PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la amplitud del horario en que habría tenido lugar el evento o el error señalado respecto de la numeración de la chapa catastral del local comercial, no constituyen elementos de mérito de suficiente entidad como para aseverar que se ha trastocado la imputación primigenia y, en consecuencia, violentado el plexo garantista que procura la indemnidad del encartado frente a abusos de poder por parte del Estado.
Tanto la amplitud horaria consignada (nos referimos al tiempo transcurrido entre las 23:00 a 8:00 hs.) como el error material al señalar la dirección del local no priva a la defensa de conocer cabalmente el suceso atribuido a su pupila ni de contar con los medios necesarios para preparar su caso y enfrentar así el embate del proceso. En esta inteligencia se ha dicho que “(...) de no puntualizarse de qué actos se vió impedida la parte a resultas de él, el requerimiento no puede prosperar, puesto que en materia de nulidades rige el principio de interés" (CNCP, Sala IV, "Hermosid, Eduardo César s/ Recurso de Casación", Causa 1111, Sentencia 1773.4 del 29/3/1999).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se ordene a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue en forma provisoria la licencia profesional para conducir, clase D, subclase 1, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Ahora bien, a partir de la decisión adoptada con respecto a la cuestión de fondo en la causa "Farina, Ricardo Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo" (EXP nº 15915/0, sentencia del 18 de diciembre de 2007) esta sala, invocando razones de economía y celeridad procesal, adecuó su decisión al criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia al dictar sentencia en el precedente "Pérez, Ariel c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" (expte. nº 4888/06, pronunciamiento del 21 de marzo de 2007).
De conformidad con las pautas interpretativas que resultan de la jurisprudencia mencionada en el párrafo que antecede, conduce a concluir que la petición no presenta suficiente verosimilitud. Ello así, por cuanto los antecedentes penales que registra el actor —esto es, condena a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con motivo del delito de homicidio culposo, prima facie, se relacionarían con la utilización de un vehículo afectado a la prestación del servicio público y, a su vez, el registro de los antecedentes en cuestión permanecería vigente (cfr. art. 51, Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27817-1. Autos: MERELE CARLOS OSCAR c/ DIRECCION GENERAL DE EDUCACION VIAL Y LICENCIAS Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 04-07-2008. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE SENTENCIAS - INMUNIDADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El contenido de las sentencias de los jueces no puede interpretarse “a priori” en forma ofensiva. Téngase en cuenta la inmunidad de opinión de que gozan los jueces, conforme lo previsto por el artículo 110 con referencia al 78 de la Constitución de la Ciudad.
Se desprende de la lectura de la sentencia en cuestión, una encendida defensa de un concepto amplio de la autonomía local, aunque para ello, el Sr. Juez de grado haya focalizado erróneamente tal defensa en la persona del representante del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar.
En efecto, los cuestionamientos del Fiscal de Cámara para propiciar el cese de la intervención de la Asesoría Tutelar no pueden prosperar, pues el artículo 40 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil) -en cuanto establece que dicha Asesoría interviene en representación de las personas menores de 18 años-, debe interpretarse de modo armónico con todo el régimen procesal de los jóvenes en conflicto con la ley penal, en cuanto establece que su aplicación está determinada por la edad del imputado al momento de los hechos, y resulta ultractiva aún cuando el menor cumpla los 18 años (arts. 1º y 7º del RPPJ; Ley 22.278).
Así lo sostiene el apartado 31 de la Observación General 24/2019 del Comité de los Derechos del Niño, cuando señala que “Los sistemas de justicia juvenil también deben ampliar la protección a los niños que eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito pero que alcanzan esa edad durante el juicio o el proceso de imposición de la pena”, con lo cual, queda claro que, si se reconoció la intervención de un sujeto procesal destinado a brindar asesoramiento especializado y adecuado durante el proceso mientras el imputado era menor a 18 años, el hecho de que alcance la mayoría de edad no debería implicar un retroceso en los derechos que ya le habían sido reconocidos mientras era menor.
No puede desconocerse, por otra parte, que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia -a partir del fallo “R., J. L.” (TSJ, Expte. 7287/10, del 24/04/2011)-, ha considerado que la Asesoría Tutelar carece de legitimación una vez que el joven imputado adquiere la mayoría de edad, criterio que sigue manteniendo con su actual integración y con expresa remisión a dicho precedente; sin embargo, entiendo que hay cuestiones que no han sido tratadas por dicha línea jurisprudencial y que corresponde atender.
En el citado pronunciamiento, la Dra. Conde reconoció la incongruencia que supondría negar legitimación a la Asesoría Tutelar, en tanto el artículo 79 del RPPJ prevé su intervención en el juicio de cesura, que -según lo estipula el artículo 41 de la Ley Nº 22.278-, necesariamente debe realizarse cuando el menor cumple 18 años de edad. A pesar de ello, realizó allí una interpretación de dicha norma, vinculándola con la modificación operada en el Código Civil sobre la mayoría de edad, que le permitió arribar a la conclusión de negar intervención a dicha parte. Así afirmó que, “…en el contexto en el cual se sancionó el RPPJ, en realidad, los menores de veintiún (21) años continuaban siendo menores de edad y se justificaba su actuación en la medida en la cual tales personas no tenían capacidad plena de hecho para ejercer sus derechos. Sin embargo en el contexto actual ya no es idéntico y la modificación introducida en el Código Civil impide un paternalismo o proteccionismos extremos sobre quienes tengan dieciocho (18) años cumplidos, pues, al habérseles reconocido su capacidad de hecho absoluta, pueden analizar -con el auxilio de su defensa técnica- las posibles consecuencias y decidir estrategias a seguir con respecto a los delitos que pudieron haber cometido durante su minoridad. Ello es así, al margen que deba aplicárseles, para su juzgamiento, el régimen procesal vigente al momento de los hechos que se les imputan (art. 1, RPPJ).”
Ahora bien, las particulares circunstancias del presente caso -en donde el juicio de responsabilidad fue celebrado cuando el encausado ya había cumplido 18 años de edad- obligan a replantearse si la interpretación que niega legitimación al Asesor Tutelar una vez que se cruza dicho límite etario, no termina acarreando -en los hechos- la anulación de dicho sujeto procesal en el proceso penal de menores. Pues según el criterio jurisprudencial dominante en el ámbito de la CABA, en un caso como el que aquí nos convoca, la Asesoría Tutelar no tendría legitimación para participar ni en el juicio de responsabilidad ni en el juicio de cesura, a pesar de que tanto el artículo 78 como el artículo 79 del RPPJ prevén expresamente su intervención como parte necesaria; ni podría recurrir lo resuelto en el juicio de responsabilidad celebrado mientras el imputado era menor a 18 años -a pesar de haber participado en él-, si éste adquirió la mayoría de edad una vez concluido el mismo. Tampoco podría actuar en ningún acto procesal en donde el texto legal explícitamente lo menciona como parte necesaria, como ser la suspensión del proceso a prueba (art. 76 del RPPJ); y todo esto, en base a una interpretación sobre una reforma legislativa que se vincula con la mayoría de edad civil, que no modificó en nada el régimen penal de menores, y que contraría lo que expresamente dice la ley.
En cuanto al voto del Dr. Lozano en el fallo “Lugones” (TSJ, Expte. 27505/2019-8, rto el 10/03/2022), allí se agregó como fundamento para negar la legitimación de la Asesoría Tutelar, que su intervención se encuentra condicionada a ciertas necesidades que la ley presupone en el imputado; concretamente, la existencia de intereses contrapuestos entre la persona menor de 18 años y sus padres, tutores o responsables, conforme lo establece el art. 37 del RPPJ.
Sin embargo, dicho artículo hace referencia a los intereses contrapuestos vinculados únicamente a la propuesta de un Defensor técnico, en tanto expresamente se señala que “El/la Asesor/a Tutelar velará por el ejercicio de la garantía prevista en este artículo”; y no le da el alcance que el voto comentado le otorga. De hecho, la interpretación propuesta llevaría directamente a negar la intervención de la Asesoría Tutelar, aún cuando el imputado tenga menos de 18 años de edad, si es que no hubiera intereses contrapuestos entre los suyos y los de sus padres, tutores o responsables, en el marco de un proceso penal.
Entiendo que esto no es lo que ha tenido en miras el legislador del RPPJ, en tanto en varias partes de su articulado, menciona la intervención de la Asesoría Tutelar junto a la de los padres, tutores o responsables (arts. 68, 78 y 79).
De hecho, esta discusión es inexistente en el ámbito de la justicia federal y nacional, donde puede observarse en distintos pronunciamientos, que allí se resuelven recursos interpuestos por el Defensor Público Oficial de Menores e Incapaces (equivalente al Asesor Tutelar en nuestro fuero) contra las sentencias que imponen pena -y donde forzosamente, para ello el imputado ya debió haber cumplido los 18 años de edad- (CFCP, Sala II Causa Nº FSM 33201/2016/TO1/CFC13 “Peña, Alicia y otros s/ recurso de casación rta. 16/12/2020; CFCP, Sala IV, CCC 500000654/2007/TO1/CFC1, “P., S. M. s/recurso de casación”, rta. 14/02/2022; y CNCCC, Sala III, CCC 2536/2018/TO1/10/CNC1, caratulada “S, H G y otros s/legajo de casación” y CCC 2536/2018/TO1/11/CNC2, caratulada “C.G.S. s/legajo de casación”, rta. 11/5/2023).
Por todo ello, en el entendimiento de que una interpretación del texto legal no puede llegar al punto de contradecir lo que expresamente éste prevé, es que considero que la Asesoría Tutelar se encuentra legitimada para seguir interviniendo en este proceso, a pesar de que su asistido ya ha cumplido los 18 años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - REQUISITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa que reclamó que en el cómputo de la pena se tuviera en cuenta el tiempo de detención cautelar cumplido por el condenado en el marco de otra causa, que tramitó en forma paralela a este caso, aunque allí se dictó su absolución.
En efecto, la Corte in re “Castelli” (Fallos: 345:244) -con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación- sentó una regla sobre el alcance que corresponde asignar a la cláusula prevista en el artículo 58 del Código Penal. Así, estableció que “el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal)”.
A la luz de las directrices hermenéuticas fijadas por el Máximo Tribunal, no puede aceptarse -como propone el recurrente- que esa interpretación del artículo 58 del Código Penal alcance exclusivamente a los casos donde se juzgan delitos de lesa humanidad y no comprenda supuestos de delitos de menor gravedad. Ello importaría apartarse de la letra de la ley –que no trae ninguna distinción sobre la naturaleza de los delitos involucrados-, suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (en contra de una conocida y consolidada jurisprudencia que prohíbe una exégesis de ese tipo, conf. Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704, entre muchísimos otros) y, al mismo tiempo, asumir que el deber de investigar y sancionar esos crímenes autoriza a prescindir del respeto a las garantías constitucionales (principio de legalidad), que quedarían reservadas para las infracciones de menor cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36752-2019-3. Autos: E., R. E. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 10-11-2023.

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