RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La causal de recusación prevista en el inciso 3 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –al que remite, con respecto a la excusación, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo-, impone el deber de excusarse únicamente cuando exista similitud o vinculación entre el pleito que se mantiene con la parte y el que se debe juzgar.
El mencionado artículo 11 es análogo al artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que la doctrina y jurisprudencia existente a su respecto se hace extensiva a aquél, y resulta idónea para facilitar su interpretación y aplicación. Siguiendo ese camino interpretativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el pleito pendiente a que se refiere el artículo 17 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial, exige que el caso en el que debe intervenir el juez tenga relación con la cuestión controvertida (Fallos 322:701, Compañía Swift de La Plata SA Frigorífica v. Poder Ejecutivo Nacional, rto. 4/5/99).
Por ello, el único pleito pendiente que genera el deber de excusarse es aquel que involucra cuestiones semejantes a las que se deben juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El comportamiento asumido por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en representación del Gobierno local, so pretexto de promover la intervención de un juez equidistante y ecuánime que lo juzgue, conlleva en la práctica el apartamiento del juez natural en el trámite de todas las causas donde aquél sea parte; con la consecuente interferencia en el objetivo de afianzar la justicia y en la garantía del debido proceso, consagradas en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En otras palabras, una interpretación excesivamente literal de la norma procesal, en el caso el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, podría llevar no sólo al vaciamiento de la competencia constitucionalmente atribuida al Juez, por resultar extensiva a todos los procesos radicados ante el mismo juzgado y en el que el Gobierno local es parte sino, además, a dilatar el pronunciamiento de mérito en la presente causa con clara afectación del servicio de justicia y del derecho de defensa de la parte contraria a aquél.
Por lo tanto, de prosperar las múltiples recusaciones que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera articular contra el Juez, la consecuencia sería privar a dicho juez de una porción más que sustancial de la jurisdicción que le ha sido conferida.
En tales condiciones, hacer lugar a la recusación planteada redundaría en desmedro de la regla del juez natural, y afectaría la debida administración de justicia y la independencia judicial, en contra del propósito que preside el instituto cuya aplicación se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - OBJETO - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter con que las normas locales definen la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad (conf. artículos 1º y 2º CCAyT), impone la necesaria intervención en los procesos de la autoridad administrativa. De este modo, el hecho de que el recusante de autos sea el Gobierno de la Ciudad permite entrever que las consecuencias de lo que aquí se resuelva excederán las alternativas de las presentes actuaciones.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al Juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su Tribunal.
Además, no puede soslayarse que si bien el instituto de la recusación causada constituye una garantía consagrada a favor del justiciable, con el fin de garantizar una decisión imparcial, cierto es que ello no habilita al justiciable a generar "per se" circunstancias o causas como fundamento de la recusación. Lo contrario importaría consentir que cualquier justiciable podría evitar su juzgamiento recusando a un magistrado determinado generando simplemente circunstancias "ad hoc, como fundamento de la recusación. Tal circunstancia, adquiere particular relevancia cuando el justiciable es el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida en que éste es parte en la casi totalidad de las causas en trámite por ante cada dependencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - VALOR JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - REVISION JUDICIAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es dable recordar que el valor justicia, no parte de una premisa neutral que centra al magistrado como un sujeto atemporal y acéptico frente al conflicto. Es más, la propia Corte ha reconocido la necesidad de resolver conforme a la realidad y no con una visión fragmentaria que coloque a la literalidad normativa por sobre el contexto social (CSJN, Fallos, 241:291).
Es así que la imparcialidad e independencia de los jueces, se apoya en la observancia equidistante y sensata del conflicto, y en una hermenéutica de los hechos y de las normas que responda a su conciencia.
Desde esta óptica, la procedencia de la recusación planteada no puede ser analizada sin considerar que el derecho de defensa del recusante se encuentra garantizado a través del control ejercido por el Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por aquél contra las resoluciones dictadas por el magistrado recusado.
Además, para apreciar la procedencia de la recusación debe atenderse tanto al interés particular como al general de modo tal de no afectar, por el uso inadecuado de este medio, el normal funcionamiento de la organización judicial (CNCiv., Sala A, 15/10/1997, “Lennon, María E. C/Heindreich, Ricardo”, L.L. 1999-B-827, 41.426-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado una acción de daños y perjuicios contra el magistrado de grado, y también fue de reconocimiento expreso por parte del recusado en el informe previsto en el artículo 16 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello significa que, prima facie, y en forma objetiva se configuraría, en principio, el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, corresponde analizar puntualmente la cuestión medular del caso en estudio, con el fin de poder determinar -a ciencia cierta- si procede la causal alegada por el Estado local conforme lo esbozado por este último, en este caso particular.
De las constancias obrantes en este incidente, surge que el trámite del principal fue iniciado el 10 de Agosto de 2007 y por tanto es anterior al pleito incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Juez recusado (3 de Septiembre de 2008).
Este inciso en cuestión es análogo al inciso 3º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. FASSI y YÁÑEZ, sostienen -de manera genérica- al analizar el referido precepto del Código Nacional, que la existencia de un proceso pendiente puede provocar un estado emocional que permita sospechar de la imparcialidad del juez al comprometerse la ecuanimidad del fallo, en este caso será menester que el pleito exista entre el juez y la parte recusante (conf. FASSI, SANTIAGO - YÁÑEZ, CÉSAR D., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Tº 1, Atrea, Buenos Aires, 1988, p. 230, comentario al art. 17).
Sin embargo, sobre este inciso la doctrina resulta uniforme en sostener que en tal supuesto resulta necesario que el juicio se haya promovido antes de haber tomado el juez intervención en la causa, porque en caso contrario estaría en manos de cualesquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar demanda contra aquél. Distinto sería el caso, naturalmente, si fuese el propio juez quien iniciase el pleito (conf. PALACIO, LINO ENRIQUE - ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencialmente y bibliográficamente, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1997, p. 437, comentario al art. 17; PALACIO, LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, Tº 2, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 320, núm. 144).
De modo que corresponde concluir que debe tratarse de un pleito pendiente al momento en que el juez comienza a conocer, pues de lo contrario como expone COLOMBO, bastaría con promover un juicio cualquiera contra un juez para excluirlo deliberadamente de uno o más pleitos (conf. COLOMBO, CARLOS J, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 143). Una solución de este tenor, implicaría tanto como vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez de acuerdo a la voluntad o conveniencia de uno de los integrantes de la litis lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La existencia de un proceso pendiente es susceptible de provocar un estado emocional que autorice a sospechar de la imparcialidad del juez (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1980, tº II, p. 298; Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1972, tº II – A, p. 324).
Autores como Lino Palacio, Carlos Fenochietto, Roland Arazi y Clemente Díaz, entre otros, coinciden en señalar que la litis pendiente, cuya invocación procede como fundamento de la causal en estudio, ya debe existir en el momento en que el magistrado comienza a conocer en el proceso en el cual la recusación es deducida. A su vez, cuando el pleito es posterior al inicio de la causa donde se plantea la recusación, algunos autores —entre ellos Palacio (Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, tº II, p. 320, punto 3º)—, consideran que debe tenerse en cuenta si aquél fue promovido por el juez o por la parte; y afirman que en este último caso el pleito pendiente no autoriza la recusación, pues podría tratarse de una maniobra tendiente a separar al magistrado del conocimiento del juicio.
En igual sentido pero con ciertos matices se ha dicho que si la causa se inicia después “...cualquiera sea el actor, debe diferenciarse entre la que es meramente artificial, promovida con la finalidad de crear una causal de recusación, de la que es real, que en todos los casos autoriza el apartamiento del juez” (Fassi, Santiago C.; Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 230, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La recusación deducida por el Gobierno de la Ciudad fue con el propósito de desplazar la competencia de un juez de este fuero, con sustento en la existencia de una acción —también radicada ante este fuero— en la que ambos son parte.
En el supuesto de prosperar la recusación deducida —esto es, si se considerase que cualquier juicio pendiente entre la Ciudad de Buenos Aires y un juez de este fuero impone el apartamiento del magistrado del conocimiento de todas las causas— se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez recusado se vea inhibido de ejercer su competencia. Ello así toda vez que, de conformidad con el criterio prioritariamente subjetivo de atribución establecido por el legislador (cfr. arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), la Ciudad es parte en casi todos los pleitos radicados ante los juzgados de este fuero.
Nótese, en efecto, que si ello fuese así la causal prevista en el artículo en cuestión, se configuraría, por caso, si un magistrado fuese demandado en una ejecución fiscal en su carácter de contribuyente o iniciase cualquier acción contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En el supuesto de prosperar la recusación deducida —esto es, si se considerase que cualquier juicio pendiente entre la Ciudad de Buenos Aires y un juez de este fuero impone el apartamiento del magistrado del conocimiento de todas las causas— se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez recusado se vea inhibido de ejercer su competencia. Ello así toda vez que, de conformidad con el criterio prioritariamente subjetivo de atribución establecido por el legislador (cfr. arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), la Ciudad es parte en casi todos los pleitos radicados ante los Juzgados de este fuero.
Lo expuesto demuestra con toda claridad que, admitir dicha recusación con causa, comportaría asignar a este instituto procesal efectos distintos a aquellos que previó el legislador al momento de su creación. Por un lado, ese camino interpretativo constituiría un obstáculo para el ejercicio de la competencia atribuida al juez por la Constitución y la ley (arts. 106, CCBA; 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), vulnerando la garantía del juez natural (art. 18, CN) y el carácter de orden público de la competencia contencioso administrativa local (art. 2, in fine, CCAyT).
Por el otro, el escenario descripto precedentemente —esto es, el impedimento de la función de juzgar, en la generalidad de las causas sometidas a la jurisdicción de un juez— implicaría alcanzar, por esta vía oblicua, el resultado que el constituyente (art. 121 y sgtes., CCBA) y el legislador (art. 11, ley 7) asignaron al procedimiento de remoción de los magistrados, apartándolo del conocimiento de todas las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de los incisos 3° y 5° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la denuncia por abuso de autoridad y violación de secreto, a la que hizo referencia la recusante, es anterior al inicio del pleito, y habría sido realizada por otro Funcionario Público de la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires.
De modo tal, que la Sra. Ministra resultaría ajena a tal denuncia y al pleito pendiente con el Magistrado recusado, y, como consecuencia, las causales de recusación alegadas al respecto resultarían improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación en los términos del artículo 11, incisos 3°, 5° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el planteo se centra en la presunta parcialidad y falta de objetividad del "a quo" a raíz de la denuncia penal realizada por la Ciudad contra el Magistrado de la instancia anterior que se encuentra en trámite.
No obstante, debe repararse en que atento el particular diseño de la competencia jurisdiccional del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, acoger sin mayores matices la recusación planteada, llevaría, de generalizarse, a apartar al Magistrado denunciado de todas las causas que tramitan ante su conocimiento, ya que en todas ellas actúa la recusante como parte actora y/o demandada.
En ese orden de ideas y como ha sostenido la Sala II del fuero, en su anterior integración, al suscitarse una recusación masiva de causas contra el magistrado cuyo apartamiento aquí se debate, “el sólo hecho de que el juez revista el carácter de demandado con anterioridad (…) a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código mencionado. Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su tribunal.(…) Tampoco podría admitirse que el recusante, por vía elíptica, pretenda seleccionar las causas en las cuales el magistrado deberá entender y aquéllas en las que deberá apartarse, sin que exista –en atención a la naturaleza de la causal esgrimida- un adecuado sustento que exteriorice la falta de imparcialidad en unas y su parcialidad en otras.” (ver Sala II, “Arias Mario Reymundo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expediente N° 29293/0, 22/10/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C14952-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2016.

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