
A la luz de la pauta general contenida en la norma según la cual el interés se devenga desde la primera regulación correspondiente a cada instancia, no resulta razonable interpretar que los intereses correspondientes a las tareas realizadas en primera instancia corren solo desde el momento en que la Cámara se expide sobre esa regulación.
Tratándose de intereses compensatorios correspondientes a una deuda de naturaleza alimentaria, considero que una interpretación que fije el comienzo del cómputo de este accesorio en un momento posterior al de la primera regulación debe surgir con claridad de la ley.
La ley ha querido proteger la integridad del pago de los honorarios y por ello dispone su cómputo desde el nacimiento de la obligación de pago, esto es, desde la resolución de primera instancia que los fija.
Estos intereses son compensatorios y legales, pues son impuestos por la ley.
Tanto en el caso en que la segunda instancia eleva o confirma los honorarios, como aquel en que los reduce el letrado debe esperar para ver satisfecho su crédito.
De allí que el interés –de naturaleza compensatoria- debe reconocerse en ambos supuestos, pues la procedencia de este accesorio se funda en el tiempo que media entre la primera regulación y el cobro, y ese tiempo transcurre tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la procedencia de los intereses no se ve afectada por la suerte que corra el recurso de apelación.
Si en la instancia posterior se reducen los honorarios, estos devengaran intereses también desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.
Los intereses no pierden su carácter accesorio por una eventual reducción de honorarios en segunda instancia; Si así fuera, estaríamos considerando que el fallo de la segunda instancia impone una nueva obligación que viene a reemplazar aquella que nació con la regulación de la primera instancia.
Evidentemente la obligación no se extinguió, sino que es la misma, pero de menor cuantía; y, como no se extinguió, tampoco se cancelaron los intereses, que son accesorios de aquella.
Por otra parte, si se difiriera el pago a un momento posterior y distinto a la regulación del Juez, se estaría afectando la integridad del pago (artículos 869 y 870 del Código Civil y Comercial)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, el artículo 53 de la Ley Nº 5.134 nada dice en relación con el caso en que la segunda instancia redujese los emolumentos.
La inexistencia de una disposición expresa no debería conducir a la aplicación de un criterio restrictivo sobre el cómputo de intereses sobre honorarios recurridos y reducidos por la Cámara.
Ante distintas interpretaciones plausibles y al tratarse de un crédito de naturaleza alimentaria, corresponde estar al principio general según el cual los honorarios devengan intereses desde la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la finalidad del artículo 53 de la Ley N°5.134 ha sido compensar al acreedor por el lapso que debe esperar hasta la efectiva satisfacción de su crédito. Por ello, los intereses –compensatorios– correspondientes a las tareas realizadas en la instancia de grado, deben computarse desde el momento de la regulación allí efectuada, tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.
La mera interposición de un recurso de apelación –más allá de su resultado– no debe afectar la naturaleza compensatoria de los intereses en discusión.
Ello así, aun cuando los emolumentos sean reducidos por la segunda instancia, también devengarán intereses desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PAUTAS ORIENTADORAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución recurrida en cuanto regula los honorarios profesionales de los ex letrados Defensores del recurrente y, en consecuecia, ordenar su reducción a catorce (14) Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
La actual Defensa del encartado apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de los ex letrados Defensores particulares de éste, por considerarlos altos.
La Magistrada sostuvo que de conformidad con lo previsto por los artículos 17 y 20 de la Ley N° 5.134 corresponde fijar a los letrados la suma de veinte unidades de medida arancelaria (UMA) , en concepto de honorarios profesionales.
Ello así, de lo dispuesto en la Ley N° 5.134 surge que cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por ningún procedimiento -tal como el caso- se tendrá en cuenta al regular los honorarios en lo que aquí resulta aplicable el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate (art. 17).
Ahora bien, para establecer los montos que deben fijarse en concepto de honorarios profesionales de los abogados deben ponderarse la naturaleza y complejidad del asunto, su actuación profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, todo ello en relación al principio de celeridad procesal aplicable a todo pleito judicial.
Asimismo, cabe señalar que una decisión que regula honorarios de un profesional no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente la labor desplegada tomando en consideración de las pautas legalmente establecidas.
A partir de las normas legales mencionadas y las consideraciones efectuadas, entendemos que el monto regulado por la Judicante es excesivo, a la luz de la extensión de la labor llevada a cabo por los letrados.
Ello pues, y conforme se desprende de la compulsa de los presentes actuados los profesionales, se presentaron como letrados Defensores ante el Fiscal y luego intervinieron en la audiencia establecida en el artículo 43 de la Ley de Procedimientos Contravencional que se celebró electrónicamente, en la que el imputado declaró, sin que sus letrados efectuaran intervención alguna.
Tampoco se advierte complejidad en el asunto, o que su actuación haya demandado una extensa labor, por lo que corresponde atento la escasa participación que han tenido en el proceso, confirmar parcialmente la resolución recurrida en cuanto regula los honorarios de los letrados, reduciéndolos a catorce (14) UMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultarían de indudable aplicación los mínimos arancelarios establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, norma conforme a la cual la profesional requirió en sus diversas presentaciones que se resolviera la regulación.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ BANCO MACRO SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45845-2014-0. Autos: GCBA c/ Peugeot Citroen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
Con respecto al pedido de embargo solicitado cabe destacar que, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la ejecución y del pedido de la traba en cuestión, del dictado de sentencia, el depósito efectuado por la ejecutada en autos, así como a la voluntad de pago por ella expresada al contestar el traslado de los agravios, y la cuantía del monto reclamado, no resulta irrazonable la decisión adoptada por el Tribunal de grado en cuanto supeditó la resolución del pedido de embargo a que la aprobación de la liquidación practicada en la causa -pendiente de notificación- quedara firme.
Por ello, corresponde desestimar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45845-2014-0. Autos: GCBA c/ Peugeot Citroen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles, normas conforme las cuales el profesional requirió en sus diversas presentaciones que se resolviera la regulación.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58967-2020-0. Autos: GCBA c/ Constructora Limay SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PAGO ANTICIPADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución recurrida en cuanto regula los honorarios profesionales de los ex letrados defensores del recurrente y, en consecuecia, ordenar su reducción a catorce (14) Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
La actual Defensa del encartado apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de los ex letrados defensores particulares de éste, por considerar que vulnera su derecho de propiedad pues, a su entender, de hecho no existe deuda en concepto de honorarios profesionales hacia los mencionados letrados, toda vez que él les había efectuado un pago.
Ahora bien, en cuanto a la satisfacción de los honorarios efectuada, según lo expuesto por el recurrente por el pago anticipado de US$ 500, cabe afirmar que dicha cuestión excede el marco del presente proceso, y deberá ser opuesto al momento del pago o ejecución de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PAUTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de los ex defensores en 20 UMA. Con costas en la instancia.
El apelante se agravió por considerar que el monto regulado por las tareas realizadas por sus ex Defensores particulares, es extremadamente alto.
Ahora bien, los dos letrados intervinieron como Defensores particulares del encartado; luego de aceptado el cargo desarrollaron su labor profesional y de ello da cuenta el acta de audiencia celebrada en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional donde asistieron al imputado como sus defensores; posteriormente, el nombrado designó una nueva defensa de confianza, revocando la representación de los anteriores. Ante ello, los ex Defensores solicitaron regulación de honorarios a su favor por las tareas desarrolladas.
Asimismo, la valoración efectuada por el Juez que analizó la actuación de tales profesionales en la sustanciación del presente proceso de acuerdo a los parámetros brindados por la Ley N° 5.134 (arts. 15 y 20), artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y jurisprudencia de la CSJN aplicable al caso, guarda la precisión necesaria a fin de que la regulación se ajuste a las tareas efectuadas y ha sido debidamente ponderada en cuanto a su extensión, calidad, eficacia, y etapas cumplidas.
El presentante considera que el monto regulado resulta elevado y que a cualquier evento se debe reducir significativamente, a una suma que no supere las 3 UMA por la actividad desarrollada por los ex defensores.
Sin embargo, no brinda fundamentos suficientes para apartarse del análisis realizado en la instancia anterior ni para considerar que una regulación, que se ha establecido en la mínima prevista en la ley (art. 20 ley 5134), pueda considerarse alta. Ha manifestado su disconformidad impugnando de forma genérica los honorarios regulados por considerarlos altos, lo que no resulta fundado en las constancias del caso.
Por ello, corresponde rechazar el recurso intentado. En el caso no es posible regular una cifra menor al mínimo previsto legalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de los ex defensores en 20 UMA. Con costas en la instancia.
El apelante se consideró agraviado por la afectación a su derecho de propiedad, pues considera que no asiste derecho a sus ex letrados a solicitar la regulación, ya que de hecho tal deuda no existiría, toda vez que abonó la suma de dólares quinientos (U$S 500) bajo recibo firmado por uno de ellos.
Ahora bien, la cuestión de si dichos honorarios han sido o no ya satisfechos con los acordados previamente a la regulación, es un asunto ajeno a este fuero que deberá ser opuesto en caso de que se reclame el pago o se intente ejecutar lo que se alega ya percibido y que en nada incide en el monto de la regulación devengada por los servicios de tales profesionales, entonces, de su confianza.
Ello sin perjuicio de que se hubiera acordado imputarlos o no a la regulación legalmente prevista.
Por ello, siendo que el Juez ha descripto con precisión las tareas realizadas y ha aplicado la ley correspondiente, los honorarios regulados resultan ajustados a dichas tareas y guardan relación con los parámetros legales referidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-1. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPOSICION DE COSTAS - INTIMACION DE PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
Por su parte, el administrador provisional de los bienes del sucesorio del letrado fallecido sostuvo que las presentaciones de la parte actora son procesalmente tardías toda vez que la sentencia de fondo mediante la cual se impuso las costas en un 70 % a cargo de la parte actora y un 30 % al demandado y la regulación de honorarios se encuentran firmes y consentidas; con carácter de cosa juzgada. Según su entender, las presentaciones de la actora debieron haber sido efectuadas al momento en que se le notificó la resolución por medio de la cual se le aplicaron las costas y/o cuando se le notificó la regulación de honorarios en favor del causante.
Sin embargo, los óbices procesales formulados en cuanto a la tempestividad del incidente promovido, carecen de asidero ya que es bien sabido que “los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea debe ser remunerada y nada establecen ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro” (conf. Fallos: 330:1817 el destacado no obra en el original), como tampoco “nada fijan sobre el derecho a percibirlas” (conf. Fallos: 320:495 -el destacado no obra en el original-, entre otros).
No empece tal conclusión la circunstancia de que en su oportunidad, se le haya regulado honorarios al ex apoderado de la parte actora, puesto que “los procedimientos para la regulación de honorarios tienden a la determinación de su monto, con independencia de la elucidación de lo atinente al cargo y pertinencia de su pago” (conf. Fallos: 308:1916, el destacado no obra en el original).
En este sentido es menester destacar la diferencia existente “entre el derecho a la regulación y la relación de crédito entre el beneficiario del estipendio y los eventuales obligados al pago” (Corte Suprema de Justicia de la Nación “Obra Social para la Actividad Docente CO.S.P.L.A.D.C c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: O.380.XXII, pronunciamiento del 27 de diciembre de 1996).
Ello así, el cuestionamiento a la intimación del pago de los honorarios efectuado por la parte actora es temporalmente procedente, aun por el hecho de “haberse efectuado incluso después de haber recaído la regulación, ya que esta sólo determina su monto con independencia de la pertinencia de la pretensión de su cobro y pago” (conf. Fallos: 327:4271 -el destacado no obra en el original-; y arg. Fallos: 244:409; 245:209; 308:1916 y CS: “Obra Social para la Actividad Docente CO.S.P.L.A.D.C c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº: O.380.XXII, pronunciamiento del 27 de diciembre de 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 2 y 4 primer y segundo párrafo de la Ley N°5.134; la Ley nacional de honorarios recepta una regla similar a la local (artículo 2 y 4 de la Ley Nº 27.423, como su antecesora Ley Nº 21.839).
El marco normativo expuesto procura evitar que, en aquellos casos donde exista un acuerdo por el cual se consigne que el profesional presta servicios por los que se le abona una determinada suma de honorarios (mediante pagos globales o periódicos, variables o fijos, etc) y que dicho importe esté relacionado con la actividad desplegada en el caso judicial, el letrado cobre dos veces por un mismo trabajo a su cliente o, dicho de otro modo, veda “que el profesional perciba por un único trabajo dos remuneraciones abonadas por la misma parte” (Corte Suprema de Justicia de la Nación “Quiroga Regalada y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.”, Expte. N°: Q. 10. XXIII, sentencia del 18 de diciembre de 1990 y Fallos: 318:2060).
Ello así, atento lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley 5.134 y aunado a que el letrado intervino en carácter de letrado apoderado de la parte actora y que se encontraba bajo relación contractual con respecto a su mandante en virtud del “Concurso de Precios Nº 93/00” y el “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N° 93/00”, y ponderando también el modo en que fueron soportadas las costas (30% a cargo de la demandada y 70% a cargo de actor); cabe concluir que no corresponde intimar a la parte actora a que abone el porcentaje de los honorarios regulados a quien en vida fuera su letrado apoderado por su actuación profesional en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, los trabajos realizados en defensa de los intereses del representado durante la sustanciación del pleito, se hallan regulados por las previsiones y asignaciones establecidas en el “Concurso de Precios N° 93/00” y el “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N° 93/00”.
En este sentido cabe traer a colación que, en su oportunidad, cuando el letrado solicitó la regulación de sus emolumentos, peticionó expresamente que se regulen sus honorarios en un porcentaje del 30% a cargo de Administración y en virtud del modo en que fueron impuestas las costas (70% a cargo de la actora y 30% a cargo de la demandada) y precisó que correspondería que se regulara el equivalente al 13% del monto del juicio por las tareas profesionales con la reducción del 70%.
Ello así, en función de la presentación reseñada y de los cálculos y explicaciones brindadas en vida por el letrado actuante en su recurso de inconstitucionalidad, se desprende que en la presente causa el letrado sólo perseguía el cobro de los honorarios a cargo de la parte demandada conforme fueron impuestas las costas y cuyo importe fue percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
En efecto, la cuestión referente al cumplimiento de la relación contractual –Concurso de Precios– entre el ex letrado apoderado de la parte actora, excede el marco de las presentes actuaciones.
La imposición o distribución de costas y la consecuente regulación que efectuó el Tribunal no tiene incidencia alguna en relación al cabal cumplimiento de las pautas fijadas por los contratantes en el “Concurso de Precios Nº: 93/200” y “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios Nº: 93/00”, donde se estableció el vínculo entre los profesionales la parte aquí actora y cuyo cumplimiento no es objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió la regulación de los honorarios de la letrada apoderada de la actora.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Honorarios.
La letrada solicitó que se le regularan sus honorarios teniendo en cuenta los mínimos establecidos en el artículo 60 de la mencionada ley, puesto que, por la cuantía del juicio, sus emolumentos no superarían dichos mínimos.
No existen razones para diferir la regulación de sus honorarios, debido a que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Honorarios.
Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 859049-2008-0. Autos: GCBA c/ Covelia SA y/o quien resulte propietario Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - REANUDACION DEL CONTACTO - REGULACION DE HONORARIOS - DETERMINACION DEL MONTO - HONORARIOS DEL ABOGADO - QUERELLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios del letrado de la Querella en quince U.M.A (Unidad de Medida Arancelaria) y dispuso la imposición de costas a la encausada.
De las constancias de la causa surge, en el presente caso se arribó a un acuerdo, tras el cual el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la revinculación del padre con su hija menor de edad, solicitada por el Fiscal y la Querella, establecer un régimen de comunicación y contacto provisorio, que en caso de incumplimiento se deberá denunciar en la dependencia judicial que corresponda y disponer la inmediata intervención de la justicia civil.
El letrado de la Querella se agravia respecto al monto de regulación establecido, por considerarlo bajo pues, según señala, ha realizado un trabajo completo y con resultado exitoso, y que el “A quo” no ha tenido en cuenta tales circunstancias y fijó sus emolumentos en la suma mínima legal permitida.
No obstante, considero que la valoración efectuada por el Juez que analizó la actuación del profesional en la sustanciación del presente proceso, de acuerdo a los parámetros brindados por la Ley N° 5134 (arts. 17, 20, 29 y 33) aplicable al caso, guarda la precisión necesaria a fin de que la regulación se ajuste a las tareas efectuadas y ha sido debidamente ponderada en cuanto a su extensión, calidad, eficacia, y etapas cumplidas.
En efecto, los honorarios fijados se ajustan tanto al éxito obtenido como al trabajo insumido que, dado que se logró un acuerdo de partes en la primera audiencia convocada al efecto, fue el mínimo indispensable para obtener una decisión homologada judicialente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85789-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA

Con respecto a los estipendios correspondientes por las actuaciones llevadas a cabo ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que deben fijarse en un porcentaje del 30% al 40% “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
Por su parte, el artículo 53 de la misma ley dispone que si el honorario regulado en primera instancia fuere confirmado o elevado, como ocurre en el caso, “los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”, y el artículo 54 prescribe que se deben tener en cuenta, “para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios”.
Así las cosas, para la determinación de los honorarios correspondientes a la anterior instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida, ya que la desvalorización posterior quedará compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia.
Una interpretación armónica de las normas citadas impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 716-2018-0. Autos: Bezrodnik, Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (artículo 17 de la Ley N°5.134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del quantum del pleito.
La Ley N°5.134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 330:1336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 716-2018-0. Autos: Bezrodnik, Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios recurridos fijados en ($1000) los que fueron apelados por altos por la demandada
En efecto, atento los artículos 1º, 15, 16, 17, 20, 26 y 29, inciso f de la Ley N°5.134, teniendo en cuenta los mínimos legales aplicables, así como el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, no resultan elevados, por lo que corresponde confirmarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67064-2013-0. Autos: Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Lesko SACIFIA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios recurridos fijados en ($1000) los que fueron apelados por altos por la demandada
En efecto, toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N°21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 6º, 7, 19, 37, 40 y concordantes de la Ley N°21.839 y en los artículos 1º, 16, 17 y 29, inciso d, de la Ley N°5.134, considerando el monto del asunto y la entidad de la labor desarrollada, corresponde confirmar la regulación cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67064-2013-0. Autos: Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Lesko SACIFIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su labor en segunda instancia formulado por el abogado.
En efecto, la contestación de la expresión de agravios presentada por el letrado fue declarada extemporánea y el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra dicha providencia fue desestimado.
Ello así, nada justifica regular honorarios a favor del letrado en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En el "sub examine", adelanto que, en mi opinión en el sentido que la apelación subsidiariamente articulada por la mandataria del Gobierno actor contra la sentencia que difirió la regulación de sus honorarios se encuentra mal denegada.
En efecto, discrepo con lo afirmado por el "a quo" en cuanto a que lo así decidido no le causa a la profesional interviniente un gravamen irreparable, puesto que, a mi modo de ver, tal postergación priva a la letrada del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 54 de la Ley N° 5.134 sin suficientes razones (Sala I, “GCBA c/ Banco Macro SA s/ ejecución de multas”, Expte. N° 25975/2007-0, sentencia del 05/06/2018; Sala II, "GCBA c/ Alonso Nélida Olga s/ ejecución fiscal ”, Expte. N° 26868/2016-0, sentencia del 15/02/2018; y Sala III, “GCBA c/ López Lodeiro María Teresa s/ ejecución fiscal”, Expte. 9080-2013/0, sentencia del 31/03/2017).
Desde este lugar, observo que asiste razón a la quejosa en cuanto a que su solicitud de regulación de honorarios en este estadio procesal de la causa se halla amparada por la Ley N° 5.134, de modo que el diferimiento decidido le causaría un gravamen de imposible reparación ulterior dada la naturaleza alimentaria que poseen los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, tal como me expedí in extenso en los autos “Krischcautzky, Leandro Damian contra GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada ”, INC 21081/2018-4, dictamen del 10/11/2020), la apelabilidad de las resoluciones referidas a regulación de emolumentos profesionales queda regida por los artículos 221, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 58 de la Ley N° 5.134, en virtud de lo cual la primera de las normas citadas prevé que “toda regulación de honorarios es apelable”, mientras que la segunda, que “todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”, previsiones que no se limitan a los supuestos en los que se fijan honorarios expresamente sino que alcanzan a todas las decisiones que involucran planteos que los conciernen (como lo es la que aquí nos ocupa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la actora se agravia por entender que: a) el temperamento adoptado por el tribunal de grado lesiona el principio de gratuidad del derecho laboral que tiende a garantizar la posibilidad de acceso de los trabajadores ante los estrados tribunalicios, independientemente de su situación socioeconómica, en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional); en esa línea, citó precedentes jurisprudenciales en los que se había dado curso a la suscripción del acta poder, en causas relativas a empleo público; y b) su derecho a solicitar la homologación de los pactos cuota litis se encuentra previsto en el art. 6 de la Ley N° 5134.
En lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota "litis" artículo 6° de la Ley N° 5134 (t.c. por Ley N° 6017) establece: “Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos (...) e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial (...)” .
En efecto, en tanto lo requerido se limita a lo actuado en estos autos y es una derivación sustancial de un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (arts. 1 y 2 del CCAyT), no existe motivo para denegar la homologación solicitada puesto que ello solo pretende dejar constancia de los emolumentos pactados a fin de iniciar su posterior ejecución, llegado el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172429-2021-0. Autos: Donaire Gaspar, Lorena Denisse y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - TERMINACION DEL PROCESO - FALLECIMIENTO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada de la parte actora.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (“UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y las circunstancias particulares del caso -fallecimiento de la parte actora, solicitud de allanamiento de la demandada y declaración de abstracto de la acción de amparo- cabe aplicar, analógamente, y a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160989-2021-0. Autos: C. O. c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado en causa propia en la presente ejecución fiscal a la suma de $2.330,05.
Ello toda vez que siendo que el objeto de la demanda es de apreciación pecuniaria, corresponderá aplicar la escala prevista en el artículo 23 de la Ley N° 5.134. En función de ello se tomará como monto de demanda reducido en un 50% toda vez que la demanda fue rechazada (conforme lo dispone el artículo 24 de la citada Ley).
De esa manera, teniendo en cuenta el motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en la primer etapa del proceso (conf. artículo 29 inciso a) de la citada Ley), y de conformidad con el resultado obtenido, como así también, que el máximo posible a ser regulado por el artículo 23 resulta ser inferior al mínimo de la Unidad de Medida Arancelaria previsto en el artículo 60 de la ley mencionada (conf. artículo 17, último párrafo de la ley referida) corresponde estar a este monto.
No obstante, toda vez que dicho monto supera el máximo previsto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde adecuar el monto regulado a los límites dispuestos en esta norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6771-2017-0. Autos: GCBA c/ Lynch Juan Manuel Patricio Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en relación con la regulación de honorarios, en consecuencia, se revoca dicha regulación.
En efecto, toda vez que la labor del letrado se circunscribió a efectuar un pedido de acceso a la información (en los términos de la ley 104), las singulares circunstancias de autos no permiten considerar que el fondo de la cuestión debatida sea asimilable sin más a los que se suscitan en el marco general de las acciones de amparo, por lo que la pretensión del profesional se asemeja más a la regla establecida en la Ley N° 5134 referida a “la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa” (art. 46) que a la que invoca en su recurso de apelación.
Por tal motivo, resultan de aplicación al caso las previsiones normativas dispuestas en el artículo 46 inciso 3 de la Ley N°5.134, sin que al supuesto de autos corresponda aplicar, a criterio de este Tribunal, las pautas previstas en la norma para una situación diversa a la que la propia ley no remite, esto es el artículo 51.
En efecto, ponderando la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional desarrollada – apreciada por su calidad, eficacia y extensión– , corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado patrocinante de la actora (arts. 15, 17, 46 inc. 3 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6349-2020-0. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada y ordenar el Juez de grado que proceda a regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas en el proceso de ejecución de sus honorarios.
El letrado reclamó la determinación de los honorarios profesionales por toda la labor que debió ejercer con posterioridad a que sus honorarios fueran regulados, llevada a cabo con la finalidad de percibir sus estipendios.
En efecto, el tema que concierne decidir es si corresponde que se le regulen al abogado honorarios por las tareas efectuadas para percibir los emolumentos que se establecieron a su favor como consecuencia del proceso de ejecución de los honorarios regulados o, dicho de otro modo, si corresponde que, por las tareas efectuadas por el cobro de los honorarios regulados en el marco del incidente de ejecución de honorarios, se regulen honorarios.
Al respecto, no pueden omitirse las previsiones del artículo 11 de la Ley Arancelaria N°5.134 en cuanto imponen que ningún asunto que haya demandado actividad profesional, […] podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios”.
Lo dicho resulta suficiente para revocar el pronunciamiento atacado sin abrir un juicio, claro está, acerca de la regulación que corresponda al letrado por el presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-0. Autos: D., R. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Desde esa perspectiva, frente a planteos dirigidos a obtener una compensación por la privación transitoria del capital en virtud del transcurso del tiempo, este Tribunal ha dicho que, como principio, nada obsta a que dicha pretensión pueda encontrar adecuada respuesta en el marco de una eventual liquidación de intereses de los emolumentos regulados conforme surge de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2019-0. Autos: P., M. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Al respecto tal como se expidió el Sr. Fiscal, cuyos argumentos este Tribunal comparte, si bien en la Ley de Honorarios Profesionales N° 5.134 se contempla que los intereses integrarán la base regulatoria, lo cierto es que en este caso particular se ha requerido la regulación de honorarios de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 "in fine" y 60 (monto mínimo) de dicha ley, en virtud del escaso monto reclamado en el juicio.
En este marco, se advierte que la cuestión en debate ya ha sido abordada y resuelta por las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, acogiendo planteos análogos al aquí formulado (cf. Sala I, en autos “GCBA s/ Incidente de queja por apelación denegada - EJ.FISC. – ABL”, N° 207786/2001-1, 10/10/2019, Sala II ––por mayoría–– en autos “GCBA contra Alonso Nélida Olga sobre ejecución fiscal”, B26868-2016/0, 15/02/2018 y su queja 26868/2016-1, 9/11/2017 y Sala III ––por mayoría–– "in re" : “GCBA contra Diez Diego Pablo por ejecución fiscal –régimen simplificado”, B759765-2016/0, 13/07/2018 y su queja 759765/2016-1, 31/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188197-2020-1. Autos: GCBA c/ Sotelo Oscar Fernando Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - CARACTER ALIMENTARIO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Al respecto -tal como se expidió el Sr. Fiscal y cuyos argumentos este Tribunal comparte-
cabe precisar que por encontrarse en juego la regulación de honorarios profesionales ––obligación de carácter alimentaria (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134)––, la causa se halla exceptuada de la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad (cf. Sala I en autos: “GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada – EJ. FISC. – ABL”, Expediente N° 207786/2001-1, 10/10/2019; en el mismo sentido, Sala II "in re": “GCBA C/ Caserio, Leandro Hernán sobre Incidente de queja por apelación denegada – Queja por apelación denegada”, Expediente N° 68468/2020-2, 29/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188197-2020-1. Autos: GCBA c/ Sotelo Oscar Fernando Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos 53 y 56 de la Ley N°5.134 permite entender que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la disposición citada.
Ello así, la fecha de inicio del cómputo de los intereses comenzó a los diez (10) días de notificada la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, no cabe distinguir entre intereses de la suma regulada en la instancia de grado y los accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación.
Ello así, los intereses deberán computarse hasta el día en el que la demandada dio en pago las sumas adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, corresponde calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta Sala desde los diez (10) días de notificada la regulación de grado hasta la fecha en la que se dieron en pago los fondos depositados|.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 53, segundo párrafo, de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Tal como establece el artículo 53 de la Ley N°5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SENTENCIA NO FIRME - MORA DEL DEUDOR

No corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de Segunda Instancia no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El cómputo de intereses sobre honorarios debe concluir en el momento en que el depósito íntegro se comunica al acreedor, en tanto el transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671).
La fecha de corte debe ser aquella en que el interesado quedó notificado de la resolución por la que se tiene presente el depósito de los honorarios (artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación a la liquidación de intereses sobre honorarios efectuada por la actora.
La actora manifestó que había depositado en plazo los emolumentos de los letrados de la demandada y alegó que no se tuvo en cuenta la suspensión de plazos ocurrido en el marco del Aislamiento Social y Preventivo Obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional (Decreto N°260/20).
Sin embargo, si bien la actora efectivamente depositó los honorarios de los letrados del demandado, omitió cumplir con la notificación ordenada.
Por otro lado, los honorarios profesionales, atento a su carácter alimentario, se encontraban dentro de los supuestos de excepción expresamente estipulados para la tramitación de las causas (Resoluciones CM N°58/20, N°59/20, N°60/20, N°63/20, N°65/20, N°68/20 y N°2/21) y que la notificación del traslado del pago de los honorarios fue dispuesta el 10 de abril de 2019, es decir, casi un año antes de que se inicie el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14614-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES.2/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - MORA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la abogada de la parte demandada.
En efecto, en cuanto a la liquidación de intereses sobre honorarios debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 52 y 56 de la Ley N°5.134
Aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días por lo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses comenzó a los diez (10) días de notificada la regulación.
En este caso, toda vez que la regulación de honorarios fue notificada el día 13 de marzo de 2019, debe tomarse como fecha para el comienzo del cómputo de los intereses el 27 de marzo de 2019.
Con respecto a la fecha de corte, los intereses deben computarse hasta el 2 de octubre de 2021, por ser el día en que la abogada se notificó del pago, pues el transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14614-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES.2/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la letrada, en la suma total de ciento doscientos noventa y siete mil pesos ($ 118.297), por su actuación en este proceso como abogada de la querellante (art. 358 del CPPCABA, art. 6 LPC, 17 y 20 de la Ley N° 5134).
La Defensa se agravió de los montos regulados en concepto de honorarios señalando que, a su parecer, aquellos resultaron excesivos y deben ser reducidos considerablemente. Refirió que la Magistrada al utilizar como parámetro de regulación de honorarios para la abogada de la querella el artículo 20, inciso “q” de la Ley N°5134, que establece un mínimo de 20 Unidad de Medida Arancelaria para los asuntos contravencionales, incurrió en la asignación de emolumentos por el trámite de un juicio completo en una causa en la que no superó la etapa inicial y que se resolvió mediante avenimiento.
Ahora bien, tal como se indicara la “A quo” al momento de resolver, llevó a cabo un análisis de la tarea efectuada por la letrada y en efecto, surge que la nombrada ha acompañado a la querellante de autos desde el inicio de las actuaciones, en cuyo transcurso efectuó numerosas presentaciones entre las que aportó nuevas constancias, solicitó la realización de diversas medidas probatorias y la citación del imputado, todo lo cual, si bien no finalizó en la realización del debate oral y público, si permitió la celebración de un acuerdo de avenimiento en el que el encausado reconoció los hechos imputados, y se le impuso una condena.
Por lo expuesto, y si bien tal como sostuvo la Defensa en su recurso, la etapa de juicio no se ha completado, no es posible desconocer, tal como supra se detallara, que la letrada ha realizado una tarea que conllevó a que puede arribarse a la celebración de un acuerdo de avenimiento, por lo que, de acuerdo a la extensión y complejidad de su labor y tomando en consideración las particularidades de la presente, la suma fijada aparece conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-0. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado.
En primer lugar, cabe recordar que el artículo 46 de la Ley N° 5.134 establece que, por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa cuyos asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 Unidades de Medida Arancelaria (“UMA”) o 7 UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente.
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto.
Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la parte actora, cabe aplicar análogamente, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 46 inciso 3° para el supuesto de acciones contencioso administrativas, en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 326727-2021-0. Autos: Veneziale Guido Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL CONDENADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso que el pago de honorarios quede a cargo exclusivamente al querellante y, en consecuencia, disponer que sean afrontados por el querellante y el encausado en partes iguales.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de la Defensa particular y declarar la nulidad del alegato de cierre de la Querella y la nulidad parcial del alegado de cierre de la Fiscalía, y en consecuencia, absolver al al encausado por el delito de amenazas agravadas con el uso de armas y condenarlo por el delito de amenazas simples. El Magistrado también resolvió imponer al condenado las costas del proceso, y por ende, la obligación de abonar la tasa judicial (art. 343 del CPPCABA), y diferir la regulación de los honorarios de los letrados apoderados de la Querella, los que quedan a cargo de su poderdante, en atención al principio objetivo de la derrota.
Dicha decisión fue recurrida por todas las partes del proceso (la Fiscalía y la Querella, por la nulidad de los alegatos de cierre y la absolución por el primer hecho descripto; la Defensa, por la condena sobre el segundo hecho).
Ahora bien, esta Sala confirmó la absolución por el primer hecho y revocó la condena por el segundo hecho (en el que la parte Querellante no ejerció una pretensión recursiva por ausencia de legitimación) junto con la imposición de costas, pero, nada dijo sobre la distribución de su carga (para este caso, el pago de la tasa de justicia y de los honorarios del letrado defensor, y es por ello que asiste razón a la Querella al referir que el Juez de grado modificó el contenido de la sentencia que ya adquirió calidad de cosa juzgada en su perjuicio, a la vez que agravó su situación con afectación al derecho a la propiedad de su poderdante.
En este sentido, la imposición de las costas en el orden causado se aprecia ajustada a derecho ya que ninguna de las dos partes ha resultado enteramente vencedora o vencida. En consecuencia, corresponde disponer que sean afrontados en partes iguales por el Querellante y el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que el Juez de Primera Instancia regule los honorarios de la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134.
La letrada de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio resulta absolutamente ilegal y apartado de las constancias de la causa, pues el artículo 54 de la Ley N° 5.134, prescribe expresamente la obligación de regular los honorarios, cuando se dicta sentencia.
Al respecto, de la lectura del artículo mencionado, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado.
En ese marco, asiste razón a la letrada del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-3. Autos: GCBA c/ Jancovich Grancha Jonatan Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134.
En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales.
Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal.
Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134.
En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta.
Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios.
Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134).
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el Magistrado de grado impuso una interpretación de su sentencia y del artículo 11 de la Ley N° 5134 que no necesariamente podía ser razonablemente prevista por los afectados.
La exégesis que hiciera el A-quo de la actuación de los apelantes respecto de la sentencia de grado que fijó el mecanismo de cumplimiento de la condena -a partir de los principios procesales de preclusión y eventualidad- desvirtúa y deja inoperante el artículo 11 de la Ley N° 5.134, extremo que produce una restricción intrínseca del derecho de defensa al impedir a los interesados desarrollar oportunamente argumentos impugnatorios del resolutorio que los afectaba, tendientes a resguardar sus derechos constitucionales -por caso, patrimoniales y alimentarios- (cf. CSJN, “Aráoz, Ramón Ángel y otros s/Homicidio agravado por el vínculo conyugal por ensañamiento y mediando violencia de género”, CSJ 000649/2018/RH001, sentencia del 14 de octubre de 2021, Fallos: 344:2765, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, la falta de precisión de la sentencia en el aspecto analizado y las consecuencias posteriores no previsibles que aquella traía aparejada para los recurrentes configuró una vulneración de sus derechos de defensa generada a partir de una interpretación mecánica y formal de institutos procesales (preclusión y eventualidad) que desatiende el ámbito que le es propio.
Ello, al tiempo que ubicó al decisorio impugnado al margen de las previsiones legales que rigen la materia debatida (artículo 11 de la Ley N° 5134), dando lugar a una frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una adecuada tutela jurisdiccional mediante un resolutorio que contuviera una razonable aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (cf. CSJN, “Recurso de queja N° 1 – Compañía Argentina de Granos S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Contencioso Administrativo – Varios”, FCB 052030001/2012/1/RH001, sentencia del 11 de marzo de 2021, Fallos: 344:277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada.
Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción.
Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos.
Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - SILENCIO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el silencio de los profesionales (consecuencia de lo que ellos pudieron razonablemente entender que decidía la sentencia y de las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134) no contuvo un aval para que la inscripción de los bienes expropiados fuera realizada con anterioridad al pago de sus emolumentos, máxime frente a la falta de tratamiento expreso del tema en la sentencia de fondo que por ese motivo, como destacara el dictamen fiscal, no podía interpretarse como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada.
No es posible dar por decaído el derecho que asiste a los letrados por imperio del artículo 11 de la Ley de Aranceles, presumiendo la configuración del silencio, cuando la sentencia de grado –por un lado- no contenía expresas instrucciones respecto de la eventual aplicación de esa norma; y, por el otro, el fallo incluía la regulación de los honorarios, hecho que hacía presumible para los beneficiarios que el demandado estaba obligado a cumplir toda la condena (incluido el pago de los emolumentos profesionales) antes de permitirse la inscripción de los bienes.
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 5.134 literalmente expone que los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado matriculado. Surge claramente de sus términos que el legislador planteó esta regla con carácter eminentemente protector de la actividad y de los ingresos de los letrados.
Se trata de un precepto cuya finalidad es resguardar los bienes que constituyen la garantía del acreedor y que actúa como mecanismo para compeler al deudor a una más pronta satisfacción de sus obligaciones.
Nótese que una posición contraria conlleva una espera temporalmente incierta -por parte de los abogados- para el goce de sus derechos alimentarios; mientras que la parte contraria no se ve acuciada en tanto ya encontraría satisfecho su derecho de propiedad.
Tal como entendiera el dictamen fiscal, “[…] la previsión del artículo 11 tiene por finalidad resguardar la actividad de los profesionales intervinientes y proteger la integridad del pago de los honorarios, de allí que su alcance deb[a] ser interpretado en forma restrictiva y de acuerdo a las particularidades de la causa (con cita de CSJN, Fallos: 255-308 y Serantes Peña, Oscar E. – Palma, Jorge F. – Serantes Peña, Juan M., “Aranceles de honorarios para abogados y procuradores”, 3ª ed., Depalma, Bs. As., 1987, p. 203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, no cabe tener por configurado en autos el silencio positivo de los letrados (habilitante de la inscripción), tal como considerara el Juez de primer grado. Esa circunstancia, a su vez, impide invocar el fiel cumplimiento de la norma arancelaria contenida en el artículo 11 de la Ley N°5.134 para desestimar la oposición a la anotación registral de los inmuebles expropiados.
La oposición formulada por los letrados (expuesta en virtud del traslado conferido por el Juez de grado ante el pedido de inscripción de los bienes expropiados en el Registro de la Propiedad efectuado por el demandado) resultaba oportunamente ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin que se verificaran las condiciones que permitieran desechar su procedibilidad formal.
La referida oposición no importó tampoco el ejercicio abusivo de un derecho en los términos del artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación; aquella importó el ejercicio regular del derecho que el artículo 11 de la Ley N° 5.134 reconoció a favor de los abogados y, por lo tanto, resulta una manifestación lícita del derecho de defensa.
Tampoco el accionado consideró que la conducta asumida por la contraria resultara un obrar abusivo.
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La regla protectoria de la actividad laboral y del cobro de los emolumento de los abogados contenida en el artículo 11 de la Ley N°5.134 tiene una doble finalidad: por un lado, resguardar los bienes del acreedor (por caso, los abogados de autos); y, por el otro, compeler al deudor a cumplir con lo debido.
El argumento de la solvencia del Estado satisface uno de esos fines; garantiza al beneficiario la percepción de las sumas debidas pero no brinda una solución a la otra finalidad (constreñir al obligado a acatar sus compromisos en modo y tiempo oportuno, conforme las mandas establecidas en el ordenamiento aplicable).
No puede dejar de ponderarse que (más allá de las limitaciones establecidas en el artículo 395, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, con respecto al alcance de su percepción) los honorarios profesionales revisten carácter alimentario; y, por eso, debe contemplarse la premura que cabe asignar a la percepción de derechos de tal carácter, siempre –obviamente- dentro del respeto a las normas jurídicas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 53 de la Ley N°5.134 se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párrafo 1º; conforme artículo 768 inciso 1º del Código Civil y Comercial); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) a calcular desde la sentencia de honorarios, siempre que estos fuesen objeto de recurso (párrafo 2º; conforme artículo 767 del Código Civil y Comercial).
Por otra parte, cabe señalar que en el artículo 56 de la Ley N°5.134 se estipula el procedimiento de ejecución del honorario regulado y firme.
Una interpretación armónica de ambas normas permite entender que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la norma; por ello la fecha de inicio del cómputo de los intereses comienza a los diez (10) días de notificada la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5834-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ecohabitat SA - EMEPA SA UTE "NITTIDA" Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

La prescripción del artículo 53 de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
En otras palabras, el artículo 53 de la Ley N°5.134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Por ello no corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de alzada no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5834-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ecohabitat SA - EMEPA SA UTE "NITTIDA" Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que la Jueza de Primera Instancia regule los honorarios del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134.
El letrado de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio no tiene sustento fáctico ni jurídico que lo sostenga dado que la cuantía del juicio surge evidente del monto reclamado y un mero cálculo aritmético muestra, la necesaria aplicación de los mínimos arancelarios (conf. artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134)
Al respecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5.134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado.
En ese marco, asiste razón al letrado del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29756-2018-0. Autos: GCBA c/ Alanis Gabriela Fernanda Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley Nº 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma de $30.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor $31.600 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Res. N°1041/2019-.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por la dirección letrada del Gobierno local, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada.
Ello así, siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley Nº 5.134 resulta -en estos actuados- irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad en lo que respecta a la regulación de los honorarios recurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que la demandada abone al letrado de la actora el monto correspondiente en concepto del Impuesto al Valor Agregado.
En efecto, el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 del Código de rito reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad.
Así, la demandada debe depositar además de la suma correspondiente a honorarios, el monto correspondiente en concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4904-2017-1. Autos: Medina, Brenda Celeste y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora y, en consecuencia, establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia corresponde calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida, en los términos del artículo 53, último párrafo, de la Ley N° 5.134.
En efecto, corresponde aplicar en el caso la regla establecida en el artículo 53 de la Ley N° 5.134 y, por lo tanto, la liquidación de intereses debe realizarce desde la fecha de la sentencia regulatoria de primera sentencia.
Así, los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia, que fueron elevados por esta Sala, deberán ser calculados desde la fecha de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43406-2011-0. Autos: Castorino, Anabella y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora y, en consecuencia, establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia corresponde calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida, en los términos del artículo 53, último párrafo, de la Ley N° 5.134.
En efecto, entiendo que la liquidación de intereses deberá efectuarse a partir de la regulación de honorarios de la primera instancia.
Uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43406-2011-0. Autos: Castorino, Anabella y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de regular los honorarios del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5134.
El juzgado de grado mandó a llevar a delante la ejecución fiscal y, en lo que aquí interesa, postergó la regulación de honorarios, por razones de economía procesal, hasta el momento de aprobarse la liquidación definitiva.
En efecto, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultarían de indudable aplicación los artículos 17 y 60 de la ley de aranceles, normas conforme a las cuales la profesional requirió en sus diversas presentaciones que se resolviera la regulación.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada.
Cabe aclarar que el artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67757-2018-0. Autos: GCBA c/ Fredes, Gabriela Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA ARBITRARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DE REPOSICION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”.
Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada.
Al respecto, lo esgrimido en cuanto a que la aplicación de la norma no fue requerida por las partes, cabe recordar que “…el principio "iuria novit curia" faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes” (Fallos 333:828, 330:347, 327:1638, 326:3050).
De tal modo, la Sala consideró lo dispuesto en el artículo 730 del CCyCN en tanto resulta válida la aplicación de derecho común en las decisiones jurisdiccionales en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de lo establecido en los artículos 5°, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que reconoció que la Ciudad integra el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen (Fallos 338:1517; 339:1342, 341:611, 341:32; 342:509, 342:533 y 344:809) -en tal sentido ha resuelto esta Sala en la causa “GCBA c/ Mazalosa SA s/ ejecución fiscal - radicación de vehículos”, Expte. N° 50080/2019-0, del 07/10/2021-.
Por lo demás, cabe destacar que la norma referida resultó ser sólo uno de los argumentos utilizados por este tribunal a fin de reducir los honorarios del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”. A su vez señaló -respecto a la base regulatoria- que dicho tope se aplicó únicamente sobre el capital nominal reclamado sin considerar, a su vez, “…los intereses que reclama el GCBA al certificar la deuda e iniciar la ejecución de la misma”. En consecuencia calculó intereses resarcitorios y punitorios sobre el capital reclamado.
Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 5.134 que establece que a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. Ahora bien, sobre la base de lo establecido en el citado artículo, esta Sala consideró como monto del juicio aquel que surge de la constancia de deuda adjunta a las actuaciones. Ello por cuanto no surge de las constancias de la causa liquidación aprobada. De tal modo, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el planteo opuesto a consideración al momento de interponer el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DE REPOSICION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”.
Ahora bien, la decisión de esta Sala que ahora se recurre se limitó a aplicar el artículo 730 del CCyCN, la que constituye una norma vigente cuya constitucionalidad no fue cuestionada por las partes, ni tampoco lo es ahora por quien recurre.
De esta manera, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), lo que, como se dijo, no ha ocurrido en el caso, correspondía a esta Sala aplicar el derecho vigente aun cuando este no haya sido invocado por las partes, siempre que ello no altere las bases fácticas del litigio o la causa petendi (Fallos 328:2824, 324:1234 y 322:2525, entre muchos otros).
Por todo ello, dado que no existían fundamentos para apartarse de la limitación dispuesta en el art. 730 CCyCN, corresponde rechazar el agravio del letrado patrocinante de la parte demandada a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DE REPOSICION - ORDEN DE PRELACION - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado que reguló los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la parte actora. Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal. A su vez y en relación al momento en que podrá percibir sus honorarios tal letrada refirió a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), que impone que, los representantes y/o patrocinantes del fisco podrán cobrar sus honorarios por la labor judicial desarrollada, siempre que se cumplan dos requisitos: ‘a) que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados, puesto que no corresponde que la autoridad administrativa le abone honorarios a sus representantes; b) que previamente se haya satisfecho el crédito fiscal’ (Schafrik de Núñez, F. H., De Giovanni, P. A. y Reynoso D., ‘De las Acciones Especiales’ en Balbín Carlos (Dir.), Tomo II, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, págs. 1259/1260)” y fijó el plazo de diez días para que la parte demandada deposite la suma total.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por considerar, que el Juez no puede disponer una intimación de pago a la percepción del crédito fiscal porque eso altera el marco normativo y el orden de prelación en los pagos que dispone la Ley.
Al respecto, corresponde aclarar que el recurso de apelación contra la forma de percepción de los honorarios regulados a favor de su propia letrada no puede prosperar.
Ello así, considerando que en la resolución cuestionada se da solución al cuestionamiento formulado por el GCBA, en tanto se dispuso que la percepción de los honorarios regulados debía ajustarse a los términos del artículo 460 del CCAyT.
A su vez, se citó jurisprudencia y doctrina a fin de sustentar los dos requisitos para los representantes y/o patrocinantes del fisco procedan al cobro de sus honorarios. De ese modo entendió necesario: “a) que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados, puesto que no corresponde que la autoridad administrativa le abone honorarios a sus representantes; b) que previamente se haya satisfecho el crédito fiscal”.
A partir de lo expuesto, toda vez que la actora no logró demostrar la existencia de agravio en su contra, toda vez que -tal cual pretende en su recurso- en la resolución cuestionada se limitó la percepción de los honorarios regulados a la letrada del GCBA al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 460 del CCAyT, corresponde desestimar el planteo aquí intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48919-2018-0. Autos: GCBA c/ Romero Cecilia Elizabet Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-11-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION

Una interpretación armónica de los artículos 53 y 54 de la Ley N°5134 permite sostener que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la norma, por lo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses comienza a los diez (10) días de notificada la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el letrado, revocar la resolución que ordenó su giro y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El letrado recurrente afirmó que los intereses de los honorarios adeudados deben calcularse desde la fecha de resolución regulatoria de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la norma arancelaria.
En efecto, la resolución de honorarios de segunda instancia fue notificada el 2 de noviembre de 2021 y esa decisión confirmó la regulación realizada en la instancia de grado (notificada el 14 de febrero de 2020.
Ello así, debe tomarse el 4 de marzo de 2020 como fecha para el comienzo del cómputo de intereses sobre los honorarios de primera instancia, en tanto que, para los correspondientes a los de segunda instancia, se deberá tomar como fecha de inicio el 17 de noviembre de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el letrado y confirmar la resolución de grado que ordenó el giro conforme lo dispuesto por la Jueza de grado.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N°5134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Así, no es posible adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el tribunal de alzada no se haya pronunciado no hay mora del obligado al pago.
En este caso, los honorarios regulados a favor del letrado recurrente, que habían sido apelados por su beneficiario, fueron confirmados por la Sala el 1° de noviembre de 2021.
Ello así, los intereses deben computarse desde el vencimiento del plazo de diez (10) días de que quedó firme el auto regulatorio de la Cámara, que es el momento en que se configura la mora (conforme artículo 56 de la Ley N°5134). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

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COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCEDOR - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión en crisis en cuanto impuso las costas a la parte vencida.
En cuanto a la imposición de costas, la Defensa se agravió dado que indicó que su defendido carecía de medios económicos para afrontar el pago de los honorarios de un abogado, tal como quedó demostrado por la intervención, desde el comienzo de las actuaciones, de la Defensa oficial. Y refirió que el planteo que efectúo su par de grado fue hecho en un correcto ejercicio del derecho defensa. Adunó que “…dado que los Ministerios Públicos actúan bajo el amparo del principio de gratuidad, no corresponde que se les imponga el pago de las costas”.
Así las cosas, considero que corresponde revocar lo dispuesto por el Magistrado de grado al respecto, en tanto el recurrente tuvo motivos suficientes para sostener la prescripción de la acción, y su planteo no fue dilatorio ni caprichoso, sino que contaba con un agravio suficiente. En efecto, entiendo que concurren los supuestos previstos por el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autorizan la eximición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13139-2020-3. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios del letrado de la parte actora en el presente recurso directo en materia de consumo, en la suma $12.000.
En efecto, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $34.068, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $186.430 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 219/2023-.
Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232; entre otros).
Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas.
Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224249-2021-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-04-2023. Sentencia Nro. 65-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación deducidos y en consecuencia, confirmar las resoluciones que desestimaron las solicitudes de actualización de honorarios profesionales, tanto en la presente causa como en el incidente.
El recurrente alegó que la posibilidad de peticionar el pago de intereses no resguarda la integridad del crédito de los profesionales, como sostiene la resolución en crisis. Sostuvo que si se actualizaran sus estipendios conforme a la unidad de medida arancelaria (UMA) representarían un 236,06% del importe regulado con sus intereses. Afirmó que la tasa prevista por la Ley 5134 “importa un verdadero despojo para la retribución profesional”, por lo que correspondía preservar el valor de sus honorarios manteniendo la equivalencia con la UMA.
A la hora de revisar los honorarios regulados fueron elevados, y en el incidente confirmados, fijándose los montos correspondientes en pesos.
Tales resoluciones han quedado firmes, por lo que no pueden ser modificadas.
No mejora la posición del apelante la invocación de los mecanismos establecidos en la ley de arancel nacional, en tanto no resulta aplicable en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42192-2011-0. Autos: Ventoroso, Susana Gladys c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el pago de los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, sean a cargo de ésta.
El Defensor particular se agravió pues consideró que el pago de los honorarios debió ser impuesto a la parte actora vencida, en lugar de tener que ser afrontados por su asistida.
Cabe señalar, que el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por el actor cuyo objeto era determinar si la imputada obstaculizó el contacto con sus hijos menores. Luego de diversas vicisitudes procesales, la Fiscalía de grado dispuso el archivo del caso en los términos del artículo 211 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad por atipicidad, en el entendimiento de que, al momento de los hechos, si bien la encausada tenía conocimiento de la acción que desplegaba, el factor determinante que la había llevado a actuar fue el miedo por el hecho de abuso sexual que había denunciado contra el padre de sus hijos y en su perjuicio. Dicho temperamento fue convalidado, posteriormente, por el Juez de grado.
Reseñadas las particularidades del caso puede concluirse que en las presentes actuaciones no hubo una parte vencida, por lo que resulta aplicable el criterio, según el cual, no habiendo mediado sentencia condenatoria, no corresponde imponerle al actor el pago de las costas, o como en el caso, los honorarios profesionales del abogado Defensor.
Por ello, si el acusador pudo creerse con razón plausible para iniciar el proceso a partir de la denuncia, las costas deberán ser impuestas en el orden causado, tal como acaeció en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15327-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2023.

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DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - ETAPAS DEL PROCESO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que dispuso regular honorarios profesionales del abogado de la Querella en la suma de 140 UMAS, por sus actuaciones en el marco del proceso.
Para así resolver la A quo sostuvo que la labor profesional desempeñada fue de vital importancia para el desarrollo del proceso. Así, destacó que este presentó y produjo prueba fundamental para la etapa de juicio, sin la cual no hubiera sido posible arribar a una sentencia de condena. Sumado a que a partir de que el Ministerio Público Fiscal se apartó del proceso, la Querella asumió el ejercicio de la acción penal, en la etapa de la investigación penal preparatoria, y consecutivamente llevó adelante la totalidad de la audiencia de debate.
La Defensa interpone recurso de apelación, por considerar altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y desproporcionados en relación a la complejidad y entidad de las tareas efectivamente prestadas en autos, a la vez que estos generarían un gravamen irreparable en el patrimonio del imputado.
Para resolver se debe tener presente de lo establecido en los artículos 17, 20, 29, 33 Y 49 párrafo 2º de la Ley Nº 5134.
En esta inteligencia, consideramos que el monto fijado por la A quo resulta ajustado a lo previsto en la normativa, en función de la actividad efectuada, en el marco del proceso, por el letrado de la parte Querellante, siendo que este impulsó la acción penal desde la etapa investigativa hasta su conclusión con la confirmación de la sentencia de condena. Precisamente, participó de todas las instancias del presente proceso, por lo cual es evidente la importancia y extensión del trabajo desempeñado por el letrado, siendo suficientemente fundada la regulación efectuada por la Judicante.
De este modo, no se advierte el motivo por el cual la suma fijada sería desproporcionada, tal como lo postula la Defensa, respecto al delito por el cual se condenó al imputado, máxime teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias sufridas por la víctima, siendo que las secuelas derivadas del ilícito serán de carácter permanente.
A su vez, cabe señalar que tampoco fue fundado por la Defensa cual sería el gravamen irreparable que se genera en el patrimonio del condenado la presente regulación de honorarios, mientras que si está suficiente acreditaba la labor efectuada por éste.
En definitiva, atendiendo a las particularidades del caso y las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, consideramos que el monto fijado por la Magistrada de grado resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20736-2019-1. Autos: R., S. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2023.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - SUSTITUCION DEL MANDATO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACILIDADES DE PAGO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que dispuso que correspondía que el referido abonase a su colega el cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de honorarios por su actuación previa en autos.
En efecto, la intervención de la abogada que inició la ejecución fiscal se produjo en virtud del mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que lo represente para la ejecución del crédito fiscal. Ello, sin perjuicio de que al momento de solicitar la regulación de los honorarios ya no revestía tal calidad.
Si bien la labor profesional del mandatario recurrente fue la que permitió la cancelación de la deuda, no es menos cierto que el inicio de la demanda, la sentencia y el embrago fueron actos procesales llevados a cabo por la colega que previno, y en virtud de la labor conjunta de los mandatarios, es que se canceló la deuda reclamada en la ejecución fiscal.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado , toda vez que no cabe exigir a la demandada que vuelva a efectuar un pago, ahora vinculado con la regulación de honorarios a favor de la mandataria que inició las actuaciones, como tampoco lo es ordenar que la ex mandataria exija su pago en sede administrativa, pues se encuentra impedida de reclamárselos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resultando adecuada la solución adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES

En relación con los intereses respecto del cobro de honorarios, el artículo 53 de la Ley Nº5134 –en lo pertinente– dispone que “los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena […]”.
Es decir que, la ley arancelaria prevé el pago de intereses sobre los honorarios profesionales hasta su efectivo pago, al margen del modo en que hayan sido regulados.
Desde esa perspectiva, frente a planteos dirigidos a obtener una compensación por la privación transitoria del capital en virtud del transcurso del tiempo, este Tribunal ha dicho que, como principio, nada obsta a que dicha pretensión pueda encontrar adecuada respuesta en el marco de una eventual liquidación de intereses de los emolumentos regulados conforme surge de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86422-2018-0. Autos: GCBA c/ Zullo Nicolás Salvador Roberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, cabe resaltar que es criterio de éste Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
Es por ello, que bajo estos lineamientos hay que analizar la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26, que regulan los honorarios de los abogados y procuradores, por su actividad en procesos judiciales con competencia en ésta Ciudad, y donde se establecen los porcentajes de dichos montos, según la etapa procesal que corresponda.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - ACTUALIZACION MONETARIA - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, hay que analizar bajo la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26.
Cabe adelantar que la regulación efectuada por la Judicante, resultó ajustada a las constancias obrantes en la causa, así dicha regulación se efectuará según el monto del proceso y podría oscilar entre un 11% y un 25% de aquella cifra.
En el caso, al haberse declarado la caducidad de instancia sin que mediara liquidación, sea provisoria o aprobada, como lo señaló la Jueza de primera instancia, el monto del proceso de ejecución es aquel determinado en la demanda de promoción, que interpuso el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por todo ello entendió, que si bien el letrado solicitó la caducidad y realizó dos presentaciones más, el proceso en sí mismo no habría adquirido complejidad, ni habrían existido excepciones ni instancias recursivas, sumado a que su representación en el caso es de reciente data.
Por todo ello, concluyó que correspondía establecer los honorarios en un 15% del monto del proceso.
Conforme todo lo expuesto, en atención a la labor desarrollada por el letrado durante el proceso, descripta por la Juezade grado, la complejidad del asunto y el resultado obtenido, entendemos que los honorarios fijados resultan apropiados y que dicha regulación estuvo correctamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que regula los honorarios del abogado interviniente, en la suma total de una UMA y establecer los emolumentos de dicho profesional en la suma de quince UMA.
Se agravia el impugnante, al considerar que el monto establecido se aleja del mínimo que prescribe el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134.
Si bien la representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta instancia, no intervino en la cuestión, consideró que la la ponderación de la labor profesional, en apenas una UMA, impresionaba como demasiado baja, por lo que aconsejó reexaminar la cuestión y estipular una cifra más acorde al desempeño profesional del abogado interviniente.
La Ley Nº 5134, Boletín Oficial de fecha 27/11/2014, instituye la Unidad de Medida Arancelaria, como la unidad de medida, que representa el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia, con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la decisión recurrida, se observa que la Judicante no tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20 de la mencionada ley, en lo atinente a la regulación discutida y consideró el caso encuadrable en las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 5134, en tanto a su criterio, el fondo del asunto es susceptible de apreciación pecuniaria y por ello correspondía aplicar dicha norma.
Ahora bien, en la verificación realizada en el actual proceso, entendemos que no debe considerarse como uno de apreciación pecuniaria, ya que el objeto del juicio es verificar la ocurrencia de un hecho encuadrable en las normas de la Ley Nº 451 y la responsabilidad de una persona frente a él.
Asimismo, si consideráramos válido el argumento de la Magistrada de grado, la presunta infractora fue absuelta por sentencia firme, por lo tanto la posible apreciación pecuniaria invocada ha caído.
Por lo que corresponde revocar los emolumentos regulados por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362233-2022-1. Autos: Correo Aguirre, Viviana María Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que regula los honorarios del abogado interviniente, en la suma total de una UMA y establecer los emolumentos de dicho profesional en la suma de quince UMA.
Se agravia el impugnante, al considerar que el monto establecido se aleja del mínimo que prescribe el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134.
Si bien la representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta instancia no intervino, consideró que la la ponderación de la labor profesional, en apenas una UMA, impresionaba como demasiado baja, por lo que aconsejó reexaminar la cuestión.
La Ley Nº 5134 (Boletín Oficial de fecha 27/11/2014), instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), como la unidad de medida, que representa el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia, con jurisdicción y competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la decisión recurrida, se observa que la Judicante no tuvo en consideración los cánones mínimos que establece el artículo 20 de la mencionada ley, en lo atinente a la regulación discutida y consideró el caso encuadrable en las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 5134, en tanto a su criterio, el fondo del asunto es susceptible de apreciación pecuniaria y por ello correspondía aplicar dicha norma.
Ahora bien, interpretamos que la regulación efectuada por la Magistrada de primera instancia, no es correcta.
A saber, la suma en cuestión, no ha sido fijada en función de lo establecido por el artículo 20, párrafo 2°, apartado I, p), de la Ley de Honorarios N° 5134, por lo que corresponde realizar una nueva regulación.
Así, conforme surge de las constancias del legajo, la actuación del letrado se vio reflejada en la presentación del escrito de descargo, ofrecimiento de pruebas y asistencia a la encartada en la audiencia de debate oral, en la que ésta fue absuelta.
Es por ello que, atendiendo a las particularidades del caso y a las pautas que determinan específicamente que los honorarios deben regularse aludiendo a la naturaleza, la complejidad de las tareas realizadas, el resultado y al mérito de la labor profesional, apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo, es que consideramos que corresponde revocar los emolumentos regulados y fijar el monto de los honorarios del abogado interviniente, en la suma de quince UMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362233-2022-1. Autos: Correo Aguirre, Viviana María Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde reducir los honorarios profesionales del letrado de la parte actora.
La actora promovió la presente acción en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5784 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación–, con el objeto de que se ordenara el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada.
La ley de aranceles recepta el principio de proporcionalidad, por cuanto en ella se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad, novedad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas establecidas por la normativa, sino que debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos 239:123; 251:516; 256:232).
Desde esta perspectiva, a los fines retributivos, deberá considerarse como un hecho sumamente relevante que la parte actora inició múltiples demandas con objetos similares y una misma contraparte en causas propias, y ninguna de ellas novedosas o complejas.
En efecto, todos los procesos tienen la misma pretensión y, a su vez, el escrito inicial está redactado en todos ellos en idénticos términos, solamente variando el establecimiento educativo de la Ciudad sobre el cual se solicita la información requerida.
Consecuentemente, adquiere relevancia la observación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, referida a que la gran cantidad de causas idénticas iniciadas “[n]o han logrado hasta el presente la satisfacción efectiva del derecho a la información pública que los ha motivado, pero sí han servido para incrementar la litigiosidad, dar lugar a la recurrente imposición de astreintes y motivar frecuentes incidencias procesales con la consiguiente generación de honorarios profesionales y dispendio de la actividad de todos los operadores judiciales concernidos”.
A su vez, destaca la Fiscalía que “[…] la multiplicación de expedientes que vienen siendo iniciados por el mismo letrado y bajo un mismo propósito […era una] circunstancia que de algún modo también fue merituada por el Tribunal interviniente al regular los honorarios del modo en que lo hizo”.
En el contexto descripto, el Tribunal no puede dejar de advertir esta circunstancia, toda vez que “[…] el ordenamiento impone [a los jueces] el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad” (Fallos 335:2379).
Entonces, ponderando la naturaleza del proceso, la ausencia de complejidad en el asunto —particularmente considerando que la labor del letrado se circunscribió a efectuar múltiples pedidos análogos de acceso a la información (en los términos de la Ley N° 104)— y el resultado obtenido, por resultar elevados, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado patrocinante de la parte actora, a la suma de veintiún mil setecientos cuarenta y seis pesos ($21.746; cf. arts. 15, 17, 29, 46, Ley Nº 5134).
Por la actuación ante esta Alzada, regúlanse los honorarios del referido letrado, en la suma de seis mil quinientos veinticuatro pesos ($6.524; cf. artículo 30 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372704-2022-0. Autos: Ortega, Carmen Celina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - IMPROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - VALORACION DEL JUEZ - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del abogado por su labor desempeñada en el proceso.
Ante la resolución adoptada por la jueza de grado, el abogado en su carácter de apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presentó un recurso de apelación por considerar que el monto regulado, en función de los trabajos realizados en el proceso de ejecución, resultó inadecuado por bajo, dado que estos se alejaban del mínimo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Honorarios N° 5134/14 de la Ciudad.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Ciudad (Ley Nº 5134/14), los parámetros de regulación para un proceso como el presente (ejecución de multa) se encuentran expresamente previstos en sus artículos 23, 24 y 34, por lo que corresponde aplicarlos al presente caso.
Por el contrario, se habrá de considerar improcedente la aplicación del artículo 60 invocado por el letrado en su recurso de apelación, ya que la ley prevé la aplicación de este último como mínimo arancelario para aquellos procesos de ejecución cuya regulación no se encuentre específicamente prevista en los supuestos tratados, extremo que no ocurre en el presente caso.
De este modo, analizados los fundamentos vertidos en la resolución adoptada por la Jueza de grado, surge de ella la aplicación de los cánones establecidos en los artículos 23, 24 y 34 de la citada ley, la valoración de los distintos actos procesales llevados adelante por el profesional de referencia, la duración del proceso y el resultado obtenido, como además, la regulación de los honorarios en la escala máxima porcentual autorizada por el juego armónico de los referidos artículos en base al monto final del proceso, por lo que resulta correcto el criterio allí adoptado.
Ahora bien, debe señalarse que —para la determinación de los honorarios—, la base regulatoria en este proceso quedó definitivamente establecida cuando la Magistrada tuvo por aprobada la liquidación final, que ascendió a la suma de diez mil novecientos ochenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($10.987,47), en fecha 27 de marzo de 2023.
También debe considerarse que, en el presente proceso de ejecución de multas, el letrado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales de manera previa a la aprobación de la liquidación presentada al Juzgado interviniente, es decir, presentó dicha solicitud el día 1º de marzo de 2023. Pues bien, los honorarios fueron finalmente regulados el 27 de marzo del año en curso, por lo que no se advierten circunstancias que permitan considerar un posible retraso en la regulación pretendida o una depreciación monetaria que corresponda ser considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8308-2017-1. Autos: Autos Moreno S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE - LITISPENDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado por su actuación como patrocinante de la parte querellante.
En el presente caso la A quo, para determinar los honorarios del letrado co-patrocinante, se basó en que aquel intervino en el caso asistiendo a la parte Querellante al participar en el debate, como también en la presentación del recurso de apelación dirigido contra la sentencia absolutoria dictada, por lo que valorando el motivo, extensión, resultado y calidad jurídica de la labor por él desarrollada, reguló sus honorarios profesionales en la ya mencionada suma total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
Ante dicha resolución su ex socia apeló la pretensión y posterior regulación de honorarios atento que los mismos fueron satisfechos íntegramente en tiempo y forma por su parte, ante lo cual agregó que existe una relación laboral devenida en relación societaria en fraude a la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que la regulación debió estar a lo dispuesto en los artículos 2 y 15 de la Ley Nº 5.134.
Ahora bien, disentimos con la pretensión de la recurrente. Ello, en tanto las circunstancias por ella alegadas, relativas a que los honorarios del letrado fueron plenamente satisfechos por su parte en tiempo y forma y que su falta de acreditación se debió a un accionar fraudulento por parte del nombrado, habrán de ser comprobadas en el proceso penal correspondiente, y hasta tanto se adopte una decisión definitiva al respecto, corresponde estar al principio de inocencia que resguarda la presunción de inocencia del letrado, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a percibir honorarios por su actuación en el presente proceso –la cual no ser vio controvertida- sin justa causa, con todas las vulneraciones que ello conlleva.
Sobre este punto, consideramos que la resolución cuestionada no puso en duda el co-patrocinio de la recurrente y tampoco lo hizo el letrado, quien al momento de solicitar la regulación de sus honorarios se presentó como ex abogado co-patrocinante. Además, y en cuanto al recurso de apelación, si bien es cierto que el mismo fue firmado por la recurrente, de su lectura surge que el mismo fue presentado en conjunto con el letrado, por lo que a diferencia de lo argüido por la nombrada, no aparece desacertada su valoración para la regulación de honorarios efectuada.
En definitiva, por lo hasta aquí enunciado consideramos acertada la decisión recurrida, y más allá de que la recurrente entienda que la misma le genera un gravamen de imposible reparación posterior por cuanto existen procesos judiciales en contra del letrado que deben resolverse de manera previa, lo cierto es que las cuestiones introducidas en el presente recurso no resultan conducentes en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12672-2020-2. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA - MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
A su turno, el letrado solicitó el rechazo del recurso deducido, pues consideró que lo decidido se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable.
Ahora bien, el Juez ha resuelto en forma razonada, en tanto se ajustó a la normativa aplicable y a las constancias del caso.
En efecto, resulta procedente aplicar el coeficiente de treinta (30) UMA (unidad de medida arancelaria) -mínimo para casos penales-, por cuanto las tareas desarrolladas por el letrado no han tenido una extensión ni una complejidad tal que amerite elevar la mencionada suma fijada en concepto de regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
En la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la letrada, mantuvo el recurso interpuesto, se remitió a los agravios allí expresados y agregó a) que en la actualidad existen denuncias en sede civil en contra del letrado por la relación laboral previa y en sede penal por la sustracción de documentación, b) que deben extraerse testimonios, toda vez que la recurrente no estaba de acuerdo con la apelación del archivo y tal situación derivó en una agresión física por parte del letrado y c) que debe suspenderse el trámite de este incidente con relación a la regulación de honorarios, hasta tanto se resuelva la totalidad de las cuestiones penales y laborales planteadas en otros fueros.
Sin embargo, la solicitud de la recurrente de que se suspenda el trámite de esta incidencia debe ser rechazada de plano, ya que resultan cuestiones ajenas a la competencia de esta sede judicial y aun cuando fuesen de incumbencia de este fuero, lo cierto es que este proceso ha sido iniciado en base a un objeto determinado por la Fiscalía de primera instancia y que luego fue archivado; en otros casos, directamente nos encontramos ante asuntos de materia civil y laboral.
En tal sentido, tampoco corresponde supeditar la regulación de los honorarios al resultado o a la resolución final de los expedientes citados por la recurrente, toda vez que cada uno de ellos -de ser las cosas como se han anunciado- sería independiente del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
Sin embargo, en cuanto a la alegada inexistente actuación del letrado, ha quedado más que demostrada su participación en las dos audiencias de intimación de los hechos en las que asistió patrocinando a la Querellante, por lo que mal puede invocarse una falsedad o simulación en este aspecto; no obstante de ser así debería reconducir su pretensión por la vía legal pertinente.
Por otra parte, tampoco prosperará el cuestionamiento de la nombrada basado en la imposibilidad de regular los honorarios del abogado por haberse omitido la extensa actividad de aquélla como letrada, ya que a diferencia de lo que plantea la recurrente, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134 conforme a la cual, ante una persona abogada que es patrocinada por otro letrado, debe afrontar los emolumentos que corresponden a este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - EMBARGO - CITACION DE VENTA - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria solicitado por el abogado a fin de hacer efectivo el cobro de los honorarios que le fueron regulados, fondos que se encuentran depositados en la cuenta de autos como consecuencia del embargo ordenado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria bajo estudio ya que el peticionante no logra demostrar la existencia de una concreta situación de riesgo que, de aguardarse a la finalización del receso judicial, en este caso pueda llevar a la frustración de sus derechos.
Más allá de no desconocer el carácter alimentario de los honorarios del profesional (artículo 3°, Ley Nº5134), ni el proceso inflacionario que desde hace largo tiempo atraviesa el país y afecta a la población en general, no encontrándose verificada la configuración de un peligro extremo, el pedido de habilitación de feria judicial debería ser rechazado.
El letrado no ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos, ya que no se han aportado elementos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impedirían aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
Ello así, no se aprecia la existencia de un peligro inminente que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial pueda llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable, razón por la cual la petición efectuada no debería prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17176-2015-1. Autos: Damonte, Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 22-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte actora (aquí querellante) renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto se encontraba pendiente de resolución en la justicia civil un planteo efectuado por dicha parte en torno al cumplimiento “en tiempo” del acuerdo en aquella sede.
Ahora bien, es dable señalar que no se vislumbra que las partes hayan arribado a un acuerdo, en el presente proceso, para reparar el perjuicio de forma integral, tal como requiere la norma. Al respecto “se dijo que la reparación integral del daño debía ser racional. De ahí que necesariamente requiriera una activa participación de la víctima y no pudiera aplicarse de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen” (del voto del Dr. Eugenio Sarrabayrouse en causa nro. 82673/2018 caratulada “Al Kaddour Debs, Samir Alexis s/ recurso de casación”, rta. 30/09/2022, del registro de la Sala II de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional).
A partir de ello, al no mediar en autos un consentimiento expreso de la parte querellante para hacer valer el acuerdo transaccional homologado en el fuero civil a fin de extinguir la presente acción penal, difícilmente pueda hablarse de que arribaron a un acuerdo concreto sobre la reparación del daño.
Nótese que desde que fue planteada la posibilidad de arribar a una solución alternativa, la parte Querellante manifestó estar dispuesta a analizar una propuesta conciliadora de la Defensa y en ese sentido indicó que el acuerdo celebrado en el fuero civil no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones; y a ello adunó que los pagos indemnizatorios fueron realizados fuera de término, por lo que faltaron los intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INFLACION - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, considero que en el caso no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria bajo estudio.
Ello, toda vez que el letrado no logra demostrar la existencia de una concreta situación de riesgo que, de aguardarse a la finalización del receso judicial, en este caso pueda llevar a la frustración de sus derechos.
En consecuencia, más allá de no desconocer el carácter alimentario de los honorarios del profesional (art. 3°, Ley 5134), ni el proceso inflacionario que desde hace largo tiempo atraviesa el país y afecta a la población en general, no encontrándose verificada la configuración de un peligro extremo en los términos antes señalados, opino que el pedido de habilitación de feria judicial debería ser rechazado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, además de la falta de individualización y acreditación de las concretas razones de urgencia que autorizarían la habilitación de la feria judicial en el caso, no puede soslayarse que, tal como establece la mencionada Ley 5134, los honorarios regulados devengarán intereses en los términos del art. 53 de dicha norma.
De este modo, entiendo que la presentación del letrado no ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos, ya que no se han aportado elementos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impedirían aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
En definitiva, no se aprecia la existencia de un peligro inminente que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial pueda llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable, razón por la cual la petición efectuada no debería prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20054-2017-0. Autos: Gez Fuentealba, Victor Hugo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134).
Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
En tal entendimiento, si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco y conforme surge de las constancias de autos, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso ($98.000 por la sanción aplicada), pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LEY ARANCELARIA - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en la suma de $334.068 (7 UMAS), en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-.
En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional.
En efecto, nótese que el monto involucrado en el presente proceso alcanza la suma $98.000. Ahora bien, considerando el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24 inciso 3º de la referida normativa, la base regulatoria en autos alcanzaría $49.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $477.240 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en la Resolución N° 607/2023-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 establecido en la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - COSTAS PROCESALES - LEY ARANCELARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación norma no contiene limitación alguna con respecto al monto de honorarios a regular judicialmente, sino que alude al alcance de la responsabilidad por el pago de las costas (Fallos, 332:1118 y esta Sala por mayoría en “GCBA c/ Revol Lozada German s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte.36/2012, del 15/12/2017).
La aplicación de la norma no permite revisar una regulación de honorarios que se encuentre firme sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas.
En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).
Nada obsta a la conclusión arribada lo previsto por el Decreto Nº42/02 que regula lo referido a la actividad profesional de los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la norma cuya aplicación se requiere no prevé un supuesto de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117927-2020-0. Autos: GCBA c/ Activa Industrial S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - BASE DE CALCULO - MONTO DEL PROCESO - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios del abogado.
En efecto, el letrado planteó que en caso de que se aplicara la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación para la fijación de sus honorarios, la determinación del monto del juicio, debía incluir los intereses reclamados en autos.
Sin embargo, en autos se resolvió tener por cancelada la deuda ejecutada , ya que de las constancias obrantes en las actuaciones surgía que la demandada no debía nada por lo conceptos reclamados en autos.
Ello así, no corresponde incorporar a la base de cálculo los intereses sobre el capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117927-2020-0. Autos: GCBA c/ Activa Industrial S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY ARANCELARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ETAPAS DEL PROCESO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DEL JUEZ - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios del letrado de la parte Querellante en 87 Unidades de Medidas Arancelarias.
En el presente caso el Magistrado de grado dispuso regular los honorarios del profesional letrado en la suma de 87 Unidades de Medidas Arancelarias, esto motivo el recurso de apelación de la Defensa, en el cual expreso que el monto de los honorarios resulta elevado dado que el A quo realizo uno doble valoración en determinados rubros previstos por la Ley Nº 5.134 que permitieron regular un monto mayor al que correspondería al caso.
Ahora bien, la distinción entre diversas etapas en las cuales se llevó a cabo la actuación del profesional, y específicamente de un proceso contravencional, surge de la propia letra del artículo 29 inciso “c” de la Ley N° 5.134. Por lo tanto, la valoración diferenciada que realizó el A quo relativa a la labor del profesional letrado, en primera y segunda instancia, resulta conforme a derecho.
Por su parte, la mensuración que realizó el Juez de grado respecto de la actuación del letrado en primera instancia resulta respetuosa los criterios expresamente previstos por el art. 20 punto 1 incisos “n”, “ñ” y “q” de la Ley N° 5.134. Al respecto, la propia norma bajo análisis distingue entre la labor realizada hasta la clausura de la instrucción (inc. n) y desde esa etapa procesal hasta la sentencia (inc. ñ). A su vez, fija un criterio específico para el caso de que se trate de un proceso contravencional (inc. q).
Todos estos extremos se encuentran adecuadamente acreditados en autos y, de tal modo, la valoración establecida por el Magistrado de gado respecto de la actuación realizada por el profesional letrado en primera instancia resulta conforme a derecho y a las constancias del expediente, y no se advierte la doble valoración alegada por la recurrente, pues se trata de tres rubros claramente diferenciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Juniors Boca Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 12-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY ARANCELARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ETAPAS DEL PROCESO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DEL JUEZ - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios del letrado de la parte Querellante en 87 Unidades de Medidas Arancelarias.
En el presente caso el Magistrado de grado dispuso regular los honorarios del profesional letrado en la suma de 87 Unidades de Medidas Arancelarias, esto motivo el recurso de apelación de la Defensa, en el cual expreso que el monto de los honorarios resulta elevado dado que el A quo realizo uno doble valoración en determinados rubros previstos por la Ley Nº 5.134 que permitieron regular un monto mayor al que correspondería al caso. Asimismo, expresó que el Juez de grado fijó desproporcionalmente el monto máximo previsto por el artículo 30 de la Ley N° 5.134, de acuerdo a la labor realizada por el profesional en segunda instancia.
Ahora bien, en lo referente a los agravios esbozados por la recurrente relativos a la actuación del profesional letrado en segunda instancia, resulta menester remarcar que el artículo 30 de la Ley N° 5.134 dispone que “por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
De tal modo, al considerarse adecuada la suma de 87 Unidades de Medidas Arancelarias fijada para la actuación en primera instancia, la aplicación del porcentaje previsto por la norma en cuestión deviene una mera cuestión aritmética, es decir, el incremento de la base fijada en base al porcentaje ponderado.
Además en este caso, resulta adecuado apartarse del mínimo previsto por la norma aplicable debido a la complejidad de la labor realizada por el letrado. Al respecto, la actuación profesional del letrado también se extendió a segunda instancia en donde continuó con la representación letrada de aproximadamente 40 Querellantes en el trámite relativo a la medida cautelar peticionada y su prórroga (incidentes 3 y 7), a la nulidad incoada por la defensa (incidente 4), la excepción por atipicidad (incidente 5), a la sentencia definitiva y a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensa del imputado (incidente 2 e incidente 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Juniors Boca Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 12-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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