JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES

La sanción de las Leyes Nº 25752 y 26357, que transfieren la competencia para el juzgamiento de determinados delitos, comportan, atento el principio “ley posterior deroga ley anterior”, la pérdida de vigencia del artículo 8 de la Ley 24.588, específicamente, en lo que hace a su segundo párrafo.
Así, corresponde en el caso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional a la Justicia de la Ciudad para el juzgamiento del delito contemplado en el artículo 13 de la Ley 25761, atento a que entró en vigor luego de la Ley Nº 24.588 que estableció mantener la jurisdicción que hasta ese entonces ejercía del Poder Judicial de la Nación, quedando vedada cualquier posibilidad de acrecentarla.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto resuelve no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Correccional para entender en la presente causa sobre infracción al artículo 13 de la Ley 25.761.
El argumento medular del presente incidente de incompetencia se centra en establecer si todos aquellos tipos penales que fueron creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) son de competencia exclusiva y originaria en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -según la interpretación que efectuara el Fiscal General de esta ciudad en la Resolución General Nº 75/2008 y por la cual la Justicia Nacional en lo Correccional declinó su competencia para entender en las presentes actuaciones-, o si es necesario un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a esta justicia.
Existe un punto de acuerdo que resulta central para resolver la cuestión que nos convoca: que la metodología establecida en el proceso de institucionalización de la Ciudad de Buenos Aires, incluyó entre las competencias aludidas en el artículo 6 de la ley 24.588 a las judiciales ordinarias, de modo tal que éstas deben estar expresamente incluidas en los convenios sucesivos que suscriban la Nación y la Ciudad de Buenos Aires, conforme se ha venido practicando desde el primero que fuera ratificado por la Ley Nacional Nº 25.752 y Ley de la ciudad Nº 597.
De ello, se infiere que se ha establecido un procedimiento determinado para avanzar hacia “una transferencia gradual de competencias, comenzando por traspasar el juzgamiento de aquellas conductas para las cuales la Ciudad cuenta con una infraestructura o servicios adecuados,...” .
Nos parece forzada la interpretación efectuada por los representantes del Ministerio Público Fiscal local y por el Juez Nacional en lo Correccional declinante en cuanto a que en la actualidad existe una operatividad automática sobre todos los tipos penales creados con posterioridad a la ley 24.588 (27/11/1995), que serían de competencia exclusiva y originaria del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al considerar un dato objetivo de la realidad que ha sido omitido en el análisis de aquellos.
Durante los últimos trece años se han producido varias modificaciones al Código Penal que han creado un bloque de ilícitos dentro de la parte especial. La persecución y el juzgamiento de dichos ilícitos nunca han sido reivindicadas del mismo modo en que se pretende respecto del artículo 193 bis del Código Penal o el que resulta objeto de investigación en la presente (desarmado de automotores y venta de autopartes, ley Nº 25761); por el contrario, todas ellas se encuentran bajo la órbita de la justicia ordinaria que depende del Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00/08. Autos: Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2008-.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Nº 24.588 y revocar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto resuelve no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Correccional para entender en la presente causa sobre infracción al artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
En ocasión de votar en los Incidentes de incompetencia en autos “Ramos, Graciela Beatriz y otros s/ art. 149 bis CP, Amenazas”, causa Nro. 30328-01/07 del 7/03/2008; “Pedrasa o Pedraza, Raul s/ art. 149 bis CP, Amenazas”, causa Nro. 35287-01/07 del 14/03/2008; “Grosso, Marcos Emereo s/ inf. art. 1 LN 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), causa Nro. 34488/07 del 18/03/2008 y Munilla, Horacio y otro s/ infr. art. 183 CP, Daños”, causa N° 35336- 01-CC/2008 del 19/03/2008, señalé que el artículo 129 de la Constitución Nacional consagró un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad de Buenos Aires, vigésimo cuarto estado de la federación Argentina.
En dichas ocasiónes advertí que esa autonomía, que le reconoce el artículo 129 de la Constitución Nacional, está limitada por la Ley de Garantía de los intereses del Estado Nacional Nº 24588. Pero cierto resulta que el marco normativo del artículo 8º de la misma excede las facultades otorgadas por el constituyente en el legislador nacional, lesionando ilegítimamente las facultades jurisdiccionales del Estado de la Ciudad Autónoma, al establecer limitaciones que van más allá de los reales intereses de la Federación, lo que la torna írrito y en consecuencia inconstitucional.
En el presente caso, no se advierte, ni fue alegada, la existencia de un interés federal involucrado en el juzgamiento de la conducta consistente en desarmar un automotor con el objeto de utilizar sus auto partes sin autorización.
Por ello, ante la ausencia de nuevas circunstancias capaces de conmover mi convicción y en ejercicio del control de constitucionalidad difuso que nos rige, corresponde declarar la incompatibilidad señalada, aún de oficio, pues ello hace a la independencia e imparcialidad de los jueces de la Constitución y aceptar la competencia atribuida por el Sr. Juez Nacional para entender en la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00/08. Autos: Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-10-2008-.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El artículo 13 de la Ley Nª 25.761 consagró un nuevo tipo penal que reprime la conducta de aquellos que comercializan partes provenientes del desguase de automotores, sin la autorización que establece la ley.
La ley 25.761 fue sancionada con posterioridad a la denominada “Ley Cafiero” (ley 24.588) y ello ha sido determinante como fundamento para que el juez a quo resolviera declararse competente por este delito en el caso.
La ley 25.488 condiciona la competencia al momento de su sanción a acuerdos de traspaso. Los delitos creados antes de su sanción requieren la efectivización de tales convenios que deben incluir las respectivas previsiones presupuestarias para resultar de competencia de este fuero.
Si bien es necesario el convenio en relación a delitos ya tipificados al momento de la sanción de la ley “Cafiero” corresponde señalar que exigirlo para los tipos penales creados por el legislador con posterioridad a tal extremo resulta una interpretación contraria al plexo constitucional.
La previsión constitucional sobre la autonomía de la ciudad torna innecesaria, en estas circunstancias y respecto de este tipo penal sancionado luego de la ley 24.588, la celebración de un convenio para el traspaso de esta competencia.
De lo hasta aquí expuesto concluyo que la competencia para este caso resulta exclusiva del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a resultas de lo cual no es necesario la sanción de un nuevo convenio de transferencia de competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS Autopartes “EL NEGRO” (local Casafoust 520) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 02-12-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de este fuero para conocer en el proceso donde se imputa el hecho subsumido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que tomará intervención ante la posible comisión de hechos ilícitos previstos en la Ley Nº 25.761.
En efecto, cabe destacar que la cuestión aquí planteada ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo “Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ infr. art. Pta. Comisión delito ley 25.761” (Fallos: 333:589), en el cual resolvió, en un caso en el que se debatía la competencia del mismo ilícito que aquí se discute, que debía entender la justicia nacional.
Al respecto el Máximo Tribunal, remitió al dictamen del Procurador quien sostuvo: “…no resulta admisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24.588, sea catalogada como delito (…) sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”.
Para ello consideró: "…en el segundo convenio celebrado entre las partes (…), no obstante haberse traspasado al ámbito de la Ciudad distintos delitos pertenecientes a la órbita nacional, no se incluyó la figura que dio origen a esta contienda”. Asimismo, mencionó que “[T]ambién se observa que, incluso, la simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, incorporada al artículo 189 bis del Código Penal por la ley 25.086, fue expresamente incluida en el primer convenio de transferencia progresiva celebrado entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que que fue aprobado mediante la ley nacional nº 25.752 y local nº 597”.
De ser cierta la tesis ahora postulada por la Fiscalía, “su inclusión en el referido convenio hubiese sido innecesaria por tratarse de un delito establecido en una norma posterior a la ley 24.588, sin una asignación de competencia específica. Por el contrario, tal proceder es congruente con el propósito expuesto por el legislador de generar, gradualmente, un traspaso ordenado de distintas competencias nacionales a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia tal como, posteriormente aconteció y quedó plasmado en los sucesivos convenios que sobrevinieron aquella ley”.
Ello así, tales argumentos postulados respecto del artículo189 bis del Código Penal resultan perfectamente trasladables al caso aquí tratado, pues la infracción a la ley que penaliza el desarmado de autos y la venta de autopartes se ha incluido en el tercer convenio de transferencia que se sancionó mediante Ley Nº 26.702, el 7 de septiembre de 2011. Sin embargo, tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12825-01-CC-16. Autos: FURGIUELE, PEDRO MAURICIO Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el A-Quo señaló que la competencia del fuero se ve excedida puesto que el delito previsto y reprimido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761, investigado en autos, no ha sido incluido en los convenios de transferencia suscriptos por el Gobierno Nacional y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, este asunto ya ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal local. Así, en el fallo “Neves Cánepa”, de fecha 21/12/10, el voto de la mayoría de sus integrantes dejó sentado su criterio, según el cual la facultad para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal decisorio fue dictado con posterioridad a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Zanni, Santiago y Kloer, Claudio s/ infración art. 13, ley 25761” (rta. 04/05/10), fallo citado por el Juez de grado como fundamento para así resolver.
Al respecto, tal como se desprende del fallo del Tribunal Superior de Justicia local, la llamada “Ley Cafiero” garantizó que se conservarían las competencias que se tenían en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para transferirlas, pero esa disposición no abarca aquellas otras que nunca tuvo y que ni siquiera pudo prever que iba a tener.
En resumen, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de nuestra Carta Magna, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.
En virtud de lo expuesto, toda vez que la Ley N° 25.761 dentro de la que se encuentra el delito en cuestión ha sido sancionada el 16/7/2003 y promulgado el 07/8/2003, es decir, ha sido creado con posterioridad a la Ley N° 24.588 -BO 30/11/1995-, corresponde que sea esta Justicia local la que continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10066-17-00. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el A-Quo señaló que la competencia del fuero se ve excedida puesto que el delito previsto y reprimido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761, investigado en autos, no ha sido incluido en los convenios de transferencia suscriptos por el Gobierno Nacional y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se ha señalado que el marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar, sin cortapisas, tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
En este orden de ideas, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (Expte. N° 6397/09), se expidió en favor de la competencia de la Justicia de esta Ciudad para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos con posterioridad a la Ley N° 24.588. Para fundamentar dicha decisión, la opinión mayoritaria del máximo Tribunal local sostuvo que, más allá de los esfuerzos que se han realizado para avanzar en el ordenado traspaso de las competencias jurisdiccionales que, constitucionalmente, deben estar a cargo de las autoridades locales, no se precisa acuerdo o autorización para asumir o tomar lo que a esta Ciudad le corresponde por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional.
La afirmación del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto a que el Estado Federal, por la ley de garantías, “no puedo conservar más que aquello que ya poseía” traduce una verdad que se apoya no solo en el sentido común sino en una interpretación literal y sistemática que sucesivamente ha impulsado el proceso de autonomía iniciado en 1994.
En conclusión, coincido en que no puede presumirse un interés federal ilimitado en relación con el ámbito regulado por el artíuclo 8° de la Ley Nº 24.588. Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10066-17-00. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el A-Quo señaló que la competencia del fuero se ve excedida puesto que el delito previsto y reprimido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761, investigado en autos, no ha sido incluido en los convenios de transferencia suscriptos por el Gobierno Nacional y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, tengo dicho que –sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Así, en principio se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Por otra parte, no puedo obviar el proyecto de modificación del artíuclo 8° de Ley N° 24.588 (presentado ante el Honorable Senado de la Nación Argentina) en el que se ratifica la postura que propicio en relación a la jurisdicción y competencia de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los delitos no federales, a cuya transferencia se agrega la de los Magistrados, Funcionarios, Empleados, Medios, Bienes y Recursos correspondientes.
Ello pues, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10066-17-00. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el A-Quo señaló que la competencia del fuero se ve excedida puesto que el delito previsto y reprimido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761, investigado en autos, no ha sido incluido en los convenios de transferencia suscriptos por el Gobierno Nacional y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, debo poner de resalto, con relación al delito investigado en la presente, que aquel se encuentra previsto en la Ley N° 26.702, como así también, consignado en el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/01/2017.
Asimismo, dicho Convenio fue remitido a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el pasado 09/03/2017. Cabe señalar que, el día 07/04/2017, la Legislatura Porteña ratificó dicho Convenio, por lo que no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la mentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional.
Así las cosas, sea tácita o expresamente, la competencia sobre los mismos, corresponde y debe ser ejercida por este fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en los mismos términos que se postulan para el delito objeto de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10066-17-00. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contrvencional y de Faltas para investigar y juzgar las presentes actuaciones.
La Fiscalía se agravia al considerar que la resolución criticada importaba una errónea interpretación de la competencia del fuero y contradecía lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, respecto de la competencia de este fuero para intervenir en los tipos penales previstos en la Ley N° 25.761.
Ahora bien, los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) no requieren de convenios de transferencia pues su competencia nunca fue delegada. Tal postura, fue avalada por el Tribunal Superior de Justicia local, que reconoció la competencia de la Ciudad para intervenir en los tipos penales creados por la Ley N° 25.761; criterio que sostuvo nuevamente en el antecedente “Neves Canepa” , resuelto con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Zanni” .
Por lo tanto, toda vez que la competencia para este caso resulta exclusiva del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde revocar la decisión del A-Quo de manera que la presente causa siga bajo su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5419-2017-0. Autos: Gutierrez, Hugo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2017.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - ALCANCES - LOCAL COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la inspección administrativa en el local comercial.
La Defensa se agravia contra la resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, al enteder que éste otorgaría facultades de inspección a otros organismos a los que involucra en el control del cumplimiento de la Ley N° 25.761 (régimen legal para el desarmado de automotores y venta de sus autopartes). En este sentido, menciona que una facultad emanada del poder de policía de inspección de un establecimiento comercial no puede ser utilizada arbitrariamente. Lo expuesto se extiende al pedido de nulidad del auto que ordenó el allanamiento, en tanto la medida fue prematura y su motivación aparente.
Sin embargo, el planteo de la Defensa no tendrá acogida favorable pues la inspección administrativa llevada a cabo en el local de mención aconteció como consecuencia del poder de policía que ejerce el gobierno local. Es decir, el establecimiento en cuestión ejerce una actividad comercial, por tanto, se encuentra obligado a que su actividad se vea controlada por la Administración. En el marco de esa inspección se detectaron distintas infracciones al régimen de faltas y se visualizó en la parte de atención al público elementos no permitidos por la Ley N° 25.761.
En consecuencia, ninguna duda cabe respecto de la validez de la inspección realizada, y que en modo alguno se trató de un allanamiento encubierto como sostiene la Defensa, pues simplemente se constató que las autopartes de vehículos expuestos para la venta al público no cumplían con los requisitos establecidos normativamente, lo que motivó la solicitud de la orden de allanamiento por parte de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y de la Fiscal de grado.
Por otro lado, la inspección administrativa llevada a cabo fue un procedimiento distinto al del allanamiento que fue ordenado posteriormente, que no requería orden judicial previa para su realización y, por ende, no puede tacharse de nula al no haber vulnerado garantía constitucional alguna. A su vez, debido a la actividad que despliega el comercio, también debe someterse a las inspecciones que prevé el artículo 11 de la Ley N°25.761, respecto de la venta de autopartes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3432-17-00. Autos: SARNACKI, MARIO ARMANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TESTIGOS DE ACTUACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - LOCAL COMERCIAL - REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES AFINES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento sobre el local comercial.
La Defensa sostiene que el allanamiento se ordenó sobre la premisa de que desde el sector de atención al público del local comercial de su asistido se veían piezas cuya comercialización estaba prohibida y ello no surge de las constancias del expediente. Por tanto, considera que la orden de allanamiento no se funda sobre los parámetros legalmente previstos en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, y por eso violenta garantías constitucionales.
Ahora bien, para fundar la medida, la Jueza de grado contó con los elementos necesarios para proceder a librar la orden de allanamiento, pues, se había constatado la posible infracción al régimen de la venta de la Ley N° 25.761, la que se encontraba a la vista en un lugar de acceso público, lo que motivó la pertinente denuncia. Por otro lado, se dejó constancia que el local no reunía con las condiciones de seguridad e higiene, y que no todo lo exhibido como "usado" poseía el “sticker” correspondiente (cfr. art. 6 ley 25.761).
Así, conforme se desprende del allanamiento realizado en el local comercial, los Oficiales de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal Argentina destacaron que, junto con otras personas del Gobierno de la Ciudad, luego de realizar sus tareas, visualizaron “las piezas exhibidas en público tratándose de cajas de velocidades, algunas nuevas, otras usadas. De estas últimas se advierte a modo de muestreo que tienen indentificaciones, todo ello en el local comercial de mención”. Dichas identificaciones (stikers) constatadas no significan que lo hayan sido en las condiciones que refiere la ley, pues la denuncia ratificó el modo en que fueron visualizadas.
Asimismo, también surge de las actuaciones que el comercio en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Único de Desarmadero y Actividades Conexas (RUDAC) para desarrollar las actividades previstas en la Ley N° 25.761 –lo que comprende el almacenamiento, desarme, transporte y comercialización de autopartes usadas-, circunstancia que fue manifiesta por el propio titular del establecimiento.
Por tanto, y sin perjuicio de lo manifestado por la Defensa en cuanto a la existencia o no de los "stikers" en las autopartes expuestas para la venta en el sector al público, lo cierto es que también se visualizaron elementos que no pueden comercializarse en forma individual, lo que fundamenta la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3432-17-00. Autos: SARNACKI, MARIO ARMANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCAL COMERCIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento sobre el local comercial.
La Defensa cuestionó la inspección realizada en el local comercial de su asistido, pues alegó que bajo el ropaje de un allanamiento administrativo, los inspectores junto con la Policía colaboraron en la realización de un allanamiento punitivo sin orden emanada de autoridad competente; circunstancia que transforma el operativo en violatorio del derecho a la intimidad y de la consecuente garantía de inviolabilidad del domicilio (arts. 18 y 19 CN).
Ahora bien, el Defensor particular cuestiona la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 25.761, por supuesta afectación a los artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional. En primer lugar, de la lectura de la normativa en cuestión no surge afectación a la garantía de inviolabilidad de domicilio, pues no debe perderse de vista que dicha ley fue creada con la finalidad de reducir la venta de autopartes robadas y la regularización de los comercios autopartistas. Así, la Ley N° 25.761 pretende sancionar las derivaciones producidas por la sustracción de automotores y su ulterior y eventual desarme ante la proximidad lógica y sociológica que muestra la actividad delictiva de la posterior comercialización de vehículos y autopartes. Es decir, siguiendo las reglas de experiencia, sopesa el nexo concausal del desguace de vehículos previamente sustraídos en los desarmaderos ilegales.
Por tanto, no puede sostenerse que una inspección en un lugar abierto al público sea equivalente al ingreso a un domicilio particular, pues no puede perderse de vista que, por un lado, el artículo 11 de la Ley N° 25.761 faculta a las autoridades policiales y a las fuerzas de seguridad para que, por intermedio de las divisiones correspondientes, realicen las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea el desarmadero de automotores y/o comercialización de repuestos usador para automotores; y, por otro lado, el Gobierno local ejerce el poder de policía incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad, y en ejercicio de ese poder de policía (art. 104 incs. 11 y 12 C CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3432-17-00. Autos: SARNACKI, MARIO ARMANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de este fuero para conocer en el proceso donde se imputa el hecho subsumido en el artículo 13 de la Ley N° 25.761 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a efectos de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que tomará intervención ante la posible comisión de hechos ilícitos previstos en la Ley Nº 25.761.
La pretendida inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.702 articulada por la Fiscalía en cuanto aquella incorpora al catálogo de delitos transferidos el contemplado en el artículo13 de la Ley Nº 25.761, no puede ser admitida.
Sobre el particular adviértase que el planteo de invalidez se dirige contra una disposición normativa que no ha comenzado a surtir sus efectos, como consecuencia de su no ratificación por parte de la legislatura local, por lo que mal podría resultar un perjuicio concreto y actual como producto de su aplicación, requisito ineludible para la procedencia de la pretensión de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12825-01-CC-16. Autos: FURGIUELE, PEDRO MAURICIO Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresonde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del procedimiento policial sobre el local comercial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, conforme se desprende del legajo, tuvieron inicio estos actuados cuando personal de la División Sustracción de Automotores de la Policía de la Ciudad observó desde la vía pública la presencia en la entrada de un comercio que funciona como gomería, de una camioneta con una gran cantidad de neumáticos usados colocados sobre su carrocería, los que de acuerdo a las inscripciones que poseían, parecían encontrarse listas para su comercialización, sin contar con los requisitos legales a esos fines y efectos, concretamente, la etiqueta correspondiente al Certificado de Homologación de Autopartes de Seguridad (CHAS). Por tal motivo, ante la sospecha de que se encontraban frente a la posible infracción a la Ley Nacional N° 25.761, que exige tal documentación, se acercaron al comercio en cuestión, destacando que posee ingreso al público no delimitado de ninguna manera, en el que observaron estanterías laterales y traseras cubiertas con idénticos elementos exhibidos, esto es, llantas y neumáticos usados sin homologación, razón por la cual, luego de la consulta efectuada con el representante del Ministerio Público Fiscal, procedieron al secuestro del material hallado.
Arribadas las actuaciones a sede judicial, el A-Quo separó el procedimiento policial en dos secuencias distintas: por un lado, avaló el secuestro de los elementos que fueran encontrados en el interior del vehículo pesquisado, rechazando el planteo de nulidad formulado por la Defensa. En otro orden y con relación a la segunda parte de la secuencia de hechos, entendió que se habría violado la garantía constitucional contenida en el artículo 13, inciso 8 de la Constitución de esta Ciudad, cuando el personal policial ingresó al local comercial sin orden judicial, ni comunicación a la Fiscalía.
Ahora bien, previo a resolver, es preciso señalar que la decisión de grado adolece de una explicación acerca de la expectativa de privacidad que tiene quien explota un local con su acceso irrestricto al púbico y, si en todos los casos, es necesario contar con una orden de allanamiento.
Así, y si bien se debe coincidir con el Magistrado de grado en punto a que el origen de la presunta constatación delictiva se corroboró frente a la existencia de un supuesto de flagrancia. No obstante, se habrá de disentir en relación a las secuencias en que dividiera el procedimiento el A-Quo, ya que las conductas desplegadas se constataron en una única y consecuente sucesión de hechos concatenados.
A su vez, no debe pasarse por alto que la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad, a quien la Fiscalía tuvo como tercero coadyuvante en estas actuaciones (conf. Art. 10 del CPPCABA), denunció que el local comercial en cuestión no se encontraba inscripto en el Registro Único de Desarmaderos y Actividades Conexas (RUDAC), para llevar a cabo las actividades reguladas por la Ley N° 25.761, las que abarcan el almacenamiento, desarme, transporte y comercialización de autopartes usadas.
En estas condiciones, se debe reparar en que el artículo 11 de la Ley N° 25.761 autoriza al personal policial a llevar adelante inspecciones en los locales que se dediquen a la comercialización de autopartes o que almacenen dichos elementos.
En resumidas cuentas, se colige de lo expuesto, en primer lugar, que existieron elementos de convicción suficientes como para que los funcionarios policiales iniciaran un procedimiento por la posible comisión de un hecho delictivo en flagrancia y, en segundo lugar, que no era necesario contar con una orden de allanamiento para ingresar al local comercial, toda vez que, además de ser pasible de ser inspeccionado, tenía su acceso franqueado y abierto al público, surgiendo del sumario policial que la inspección en cuestión se llevó a cabo con la anuencia del encargado del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14399-2020-1. Autos: Pietropaolo, Emiliano Roberto y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponder confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe.
La Defensa entendió que el informe confeccionado por la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana dependiente de la Secretaría de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba confeccionado por una de las partes del proceso, la denunciante, y que la valoración que la Magistrada hiciera de él (a partir de la interpretación de una de las partes) violó el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, de la lectura del informe no se desprende ningún elemento que permita aseverar que se afectó una garantía constitucional del imputado; máxime, cuando la validez de dicha pieza podrá ser puesta en entredicho en el marco de la audiencia de debate y juicio, dado que se trata de una mera explicación de la subsunción normativa que corresponde hacer de los elementos secuestrados en la causa.
En definitiva, la disconformidad con la evidencia presentada por la contraparte, siempre que hubiera sido recabada legalmente y respete las formas dispuestas por el código de rito, no puede llevar a la afectación de garantía constitucional alguna y, por lo tanto, a ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponder confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 25.761.
La Defensa entendió que los delitos de peligro abstracto no podían entenderse como constitucionales, pues afectarían las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que no hay ninguna relación entre la actividad de su asistido y los “delitos de sangre” que la norma permite conjurar, pero nada dijo con relación a que la norma busca impedir, también, que se reutilicen partes de rodados cuyo origen sea ilícito (por proceder de un vehículo robado) o que no sea trazable y, con ello, puedan poner en peligro la seguridad vial en general.
Es decir que, el imputado tenía en el lugar del hecho autopartes que no podían reutilizarse lícitamente en un automóvil que luego fuera puesto en circulación.
Ello así, el peligro que la norma intenta conjurar se vio reflejado en el caso concreto, habilitando la intervención de estos Tribunales, puesto que se advierte como una medida de política criminal útil para combatir aquellas conductas delictivas estrechamente relacionadas con la tenencia de autopartes, y que la experiencia enseña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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