CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

La Regulación del juego de apuestas es una cuestión exclusivamente local y ella debe ser ejercida en forma exclusiva por la Ciudad.
Respecto a dicha actividad desarrollada a través de internet: “Más allá de la jurisdicción que hubiera autorizado la explotación del juego a través de ese medio, no puede desconocerse la normativa vigente en aquellas donde se ofrece y pretende explotar o comercializar. Y esto es así porque, a diferencia de lo expresado precedentemente, es el sitio de internet el que se aloja en la computadora del usuario y le permite participar de los juegos no autorizados legalmente; entonces, no importa el lugar donde se instale físicamente el servidor ya que éste no puede convertirse en un escudo contra ley que reprima a aquellos que realicen tales actos ilegales (State of New Cork v. World Interactive Gaming Corp., No. 404428/98, Supreme Court N.Y.Cty., del 22 de julio de 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las provincias del país sólo tienen atribuciones para permitir el juego en su propio territorio, pero en modo alguno imponer sus decisiones al resto de los Estados de la Federación.
Está claro, entonces, que la Ciudad de Buenos Aires es soberana en este aspecto, tanto como cada una de las provincias, al punto que la propia Ley Nº 538 establece en su artículo 27 que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la ciudad, en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos por la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

La Ciudad de Buenos Aires es soberana en cuanto a la regulación de juegos de apuestas, tanto como cada una de las provincias argentinas, al punto que la propia Ley nº 538 establece en su artículo 27 que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la Ciudad, en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-03-CC-2008. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-08-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGOS DE APUESTAS - VIOLAR REGLAMENTACION - LAVADO DE ACTIVOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió declinar la competencia para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, no se han realizado las diligencias mínimas a efectos de -al menos-deslindar si el accionar aquí investigado podría constituir "prima facie" el delito de lavado de activos que permita sostener la incompetencia dictada.
En ese sentido, en autos se cuenta tan sólo con la "notititia criminis" presentada y ratificada por el apoderado de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires y la documentación por éste aportada la que, en definitiva, de lo que da cuenta es de la mayor recaudación, que en un corto período de tiempo, habría tenido una agencia de Lotería ubicada en esta Ciudad, respecto de otras ubicadas en la misma zona comercial; pero no se practicó ninguna otra probanza, distinta a la arrimada por la interesada, con el objeto de verificar, cuanto menos, esa actividad.
Asimismo, cabe destacar que tampoco se realizó una valoración de los extremos reunidos a fin de fundar la subsunción legal del comportamiento adoptada por la Fiscalía.
En estas condiciones, la declinatoria efectuada por el Juez de grado aparece, cuanto menos, como prematura de momento que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones (Ver Causa Nº 20041-00/CC/2008 Amarilla, Miguel Ángel s/ art. 149bis CP, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33505-2018-1. Autos: Franchi, Yolanda Marcela Sala II. Del voto de 20-12-2018.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, cabe consignar que las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerce en el territorio de la Ciudad y que se vinculan a una actividad comercial, cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía y tributario de la Ciudad. Es por ello que el objeto de este proceso se estructura en relación al ofrecimiento, explotación, comercialización o promoción del juego a través de un mecanismo informático (página web en internet) prometiendo premios en dinero dependiendo del alea, sin la debida autorización en la Ciudad de Buenos Aires.-
Así, lo dicho significa que los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación u otras provincias.
Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio.-
De las constancias que lucen en el legajo se desprende que la sociedad imputada ejerce la actividad comercial sin los debidos controles reglamentarios por parte de la administración y sin el permiso habilitante que le permita llevarla a cabo (todo ello claro está en el ámbito local), lo que implica sin hesitación alguna un inminente peligro para la seguridad pública, presupuesto éste indiscutido a los fines de ordenar la clausura preventiva del sitio.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6456-00-CC-2008. Autos: WWW.VCAPUESTAS.COM.AR, WWW. VCCASINOS:COM:AR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA PREVENTIVA - SOBRESEIMIENTO - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado por sí y en representación de la empresa, en orden a la contravención atribuida en los artículos 42 y 116 del Código Contravencional.
En efecto, la acción atribuida al imputado se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Título V “Juegos de apuestas” de la Ley Nº 1472 ( art. 116 CC), dicha acción prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dos (2) años contados a partir de la fecha en que habría cesado la comisión de la contravención, ocasión en la que según señaló la Judicante se dispuso clausurar la página de internet.
Ello así, desde la fecha en que presuntamente cesó la contravención hasta que se dispuso la suspensión del proceso a prueba –que suspende el curso de la prescripción- ya había transcurrido un año, ocho meses y veintitrés días, sin que se haya verificado alguno de los actos interruptivos del curso de la prescripción dispuestos en el artículo 44 del Código Contravencional.
Asimismo, el curso de la prescripción comenzó a computarse nuevamente transcurrido el plazo por el que fue concedida, al no haber sido prorrogado por el Juez, lo que adunado al tiempo ocurrido en forma previa a la suspensión del proceso a prueba, se advierte que en el sub examine se ha excedido holgadamente el plazo de dos años previsto en el art. 42 antes citado.
Sin perjuicio de ello, y en virtud del informe técnico brindado durante el trámite del proceso, resulta imposible imputarle al probado el incumplimiento de las reglas de conducta por cuestiones meramente técnicas ajenas a su parte siendo que fueron cumplidas las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD (PROCESAL) - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la resolución mediante la cual se ordenó, el allanamiento de los inmuebles de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aparece suficientemente motivada, ya que, la autorización judicial para ingresar a dichas fincas fue solicitada, por el Ministerio Público Fiscal, junto con otras 17 órdenes de allanamiento más. Ello así, el sustento probatorio principal que llevó al Sr. Magistrado de Grado a presumir que en dichos inmuebles existían cosas vinculadas con la presente investigación consistió en el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal (legajo CIJ Nº 267/2009, agregado en copias al incidente de apelación en autos “López, Silvio s/ infr. art. 116 CC”, Nº 9481-04-CC/2009 del 18/10/2011). De dicho informe se desprende que en el proceso de conocimiento principal se investiga la existencia de una compleja organización dedicada a la explotación de juego clandestino así como su promoción, comercialización y oferta en dos barrios porteños siendo que estas conductas se encuentran previstas y reprimidas por los artículos 116 y 117 del Código Contravencional.
Por ello, no se advierte vicio alguno en la orden de allanamiento dictada ni en las diligencias que se levaran a cabo a tal fin y en consecuencia de las constancias de autos se desprende que lo actuado no irroga a la defensa una afectación que vulnere garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADO APODERADO - EJERCICIO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a unos de los inmuebles como el lugar en el que funcionaría el estudio jurídico del imputado (quién sería el principal responsable de la organización y explotación de la conducta tipificada en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional), razón por la cual ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7 inciso e) de la Ley Nº 23187. Con lo cual, se cumplió claramente en el caso, conforme lo acredita el acta labrada en su oportunidad, en la que se deja constancia de que en las proximidades del lugar se ubicó a los testigos y luego junto con ellos y con el veedor comisionado del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se trasladaron al lugar para allanar, por lo que éste participó en todo el operativo y firmó el acta respectiva, con lo cual se desprende que ha sido respetada la espacial precaución que la ley imponía en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a otro de los inmuebles como un establecimiento comercial del imputado, por lo que no se ordenaron judicialmente recaudos análogos al allanamiento de su estudio jurídico, aunque este allanamiento se dispuso por el mismo auto.
En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo respetando los límites y términos de la orden judicial y lo previsto en el artículo 7 inciso e de la Ley Nº 23187 que, como bien señaló el Magistrado, no impone la presencia del veedor del Colegio Público de Abogados durante el allanamiento ni la suspensión del acto sino el anoticiamiento del mismo, conforme fue efectuado en autos (en igual sentido CNCC, Sala I, Causa nro. 40079-C, F. Nulidad rta. el 14 de abril de 2011)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ESTUDIO JURIDICO - FACULTADES DEL ABOGADO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, en lo específicamente referido al allanamiento de una de las fincas, donde funcionaba una inmobiliaria, es oportuno agregar que, llama la atención que no se haya hecho saber al Juez que emitió la orden dicha circunstancia como así tampoco se le hizo saber lo del inmueble donde funciona un estudio jurídico, para que así el Magistrado pueda evaluar esa situación y emitir nuevamente la orden dada o, en su defecto, informar al Colegio Público de Abogados la diligencia ordenada. Lo cierto es que en las presentes actuaciones tal omisión fue subsanada por la comunicación efectuada por el Ministerio Público Fiscal al Colegio Público de Abogados sin que se hubieran vulnerado garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - PERSONA JURIDICA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba respecto de la empresa por no adecuarse a las prescripciones del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la firma imputada por los hechos tipificados en los artículos 116 y 117 Codígo Contravencional y artículo 3 Ley N° 25.295 de Pronóstico Deportivo no habría participado del acuerdo de suspensión de juicio a prueba toda vez que no intervino su representante legal sino su apoderada.
Más allá de la teoría que tomemos en cuenta a fin de fundamentar la personalidad de la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, habiéndose imputado a la empresa se debe observar lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Nº 19.550 que indica al respecto “…La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58” a su vez señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la voluntad societaria, es decir, de sus representantes legales.
Así como no es posible celebrar el proceso judicial relativo a la imputación de un ilícito en ausencia del imputado, en el caso de una persona jurídica se debe requerir la asistencia del representante legal ya que sólo pueden valerse de un mandatario convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38950-00/CC/2010. Autos: COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES S.A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, se advierte que el impugnante no ha logrado desvirtuar argumentalmente, la eventual aplicación de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Nº 1472 que determina el comiso a favor del Estado local de los bienes con que se habría cometido la infracción, hasta tanto se pruebe en la audiencia de debate si esta efectivamente ocurrió o no como lo pretende el Ministerio Público Fiscal, ya que el inmueble donde se realizó dicho allanamiento es señalado como uno de los lugares de los que se valía esa organización investigada para ocultar elementos de la supuesta actividad ilegal. Por lo tanto no se puede descartar que el dinero posea algún nexo con la presunta contravención investigada en la causa, cuando del acta de allanamiento se desprende también el secuestro de papeles varios, tales como “recibos de lotería y anotaciones”, por lo que resulta prematura la restitución del dinero en ésta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “ a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, el destino de los elementos secuestrados en una investigación contravencional que, en el marco de una verosímil hipótesis acusatoria hayan sido utilizados para cometer la contravención, se encuentran, en principio y salvo que opere la circunstancia de excepción (evidente desproporción punitiva), sujetos al resultado de la causa, pues en caso de recaer condena correspondería el comiso como pena accesoria ya que ella entraña necesariamente la pérdida de los bienes con los cuales se cometió la infracción (art. 23 inc. 3 y 35 ley 1472) (conf. Causas Nº 49-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Mallqui Sanchez, Norma s/inf. Art. 83 C.C.”, del 18/04/2005 y Nº 51-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos: Chambet, María del Carmen y otros s/ infracción art. 83 CC”, del 20/04/2005). Ello así por cuanto una de las finalidades de las medidas precautorias reside en conjurar el riesgo de que en caso de recaer condena, la imposición de la sanción accesoria de comiso se torne ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - OBJETO PROCESAL - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa por el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por litispendencia.
Existe litispendencia cuando hay varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa siendo que el principio general que se aplica, es el de que un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto.
En efecto, existen dos procesos que presentan una identidad en los sujetos y el objeto, lo que constituye un supuesto que encuadra en dicho concepto.
Ello así, la parte recurrente interpuso en sede administrativa un recurso administrativo de alzada sosteniendo la nulidad de la disposición del Director Secretario de Lotería Nacional Sociedad del Estado, y en cuyos fundamentos se sostiene la ampliación de la denuncia formulada.
Es decir que la defensa cuestionó en sede administrativa la revocatoria de la autorización conferida a la sociedad anónima, y de esta forma uno de los elementos que configura el tipo objetivo contravencional imputado, esto es la autorización o habilitación requerida por los artículos 116 y 117 del Código Contravencional.
En consecuencia, la decisión que se adopte en sede de la administración no resulta ajena al presente proceso, sino que por el contrario, puede influir decididamente sobre su suerte, tornando atípica la conducta reprochada.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7982. Autos: NN NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CLAUSURA PREVENTIVA - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de gardo en cuanto no hizo lugar a la solicitud de clausura preventiva del sitio web solicitada por el fiscal.
En efecto, si bien surge que del informe efectuado por la División Delitos Tecnológicos que la página web en cuestión se encuentra registrada y que dicho dominio esta radicado en Estados Unidos, ello no implica “per se” que la medida solicitada sea de imposible cumplimiento.
Asimismo del informe técnico se advierte que las páginas web se encuentran registradas a nombre de una Sociedad Anónima que tiene asiento en la Argentina.
Es decir que la circunstancia mencionadas por la Magistrada como impedimento para llevar a cabo la restricción al acceso no resulta suficiente para denegarla.
Ello así, más allá de lo complejo que pueda resultar limitar el alcance de la clausura preventiva de la mencionada página web al ámbito de la ciudad de Buenos Aires, o del tiempo que ello demande, lo cierto es que no se han agotado los medios ni los mecanismos que permitan sostener el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51932-01-00-10. Autos: Incidente de apelación en autos Estevarena, Horacio Alfredo Sala I. 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE APUESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - FINALIDAD - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento.
Al respecto, en virtud de que no existe en este proceso ninguna persona individualizada como “imputado” en los términos del artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Justamente, uno de los objetivos que persigue la solicitud de proceder al allanamiento del inmueble es identificar al titular del establecimiento y a quienes allí trabajan, es decir, a los eventuales autores de la figura establecida en el artículo 116 del Código Contravencional de la Ciudad.
Asimismo, debe decirse que poner en conocimiento a quienes estarían realizando juegos de apuestas de forma ilegítima en el domicilio en cuestión, a través de una notificación a la defensa implicaría poner en jaque el éxito de la investigación y comprometer seriamente la posibilidad de conjurar una conducta ilícita y de identificar a los contraventores.
Por tales razones entendemos que corresponde hacer lugar a lo solicitud de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10499-00-CC-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

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JUEGOS DE APUESTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, para declarar la nulidad de todos los actos que han tenido lugar en la causa, el A-Quo ha considerado que la verificadora del Instituto de Juegos de Apuestas del Gobierno de la Ciudad actuó como un agente provocador, lo que vulneraría la garantía del debido proceso. En particular, la conducta en cuestión habría consistido en hacerse presente en un establecimiento que contaba con una interdicción derivada de una condena contravencional, observar público apostando y solicitar “hacer un jugada" en las Quinielas Nacional y Provincial. De ese modo, se habría constatado una posible comercialización de juego no autorizado, lo que dio lugar a las presentes actuaciones.
Ahora bien, el Juez de grado no argumenta por qué tal conducta sería violatoria de la garantía del debido proceso. Esta necesidad de ofrecer argumentos adicionales resulta imperiosa, dado que ni la constitución federal ni la local hacen una referencia específica al problema de las investigaciones realizadas de modo proactivo por parte de agentes estatales, por lo que en todo caso deberán ofrecerse razones adicionales para interpretar de un modo u otro las normas genéricas de los textos constitucionales.
Así, razones prudenciales vinculadas con la necesidad de investigar delitos impiden considerar que toda clase de conducta proactiva por parte del Estado en la investigación de delitos es contraria al artículo 18 de la Constitución Nacional, y el Magistrado de grado no ofrece fundamentos para apartarse de esa doctrina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10499-00-CC-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE APUESTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - ESTADO DE SOSPECHA - INTERDICCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE DERECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, para declarar la nulidad de todos los actos que han tenido lugar en la causa, el A-Quo ha considerado que la verificadora del Instituto de Juegos de Apuestas del Gobierno de la Ciudad actuó como un agente provocador, lo que vulneraría la garantía del debido proceso. En particular, la conducta en cuestión habría consistido en hacerse presente en un establecimiento que contaba con una interdicción derivada de una condena contravencional, observar público apostando y solicitar “hacer un jugada" en las Quinielas Nacional y Provincial. De ese modo, se habría constatado una posible comercialización de juego no autorizado, lo que dio lugar a las presentes actuaciones.
Al respecto, debe diferenciarse entre supuestos en los cuales los agentes se mantienen dentro de los límites de un Estado de Derecho, de aquellos casos de provocación ilegítima —por ejemplo, por la elevada intensidad de la influencia o por el hecho de que el provocado era inocente hasta ese momento—, en los que se aplica la máxima "venire contra factum proprium" —el Estado no puede penar a quien él mismo ha motivado al hecho punible— (cf. Roxin / Schünemann, Strafverfahrensrecht, 28.ª ed., C.H. Beck, München, 2014, § 6, n.º m. 7).
En este sentido, aplicando estos estándares al caso en análisis, debe decirse que la actuación de la verificadora se ha mantenido dentro de los límites de un Estado de Derecho, ya que contaba con una sospecha previa sustentada en que el domicilio tenía una interdicción por diez años justamente por la comisión en ese lugar de las contravenciones previstas en los artículo 116 y 117 del Código Contravencional de la Ciudad y se limitó a realizar una apuesta para verificar que en el lugar efectivamente se tomaban apuestas de modo ilegal —ilícito que, de todas maneras, se habría cometido sin el accionar del agente—.
Por tanto, en el presente caso no se ha producido una vulneración al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10499-00-CC-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE APUESTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONTRAVENCION PERMANENTE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que los requisitos exigidos para hacer lugar a la "probation" se encuentran satisfechos en este caso, razón por la cual la negativa de la Juez de grado deviene arbitraria.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que: “El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba [...]”. Es decir, que la cuestión de que el imputado no debe tener condena contravencional en los dos años anteriores al hecho se presenta como un requisito de procedencia de la "probation".
En virtud de lo expuesto, en autos, desde el 11/12/12 (fecha en que comenzó la presunta comisión de la conducta reprochada -art. 116 CC-) hasta el 14/06/2016 (fecha en que finalizó aquella conducta), el encartado fue condenado en el marco de otro proceso por un hecho de similares características al de autos.
En consecuencia, en virtud de la unidad de acción que caracteriza a estas conductas (art. 116 CC -juegos de apuestas-), estaríamos en presencia de un mismo hecho que duró a lo largo de todo ese período (de acuerdo a lo que surge del requerimiento de juicio).
Por tanto, las condenas dictadas en los dos años anteriores al comienzo del suceso delictivo, como durante su permanencia, se considerarán anteriores al hecho y por consiguiente, óbice a los efectos de conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-00-CC-12. Autos: CÓCERES, Alfredo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-04-2017.

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JUEGOS DE APUESTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que los requisitos exigidos para hacer lugar a la "probation" se encuentran satisfechos en este caso, razón por la cual la negativa de la Juez de grado deviene arbitraria.
Ahora bien, en autos, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, y esa ha sido la razón por la que la Jueza de grado, acertadamente en mi criterio, no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada.
En este sentido, la Dra. Conde ha entendido, en cuanto al derecho del presunto contraventor, que éste “puede solicitar la celebración o incluso proponer los términos de un eventual ‘acuerdo’ al Ministerio Público Fiscal, pero aquella solicitud o proposición no coloca al titular de la acción en la obligación de tener que aceptar sin más la intención de ‘acordar’ expresada por el propio imputado ni tampoco lo obliga a aceptar las reglas de conducta unilateralmente propuestas por aquél, sino que, precisamente, todo ello debe ser materia de una negociación voluntaria de ambas partes, voluntariedad que no debe ser suplida o soslayada por los distinguidos magistrados” (cfr. TSJ “Jiménez, Juan Alberto”, del voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-00-CC-12. Autos: CÓCERES, Alfredo Gabriel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia confirmar la resolución de grado por medio de la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
La Defensa planteo la nulidad del decreto de determianción de los hechos, sosteniendo que se vulneró el derecho de los imputados de conocer la imputación en forma clara, precisa y circunstanciada, y que se había violado consecuentemente el principio de congruencia.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se advierte que mediante el decreto en cuestión se haya violado el principio de congruencia, principalmente porque aún ni siquiera se ha intimado de los hechos a los presuntos encausados ni mucho menos formulado el requerimiento de juicio, o que se hubiere vulnerado la garantía de defensa en juicio de los pupilos procesales de los impugnantes, ya que la finalidad del decreto de determinación de los hechos es simplemente la de " . . .precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el art. 13, inc. 3, Const. CABA, además de que permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto... "(Ver Cevasco, Luis J., Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, p. 210).
En cuanto al principio de congruencia, no es necesario recurrir a alambicados razonamientos jurídicos para desarticular los argumentos de la defensa. Es suficiente con traer a colación que la congruencia, aun como concepto general, refiere a una relación de coherencia entre ideas o acciones, de cierta identidad en los cursos de razonamiento. Pues bien, esa relación de identidad requiere, con carácter necesario, de la mínima presencia de dos entidades. Lo contrario implicaría la tentativa de formular parangones entre algo que es y algo que no es, práctica que bien puede ser de interés en innumerables campos de estudio, mas no ostenta relación alguna con el principio en cuestión.
Así las cosas, asiste razón al Magistrado de grado en cuanto señaló que ". . .el principio de congruencia, tal como fue entendido desde el caso 'Fermín Ramírez' (CIDH)...tampoco ha sido quebrantado, debido al carácter flexible de nuestro sistema en lo que concierne a la delimitación del objeto procesal, que recién queda fijado con el acto previsto en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Tal conclusión, analizada en función del estadío incipiente o prematuro del proceso, me conduce a entender que el decreto de determinación, que puede ser modificado, en verdad da inicio a este acto de investigación."
Y es que precisamente, el decreto de determinación de los hechos del artículo 92 del Código Procesal Penal meramente da inicio a la etapa de investigación del proceso, por lo cual sólo podría declararse su nulidad si no cumpliera con alguno de los requisitos exigidos por la misma norma, lo que no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - PAGINA WEB - DELITO CONTINUADO - LEY PENAL MAS BENIGNA - AMBITO DE APLICACION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHO PENAL - FACULTADES LEGISLATIVAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia confirmar la resolución de grado por medio de la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
La Defensa se agravia de que el caso debería haber sido enmarcado dentro de las contravenciones previstas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional en razón de que el tipo penal establecido por el artículo 301 bis del Código Penal fue incorporado a este último cuerpo normativo mediante la Ley N° 27.346 y que los hechos por los cuales se investiga a sus defendidos serían anteriores a dicha fecha. En ese sentido, indicó que . la empresa imputada lleva adelante la explotación comercial de apuestas "online" desde hace años.
En ese sentido cabe destacar que el artículo 2 del Código Penal establece que "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho."
Sin embargo, la referida norma resulta sólo aplicable a modificaciones en el régimen penal, no en otros (como sería en el caso al existir una sanción contravencional previamente).
Asimismo, los estados locales acordaron delegar en el Poder Legislativo nacional la facultad de dictar, entre otros, el Código Penal (artículo 75, inciso12) y se autoexcluyeron expresamente de tal facultad (artículo 126). Por lo tanto, admitir la aplicación de la ley penal más benigna entre contravenciones y delitos implicaría, sin más, consentir que aquéllos -los estados locales- puedan prescindir en forma antojadiza de la ley penal, y consecuentemente, hacer uso de facultades que por imperio constitucional han delegado. Tal razonamiento se encuentra en contradicción con nuestra Ley Fundamental en forma tan palmaria como irrisoria.
Por lo demás, la Defensa ensaya un intento de favorecerse del carácter continuo de su conducta presuntamente delictiva. Más aún, parece reclamar que se amplíe el lapso temporal de la acusación para verse beneficiada. A los efectos de un mejor entendimiento, piénsese en la posibilidad de que con carácter previo al agregado del artículo 301 bis C.P. no hubiera figura legal alguna en que subsumir la conducta. Tal situación, con idéntica estructura argumental a la aquí analizada, nos llevaría a un reclamo de impunidad basado en que csa acción que hoy podemos calificar como delictiva se lleva adelante desde un lapso temporal prolongado, y es similar lo que aquí se solicita, un grado de penalidad menor, amparado en la mayor duración de la conducta, o bien, una suerte de derecho adquirido a la regulación contravencional, derecho adquirido, claro está, a través de la comisión más duradera de la conducta.
De esta manera, se advierte que el referido principio sólo es aplicable cuando entran en pugna dos normas de carácter penal, y por lo tanto no al "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - PAGINA WEB - INTERNET - OBJETO PROCESAL - LEY APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
En efecto, la Juez de grado ha intentado justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el Fiscal –explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad - a otras posibles conductas delictivas, tales como la evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal –interjurisdiccional-, que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin embargo, el objeto procesal de la presente se encuentra delimitado a la realización de apuestas de azar "on-line", sin autorización en un sitio web al que se puede acceder desde la esta Ciudad. Más allá de que el delito investigado haya sido sancionado por la Ley Nº 27.346 que, entre otras cosas, modifica el impuesto a las ganancias, de ello no se puede deducir tácitamente que el legislador tuvo la intención de otorgarle carácter federal al delito en cuestión, cuando no se desprende de la norma.
En suma, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de una posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la Juez de grado entendió que, tratándose de un sitio web de apuestas "online", el delito de organizar las apuestas sin autorización (artículo 301 del Código Penal) trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. Consideró que a fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por la A-Quo, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes Provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
En efecto, las diferentes jurisdicciones son las que otorgan las autorizaciones para la organización de juegos de azar con diferentes requisitos. La intervención del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las apuestas realizadas en su ámbito territorial.
Por tanto, si el mismo sitio web lleva a cabo la misma conducta prohibida en otras provincias, serán competentes sus tribunales y no los de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, la intervención de un Juez Federal no resolvería el aparente conflicto de sentencias contradictorias esbozado por la Juez de grado ya que, en caso de que un mismo sitio web actuase en diferentes jurisdicciones, el Magistrado debería estudiar, para cada Provincia, si el imputado cuenta con la “autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. Y, dado el caso, debería tomar decisiones “contradictorias” —solo en apariencia— si las situaciones difirieran de Provincia a Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7602-2018-0. Autos: enexpekt.com-PORT- Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERDELITO - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA PROVINCIAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El Fiscal consideró, a diferencia del Juez de grado, que en el caso de las apuestas "online" -como las investigadas en autos-, no es un factor dirimente que la conducta ilícita sea cometida con trascendencia de las fronteras jurisdiccionales; así consideró que lo determinante es que se han captado apuestas de usuarios de esta Ciudad.
En efecto, no es correcto lo sostenido por el Juez de grado cuando afirma que “el argumento esgrimido por el titular de la acción podría ser perfectamente invocado para justificar la intervención del Poder Judicial de cualquiera de las restantes provincias en las que el sitio web habría desplegado su actividad”, precisamente porque se trata de distintas jurisdicciones que son libres de otorgar autorizaciones con diferentes requisitos.
Entonces, la intervención del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las apuestas realizadas en su ámbito territorial. Y si el mismo sitio web lleva a cabo la misma conducta prohibida en otras Provincias, serán competentes sus tribunales y no los de la Ciudad de Buenos Aires.
La intervención de un Juez federal, por su parte, no resolvería este problema aparente, pues en caso de que un mismo sitio web actuase en diferentes jurisdicciones, el Magistrado debería estudiar, para cada Provincia, si el imputado cuenta con la “autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. Y, dado el caso, debería tomar decisiones “contradictorias” —solo en apariencia— si las situaciones difirieran de Provincia a Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8946-2018-0. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción.
La Defensa plantea la “excepción de falta de acción por inexistencia de delito” y, alegando que la imputada ha “trabajado en forma autorizada por LOTBA SE”, concluye que no ha “cometido el delito de tomar apuesta en forma no autorizada”.
En consecuencia, parece evidente que la Defensa confunde la excepción de falta de acción (art. 195, inc. b CPPCABA) con la excepción de atipicidad (art. 195, inc. c CPPCABA), en la cual se subsumen en realidad sus planteos.
Por ello, coincidimos con la Jueza de grado en que la excepción de falta de acción debe ser rechazada, y los planteos en ella subsumidos tratados en el apartado relativo a la excepción de atipicidad.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECOMISO - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - LAVADO DE ACTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de los efectos y el dinero secuestrado.
En el marco del allanamiento llevado a cabo en el local comercial de apuestas en el que se investiga la conducta encuadrada en el artículo 303 y subsiguientes del Código Penal, se secuestraron teléfonos celulares, tabletas electrónicas, cajas registradoras de apuestas, papeles de comprobantes de juego, cuadernos y las sumas de un millón seiscientos treinta mil setecientos diez pesos argentinos y doscientos diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares estadounidenses.
La Defensa, solicitó la restitución de los objetos y del dinero secuestrado, invocando la necesidad de hacer frente a deudas impagas, acreditando haber comprado dólares en los primeros meses del año y alegando que la imputada tiene un hijo enfermo.
Sin embargo, la medida cautelar de secuestro, autorizada por el artículo 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica un desapoderamiento de las cosas relacionadas con el hecho investigado o aquellas que puedan servir como medio de prueba, y persigue un fin definido, consistente en asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena (conforme al art. 23 CP).
Por su parte, el artículo 114 del citado Código dispone que “los objetos que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso, deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho”.
Ahora bien, y sin perjuicio de que las distintas circunstancias invocadas por la Defensa -de las cuales tan solo una fue acreditada-, entendemos que no resulta conveniente materializar la devolución del dinero secuestrado hasta tanto avance la pesquisa y se esclarezca la situación de la encartada, dado que no es posible descartar en este estado del proceso que las sumas incautadas carezcan de nexo alguno con el delito investigado, pudiendo constituir tanto un elemento probatorio como un efecto del mismo; más aún si, tal como afirma el Fiscal de grado, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, el dinero secuestrado resulta pasible de comiso.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGO ILEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar laexcepción de cosa juzgada.
La Defensa señala que el Ministerio Público Fiscal investigó la misma conducta por una denuncia de LOTBA SE a la misma agencia por el artículo 301 bis del Código Penal, la cual fue archivado por inexistencia de delito. Entiende que dicha circunstancia implica una violación al principio constitucional de "ne bis in ídem" y sobre esta base postula la excepción de cosa juzgada.
La Magistrada aclara que no se trató del mismo período temporal al aquí investigado y que, siendo que el archivo se dispuso en virtud del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no causaba estado pues podía ser reabierto.
Ahora bien, de las constancias obrantes en la presente surge que el caso tuvo por objeto determinar si la quí imputada, en su carácter de titular del local donde funcionaba una agencia de Lotería Nacional Sociedad del Estado, habría captado apuestas de carácter ilegal, volcándolas en el sistema oficial e incrementando notablemente el nivel de recaudación desde junio de 2017; caso que fue archivado en el año 2018 por falta de prueba (art. 199, inc. d CPPCABA).
Ello nos permite sostener, por un lado, que no existe identidad del objeto de la persecución pues se trata de distintos lapsos temporales y, por otro, que la causa podía ser reabierta en virtud del artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga dicha posibilidad para los casos archivados por -entre otros- el artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “cuando se individualice a un/a posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución…”.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - INTERPRETACION DE LA LEY

A partir del 1° de julio de 2020, debido al incremento de casos de COVID-19 en algunas regiones del país (entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires) fue necesario adaptar (en esas zonas) el marco normativo con el fin de evitar la propagación del virus, el contagio masivo y, con ello, una eventual crisis del sistema sanitario.
Por ello, conforme surge del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 576/2020 del 1° de julio de 2020, en esos ámbitos territoriales, se dejó sin efecto el “distanciamiento social preventivo y obligatorio” previsto por el Decreto N° 520/2020 y se retornó al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hecho que importó la prohibición de algunas actividades que habían sido habilitadas en una etapa anterior a la fecha señalada.
Del plexo normativo descripto, se advierte que la actividad de las agencias de lotería no se encuentra –en la actualidad- dentro de las actividades permitidas, sin distinguir si ella se desarrolla en galerías, paseos comerciales, centros comerciales o locales a la calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

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DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - FALTA DE PERJUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ello así, tal como advierte el dictamen fiscal de Cámara, "... el debate relativo a la autorización para el ingreso de personal de agencias oficiales de lotería a los centros comerciales, al mero efecto de tomar apuestas de modo remoto, para colocarlos en un pie de igualdad con las otras agencias fuera de tales centros que sí lo venían realizando, ha perdido actualidad al no estar permitida la actividad en general, al menos hasta el 17 de julio inclusive, frente a las nuevas medidas adoptadas por la autoridad nacional que rigen en el ámbito de la Ciudad".
Nótese que, por el contrario, si se admitiera el recurso de la apelante y se accediera a lo peticionado, se vulneraría el derecho de igualdad de aquellas agencias que han quedado excluidas del frente actor y que, debido a la modificación normativa operada desde el 1/7/2020, han tenido que dejar de funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

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DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - CAMBIO LEGISLATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, debido al cambio normativo producido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 576/2020, las agencias que no están situadas dentro de galerías, paseos comerciales y centros de compras también permanecen cerradas.
Ahora bien, como puso de resalto el dictamen fiscal de Cámara, la imposibilidad de ejercer actividad en galerías, shoppings y centros comerciales es una prohibición establecida con carácter general. Por medio de ésta, se vedó el ingreso de todos los empleados de los diferentes rubros que allí se desarrollan en el marco de la emergencia sanitaria, aún cuando pudieran realizar envíos a domicilio o tomar apuestas a distancia, decisión que "... no se exhibe carente de razonabilidad ni discriminatoria, en tanto se relaciona con la protección de la salud pública, al intentar prevenir sobre la base de criterios eminentemente técnicos —derivados del correspondiente estudio epidemiológico— la circulación y concentración de personas en lugares cerrados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
En efecto, la actora se limitó a insistir –reiterando los términos utilizados en presentaciones anteriores (demanda y petición cautelar)- que la Resolución N° 12/LOTBA/ 2020 previó la posibilidad de tomar apuestas de forma remota, mediante teléfono, whatsapp, mail (es decir, de modo no presencial, sin necesidad de personal que atienda al público y tampoco de la apertura de los espacios comerciales), circunstancia que coadyuvaría a evitar la afectación del derecho a trabajar de los comerciantes involucrados en autos y, de ese modo, impedir la configuración de graves daños económicos a su respecto.
Empero, dichos motivos (oportunamente ponderados por el Magistrado de grado) no resultaron adecuados para desacreditar los argumentos del fallo; en particular, los que señalaron que las terminales de captura de apuestas funcionan con un circuito cerrado entre las agencias de loterías y los Agentes Oficiales de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, y los que tuvieron en cuenta que la carga de aquellas solo puede llevarse a cabo dentro de las agencias de lotería y no en otro lado; hecho este último que obligaría a que algún trabajador deba asistir al local para poner en funcionamiento las mencionadas terminales.
Tampoco explicita el modo en que los titulares o sus dependientes ingresarían a las galerías, paseos comerciales o centro de compras, ni brinda explicaciones respecto de las particularidades de cada uno de dichos espacios a fin de ponderar la razonabilidad de autorizar el ingreso a los mismos para ejercer –aun sin público- la actividad que motiva estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDAD COMERCIAL - AGENCIA DE JUEGOS - JUEGOS DE APUESTAS - LOCAL COMERCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19.
La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados.
Sin embargo, el apelante no justificó –oportunamente- de qué manera el principio de igualdad se vería afectado si la restricción de actividades dentro de las galerías, paseos comerciales y centros de compra no refiere exclusivamente a las agencias de loterías sino que abarca a la totalidad de los rubros que allí se desarrollan y que también podrían funcionar demodo remoto o sin presencia de público.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “[e]n materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se le aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que le componen, y observar si se excluye a alguien que debería integrarla y recibir igual atención jurídica” (CSJN, “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ordinario”, 09/12/2015, Fallos: 338:1455).
Conforme la cita precedente, en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad y respecto del supuesto de autos, es dable sostener –en este marco inicial del proceso- que la ponderación de la igualdad debe realizarse con relación a todos los comercios que ejercen sus diferentes actividades dentro de los centros de compras, paseos comerciales y galerías; ya que estos se hallan en idéntica imposibilidad de trabajar que las agencias de loterías allí instaladas, como consecuencia de la imperiosa necesidad de reguardar -de modo especial y agravado- la salud pública puesta en riesgo por el virus que dio origen a la pandemia que afecta a la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3188-2020-1. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE AZAR PROHIBIDOS - JUEGOS EN RED - DELITO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - DELITO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA - AUTOR MATERIAL - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar por el momento a la clausura/bloqueo preventivo del sitio web `https://****.com´ y todas sus variables en el ámbito del territorio nacional, efectuado por el Fiscal interviniente.
El hecho investigado, fue encuadrado en la figura penal prevista y reprimida en el artículo 301 del Código Penal.
El Fiscal interviniente, cuestionó los fundamentos brindados por la Judicante, al entender que las evidencias aportadas en el expediente, permitieron constatar la comisión de una conducta ilícita, explotación, administración y organización de juegos de azar sin autorización, y el perjuicio económico que esta le ocasiona al Estado.
Afirmó que el bloqueo preventivo, representa la vía más idónea para salvaguardar los intereses económicos del Estado en materia impositiva, para ejercer un control sobre una actividad lúdica que resulta nociva para la sociedad.
Asimismo, le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales llevar a cabo una serie de medidas probatorias, destinadas a recabar la evidencia necesaria para impulsar la prosecución del trámite.
Ahora bien, en torno al alcance de la medida cautelar peticionada, debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de la existencia, a primera vista, de un hecho típico, excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local, decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad, hasta abarcar otras jurisdicciones.
Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36714-2023-1. Autos: 1., NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 02-10-2023.

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En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar por el momento a la clausura/bloqueo preventivo del sitio web `https://****.com´ y todas sus variables en el ámbito del territorio nacional, efectuado por el Fiscal interviniente.
El hecho investigado, fue encuadrado en la figura penal prevista y reprimida en el artículo 301 del Código Penal.
La Jueza de grado, consideró que el Ministerio Público Fiscal no logró acreditar los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar requerida.
El Fiscal interviniente, cuestionó los fundamentos brindados por la Judicante, al entender que las evidencias aportadas en el expediente, permitieron constatar la comisión de una conducta ilícita, explotación, administración y organización de juegos de azar sin autorización, y el perjuicio económico que esta le ocasiona al Estado.
Afirmó que el bloqueo preventivo, representa la vía más idónea para salvaguardar los intereses económicos del Estado en materia impositiva, para ejercer un control sobre una actividad lúdica que resulta nociva para la sociedad.
Asimismo, le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales llevar a cabo una serie de medidas probatorias, destinadas a recabar la evidencia necesaria para impulsar la prosecución del trámite.
Ahora bien, la posibilidad de verificar el peligro en la demora, que es otro de los requisitos de la medida solicitada, ya que se torna necesario evaluar el alcance del perjuicio que la actividad investigada estaría ocasionando.
En torno al alcance de la medida cautelar peticionada, debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de la existencia, a primera vista, de un hecho típico, excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local, decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad, hasta abarcar otras jurisdicciones.
Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36714-2023-1. Autos: 1., NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Guillermo E. H. Morosi, Dr. Fernando Bosch 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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