ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
De modo concordante, constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a), de la mencionada ley, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
Debe admitirse que -en principio- de causar la demora administrativa perjuicios, el Estado se encontraría obligado a responder por éstos y los gastos necesarios para hacer cesar tal demora, constituyen en el caso de autos, el perjuicio objeto de reparación.
El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución y por tanto, no aparece como razonable pretender que deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.
Se concluye en virtud de lo expuesto, que el presente amparo por mora, en punto a las costas, se regirá por las pautas del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y atento a que el actor se vio obligado a litigar debido a la excesiva demora de la administración las costas de ambas instancias se imponen a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - OBJETO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de informalismo permite a los particulares prescindir de ciertas exigencias formales no esenciales (Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos, Astrea, 2000, pagina 40), entendiendo que en caso de incumplimiento, tales irregularidades resultan intrascendentes, accidentales y accesorias (C Nac Cont Adm Fed, Sala II,18/11/1999, “De Estrada María del Carmen v. Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ Empleo publico, voto de la Dra Conte Grand, Lexis Nexis On Line Nº 8/10273).
Sin embargo, no puede identificarse al informalismo con la inexigibilidad de formas sino sólo con la relativización de aquellas en beneficio inmediato de los administrados (Monti, Laura “El principio de informalismo en el procediminento administrativo”, en procedimiento Administrativo. Jornadas Organizadas por la Universidad Austral”, Editorial Ciencias de la Administración, 1998, p.33 en idéntico sentido Comadira, Julio R., Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, 1996 p. 132)
Respecto de los contratos administrativos, la forma y el cumplimiento de los procedimientos son elementos esenciales -Corte Suprema de la Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 308:618; 311:1515; 323:3924; 324:3019; 326:1280; 326:3206, entre otros- ,que no pueden ser soslayados so pretexto del principio del informalismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-08-2005.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

El extraordinario detalle y rigor formal previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones, se justifica por dos razones: por una parte, porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, porque en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar la pérdida de derechos por razones puramente adjetivas (esta Sala, in re “Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-” 16 de octubre de 2004)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO DE DEFENSA

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento por la acumulación de denuncias, dispuesta por la Administración.
La actora se limita a manifestar que no existe norma que funde el proceder de la demandada, sin embargo, tan sólo con considerar elementales principios generales que rigen la estructura de cualquier clase de procedimiento administrativo (vg. la economía procesal, la celeridad y sencillez en los trámites, etc.) desvirtúan su criterio. Pero además, es un proceder completamente razonable tramitar conjuntamente las denuncias realizadas por clientes de una misma empresa contra ella, por hechos de igual tenor e infracciones de idéntica naturaleza. Tal indudable conexidad entre las pretensiones torna a la decisión de la administración válida y, asimismo, en una conducta racional y eficiente que, sin lesionar derechos ni garantías del particular, procura economizar costos. Por otra parte, tampoco aparece configurada, por la decisión cuestionada, una lesión a la garantía de defensa en juicio. Es suficiente para denegar sus aseveraciones, considerar que pudo ejercer suficientemente su descargo en sede administrativa con relación a todos los extremos denunciados por cada uno de sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTADO DE SOSPECHA - SEGURIDAD JURIDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a un amparo por mora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 60 días se expediera respecto al sumario instruido a la actora.
Aun cuando podría ser cierto que la agente no reviste la calidad jurídica de “sumariada”, no lo es menos que pesa sobre ella un estado de sospecha que fundó su alejamiento transitorio de su lugar de trabajo y que se le recibiera una “declaración informativa.”
Es decir, incluso cuando -en rigor- no parezca encontrarse como “sumariada” para ser tenida por esa razón por parte, lo evidente es que la instrucción del sumario incide objetivamente en su esfera jurídica al ser la causa y el motivo de la asignación transitoria de funciones distintas de las que cumplía.
Por otra parte, la situación generada -con un traslado provisorio de casi tres años y la recepción de una “declaración informativa”-, lleva naturalmente una prolongada situación de irresolución, socavando la seguridad jurídica y la certeza que debe ser connatural a su proceder.
Es que aquella, por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones de modo de generar certeza en el administrado.
Asimismo, sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo concordante constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso y sin que los procedimientos puedan extenderse sine die bajo razones aparentes afectando el derecho de defensa.
En otros términos, ordenar que la Administración se pronuncie en 60 días, cuando transcurrieron aproximadamente tres años no es irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29330-0. Autos: SANTIAGO DEL PALOMO JULIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-09-2008. Sentencia Nro. 1121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD

El debido proceso en sede administrativa importa que el administrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener decisión fundada.
El procedimiento es el cauce formal de la función administrativa que se materializa a través del dictado de actos administrativos conforme a los mecanismos de control de la juridicidad y de la oportunidad de éstos, y constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías individuales, confluye así en el equilibrio de prerrogativa-garantía, base de todo el derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, la decisión de la Sala produjo efectos con relación al reclamo del actor en sede administrativa; pues en tanto declaró la nulidad de la cesantía y de la suspensión del trámite del retiro, naturalmente tuvo por efecto restituir las cosas a su estado anterior, es decir, al momento en que el retiro voluntario tenía expedita su ratificación por el Directorio. La demandada entiende que ese órgano actuaba en ejercicio de facultades propias; por lo cual no habría estado obligado a ratificar el acto. Sin embargo, desde otra perspectiva, resulta que esas competencias lo obligaban a concluir el trámite. Si bien no podría sostenerse que tuviera obligación de aprobar el acto, lo cierto es que, luego de que fueran desvirtuadas las razones por las que antes había interrumpido su concesión, luego no existían óbices para que lo ratificara o para que paralizara el trámite de su ratificación.
Ello así, por aplicación del principio de "oficialidad" resulta indiscutible que la Administración estaba obligada a pronunciar el acto pendiente de aprobación; pues esta obligación se desprende, claramente, de otros principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos. La obligación del Gobierno encuentra refleja el derecho del administrado de obtener una decisión fundada, en el marco del respeto al debido proceso adjetivo y de la "tutela administrativa efectiva".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - INTERES PUBLICO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PARTICULAR ADMINISTRADO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPULSO DE OFICIO - VERDAD MATERIAL

El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano contra el obrar arbitrario o discrecional de la administración, en la medida en que en el ejercicio de sus funciones debe seguir las pautas del procedimiento administrativo. La administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practiquen todas las diligencias necesarias para dictar la resolución. Es su responsabilidad la tramitación del procedimiento. La naturaleza de sus funciones y los fines públicos que las inspiran determinan que deba actuar de oficio, impulsando el procedimiento, con independencia de la participación del administrado y sin perjuicio de su participación, impulso o parecer. De allí que el procedimiento administrativo, a diferencia del judicial, sea de naturaleza inquisitiva. El procedimiento administrativo no depende del interés del administrado, sino que debe ser dirigido y ordenado por el órgano administrativo a fin de esclarecer la verdad. En efecto, una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento administrativo mismo, es que son objetivos. Por ello es que hay también interés público en que se proceda a su sustanciación, y por ende en la amplia e integral tramitación y decisión de los recursos y reclamaciones administrativas de los particulares y usuarios. Ese interés público explica que el procedimiento tenga carácter instructorio y que la autoridad pueda proceder de oficio, que prime en él el principio de la verdad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTRUCCION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PARTICULAR ADMINISTRADO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, los derechos del actor ya habían sido afectados por el actuar de la Administración; de manera que al lado del deber genérico, el Gobierno debía especialmente responder; y en forma satisfactoria, frente a un estado de cosas que había generado sin causa justificada. Recuérdese que la cesantía cuyo trámite motivó la suspensión del beneficio aquí reclamado, fue revocada judicialmente. Y que el Tribunal se fundó en que la sanción había sido el resultado de un procedimiento sumarial en el cual la administración “no ha[bía] actuado diligentemente a los fines de comprobar las imputaciones de las conductas supuestamente llevadas a cabo por el actor, habiendo desarrollado una actividad desprolija”. En suma, más que en ningún otro caso, la Administración debió instar de oficio el trámite que –injustamente- había suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el silencio de la Administración ante los reclamos efectuados por el actor no se limitó al reclamo "indemnizatorio"; sino que también alcanzó a la propia continuidad en el cargo. Y a juzgar por las circunstancias sobrevinientes, pareciera que ha aceptado "tácitamente" el retiro del actor. Y debería ser también el alcance que en este caso, corresponda asignar a su silencio en torno a la suma acordada por el retiro.
Ello así, es que el silencio, en todo caso, tiene el efecto que le asigne la norma; pues se trata de una ficción legal que, como es sabido, debe establecerse en todos los casos en favor del particular, dado que trasunta un incumplimiento de la Administración, y una violación al derecho del administrado de obtener una decisión fundada. En esa inteligencia, las graves desprolijidades constatadas en el caso, justifican tal interpretación. Sobre todo, porque a las irregularidades de la demandada, se suma su inacción posterior, en circunstancias en que le era exigible una diligencia calificada; mientras que el actor, acudió a todas las vías que estaban a su alcance para revertir esa inactividad; tanto en sede judicial como administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPULSO DE OFICIO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el actor primero instó el trámite del sumario administrativo (que a su vez, mantenía suspendido el trámite del retiro); y luego, una vez concluido, impugnó judicialmente la sanción administrativa que le puso fin. Así las cosas, negarle al actor el beneficio acordado entre las partes con fundamento en que no había sido ratificado por el Directorio, cuando la interrupción del trámite hacia esa ratificación se produjo con motivo de un procedimiento luego declarado nulo en sede judicial, constituye un rigorismo injustificado. Y sobre todo, una contradicción con la simultánea aceptación –de hecho- del retiro por parte de la Administración. Avalar la tesitura del Gobierno conllevaría una violación al principio de tutela efectiva tanto en su faz administrativa como judicial pues implicaría privar al actor de toda protección frente a la desvinculación laboral. En efecto, éste se vería privado del retiro al que se acogió y de toda otra indemnización que no reclamó, porque se hallaba pendiente aquél. Lo cual es particularmente grave si se advierte que su situación patrimonial resultaría idéntica si hubiera consentido la cesantía o el Tribunal hubiera rechazado su acción impugnatoria pues, en definitiva, nada habría cobrado. Por otra parte, asignar sentido negativo a la inacción del Directorio, cuando todas las condiciones estaban dadas para que ratificara el acto y no existían óbices para que no lo hiciera, configuraría un ritualismo inútil a la luz de la voluntad de la demandada, ya expresada en cuatro causas judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Uno de los procedimientos esenciales para el dictado del acto administrativo es el debido proceso, principio de raigambre constitucional aplicable a toda la actividad del Estado que comprometa derechos y que deriva en la garantía de defensa consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien en tales disposiciones el principio aparece como una garantía ligada al derecho penal, su latitud debe entenderse extendida a cualquier cauce formal de procedimiento de actuación administrativa. En tal sentido, la regla del debido proceso expresa la idea más general de la prevalencia del Estado de Derecho, esto es, que las autoridades administrativas se sometan y subordinen al ordenamiento jurídico establecido, el cual prescribe y regula las formas de expresión de la voluntad pública (CSJN “Pietranera, Josefa y Otros c/Gob. Nac. s/Desalojo” Fallos: 265:291). En cualquier caso, no resultan admisibles las interpretaciones que proponen limitar el alcance del debido proceso (conf. Dictámenes 213:20 de la procuración del Tesoro de la Nación). En tal sentido, en ningún caso será legítimo prescindir de su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - RECURSO JERARQUICO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, asistiría "prima facie" razón a la actora cuando sostiene que -en la especie- se hallan reunidos ciertos elementos que sustentan la verosimilitud de su planteo, en tanto de la prueba arrimada a autos se desprende que habría cumplido los extremos necesarios para obtener la exención impositiva por ese inmueble, no obstante lo cual no fue merituado por la Administración.
Ello así, no resulta controvertido en el expediente administrativo que la actora presentó, una vez intimada en las actuaciones administrativas, el Plano de Obra Nueva (Modificación y Ampliación) en lugar del Plano de Obra Nueva que la Administración le requirió mediante una intimación. Sin embargo, la Administración consideró que tal documentación resultaba inhábil para la procedencia de la exención. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo que rodea la instancia cautelar, luce "a priori" como un excesivo rigorismo formal exigirle al contribuyente que presente un plano desactualizado (el originario de “Obra Nueva”) y respecto del cual como indica el accionante no procedería la exención por tratarse de un "showroom" y no de viviendas multifamiliares como exige el Código Fiscal. En definitiva, estaría en principio acreditado que el plano acompañado por el aquí actor es el que sustenta su exención, lo que debió ser merituado por la Administración en aplicación del principio del informalismo en favor del administrado. Adviértase que en su recurso jerárquico la empresa explicó al Gobierno de la Ciudad las razones que atendieron a tal proceder en función de que la obra se realizó en etapas. Sin embargo estos argumentos no han sido siquiera merituados en la resolución administrativa que dispuso el rechazo del recurso jerárquico mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO

El principio de la tutela administrativa efectiva así consagrado es genérico y por tanto, de contenido muy amplio, capaz de legitimar diversas opciones legislativas, es claro que el mismo se consagra como una garantía del/a
administrado/a (sujeto activo) exigible a la administración (sujeto pasivo obligado) en esa sede, es decir, independiente de la revisión judicial posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado y conceder efecto suspensivo al recurso interpuesto por la Defensa en sede administrativa.
En efecto, se encuentra pendiente de resolución un proceso en sede administrativa que afecta derechos de los recurrentes, motivo por el cual, en virtud del principio de tutela administrativa efectiva y del principio " pro homine" –definido como un criterio hermenéutico que propone que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Ello así, suspende la aplicación de la decisión adoptada por Lotería Nacional además de cuestionar su validez- en la que se funda la persecución contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada por el actor (psicólogo), y ordenar a la demandada que le permita participar en el concurso que se llamaría para cubrir el cargo de Jefe de Unidad en el Centro de Salud y Acción Comunitaria, dejando sin efecto el acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad que imponía como requisito el título de médico a los fines de acceder al concurso del cargo.
En efecto, la demandada no fundamentó ni argumentó en la Nota en cuestión el porqué de la exigencia de que sea un profesional médico el único apto para cubrir el cargo que se concursa, aunque ciertamente poseía las competencias al respecto. Tal exigencia de fundamentación se acrecienta en el ejercicio de las facultades discrecionales. La necesidad legal de fundar un acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido, ya que el propósito de la norma radica en que sea posible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos; y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad.
Ello así, esto de ningún modo importa invadir las facultades que, dentro de sus atribuciones, competen a otros poderes del Estado, sino de proceder, a partir de la mesura y la prudencia que han de caracterizar a la función judicial, la búsqueda de soluciones que se avengan con la naturaleza de los derechos en juego, máxime cuando la pretensión aquí se ciñe a participar en un concurso y no a obtener una designación. La urgencia objetiva en este caso se presenta no ya por la inminencia de la apertura del procedimiento de selección, sino por la efectivo inicio del concurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41971-0. Autos: Pagliari Aldo Javier c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conforme esta Sala, "in re" “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expte. N° 26, sentencia de fecha 29-12-2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a); de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta sala in re “Weidmer Cabreba Nelida contra GCBA sobre Amparo por Mora Administrativa”, Expte. N° 4041-0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2145-2015-0. Autos: ISOLUX CORSAN ENERGIAS RENOVABLES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº479/0, del 29/12/2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2°, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40870-2015-0. Autos: ALBORNOZ CRISTIAN NORBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 191.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº 479/0, del 29/12/2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7-2017-0. Autos: Acosta Romina Betsabe c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-10-2017. Sentencia Nro. 215.

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