CONDUCCION RIESGOSA - PENA - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

Las leyes Nº 10 y su reforma Nº 1472, preveen la posibilidad de imponer una pena de multa para la contravención de conducción riesgosa (prevista por el artículo 74 Ley Nº 10, actual art. 111 Ley Nº 1472), en cuestión como también las sanciones de inhabilitación e instrucciones especiales independientemente de la calidad de pena accesoria o principal.
Por lo tanto nada obsta a que de aplicarse la Ley Nº 1472 como pretende la defensa, no puede imponerse la pena de multa con las sanciones de inhabilitación e instrucciones especiales. Al respecto, ambas leyes establecen el mismo lapso por el cual se puede extender la pena de inhabilitación; no ocurre lo mismo con relación a la sanción de instrucciones especiales, cuyo plazo es menor en la Ley Nº 10.
En atención a ello, la Ley Nº 10, vigente al momento del hecho resulta ser más benigna que la actual toda vez que ésta última, además de establecer como pena principal la de multa o arresto, preve la imposición de alguna de ellas con hasta dos penas accesorias (art. 27 ley 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ

Una vez escogida la ley aplicable -que fue considerada “más benigna”- aquella es la que debe regir en el proceso.
En este sentido, cabe destacar que la legislación más beneficiosa para el imputado debe ser seleccionada como consecuencia de un análisis global y completo de ambas normativas y de ninguna manera segmentándolas al tomar la Ley Nº 1472 para suspender el juicio a prueba y la Ley Nº 10 para decidir acerca de la prescripción de la acción contravencional.
Siendo así, si el Magistrado de Grado decidió, tal como fuera solicitado por la defensa, aplicar la Ley Nº 1472 al conceder la “probation” al imputado, aquella debe ser la normativa a la luz de la cual corresponde resolver la posible prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-00-CC-2005. Autos: Cancinos, Héctor Horacio (Palpa 3103) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-02-2006. Sentencia Nro. 46.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

La comparación respecto a que ley resulta mas benigna debe hacerse en el caso concreto (conf. Creus, Carlos “Derecho Penal- Parte General – 4º Edición”, Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág 98) y el concepto de ley penal comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN Fallos: 287:76). Las variaciones del derecho, en sentido amplio, también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2005. Sentencia Nro. 178.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Pretender la aplicación de algunas disposiciones de la Ley Nº 10 (juzgamiento y pena) y otras de la Ley Nº 1.472 (suspensión de la pena) no es jurídicamente posible, puesto que la ley debe aplicarse en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-05-2005. Sentencia Nro. 178.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - DETERMINACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el cotejo de dos legislaciones, no es posible dividir la antigua y la nueva en varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que, debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede darse al reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de ninguna de ellas. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley, con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - ALCANCES

Respecto al principio de ley penal mas benigna, el concepto de ley penal comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN Fallos: 287:76). Las variaciones del derecho, en sentido amplio, también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde analizar si deben aplicarse en forma retroactiva las previsiones de la Ley Nº 1472 puesto que desincrimina la conducta investigada y juzgada, portación de arma a disparo sin autorización o causa que lo justifique (art. 39 Ley Nº 10), o bien las de la norma vigente al momento del hecho (Ley Nº 10).
El artículo 85 de la Ley Nº 1472 –actualmente vigente, y cuya aplicación retroactiva pretende la defensa- no prevé sanción alguna para quienes porten armas a disparo –en el supuesto de autos “de guerra”- salvo que sean de armas de aire o gas comprimido.
Sin embargo, que la nueva ley contravencional no reprima la conducta en cuestión no implica que la misma se encuentre desincriminada , puesto que de la lectura del artículo 189 bis 2) párrafo 5º del Código Penal de la Nación (según ley 25.886) se desprende que quien portare armas de guerra siendo tenedor autorizado será reprimido con una pena, cuya escala se reduce en un tercio del mínimo y del máximo, en relación a la prevista en el párrafo 4º es decir de máximo será reprimido con una pena de tres años y seis meses a ocho años y seis meses de reclusión o prisión. Es decir, la conducta por la que fue imputado y condenado no sólo ha sido desincriminada- como afirma el Defensor-, sino que el legislador nacional la ha establecido como delito y por tanto ha agravado sus consecuencias.
Lo que ha ocurrido es que el nuevo Código Contravencional (Ley Nº 1.472) se adecua a una realidad distinta de su antecesor, puesto que la portación de armas de guerra del legítimo tenedor no era considerada delito. Ello así, no es posible afirmar, que haya existido en el legislador local la voluntad de desincriminar la conducta, sino el respeto al ejercicio de facultades legislativas propias y exclusivas del Congreso Nacional y una ratificación de la equivalencia jurídica de los derechos penal y contravencional, en su relación género especie.
Ello así, la ley vigente resulta ser más gravosa que la existente al tiempo de la comisión del hecho, pues al entrar en vigencia el nuevo Código Contravencional la conducta en cuestión, ya era considerada delito por el ordenamiento jurídico, debiendo aplicarse entonces el tipo contravencional –artículo 39 del Código Contravencional- por ser la ley vigente a la época del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Resulta hoy criterio prácticamente unánime, cualquiera sea la materia en tratamiento, que la confrontación de diversas leyes para determinar aquella que resulte más benigna debe llevarse a cabo en forma integral, no siendo lícito ni admisible -salvo el caso del cómputo de la prisión preventiva- tomar partes aisladas de las distintas normas escogiendo las que sean más favorables y dejando a un lado las que resulten más perjudiciales, componiendo así una nueva ley, que no existe formalmente, invadiendo de esa forma atribuciones propias del poder legislativo.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que está vedado al juez, al confrontar las leyes, realizar enlazamientos de normas aisladas de distintos ordenamientos, ya que una ley es una estructura lógica, un conjunto armonioso e indisgregable. La ley más benigna no puede crearse pretorianamente por vía judicial, mediante la combinación de disposiciones de dos leyes distintas. (conf. Código Penal, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial; Baigún David y otros, Ed. Hammurabi, Tº I, pág.63 y las citas jurisprudenciales detalladas en pág. 77 de la obra).
Una decisión así tomada se torna en arbitraria y dictada en violación de la ley, en la terminología del artículo 56 de la Ley Nº 1.217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 10 consiste en impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, siendo el bien jurídico tutelado por la norma la “libertad de circulación”.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Nº 1.472 -que derogó la norma antes mencionada- reprime a quien impida u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos.
En el caso, atento a que la conducta por la cual el encartado ha sido condenado consistió en la obstrucción de la vía pública que ha dificultado el paso peatonal en la acera (art. 41 ley Nº 10), actualmente se encuentra claramente desincriminada por la ley vigente por lo que, en virtud de la aplicación de la ley penal mas benigna (artículo 9 Ley Nº 1.472), corresponde absolver al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, atento la solicitud de los defensores de quienes fueran condenados, de aplicar la Ley Nº 1.472 por resultar más benigna respecto de las Leyes Nº 10 y 255 en cuanto a la aplicación de condena en suspenso, deberá ajustarse la medida del reproche otrora efectuado, a la sanción que prevé el texto legal en la actualidad; ello así pues en virtud del principio de integridad la aplicación retroactiva debe realizarse en aquellos aspectos que se presenten favorables así como en los que no.
Previo a ello, corresponde afirmar que las pautas tenidas en cuenta para mensurar la pena que fueron oportunamente evaluadas en este caso no han variado, lo que se puede advertir si se realiza un cotejo entre el artículo 24 de la Ley Nº 10 y el artículo 26 de la Ley Nº 1.472, razón por la cual no puede sustentarse una modificación de la medida del reproche sobre dicha base, sino que la revisión debe efectuarse a la luz de la pena específicamente prevista para los hechos por lo que fueron condenados.
Aparece, en este razonamiento, un aspecto favorable para la situación de los peticionantes, pues el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº1.472, prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena cuando se trate de la primera. En este caso se debe disponer que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta previstas en el tercer párrafo del artículo 45 cuyo incumplimiento implica la posibilidad de revocar la suspensión de la ejecución de la condena en cuyo caso la sanción deberá ser cumplida en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

La aplicación de la ley penal mas benigna ha merecido el reconocimiento en varios instrumentos internacionales, de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la C.N.). Así, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 9, in fine, establece que: si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello. Se pueden mencionar además, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11, inc. 2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15, inc. 1).
Tanto los artículos 8 de la Ley Nº 10, 2º del Código Penal y 9 párrafo 2º de la Ley Nº 1.472 establecen expresamente que los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho, con lo cual, la aplicación de la ley penal mas benigna en el proceso de ejecución de sentencia es obligatoria para el juez, cerrándose expresamente toda discusión al respecto, acorde con la observancia de los principios constitucionales y los derivados de Tratados Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

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PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde analizar si efectivamente la aplicación del artículo 24 de la ley Nº 1.472, resulta o no más benigna para el imputado que el artículo 11 de la Ley Nº 10.
De la redacción del artículo 24 surge que cuando el contraventor no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o “excepcionalmente” por arresto. De ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública ya que el arresto aparecería sólo en caso excepcionales que lo ameriten por su grado de gravedad y siempre que se encuentren debidamente fundamentados. Por ello, la Ley 1.472 es de inexorable aplicación al caso, pues resulta a todas luces menos lesivo para la libertad y derechos del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03-01-CC-2005. Autos: ROMERO, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005. Sentencia Nro. 53.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEGITIMACION

La pretensión de aplicar la ley más benigna puede realizarse a pedido de parte y también de oficio, según lo prevé el artículo 9 de la Ley 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-6-2005. Sentencia Nro. 260-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al haber desaparecido en la Ley Nº 451 la comisión de una nueva falta como causal interruptiva del curso de la prescripción de la pena, resulta ser más benigna que la derogada Ley Nº 19.690 (art. 3 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 010-00-cc-05. Autos: GCBA c/ Gorizont S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2005. Sentencia Nro. 208.

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TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - ALCANCES - CONDONACION DE SANCIONES - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

Atento a los principios que rigen en materia de aplicación de leyes en el tiempo, que suponen su irretroactividad, salvo mdisposición expresa en contrario emanada de la misma ley o de otra norma legal de igual jerarquía, cabe entender que los beneficios que otorga la presentación espontánea corresponden a los contribuyentes que hubieran efectuado el pago del impuesto adeudado dentro del período de vigencia del régimen. Lo contrario sería asignarle los alcances de una condonación amplia.
Lo expuesto no contradice el principio de aplicación de la ley penal más benigna inserto en el artículo 2 del Código Penal, que contiene una excepción a la regla del artículo 18 de la Constitución nacional, que sienta el principio de legalidad, al disponer la aplicación de Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2242 - 0. Autos: GIESSO S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. Nº 289-SH Y F 2001) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 6442.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ATIPICIDAD - REGISTRO DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, atento que la conducta imputada -tenencia de arma de fuego de uso civil- tuvo lugar el día 1/9/2004, nos encontramos en un supuesto de inexistencia de figura legal pues la misma tuvo lugar dentro del plazo de atipicidad transitoria de seis meses estipulado por el artículo 4 de la ley 25.886, publicada en el Boletín Oficial el 5/5/2004.
En efecto dicha norma dispuso un plazo de seis meses para que los ciudadanos que detenten ilegalmente armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado las registren, al punto de ordenar al Poder Ejecutivo que dispusiera medidas que garanticen su registro “gratuito y sencillo”. A esos fines, al tiempo que condicionó la vigencia de la nueva figura al transcurso del plazo establecido, derogó por dicho lapso la tenencia de arma de uso civil, circunstancia que impide cualquier intento de otorgarle ultraactividad durante el plazo de vacancia legal (causa nº 253-00-CC/2004 “Tapia, René Eduardo s/infracción art. 42 bis, ley 25.086 -Apelación”, rta, el 5/10/04).
La circunstancia mencionada supone la operatividad plena del artículo 2 del Código Penal que impone la aplicación de la ley mas benigna, y encuadra la situación descripta en la causal b) del artículo 56 inciso 3º b) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Sostener lo contrario, implicaría la violación al principio de legalidad y su derivado de la ley mas benigna, que adquiriera rango constitucional con la incorporación de los tratados internacionales a nuestra carta magna (art. 75 inc 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.