RUIDOS MOLESTOS - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, del recurso de apelación intentado por la impugnante se desprende que ésta cuestiona que, el tipo contravencional del artículo 82 del Código Contravencional, se le imputa a su prohijada a título omisivo, al considerar que se encuentra en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, cuando el mismo -según entiende- se encuentra consagrado legalmente de manera activa, lo que vulneraría el principio de legalidad.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 4 de la Ley Nº 1472 consagra el principio de legalidad en materia contravencional y establece que “Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta”. A su vez el artículo 1 de la norma citada expresa que “... sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir establece expresamente que las conductas previstas en la norma pueden afectar el bien jurídico por acción u omisión.
A partir de ello, es dable afirmar que el artículo 82 supra mencionado, que recepta la contravención atribuida a la imputada, abarca tanto la comisión como la omisión impropia o comisión por omisión, inclusión que no resulta contraria a dicho principio, y por tanto a las disposiciones constitucionales. Ello en razón de que, tal como se ha afirmado “... Esta dificultad dogmática no radica en las deficiencias de una ley determinada, sino en la naturaleza de la cosa. Es imposible, por principio, circunscribir concreta y exhaustivamente en tipos legales la inmensa variedad de posibles autores de omisión ...” (Hans Welzel, “Derecho penal alemán”, Ed. Jurídica de Chile, 1987, pág 288).
En otras palabras, el tipo omisivo no escrito funciona como un tipo abierto que el juez debe cerrar en cada caso con relación a la posición de garante, porque es imposible prever todos los supuestos en que el autor se encuentre en una posición jurídica tal que la realización de una conducta distinta de la debida sea equivalente a la realización activa. Nótese que lo mismo sucede con los tipos culposos en la medida en que es el juez el que debe determinar en cada caso cual era el deber de cuidado que tenía el autor, pues es inimaginable el número de variables de conductas posibles que impliquen la violación de aquel deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7084-00-CC-2006 (int. 03-07). Autos: Martínez, Ana María (Local Black Gold) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION POR OMISION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Dada la multiplicidad de modalidades comitivas que regula el artículo 96 del Código Contravencional (Omitir los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad de Espectáculos Artísticos y Deportivos) pueden separase las conductas omisivas en tres grupos, cuyos nombres no responden a otro designio que al de sistematizarlas de un modo claro, para luego poder contrastarlas con las pruebas colectadas en el caso concreto.
En esa inteligencia y en primer lugar, hay omisiones funcionales, esto es las relativas al deber de supervisión antes y durante el desarrollo del espectaculo, (haciendo hincapié, por ejemplo, en las relativas al ingreso y permanencia de personas en lugares no autorizados, a la carencia o insuficiencia de personal de seguridad, al exceso de espectadores, etc.); en segundo término las omisiones estructurales (aquellas relativas a las instalaciones, tales como alambrados, portones, instalación eléctrica, etc.), y por último las omisiones incidentales, rubro atinente a todas las conductas que no se enuncian en alguno de los otros dos

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19597-07. Autos: Filomeno, Antonio Hector y otros Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 07-02-2008.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION POR OMISION - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - OMISION IMPROPIA

Al analizar la figura del artículo 96 del Código Contravencional, Ley Nº 1472, -Omitir los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad de Espectáculos Artísticos y Deportivos- corresponde tener en cuenta que el tipo subjetivo doloso omisivo es la decisión de realizar una conducta distinta de la impuesta por la ley en conocimiento de que se pone en riesgo el bien jurídico tutelado y de que se tiene el deber y la posibilidad de evitar el resultado (cfr. Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte general. 7ª edición”, editorial B de F, Buenos Aires, 2004, ps. 316/317 y 330).
Enseña la doctrina (cfr. Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte general. 7ª edición”, editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 317) que en las omisiones el tipo objetivo está estructurado por: a) la situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c) capacidad de realizar la conducta debida, completada –en el caso de las omisiones impropias- con la presencia de tres elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del hecho: la posición de garante; la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. Así se conforma, para otros autores, el denominado nexo de evitación o relación de determinación entre la conducta omisiva y el resultado dañoso, a lo que se llega si a través de la hipotética interposición de la conducta debida, el resultado desaparece (cfr. Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho penal. Parte general”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 546).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19597-07. Autos: Filomeno, Antonio Hector y otros Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 07-02-2008.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION POR OMISION - INTEGRACION NORMATIVA - FUTBOL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - JEFE DE SEGURIDAD

En el caso, los imputados tenían como deber impuesto por la ley garantizar el bien jurídico tutelado por el artículo 96 del Código Contravencional (Omisión de los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad): en cuanto a la “Organización”, los integrantes de la Comisión Directiva y el Intendente del club deportivo, estaban obligados por las previsiones del artículo 45 inciso b) de la Ley Nº 23.184 (BO del 25/6/1985), modificada por el art. 1º de la Ley 24.192 (BO del 26/3/1993), en cuanto atribuye la condición de organizador a, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos”.
Respecto a la “Seguridad”, es el Jefe de Seguridad del club, regulado en el Decreto Nº 1466/1997 que en su artículo 14 inciso b), establece que “Las entidades deportivas (...) deberán designar responsables de seguridad cuyas funciones serán: a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las entidades deportivas; b) Supervisar durante el ingreso del público al estadio, que no sean introducidos al mismo elementos que atenten contra la seguridad, como asimismo que no ingresen personas con signos de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes o que a su juicio puedan alterar el orden durante el transcurso del espectáculo, requiriendo en caso de conflicto la colaboración policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la entidad organizadora”. A su vez, éste esta obligado a confeccionar el acta a la que se refiere el art. 8º de la Resolución 1315/1998 del Ministerio del Interior en la que deben constar los actos de violencia que se produjeron y las observaciones sobre la seguridad del evento deportivo.
Ello así, el jefe de seguridad del club deportivo donde se constataron los hechos en contravención al artículo 96 del Código Contravencional -Omitir los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad de Espectáculos Artísticos y Deportivos-, debe responder por todas las conductas endilgadas al resto de los imputados, ya que una de sus funciones era la de supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad internas dispuestas por la entidad deportiva (cfr. inc. a) del art. 14.b) del mentado Decreto 1466/1997, norma esta última que no efectúa distinción alguna.
Mientras que los restantes imputados, pertenecientes a la Comisión Directiva del Club Deportivo y su Intendente, deberán responder como coautores responsables de la conducta tipificada como omisión de los recaudos básicos de organización agravada culposa (45 del CP y 20 y 96, penúltimo y último párrafos del Cod. Contr).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19597-07. Autos: Filomeno, Antonio Hector y otros Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 07-02-2008.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “suministrar” significa “proveer a alguien de algo que necesita”, es decir supone sin lugar a dudas una conducta activa de entregar o dar algo a otro. En este sentido, a nivel semántico, el suministro sólo puede concretarse mediante una acción, nunca a través de una omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - OMISION IMPROPIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 60 del Código Contravencional establece que el “(...) encargado (...) de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años es sancionado con un mil ($1.000) a cinco mil ($5.000) pesos de multa o con dos (2) a diez (10) días de arresto (...) admite culpa.”
Ello así, nos encontramos ante distintas conductas, cada una de las cuales alcanza, por sí sola, para sustentar la imputación típica. Ello se desprende sin lugar a dudas de la conjunción “o” existentes entre las dos primeras; y del punto aparte que separa a éstas del último supuesto.
Ahora bien, dejando de lado el caso culposo, veamos las otras dos conductas alternativas abarcadas por la norma en cuestión, a cuyo fin deviene necesario establecer qué se entiende por “suministrar” y por “permitir el consumo”.
La primera significa (...) “proveer a uno de algo que necesita, sea ello a título gratuito u oneroso. También puede interpretarse como el acto de “poner a disposición de”, “facilitar”, “proveer” (Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado, concordado y anotado con jurisprudencia y legislación complementaria, de Marcelo Pablo Vázquez y Gustavo Eduardo Aboso).
La segunda, se refiere a “(...) la acción permisiva que adopta el sujeto activo al no impedir que los menores de edad consuman bebidas alcohólicas en el ámbito físico que ocupa su negocio o comercio (...), por lo que puede revestir la calidad de contravención de acción o de omisión impropia”, conforme Marcelo Pablo Vázquez, ob. cit.
De lo expuesto se deduce que “suministrar” implica a todas luces una conducta comisiva, mientras “permitir el consumo” puede adoptar tanto la modalidad comisiva, mientras “permitir el consumo” puede adoptar tanto la modalidad comisiva como la omisiva. En este sentido, sólo el segundo caso admite la omisión propia, no así el primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE COMISION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION POR OMISION - OMISION IMPROPIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA

Cuando el ordenamiento jurídico prohíbe una acción, lógicamente todas las conductas que no pueden ser específicamente encuadradas en el marco de ella quedan fuera del campo sancionatorio, conformando el ámbito de reserva garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Inversamente, cuando una norma prescribe la acción debida, sancionando su omisión, toda conducta distinta a aquélla puede ser reprimida, ampliando así el espectro punitivo del estado, con poco margen para la libertad individual.
Es por ello que algunos autores, han afirmado con razón que, a los fines de respetar al principio de legalidad, la imputación omisiva debe estar expresamente prescripta. En ese sentido, la admisión de tipos omisivos impropios (no escritos) resulta inconstitucional, ya sea que se la sustente a través de una conversión o equivalencia implícita con los tipos comisivos previstos o recurriendo a la aplicación analógica de los omisivos propios (expresamente contemplados en la ley), supuesto este último que, sin lugar a dudas, desconoce la prohibición de utilizar la analogía “in malam partem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION POR OMISION - INCONSTITUCIONALIDAD

El artículo 60 del Código Contravencional no recepta en forma expresa la imputación omisiva en el caso del suministro, ni tampoco incluye, como sí lo hacen otros países, una cláusula general de conversión o equivalencia (cuya constitucionalidad, de todos modos, sería dudosa), la única deducción posible es que el suministro omisivo no puede sostenerse sin lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION - CONTRAVENCION POR OMISION - OMISION IMPROPIA - REQUISITOS

Los elementos fácticos requeridos en la omisión impropia, de acuerdo con los requisitos postulados por la mayoría de la doctrina que admite estas figuras, son: en primer lugar, se debe verificar un no hacer, es decir una omisión de la conducta ordenada a través de una norma imperativa; en segundo, debe acreditarse la posición de garante del sujeto activo; en tercero, se debe probar el resultado lesivo, que, por último, debe ser atribuido al autor mediante un nexo de evitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No es lo mismo defenderse de una atribución comisiva dolosa activa por “suministrar alcohol” a varias menores (por lo que fue acusado el imputado en el caso), que defenderse de la omisión derivada de “no haber hecho nada para evitar el consumo de alcohol” (por lo que fue condenado), modalidad esta última que, importando claramente una imputación a título omisivo, requiere, además del respecto al principio de legalidad un alto grado de determinación por parte del órgano acusador, así como, en virtud de ello, una estrategia defensista diametralmente distinta a la ensayada para contrarrestar una imputación comisiva de “suministro”.
Es más, al imputar inicialmente una comisión para luego condenar por una omisión, la violación al principio de congruencia es aún más grave por la carga adicional que implica para la parte acusada desarrollar estrategias de defensa contra un no hacer.
En conclusión, la errónea interpretación del término “suministrar” viola, no sólo el principio de legalidad, sino también el de congruencia, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicho pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Importa una clara afectación al principio de congruencia condenar al imputado por una conducta omisiva, cuando durante todo el proceso fue acusado por un accionar comisivo activo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION

Se lesiona el principio de congruencia al imputar inicialmente una omisión y condenar luego por una acción, lógicamente se lo lesiona también cuando se imputa en forma originaria una comisión y posteriormente se condena por una omisión.
No es lo mismo defenderse por una omisión impropia que por una comisión.
La congruencia de la acusación debe ser verificada a través de la descripción fáctica, sin perjuicio de la calificación legal que, en su caso, corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - FUTBOL - ESTADIOS - CONTRAVENCION POR OMISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, el mero hecho de que una persona detente una función específica, -en virtud del principio de culpabilidad- no determina, de modo automático, que resulta responsable de todo aquello que eventualmente hubiesen omitido realizar sus subordinados. Consecuentemente, para asignar la producción de determinado resultado a una persona es necesario tener por acreditado que omitió la realización de determinadas conductas cuya realización, además de serle exigibles, hubiesen evitado el resultado.
Ello así, el “a quo”, sostuvo que la totalidad de los testimonios relevantes han excluido la posibilidad de que el imputado pudiera reasignar el personal a su cargo a funciones diferentes que las asignadas cuando asumió el operativo de seguridad. Además, señaló que no era función policial el control de los ticket de ingreso, sino que ella consistía en el cacheo y que de las vistas fílmicas es posible observar el ingreso de personas sin entrada con el aparente beneplácito del personal del club local, encargado de esa específica función de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION POR OMISION - INTERPRETACION DE LA LEY

El “suministro” se configura toda vez que se haya provisto o facilitado a un menor de 18 años bebidas alcohólicas, sin importar si éstas fueron o no consumidas por dichas personas, resultando una contravención pasible de ser cometida tanto por acción como por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16228-01-CC-2013. Autos: ZIVELONGHI, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado, en orden a la contravención prevista el artículo 57 del Código Contravencional.
Se imputa al encartado el haber obstaculizado el ingreso o la salida de lugares públicos o privados, a título omisivo, al considerarse que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, por ser progenitor de uno de los alumnos de un establecimiento educativo en el que los alumnos procedieron a su toma, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La Defensa opone excepción de falta de acción, y sostiene que toda vez que los menores han sido desvinculados del proceso, no queda otro camino que el archivo de la causa.
En efecto, el proceso contravencional fue archivado por la Magistrado de grado respecto de todas las personas menores de edad que, conforme la hipótesis de la Fiscalía, habrían tomado los establecimientos educativos, por encontrarse amparadas por una condición personal de exclusión de la punibilidad (artículo 11.1 del Código Contravencional, artículo 6° Ley de Procedimiento Contravencional y artículos 4° y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil).
En su decisión, la Jueza expresó que en atención a la imposibilidad de que los jóvenes puedan ser investigados por el hecho en cuestión (en virtud de las previsiones del art. 12 de la Ley Nº 2.451), tampoco es viable la atribución de su comisión por omisión a los progenitores, en tanto la especificación de la conducta debida depende de la determinación de si la conducta existió o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION POR OMISION - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POSICION DE GARANTE - REQUISITOS

En los delitos impropios de omisión existe una equiparación entre la omisión y la acción que viola norma pohibitiva, pues no evitar el resultado equivale a la producción activa del mismo.
Sin embargo, para atribuir a alguien "no haber evitado que su hijo menor ingresara en el lugar y permanezca en él contra la voluntad de quien tiene el derecho de admisión", no resulta suficiente la referencia a su condición de progenitor, pues se necesita la acreditación de otros elementos.
Así, se requiere que se encuentre en posición de garante, la presencia de una situación típica que es la que represente un peligro para el bien jurídico y de la cual surge el deber de actuar, la exteriorización de una conduta distinta de la ordenada, la posibilidad física de realizar la acción debida o capacidad de acción y desde el punto de vista subjetivo el conocimiento de cada uno de los elementos y la voluntad de omitir (Causa N° 113/00-CC/05 "Moccia, Emiliano s/art 51 CC", del 7/6/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
Se imputa al encartado el haber obstaculizar el ingreso o la salida de lugares públicos o privados, a título omisivo, al considerarse que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, por ser progenitor de uno de los alumnos de un establecimiento educativo en el que los alumnos procedieron a su toma, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
El Fiscal calificó la conducta en las previsiones del artículo 57 del Código Contravencional. La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de "comisión por omisión" en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la "toma" que sus hijos llevaban adelante.
Sin embargo, el padre no está obligado a evitar los delitos de sus hijos adultos. Tratándose de menores de edad, no puede soslayarse que los niños deben ser educados pretendiendo su autonomía, no es deseable educativamente que exista una supervisión y control ininterrumpido. Por lo tanto deben ser ponderados los intereses de la generalidad de conservación del bien frente a los intereses de desarrollo de la libertad de los hijos en la educación parental.
En el caso, se trata de menores de 16 años, que habrían cometido el hecho invocando los derechos constitucionales de reunión y petición a las autoridades, por lo que resulta claro que al encausado no puede serle imputada la contravención por omisión, en base a su carácter de progenitor de uno de los ingresantes al establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - POSICION DE GARANTE - CONTRAVENCION POR OMISION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
Se atribuyó al encartado el hecho ocurrido cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de “comisión por omisión” en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la “toma” que sus hijos llevaban adelante.
La Fiscalía sostiene que es posible imputarle al encausado el tipo contravencional del artículo 57 del Código Contravencional, a título omisivo, al considerar que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido.
Sin embargo, no se evidencia que el encausado hubiera tenido un dominio sobre la causa del resultado no evitado, que fundamentalmente dicho resultado pueda serle atribuido, por lo que desde este ángulo no resulta viable la imputación.
En otro orden de ideas, cabe señalar que la redacción del actual Código Contravencional –Ley Nº 1.472- ha excluido expresamente la figura de la "Falta de Supervisión del Menor"(artículo 50 de la redacción original), por lo que cabe afirmar que no ha sido la intención del legislador seguir manteniendo como posibilidad de atribución de responsabilidad a los padres respecto de las conductas de sus hijos menores de edad, como actos punibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SOBRESEIMIENTO - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado, en orden a la contravención prevista el artículo 57 del Código Contravencional.
Se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
Sin embargo, en atención a las características del derecho penal y sin perjuicio de la responsabilidad parental receptada en los artículos 638 y subsiguientes del Código Civil, la responsabilidad por los daños causados por los hijos a la que aluden los artículos 1.754 y 1.755 hacen nacer una obligación -en sentido jurídico- en tanto deben "responder" o ser "responsables" por el daño padecido por otra persona, pero ello no rige en procesos como los ventilados en autos cuya finalidad, de naturaleza penal, difiere de la civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
Se atribuyó al encartado el hecho que ocurrió cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de "comisión por omisión" en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la "toma" que sus hijos llevaban adelante y el Fiscal enmarcó la conducta en las previsiones del artículo 57 del Código Contravencional.
Sin embargo, la norma en cuestión contiene una causal de justificación, a saber, incluye el término "sin causa justificada" y, a su vez, el Código Contravencional establece como motivo de ininputabilidad al que "obrare en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho" (art. 11.4), cuya eventual presencia no puede precisarse en el caso, en atención a la imposibilidad de investigar la conducta de los menores. Ello así, pues dada su condición de menores de edad, las actuaciones iniciadas a su respecto han sido archivadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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