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TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - EVASION FISCAL - CARACTER - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - RENTA FISCAL

Cuando existen diferencias aritméticas en el pago del tributo detectadas por el Fisco, ello no constituye un supuesto de evasión fiscal, ya que no se trata de un ingreso tardío y, directamente, una mnfalta de pago del impuesto, que permita inferir una conducta tendiente a evadir la obligación tributaria, sino que las diferencias favorables al Fisco se constituyen a raíz de montos ingresados en menos al erario público, dicha situación debe ser reparada pero no puede resultar punible, pues excede la calificación dolosa ínsita en la figura de la evasión fiscal. Ello, siendo que la naturaleza penal de la multa fiscal posee ya un amplio reconocimiento doctrinario y jurisprudencial (cf. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, in re "Asoc. Mutual y Soc. Club Atlético Alte. Brown c/D.G.I.", sentencia del 12 de junio de 1997, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

La falta de pago de los tributos en tiempo y forma
adecuada importa una transgresión a la obligación de
contribuir al sostenimiento del Estado. La percepción de
tributos es una de las formas posibles de hacer frente a
los gastos del Estado, como asimismo, a una buena
organización y marcha del mismo. Por ende, la omisión de
pago en tiempo y forma constituye una infracción punible.
Cuando un contribuyente omite el pago de diversos
anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, sin
alegar alguna razón exculpatoria, se configura la
infracción de omisión (o evasión). Si la parte no se
encuentra en ningún supuesto de exoneración o reducción
de sanciones (art. 71 del Código Fiscal t.o. 1998), ni
tampoco alega razón exculpatoria (error u omisión
excusable) a su favor, no puede quedar exenta del pago
del tributo reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 49. Autos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CONTINENTE SACI y A. c/ DGR (Res. 3078/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.