PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JUICIO DE MENORES - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - PATRONATO DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No obstante hallarse fuera de discusión en el caso que la normativa aplicable es el Decreto Ley Nº 22.278, es menester remarcar que los principios que de aquél emanan no podrán ser considerados aisladamente sino que deberán necesariamente relacionarse con la específica normativa supranacional.
En el marco del compromiso asumido por nuestro país al ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, es preciso señalar que los lineamientos de la “Doctrina de la Protección Integral” distan mucho del modelo de la “situación irregular” propuesto por las leyes penales Nº 22.278 y 22.803 y la tutelar Nº 10.903 en razón de resultar palmariamente contrarias a la Constitución Nacional, y que han recibido serias críticas por parte del Comité de los Derechos del Niño.
Ahora bien, es reconocida la limitación de los derechos en función del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño. En torno a ello se ha explicado que: “El interés superior del niño ha funcionado históricamente como un cheque en blanco que siempre permitió que quien tuviera que decidir cuál era el interés superior del niño o niña involucrado –ya sea en el plano judicial, en el orden administrativo...- obrara con niveles de discrecionalidad inadmisibles en otros contextos en funcionarios estatales. Su inclusión en la Convención –que era previsible ya que la CDN es producto de un proceso histórico en el que esta categoría, sobre todo en la cultura anglosajona, ha cumplido un papel muy relevante –no ha logrado reducir su uso en este sentido, y de hecho es de ese artículo de donde muchos se toman para defender la vigencia de las antiguas instituciones tutelares en el marco de la CDN...” (BELOFF, Mary “Los derechos del niño en el sistema interamericano”, Editores del Puerto s.r.l, Buenos Aires, noviembre de 2004, págs. 15/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JUICIO DE MENORES - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - PENA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la decisión del juez a quo que suspender por el término de un año el trámite del proceso del menor -quien deberá someterse a un nuevo tratamiento tutelar-, no observó lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 22.278 ref. Ley 22.803
En este sentido, resultó determinante para el Magistrado al momento de optar por la imposición o no de pena “...diferir la decisión y brindarle una oportunidad más...” y no obstante valorar como “desfavorable” el tratamiento tutelar al que ya había sido sometido el menor insiste en repetirlo, afirmando que la ley que rige para los menores no tiene una finalidad represiva sino de protección.
El discurso del “A Quo” se vuelve contradictorio, toda vez que coincide con las partes en que el tratamiento tutelar primigeniamente ordenado “...está efectivamente cumplido, con creces, el año previsto en la ley” y no obstante decide prorrogar la decisión –condenatoria o absolutoria- sobre la base de que “....razones de prevención especial en atención a su juventud, indican la conveniencia de evitar la imposición de una condena, si es posible que, con el tratamiento propuesto, puedan mitigarse las causas que probablemente lo llevaron a delinquir” .
De considerar insatisfactorios los informes producidos durante la etapa de internación tutelar, debió recabar de los organismos respectivos una evaluación final en forma previa a resolver la cuestión disponiendo lo necesario para no dilatar un pronunciamiento sobre el concreto reclamo de la defensa (absolución) y fiscalía (condena /reducción del monto de la pena en la forma prevista para la tentativa), conforme expresamente prescribe el artículo 4 de la Ley 22.278.
Así, la decisión de disponer un nuevo tratamiento tutelar para el joven sólo exhibe una motivación aparente que equivale a su ausencia toda vez que las cuestiones analizadas impiden que la conclusión que se asienta sobre ellas constituya una derivación razonada del derecho vigente y en consecuencia, causa la nulidad de lo resuelto en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que correspondería devolver las presentes actuaciones para que se falle conforme a derecho, a fin de resguardar la garantía a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral –teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JUICIO DE MENORES - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - PATRONATO DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La crítica de la ley vigente para “menores” en materia procesal penal centra su atención en el “tratamiento diferencial” que reciben los niños, niñas y adolescentes, toda vez que en caso de que el juez estime conducente la imposición de una pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a un año de “tratamiento tutelar” (art. 4 Ley 22.278 ref. Ley 22.803).Entonces, en caso de que el magistrado imponga pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a un año de tratamiento tutelar. Así, la privación de libertad se traduce en un tratamiento previo para efectivizar la condena que se dicte posteriormente. De lo anterior, se sigue que la pena como sanción queda sujeta a la discrecionalidad del sentenciante, por cuanto de acuerdo con “... las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado de tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá...”(art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de la Juez "a quo" en cuanto sobresee al joven menor de 18 años en orden al hecho constitutivo del delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inc. 2 párrafo tercero del Código Penal) sobre la base de la operatividad automática del los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 22.278 (modif. Ley Nº 22893)
Ello así, teniendo en consideración que la calificación del hecho que se imputa al joven menor de 18 años -haber tenido en su poder sin contar con la debida autorización legal un arma de fuego de uso civil cargada y apta para el disparo- y la penalidad con que aparece conminado, surge palmariamente del contenido de las normas que rigen el procedimiento penal juvenil (Ley Nº 22.278 modificada por Ley Nº 22.803) que la deicisón de la “A-Quo” de acoger favorablemente el instituto remisorio peticionado a favor del nombrado, no puede compartirse.
En efecto, surge claro que la ley distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (art. 1) y punible (arts. 2), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (art. 4).Se aprecia de este modo la confusión en que se ha incurrido al procederse a la valoración de las pautas previstas en el artículo 4 penúltimo párrafo del Ley Nº 22.278 (ref. Ley 22.803), puesto que, en rigor de verdad, ello no podía producirse en razón de la etapa instructora en la que se encontraba el expediente, resultando así y con prescindencia de los restantes requisitos legales estéril el
intento de encuadrar el hecho imputado al joven en las previsiones del artículo 1º segunda parte de la citada normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 2 de la Ley Nº 22.278 (ref. por Ley Nº 22.803) dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º “...la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el art. 4...” .
Amén de ello, en el caso de que el juez estimare procedente aplicar pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a tratamiento tutelar por un plazo no inferior a un año.
Obsérvese que el período de tratamiento aparece como un requisito previo y necesario para la efectiva imposición de la pena que se dicte posteriormente.
Por lo tanto, criterios de discrecionalidad se advierten en el artículo 4 de la Ley Nº 22.278/803, en la medida en que una vez cumplido el tratamiento tutelar “...si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa...” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso no obstante la penalidad prevista para el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización imputado al joven de 17 años, la Sra. Defensora interpuso excepción de falta de acción y solicitó el sobreseimiento del nombrado argumentando que la conducta endilgada a aquél, su calificación legal, y la escala punitiva a aplicar, habilitaría la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 22.278 (ref. Ley Nº 22.803) que exime de pena a los menores comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años de edad cuando cometen delitos de acción privada o pública reprimidos con pena no privativa de libertad o privativa de libertad que no exceda de los dos años, con multa o con inhabilitación. La construcción efectuada reposa en la interpretación de la defensa al conjugar los artículos 1 y 4 de la citada ley con lo dicho en el precedente “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del que surgiría -conforme su entender- un imperativo para los jueces de reducir la pena en abstracto para el delito que se trate, a la escala de la tentativa, de modo de permitir la exclusión de la punibilidad.
Es preciso puntualizar que el precedente jurisprudencial “Maldonado” citado en apoyo de la tesitura expuesta por la Defensa para solicitar la correspondiente excepción de falta de acción por inimputabilidad, no resulta de aplicación al caso en atención a la diferente condición jurídica que revisten los protagonistas de aquél y de éste legajo: condenado e imputado, respectivamente.
Es que, maguer la trascendencia jurídica del pronunciamiento del Máximo Tribunal, los postulados que de aquél emanan -y que compartimos en su totalidad- giran principalmente en torno al tema de la graduación de la pena , materia ajena al momento procesal de los presentes obrados que se encuentran en etapa instructora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - EDAD DEL PROCESADO - SOBRESEIMIENTO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Es necesario señalar que cuando se trata de determinar la edad penal general, el criterio del límite inferior obedece a la necesidad de sistematizar la racionalidad general del sistema jurídico de menores y que a partir de esta edad –en nuestro ordenamiento penal es de dieciséis años (conforme art. 1º ley 22.278)- el Estado ha entendido que el joven, objetivamente, ha adquirido plena capacidad de socialización y motivación social y jurídico penal.
Contrario sensu, no resulta ocioso resaltar que ese límite se traduce, en términos de derecho procesal penal, en una incapacidad para ser imputado. Justamente, de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40) se deriva que los jóvenes y niños no son adultos, por lo que debe estar prohibido su ingreso al sistema penal general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde rechazar el planteo de archivo deducido por la defensa y la asesoría tutalar.
En efecto, la Convención de Derechos del Niño y el artículo 4 de la Ley Nº 22.278 invocadas por la asesoría tutelar exigen dar un trato diferencial al menor de edad, que radica exclusivamente en su edad, -con independencia de otras motivaciones.
La pena máxima prevista en abstracto para el delito imputado (portación de armas) tampoco permite por la mayor peligrosidad y responsabilidad que le ha atribuido el legislador- que se refleja en la escala penal aplicable que llega en el caso que tratamos a cuatro años en su máximo y no a dos años.
Asimismo, en el estadio procesal actual de la causa surgen en forma fehaciente y manifiesta, razones para que no se proceda al archivo de las presentes actuados, en lo que concierne a la conducta de portación del menor
De la Ley Nº 22.278 surge incontrastable que resultan no punibles los menores de edad que se encuentran en las condiciones del artículo 1, esto es, que tengan entre 16 y 18 años y que el delito que se les impute tenga prevista una pena máxima de hasta 2 años, lo que no ocurre en autos. De acuerdo al ´factum´ que se fije tras el debate oral y la calificación legal que se dé a la conducta del imputado menor de edad por el Tribunal de juicio ha de establecerse la eventual responsabilidad penal del justiciable, lo que no resulta posible en este momento.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18959-00-00-09. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DETENCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una correcta interpretación del alcance del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 requiere que el intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al artículo 37 de la convención aludida, la privación de libertad es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, teniendo en cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18959-00-00-09. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO


En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer el sobreseimiento del menor de edad del delito de portación de armas que le fuera imputado.
En efecto, la falta del aptitud del arma para cumplir sus fines específicos la torna ineficaz para plasmar su finalidad, por lo que existe ausencia de lesividad.
Es incontrastable que el arma secuestrada no se encontraba en condiciones de uso inmediato y el informe pericial es por sí solo, prueba suficiente de la falta de tipicidad de la conducta enrostrada al menor en los términos del artículo 189 bis, inciso 2 tercer párrafo del Código Penal.
Asimismo, aún en caso de considerarse delito la conducta del joven, a la luz del tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 inciso 2 primer párrafo del Código Penal), también correspondería declarar su no punibilidad en atención a lo dispuesto por el artículo 1 y concordantes de la Ley Nº 22.278 y los artículos 4 y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18959-00-00-09. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer el sobreseimiento del menor de edad del delito de portación de armas que le fuera imputado.
El caso a la luz de la teoría del delito, debemos ubicarlo en el estamento de la tipicidad, o en su contracara la atipicidad, toda vez que al verificar la conflictividad del pragma, surge diáfana la falta de lesividad de la conducta del menor, dada la falta de afectación al bien jurídico protegido, ya que el imputado al momento del secuestro llevaba consigo un arma que carecía de municiones aptas para sus fines específicos. Ello impide alcanzar el estándar de peligro tanto de portación como de tenencia de arma sin la debida autorización ya que la conducta endilgada carece de entidad suficiente para implicar amenaza alguna de daño al bien jurídico tutelado, en el caso, la seguridad pública, entendida ésta como el estado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o personas en general (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18959-00-00-09. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PENAL DE MENORES - DISCRIMINACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Asesor Tutelar respecto del pronunciamiento que no acogió favorablemente su pretensión de dictar el archivo de las actuaciones en los términos del artículo 1º, segunda parte en conjunción con el artículo 4º del Decreto- Ley Nº 22.278 ref. Ley Nº 22.803, pese a que el monto máximo de la pena en abstracto para el delito imputado no supera los dos años de prisión.
En tal sentido, refiere el Sr. Asesor, que la norma del artículo 44 del Código Penal resulta de aplicación para los casos en que el delito sea ejecutado por un joven comprendido entre los dieciséis y los dieciocho años de edad y cuya penalidad excediera los dos años de prisión, debiéndose efectuar la reducción establecida para la tentativa en los términos del artículo 4 del Decreto-Ley 22.278 ref. Ley 22.802. De esta forma entiende que corresponde excluir la punibilidad de acuerdo con el segundo supuesto contenido en el artículo 1º de la citada normativa.
En efecto, como acertadamente advirtió la Magistrada no es posible recurrir a las pautas previstas en el artículo 4º del Decreto-Ley 22.278 ref. Ley 22.803, en razón de la
inicial etapa procesal en la que se encuentran estos obrados, resultando improcedente sin perjuicio de los restantes requisitos legales, el intento de encuadrar el hecho imputado a los jóvenes infractores en las previsiones del artículo 1º segunda parte de aquélla normativa.
En la Ley Nº 2451 que rige en la Ciudad han sido reglados mecanismos especiales y específicos para la composición del conflicto jurídico penal que tiene como protagonistas a jóvenes menores de 18 años, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas a nivel internacional en la materia, por lo que teniendo en cuenta la etapa procesal en la que transita el expediente resulta infructuoso recurrir a las alternativas contempladas en el artículo 4º del Decreto-Ley 22.278.
Como consecuencia de todo lo dicho, corresponde el rechazo de los agravios enunciados en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Asesora General Tutelar contra el pronunciamiento de esta Sala que confirmó la resolución de grado por la cual se decidió no hacer lugar al archivo del procedimiento y al sobreseimiento de una de las imputadas solicitados por el Asesor Tutelar.
En efecto, como se observa el nudo de la pretensión de la Asesoría General Tutelar se asienta en la oposición a la interpretación y aplicación del artículo 44 del Código Penal y de la Ley Nº 22.278. Dicha discrepancia sustentada sobre una aparente lesión constitucional, no resulta -en lo que a esta etapa del proceso se refiere- suficiente para abrir la vía extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10459-01-CC/2010. Autos: de A., D. J. en autos: L., F. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRADUACION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 22.278 debe ser interpretada en consonancia con la manda convencional que obliga a que la imposición de pena y la privación de libertad de un joven en conflicto con la ley penal debe ser la “ultima ratio”.
En efecto, cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una correcta interpretación del alcance del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 requiere que el intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al artículo 37 de la convención aludida, la privación de libertad es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, teniendo en cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.
Por otra parte, ante las especiales características de un joven infractor se impone que la reacción punitiva estatal frente a un menor de edad deba ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto (conf. CSJN 6M. 1022. XXXIX. “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado, causa N 1174", rta. 7/12/05).
Como puede observarse, la Corte ha sostenido que la reducción del artículo 4 de la Ley Nº 22.278, es obligatoria, porque solo de ese modo se atiende a la situación reductora de la culpabilidad que caracteriza a los adolescentes y que ha sido reconocida por los citados instrumentos internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La reducción de la sanción a la que alude el artículo 4 de la Ley Nº 22.278 -si bien es una obligación luego de la doctrina del fallo Maldonado (CSJN 6M. 1022. XXXIX. “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado, causa N 1174", rta. 7/12/05).- cabe ejercerla sobre la base de ciertas exigencias que ha de tener por comprobadas en el caso, y lo cierto es que esto acontecerá "ex post" del desarrollo del proceso y no ex ante, como conclusión hipotética.
Es que la ley establece presupuestos y fija el momento procesal de la decisión sobre la aplicación de la pena, su medida, o la exención de pena, después de la declaración de responsabilidad, y de la evolución del menor de edad.
El cumplimiento por parte de los jueces de la valoración de los hechos y la personalidad del menor exige la realización de un juicio con las debidas garantías para todas las partes, incluída la que detenta el ejercicio de la acción penal.
Una interpretación en contrario importaría la creación pretoriana de una causal de no punibilidad no prevista expresamente por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente afectación al principio de división de poderes propio de un sistema republicano y representativo como el acogido por nuestra Carta Magna (art. 1º).
Sentado ello, la búsqueda de una legislación penal juvenil específica y diferenciadora que la prevista para los adultos, y que contemple la aplicación del poder punitivo como "última ratio", no importa "per se" la afirmación como regla automática de la no punibilidad del menor de 16 a 18 años, es decir no conduce a sostener que los menores en infracción con la ley penal deben quedar fuera del sistema penal, pues ello no surge del bloque de constitucionalidad federal aplicable en la materia.
De acuerdo al “factum” que se fije tras el debate oral y la calificación legal que se dé a la conducta del imputado menor de edad por el Tribunal de juicio, ha de establecerse la eventual responsabilidad penal del justiciable (in re Causa: Nº 16159-00/2006 -"C M E Y V M E /Infr. art.189 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decide no hacer lugar a la procedencia del archivo por exclusión de la punibilidad respecto del imputado.
En efecto, luce acertada la afirmación efectuada por la “A-Quo” relacionada con la prematura valoración de las pautas contenidas en el artículo 4 de la Ley Nº 22.278 reformada por la Ley Nº 22.803 por parte del Asesor Tutelar en razón de la etapa procesal investigativa en la que se encuentra la causa.
Se aprecia de este modo la confusión del apelante al plantear la valoración de las pautas previstas en el artículo 4 penúltimo párrafo de la Ley Nº 22.278 - ref. Ley 22.803-, puesto que ello no podía producirse en razón de la etapa procesal en la que se encuentra transitando el expediente, resultando así y con prescindencia de los restantes requisitos legales, estéril el intento de encuadrar el hecho imputado en las previsiones del artículo 1, segunda parte, de la citada normativa.
Ello indica además que deviene innecesario confrontar los disímiles criterios de interpretación de la norma contenida en el artículo 44 del Código Penal, en cuanto establece que la pena para el agente de un delito tentado se disminuirá de un tercio a la mitad respecto de la que correspondería si se hubiera consumado el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22778 -00-CC/2011. Autos: S., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - ALCANCES - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde encuadrar la conducta imputada al encartado en el tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal, daño simple, y como consecuencia declarar no punible y sobreseer (arts. 1 y 4 de la Ley Nº 22.278) al imputado, archivando las presentes actuaciones en función del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la figura agravada establecida en el inciso quinto del artículo 184 ha detallado distintas cosas de modo específico, tales como los archivos, registros, bibliotecas…puentes, caminos y paseos, a los que ha deparado especial protección al amenazar a quien los dañare con pena de tres meses a cuatro años de prisión. Y ha extendido dicha protección a cualquier otro bien “de uso público”. El legislador no ha extendido esta protección a todos los bienes públicos, conforme así son considerados por la ley civil. Por ejemplo, no se extiende claramente, a “los documentos oficiales de los poderes del Estado”, que figuran entre los enumerados como bienes públicos por el artículo 2340 del Código Civil (ver inc. 8º), que de ningún modo pueden considerarse “de uso público”.
Es esta condición, precisamente, la que permite delimitar el alcance de esta mayor protección, junto con la circunstancia de encontrarse librado a la confianza pública, que caracteriza a las demás cosas enumerada en el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal. Así lo enseñó Alfredo Molinario (“Los Delitos”, Tomo II, Ed. Tea, Bs. As., 1996). Por ejemplo, esto ocurre respecto de un muelle o de un banco de plaza, que no sólo son bienes públicos sino que están librados a la confianza pública. Asimismo, Julio A. Ojeda Gómez ha sido uno de los autores que se ha ocupado de este tema y que ha sostenido que al Estado siempre se le ha reconocido una doble personalidad (de derecho público y de derecho privado). A partir de ese concepto, determina que las "cosas" que pertenecen en propiedad al Estado - como persona de derecho público- son las que integran el dominio público. Estas "cosas" -según el autor- tienen un rasgo característico: que están destinadas al uso de todos los habitantes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22778 -00-CC/2011. Autos: S., R. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de archivo interpuesta por la Defensa.
No le asiste razón a la Defensa Oficial al sostener que debe estarse a la pena aplicable en concreto que, en el caso y de acuerdo a la reducción punitiva al grado de tentativa del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 -aplicable en virtud de la normativa constitucional sobre los menores de edad-, no será superior los dos años. Por ello, a su criterio resulta procedente lo contemplado por el art. 1º de la Ley Nº 22.278, en cuanto exime de punibilidad a los menores de edad respecto a delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que no excedan los dos años, por lo que correspondería el archivo de las actuaciones.
En efecto, surge del requerimiento de elevación a juicio, que la conducta endilgada al imputado es la del delito de amenazas con armas, previsto en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Procesal, cuya escala penal oscila entre uno y tres años de prisión; por ello, no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito cometido, a saber proferir frases intimidantes al damnificado portando en todo momento un cuchillo tipo carnicero en su mano, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.
Ello sí, la interpretación normativa que postula la impugnante incursiona directamente en el rol de legislador al pretender establecer, con carácter obligatorio, supuestos de disminución de la amenaza de reproche que no fueron previstos por aquél con dicho alcance. Así pues, solicitan que se aplique, aunque de modo fragmentario, el artículo 4 de la Ley Nº 22.278.
Sin embargo la composición normativa que propone de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logran demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que analizada cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.
Asimismo, la propuesta interpretativa formulada resulta cuando menos forzada a fin de concluir que existe, respecto del imputado una prohibición de persecución en los términos del artículo 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil pues su situación no se halla, por el momento, en los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-01-CC-11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de archivo interpuesta por la Defensa.
No le asiste razón a la Defensa Oficial al sostener que debe estarse a la pena aplicable en concreto que, en el caso y de acuerdo a la reducción punitiva al grado de tentativa del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 -aplicable en virtud de la normativa constitucional sobre los menores de edad-, no será superior los dos años. Por ello, a su criterio resulta procedente lo contemplado por el art. 1º de la Ley Nº 22.278, en cuanto exime de punibilidad a los menores de edad respecto a delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que no excedan los dos años, por lo que correspondería el archivo de las actuaciones.
Sin embargo la composición normativa que propone de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logran demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que analizada cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.
Adviértase que a interpretación propuesta por la recurrente, cuya aplicación reclama en esta etapa del proceso, tampoco halla sustento claro en el precedente de la CSJN al que se había referido la Asesoría Tutelar (“Maldonado, D. Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” del 7/12/2005).
En dicho precedente el tribunal cimero, si bien exige extremados y rigurosos recaudos en ocasión de graduar la pena a imponer a una persona que siendo menor cometiera un delito e incluso la obligación de fundar la necesidad de pena de encierro (cons. 35º, en sentido similar nuestra ley ritual positiva –art. 27 RPPJ-), no deja de reconocer la letra de la ley en cuanto establece que la reducción de la escala penal según las reglas del delito tentado es, junto a la facultad de eximirlo totalmente de ella, una potestad del Juez (v.gr.: cons. 14, 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-01-CC-11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el término de 60 días y sobreseer al imputado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se advierte que, pese a que en el fuero nacional se designó defensora en la causa, se realizó una instrucción que duró más de 5 meses sin informar la imputación ni la realización de pericias, ni sus conclusiones, ni los actos de investigación, omitiendo lo normado en el artículo 258, 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Nación. Luego con fecha 29 de mayo de 2013, la justicia nacional declaró su incompetencia, resolución que recién habría adquirido firmeza el 23 de septiembre del mismo año. Ello asi, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 47 de la Ley N° 2451 “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado (…) En caso de flagrancia el plazo de la investigación preparatoria será reducido a quince (15) días, prorrogables hasta por quince (15) días más en los mismos términos que en el párrafo anterior (…)”.
El artículo 47 del Régimen Penal Juvenil ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona menor de edad, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa. Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo.
Si bien la causa en esta jurisdicción fue recibida el día 18 de octubre de 2013, luego de 10 meses de la detención del joven, cierto es que la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo recién el día 13/2/2014, fecha en la que se encontraba excedida toda pauta temporal.
Ello así, la instrucción realizada en sede nacional sumada al lapso temporal transcurrido ante esta justicia local insumió un tiempo inadmisiblemente prolongado. Repárese que, tanto el representante del ministerio público fiscal como el magistrado de grado consideraron que el caso se subsumía en lo estatuido por el artículo 47, 2° párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil, pese a lo cual, vulnerando toda garantía al debido proceso y en particular, al plazo razonable, pidieron y consiguieron una abusiva prórroga de 60 días, cuando el máximo autorizado es de 15 días

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-01-00-13. Autos: S., G. O Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el término de 60 días.
En efecto, del legajo surge que el menor imputado prestó declaración el 13 de febrero de 2014 y en los días posteriores, el 19 de febrero de 2014, la fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio ante el juzgado interviniente, de modo que la investigación preparatoria fue concluida dentro del plazo legal, por lo que cabe el rechazo de los agravios expuestos en tal sentido.
Si bien no escapa a la suscripta las circunstancias propias de este caso –causa venida de extraña jurisdicción– la tramitación fue contínua a partir de la remisión del legajo a este fuero, sin detectarse atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Entiendo que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria tienden a tutelar en definitiva que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (conf. causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que sólo resta sortear el Juzgado que intervendrá en el juicio, por lo que estimamos que el desarrollo de los pasos procesales pertinentes no demandará más del tiempo necesario para la concreción del debate. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-01-00-13. Autos: S., G. O Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 25-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - MENORES - SOBRESEIMIENTO - REGIMEN PENAL DE MENORES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y que intervino en primer término.
En efecto, en la investigación se encontraba imputado un menor de edad por lo que atento el artículo 3 del Acuerdo Plenario 3/2014, se enviaron las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para que desinsacule el Juzgado con competencia en Menores que debía intervenir.
Una vez sobreseído el menor, el juzgado con competencia en Menores interviniente, estimó que cesaban los motivos que generaban su competencia y devolvió las actuaciones al Juzgado que intervino previamente.
Ésta no aceptó la competencia ya que a su criterio los juzgados 3 y 11 se encuentran en superioridad de condiciones para disponer el trámite de estos casos, y tienen competencia de mayores ya que su fuero por el momento, no resulta de excepción, a diferencia de lo que acontece en sede nacional. Por ello dispuso devolver la causa. La titular de este último Juzgado decidió trabar contienda y elevar las actuaciones.
El Consejo de la Magistratura local-mediante Resolución Plenaria n° 93/2014-, resolvió asignar competencia especial en materia de menores a los Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 3 y 11, otorgándoles una Secretaría con personal especializado en el tema, a efectos de cumplir la normativa constitucional en la materia. Estas dependencias, únicamente poseen competencia en esa materia específica, mientras que la Secretaría ordinaria de esos Juzgados mantiene la competencia originaria del fuero.
Se trata de una excepción al principio del Juez Natural, basada en el principio de especialidad y con el objeto de resguardar claramente los derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes, motivo este por el cual el personal y los funcionarios de las Secretarías especiales, han sido capacitados al efecto y aplican la Ley N° 2451 (Régimen Penal Juvenil).
Ello así, finalizada la intervención del menor con su sobreseimiento cesa la excepción al principio del Juez Natural, debiendo ser devueltas las actuaciones al Juzgado que intervino en primer lugar por encontrarse de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013916-00-00-14. Autos: R., B. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - MENORES - SOBRESEIMIENTO - REGIMEN PENAL DE MENORES - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Menores.
En efecto, razones de economía procesal aconsejan que la juez de menores, continúe controlando la investigación penal preparatoria a pesar del sobreseimiento del menor.
A diferencia de lo que ocurre en la justicia nacional, la juez interviniente tiene además competencia material respecto de los mayores que intervinieron en el hecho en el que se atribuía responsabilidad penal punible al menor.
Ello así no cabe hacer excepción alguna al principio del juez natural, quien ya tomó conocimiento de las actuaciones radicadas en su juzgado con competencia plena en materia penal, contravencional y de faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013916-00-00-14. Autos: R., B. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES DE EDAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - COMPETENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de correr vista de las actuaciones a la Asesoría Tutelar ante la presencia de menores de edad habitando el inmueble.
En efecto, el inciso 2 del artículo 49 de la Ley N° 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito (Causas Nº 43729-00-CC/08, “Albarracín, Clara Elina s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 11/8/09; Nº 13163-01-CC/09, “Inc. de apelación en autos Ortiz, Ernesto Pacífico y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 01/9/09; Nº 48186-00-CC/11, “Chivel, Juan y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 28/9/12; y Sala II, N° 15810-03- CC/14, “Incidente de apelación en autos Barrios, Yesica Analía y otros s/art. 181:1 - CP”, rta. el 10/03/15; entre otras).
Ello así, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado), corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12265-01-CC-14. Autos: P., N. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal.
En efecto, en los casos que se investigan conductas cometidas por jóvenes menores de dieciocho (18) años pero mayores de dieciséis (16) respecto de los delitos transferidos, se requiere conciliar los postulados básicos del nuevo “Modelo de la Protección Integral de Derechos” con la legislación procesal penal juvenil vigente.
La ley dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley N° 22.278 reformada por la Ley N° 22.803, se lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4.
El artículo 4 de la citada ley, establece los requisitos a los que se supedita la imposición de la pena.
En el caso de que el Juez estimare procedente aplicar pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a tratamiento tutelar por un plazo no inferior a un año.
El cumplimiento de esta etapa aparece como un requisito previo y necesario para la efectiva imposición de la pena que se dicte posteriormente
La ley distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (art. 1º) y punible (art. 2º), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (art. 4°).
Contrariamente a lo sostenido por el "a quo", no corresponde hacer extensivo el ámbito de aplicación del artículo 4° de la Ley N° 22.278 –que establece como beneficio para la determinación judicial de la pena la reducción en la forma prevista para la tentativa- al instituto de la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-CC-12. Autos: Rosa, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal.
En efecto, se advierte la confusión del Magistrado al aplicar las pautas previstas en el artículo 4° penúltimo párrafo de la Ley N° 22.278 reformada por la Ley N° 22.803, puesto que, la facultad de reducir la pena de un menor punible que autoriza la norma debe, por
imperio legal, encontrase precedida de un juicio previo en el que se determine y declare la
responsabilidad penal del menor.
Es así que, una vez cumplidos los dieciocho años de edad y luego de que el joven haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año prorrogable de ser necesario hasta la mayoría de edad, el órgano jurisdiccional, luego de analizar las modalidades de hecho que se le atribuye, sus antecedentes penales, el resultado obtenido del tratamiento tutelar junto con la impresión directa que se recoja del menor, podrá resolverse si corresponde aplicar, o no, una pena de prisión al imputado.
Es en ese momento, es decir luego del juicio, cuando la pena podría ser reducida en la forma prevista para la tentativa (conf. art. 4°, Ley 22.278).
Ello así, no corresponde analizar la posible extinción de la acción penal a partir de una escala penal que derive de la posible aplicación del artículo 4° de la Ley N° 22.278 que
habilita la reducción de la pena, en razón de que para su procedencia se exige la concreción
de un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-CC-12. Autos: Rosa, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPUTABILIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo de la causa presentado por la Defensa.
En efecto la Defensa entiende que la causa debe ser archivada por encontrase el imputado comprendido dentro de una causal de exclusión de punibilidad.
De la simple lectura del artículo 11 del Codigo Contravencional surge con claridad la voluntad del legislador de perseguir contravencionalmente a los menores de edad, únicamente en la medida de las responsabilidades nacidas de su derecho a conducir y que, incluso en esos casos, las respuesta punitiva del Estado, siempre será menor a la correspondiente a un mayor de edad.
Esta disposición resulta suficiente para cubrir el estándar constitucional de administrar un trato diferente de los mayores.
Ello asi, la resolución de la Juez resulta ajustada a derecho ya que no resulta lógico que pueda ponerse en cabeza de habilitación para conducir un vehículo en la vía pública, con el implicito riesgo que implica para si y para terceros, con anterioridad a cumplir la mayoría de edad, sin que eso conlleve las mismas responsabilidades que para un adulto. Sin perjuicio de esto, en caso de incumplimiento le será aplicado el Régimen Procesal Penal Juvenil, que prevé un plus de garantías para el joven infractor. Las personas menores de edad pueden ser merecedoras de la imposición de una de las consecuencias jurídicas prevista en la ley contravencional. aunque con una base de mensuración diferente a la de los adultos; ello en cumplimiento de los compromisos internacionales suscriptos por la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017109-01-0014. Autos: I., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MENORES DE EDAD - IMPUTABILIDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 inciso 1 del Código Contravencional y revocar la resolución que rechazó el archivo de las actuaciones solicitada por la Defensa.
En efecto, no puede tolerarse una interpretación del artículo 11 inciso1º del Código Contravencional que permita imponer sanciones a menores de edad, cuando la Ley Penal no permite penar a jóvenes infractores de delitos de determinada cuantía.
No puede ser más gravoso el sistema contravencional que el penal, en cuanto a niños se trata.
Si un menor no es punible por un delito que prevé una pena de multa o de prisión inferior a dos años, mal puede serlo por una contravención de tránsito. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017109-01-0014. Autos: I., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, la imputada, menor de edad al momento en el que habría cometido el ilícito investigado, ha alcanzado la mayoría de edad con anterioridad a la decisión que motiva el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar por lo cual, debe cesar su intervención en las presentes actuaciones y no se halla facultado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - CONOCIMIENTO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de la imputada.
En efecto, el conocimiento directo del menor que debe tomar el Magistrado de conformidad con lo dispuesto en los ártículos 1 y 2 de la Ley N° 22.278, no resulta extensible a los casos donde se dispone la inmediata libertad del menor, pues la ley se refiere a los supuestos en los que lo haya dispuesto provisionalmente, lo que claramente no sucedió en el caso.
El personal preventor, desde el lugar de los hechos efectuó consulta al Juez de Menores –siendo atendido por el Secretario- quien dispuso el traslado de la joven a un instituto y la notificación a sus progenitores; la imputada egresó del mencionado instituto en la misma fecha.
Ello así, si bien la encausada fue trasladada al referido instituto, el Magistrado interviniente dispuso su egreso inmediato con sus familiares y, aclaró que no adoptaba temperamento tutelar alguno, es decir no dispuso de la joven en los términos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 22.278, por lo que el hecho que no haya tomado conocimiento directo de la misma no ocasiona la nulidad del procedimiento ni ha ocasionado violación a derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION JUDICIAL - CARACTER ACCESORIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La intervención de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria, es decir que resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de Defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos (del registro de la Sala I Causas N° 20896-00-CC/10 “Recke, Maximiliano Salomón s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 17/11/2010; N° 29269-00-CC/11 “Salto, Ariel Fernando s/infr. art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 7/11/2011; N° 32215-00-CC/12 “Flores Guzmán, Favio César s/infr. art. 189 bis CP; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONOCIMIENTO DIRECTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en la causa a partir de la detención sin control judicial de la menor imputada.
En efecto, la autoridad judicial competente en los términos del artículo 1 y 2 de la Ley N° 22.278, es el Juez y no el Secretario del juzgado de menores, ante quien tampoco fue presentada en ningún momento la joven que motiva esta causa por lo que la encausada se encuentra sometida a proceso desde hace más de seis meses y nunca ha sido entrevistado por ningún Juez.
La menor imputada no fue conducida ante el Juez que debió controlar de modo directo la legalidad de su detención en flagrancia, dándole posibilidad de impugnar dicha decisión ante él.
La decisión de liberar a la menor si sus padres concurrían por ella y acreditaban su condición de tales, lo que permitió que la joven recuperase su libertad el mismo día de su detención, no autoriza a suprimir el directo control jurisdiccional sobre la legalidad de las detenciones al que el Estado se ha comprometido convencionalmente y que impone nuestra Constitución, como así también el Código Procesal Penal de la Nación y de la Ciudad.
La Convención sobre los Derechos del Niño que integra nuestra Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar que todo niño privado de su libertad tenga derecho a impugnar la legalidad de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y una pronta decisión sobre dicha acción conforme su artículo 37.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la detención de la menor y los actos que fueron su consecuencia en tanto tanto el Código Procesal Penal de la Nación, como el de la Ciudad, tienen prevista la nulidad de orden general para los actos procesales en los que no se observan las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en los que ella sea obligatoria (artículo 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - MENORES IMPUTABLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN PENAL DE MENORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a los encartados.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que el hecho atribuido a los imputados era subsumible en el delito de daño simple (art. 183 CP) y sobre la base de que por la escala penal prevista los encausados “se encontraban amparados por una condición personal de exclusión de la punibilidad (art. 1, primer párrafo, última parte, ley 22.278)”, correspondía dictar el sobreseimiento.
Ahora bien, en autos, se le atribuye a los imputados el haber golpeado el interior de la parte trasera de un móvil policial de la Policía Metropolitana, lo que habría ocasionado un desprendimiento del visor acrílico en el chapón de seguridad, así como ciertos daños en el parante superior de la puerta trasera derecha.
Así las cosas, corresponde determinar si los hechos descriptos encuadran dentro de la calificación establecida por el A-Quo (art. 183 CP) o, si por el contrario, corresponde la aplicación del tipo agravado por el objeto (art. 184, inc. 5°, CP).
Sobre el punto, esta Sala ha señalado que “[s]i el lugar en el que se produjeron los daños es un instituto perteneciente al Estado, se trata de un bien público. No obstante las distinciones que puedan formularse respecto al tipo de uso de dicho bien (público o privado), lo cierto es que al respecto existe interés público, y por lo tanto, la lesión o transgresión importa un menoscabo que merece mayor protección legal. En consecuencia, puede estimarse que los hechos atribuidos a las imputados constituye el delito de daño agravado” (véase, del registro de esta Sala, “Saucedo”, c.º n. 22778-00-11, rta. el 21/06/2012].
Dentro de este marco, la policía es una institución estatal básica, que entre sus deberes se encuentra el de impedir delitos y de proteger los bienes jurídicos de los individuos o de la generalidad (Wessels/Beulke/Satzger, Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau, 43.ª ed., Heidelberg [entre otras], C.F. Müller, 2013, p. 301, nº m. 721). De ese modo, los bienes estatales que son utilizados por la policía para ayudar a la consecución de este deber general que permite asegurar el goce de la libertad de los ciudadanos y que constituye el núcleo de los fines asumidos por el Estado moderno (Pawlik, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 182), deben ser considerados de uso público a los fines del tipo penal de daño agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-00-CC-2016. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - AUDIENCIA PRELIMINAR - DERECHO A LA LIBERTAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al A-Quo a que libre orden de averiguación de paradero respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.”
Sin embargo, considero que no asiste razón al Magistrado de grado en cuanto consideró que dicha medida implicaría una restricción de la libertad locomotiva de aquél, ya que el artículo 81 de la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil) dispone que “Se entiende por medida privativa de la libertad, toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño, nina o adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial.”, siendo que la averiguación de paradero para efectuar una notificación no implica detención alguna, pues el personal policial, una vez identificada la persona, en el mismo acto la notificará de la citación para comparecer a la Fiscalía actuante, debiendo aclararse que no se autoriza el traslado a ninguna dependencia policial a tales efectos, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y/o penales que correspondieren en caso de incumplimiento.
En consecuencia, y habiéndose agotado todos los medios posibles para notificar al joven imputado, considero necesario librar una orden de averiguación de paradero y citación a primera audiencia, para posibilitar al mismo ejercer su derecho de defensa en las presentes actuaciones, con lo que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - ALCANCES - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar el sobreseimiento peticionado por la Defensa en favor de sus asistidos.
La Defensa afirma que corresponde sobreseer a sus asistidos con fundamento en la especialidad que debe regir la materia y por aplicación del art. 4° de la Ley N° 22.278 –que establece la reducción de la pena en la forma prevista para la tentativa–.
Ahora bien, del Régimen Penal de la Minoridad, Ley N° 22.278, surge claro que se distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (artículo 1º) y punible (artículo 2º), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (artículo 4º).
Se aprecia de este modo la confusión del apelante al plantear la valoración de las pautas previstas en el artículo 4º penúltimo párrafo de la Ley N° 22.278 (ref. Ley N° 22.803), puesto que, en rigor de verdad, ello no podía producirse en razón de la etapa procesal en la que se encuentra transitando el expediente, resultando así y con prescindencia de los restantes requisitos legales, estéril el intento de encuadrar el hecho imputado en las previsiones del artículo 1º, segunda parte, de la citada normativa.
Ello así, teniendo en consideración los elementos probatorios reunidos, la calificación del hecho atribuido y la sanción con que aparece conminado, surge palmariamente del contenido de las normas que rigen el procedimiento penal juvenil que la decisión del "A Quo" de rechazar el sobreseimiento peticionado sobre la base de aplicar la reducción de la escala punitiva al nivel de la tentativa debe ser homologada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-2016-1. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LICENCIA DE CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - REGIMEN PENAL DE MENORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del a quo y disponer la continuación del proceso.
En autos, la Fiscal apela lo decidido por el Juez de grado en cuanto decidió hacer lugar a la excepción de falta de acción, por entender que el imputado -que al momento del hecho tenía 17 años de edad- se encuentra amparado por una condición de exclusión de la punibilidad en orden al hecho atribuido y encuadrado en las previsiones del artículo 114 del Código Convencional, y disponer su sobreseimiento.
El Judicante señaló que resulta aplicable la disposición del artículo 1 de la Ley N° 22.278 de forma supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad, y por tanto el imputado no es punible.
Sin embargo, es claro que la normativa convencional local incluye una regulación determinada respecto de los menores de edad en cuanto a las contravenciones de tránsito.
No podemos obviar que, el legislador local a través de la sanción del artíulo 114 del Código Contravencional (Texto Consolidado Ley N° 5.666) y la posibilidad que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública el correcto ordenamiento en el tránsito.
No cabe duda que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.
Es por ello, que consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del "a quo" no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal, cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7463-2017-0. Autos: T., F. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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DERECHO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES IMPUTABLES - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento del imputado, y en consecuencia, continuar con el trámite de la presente, en orden al delito previsto en el artículo 184, inciso 5°, del Código Penal (daño agravado por recaer en un bien de uso público).
Se agravia el Fiscal de lo resuelto por la Juez de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción por entender que el imputado se encontraba amparado por una condición personal de exclusión de la punibilidad (tenía diecisiete años al momento de perpetrar el delito del que se lo acusa), en orden al hecho atribuido al que encuadró en las previsiones del artículo 183 del Código Penal (daño simple), y en consecuencia, disponer su sobreseimiento.
Ello así, no compartimos la tipificación legal de la Magistrada de grado, en cuanto alega que el hecho atribuido constituye el delito de daño simple y no agravado. Ello pues, se le atribuye al imputado haber pateado las ventanas laterales de un móvil policial y luego haber golpeado su cabeza contra el acrílico divisor del interior del rodado, ocasionando la rotura de dicha ventana.
Efectivamente, el legislador optó por otorgarles protección a todos aquellos bienes de uso público, sin discriminación alguna; en el caso, el carácter de bien de uso público del móvil policial de la Policía Metropolitana no está dado únicamente por el hecho que se trate de propiedad del estado local, sino por el destino al que está afectado.
Por lo expuesto, asiste razón a la Fiscal de grado en cuanto endilga al imputado la conducta prevista y reprimida por el artículo 184, inciso 5°, del Código Penal, por lo que no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues su escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.278 -dos años-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6099-2017-0. Autos: L., C. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTABILIDAD - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PENAL DE MENORES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad y sobreseyó al encausado por la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad.
El Asesor Tutelar y la Defensa del encausado solicitaron su sobreseimiento por considerar que, al ser menor de edad, el encausado se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de punibilidad, en función de lo establecido por el artículo 1º del Régimen Penal de la Minoridad.
El Juez de grado entendió que el derecho contravencional también se concebía como de naturaleza penal por lo que el límite de aplicación del poder punitivo estatal estaba dado por el Régimen Penal de la Minoridad y, atento a que este régimen establece que no es punible quien sea mayor de 16 pero menor de 18 años respecto de delitos reprimidos con pena de multa, el acusado se encontraba amparado por esa causa de exclusión de la punibilidad.
En efecto, la resolución cuestionada es arbitraria ya que desconoce la aplicación del Código Contravencional en materia de imputación.
Conforme el artículo 1.1 del Código Contravencional, en los casos que constituyan una contravención de tránsito la edad mínima de imputabilidad será la de 16 años, mas no la de 18.
Ello así, resulta erróneo recurrir supletoriamente a las disposiciones del Régimen Penal Juvenil ya que el Código Contravencional contempla el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6188-00-CC-2017. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTABILIDAD - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad y sobreseyó al encausado por la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad.
En efecto, no corresponde la aplicación supletoria del Régimen Penal de Menores atento que conforme el artículo 1.1 del Código Contravencional, en los casos que constituyan una contravención de tránsito la edad mínima de imputabilidad será la de 16 años, mas no la de 18.
Aun cuando el Legislador local hubiera omitido regular la cuestión relativa a la capacidad de culpabilidad de los acusados por inimputabilidad, cierto es que de la normativa nacional no se desprende explícita ni implícitamente que las reglas y excepciones allí descriptas se refieran a contravenciones.
Atento que las disposiciones del artículo 1 del Régimen Procesal Penal Juvenil se refieren a delitos constituye una interpretación analógica "in malam partem" inferir de las reglas de punibilidad de los delitos penales la punibilidad de las contravenciones.
Ello así, que las contravenciones sean punibles no surge del Código Penal sino de la ley que así lo dispone, dictada por el órgano competente, es decir el Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6188-00-CC-2017. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - MAYORIA DE EDAD - FECHA DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que al momento del hecho investigado el imputado era menor de edad. En consecuencia, dado que el suceso ilícito imputado encuadraba en el tipo penal de daño (art. 183, CP), cuya pena máxima es de un año de prisión, la A-Quo dispuso que en virtud de lo establecido por el Régimen Penal Juvenil, correspondía declarar inimputable al joven (cfr. art. 1° ley 22.278)
Ahora bien, la Ley Nº 22.278 dispone que no es punible respecto de ningún delito el niño que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad al momento del hecho materia de investigación; tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, o que solamente tengan prevista pena de multa o inhabilitación (TERRAGNI, MARTINIANO R., Justicia Penal de Menores, 2.ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 52 y ss.).
Sentado ello, para determinar si el encausado resulta imputable por el hecho investigado, corresponde aplicar las normas generales sobre la computación de plazos dispuestas en el Código Civil y Comercial.
En este sentido, toda vez que los plazos abarcan el día completo (cfr. art. 6° CCyC), la adquisición de la plena capacidad de culpabilidad se posterga hasta las cero hora del día siguiente al aniversario numero dieciocho (18) del nacimiento de la persona sometida a proceso. Por tal motivo, al día del hecho investigado el imputado no contaba con esa capacidad y, por ende, corresponde declararlo inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2283-2018-1. Autos: D., G. Q. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores interpuesta por la Defensa.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no resulta posible anticipar la aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores (exclusión de la punibilidad) solicitada por la Defensa y la Asesoría Tutelar. La "A quo" refirió que la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Maldonado" entendió que la reducción de la pena conforme los parámetros de la tentativa que establece el artículo 4° del Decreto-Ley N° 22.278 resultaba obligatoria sólo una vez efectuado el juicio de cesura, que sólo en la etapa de juicio, y una vez que se haya establecido la responsabilidad del imputado, procedería la reducción que establece el ya referido artículo 4°.
Por su parte, la Defensa afirmó que la interpretación en que se apoyó la sentencia de grado implicaba poner al joven imputado en peor situación que la de una persona declarada penalmente responsable, dado que ésta podía beneficiarse de una escala penal reducida, en contra del intento por desjudicializar los conflictos con la ley penal del menor de edad.
Ahora bien, la ley en cuestión dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley de facto N° 22.278 (ref. 22.803), la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4°.
A su vez, la ley distingue las condiciones en que un menor resulta no punible (artículo 1º) y punible (artículo 2º). En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (artículo 4º).
Sentado ello, en autos, la Defensa se equivoca al pretender aplicar las pautas previstas en el artículo 4° para solicitar la excepción de falta de acción ya que la facultad de reducir la pena de un menor punible que autoriza dicho artículo debe encontrase precedida de un juicio previo en el que se determine y declare la responsabilidad penal del menor.
Una vez cumplidos los dieciocho años de edad y luego de que el joven haya sido sometido a un período de tratamiento de protección no inferior a un año prorrogable de ser necesario, el órgano jurisdiccional, luego de analizar las modalidades de hecho que se le atribuye, sus antecedentes penales, el resultado obtenido del tratamiento junto con la impresión directa que se recoja del menor, podrá resolverse si corresponde aplicar, o no, una pena de prisión. Es en ese momento, es decir luego del juicio, cuando la pena podría ser reducida en la forma prevista para la tentativa (artículo 4º de la Ley Nº 22.278).
En virtud de lo expuesto, no corresponde analizar la posible extinción de la acción penal a partir de una escala penal que derive de la posible aplicación del artículo 4° del Régimen Penal de Menores que habilita la reducción de la pena, en razón de que para su procedencia se exige la concreción de un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, la conducta reprochada al encausado encuadra en la figura de portación de arma de fuego de uso civil, sin contar con la correspondiente autorización legal regulada en el artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo del Código Penal. La escala penal para tal delito oscila entre 1 (uno) año y 4 (cuatro) años de prisión, por ello no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad de 2 (dos) años al que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 22.278.
Por otro lado, y en cuanto a la posible reducción de la pena que la Defensa considera aplicable conforme el artículo 4° del Régimen Penal de Menores, cabe destacar que su procedencia exige un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en autos.
En virtud de lo expuesto, es que no corresponde aplicar la reducción prevista en el artículo 4° para analizar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, el Régimen Penal de Minoridad es una norma específica que establece un régimen de punibilidad separado para niños imputados penalmente. Por una parte, excluye la posibilidad de persecución penal y punibilidad de los niños menores a dieciséis años de edad y además, restringe la posibilidad de realizar procedimientos judiciales con niños entre dieciséis y dieciocho años de edad limitándola a casos graves.
El artículo 4 de dicha ley establece que "...si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor; el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa ... ".
Sin embargo, el planteo no se formula en el momento procesal oportuno para aplicar dicha regla en tanto aún no resulta posible en autos establecer la eventual responsabilidad penal del joven. La reducción señalada corresponde aplicarla una vez sustanciado el proceso, ya que es necesaria la valoración de los hechos y, en su caso, la declaración de responsabilidad a partir de la cual será posible fijar la medida de la pena.
Ello así, la interpretación que realizan la Defensa y la Asesoría Tutelar al solicitar la aplicación inmediata del artículo 4° de la Ley de facto Nº 22.278 implicaría dejar por fuera de la ley penal, en tanto regla automática de no punibilidad, a los menores de 16 a 18 años, lo que no está contemplado en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - PENA MINIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la Justicia Nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, aún aplicando la reducción de la escala punitiva que prevé la Ley Nº 22.278 para analizar la procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba, teniendo en cuenta la multiplicidad y gravedad de los delitos que se le enrostran al encartado en ambas jurisdicciones, se advierte claramente que el mínimo de la pena a imponer supera ampliamente el monto de tres años establecido por el artículo 76 bis del Código Penal, lo que impide la concesión del instituto.
Aquí, es dable destacar que la interpretación que se propicia no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado y del ordenamiento jurídico que no puede analizarse de manera aislada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - ANTECEDENTES PENALES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, por lo que el objetivo de evitar la estigmatización que produce una condena ya no podrá evitarse.
A ello debe agregarse, que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa.
Así, la oposición Fiscal se encuentra debidamente fundada y resulta vinculante para la jurisdicción, tal como lo entendió la Magistrada de grado. Por lo que la resolución cuestionada habrá de confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - ANTECEDENTES PENALES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CELERIDAD PROCESAL - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, ni que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que la presente causa ingresó a nuestro fuero en junio de 2021, cuando el joven imputado contaba aun con 16 años, y sólo registraba una causa en trámite ante el Tribunal Oral que en ese momento no había dispuesto ninguna medida restrictiva sobre él. Hoy ya ha cumplido la mayoría de edad y registra una declaración de responsabilidad penal en una causa y otras en trámite.
De este modo, se perdió un tiempo valioso para aplicar los principios de solución alternativa del conflicto, conforme propone como norte todo el cuerpo normativo de la infancia, e incluso resulta una obligación para la Fiscalía conforme la Resolución FG N° 129/2020, pues tal como lo señala el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N°24 del año 2019, “el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuanto más largo sea este período, más probable es que la respuesta pierda el resultado deseado.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado los delitos previstos y reprimidos dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
Ahora bien, corresponde mencionar que el encausado posee una sentencia condenatoria en su contra, dictada por el Tribunal Oral de Menores, acumulada jurídicamente, a la pena de diecisiete 17 años de prisión, de este modo, en caso de recaer condena en autos, se deberá revocar la condicionalidad que venía gozando el nombrado y dictar una pena única de efectivo cumplimiento.
Asimismo, no se cuenta con el consentimiento fiscal requerido por la norma indicada, cuya oposición –de este modo- se advierte fundada, toda vez que se encuentra cimentada en un impedimento legal para la procedencia del beneficio solicitado, dado que no sería posible dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable en este caso donde se pretende la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación que se propicia sobre la valoración de antecedentes de menores, cabe aclarar que no se encuentran afectados en el caso los postulados de confidencialidad y reserva señalados por el Defensor Oficial de grado. En efecto, las Reglas de Beijing indicadas, buscan evitar, entre otras finalidades, tal como lo ha señalado el recurrente, la estigmatización y la arbitraria reducción de derechos de los menores de edad por el sólo hecho de haber transitado un proceso penal. Motivo por el cual, se ha dicho que al concluir dicho proceso y recuperar su libertad, su expediente será cerrado y, en su oportunidad, destruido.
En efecto, ninguno de estos extremos perjudiciales invocados por el recurrente se vinculan con el caso en estudio, toda vez que el rechazo a la “probation” pretendida no obedece a una cuestión facultativa en torno a la valoración de un proceso anterior, sino a un proceso no concluido en etapa de ejecución de condena en la cual se le otorgó la libertad condicional, cuya ejecución restante deberá ser revocada en caso de ser condenado en los presentes actuados y en consecuencia unificadas las penas, conforme lo previsto en el artículo 58 del Código Penal, el cual no hace distinción alguna en cuanto a los procesos de las penas a unificar.
Diferente es la exclusión manifiesta que prevé el artículo 50 del Código Penal, en cuanto a los antecedentes de menores, vinculada no sólo con la prohibición de la estigmatización indicada, sino –antes bien- con un requerimiento de cumplimiento de pena “no ficto”, sino real, el cual implica encierro carcelario y tratamiento penitenciario, cuestiones ajenas a las previstas en los artículos 15 y 58 del mismo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
No obstante, corresponde señalar que no se advierte que las garantías que sustentan el fuero de responsabilidad penal juvenil invaliden de alguna manera el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno, pues justamente, el sistema de pena total permite unificar las penas, más allá de que una de ellas se asiente en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado. Se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado y del ordenamiento jurídico, que no puede analizarse de manera aislada como pretende la Defensa.
Por consiguiente, la solución a la que arribó el Magistrado de grado resulta ajustada a derecho, toda vez que el rechazo a la suspensión del proceso a prueba en análisis, halla su fundamento en un insoslayable impedimento legal para el instituto solicitado y no en una estigmatización por un proceso anterior concluido, circunstancia a la que aluden la reglas internacionales citadas por la Defensa como fundamento de sus agravios. Ello, en tanto, aquí no hay proceso concluido por el que sea estigmatizado el encausado, sino uno pendiente en ejecución cuya restante condicionalidad, por imperio legal, ante el posible dictado de una nueva condena en los presentes deberá ser revocada (art. 15 del CP) y unificadas sus penas (art. 58 del CP), sumado a que la diferenciación establecida en el artículo 50 del Código Penal sobre los antecedentes de menores para la reincidencia no implican en modo alguno, ni encuentra fundamento en lo invocado por la Defensa, que sea trasladable a una condena en suspenso que aún se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGIMEN PENAL DE MENORES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de ampliación de las medidas de protección, solicitado por la Querella y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juzgado que previno a fin de fijar audiencia en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
En el presente caso la Querella solicito la ampliación de las medidas de protección dictadas, lo cual fue rechazado por el Juez de grado en el entendimiento de no presenta en el caso un incumplimiento de parte del imputado.
Ahora bien, el presente caso, requiere una mirada interseccional teniendo en consideración la triple vulnerabilidad frente a la que se encuentra la joven, en atención a su condición de persona menor de edad, víctima y mujer.
Respecto de este tipo de medidas, debe tenerse presente, que si bien la ley no precisa su naturaleza, son cautelares, y tienen los caracteres de éstas: “provisionales, esencialmente modificables, transitorias y no causan cosa juzgada” y, además, para su dictado “deben reunirse los recaudos exigidos para las medidas cautelares: verosimilitud del derecho y peligro en la demora” (Medina G. y Yuba G. (2021), ob. cit., p. 609).
Para el caso, además, es necesario tener presente que el artículo 41 del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta ciudad, al referirse a los derechos de las personas menores de 18 años de edad, víctimas o testigo de delito, determina que los funcionarios judiciales y administrativos que intervengamos en estos procesos debemos adoptar decisiones teniendo presente el interés superior del niño, todos los derechos consagrados en la ley y seguir las “Directrices sobre Justicia en asuntos concernientes a niños víctimas y testigos del Consejo Económico y Social”. A su vez, del punto H.35 de las mencionadas directrices surge claramente la manda de adoptar medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las personas menores de 18 años de edad víctimas o testigos de delitos y, precisamente, el apartado b) de dicho punto establece el uso de órdenes restrictivas para conjurar el riesgo.
Sentado ello, con el objeto de establecer criterios claros en la interpretación de las reglas reseñadas, teniendo presente que se trata de armonizar su aplicación en función de la tensión existente entre el derecho de la mujer (que en este caso además es menor de edad) a vivir una vida libre de violencia y el de defensa en juicio del que goza toda persona sometida a proceso, debemos efectuar algunas consideraciones.
Para el caso, entre las medidas posibles de ser dictadas contenidas en el artículo 26, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, Así, la Ley Nacional Nº 26.485 dispone los deberes centrales del Estado frente a mujeres que han sido víctimas de violencia de género. Estas reglas siguen lo establecido tanto en la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención de Belém do Pará) como en la “Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW). Por otro lado, el hecho de que nos encontremos frente a una víctima menor de edad requiere que se sigan ciertos estándares de protección de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente la Convención de los Derechos del Niño, que genera obligaciones particulares en cabeza de los Estados parte, y con la legislación local (cfr. arts. 2.1, 3.1 y 19 de dicha norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13947-2024-1. Autos: P. R., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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