PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - LEY APLICABLE

En los casos, atento a que por las sanciones que constan en su Legajo Unico Personal no se puede calificar de “ejemplar” la conducta del condenado privado de su libertad, no corresponde la concesión de salidas transitorias, por falta de cumplimiento a la manda exigida en el artículo 17 apartado III de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 475-01-CC-2005. Autos: VELLA, Alejandro Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 30-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONFIGURACION - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La pena privativa de la libertad no puede ser identificada con el encierro. Si bien éste es su máxima manifestación y rige para el cumplimiento de la mayor parte de las fases ejecutivas de esta penalidad, el último tramo de la ejecución, aunque tenga lugar sin él, está sometido a una restricción ambulatoria que no puede dejar de considerarse pena. Por ello, tanto la libertad condicional como la asistida no implican una modificación de la condena sino una forma de cumplimiento de ésta.
De allí que la privación de la libertad no culmine con el tiempo dentro de la prisión –que abarca también el encierro preventivo (cfr. art. 24 CP)- sino que corresponde computar, además, la restricción a ese derecho sufrida extramuros en razón de las condiciones aplicadas (arts. 54, 55 y cctes., ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 108-06.

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DERECHO PENAL - PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, tanto al individualizar judicialmente la pena, como cuando durante el curso de la ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional.
Cabe destacar que la mayor pena que se impone por el nuevo delito no obedece al hecho de haber delinquido anteriormente, sino al hecho de haber cumplido una pena privativa de la libertad, lo que evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior. En otras palabras, la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito (fallo L´Eveque, con cita de G. 198.XX “Gomez Dávalos, Sinforiano s/rec. de revisión” del 16 de octubre de 1986). Allí se agrega que “es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta”. En igual sentido, se expide Luis García fundando el agravamiento de pena en el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior (“Reincidencia y punibilidad. Aspectos constitucionales y dogmática penal desde la teoría de la pena”, p. 126 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXCUSA ABSOLUTORIA - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL

El artículo 1º de la Ley Nº 22.278 refiere que no son punibles las conductas de los adolescentes entre 16 y 18 años de edad, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años. Dicha norma es aplicable a aquellos supuestos en los cuales la escala penal en abstracto no supera los dos años de prisión.
Así, cabe resaltar que los menores entre 16 y 18 años de edad -no cumplidos- son imputables, es decir tienen capacidad de culpabilidad, pero si se trata de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación, no son punibles (art. 1º). Se trata de una causa personal de exclusión de culpabilidad, establecida por razones de política criminal (Laje Anaya, J; “Imputabilidad Disminuida”, Seminario Jurídico nº 995, Bs. As, 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-00-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL

La Ley Nº 22.278 es clara en que, por un lado, se ha hecho una exclusión del ámbito penal de menores de 16 años de edad, y por otro se quiso atribuir en un escalón superior de responsabilidad a los menores entre 16 y 18 años, a los que se beneficia con una serie de tratamientos especiales, puesto que no los alcanzan los delitos de acción privada, o castigados con multa o inhabilitación y los de acción pública que estén reprimidos “con pena privativa de libertad que no exceda de dos años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-00-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, no se advierte la existencia de un agravamiento ilegitímo en las formas y condiciones de privación de la libertad ordenada, -tal como lo requiere el artículo 3º de la Ley Nº 23.098-, el traslado del condenado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal, atento a que el contraventor se encuentra alojado en forma separada entre detenidos por contravenciones y por delitos, en cumplimiento del convenio MJSDH Nº 1526/08.
Por otra parte la Sra. Defensora cuenta con las vías recursivas ordinarias para poder poner en crisis la resolución que cuestiona, por lo que este medio no es idóneo para intentar una resolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

Si bien el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que los tribunales de Alzada en lo Contravencional revisen las decisiones adoptadas en los procesos penales que tramitan en este fuero, máxime cuando la resolución que rechaza la concesión de salidas transitorias, en caso de resultar injusta, es susceptible de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto tendría por efecto mantener privado de libertad a una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 475-01-CC-2005. Autos: VELLA, Alejandro Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 30-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de la Juez "a quo" en cuanto sobresee al joven menor de 18 años en orden al hecho constitutivo del delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inc. 2 párrafo tercero del Código Penal) sobre la base de la operatividad automática del los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 22.278 (modif. Ley Nº 22893)
Ello así, teniendo en consideración que la calificación del hecho que se imputa al joven menor de 18 años -haber tenido en su poder sin contar con la debida autorización legal un arma de fuego de uso civil cargada y apta para el disparo- y la penalidad con que aparece conminado, surge palmariamente del contenido de las normas que rigen el procedimiento penal juvenil (Ley Nº 22.278 modificada por Ley Nº 22.803) que la deicisón de la “A-Quo” de acoger favorablemente el instituto remisorio peticionado a favor del nombrado, no puede compartirse.
En efecto, surge claro que la ley distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (art. 1) y punible (arts. 2), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (art. 4).Se aprecia de este modo la confusión en que se ha incurrido al procederse a la valoración de las pautas previstas en el artículo 4 penúltimo párrafo del Ley Nº 22.278 (ref. Ley 22.803), puesto que, en rigor de verdad, ello no podía producirse en razón de la etapa instructora en la que se encontraba el expediente, resultando así y con prescindencia de los restantes requisitos legales estéril el
intento de encuadrar el hecho imputado al joven en las previsiones del artículo 1º segunda parte de la citada normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso no obstante la penalidad prevista para el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización imputado al joven de 17 años, la Sra. Defensora interpuso excepción de falta de acción y solicitó el sobreseimiento del nombrado argumentando que la conducta endilgada a aquél, su calificación legal, y la escala punitiva a aplicar, habilitaría la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 22.278 (ref. Ley Nº 22.803) que exime de pena a los menores comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años de edad cuando cometen delitos de acción privada o pública reprimidos con pena no privativa de libertad o privativa de libertad que no exceda de los dos años, con multa o con inhabilitación. La construcción efectuada reposa en la interpretación de la defensa al conjugar los artículos 1 y 4 de la citada ley con lo dicho en el precedente “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del que surgiría -conforme su entender- un imperativo para los jueces de reducir la pena en abstracto para el delito que se trate, a la escala de la tentativa, de modo de permitir la exclusión de la punibilidad.
Es preciso puntualizar que el precedente jurisprudencial “Maldonado” citado en apoyo de la tesitura expuesta por la Defensa para solicitar la correspondiente excepción de falta de acción por inimputabilidad, no resulta de aplicación al caso en atención a la diferente condición jurídica que revisten los protagonistas de aquél y de éste legajo: condenado e imputado, respectivamente.
Es que, maguer la trascendencia jurídica del pronunciamiento del Máximo Tribunal, los postulados que de aquél emanan -y que compartimos en su totalidad- giran principalmente en torno al tema de la graduación de la pena , materia ajena al momento procesal de los presentes obrados que se encuentran en etapa instructora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La privación de la libertad de un menor, conforme la Convención de los Derechos del Niño debe ser excepcional y breve, en su caso, debe ser domiciliaria y como último recurso (art. 37 inc. b), en centros especializados (art. 37 inc. c), si está prevista, y por un tiempo determinado y para delitos gravísimos.
La tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis inciso 2º párrafo del CP) no puede calificarse como un tipo penal de gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La ley de ejecución de la pena privativa de libertad -Nº 24.660- preve expresamente en el artículo 3º: que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico; aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo; obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
A tal fin, el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 establece que “Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición”.
Por otra parte, el artículo 45 inc. f) del Decreto Nº 18/97 preve que la resolución del director del establecimiento mediante la que se imponga una medida disciplinaria deberá contener la “Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio”. Ambas normativas establecen, por lo demás, que el recurso del condenado “no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente” (art. 96, ley 24.660; art. 49, decreto 18/97).
La inmediata y completa comunicación al juez cumple, entonces, aquel objetivo de garantizar el necesario control jurisdiccional sobre decisiones queimplican una restricción de la libertad que va más allá de lo que debe tolerar el interno ya por el hecho de la condena. Tanto la omisión de la comunicación en el plazo fijado, como que ésta no se cumpla en debida forma, es decir, mediante copia de la resolución en la que consten los fundamentos de la decisión, obstan a un control judicial oportuno de las sanciones impuestas.
La notificación al magistrado interviniente permitirá, por lo demás, el debido ejercicio del derecho de defensa del interesado, el cual de ninguna manera se halla completamente garantizado por la sola comunicación al condenado, sino que exige asegurar la posibilidad de que su letrado defensor tome conocimiento de la medida dispuesta por las vías procesales correspondientes.
Tal recaudo asegura entonces la vigencia de garantías constitucionales insoslayables, de cuyo goce de ninguna manera puede verse privado aquel que precisamente se haya sujeto a una de las formas más graves de intervención del Estado en el ámbito de las libertades de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En efeto, si bien la medida provisional de aislamiento impuesta fue notificada en tiempo y forma al Juez de grado, en virtud del cual el Sr. Defensor pudo realizar las presentaciones que estimó pertinentes, no ocurrió lo mismo con la notificación del correctivo fijado toda vez que dicho acto fue practicado excediendo el plazo de seis horas -desde su dictado- prescripto expresamente por el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y artículo 45 inciso f) del Decreto Nº 18/97, lo que bastaría por sí solo para fulminar de nulidad la sanción aplicada.
Asimismo cabe agregar la dudosa legitimidad de dicho acto administrativo, atento a que la sanción disciplinaria no fue fijada por el Director del Complejo Penitenciario, sino por el Subdirector a cargo del Módulo de Residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 121 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, en la actualidad no existe agravio alguno para la parte siendo inoportuno el pedido de la defensa consistente en que se ordene al Servicio Penitenciario Federal que acredite en el fondo de reserva del detenido el monto correspondiente a los descuentos que se le hayan efectuado durante su tiempo de detención y que se abstenga en lo sucesivo de efectuar el mencionado descuento de los haberes que pueda percibir. Ello así por cuanto llegado el momento en el cual el detenido desee disponer de ese fondo y se haga efectiva la retención del porcentaje establecido en la normativa cuestionada, se deberá analizar la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer que "las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a condiciones carcelarias dignas y humanas, que a la vez implica la obligación del Estado de proveerlas.
Nuestro país se ha obligado en virtud de tratados internacionales de vigencia interna y operativa, a otorgar un tratamiento humano y digno a aquéllas personas (artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En la misma dirección, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha respetado la operatividad de los tratados en el artículo 10 de la Constitución local.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de su libertad" (Fallo "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus", rta. el 3/5/2005 -considerando 39-).
Desde tal perspectiva, hoy se admite sin discusión que las personas privadas de la libertad son sujetos de derechos, condición que fue afirmada por la Corte Suprema en "Romero Chacharane", rta. el 9/3/2004 -considerandos 8 y 9.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decide no hacer lugar a la disposición anticipada - bimestralmente en forma automática - del fondo de reserva del imputado (artículo 128 Ley Nº 24.660).
En efecto, el artículo 129 de la Ley Nº 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables.
El imputado se encuentra próximo a obtener la libertad asistida, etapa del período de prueba en la que abandonará el establecimiento carcelario, siendo ésta la primera oportunidad en la que el fondo de reserva le permitirá solventar los primeros gastos de su vida en semi libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-01-CC-2008. Autos: Barrionuevo Diolindo Darío y Saavedra Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD ASISTIDA - FINALIDAD DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto dispone denegar la libertad asistida al detenido ante la concurrencia del presupuesto de improcedencia previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 pues el encausado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario y su reinserción social anticipada implicaría un peligro para la sociedad.
En efecto, si bien los resultados de los informes no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen de libertad asistida, son además de las calificaciones de conducta y concepto -y los otros elementos aportados-, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
Así las cosas, los informes técnicos-criminológicos y del consejo correccional se colige que el condenado no ha avanzado en su proceso de reinserción social a partir del tratamiento interdisciplinario ofrecido mientras se encontró privado de su libertad, lo que motivó que el servicio por consenso se expidiera en forma negativa respecto del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Juez de grado establecer las reglas de conducta que considere adecuadas.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio que sostuvo la acusadora pública quien sostiene que, al estar privado de su libertad, no se cumpliría con la finalidad de la "probation", que es la de evitar la estigmatización de una pena de prisión y, en cuanto a los trabajos comunitarios, sostuvo asimismo que las tareas que cumple dentro del marco de la Ley Nº 24.660, en nada se condicen con las tareas comunitarias que implican la suspensión del proceso a prueba.
Dicha postura soslaya el principio de inocencia, ya que el encarcelamiento que viene sufriendo el encausado es preventivo, motivo por el cual queda sin basamento la afirmación sobre el incumplimiento de la finalidad de la suspensión del juicio a prueba.
Por otro lado, la realización de tareas comunitarias no es una condición de procedibilidad del instituto, sino que se trata de una de las reglas de conducta que pueden ser impuestas facultativamente por el Tribunal, una vez concedido el beneficio.
La determinación de las reglas de conducta es privativa del juez, quien elige y decide cuáles va a aplicar, teniendo en miras las que se adapten mejor al caso concreto.
En la presente, el imputado se encuentra detenido en forma preventiva y en tales condiciones, el sometimiento o no al tratamiento penitenciario es enteramente voluntario (art. 11 ley 24.660), por lo que no se vislumbra en modo alguno la confusión a la que alude la fiscalía y, conforme el artículo 10 de la citada Ley Nº 24.660, no se percibe inconveniente alguno en el cumplimiento de tareas por parte del imputado en el lugar en que se halla alojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42240-00-00/09. Autos: SEVERI, Mauricio Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde incorporar al detenido al régimen de libertad asistida, la cual no se hará efectiva en tanto el nombrado se encuentra privado de su libertad por orden de otro Tribunal.
En efecto, la circunstancia de que el encausado se encuentre detenido a disposición de otro Tribunal en virtud de la medida de prisión preventiva decretada, no es óbice para la concesión de la libertad asistida.
Siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y siguientes de la Ley Nº 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla.
Asimismo, no se vislumbra escollo alguno en que se determinen las pautas de conducta que impone el artículo 55 de la citada ley, que son pasibles de ser llevadas a cabo intramuros mientras persista la prisión preventiva dictada a su respecto por otro Tribunal, y mutarlas eventualmente en caso de que se haga efectiva la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18812-02/CC/2008. Autos: Cardozo, Sergio Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2010.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - PLAZO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la sanción disciplinaria impuesta al condenado por el Director de la Unidad penitenciaria y los actos que de ella dependan.
Ello así pues no se ha respetado el procedimiento establecido al efecto, pasando por alto los postulados del artículo 97 de la Ley Nº 24.660 y artículo 45 inciso "f" del Decreto Nº 18/97, toda vez que la sanción fue dictada y la comunicación de la misma al juez fue efectuada diez horas después, lo que significa que esta última se hizo una vez vencido el plazo de las 6 (seis) horas estipulado en la normativa legal estipulada.
El juez de grado ha efectuado un control por demás tardío de las actuaciones administrativas labradas en sede del servicio penitenciario, violándose la garantía del debido proceso adjetivo contenida en los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, tampoco se advierte que al detenido le fuera otorgada la posibilidad de efectuar un descargo en sede penitenciaria ni que haya sido recibido por el Director del establecimiento, tal como lo prevén los artículos 40, segundo párrafo y 45, inciso “c”, Decreto Nº 18/97, cuestiones que se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho del interno a expresarse y ofrecer todas las medidas tendientes a demostrar su inocencia en el hecho que se le enrostra. Tales materializaciones del derecho de defensa en juicio fueron notoriamente coartadas al no haberse practicado las notificaciones de rigor ni al interno ni a su defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: RODRIGUEZ, Marcelo José Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 25-01-2010.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios).
Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente.
Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decreto por el cual se dispone trasladar al interno a otro Complejo Penitenciario por no darse los supuestos previstos por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario ha sido dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal, por razones de Técnica Penitenciaria y conforme lo previsto en la Resolución Ministerial Nº 1515/06 del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos.
Asimismo, ni el encartado ni su defensor han propuesto una alternativa de alojamiento (a excepción del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –ex Devoto-, donde no puede permanecer por estar destinado a procesados sin condena), razón por la cual nada impide que de hacerlo y de haber cupo, se revea su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS - CONDICIONES DE DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la decisión del Juez “a quo” que dispuso el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario.
En efecto, la decisión ha sido adoptada en un incidente de ejecución tendiente a controlar un artículo que prevé la intervención jurisdiccional en la supervisión de la decisión del traslado a otro establecimiento penal de un condenado a pena privativa de la libertad, por lo que es apelable en los términos del artículo 309 del ritual.
Ello así dado que el artículo 72 de la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, que regula la ejecución de la pena que purga el condenado, establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, debe ser comunicado de inmediato al juez competente. Dicha comunicación, obviamente, se debe efectuar para posibilitar el debido contralor de razonabilidad y que la medida respeta los derechos no afectados por la condena (artículo 3 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-05-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SALIDAS TRANSITORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no incorporó al condenado el régimen de salidas transitorias previsto en la Ley Nº 24.660.
En efecto, el imputado por el momento no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 24.660 por lo que no se encuentra en condiciones de ser incorporado a la modalidad de salidas transitorias por no estar incorporado al período de prueba y tiene un desfavorable pronóstico criminológico adecuadamente reflejado en su calificación de concepto regular.
Conforme se desprende del artículo 104 de la mencionada ley se debe presidir la incorporación del interno al régimen de la progresividad toda vez que no ha sido cuestionada en sede judicial y no se informa haberlo intentado en sede administrativa.
Ello así, no parece inapropiada para un interno que registra en el curso del proceso en el que cual se le impusiera su actual pena privativa de la libertad una evasión durante la cual se mantuvo prófugo de la justicia, a menos que una sustancial mejoría en su evolución personal, fruto principalmente de su contracción al trabajo y estudio –que no se ha invocado- permita considerarla inadecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, no corresponde revocar el beneficio de libertad asistida que le fue otorgado al imputado, sino tener por agotada la condena impuesta por el transcurso del tiempo.
El juez a quo al evaluar la solicitud de extinción de la pena, decidió no hace lugar a ello y revocar la libertad asistida otorgada al imputado debiendo seguir detenido. Dicha decisión se funda en el incumplimiento de una de las reglas de conducta oportunamente impuestas al régimen de libertad asistida: completar los estudios de secundarios. En efecto se le había impuesto como reglas: desempeñar un trabajo, oficio o profesión y completar parte de sus estudios de secundarios, debiendo presentarse ante el Patronato de Liberados para su asistencia y supervisión.
Sin embargo, debe tenerse presente que no fueron evaluadas por el juez las presentaciones realizadas por el imputado, quien manifestó ante el Oficial de Prueba que se encontraba trabajando en una obra colocando machimbre, la cual se superpone en horarios al de cursada de estudios. Ello así resulta previsible la imposibilidad de dar cumplimiento la segunda regla de conducta.
Ello así, para la defensa no era previsible que la Magistrada se pronunciara en el sentido en el que falló, máxime cuando la defensa se hallaba en un todo de acuerdo con la petición del Fiscal de Grado respecto de la extinción de la pena y no había sido convocada para expedirse acerca de la posible pérdida de la libertad asistida del imputado. La omisión de escuchar a la defensa privó a esa parte de analizar y contradecir el contenido de todos los informes que existían en el legajo y resultaron cruciales para que la “A-Quo” revoque el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469101-00-CC/2008. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío y Saavedra Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2011.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - RAZONABILIDAD - MOTIVACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa en virtud del artículo 76 del Código Penal.
En efecto, se desprende que la Magistrada "a quo" resolvió no hacer lugar a la "probation", analizando la razonabilidad y motivación suficiente de la oposición fiscal, y señaló que según la descripción del hecho efectuado por el Fiscal se advierte que fue constante y reiterado en el tiempo, que las víctimas serían su ex esposa y sus dos hijos menores y que el hecho se desarrolló en el ámbito familiar. En razón de ello, sostuvo que la oposición del titular de la acción aparece sustentanda en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto.
Ello así, el delito presuntamente cometido por el encartado, tipificado en el artículo 129 del Código Penal, quien según surge de las constancias de la causa habría afectado a sus hijos y por tanto su relación parental, la que de acuerdo a lo referido por el imputado es su intención restablecer, aparece como más razonable suspender el proceso a prueba que aplicar una condena a una pena de prisión; pues no sólo el imputado carece de condenas anteriores, sino que ya no reside en el mismo domicilio que sus hijos y su ex mujer y se encuentra realizando un tratamiento psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENIDO - SALIDAS TRANSITORIAS - REVOCACION - REBELDIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso revocar las salidas transitorias del detenido.
En efecto, no resulta viable dar tratamiento a la petición de la defensa ya que el hecho de que el imputado se haya sustraído al accionar jurisdiccional, importa la imposibilidad de que pueda deducir peticiones ante el Tribunal, en tanto “en la República Argentina no hay proceso penal en contumacia, conforme la interpretación imperante sobre la garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio (art-. 18 CN)…Mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal. Aún tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no le corresponde el amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallos 270:242; 272:258; 276:398; 301:837;; JA, 1989-I, pág 418 y 1990-I, pág. 590)…El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el interesado sin constituirse en detención (CCC Fallos, t. I, pág 227; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199). La única petición admisible a quien todavía no ha comparecido consiste en solicitar la exención de prisión (art. 316)” (conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado-Comentado-Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 278 y 280/281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-04-00/09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA

El dictado de una condena a una pena de prisión de efectivo cumplimiento, torna improcedente la imposición de alguna de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal para los casos de condenación condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PREVENCION DEL DELITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD AMBULATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EFECTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FINALIDAD DE LA LEY

Entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión de proceso a prueba, se encuentran el lograr una mayor y mejor internalización de la situación experimentada por parte del presunto infractor mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción. Asimismo, el instituto conocido por su denominación inglesa como “probation” busca evitar el pernicioso contacto entre aquél infractor “primario” con el mundo carcelario (máxime en aquellos comportamientos reprimidos con penas privativas de la libertad de corta duración, como es el caso de la presente conducta), teniendo como vector conductor los nuevos paradigmas en la materia, asentados en gran parte sobre la comprobada ineficacia del ámbito carcelario para la satisfacción de su declarada finalidad: la reinserción/resocialización del condenado (ámbito que, incluso en algunos casos, puede ser contraproducente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN LEGAL - PRISION DISCONTINUA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que venía pesando sobre el imputado y ordenar su inmediata libertad
En efecto, la calificación de reincidente del imputado no implicaría su prisionización, dado que por el monto de la pena en expectativa dispuesta para conducta que se le reprocha (arts. 150 y 183 del CP) ante el eventual caso de recaer condena -y que ésta resulte de prisión de efectivo cumplimiento-, teniendo en cuenta que la eventual pena parte de un mínimo de seis meses de prisión y no se han alegado circunstancias agravantes o que permitan apartarse de él, el encausado muy probablemente se encontraría en condiciones de acceder al instituto de prisión discontinua y a su conversión en tareas para la comunidad previsto en los artículo 35 y 50 de la ley 24.660 para los casos de penas no mayores a seis meses de efectivo cumplimiento o a que fuera convertida su excarcelación en libertad asistida en los términos del artículo 54 de la misma ley; por lo que disponer una prisión preventiva en esta etapa del proceso en el que no ha sido probada su culpabilidad, implica imponer un régimen más gravoso que el que podría resultar de su condena.
Entiendo que el dictado de una medida que prolongue la restricción de la libertad del imputado vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la actividad punitiva del Estado, dado el escaso perjuicio ocasionado por una conducta respecto de la cual no le ha sido demostrada su culpabilidad. Máxime si se considera que el mencionado se encuentra privado de su libertad desde hace más de un mes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de revisión de las evaluaciones del detenido y decidió no incorporarlo al régimen de libertad asistida (art.54 de la ley 24.660).
En efecto, las calificaciones deficitarias obtenidas por el condenado, las cuales se ajustan a derecho, y además al dictamen del Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal surge que, por unanimidad, se opuso al otorgamiento de dicho beneficio.
Así, tales extremos, destacan una evaluación de concepto y de conducta irregular, y, principalmente, la improcedencia para la aplicación de ese régimen aconsejada por dicho Consejo, validan la denegatoria en cuestión, puesto que conceder el egreso no cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 54, párrafo tercero, y 104, de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - ALCANCES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia conceder la libertad asistida al condenado.
En efecto, las circunstancias denotadas acerca de la actividad que el interno actualmente realiza, tanto en materia de capacitación como en materia laboral, actividades voluntarias que, conforme lo previsto por el artículo 101 de la Ley Nº 24.660 son la base de su calificación conceptual, no permiten –desde mi punto de vista- afirmar que se ha acreditado el grave riesgo para sí o para la sociedad que, como causal excepcional, debería fundamentar la denegatoria de la libertad asistida prevista por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660.Tampoco lo permite la circunstancia de que hubiera merecido una única sanción disciplinaria.
Por ello, y tal como se encuentra regulado, el instituto de la libertad asistida resulta de procedencia “amplia” y sólo puede ser denegado en casos excepcionales. Señala Marcos Salt al respecto que “es clara la intención del legislador de evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo condiciones” (Iñaki Rivera Beiras/Marcos Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1999, pag. 254).- (Del voto en disidencia del DR. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso y que su procedencia requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que los imputados son, en principio, autores o partícipes del mismo.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MENORES DE EDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS

El artículo 1 de la ley 13.944 pena con prisión o multa alternativa al padre que, sin mediar sentencia civil, se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos/as menores de dieciocho años.
Como he sostenido en numerosos precedentes, se trata de un delito de omisión propia, especial y, a mi criterio, de peligro concreto ya que, en este delito en particular como en todo injusto doloso o culposo, debe acreditarse mínimamente la afectación del bien jurídico protegido, constituyendo un mínimo de lesión o un peligro real del bien jurídico protegido un elemento configurativo de la figura aquí tratada, la cual mediante la utilización de una sanción pretende hacer cesar.
Asimismo, constituye un delito continuado, lo que exige que los distintos hechos deban ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que, pese a su pluralidad, son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - DURACION DEL PROCESO - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal local obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la prisión preventiva se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (el concurso real de ocho amenazas simples se reprime con una pena mínima de seis meses de prisión) aunada a las características personales del imputado quien, aunque registra condenas anteriores, se acreditó de modo no controvertido durante la audiencia de prisión preventiva que actualmente cuenta con domicilio y medios lícitos de vida.
Ello así, las circunstancias del caso no permiten pronosticar que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad que no pueda ser sustituida por penas alternativas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ACCESORIAS LEGALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el fallo en cuanto aplicó al condenado las accesorias legales establecidas en el artículo 12 del Código Penal (art. 287 del CPPCABA).
En efecto, la Juez aplicó erróneamente al caso las accesorias legales, cuando conforme la letra del artículo 12 del Código Penal éstas sólo proceden, para el caso de sanciones que superen los tres años de prisión o reclusión, motivo por el cual corresponde revocar dicha parte del fallo condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la magistrada de grado tomó en consideración la condena que pesare sobre el nombrado dictada por el día 26 de octubre del año 2002, posteriormente modificada el 30 de octubre de 2007, quedando condenado a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas del juicio. El vencimiento de esta pena operó el 25 de marzo del 2013, habiendo estado el nombrado detenido por sentencia firme en calidad de condenado en el marco de ese proceso.
Si bien del Registro Nacional de Reincidencia no se da cuenta del cumplimiento de pena por parte del encausado como condenado, del informe se desprende que el 11 de marzo de 2008 el Tribunal en lo Criminal cesó su intervención y anotó al condenado a disposición del Juzgado de Ejecución, cuyo titular, con fecha 16 de mayo de 2013, dispuso la devolución del incidente al Tribunal en lo Criminal por haberse agotado el trámite del caso ante esa sede.
La Jueza ponderó también la certificación que da cuenta de un llamado donde el Secretario del Tribunal en lo Criminal que anteriormente lo condenare, le informó que la causa había sido archivada por el vencimiento el 25 de marzo de 2013 de la pena impuesta .
El encartado cumplió en detención pena privativa de la libertad en carácter de condenado, lo cual puede inferirse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó su anotación a disposición del Juzgado de Ejecución por haber pasado la sentencia en autoridad de cosa juzgada, hasta que cesó la intervención de dicha judicatura por vencimiento de la pena impuesta.
Ello así, desde que el nombrado fue anotado a disposición del Juez de Ejecución Penal, cesó su detención preventiva y comenzó a cumplir la pena aplicada en carácter de condenado, verificándose entonces que observó al menos una parte de la sanción impuesta en carácter de condenado, requisito que conforme los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe hallarse presente para que proceda la declaración de reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - MENORES DE EDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, ha sido correcta la decisión del Juez de atenerse, para evaluar la aplicabilidad en el caso del instituto regulado en el artículo 64 del Código Penal, a la descripción del hecho que constituye el objeto de la investigación efectuada en el requerimiento de elevación a juicio.
No es ésta la ocasión procesal para examinar el valor de convicción de los elementos de prueba en que pueda sostenerse la imputación de la Fiscalía, cuya investigación se halla, en una etapa no definitiva.
El suceso en cuestión, en la medida en que pudo afectar a menores de dieciocho años, podría subsumirse en el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas agravado, que se encuentra reprimido con pena de prisión (art. 129, párr. 2, CP).
En un caso análogo, hemos dicho que: hasta tanto no sean descartados los extremos fácticos que podrían habilitar la aplicación de esa figura, no corresponde admitir, ya por esa sola razón y sin que ello implique una decisión sobre la concurrencia de los restantes recaudos de procedencia, la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago del
monto de la multa prevista como sanción del tipo básico (art. 64 CP). Causa nº 51487-01/CC/2009, caratulada “Incidente de apelación en autos Castillo, Rodolfo Antonio s/ inf. art. 129, párr. 1, CP - Apelación”, rta. 16/07/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, en lo atinente a la presunta afectación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, la Defensa se agravió en cuanto se habría omitido escuchar los argumentos del imputado en una audiencia oral.
Dicha parte se quejó de la intervención del Fiscal al contestar la vista que se le corriera respecto de la solicitud de extinguir la acción a través del pago del monto mínimo de la multa.
El artículo 64 del Código Penal no contiene como exigencia procesal la celebración de una audiencia previa a la resolución de la incidencia, resultando tal extremo una potestad sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.
Ello así, no se advierte que se haya cercenado el derecho invocado pues la defensa pudo desarrollar su postura, expresar las razones que, a su entender, sustentarían la aplicación del instituto en cuestión y rebatir las alegaciones de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, respecto del agravio planteado en virtud de la participación Fiscal, sin perjuicio de que no estuviera prevista en la norma el artículo 64 del Código Penal la vista corrida al Ministerio Público Fiscal, ello no causa un perjuicio al acusado toda vez que esa intervención no significó más que el control de aquél de un acto como garante de la legalidad del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal.
En efecto, en los casos que se investigan conductas cometidas por jóvenes menores de dieciocho (18) años pero mayores de dieciséis (16) respecto de los delitos transferidos, se requiere conciliar los postulados básicos del nuevo “Modelo de la Protección Integral de Derechos” con la legislación procesal penal juvenil vigente.
La ley dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley N° 22.278 reformada por la Ley N° 22.803, se lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4.
El artículo 4 de la citada ley, establece los requisitos a los que se supedita la imposición de la pena.
En el caso de que el Juez estimare procedente aplicar pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a tratamiento tutelar por un plazo no inferior a un año.
El cumplimiento de esta etapa aparece como un requisito previo y necesario para la efectiva imposición de la pena que se dicte posteriormente
La ley distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (art. 1º) y punible (art. 2º), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (art. 4°).
Contrariamente a lo sostenido por el "a quo", no corresponde hacer extensivo el ámbito de aplicación del artículo 4° de la Ley N° 22.278 –que establece como beneficio para la determinación judicial de la pena la reducción en la forma prevista para la tentativa- al instituto de la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-CC-12. Autos: Rosa, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 13-07-2015.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal.
En efecto, se advierte la confusión del Magistrado al aplicar las pautas previstas en el artículo 4° penúltimo párrafo de la Ley N° 22.278 reformada por la Ley N° 22.803, puesto que, la facultad de reducir la pena de un menor punible que autoriza la norma debe, por
imperio legal, encontrase precedida de un juicio previo en el que se determine y declare la
responsabilidad penal del menor.
Es así que, una vez cumplidos los dieciocho años de edad y luego de que el joven haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año prorrogable de ser necesario hasta la mayoría de edad, el órgano jurisdiccional, luego de analizar las modalidades de hecho que se le atribuye, sus antecedentes penales, el resultado obtenido del tratamiento tutelar junto con la impresión directa que se recoja del menor, podrá resolverse si corresponde aplicar, o no, una pena de prisión al imputado.
Es en ese momento, es decir luego del juicio, cuando la pena podría ser reducida en la forma prevista para la tentativa (conf. art. 4°, Ley 22.278).
Ello así, no corresponde analizar la posible extinción de la acción penal a partir de una escala penal que derive de la posible aplicación del artículo 4° de la Ley N° 22.278 que
habilita la reducción de la pena, en razón de que para su procedencia se exige la concreción
de un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-CC-12. Autos: Rosa, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - AMENAZAS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la pena de un año (1) y seis (6) meses de prisión en suspenso impuesta al encausado.
En efecto, los pormenores que rodearon los eventos, y la magnitud del daño causado cuyas consecuencias se tradujeron en la limitación del normal desenvolvimiento de la vida de la víctima, al punto incluso de tener que mudar su domicilio en más de una oportunidad para evitar que el encausado continuara amedrentándola y cercenando su ámbito de libertad, impiden la aplicación de una pena menor a la establecida en el caso, máxime si se tiene en cuenta, que se resolvió por la comprobada comisión de tres de los cuatro sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - CONDICIONES DE DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, el detenido expresamente desistió del "hábeas corpus" formulado con el fin de ser trasladado en forma urgente a otra Unidad carcelaria por los problemas que padecía en el Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado.
Es imposible –o al menos, sumamente dificultoso- imaginar cómo de lo resuelto en esta Instancia puede devenir un agravio constitucional, ya que fue el mismo detenido, por voluntad propia, quien decidió renunciar a la acción invocada oportunamente.
La acción de "habeas corpus" y la modificación de las condiciones de detención en el marco de la ejecución de una pena son dos cosas completamente distintas, que deben recibir un tratamiento diferente, y no se encuentra en discusión en estas actuaciones que el primero fue desistido, y el segundo tratado con la celeridad propia de dicha materia.
Ello así, lo antedicho es suficiente para no admitir el recurso intentado, ya que deviene desierto de fundamento en el momento mismo en que no hay "habeas corpus" interpuesto que habilite la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, sin perjuicio que el detenido desistió del recurso de "habeas corpus" formulado, el Tribunal trató el traslado solicitado por el imputado, y entendió que dicha situación debía ser resuelta de manera inmediata por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido.
En consecuencia, la resolución recurrida no es factible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que es el Sr. Juez de origen quien debe brindar la solución a dicha solicitud, y no éste Tribunal que ya resolvió y ordenó una respuesta inmediata de dicho Magistrado.
Resulta difícil sostener un agravio constitucional como consecuencia de lo resuelto en esta Instancia cuando ya todas las circunstancias que dieron origen a estas actuaciones han sido resueltas de manera favorable para el imputado ya que el recurrente había solicitado ser trasladado de la Unidad donde se encontraba detenido, petición a la cual se hizo lugar, sin perjuicio de dejar sentado que en relación al destino al que fue trasladado, se encuentra un recurso en trámite ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASISTENCIA MEDICA - HUELGA DE HAMBRE - DERECHO A LA SALUD - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisación médica del condenado solicitada por la Defensa.
En efecto, la Defensa recurrió la decisión jurisdiccional que denegó la revisación de su pupilo por médicos forenses dada la huelga de hambre inciada por éste.
Al respecto, el "A-quo" consideró suficientes los estudios médicos a cargo de los especialistas que prestan servicio en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado el reo.
Así las cosas, el capítulo IX de la Ley N° 24.660, aplicable a los internos procesados conforme lo previsto en su artículo 11, garantiza el derecho del interno a la salud, debiéndosele brindar oportuna asistencia médica integral que comprenda estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, sin cargo (art. 143 de la ley citada).
Asimismo, el artículo 151 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que si el interno se negare a ingerir alimentos, como hoy ocurre con el preso, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Es lo que ordenó el Juez de grado y lo que se intenta hacer en el caso, sin lograr la colaboración del condenado.
Siendo así, el Tribunal entiende que, sin perjuicio de disponer lo necesario para que se notifiquen al interno estos derechos, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto debiendo confirmarse las medidas aquí recurridas notificando al interno que el artículo 151 de la Ley N° 24.660 autoriza a disponer su cumplimiento como han sido ordenadas y, llegado el caso, la autorización jurisdiccional de la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-05-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala De Feria. 13-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, atento que el encausado se encontró privado de su libertad durante varios de los meses que duró la suspensión del proceso a prueba, no puede hablarse de un incumplimiento injustificado o malicioso de las pautas impuestas; por el contrario el encausado ha cumplido con la pauta más importante que es la abstención de contacto con la damnificada.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto se debió a causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - REINSERCION SOCIAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La reinserción social del interno constituye uno de los pilares de la pena privativa de la libertad –art. 1, Ley 24.660– y a esos fines resulta indispensable el mantenimiento de sus relaciones familiares y sociales durante el período de encierro, toda vez que al tiempo de su liberación tendrá que reintegrarse a ese mismo medio familiar y social. Por tal razón, las relaciones familiares deben ser aseguradas permitiéndose el contacto periódico en forma oral (mediante llamadas telefónicas) y escrita (vía epistolar). A esos efectos, los establecimientos penitenciarios deben poseer los aparatos técnicos adecuados y en condiciones, rigiendo en el caso el principio de privacidad, evitándose interferencias y controles por parte de la autoridad.
Siguiendo con el objetivo fundamental de lograr la reinserción social del detenido, otra forma de mantener los lazos familiares con su grupo de pertenencia y social, son las visitas. El contacto directo permite que el condenado recupere su rol familiar y social con la persona que lo visita y, de esta forma, recobre su identidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5414-06-CC-13. Autos: A., A. M. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22/06/2016.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - PRESUNCION LEGAL - EDAD DEL MENOR - SITUACION DE CALLE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - PRUEBA TESTIMONIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la decisión de grado también se fundó en que los encausados resultaban inimputables de acuerdo a su edad al momento de los hechos, a tenor de la penalidad prevista en el artículo 150 del Código Penal para el delito de violación de domicilio que se les atribuía y a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 22.278 pues, la prueba testimonial producida ha sido coincidente en cuanto a que no tendrían más de entre 13 y 15 años de edad.
Los jóvenes demorados fueron identificados por los datos que ellos mismos aportaron al personal preventor, pues se hallaban indocumentados, lo cual es lógico y esperable en casos de personas que, como ellos, se hallaban en situación de calle.
Atento lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 3 del Régimen Procesal Penal Juvenil, frente a la expresa directiva del artículo 3, a la falta de identificación fehaciente inicial de los jóvenes y a los coincidentes testimonios de las personas escuchadas en autos, en orden a que no tendrían más de entre trece y quince años de edad, la solución adoptada no ha hecho más que aplicar la presunción establecida en el artículo 3° la que no ha sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario.
Aún de pensarse que los jóvenes imputados podrían tener entre 16 y 17 años de edad, ello en nada conmovería la convalidación del archivo de las actuaciones por inimputabilidad de los encausados, pues a tenor de la penalidad prevista para el delito de violación de domicilio (de seis meses a dos años de prisión, conforme artículo 150 del Código Penal), también resultarían inimputables en función del artículo 1° de la Ley N° 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DISCAPACITADOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado a la pena de prisión de cumplimiento en suspenso y costas por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto,si bien la pena de prisión en este caso no resulta favorable en aras a la solución del conflicto, no es menos cierto que el tipo penal prevé una pena disyuntiva de prisión (de un mes a dos años) o de multa (de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos).
Ello así, el Magistrado se encuentra facultado a elegir entre alguna de esas penas de acuerdo a las características del caso.
La pena impuesta resulta adecuada atento la valoración como atenuante de la carencia de antecedentes por parte del imputado y las constancias del informe socio ambiental; y, como agravante la particular situación del niño debido a su discapacidad lo que requiere un mayor grado de compromiso en cuanto a la conducta exigida al condenado.
No debe dejar de advertirse que la pena impuesta ha sido dejada en suspenso y que sólo se aparta por un mes del mínimo previsto por el tipo en estudio.
Ello así, la pena impuesta guarda conformidad con los artículos 40 y 41 incisos 1 y 2 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, la sentencia condenatoria quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir del rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa.
Conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal, cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga, en cuyo caso se notificará al condenado para que se constituya detenido.
La Juez, previo a ordenar el libramiento de la orden de captura, intimó al condenado para que se constituyera en la sede del Juzgado dentro del término de cinco días, a computar desde que fuera notificado en su domicilio constituido, a efectos de cumplir con la ejecución de la pena impuesta.
La última citación dirigida al domicilio real denunciado en autos por el condenado arrojó como resultado que éste no vive allí ni es conocido, por lo que la Juez intimó también a la Defensa para que en igual término informase la nueva residencia real de aquél.
Vencido el plazo acordado sin que el condenado compareciera ante la intimación cursada y ante expreso pedido de la Fiscalía, la jueza de grado dispuso el libramiento de orden de captura a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, el Defensor de Cámara indicó que no correspondía la declaración de rebeldía, pues –a su juicio-, de la letra del artículo 158 del Código Procesal Penal se desprendería que la declaración de rebeldía de una persona procede hasta el dictado de una sentencia condenatoria, pero no en un caso como el de autos, que se encuentra en etapa de ejecución de la pena. Agregó que el temperamento adoptado no está previsto por el artículo 312 del Código Procesal Penal y que no fue solicitado por la Fiscal.
La rebeldía del imputado es un estado de hecho en el que el éste se coloca con relación al desarrollo del proceso en el cual debe intervenir, resistiendo a someterse a la autoridad del tribunal (por lo que su declaración resulta, ajena a ser susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación).
Asimismo, la Defensa no ha logrado identificar el agravio concreto que la resolución le generó a su asistido.
Ello así, y teniendo en cuenta que el condenado fue intimado en su domicilio real y constituído a comparecer voluntariamente al Tribunal y a informar su nuevo domicilio real sin que cumpliera con la referida intimación, el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
En efecto, en el mismo acto en que se condenó al encausado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, la misma fue sustituida por la obligación de realizar tareas de utilidad pública otorgándole un plazo de dieciocho (18) meses para cumplirlas, en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N°24.660.
Por tanto el plazo de prescripción de la pena debe considerarse no en virtud de la pena privativa de la libertad, pues la misma fue sustituida, sino en virtud de la efectivamente impuesta, es decir, la de tareas comunitarias, por lo que el plazo a computar es el de dieciocho meses.
Ello así, atento a que se le otorgó una prórroga al condenado para cumplir con las tareas encomendadas por el término de seis meses, el total de meses que se le otorgó para el cumplimiento de la pena ascendió a veinticuatro meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
A fin de diluidar cómo debe computarse el plazo de prescripción en casos en los cuales la pena de prisión de efectivo cumplimiento ha sido sustituida por trabajos de utilidad pública no remunerados, corresponde realizar una interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal y los artículos 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad–.
En efecto, para determinar dicho período, es preciso tener en cuenta no sólo los meses durante los cuales el condenado debía realizar tareas comunitarias sino también la prórroga de seis (6) meses –sobre la fecha original del vencimiento del plazo– que le fuera otorgada con el objeto de que cumpla con el compromiso asumido.
Ello así, corresponde verificar si ha transcurrido el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL

La decisión que se adopta en cuestiones referentes a la ejecución de la pena privativa de libertad, son pasibles de sometimiento a control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que el plazo máximo de dieciocho meses establecido en la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de la pena, bajo la modalidad de la realización de tareas comunitarias impuesta a su asistido, se encuentra holgadamente vencido, por lo cual, debe declararse la extinción de la pena por prescripción.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, si el presupuesto para la aplicación del instituto previsto en el artículo 50 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad es precisamente que, en el caso, la condena privativa de la libertad ambulatoria no sea superior a seis meses y se establece, a la vez, que los trabajos comunitarios pueden realizarse en un plazo de hasta dieciocho meses, es manifiesto que en el transcurso de éste y sus prórrogas (cfr. art. 52, Ley 24.660), de seguirse la interpretación realizada por el apelante se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente al hecho cometido.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 de la ley en cuestión es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad, y en tal sentido se ha dicho que “…la aplicación de un plazo imperativo se presenta como lógico, ya que si no existiera aquél y se dejara en cabeza del condenado la posibilidad de extender indefinidamente el tiempo de cumplimiento, se desnaturalizaría la función del instituto que, insistimos , no deja de ser también alternativo a una sanción que, en principio, conlleva el encierro carcelario” (López, Axel; Machado, Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ed. Fabián Di Plácido, 2004, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6639-01-CC-13. Autos: CALI, CLAUDIO MATÍAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-11-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
La Defensa entiende que el plazo de prescripción debe empezar a contarse desde el momento en que se venció la prórroga que se le había otorgado a su defendido para que pueda cumplir con las tareas comunitarias. Adujo también que el plazo de prescripción es igual al del tiempo de la condena de prisión efectiva que se había impuesto originariamente (15 días). Por lo que concluyó que la pena está prescripta.
Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal establece -en lo que interesa para resolver el caso- que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: … 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena”. Por tanto, si se aplica el artículo citado al presente caso, el plazo de prescripción de la pena sustitutiva es de 21 meses, porque su plazo de duración es de 21 meses. Ello así, porque la pena que el encartado debe cumplir, hasta tanto no esté firme el pronunciamiento que revocó el instituto de la sustitución, es la de hacer 90 horas de tareas comunitarias en un plazo de 21 meses.
A su vez, de la interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– se desprende que para determinar dicho período, es necesario tener en cuenta, no sólo los 18 meses establecidos en primer lugar, durante los cuales el imputado debía hacer tareas comunitarias (tal como se dispuso en la resolución de grado), sino también, la prórroga de 3 meses sobre la fecha original del vencimiento del plazo que le fue otorgado para que cumpla con el compromiso asumido.
Dicho esto, en autos, desde la fecha en que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias, hasta el presente; no transcurrió el plazo de prescripción de la pena de 21 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor Oficial contra la resolución de la Sala que confirmó aquella que dispuso que el condenado cumpla la pena de seis (6) meses de prisión.
La Defensa sostiene que se ha desconocido el derecho a ser oído del que goza toda persona sometida a proceso penal, aun cuando esa persona haya sido condenada por sentencia firme.
En efecto, se cuestiona que no se ha celebrado una audiencia previa antes de efectivizar la pena de prisión pero no presenta un agravio constitucional concreto ya que la Defensa se limita a reiterar su discrepancia con la falta de celebración de una audiencia en la cual el condenado sea escuchado; tampoco configura un caso constitucional la omisión de notificar al condenado en el domicilio denunciado.
Ello así, los agravios planteados resultan insuficientes para acceder al Superior Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa donde se investiga el delito de exhibiciones obscenas habiendo sido afectados menores de edad.
La Defensa entiende que la imputación Fiscal que subsume la conducta desplegada por el encausado en el tipo penal descripto por el artículo 129 párrafo segundo del Código Penal, impidió la aplicación del instituto de la oblación previsto en el artículo 64 del mismo Código.
El episodio objeto de investigación en esta causa, según la descripción contenida en el requerimiento de juicio consistió en que el conductor del remise en el que viajaba la denunciante con sus dos hijos se estaba tocando la entrepierna con su pene fuera del pantalón.
En efecto, atento que el planteo se funda en que los menores que se encontraban en el vehículo al momento del hecho no habrían observado la conducta denunciada, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando afirma que tal discusión se agota en la dilucidación de extremos fácticos que debe necesariamente llevarse a cabo en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-05-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa donde se investiga el delito de exhibiciones obscenas habiendo sido afectados menores de edad.
El episodio objeto de investigación en esta causa, según la descripción contenida en el requerimiento de juicio consistió en que el conductor del remise en el que viajaba la denunciante con sus dos hijos se estaba tocando la entrepierna con su pene fuera del pantalón.
El comportamiento descripto fue subsumido por el Fiscal en el tipo penal previsto en el artículo 129, 1° y 2° párrafo del Código Penal y sostuvo que la figura de exhibiciones obscenas agravadas se aplicaba porque el accionar atribuido al imputado fue visto efectivamente por la denunciante y también pudo haber sido observado por los menores de edad que viajaban a bordo del automóvil.
Si bien la Defensa solicitó que se posibilite extinguir la acción penal mediante el pago del monto mínimo de la multa (artículo 64 del Código Penal), el Fiscal postuló el rechazo de ese requerimiento pues el tipo penal en cuestión se halla reprimido con pena de prisión.
En efecto, no es ésta la ocasión procesal oportuna para examinar el valor de convicción de los elementos de prueba en que pueda sostenerse la imputación de la Fiscalía.
El suceso investigado se desarrolló en presencia de dos menores de edad y pudo afectarlos, resulta subsumible en el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas agravado, que se encuentra reprimido con pena de prisión.
Ello así, hasta tanto no sean descartados los extremos fácticos que habilitan la aplicación de esa figura, no corresponde admitir la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago del monto de la multa prevista como sanción del tipo básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa donde se investiga el delito de exhibiciones obscenas habiendo sido afectados menores de edad.
En efecto, la calificación del hecho imputado efectuada por la Fiscalía no permite la extinción de la acción a través del pago voluntario de la multa ya que las exhibiciones obscenas agravadas se encuentran reprimidas con pena privativa de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - HOMICIDIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA MAXIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas atento la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, el artículo 205 del Código Procesal Penal dispone que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y adecuadamente fundada le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio fundando su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente caso deba resolverse en un juicio oral y público.
Al respecto resaltó que ha recaído en contra del imputado una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Oral de Menores N° 1 en el marco otra causa y que esto es un dato objetivo de suma relevancia aunque el fallo no se encuentre firme toda vez que el encausado resultó condenado por homicidio calificado, a la pena de prisión perpetua.
Consideró relevante esta condena atento que en la presente se lo acusa por una amenaza de muerte.
Ello así, se advierte que la oposición del Fiscal resulta fundada, en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al imputado debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REINSERCION SOCIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

La regulación legal de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en concordancia con las directrices de los tratados internacionales de derechos humanos (arts. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, y que se reinserte en la sociedad –conf. artículo 1° de la Ley N° 24.660-.
A tales fines, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el condenado pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina. Luego, se ingresa a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Ejecución de la Pena establece que el régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuera la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de: a) período de observación; b) período de tratamiento; c) período de prueba y d) período de libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - LEY DE MIGRACIONES

En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal.
En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5 del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del Juez Penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30 de enero de 2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del Juez Penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el Juez Penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), de la Ley Nº 25.871).
Por lo tanto, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA UNICA - LIBERTAD ASISTIDA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en cuanto denegó la aplicación del instituto de la libertad asistida al imputado y, previa actualización de los informes requeridos por ley, ordenar que se dicte una nueva resolución.
En autos se impuso al encartado una condena de seis (6) meses de prisión con motivo del delito de violación de domicilio previsto en el artículo 150 del Código Penal, y se dispuso una pena única de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la aquí impuesta y de otra, de seis (6) meses de prisión, que le había sido impuesta por un Tribunal Criminal y Correccional Nacional.
La Defensora Oficial solicitó la aplicación del instituto de la libertad asistida a su ahijado procesal, por entender que le correspondía, toda vez que la pena privativa de libertad que se encontraba cumpliendo vencía en menos de dos meses.
El Juez de grado rechazó ese beneficio por considerar insuficiente la información brindada por el Servicio Penitenciario Federal en el informe que le fuera remitido.
Sin embargo, dicha circunstancia no es válida para el rechazo efectuado, pues la letra de la ley es clara cuando habilita la denegación sólo excepcionalmente, y cuando el Magistrado considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad (artículo 54, Ley 24.660); consecuentemente el rechazo debe motivarse en ese extremo.
Asimismo, en aras de un resultado ecuánime que abarque la complejidad de las circunstancias que comprenden al asunto, debe ordenarse que el dictado de esa resolución, con arreglo a los supuestos de la ley, lo sea en orden a la situación fáctica actual, y en tal sentido, según lo informado por el propio Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en la actualidad se debe contar con un informe elaborado acerca de la situación del condenado que permitirá hallar los motivos de la decisión conforme a esos parámetros legales establecidos por el artículo 54 de la Ley 26.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17299-3-2017. Autos: Villegas, Eduardo Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-12-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - SUSTITUCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condena al encartado por considerarlo penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a título de dolo (art. 1° de la Ley nacional 13.944), modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, entendemos que la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento fijada resulta excesiva, pues tal como ha afirmado la Defensa es prácticamente el máximo de la pena establecida legalmente, por lo que teniendo en cuenta el hecho y el extenso período durante el que fue cometido, así como las circunstancias personales, consideramos que resulta adecuado reducir la pena a seis meses de prisión.
En relación a la graduación de la pena, el artículo 40 del Código Penal dispone que la condena se fijará de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso, de acuerdo a las reglas establecidas en el artívulo 41 del Código Penal que establece que corresponde tener en cuenta “1. La naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencia en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad …”.
Ahora bien, los artículos 40 y 41 del Código Penal contienen algunas de las posibles pautas a valorar a fin de determinar cualitativa y cuantitativamente el monto punitivo, pero no regula si ellas deben ser merituadas como agravantes o como atenuantes, tarea que debe ser efectuada por el juzgador teniendo en cuenta el principio de culpabilidad, es decir si el factor tenido en cuenta aumenta o disminuye la reprochabilidad del injusto, sobre la base del caso concreto y las condiciones personales del imputado, como así también las exigencias de la prevención especial y general.
Asimismo, y tal lo esgrimido por la Defensa respecto a las consecuencias que podría acarrear una pena de prisión efectiva, cabe señalar que teniendo en cuenta la reducción a seis meses efectuada por este Tribunal, conllevaría a que el encartado de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 35 de la Ley 24.660 pudiera solicitar al juez de ejecución la sustitución de la prisión por trabajos de utilidad pública, impidiendo así todas las consecuencias que implicaría la prisión del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-3. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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DERECHO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES IMPUTABLES - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento del imputado, y en consecuencia, continuar con el trámite de la presente, en orden al delito previsto en el artículo 184, inciso 5°, del Código Penal (daño agravado por recaer en un bien de uso público).
Se agravia el Fiscal de lo resuelto por la Juez de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción por entender que el imputado se encontraba amparado por una condición personal de exclusión de la punibilidad (tenía diecisiete años al momento de perpetrar el delito del que se lo acusa), en orden al hecho atribuido al que encuadró en las previsiones del artículo 183 del Código Penal (daño simple), y en consecuencia, disponer su sobreseimiento.
Ello así, no compartimos la tipificación legal de la Magistrada de grado, en cuanto alega que el hecho atribuido constituye el delito de daño simple y no agravado. Ello pues, se le atribuye al imputado haber pateado las ventanas laterales de un móvil policial y luego haber golpeado su cabeza contra el acrílico divisor del interior del rodado, ocasionando la rotura de dicha ventana.
Efectivamente, el legislador optó por otorgarles protección a todos aquellos bienes de uso público, sin discriminación alguna; en el caso, el carácter de bien de uso público del móvil policial de la Policía Metropolitana no está dado únicamente por el hecho que se trate de propiedad del estado local, sino por el destino al que está afectado.
Por lo expuesto, asiste razón a la Fiscal de grado en cuanto endilga al imputado la conducta prevista y reprimida por el artículo 184, inciso 5°, del Código Penal, por lo que no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues su escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.278 -dos años-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6099-2017-0. Autos: L., C. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16232-01-00-14. Autos: M., S. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-08-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZA CON ARMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - PENA UNICA - ESCALA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
En efecto, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto.
Deben tenerse en consideración los delitos atribuidos al imputado que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
El instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado de una multiplicidad de delitos de gravedad –aunque en distintos fueros-.
De acuerdo a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que el mínimo de las escalas penales previsto para las figuras que se le atribuyen al encartado- tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones (amenazas y abuso sexual agravado)- es de cuatro (4) años, a la luz del artículo 55 del Código superando el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
La eventual sanción única a imponer sería mayor a los tres años de prisión, por ende de efectivo cumplimiento, circunstancia que impide la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1693-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena.
La decisión en crisis dispuso hacer efectiva la pena de prisión impuesta al encartado con motivo del incumplimiento de los trabajos comunitarios por los cuales había sido sustituida en su oportunidad.
Ahora bien, en virtud de que la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad) no prevé un plazo específico de prescripción en casos de sustitución de la pena y dicha normativa resulta complementaria del Código Penal, es que corresponde realizar una interpretación armónica los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, y 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, cabe tener en cuenta el plazo máximo previsto para la ejecución de las tareas comunitarias (artículos 50, 52 de la Ley N° 24.660), el que aún no ha transcurrido, razón por la cual la pena no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2054-2016-0. Autos: Cabrera, Dardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2018.

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PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUTORIA

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establecen que ésta procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 de ése cuerpo legal agrega que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y prescribe que se tendrán en cuenta especialmente tres circunstancias: el arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga); la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Aclarado ello, cabe establecer si se dan las mencionadas exigencias legales para la procedencia del instituto en cuestión, es decir, en primer lugar, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Se agravia la Defensa por considerar que se resolvió sin realizar una audiencia a los fines de que el condenado pudiera explicar los motivos de su incumplimiento, lo que afecta su derecho de defensa.
Sin embargo, cabe destacar que la legislación procesal no impone para la adopción de decisiones como la que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—.
Al respecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo reseñado se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio (art. 189 bis, inciso 2°, 4to párr., CP) cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. En atención a la calificación dada al hecho investigado y la escala penal prevista para ese tipo penal (pena de prisión de 3 años y 6 meses a 8 años y seis meses), puede afirmarse que en virtud de lo prescripto por el artículo 26 del Código Penal, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución no podría ser dejada en suspenso.
A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años. En este sentido, el artículo 170, inciso 2º del mismo Código establece que “se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad".
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

La libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia."(ver del registro de la Sala II, Causas N° 18812-02/2008, “Cardozo, Sergio Omar”, rta. el 15/07/2010; y N° 36431-06/2008, “Morales, Hernán”, rta. el 28/12/2011, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-2016-4. Autos: Roman Martinez, Jhon Anthony Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, en la presente causa iniciada por homicidio agravado por su condición (contra miembro de la fuerza de seguridad).
En efecto, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad e autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (conforme artículos 169 y 173 de Código Procesal Penal de la Ciudad).
En este sentido, en cuanto a la verosimilitud de los hechos imputados, se ha alcanzado el grado de probabilidad propio de la presente etapa procesal, puesto que de los elementos probatorios aportados a la causa, se puede presumir, al menos en principio, que habría existido el hecho en los términos imputados por el Fiscal.
Asimismo, existe riesgo procesal de peligro de fuga, el quantum de pena en expectativa es muy alto, circunstancia que se encuentra específicamente determinada por la norma como íter a tener en cuenta a la hora de evaluar el riesgo de fuga. En suma con ello, en relación con el arraigo, el código adjetivo estipula expresamente que la falta de información al respecto constituye peligro de fuga. Así, se han informado un cúmulo significativo de diversos domicilios que podrían pertenecer al imputado, exceso que configura una falta de información certera acerca de su domicilio, y consecuentemente, incertidumbre acerca de un arraigo que permita inferir que se mantendrá a derecho en el proceso.
Ello así, si se tiene en cuenta que aquí se investiga un concurso de delitos con pena de prisión, cuya pena en expectativa tiene un quantum máximo muy alto, y se aduna la circunstancia de que nuestro proceso penal local, de corte acusatorio, cuenta con un dinamismo que redunda en una deseable celeridad de los procedimientos, podemos concluir que no se trata de una medida que esté fuera de proporción (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33116-2018-1. Autos: M., N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REINCIDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y librar los oficios correspondientes haciendo saber al Servicio Penitenciario los problemas y las patologías que presenta, que se lo provea de la medicación necesaria y se dé prioridad de alojamiento en el Complejo Penitenciario de Devoto y en la Unidad N° 21 del Hospital Muñiz, y que cuente con la medicación necesaria, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (art. 183, Código Penal).
En efecto, de las constancias del legajo se desprende que existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues no se encuentra acreditado el arragio, en caso de recaer condena ésta no podría ser dejada en suspenso y el imputado debería ser declarado reincidente.
Asimismo, también consideramos que existe riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 del Código Procesal de la Ciudad) en caso que el imputado recupere su libertad, dadas las conflictivas circunstancias entre él y la denunciante, a quien se ha provisto de custodia policial y se le ha ofrecido un botón atipánico, lo que configura violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38033-2018-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de ejecución, en cuanto no hizo lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
Ante ello, la Defensa se agravió por considerar que la decisión agravaba ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
Sin embargo, no se ha acreditado que la decisión del Juez de ejecución, pueda ser desvirtuada con los agravios invocados por la Defensa, pues el traslado del condenado ha sido dispuesto a los fines de salvaguardar su integridad física y cuya protección prioriza en razón de los reiterados problemas de convivencia suscitados en las diferentes unidades en las que permaneció alojado, más allá del impacto que pudiera ocasionar en la situación del propio interno y en la de su familia.
Ello así, la situación de alejamiento no permite por sí sola acreditar una afectación al derecho al contacto directo con sus familiares, conforme surge del informe social, ya que se podrán arbitrar los medios tendientes para que mantenga un vínculo regular con ellos por cualquier medio (conforme artículo 158 y concordantes de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
En este sentido, el artículo 18 del Código Penal, establece que los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años, serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales y que las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados. A su vez, el artículo 210 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660) establece que a los efectos del artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las normas contenidas en esta ley.
Sin embargo, el interno no ha sido condenado a una pena privativa de la libertad de más de cinco años, por lo que, aunque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carece de establecimientos adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad (por lo que podría encuadrarse en lo previsto en las normas antes citadas) no está autorizado, en casos como éste -que purga una pena inferior a cinco años de prisión- agravar las condiciones de ejecución de su condena mediante su traslado al interior del país. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, la Constitución de nuestra ciudad garantiza a sus habitantes detenidos el no ser privados de comunicarse inmediatamente con quien consideren (artículo 13, inciso 6). En este sentido, este derecho constitucionalmente garantizado no puede ser ejercido razonablemente si se traslada un detenido a más de mil kilómetros de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CASO CONSTITUCIONAL - READAPTACION DEL CONDENADO - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
En efecto, en los casos en los que provincias que no cuentan con establecimientos adecuados y deciden aprovechar lo previsto por el artículo 18 del Código Penal mandando sus condenados con penas mayores a cinco años a establecimientos penitenciarios federales de otras provincias se genera un caso constitucional. En primer lugar porque lo allí previsto hoy ha perdido vigencia al modificarse el artículo 51 del Código Penal que hacía referencia al relegamiento a “los establecimientos en los confines del sud del país” y al disponerse ya en el artículo 1 de la Ley Penitenciaria Nacional que la ejecución de las penas privativas de la libertad tiene por objeto la readaptación social del condenado. Esta finalidad ha sido conservada por el artículo 1 de la Ley Nº 24.660, incluso luego de la reforma introducida en su texto por la Ley Nº 27.375, dado que la ejecución de la pena continúa teniendo en el texto actual, como finalidad, el procurar la adecuada reinserción (que implica readaptación) social de los internos.
Ello así, la aplicación del artículo 18 del Código Penal, en contra de la voluntad del interno afectado por el traslado, generará siempre un maltrato susceptible de ser enmendado por vía de habeas corpus o por la autoridad judicial respectiva y un claro caso constitucional por afectación de las disposiciones antes citadas, cuando ello sea denegado, como ocurre en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA - REINSERCION SOCIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad - en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, aun cuando el interno consienta su traslado al interior del país, no es constitucional ni convencionalmente posible hacerlo sin comprometer gravemente una de las finalidades esenciales del tratamiento penitenciario individual que se le ha fijado y que obliga a la Sección Asistencia Social del establecimiento en que se aloja a informar mensualmente “el trato con su familiares, allegados u otros visitantes” y su “comunicación con el exterior” (Conforme artículo 63 III incisos a y b del Decreto N° 396/99 reglamentario de las Modalidades Básicas de la Ejecución Penal) para, con dicha información y su desempeño en las demás áreas de tratamiento confeccionar su calificación de concepto (artículo 101 de la Ley Nº 24.660) de la que dependerá su pronóstico de reinserción social y, en definitiva, sus chances de reintegro anticipado al medio libre (conforme artículo 104 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta.
Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad -en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros".
La Defensa se agravió por considerar que la decisión agrava ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno.
En efecto, sólo cuando se encuentre debidamente fundada la imposibilidad de alojar a un interno en el único establecimiento penitenciario federal existente en esta ciudad hoy en funcionamiento, es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, aunque se limite a trasladarlo al conurbano bonaerense (a los Complejos Penitenciarios Federales I y II) inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-2016-8. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
El A-quo, al dictar la prisión preventiva, se basó exclusivamente en el riesgo de fuga, dado que no se advierten riesgos de entorpecimiento en la investigación, ya que se ha logrado el secuestro de la sustancia cuya tenencia ilegítima se reprocha, actualmente preservada por las autoridades e inaccesible para el imputado. Valoró que en caso de recaer sentencia no sería de ejecución condicional dados los antecedentes que registra, como así también, la ausencia de arraigo.
Sin embargo, a falta de otros indicios que funden el peligro exigido, la mera gravedad de la pena en expectativa, que en el caso y conforme el criterio del Juez de grado, tiene un mínimo de un año de prisión, no es suficiente por sí misma para fundar la medida.
En este sentido, si bien es correcto que dicha pena deberá ser unificada con la que actualmente purga, también lo es que ha cumplido ya dos terceras partes de dicha condena que deberán ser ponderados al practicar el cómputo de su eventual pena única. Quien ya ha sabido cumplir más de un lustro de pena privativa de la libertad, durante el cual pudo trabajar, como se desprende del informe y avanzar en la progresividad, no necesariamente rehuirá el cumplimiento de la pena relativamente menor que podría merecer en estos autos, aun considerando que le sea revocada la libertad condicional que actualmente le fue concedida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
En efecto, el imputado registra pronunciamientos en otras causas penales, y la conducta que aquí se le endilga ha sido provisoriamente calificada como constitutiva de lesiones graves, que establece una pena de uno a seis años. Sin embargo, no se ha excluido la posibilidad de modificar la subsunción legal, en atención a los informe médicos que dan cuenta que la víctima se encuentra estable, pero con riesgo de vida, asistido con respirador artificial, existiendo la posibilidad de que haya que amputarle la pierna.
Siendo así, no puede soslayarse que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) y que de resultar condenado sería declarado reincidente.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - GRADUACION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
El Juez de grado tuvo por acreditado el peligro de fuga basado en la imposibilidad de dejar en suspenso la pena que eventualmente recaerá en la presente por la existencia de antecedentes condenatorios. De este modo, concluyó, que de recuperar la libertad el imputado intentará eludir el accionar de la justicia.
Agregó que el encausado ha demostrado una actitud procesal negativa atento que no acató la restricción de contacto dispuesta por la Justicia Civil, hechos que motivaron el inicio de la presente causa, lo cual demuestra falta de apego por el cumplimiento de la ley y las órdenes judiciales.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, se le imputan al encausado nueve (9) hechos constitutivos de diferentes delitos y que, en atención a su concurrencia, podría suponerse que la magnitud de la pena a imponer, no sería de ejecución condicional.
Sumado a ello, las características de los hechos y la conflictiva de género en la que se encuentran enmarcados, hace presumir que el monto de la pena, de ser condenado, estará alejado del mínimo legal correspondiente.
Asimismo corresponde poner de resalto que la Cámara Federal de Casación Penal dejó sin efecto la disposición a través de la cual se revocó su libertad condicional dictada en el marco de otro proceso y que luego de ello recuperó libertad por decisión del Tribunal Oral actuante.
Ello así, lo expuesto permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el acusado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2767-2019-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EXTRANJEROS - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena e hizo efectiva la pena de prisión.
En el marco de un juicio abreviado se condenó al encartado -peruano de nacionalidad- a la pena de prisión en suspenso, condicionándolo a abstenerse de permanecer en el país, debiendo concurrir al día siguiente a la Dirección de Migraciones, Edificio 6 de extranjeros judicializados, a fin de efectivizar su expulsión de la Argentina, decisión que le fue notificada a él y su Defensa y consentida por ambos en la misma fecha.
La Dirección Nacional de Migraciones dictó el acto administrativo que declaró irregular la permanencia del condenado, ordenó su expulsión del territorio Nacional como así también prohibió su reingreso al país por el término de diez años, y al día siguiente de vencer el plazo, informó que el nombrado no se había presentado.
Fue así que la Magistrada de grado dispuso intimarlo para que lo haga, pero a pesar de los intentos efectuados por el Juzgado para dar con su paradero, éste no pudo ser habido.
Posteriormente fue detenido por la presunta comisión de otro delito.
Ello así, no cabe más que concluir que el condenado no sólo no concurrió en la fecha que debía a consentir el acto administrativo, sino que tampoco lo hizo durante los días posteriores y no justificó debidamente dicho incumplimiento por lo que corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta (art. 27 bis, último párrafo del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6768-2019-0. Autos: Córdoba Julca, Edwin Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena.
Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad -en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la "condena" (inc. 4) y a la "sentencia no firme" (inc. 5)- no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad "ministerio legis". Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena -inc. 5-, el máximo legal -inc. 2 el solicitado por el fiscal -inc. 3-, etc.).
En este orden de ideas, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187, inciso 6°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-8. Autos: Ruiz, Bruno Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 03-04-2019.

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AMENAZA CON ARMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - ESCALA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la sustitución de la pena de prisión impuesta al condenado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa había solicitado que se sustituya la pena de prisión por la obligación de realizar trabajos comunitarios.
En efecto, no resulta posible la sustitución de la pena atento el mínimo de la pena para el delito de amenaza con armas impide esta alternativa (conforme artículos 35 y 50 de la Ley Nº 24.660 –anterior redacción vigente al momento del hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Para contar con la posibilidad de obtener las salidas transitorias y en atención a las previsiones del artículo 15 de la Ley Nº 24.660, el condenado debe encontrarse incorporado al período de prueba que establece el régimen de progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660, ni a la solicitud de ejecución anticipada de la pena.
El Magistrado fundó su denegatoria en lo normado por el artículo 54 bis de la Ley N° 24.660, que condiciona el otorgamiento de ese beneficio a no haber sido condenado por ciertos delitos entre los que se encuentra el artículo 5° de la Ley N° 23.737 que infringió el encartado.
Sin embargo, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660 (modif. por Ley 27.375), el beneficio de la libertad asistida no resulta aplicable al caso de autos, pues si para acceder a la libertad condicional el condenado debe cumplir al menos ocho meses de encierro, no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad, y el aquí encartado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revoca el régimen de semidetención o prisión discontinua, dejando sin efecto la sustitución de la pena por tareas comunitarias que había efectuado y en consecuencia, le impone al condenado el cumplimiento efectivo de seis meses de prisión.
La Defensa se agravia de la decisión de la Juez por considerarla violatoria del derecho de defensa, toda vez que se desconocen las razones por las cuales su defendido no ha acreditado el cumplimiento de los trabajos para la comunidad, por lo que estima que no se puede tomar la decisión de revocar la sustitución del artículo 50 de la Ley N° 24.660 sin haberlo escuchado.
Sin embargo, los motivos que hayan impedido al encartado dar cumplimiento a las reglas de conducta debidamente impuestas, puedieron haber sido sometidos a discusión y expuestos por el mismo imputado en el marco de la audiencia dispuesta por la Magistrada, oportunidad claramente hábil para ser oído personalmente y expresar la problemática que impulsó su incumplimiento, a la que no compareció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - PRISION DISCONTINUA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revoca el régimen de semidetención o prisión descontinua, dejando sin efecto la sustitución de la pena por tareas comunitarias que había ordenado, y en consecuencia, le impone al condenado el cumplimiento efectivo de seis meses de prisión.
La Defensa se agravia de la decisión de la Juez por considerarla violatoria del derecho de defensa, toda vez que se desconocen las razones por las cuales su defendido no ha acreditado el cumplimiento de los trabajos para la comunidad, por lo que estima que no se puede tomar la decisión de revocar la sustitución del artículo 50 de la Ley N° 24.660 sin haberlo escuchado.
Sin embargo, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "modalidad de cumplimiento de la pena", la Jueza otorgó la posibilidad al condenado de realizar el descargo pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, e incluso ante su falta de comparecencia ordenó la citación por edictos, por lo que no puede sostenerse que se hayan vulnerado sus derechos en tanto, al dejar sin efecto la sustitución de la pena por la realización de tareas comunitarias no remuneradas, sólo se hizo efectivo el apercibimiento del que ya tenía conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

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PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - FINALIDAD DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

Los institutos de prisión discontinua o semidetención impiden los efectos desocializadores de las penas de corta duración, donde no resultan aplicables las disposiciones que regulan la libertad asistida, a partir de la posibilidad de ser sustituidos -total o parcialmente- por trabajos de utilidad pública, garantizando con ello la resocialización como fin de las penas privativas de la libertad.
Sentado ello, cabe remarcar que la eleción de estos regímenes no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que "a pedido o con el consentimiento del condenado" el Magistrado "podrá" disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador y su aplicación debe ser ejercida como las demás en forma fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6291-2016-1. Autos: García, Roberto Carlos Sala I. 24-06-2019.

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DERECHO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado recordó que ante el incumplimiento de las reglas de conducta se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, disponiendo la efectividad del arresto y que dicha decisión fue confirmada por esta Sala. Sostuvo que se lo intimó al imputado a fin de dar cumplimiento y, ante su incomparecencia, dispuso su comparendo. Adujo que al no haber comparecido y en atención a que la sentencia condenatoria quedó firme correspondía ordenar la captura.
Así las cosas, considero adecuado lo resuelto en autos en tanto la A-Quo cumplió con el procedimiento que el Código Procesal Penal de la Ciudad exige (cfr. art. 312 CPPCABA en virtud del art. 6 de la Ley N° 12), pues previo a ordenar su captura, intimó al nombrado a que se constituyera detenido dentro de los cinco días de notificado, no cumpliendo el nombrado con tal deber.
Por tal motivo, considero que efectivamente la Jueza se encontraba habilitada para ordenar la captura del condenado, ya que su situación procesal dejó de ser la de imputado desde el momento en que adquirió firmeza la condena dictada, siendo deber de la judicante asegurar el cumplimiento de la pena, y no del acusador.
Es decir, no correspondía dar al encartado el tratamiento del instituto de rebeldía que prevé el artículo 158 del código ritual que exige la instancia fiscal, sino que en esta etapa del proceso se trata de hacer cumplir la pena de arresto impuesta. En efecto, luego de intentar dar con el condenado de modos menos lesivos, la A-Quo no tuvo otra opción que ordenar su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18902-2016-2. Autos: Rossi, Andres David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 19-07-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de otras modalidades de ejecución anticipada de la pena.
En efecto, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) prevé la posibilidad de que el Juez a pedido, o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua o semidetención en los casos en que, como el presente, la pena privativa de libertad no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento, ello no resultaría aplicable por lo dispuesto en el artículo 56 bis de la ley antes citada en virtud del delito por el que fuera condenado el aquí encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de las medidas establecidas en el artículo 56 quater de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660).
En efecto, no se puede desconocer que los informes efectuados por el Complejo Penitenciario Federal se pronunciaron por mayoría en forma desfavorable respecto del imputado, "considerando que su egreso anticipado podría revestir riesgo para sí y/o para terceros ...", y que la calificación de concepto es la base para la aplicación de la progresividad del régimen y para el otorgamiento de salidas anticipadas (art. 104, Ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - REINSERCION SOCIAL - REHABILITACION DEL CONDENADO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena -entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio de la progresividad, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control (art. 1° de la Ley N° 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ESCALA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar a la sustitución de la pena acordada por trabajos no remunerados en los términos del artículo 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660, en la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado realizó una errónea aplicación de la ley, exigiendo el cumplimiento de requisitos que la norma no prevé. Específicamente, la suscripción de la solicitud por parte del imputado.
En ese sentido, corresponde señalar que la circunstancia de que el encausado no haya suscripto el pedido de sustitución de pena —por tareas no remuneradas— formulado por su Defensor no es impedimento para su procedencia toda vez que, en todo caso, ello es fácilmente subsanable convocándolo a fin de que manifieste su consentimiento al respecto. Tampoco la falta de conformidad del Fiscal lo obstaculiza en tanto la ley no lo requiere. Ello no impide, desde luego, que la Jueza pueda tomar en cuenta la posición del Ministerio Público Fiscal a la hora de evaluar la petición.
Sin embargo, se ha considerado que: “…como última modalidad alternativa al uso del encierro carcelario, la ley regula el trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, (artículo 50 de la Ley N° 24.660) como alternativa a la semidetención y la prisión discontinua en los supuestos en que estas últimas penas se imponen en virtud de la conversión de una pena de multa en prisión (artículo 35, inciso c) de la Ley N° 24.660), o en reemplazo de penas menores a seis meses de duración (artículo 35, inciso f) de la Ley N° 24.660), de tal manera que en estos supuestos el Juez de ejecución puede optar por imponer la prisión discontinua o la semidetención, o bien reemplazar estas medidas por la obligación del condenado de realizar trabajos en servicio de la comunidad bajo el control de un patronato o un servicio social calificado (artículo 51 de la Ley N° 24.660)…” (Ver Rivera Beiras, Iñaki/Salt, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos, Editores del Puerto, Bs. As. 1999, p 257/8, el resaltado es propio).
Ello así, cabe concluir que la sustitución de la pena de efectivo cumplimento por tareas no remuneradas no es una obligación para el Juez sino, antes bien, una facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar a la sustitución de la pena acordada por trabajos no remunerados en los términos del artículo 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660, en la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se había rechazado la sustitución de pena peticionada pues ella no formó parte del acuerdo de juicio abreviado y posteriormente no se obtuvo la conformidad fiscal. En ese sentido, indicó que los artículos 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660 no contienen otra exigencia más allá de que la pena impuesta no supere los seis meses de prisión.
Sin embargo, cabe precisar que la procedencia de la sustitución prevista por los artículos 35 inciso f) y 50 de la Ley citada no depende únicamente de que la pena no supere los seis meses de prisión efectiva. Sucede que dicho extremo resulta ser condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad del pedido.
En ese sentido, resulta razonable y acertado el análisis efectuado por la "A-Quo" acerca de la gravedad del hecho enjuiciado a fin de evaluar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, aquél constituye efectivamente uno de los parámetros a tener en cuenta.
Al respecto la doctrina sostiene: “… estamos en presencia de una obligación, impuesta a quien resulta acreedor de un castigo —tomando en consideración la falta de peligrosidad, la escasa gravedad del delito, la insolvencia económica para afrontar el pago de multas, etc.— de trabajar en bien de la comunidad…” ( Ver Kent, Jorge, Sustitutos de la prisión, Abeledo Perrot, Bs.As., 1987, p. 89,).
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa el evento objeto del proceso —incendiar tres automóviles en la vía pública— reviste gravedad suficiente como para concluir en que no resulta procedente la sustitución de pena por tareas no remuneradas, por lo que corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REINSERCION SOCIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, en autos, si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para que el condenado acceda al instituto postulado por su defensa, lo cierto es que la normativa que regula la procedencia de este instituto (art. 325 CPPCABA y art. 28 Ley 24.660) exige la valoración de informes como parámetros para evaluar el pronóstico de reinserción social como resultado del régimen de progresividad transitado durante la condena. Es así que conforme las conclusiones arribadas por el Consejo Correccional por unanimidad, coincido con el A-Quo en cuanto a que el escenario puesto en conocimiento resulta poco propicio para el alcance con éxito de dicho objetivo.
Por otro lado, resulta menester señalar que el suscripto en este caso no omite ponderar la información favorable respecto al recluso, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Es que se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado, en el que no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un reo sea sin peligro para sí mismo y para terceros.
De tal modo, se advierte que el A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-5. Autos: D., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, concuerdo con el Magistrado de grado actuante en cuanto existen indicadores que recomiendan la negativa —al menos por el momento— en conceder la libertad anticipada al recluso, pues frente a este panorama, considero que el beneficio de la libertad condicional podría ser otorgado una vez que se vea afianzado un poco más en las fases de la ejecución de la pena, pues el propio artículo 13 del Código Penal exige un informe de la dirección del establecimiento que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. Tal circunstancia no acontece en el caso de autos.
Ello en modo alguno implica que sea la Administración (SPF) o los profesionales (ya sean psicólogos o psiquiatras) los que determinan la libertad de un condenado, pues ya he sostenido en retiradas oportunidades que en base al principio de judicialización, es el juez el que decide sobre los beneficios que otorga la ley de ejecución. Ello pues, la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al juez que debe resolver la incidencia (Sala I, en Causa nro. 1411/2016-4 “Fernández, Gabriel Ricardo s/ inf. art. 149 bis CP, rta.28/12/18, entre otras).
Es decir, los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del juez que resuelve en la incidencia, y que, en consecuencia, se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.
Sobre esta base, no puedo dejar de considerar que, en este caso, la negativa se encuentra debidamente fundada por los distintos sectores del Servicio Penitenciario Federal que tienen contacto directo con el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-5. Autos: D., A. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, tal como señaló el Magistrado de grado, el planteo interpuesto resulta extemporáneo pues el punto II del acuerdo de avenimiento que homologó oportunamente y el que suscribió no solo la aquí condenada sino también su Defensa Oficial, consagraba específicamente su declaración de reincidencia, sin que mereciera objeción oportuna ni fuera objeto de recurso alguno.
En efecto, no es posible admitir un planteo en forma tardía, cuando la condenada sí fue notificada en forma personal de la homologación de dicho acuerdo donde se establecía la declaración de reincidencia, y su defensa —en el domicilio constituido— además de los fundamentos en cuestión. Por lo que sin perjuicio de que luego haya cambiado de defensa no habilita a que cuestiones que han devenido firmes puedan impugnarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, considero que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual la condenada fue declarada reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho, en el cual se unificaron las penas en este expediente.
La circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no implica someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna. Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso a la encartada fue establecida con motivo del último delito, adecuada a la escala penal para él fijada y unificada con la punicion en curso por el ilicito anterior, en virtud de lo cual se le revocó la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la declaración de reincidencia oportunamente dictada.
El A-Quo rechazó el pedido de la Defensa en virtud de la declaración de reincidencia que pesa sobre la encartada; del tipo de delito atribuido, y en razón de que en un proceso anterior se le revocó la libertad condicional.
Ahora bien, es necesario establecer si el tiempo de cumplimiento “parcial” de la pena era suficiente a fin de que proceda el instituto de la reincidencia. En tanto la interpretación que acuerda la imposición de la etiqueta “reincidente” a un condenado que ha cumplido “cualquier tiempo de pena” deviene, a mi criterio, ilógica frente al diseño y sentido que se le ha acordado al tratamiento penitenciario dentro del régimen de la ejecución penal.
Corresponde entonces que el mayor reproche sea dirigido contra aquél que cumplió la pena durante un lapso legalmente relevante para evaluar algún tipo de resultado del programa de tratamiento dispuesto.
Sentado ello, de acuerdo a la fecha de comunicación de la sentencia al registro, hasta que se le otorgó la libertad condicional, transcurrieron 4 (cuatro) meses aproximadamente, lapso temporal durante el cual cumplió pena (como condenada). Que debe ser restado al plazo de 30 (treinta) días correspondiente al primer período del régimen progresivo (periodo de observación) en el que se elabora la historia criminológica y se determina en qué fase o periodo será incorporada, período que no tiene contenido “resocializador”.
Y, si bien no surge del legajo de ejecución adjuntado en autos la "Historia Criminológica" anterior, el plazo restante de 3 (tres) meses no resulta suficiente a fin de sostener que cumplió como “condenada” tiempo suficiente de pena para ser considerado jurídicamente relevante a fin de declarar la reincidencia. En realidad, no llegó a purgar parcialmente un período calificativo trimestral completo, siquiera, dentro de la fase de socialización del período de tratamiento.
En efecto, la declaración de reincidencia fue dispuesta sin realizar ningún tipo de valoración respecto al tiempo que la imputada estuvo privada de su libertad como condenada, y a qué fase del régimen progresivo llegó. Dicho análisis, resultaba imperioso que fuera realizado a fin de evitar la aplicación automática del mencionado instituto.
En razón de ello, entiendo que no correspondía la declaración de reincidencia, que debe ser revocada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la legislación procesal no impone, para la adopción de decisiones como las que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa, sin perjuicio de lo cual y con buen criterio, el Juez de grado convocó al condenado aplicando analógicamente las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal designando varias fechas y otorgando sucesivos plazos a la Defensa oficial para dar al condenado la posibilidad de estar a derecho y de manifestar cuanto tuviera por decir sobre el incumplimiento respecto de las tareas comunitarias dispuestas, con resultado negativo.
No puede soslayarse que el condenado fue notificado personalmente de la sentencia que impuso la pena incumplida en virtud de un acuerdo de avenimiento que suscribiera, con lo cual conocía las obligaciones que tenía respecto de este proceso, en concreto, la de realizar las tareas comunitarias dispuestas en sustitución de la pena privativa de la libertad y, no obstante ello, no ha comparecido a ninguna de las dependencias judiciales intervinientes para interesarse respecto de su situación en autos, en todo este período que ya llega a los casi dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la condición de vulnerabilidad del condenado quien se encuentra en situación de calle fue tenida en cuenta las partes y el Magistrado de grado y se refleja en los innumerables esfuerzos para lograr su comparecencia al proceso.
Ello así, atento que el condenado fue anoticiado de sus incumplimientos y de las consecuencias jurídicas del mismo y que, no obstante, demostró un total desinterés hacia los compromisos que había asumido corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - SITUACION DE CALLE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado y a tal efecto indicó que, si se considerara que el condenado fue notificado de la audiencia designada previo al dictado de la resolución cuestionada, se podría haber ordenado su comparecencia por la fuerza pública, pero nunca revocarle el beneficio de la condicionalidad de la pena sin haberle dado la posibilidad de explicar su supuesto incumplimiento.
Sin embargo, a tenor de las dificultades que se han planteado para notificar al condenado en el lugar donde acostumbraría pernoctar y de la falta de datos precisos acerca de su paradero, la orden de captura dispuesta resulta la medida adecuada al caso para poder efectivizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, de conformidad con lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios, teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en situación de calle, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena dio claras señales de la falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento y estar debidamente notificado.
Ello así, verificada la falta de acatamiento de las obligaciones, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las presentes actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de residencia o de otra cualquier situación que le impida cumplir con todo aquello a lo que se comprometió, resulta procedente confirmar la decisión de del Magistrado de revocar la medida de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios no remunerados y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - LEGISLACION APLICABLE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONFLICTO DE LEYES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
El Fiscal de grado se agravia contra lo resuelto y sostiene que la decisión de conceder prisión domiciliaria a la condenada en razón del interés superior de su hija, de nueve (9) años de edad, contraviene el texto de la ley, que sólo autoriza esta posibilidad cuando los hijos son menores de cinco (5) años.
Ahora bien, existe en autos una colisión normativa entre la manda legal establecida en el Código Penal y las normas constitucionales incorporadas por los tratados internacionales.
En concreto, el artículo 10º del Código Penal y artículo 30 de la Ley Nº 24.660, referidos por la Fiscalía para fundamentar su recurso, y las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño, conforme la postura de la Jueza de grado.
Esta colisión normativa esta solucionada por el artículo 31 de la Constitución Nacional que establece que la Constitución y los Tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, a la que debemos conformarnos las autoridades no obstante cualquier disposición legal en contrario.
En este sentido, en autos, se ha acreditado la afectación del interés superior la niña, dado que la separación de su madre le ocasionó graves perjuicios de su salud anímica y emocional. Por ello, la medida dispuesta respecto al cumplimiento de la pena de privación de la libertad de la encausada en el domicilio junto a su hija guarda adecuación con el fin perseguido de restaurar y garantizar el interés afectado, tutelado por los tratados internacionales de derechos humanos. En el caso, por el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - LEGISLACION APLICABLE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONFLICTO DE LEYES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
El Fiscal de grado se agravia contra lo resuelto y sostiene que la decisión de conceder prisión domiciliaria a la condenada en razón del interés superior de su hija, de nueve (9) años de edad, contraviene el texto de la ley, que sólo autoriza esta posibilidad cuando los hijos son menores de cinco (5) años.
Ahora bien, existe en autos una colisión normativa entre la manda legal establecida en el Código Penal y las normas constitucionales incorporadas por los tratados internacionales.
En concreto, el artículo 10º del Código Penal y artículo 30 de la Ley Nº 24.660, referidos por la Fiscalía para fundamentar su recurso, y las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño, conforme la postura de la Jueza de grado.
Así las cosas, considero que la medida dispuesta ha sorteado de manera satisfactoria el juicio de ponderación en tanto desplaza el cumplimiento de la disposición legal penal (en tanto sólo autoriza su aplicación a padres de niños menores de 5 años) para mejor cumplir las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño (apartado 69), que imponen utilizar mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos como la aquí aplicada para sustituir la condena de prisión, que sólo se debió a imponer por un delito grave o violento.
En efecto, no existe otra medida más adecuada para la consecución de tal propósito en tanto no sólo cumple la finalidad prevista sino que también garantiza el cumplimiento de la pena impuesta. Ello dado que, además, se ha resuelto la implementación de un sistema de vigilancia y monitoreo mediante la colocación de un dispositivo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró los informes confeccionados por el Patronato de Liberados de esta Ciudad, en cuanto exponían el perjuicio emocional sufrido por la hija de la condenada, de nueve (9) años de edad, al que se encontraba expuesta desde la detención de su progenitora. Así, sostuvo que el interés superior del niño, exigía en este caso concreto imponer un método alternativo al encarcelamiento decidido en la sentencia dictada en autos, a fin de aplicar una medida que mejor garantice la adecuada atención, cuidado y educación por parte de su madre.
Puesto a resolver, considero que la A-Quo ha ponderado cabalmente los extremos particulares del caso concreto al momento de adoptar la decisión en crisis, valorando los intereses encontrados e inclinándose por una medida alternativa que mejor satisface el interés superior de la niña afectada y asegura el cumplimiento de la pena impuesta, en consonancia con las mandas constitucionales supra expuestas.
En este sentido, de las constancias del legajo surge que efectivamente se encuentra afectado el interés superior de la niña, puesto que la separación de su madre, en un contexto en el que hace poco tiempo perdió a su padre y por tal motivo el núcleo familiar se conforma únicamente por el vínculo madre e hija, le generó graves perjuicios emocionales que podrían repercutir en el desarrollo de su personalidad. Adquiere especial relevancia la circunstancia de que la propia niña haya expuesto su sufrimiento ante las licenciadas del Patronato de Liberados, lo que no puede ser desoído en orden al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 27, inciso b) de la Ley Nº 26.061.
Por tal motivo, si bien la condenada no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en el artículo 10, inciso f) del Código Penal y artículo 32, inciso f) de la Ley Nº 24.660, en virtud de que la niña excede el límite etario previsto en aquellas normas, entiendo que en este caso concreto atenerse a la literalidad de la norma podría afectar derechos reconocidos a la nombrada como los derechos a preservar las relaciones familiares, que podría verse vulnerado por la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGLAS DE BANGKOK

El interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores por causa de encarcelamiento, convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir un conflicto entre intereses antagónicos.
Es decir que la interpretación del límite etario impuesto por el artículo 10, inciso f) del Código Penal y el artículo 32, inciso f) de la Ley Nº 24.660 no debe ser efectuada en forma aislada, sino en conjunto con el plexo normativo convencional e interno expuesto, como parte de una estructura sistemática, de modo que concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia.
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño —cuya competencia le fue asignada mediante el art. 43.1 de la CDN— en su Observación General N° 14, dispone que “En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños (…) afectados por la situación de unos padres que entren en conflicto con la ley” (OG N° 14, párr. 28, de 29 de mayo de 2013), y que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados” (OG N° 14, párr. 69).
En el mismo de sentido se dirigen, a su vez, las Reglas de Bangkok para el tratamiento de reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 65/229. Específicamente, las reglas atinentes al presente son las 57 y 64, en cuanto disponen que para el caso de mujeres embarazadas o con niños a cargo, se deberán preferir penas no privativas de la libertad, reservada la prisión para delitos graves o violentos, o cuando la libertad de la mujer genere riesgo para la sociedad, siempre atendiendo al interés superior del niño o niños y asegurando que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de ellos.
A nivel nacional, la Ley N 26.061 de “Protección integral de las niñas, niños y adolescentes” dispone la obligatoriedad de la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia (art. 2), y expresamente impone la prevalencia del interés superior del niño “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos” (art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2019.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples a la pena de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa refirió que al aplicar el método composicional como el de autos, la pena impuesta puede ser dejada en suspenso.
Sin embargo, corresponde unificar la condena que aquí se dicta con la anteriormente dictada por la Justicia Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Penal, dado que no han pasado cuatro años desde la última condena.
En función de lo establecido en el primer párrafo segunda parte del artículo 27 del Código Penal, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la anterior condena, necesariamente debe revocarse la condicionalidad, lo que impide que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo aquella modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la libertad condicional al condenado, a quien se le impone como condición la realización de un tratamiento psicoterapéutico del cual deberá aportar las debidas constancias.
Para así resolver, la A-Quo tuvo en cuenta el pronóstico desfavorable para el egreso que por unanimidad había dado el Consejo Correccional en en sus informes.
Sin embargo, de los informes remitidos no se evidencian las razones que sustentan la baja calificación del concepto del condendado que consignan, más allá de las consideraciones propias de su personalidad y la mera falta de tránsito de las distintas fases del tratamiento debido a la reciente incorporación a éste. Eso, pese a que se encuentra detenido hace un año.
De lo expuesto se infiere que el concepto "regular" al que apela el informe a fin de pronunciarse en forma negativa, responde parcialmente a la reciente incorporación del interno al tratamiento de condenado, lo que le habría impedido avanzar en su progresividad y la consecuente elevación de su guarismo conceptual. Dicho criterio transforma en ilusorio el instituto de la libertad condicional para condenados a penas de corta duración.
En consecuencia, contando el encartado con el requisito temporal cumplido, la ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar (diez), y frente a la ausencia de razones suficientemente sólidas o específicas y de carácter objetivo que permitan sostener el informe desfavorable del Consejo Correccional, receptado por la Judicante, la decisión que corresponde adoptar es la de revocar la resolución en crisis y conceder la libertad condicional bajo la condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal, concretamente la realización de un tratamiento psicoterapéutico en los términos sugeridos por el área de psicología del Complejo Penitenciario que integra el informe del Consejo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1979-2019-2. Autos: Da Rocha, Marcos Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, conceder la libertad condicional al encartado de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Código Penal, bajo las condiciones que deberá fijar el Juez de grado.
La Defensa se agravia y entiende que la decisión del Magistrado -a pesar de reconocer satisfechos los requisitos temporales así como la ausencia de impedimentos legales para la obtención del beneficio (conf. arts. 14 y 17 CP)- incurre en una adhesión formal y acrítica a la conclusión que se exponen en el informe del Consejo Correccional del Complejo Penitenciario, que incluso presenta una conexión ambigua y vaga con los fundamentos de los que intenta presentarse como una derivación razonada.
En efecto, las inconsistencias del informe criminológico no nos permiten compartir la decisión del "A quo", y en consecuencia, frente a la desaparición de razones suficientemente sólidas o específicas que permitan sostener el temperamento denegatorio, la decisión que corresponde adoptar es la de revocar la resolución en crisis y conceder la libertad condicional, bajo las condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-2014-3. Autos: Rocha, Rene Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA - REINSERCION SOCIAL - REHABILITACION DEL CONDENADO

Los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena -entre ellos la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector de la progresividad, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también, la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control (art. 1° de la Ley N° 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-2014-3. Autos: Rocha, Rene Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONTROL JUDICIAL - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En casos de denegación de algún instituto que informe el Régimen Progresivo de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad basados en los informes del Establecimiento Penitenciario, debe estarse a la corriente jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos 312:891, seguida por los distintos Tribunales del país, en cuanto al control judicial de opiniones negativas de los Consejos Correccionales.
En esta inteligencia, en el precedente “Paz”, Causa n° 5300/2013 rta. el 24/5/2016, Registro n° 393/16, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional sostuvo que “[l]os informes del servicio técnico criminológicoy del consejo correccional [...] ofrecen al Juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional. [E]l Juez puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, y puede tomarlos en cuenta cuando lo están, y que en este aspecto, todo gira acerca del artículo 1° de la ley, esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario” (voto del Juez Luis Mariano García al que adhirieron la Jueza Garrigós de Rébori y el Juez Bruzzone).
En el precedente que venimos citando se sostuvo que “[e]l examen del dictamen emitido ya sea en sentido favorable o desfavorable debe emprenderse en el contexto de la finalidad que guía el control judicial […], pues uno de los fines centrales de la judicialización de partes sustanciales de la ejecución de la pena privativa de libertad consiste en evitar que las autoridades penitenciarias se constituyan en árbitros inapelables de la posibilidad de que los condenados puedan o no acceder a las distintas formas y modalidades de ejecución de la pena, en condiciones de menor restricción de la libertad física” (voto del Juez Luis Mariano García al que adhirieron la Jueza Garrigós de Rébori y el Juez Bruzzone).
Esta intensidad del control judicial resultó también instada por distintas salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional señalando un sendero que debe ser seguido (“Bravo Acosta”, causa nº 39075/2012, rta. el 10/5/2016, del registro de la Sala III, n° 349/2016; “Bottiglieri”, causa n° 21617/2014, rta. el 27/10/2015 del registro de la Sala II n° 589/15 y “Alvarado Huanca”, rta. el 10/5/2016 del registro de la Sala III, n° 106/2015).
El despliegue de ésta tarea, fue también llevada a cabo por este Tribunal en los precedentes “Fernández, Gabriel Ricardo s/ inf. art. 149 bis CP”, n° 1411-4/2016 del 9/10/2018 y “Paniagua Sánchez, Blanca s/inf. art. 189 bis CP” n° 4157-6-CC/14 del 28/9/2017, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-2014-3. Autos: Rocha, Rene Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre la imputada.
En efecto, no me es posible soslayar que la encausada se encuentra en situación de calle, no tiene actividad ni ocupación que haya sido constatada, ni lazos familiares persistentes. Es decir, que ante la ausencia de domicilio fijo, actividades laborales o lazos familiares continentes, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que la sujete a permanecer en situación de ser habida a los efectos del presente proceso.
Por otro lado, si bien es cierto que el delito imputado (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737) tiene una escala sancionatoria de un (1) año a seis (6) años de prisión, también lo es que por los antecedentes penales condenatorios que registra la encausada la eventual condena a recaer en estas actuaciones sería de cumplimiento efectivo; con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular como otro elemento negativo en virtud del artículo 170, inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por todo lo dicho, entendiendo que puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del fiscal actuante en el presente caso, ya que considero cabalmente acreditado el riesgo procesal de cuya concurrencia doy cuenta en mi plexo argumental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - LEGISLACION APLICABLE - CASO CONCRETO - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de que no hizo lugar a la solicitud de que la imputada cumpla la pena de prisión en detención domiciliaria, y en consecuencia, conceder el beneficio.
El Magistrado de grado basó su rechazo en que "en dos oportunidades se ha mostrado refractaria al cumplimiento de las disposiciones de la prisión domiciliaria". Sin embargo, si bien no escapa a los suscriptos que la imputada ha tenido una conducta desprolija en el cumplimiento del beneficio concedido, entendemos que en las presentes actuaciones resulta aconsejable -por el bienestar integral de sus hijos- otorgarle, por última vez, la oportunidad de compurgar su pena en detención domiciliaria.
De las constancias glosadas en el legajo, puede colegirse que el accionar de la imputada no tuvo por objeto evadir el accionar de la justicia; ya que en las dos oportunidades que se ausentó de su domicilio, regresó de forma voluntaria. Es dable destacar que la encartada es madre de tres niños que aún no han alcanzado la mayoría de edad; tienen dieciséis, ocho y cinco años recién cumplidos.
En este punto, deviene necesario señalar que en supuestos como el de autos, cuando exista tensión entre la literalidad de la norma y las circunstancias particulares del caso concreto donde se verifique una afectación al interés superior de los niños, la cuestión debe resolverse procurando respetar y proteger los derechos de éstos, como parte del compromiso internacional asumido por nuestro país, lo que variará caso a caso por las particulares circunstancias que presente (voto del Dr. Franza en la causa del registro de la Sala III, N° 27247/2019-1, Incidente de Apelación en autos "Herrera Paola Soledad s/art. 5, Ley 23.737, rta. 8/11/2019").
En consecuencia, de lo expuesto cabe afirmar que el límite etario previsto en el artículo 10, inciso "f" de la Ley N° 24.660 resulta meramente indicativo.
Lo reseñado nos lleva a concluir que la concesión del beneficio de la detención domiciliaria resulta la decisión más adecuada para el cumplimiento de la pena, y para garantizar los derechos de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25244-2019-3. Autos: Ocupantes de la casa ** Barrio R**** NN y otro Sala De Feria. 08-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución de la “A quo” le acarrea a su asistido, radica en mantenerlo privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. A su vez, señala que a su pupilo se lo condenó a una pena corta por un delito no violento y ello no fue valorado por la Jueza.
Ahora bien, corresponde señalar que, no caben dudas que el imputado se encuentra incluido en la población de riesgo por el Servicio Penitenciario Federal frente a la pandemia de COVID-19, en virtud de los antecedentes de asma que el propio interno refiere y a un cuadro de brote asmático sufrido en abril del año en curso. Sin embargo, ello no sugiere, como sostiene la Defensa, que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, pues habrá que analizar, en el caso concreto, si pueden adoptarse “intra muros” medidas que minimicen la posibilidad de contagio y garanticen un tratamiento efectivo de acuerdo a la afección que se presenta, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por la Defensa.
En consecuencia, la Magistrada de grado ordenó a la Unidad Penitenciaria un informe semanal del cuadro de salud del encausado. De ello se desprende que, luego de la asistencia médica brindada al interno en abril, no se requirió nuevo tratamiento bronquiodilatador ni asistencia médica, a la vez que se indicó que la medida de aislamiento es de estricta indicación médica acorde con la sintomatología del paciente y con la definición de caso sospechoso emitida por el Ministerio de Salud de la Nación. Por otra parte, se indica que ese sector cuenta con tanques de Oxígeno, como así también que se llevan a cabo todas las medidas de profilaxis, seguimiento y tratamiento de enfermedades respiratorias con especial énfasis en pacientes de riesgo para la infección por COVID 19.
De lo expuesto, surge que el imputado ha sido evaluado y que fue tratado ante la crisis asmática que sufrió en abril, que fue solicitada la práctica de estudios complementarios y consulta con neumonología a efectos de determinar el tratamiento de mantenimiento por la enfermedad que padece y que la Unidad penitenciaria ha adoptado los recaudos necesarios de prevención y el aislamiento requerido para prevenir y evitar el contagio del virus mencionado.
Por otro lado, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que su ahijado procesal, en virtud de su estado de salud y de encontrarse alojado en el establecimiento carcelario en cuestión, se encuentre ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19. Es que la pena de prisión no imposibilita el tratamiento médico terapéutico en el establecimiento carcelario, como así también que sus antecedentes de asma referidos por el interno fueron valorados a fin de incluirlo dentro de la categoría de grupo vulnerable frente al COVID-19, encontrándose bajo control permanente del Servicio Penitenciario Federal y de la Jueza de grado. Por lo expuesto, entendemos que no es aplicable al caso el régimen de prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA - FALLOS DE CAMARA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió en que la resolución de la “A quo”, de mantener a su asistido privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, lo coloca en una situación de mayor riesgo para su salud.
En consonancia con la postura adoptada en la presente causa, se ha expedido también la Cámara Federal de Casación Penal por medio de diversos fallos en los que señala que para la concesión de la prisión domiciliaria, además de que el interno integre uno de los grupos de riesgo, debe existir una amenaza o riesgo cierto, concreto, real de su posible contagio del virus COVID 19 y, a su vez, no poder ser asistido debidamente en las instalaciones sanitarias del complejo carcelario, con los medios adecuados y los médicos tratantes con que dicho instituto cuente, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin perjuicio de la conclusión a la que arribamos, ante la situación pandémica que se atraviesa en la actualidad por el virus COVID 19, se impone como necesario disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el imputado, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PLAZO LEGAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido por el Juez de grado y sostiene que si bien a la fecha de comisión del primer hecho por el que el encartado fue condenado regía la antigua redacción del artículo 54 de la Ley Nro 24.660 -que permitía acceder a la libertad asistida seis meses antes del agotamiento de la pena-, lo cierto es que el segundo evento por el que fue sentenciado- y por el que se revocó la condicionalidad de la pena impuesta al primer suceso-, ha sido cometido durante la vigencia de la actual formulación de dicha norma- que permite acceder a ese régimen tres meses antes del agotamiento de la pena-, por lo que entiende que debe aplicarse al caso el mencionado artículo 54 de la Ley Nro 24.660, conforme la modificación introducida por la Ley Nro 27.735.
Así las cosas, corresponde señalar que la discusión vinculada a cuál de las redacciones del artículo 54 de la Ley Nro 24.660 debe aplicarse al caso al día de hoy carece de relevancia, pues, aun aplicándose la última, el requisito temporal se encontraría cumplido de todos modos.
En otros términos, en la actualidad esa cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ARBITRARIEDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de grado debe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, sobre el particular, en otras oportunidades he sostenido que los informes elaborados por las autoridades penitenciarias no resultan vinculantes (cf. del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-CC/13, caratulada “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/15).
Y en el caso, entiendo que la decisión del Magistrado de grado que consideró arbitrarias las conclusiones a las que se arribó en dichos informes, se encuentra suficientemente fundada.
En efecto, el "A quo" señaló que no constaban los fundamentos por los que se habría concluido en la calificación de concepto que se asignó al interno -regular, tres-; pero que, más allá de eso, aquélla no resultaba razonable si es cotejada con las múltiples consideraciones positivas que surgían respecto del interno en los informes de las Divisiones de Asistencia Social, de Seguridad interna, de Trabajo y de la Unidad Médico Asistencial.
En ese sentido, indicó que el artículo 62 del Decreto 396/99 -reglamento de las modalidades básicas de ejecución-, establece precisamente que la nota de concepto se forja a partir de las observaciones que se hagan con relación a: I. División Seguridad Interna: a) Convivencia con los otros internos y trato con el personal; b) Cuidado de las instalaciones, mobiliario, objetos y elementos provistos para uso personal o para uso común; c) Cumplimiento de los horarios establecidos; d) Higiene personal y de los objetos de uso propio o compartido. II. División Trabajo: a) Aplicación e interés demostrado en las tareas encomendadas; b) Asistencia y puntualidad; c) Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral que desempeña. III. Sección Asistencia Social: a) Trato con sus familiares, allegados u otros visitantes; b) Comunicaciones con el exterior. IV. Sección Educación: a) Asistencia a la Educación General Básica u optativa, la instrucción a distancia o en el medio libre; b) Dedicación y aprovechamiento;
c) Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales o deportivas.
Destacó que la calificación de conducta del condenado en el primer trimestre de 2020, fue “ejemplar, nueve (9)”, ya que no registró sanciones disciplinarias; que estaba inscripto en el último tramo de la escolaridad primaria que debía comenzar en el ciclo lectivo de este año; que se encontraba en trámite su solicitud de alta laboral; que se incorporó y logró mantener un espacio terapéutico; y que cuenta con una red de contención familiar.
Hizo hincapié en que la vulnerabilidad social del encartado, la precariedad laboral en la que se encontraba inmerso antes de ser detenido y sus antecedentes de consumo de estupefacientes, no podían ser utilizados como factores negativos en la construcción de un indicador de riesgo. Así como tampoco la supuesta imposibilidad de haber logrado “consolidar un proyecto de vida en libertad” -a la que hizo referencia la División Servicio Criminológico-, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven, y que no tenían asidero las afirmaciones vinculadas a que carecería de hábitos laborales, ya que fue justamente la necesidad de trabajar la que lo obligó a abandonar sus estudios de manera temprana.
Por lo demás, ponderó que la familia del condenado le prestaba contención afectiva y que contaba con un lugar de alojamiento concreto, lo que fue expuesto y reconocido incluso por la División Asistencia Social.
El colega de grado también tuvo en consideración que la División de Seguridad Interna había indicado que la convivencia del nombrado con otros internos era buena y que la coexistencia era sana, al igual que la utilización de modales que fomentaban comunicaciones positivas. Y que no registró ninguna sanción disciplinaria durante el tiempo que estuvo detenido cumpliendo su pena, lo que daba cuenta de su acatamiento a los reglamentos. En la misma línea, valoró que esa División expresó que el nombrado era cuidadoso con las instalaciones y los elementos de uso personal y con los de uso común, y cumplía con los horarios establecidos y la higiene personal.
Finalmente, el "A quo" también sopesó que la Unidad Médico Asistencial había informado que el condenado se sometió a un tratamiento y se presentó al espacio terapéutico en tiempo y forma, con buena predisposición frente a las temáticas planteadas. Y que las observaciones efectuadas por esta área -con relación a la falta de sujeción con su tratamiento-, no eran suficientes para fundar la denegatoria del beneficio requerido.
Por los motivos expuestos, en definitiva, entiendo que el Juez de grado razonablemente consideró que tanto la calificación de concepto, como el dictamen desfavorable emitido por el Consejo Correccional -habiendo efectuado un examen global de las distintas áreas que participaron en su confección-, no contaban con la fundamentación necesaria como para afirmar la existencia de un grave riesgo para el condenado o para terceros que se derivase de un egreso anticipado, único motivo que impediría el otorgamiento del régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de gradodebe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, cabe indicar que en anteriores oportunidades he señalado que la libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia” (ver del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-13, “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/2015, n° 18812-02/2008, “C, S. O”, rta. el 15/07/2010; entre otras).
Al respecto, debo señalar que no resulta una cuestión menor el hecho de que el encartado se encuentre incorporado al régimen de libertad asistida desde hace aproximadamente un mes y medio; y que, hasta el momento, en libertad, haya cumplido favorablemente todas las medidas que le fueron impuestas.
A lo expuesto debe sumarse que, para el agotamiento de la pena, restan aproximadamente dos meses (es decir, un plazo similar al que el condenado ya ha cumplido favorablemente).
A partir de lo señalado resulta difícil afirmar que en el caso se verifique la existencia de un grave riesgo para el propio nombrado o para terceros que se derive de su egreso anticipado, única circunstancia que impediría el acceso al régimen de libertad asistida pues, en los hechos, se ha demostrado precisamente lo contrario -al menos hasta el momento, habiéndose ya cumplido casi la mitad del plazo de duración del instituto en cuestión para este supuesto-.
Desde esta perspectiva, la constatación efectuada en los hechos de lo efectivamente ocurrido prima, claro está, por sobre cualquier pronóstico negativo vinculado a un hipotético riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisiónde grado en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió de lo decidido por la “A quo” en tanto lo consideró "errado, por arbitrario e inmerecido…respecto a la valoración de las circunstancias dadas en el caso a cuestión, si bien debidamente justificado y conforme a derecho”. Si bien, compartió que su ahijado procesal no tenía ningún padecimiento que lo colocara dentro del grupo de riesgo de contraer el virus "COVID-19", ni tampoco reunía las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria conforme al artículo 32 de la Ley N° 24.660 y el artículo 10 del Código Penal, entendió que debió otorgarse la morigeración de la detención solicitada ya que los delitos por los que cumple condena son de poca lesividad y no violentos.
Ahora bien, de las constancias obrantes en las presentes, así como de las afirmaciones de la propia Defensa, surge que el acusado no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la Ley N° 24.660, tampoco forma parte de la población de riesgo que posee mayores posibilidades de contagio del virus "COVID-19", ni se halla en alguna situación de vulnerabilidad que deba recibir un tratamiento diferenciado conforme las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos, sino que se trata de un hombre joven, que goza de buena salud.
Por otra parte, más allá de las referencias efectuadas en torno a la pandemia, la recurrente no brindó ningún motivo vinculado a la salud del condenado que lo coloque en una situación particular de riesgo. Así, tal como hemos expresado en reiteradas oportunidades desde el inicio del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” impuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, la mera invocación genérica de una pandemia y jurisprudencia dictada con motivo de ella resulta, por sí sola, insuficiente a los fines de conceder la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28178-2019-2. Autos: U., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - GRUPOS DE RIESGO - SIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domciliaria.
La Defensa cuestionó que el fallo no tuviera en cuenta que el acusado se encontraba en una situación de riesgo por ser portador del virus "HIV". Ello en función de que su afección no puede ser debidamente tratada en el complejo donde cumple la prisión preventiva, a lo que agregó la presencia de otros internos con diversas enfermedades contagiosas como tuberculosis, hepatitis o afecciones respiratorias. Por ello, consideró que la situación de su asistido habilitaba el arresto domiciliario reclamado.
Ahora bien, dentro de los casos en los que el juez puede decidir la concesión de la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Sentado ello, coincidimos con el A-Quo en que existen motivos para considerar que -en el particular- no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por la recurrente y aún en consideración de la enfermedad crónica que aqueja a su asistido -HIV- no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad del encierro preventivo impuesto al interno.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado sería de larga data, que se mantendría estable y que no existen constancias de que hubiera evolucionado hacia un cuadro agudo, siendo que puede ser adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención donde se encuentra alojado, consideramos que, al momento, no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 706-2020-2. Autos: B., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - MOTIN CARCELARIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la prisión solicitada por la Defensa del imputado, quien deberá continuar cumpliendo su condena firme privado de su libertad.
Corresponde señalar que, del legajo digital se desprende que la Defensa del condenado presentó en abril del corriente año un pedido solicitando la morigeración de su encierro en virtud de la “extraordinaria situación de pandemia COVID-19. En consecuencia, la “A quo” ordenó que se libre oficio al Complejo Penitenciario, a los fines de que se informe si el nombrado presenta problemáticas de salud que lo harían persona en situación de riesgo en el caso de contraer el virus. Dicho informe dio cuenta que no se había presentado ningún caso positivo de COVID-19 en ese Complejo Penitenciario, y que el encausado no tiene patologías médicas relevantes a informar y que no se encuentra dentro del grupo de personas en situación de riesgo. En base ello, la Magistrada de grado resolvió rechazar el pedido efectuado por la Defensa.
Posteriormente y ante una nueva presentación basada en “hechos nuevos” que devinieron del motín ocurrido en el penal de Devoto y argumentando un posible agravamiento en sus condiciones de detención, la Defensa reiteró la petición. En esta oportunidad adujo que su asistido tiene grave problemas de salud, (“problemas en los pulmones”) que, según refirió, fueron constatados al momento de su ingreso al penal, como así también cardíacos. Asimismo, hizo especial hincapié en la habitual escasez de comida y asumiendo que su asistido se encuentra en estado de desnutrición.
Por consiguiente, la Magistrada de grado ordenó entablar contacto con el detenido. En dicha conversación telefónica producida, el nombrado manifestó que no se encontraba lesionado, ni fue agredido por personal de ese Complejo en el marco del motín. A su vez, hizo saber que en el módulo donde de se encuentra no se han producido enfrentamientos con personal del Servicio Penitenciario. Asimismo, el imputado refirió que estaba en buenas condiciones de salud, que hacía algunos días tenía un dolor en el pecho pero que nunca ha tenido problemas respiratorios graves, ni antes ni después de ser privado de su libertad. En relación con este punto, manifestó cuáles eran sus hábitos para fortalecer su sistema inmune. Agregó que posee una dieta balanceada con inclusión de frutas y verduras.
En efecto, del informe remitido por el complejo donde se encuentra alojado el encausado, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud. Puntualmente, dicho informe médico refirió que el nombrado es un paciente de 27 años, sin antecedentes de patología crónica y más precisamente, se indicó que no se halla dentro del grupo de riesgo para COVID-19.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre su asistido como consecuencia de la condena de efectivo cumplimiento dispuesta. Tampoco encuentra asidero alguno el alegado estado de “desnutrición” que atravesaría su ahijado procesal, pues no sólo no se encuentra acreditado sino que se contradice con lo relatado por el nombrado, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23782-2019-2. Autos: J., J. F. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado y consecuentemente, hacer saber al Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el nombrado, que deberá extremar los cuidados necesarios por ser un paciente de riesgo frente al COVID 19.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución del Magistrado de grado le acarrea a su asistido radica en mantenerlo privado de libertad en un establecimiento carcelario cuando en virtud de la Diabetes tipo 2 que padece, y de una hernia inguinoescrotal que espera una intervención quirúrgica, es considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud que puede llevar a su desmejoramiento. También expresa que el encausado se encuentra alojado en un pabellón colectivo, sin medidas de prevención para evitar su eventual contagio de coronavirus, no recibe en forma ininterrumpida la medicación para el tratamiento de la Diabetes, tiene problemas en la visión y dermatológicos en uno de sus pies, que podrían ser producto de la gravedad de la enfermedad que padece.
Sin embargo, lo hasta aquí expuesto por la Defensa, no sugiere que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que corresponde a este Tribunal analizar si en el caso concreto, las afecciones que posee el imputado exigen una modificación en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad a fin de garantizar su salud.
En este sentido, surge de los informes médicos del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en seguimiento por médico de planta de forma periódica y que ya habían sido solicitadas las intervenciones de las especialidades de Oftalmología y Dermatología para diagnosticar y tratar el cuadro que presenta, es decir, el encausado cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que resulta ser el indicado para su caso y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones. Pero, además, resta destacar que el imputado se encuentra incluido en la nómina de internos con riesgo por la enfermedad denominada COVID 19, lo que no hace más que ratificar que su condición de salud fue identificada tempranamente al disponerse las medidas de prevención por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Por otra parte, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que dentro de la unidad carcelaria en la que está alojado su asistido, éste por su estado deficiente de salud y por falta de asistencia médica respecto de sus dolencias, en particular por su diabetes, se encuentra, además, ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19.
Por consiguiente, lo hasta aquí considerado demuestra que las circunstancias particulares del estado de salud de acusado pueden ser tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra alojado, por lo que consideramos adecuada la decisión adoptada por el “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26336-2019-8. Autos: R., M. R. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa se agravió en orden a una afectación al derecho de defensa de su ahijado procesal y de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario ni se convocó a una audiencia en los términos del artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo a resolver la incidencia en cuestión. En este sentido, señaló que se vulneró el derecho de defensa en sentido material del imputado, por cuanto se lo privó de su derecho de ser oído y en su sentido técnico puesto que no se permitió a la Defensa explayar sus argumentos oralmente.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento. Así las cosas, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos.
Es decir, ni el Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado, sino la exigencia de otros requisitos como fueran referidos en el párrafo que antecede, por lo que difícilmente pueda sostenerse con solidez que su omisión genere algún gravamen en los derechos fundamentales del imputado.
Por tanto, y no habiéndose demostrado el agravio invocado por la parte que recurre, habremos de rechazar el remedio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendido representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”. En este sentido, se refirió al informe confeccionado por el Consejo Correccional y a los emitidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal, señalando los extremos que, a su criterio, se contradicen, para finalmente alegar que las conclusiones a las que se arribaron resultan infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, el artículo 54, párrafo 5º, de la Ley Nº 24.660 prevé: “El Juez de ejecución o Juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad”.
Para analizar si se presenta en el caso la excepción transcripta, resultan fundamentales los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado el imputado, que si bien no caben dudas de que aquéllos no son vinculantes para la jurisdicción, puesto que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso, lo cierto es que devienen necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre.
Así pues, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron al encausado, consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad. Si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que los informes fueron contestes en concluir que aún resulta necesario que adquiera herramientas que le permitan mantener dichas mejoras de manera permanente y fuera de un régimen de supervisión directa, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de detención.
Por tanto, consideramos que no se encuentran dadas las condiciones para que el imputado acceda al instituto de libertad asistida (cfr. art. 54 Ley Nº 24.660), por lo que habremos de confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - ESTIMULO EDUCATIVO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que en virtud de que en el caso se aplicó el sistema de "estímulo educativo" y considerando el cómputo de la pena efectuado, el término para que su asistido pudiera acceder a la libertad asistida ya se encuentra cumplido, por lo que hubo una errónea valoración del requisito temporal para acceder al beneficio liberatorio.
Por su parte, el Fiscal de Cámara señaló que el estímulo educativo debe emplearse para avanzar en el régimen de progresividad del sistema penitenciario pero no opera sobre el cómputo de la pena, por lo que mal podría considerarse dicho plazo en beneficio del condenado para proceder del modo en que insiste la Defensa. Por otra parte, advirtió que no se recabó la opinión de la víctima de manera previa a resolver, derecho que le asiste en virtud del artículo 11 bis la Ley Nº 24.660.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto a que no surge de las actuaciones que la víctima del hecho por el que imputado fue condenado, fuera notificada de la petición de la Defensa.
Siendo ello así, deviene insustancial el análisis del agravio centrado en el cumplimiento del requisito temporal previsto por la norma, que a criterio de la Jueza de grado aun no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - VIGENCIA DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado.
La Defensa señala que el primero de los hechos por los cuales fuera condenado su asistido ocurrió antes de la modificación de la Ley N° 24.660, motivo por el cual estaríamos ante una sucesión de leyes y, por lo tanto, debe ser aplicada la normativa que corresponde al primero de los hechos, pues es más beneficiosa para su pupilo.
Ahora bien, tal como señala el apelante, se da en autos la particular circunstancia de contar con hechos que fueron cometidos y juzgados en vigencia de dos leyes distintas. Al respecto, resulta menester recordar que la Ley N° 24.660 fue modificada por la Ley N° 27.375 (B.O. 28/7/2020), la que introdujo reformas relevantes a la redacción del artículo 54 que resulta ser la premisa normativa de esta decisión.
Sin embargo, y si bien este Tribunal considera aplicable el artículo 54 de la Ley N° 24.660 sin la modificación de la Ley N° 27.375, en este caso no se ha considerado ningún criterio normativo inexistente al momento de la vigencia de la Ley N° 24.660 -sin reforma-, ni tampoco interpretado en forma más gravosa para el imputado y fundado en ello el rechazo del beneficio solicitado.
Al respecto, en lo que refiere al criterio temporal para acceder a la libertad asistida, debe notarse que en su redacción anterior, el artículo 54 señalaba que el condenado podía acceder al beneficio seis (6) meses antes del agotamiento de la pena y, en la actualidad, reza que sólo podrá hacerlo tres (3) meses antes de este hito procesal. No obstante, tal diferencia no tiene ninguna implicancia en el marco de esta causa toda vez que, atento al tiempo que resta para que se agote la pena respecto del interno, estaría en condiciones de acceder al instituto bajo cualquiera de las dos lecturas de la norma. Colofón lógico de lo señalado es que se encuentra satisfecho el requisito temporal para su concesión.
En segundo lugar, se advierten otras diferencias relativas a los criterios que el Juez debe analizar al momento de expedirse sobre la procedencia de este instituto, el alcance del derecho regulado como las condiciones de acceso al mismo previsto por ambas normas y el carácter de excepcionalidad respecto al rechazo de la libertad asistida. Sin perjuicio de ello, en ambas redacciones se alude a la necesidad de contar con los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y, a su vez, requiere un análisis acerca de si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad. Y es justamente eso lo que se analizó en la decisión en crisis.
Así pues, la referencia que realiza la Defensa con relación a la excepcionalidad prevista por la primigenia redacción del artículo 54 -Ley 24.660- no se erige como una nota diferencial pues, aún en ese caso el juez puede rechazar la libertad asistida en base al análisis de los informes aportados por el establecimiento carcelario y del riesgo para sí o para terceros que pudiera implicar el egreso anticipado son criterios previstos en ambas redacciones. Por lo tanto, es respecto de esos criterios en los que la Jueza de grado reposó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado.
La Defensa manifestó que cuando la Jueza de grado señala que la liberación anticipada del condenado puede generar un riesgo para sí y para la sociedad, no especifica cuáles serían los argumentos concretos de la afirmación y esta tesitura no puede considerarse de acuerdo con la excepcionalidad que pregona la norma que regula la procedencia del instituto solicitado (art. 54 ley 24.660).
Puesto a resolver, de la lectura de los informes penitenciarios agregados al expediente, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron al interno, consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad.
Así pues, los informes señalaron que aún resulta necesario que continúe con el tratamiento penitenciario, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de su detención. Por consiguiente, las piezas mencionadas se presentan como fundadas y sustentadas en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, resultando suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.
Precisamente, uno de los indicadores que determinó el rechazo de la libertad anticipada del condenado fue la calificación conceptual regular obtenida en el último trimestre, equivalente al guarismo numérico "3", según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto N° 396/99.
Nótese, que del juego armónico de lo dispuesto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 se advierte que la calificación conceptual alcanzada importa el reflejo de la evolución personal de la persona condenada respecto de los objetivos propuestos en el programa de tratamiento de reinserción social aplicado y, por ende, serán determinantes para su avance hacia los institutos de soltura anticipada.
De este modo, y si bien la propia Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad no prevé un guarismo conceptual específico para la concesión de la libertad asistida, lo cierto es que el artículo 104 de la citada ley determina que la calificación conceptual deberá ser valorada a los fines de acceder a los institutos liberatorios. Entonces, de acuerdo con esos parámetros, resultaría difícil reconocerle a una calificación tan baja su faz positiva para afirmar que su regreso al medio libre no implicará un riesgo para sí o para la sociedad. Es por ello que se ha recomendado su continuidad en el programa intramuros.
Además, no puede soslayarse que no posee un referente claro en el exterior, pues los dos que aportara al Juzgado de grado no fueron satisfactorios (uno no pudo ser contactado y la otra persona se negó a recibirlo en su domicilio). Luego, la Defensa entregó un informe respecto del padre de su ex pareja, quien lo recibiría en su domicilio, situación que no puede despejar las dudas de lo señalado en primer lugar.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, de manera coincidente con la A-Quo, consideramos que no se encuentran dadas las condiciones para que el encausado acceda al instituto de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Si bien no caben dudas de que los informes aportados por el establecimiento penitenciario no son vinculantes para la jurisdicción al momento de analizar sobre la procedencia de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660), puesto que es el Juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso, lo cierto es que devienen necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber, de esta manera, si es viable el retorno controlado al medio libre. Esos informes, a su vez, reflejan las falencias que resultan oportunas robustecer en el inminente lapso que resta al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido, por entender que hubo una afectación al derecho de defensa en juicio en virtud de la omisión de convocar a una audiencia de manera previa a resolver. Agregó que también hay una afectación a los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.
Sin embargo, tal como se expidió recientemente esta Sala de turno “…de la redacción de la norma se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el Juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento.
En esta exégesis, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos, pues luce agregada la presentación efectuada por la Defensa a pedido de su ahijado procesal atinente a que se inicie el proceso para tramitar el beneficio en cuestión, y por otro lado, los informes exigidos por la norma.
En virtud de lo expuesto, corresponde remarcar que ni el Código Procesal de la Ciudad ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado…” (conf. Sala de turno de la CAPCyF, c. 2875/16, “C., A. R.s/ art. 149 bis CP”, rta. 1/04/2020)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al imputado (cfr. art. 28 Ley Nº 24.660 y sus reformas y art. 13 CP).
El Fiscal sostuvo en su presentación que, en virtud de los postulados del artículo 13 del Código Penal y del artículo 28 de la Ley N° 24.660, un pronóstico desfavorable de los informes criminológicos debe conducir al rechazo de la libertad condicional. Explicó que no se verificó ninguna situación que amerite apartarse de ellos.
Ahora bien, previo a adentrarnos a los agravios invocados por la parte que recurre, corresponde señalar que la libertad condicional es una forma de liberación anticipada a la que puede acceder el condenado a pena privativa de libertad efectiva, sometido a determinadas condiciones que debe observar, mientras continúa cumpliendo la pena que le correspondiere.
En relación a los informes criminológicos, resulta oportuno en esta instancia señalar que los mismos resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad condicional solicitada, mas no son vinculantes y definitivos para la concesión de tal beneficio. Es que, si bien no caben dudas de que resulten esenciales para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre, lo cierto es que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso.
De este modo, y pese a las conclusiones expuestas en los informes del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional, de su contenido surgen elementos que permiten tener por satisfecho tal extremo. En primer lugar, corresponde señalar que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad dictaminó sobre el otorgamiento de la libertad condicional de manera unánime en sentido desfavorable. Sin embargo, tal como destaca el Juez de grado, los diferentes informes muestran aspectos positivos que deben ser tenidos en cuenta y que, a nuestro juicio, ameritan confirmar la resolución en crisis.
En este sentido, del informe psicológico surge que el condenado cumple activamente con las sesiones y que mantiene el vínculo con su pareja y sus hijos y que se comunica con su hermana. Asimismo, del informe educativo se desprende que durante el ciclo lectivo del pasado año terminó el nivel primario y, si bien comenzó con intermitencias, luego, pudo adaptarse y finalizarlo. Por otra parte, del informe social se colige que la hermana del condenado estaría en condiciones de recibirlo en su domicilio
Es decir, de los informes surgen claros avances del condenado en el marco del régimen penitenciario al que viene siendo sometido, por lo que entendemos adecuado apartarnos de sus conclusiones, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-4. Autos: D., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La libertad asistida (art. 54, Ley N° 24.660) es un instituto previsto para que condenados que no puedan acceder al beneficio de libertad condicional, ya sea por ser reincidentes o por no cumplir con los reglamentos carcelarios, puedan acceder a una liberación anticipada al agotamiento de la pena, como parte de un proceso paulatino de retorno al medio libre bajo determinadas pautas. Su procedencia está sujeta a que determinados requisitos se cumplan, tanto en el plano temporal como que no se presente en el caso la única excepción contemplada para su denegación, a saber, que la persona represente un peligro para sí o para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASESOR TUTELAR - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia por considerar que su defendido podría cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta en la vivienda donde habitan sus hijos menores y su pareja que padece una discapacidad mental, conforme lo establecido por los artículos 10, inciso "f" del Código Penal y 32 inciso "f" de la Ley N° 24.660, habida cuenta que la normativa invocada si bien contempla tal posibilidad en el caso de la madre a cargo de un menor de 5 años o de una persona con discapacidad a su cargo, en razón de los principios de igualdad ante la ley, no discriminación e interés superior del niño, entre otros, tal supuesto debía ser aplicado al caso de su asistido por ser éste el padre de los niños y ser quien puede asistir a su pareja afectada por una discapacidad mental.
Así las cosas, si bien corresponde estar a la expresa letra de la norma, lo cierto es que el principio de legalidad no impediría una aplicación analógica "in bonam partem" basada en el principio de igualdad ante la ley y, en particular, al interés superior del niño o de la persona con discapacidad. Es decir, podría sostenerse la viabilidad de la circunstancia invocada por la Defensa al caso de un padre.
Sin embargo, en el presente, de los informes resultantes de la intervención del Equipo Común de Intervención Extrajudicial del Ministerio Público Tutelar surge que los hijos y la pareja del encartado se encuentran asistidos por los padres de éste, quienes se encargan del cuidado y bienestar de los mismos, viven en el mismo domicilio, y, ni a los los niños ni a su madre les hace falta la presencia en el hogar del condenado -tal como expresó en su dictamen la Asesora Tutelar- " … para continuar con su vida cotidiana…", y que “… si por algún motivo dejara de funcionar la red de contención que hoy encuentran en sus abuelos, resulta difícil hallar beneficio alguno en que la madre de los niños vuelva a vivir con su agresor, confinado en el mismo domicilio de modo permanente y por el espacio de ocho años que dure su condena”; ello, porque la razón de ser de la prisión domiciliaria no hace a la situación de quien se encuentra privado de su libertad, sino específicamente a las personas, que por su niñez o discapacidad, tienen necesidad de la presencia y asistencia de aquella.
En efecto, una de las condenas -luego unificada en la que cumple actualmente el condenado-, fue impuesta precisamente por el ejercicio de violencia contra su pareja mediante amenazas y lesiones, ocurrido en el interior de su domicilio; por lo que se está ante el intento de que quien fue agresor, invocando proteger a sus hijos y su mujer, cumpla prisión domiciliaria conviviendo con la misma víctima de los hechos por los que fue condenado oportunamente, lo que a todas luces constituye un obstáculo insalvable al ser materialmente opuesto con la finalidad que se busca bajo tal modalidad de prisión domiciliaria, que es atender a la situación de ese núcleo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La Defensa fundó su petición en lo previsto en el inciso “f” del artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley N° 24660, en razón de que el encausado resulta padre de dos niños menores, uno de cinco años de edad y otro nacido este año. Sostuvo que por más que las previsiones legales invocadas se refirieran a “la madre” de un niño o niña menor de cinco años, resultaba claro que también podía concederse excepcionalmente respecto del “padre”, cuando, como ocurría en el caso, se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Corresponde señalar que, en el presente caso, la Magistrada de grado se pronunció por rechazar el arresto domiciliario por la causal vinculada con los hijos menores del condenado (inciso “f” de la norma aludida), indistintamente a cualquier planteo relacionado con la posibilidad de extender la interpretación del precepto a la situación del “padre”, sino a raíz de que no halló configurado un supuesto en el que considerar que los niños pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos, es decir, en el caso de autos efectivamente no se presentan las circunstancias que lo habilitarían.
En efecto, surge del informe socio ambiental, que los menores se encontrarían bajo el cuidado de su madre, que el grupo familiar se encontraría ayudado por distintos subsidios estatales (Asignación Universal por Hijo y el Ingreso Familiar de Emergencia) y que sus integrantes presentarían buen estado de salud. No obstante, cabe destacar del fallo la consideración que hace respecto a que la madre les garantizaría a los menores no sólo el cuidado sino también la asistencia básica necesaria y que, frente al excepcional contexto que atraviesa el país a propósito de la crisis sanitaria surgida por el virus "Covid-19", la morigeración pretendida incluso podría traer aparejada una elevación de los costos de vida a una familia que ya transita por una precaria situación económica.
Asimismo, luce oportuno traer a colación también lo destacado por el Fiscal de Cámara, en punto a que el condenado previamente a ser detenido, no convivía junto a la madre de los niños, ni con el por entonces único hijo en común y que incluso la nombrada habría podido trabajar hasta el octavo mes de embarazo del segundo hijo, lo cual daría cuenta de la existencia de lazos ya sea familiares o de la comunidad con los que la nombrada habría podido contar para llevar adelante la crianza de sus hijos.
Por todo ello la decisión cuestionada luce ajustada a derecho, en tanto no se ha acreditado que los niños puedan hallarse en una situación de desamparo de no accederse al arresto domiciliario pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33502-2018-5. Autos: S., F. G. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
En su apelación, la Defensa sostuvo que el perjuicio concreto que le causaba el fallo surgía de la vigencia de la privación de la libertad de su asistido en un establecimiento carcelario, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud, debido a la situación sanitaria generada con motivo de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus Covid-19. Así pues, señaló que existían medidas alternativas menos lesivas para asegurar el encierro impuesto, en función de lo previsto en el inciso “a” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660.
Así las cosas, debemos señalar que a partir de la declaración como pandemia del Covid-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el ya mencionado aislamiento social, preventivo y obligatorio, a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (“Guía de actuación para la prevención y control del virus "COVID-19" en el Sistema Penitenciario Federal”). En efecto, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el imputado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes. De este modo, no es posible afirmar que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus "Covid-19".
Así, surge del fallo que se ha tenido en consideración la situación sanitaria imperante como también la particular situación de quien nos ocupa en el caso sub examen. Al respecto, la “A quo” ponderó el informe médico elaborado por la Unidad Médico Asistencial, que señaló que el acusado de 25 años de edad y sin antecedentes patológicos crónicos, no estaba incluido en el grupo de personas de riesgo de contraer el virus "Covid-19", y que desde el Servicio Penitenciario Federal se podía garantizar la asistencia de la totalidad de los pacientes en situación de riesgo, en lo relacionado al suministro de medicamentos y la realización de exámenes complementarios de diagnóstico.
En función de las consideraciones señaladas, debe confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33502-2018-5. Autos: S., F. G. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
En su apelación, la Defensa sostuvo que el perjuicio concreto que le causaba el fallo surgía de que se mantuviera la privación de la libertad de su asistido en un establecimiento carcelario (Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza) cuando en virtud de las afecciones de salud que padecía (diabetes tipo II e hipertensión arterial), debía ser considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus “Covid-19”, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. Así pues, señaló que existían medidas alternativas menos lesivas para asegurar el encierro impuesto, destacando que el encausado contaba con un domicilio donde cumplir el arresto.
Sin embargo, coincidimos en que en el particular caso traído a estudio no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma (art. 10 del Código Penal, al igual que el art. 32 de la Ley N° 24.660) a fin de morigerar la modalidad del encierro impuesto al imputado.
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.
De este modo, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar, a la fecha, que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
A todo ello, resta agregar que el nombrado se encuentra alojado en una celda individual dentro de un pabellón que se encontraría cubierto por debajo de su capacidad total, y cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética y de hipertensión arterial que padece y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud efectuada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-11. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.