RECURSOS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEFENSOR - MANDATO EXPRESO - LEY SUPLETORIA

Conforme con las previsiones contenidas en el artículo 443 del Código Procesal Penal de la Nación las partes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas y sus defensores, y para hacerlo, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
En consecuencia, si el desistimiento se formula expresamente por la defensa haciendo constar el consentimiento del interesado, quien firma la presentación, se cumplen las exigencias de la normativa procesal, debiendo darse por concluida la instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 434-00-CC-2004. Autos: BATTEZATTI, Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE

Los recursos son medidas de impugnación que la ley concede a las partes que han sufrido un gravamen, con motivo de una resolución judicial desfavorable que contiene, a su entender, un error de juicio o un error formal, siendo pues injusta o irregular, con la finalidad de obtener su modificación de modo más favorable a su interés (Rubianes, Carlos J., Derecho Procesal Penal, T. III, Depalma, 1980, pág. 277).
Desde este punto de vista el recurso aparece como una facultad concedida a la parte a la que una resolución judicial ocasiona un gravamen que se configura cuando el decisorio recurrido cause un perjuicio tal que no es susceptible de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales (Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO AL RECURSO - LEY SUPLETORIA

En el caso, atento a la declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio por el juez a quo de la agravante prevista en el párrafo 8º, apartado 2º, del artículo 189 bis º del Código Penal al dictar sentencia condenatoria, el fiscal de grado apela dicha resolución agraviandose en cuanto a que de aplicarse el agravante declarado inconstitucional el pronunciamiento hubiera sido necesariamente distinto. Sin embargo, la admisibilidad del recurso se ve limitada en tanto que el párrafo segundo, inciso1º, del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 1.287 y 1.330) impone que el Ministerio Público Fiscal sólo podrá recurir sentencias definitivas en el caso de inobservancia o errónea aplicacion de la ley sustantiva y sólo en caso de sentencia absolutoria.
La posiblilidad de que una desición de extrema gravedad institucional pueda ser tomada sin control alguno, obliga a constatar si existe alguna vía alternativa en estos casos que permita establecer una solcuión razonable sin violentar la letra de la ley.
Así, resulta aplicable el artículo 474 del Código Procesal Penal que regula el recurso de inconstitucionalidad, remedio acordado en el ámbito federal para impugnar las sentencias, o resoluciones equiparables a éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución Nacional o a las constituciones locales; erigiéndose en una modalidad de recurso de casación por errores de juicio.
La diferencia que se verifica entre el recurso regulado por el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (casación propiamente dicha, en la que se impugna la forma en que se interpreta o aplica la ley) y el previsto en el citado artículo 474 CPPN (casación constitucional, donde se impugna la ley misma) posibilita la aplicación supletoria del último, dado que se trata de un supuesto no comprendido por aquel sin que nada indique que el legislador haya querido prohibir su uso en el proceso penal local. Por otro lado no es posible confundir el Recurso de Inconstitucionalidad previsto en el artículo 61 inciso 3º de la Ley de Procedimiento Penal por ser deducible contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara, mientras que el reucurso del 474 sería admisible frente a un pronunciamiento de 1º instancia.
Es claro, entonces, que el legislador no ha querido derogar para este único y excepcional supuesto –declaración de inconstitucionalidad y condena por una norma distinta de la aplicable si aquella declaración no se hubiera producido- ni la competencia otorgada al Fiscal de Cámara (art. 22 inc. 5 de la Ley Nº 21) ni a ésta Cámara, por lo que corresponde conceder el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos: “Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 193.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

La denegatoria de una aclaratoria no genera autónomamente un gravamen de imposible reparación ulterior.
El recurso de apelación tampoco resultaría admisible por no haber sido articulado en tiempo oportuno y carecer de la debida fundamentación –adviértase que la defensa, delineó sus agravios contra el rechazo formal del remedio del artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación, sin realizar crítica alguna a la eventual denegatoria de su pretensión de fondo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-00-CC-02. Autos: Oniszczuk Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 17.

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RECURSOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Esta Sala cuenta con jurisdicción para decidir el planteo acusatorio del fiscal de grado -que persigue la revocación de la prescripción de una pena de arresto-, a pesar de que la fiscal de Cámara propugna su anulación y la adopción de una solución favorable al imputado, máxime si se tiene en cuenta que consiste en la articulación de una nulidad de orden general con compromiso de garantías constitucionales (artículos 167, 168, 1º párrafo y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Maier sostiene que “la reformatio in pejus-, sólo juega a favor del imputado, pues los recursos interpuestos por el acusador ‘permitirán modificar o revocar la decisión aún a favor del imputado’ (Código Procesal Penal de la Nación, artículo 445, II). La razón de ser de la regla es sencilla: el proceso penal no es un proceso de partes, ni en él juega la autonomía de la voluntad de ellas o el principio dispositivo, a la manera de como ocurre en el procedimiento civil; el imputado no puede disponer íntegramente de su condena, ni aún en vía recursiva, motivo por el cual el derecho procesal penal aprovecha todas las oportunidades posibles para intentar la corrección de vicios o errores que puedan afectar al imputado (de allí que el Ministerio Público pueda recurrir a favor del imputado y el efecto extensivo de los recursos - Código Procesal Penal de la Nación, artículos 433 y 441” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto S.R.L., 2º Edición, 1º Reimpresión, Buenos Aires, 1999, T. I, “Fundamentos”, p. 594).
El primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación se ha interpretado que, como consecuencia del principio dispositivo, la competencia del ad quem se ciñe a los motivos expuestos en el acto de deducción. Ello responde a la necesidad de observar la garantía estudiada así como la defensa en juicio. Por ello, es factible rebasar dicho límite cuando resulte beneficioso al imputado, pues el principio actúa favor rei y no a la inversa.
En lo concerniente al segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, se ha dicho que el recurso queda limitado a los agravios, aunque el tribunal puede revocar o modificar las resoluciones en beneficio del imputado y contra las pretensiones del fiscal; incluso si se trata de puntos no comprendidos estrictamente en aquellos, pues la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional apunta a “reducir el ius punendi por la vía procesal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES - FERIA JUDICIAL - RECURSOS - ACORDADAS

La Acordada 31/04 se circunscribe a “fijar criterios de actuación” para los señores Jueces de Primera Instancia para el encauzamiento procesal de las acciones y recursos que se intenten durante la Feria, a fin de favorecer el trámite y certeza en su distribución y consideración que no puede ser traducido como una cortapisa para el ejercicio de los derechos procesales de que gozan las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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RECURSOS - REFORMATIO IN PEJUS - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha afirmado, que la prohibición de la reformatio in peius es una garantía constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado. (Fallos CSN, 234:270; 231:497; 241: 154). Su ámbito de aplicación son los recursos contra las resoluciones judiciales, y básicamente significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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RECURSOS - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Conforme con las previsiones del artículo 4 de la Ley N° 21, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, el artículo 22 inciso 1º de la citada ley, prescribe que la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en circunstancias anteriores, mediante dictamen fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201–01–CC-2004. Autos: Valdiviezo, Mariana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2004. Sentencia Nro. 234/04.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que podría afirmarse tiene lugar, cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00.CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 239/04.

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RECURSOS - RESERVA DE LA CUESTION FEDERAL - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar a las reservas deducidas por el recurrente, siendo necesario recordar que las cuestiones por las cuales se pretende habilitar tales vías deben ser aducidas por el interesado de modo inequívoco y explícito, debiendo indicar específicamente las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego tanto como la vinculación que ellas guardan con la materia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205- 00 - CC-2004. Autos: Morales, Norberto Francisco y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 283/04.

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RECURSOS - GRAVAMEN ACTUAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso. (v.gr.: Fallos 310:112).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - RECURSOS

El Decreto del Gobierno de la Ciudad, mediante el cual se dispuso la demolición de ciertas obras en una finca, constituye un acto administrativo que, al dirigirse a destinatarios singulares y precisos, debe ser considerado de alcance particular, por ello adquiere eficacia a partir de su notificación al interesado (art. 11 LPABA).
Asimismo, dicha notificación, atento sus consecuencias, debe cumplir, bajo pena de nulidad -y por ende bajo apercibimiento de ineficacia del acto- con los requisitos legales que exige el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administración de la Ciudad de Buenos Aires (indicación de los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota las instancias administrativas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2004.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - RECURSOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

A efectos de que la notificación del acto administrativo de alcance particular sea eficaz, no basta que se comunique, por ejemplo, la parte resolutiva del acto o se remita copia del mismo; se requiere además que se indiquen los recursos de que puede ser objeto el acto y el plazo dentro del cual se los debe articular, además de si se encuentra agotada la vía administrativa (art. 60 LPABA).
Por su parte el artículo 64 LPABA sanciona el incumplimiento de la notificación en la forma indicada estableciendo que en ese caso el acto no producirá efectos jurídicos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2004.

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TRIBUTOS - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - RECURSOS - EFECTOS

El privilegio de la exigencia de pago previo como condición para discutir judicialmente la legitimidad del tributo no es equivalente al más limitado privilegio de poder ejecutar judicialmente, aunque con un debate restringido, un tributo cuya legitimidad pueda estar siendo efectivamente cuestionada en una acción ordinaria por ante el mismo u otro tribunal. No es pues el principio del solve et repete atenuado, es otra cosa.
En efecto, el principio del solve et repete no consiste en la falta de efecto suspensivo de los recursos. Ello solo se refiere a una decisión legislativa, en el sentido de que el impuesto determinado puede ser objeto de ejecución a pesar de haberse interpuesto un recurso. Pero el recurso a la justicia no está supeditado al pago previo del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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RECURSOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DE LA ALZADA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD

La Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al remitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem lo que la parte ha adquirido en propiedad- conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA FIRME - DERECHO PENAL - RECURSOS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.
Es así que, en el caso, no puede omitirse el reproche administrativo de la conducta del matriculado que se aplicó en virtud de los hechos que tienen fuerza de verdad legal en razón de haber sido establecido en una sentencia penal que se encuentra firme, y constituyen una falta grave a los deberes establecidos en el Código de Etica e importan el incumplimiento de sus obligaciones, funciones legales y el decoro profesional, tal como lo ha comprendido el Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

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RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION AMPLIA

La crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso que debe contener el escrito de "expresión de agravios" (conf. art. 236 CCAyT) ha de consistir en la prolija indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuye.
Es conteste la jurisprudencia en cuanto a que no puede ser estimado como verdadera expresión de agravios el escrito por el que el recurrente se limita a disentir con el juzgador, formulando apreciaciones sin concretar los errores u omisiones en que habría incurrido, respecto de la apreciación y valoración de los elementos probatorios arrimados al juicio en función de las normas jurídicas que rigen la materia.
No obstante lo dicho, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para entender en el recurso, aplicando un criterio amplio en favor del recurrente, cuando existiere duda de si corresponde decretar su deserción por no cumplir el escrito con lo normado por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atendiendo a la gravedad que comporta tal situación para quien se considere agraviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2596. Autos: G.C.B.A. c/ TERAN, SERGIO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4178.

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RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado hace casi cuatro años, no surge claramente cuál es la utilidad y la necesidad que representaría para cualquiera de las partes en este expediente una declaración por parte de este Tribunal mediante la cual se obligue al actor a transitar la vía administrativa.
En definitiva, la habilitación de la instancia judicial se impone en virtud del principio pro actione y a fin de evitar un dispendio de actividad para ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

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RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPULSO DE OFICIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Para que sea tratado el recurso jerárquico, se debe solicitar que se eleven las actuaciones ya que, si bien en el procedimiento administrativo rige el principio de impulsión de oficio (conf. art. 22 inc. a y art. 25 de la LPA), considerar denegado tácitamente el recurso es un derecho que tiene el administrado, que puede ser ejercido, una vez transcurridos los treinta días que tiene la Administración para pronunciarse, cuando éste lo estime oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO

La interposición de una aclaratoria suspende –no interrumpe- el término para interponer los demás recursos procedentes contra la decisión cuya rectificación se solicita (artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación).
En este sentido, se ha dicho que “correlativamente a lo que ocurre en el derecho privado respecto de la suspensión e interrupción de los plazos de prescripción, mientras la suspensión de un plazo procesal importa su inutilización temporaria pero no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción de aquél neutraliza en forma total ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido" (conf. Palacio, L. y Alvarado Belloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1989, Ed. Rubinzal-Culzoni). Por ello, a los efectos de la interposición del recurso de casación, el tiempo hábil transcurrido con anterioridad al pedido de aclaración debe adicionarse al que se desarrolló a partir de la notificación” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed.,sala I, “Garayalde, Juan C. s/ recurso de casación”, 11/11/2004. En el mismo sentido se ha expedido la CNCC, Sala VII, in re: “Garlan, Jorge A.”, rta. 31/3/05). Ello así, en tanto no se advierta la excepción a la que hace referencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar a la instancia aclaratoria con efecto interruptivo, esto es, cuando del mencionado remedio procesal resulta una alteración de la decisión, esta resolución modificada será la que deberá considerarse a los efectos de la interposición del recurso de que se trate, en tanto el plazo `no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales.(Fallos 307:1739 y 307:2061, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-00-CC-02. Autos: Oniszczuk Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - THEMA DECIDENDUM - REFORMATIO IN PEJUS - COSTAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, toda vez que la imposición de costas procesales –que correspondería imponer en atención a lo dispuesto por el artículo 530 del Código Procesal Penal de la Nación-, perjudicaría al imputado, siendo que su recurso es el único que ha provocado la intervención de esta alzada, no corresponde corregir este defecto de la sentencia, por cuanto resultaría contrario a la garantía constitucional de la reformatio in pejus, como derivado de la inviolabilidad de la defensa.
En este sentido, el máximo tribunal tiene dicho en situaciones en que se modifica el régimen de las costas impuestas en primera instancia en perjuicio del impugnante, fuera del thema decidendi, que ello constituye una reformatio in pejus, al colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento apelado, lo que significa una violación directa e inmediata de las garantía de defensa en juicio y propiedad (Fallos 321:2307; 321:3672; 322:2835; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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RECURSOS - QUEJA POR DENEGACION DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

El recurso de denegación de justicia, si bien está regulado en la Ley N° 402 (BOCABA 17/7/2000) que determina el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, no se encuentra consagrado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, por lo que este Tribunal resulta incompetente para entender en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625- 1. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - RECURSOS

Los vicios procesales, como los errores de hecho y de derecho en que pudieran incurrir los jueces, sólo pueden ser materia de recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquéllos. Es decir, la facultad de recusar con causa no puede ser utilizada de modo tal que implique la sustitución de las vías de impugnación idóneas para atacar una decisión que se considera objetable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - RECURSOS - RECUSACION - IMPROCEDENCIA

Si se trata de enmendar errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el juez durante la sustanciación de la causa, los justiciables disponen para ello de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, razón por la cual dichos errores no justifican la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

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RECURSOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Atento que existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 1.903, la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en circunstancias anteriores mediante dictamen fundado -artículo 33-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9607-01-CC-2006. Autos: Muscia, Rubén Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2006. Sentencia Nro. 200.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RESOLUCIONES - ALCANCES - RECURSOS

El carácter equívoco del inicio del artículo 13 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal —la jurisdicción de la Comisión es obligatoria— se disipa si se lo interpreta a la luz del citado artículo 24, Convenio Multilateral, al disponer que las decisiones de la Comisión son obligatorias para las partes. Es razonable interpretar que lo obligatorio, para el contribuyente, no es presentarse ante la Comisión Arbitral sino, en caso de hacerlo, la decisión que en definitiva se adopte. Según el breve comentario de Bulit Goñi, en nota al pie, “La presentación no es obligatoria. Pero quien decida hacerlo, debe ajustarse a los recaudos exigidos” (“Convenio Multilateral”, Depalma, 1992, p. 154, nota 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

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TRIBUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Aun cuando las decisiones de las comisiones, Arbitral y Plenaria, resulten obligatorias para la jurisdicción local, el Convenio no prevé forma alguna para asegurar sus efectos —modificación del criterio tributario ante el contribuyente y eventual revocación del acto administrativo—.
En este planteamiento, es donde queda en claro que las vías locales y del Convenio son paralelas y no excluyentes, sólo se plantea la cuestión, en el caso de transitarse ambas, de su razonable desenvolvimiento simultáneo, aún cuando la identidad del objeto de las dos vías pueda resultar sólo parcial. Y es que hay numerosos aspectos —regularidad del procedimiento administrativo, cuestiones de hecho y prueba, impugnación de intereses y sanciones concomitantes— que sólo pueden ser objeto de un proceso local, donde no en toda ocasión será necesario supeditar su resolución a lo que dispongan los órganos del Convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Si bien las decisiones de la Comisión Arbitral son recurribles ante la Comisión Plenaria, estas últimas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Federal, no son susceptibles de revisión judicial (Fallos: 305: 1471 y 1699). Ante ello, si la vía del Convenio fuese obligatoria y excluyente, no habría forma de impugnar ante una instancia judicial una decisión administrativa local, consecuencia que no cabe admitir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

De acuerdo al art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral, es función de la Comisión Arbitral “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos”.
Como puede apreciarse, en ningún momento se dispone la sustitución del procedimiento recursivo administrativo y del proceso judicial de carácter local para impugnar un acto administrativo de contenido tributario —determinación de oficio—, por el procedimiento ante la Comisión Arbitral. Por el contrario, al fijarse que el plazo para plantear el caso concreto será el mismo que, en cada jurisdicción local, se establezca para impugnar la determinación de oficio, se da por supuesto que ambas vías transcurren, o pueden transcurrir, de forma paralela.
No hay una obligación de acudir a la Comisión Arbitral —sustitución total de las vías locales por las del Convenio—, ni una opción excluyente —donde escoger una vía implique renunciar o perder el acceso a la otra—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - RECURSOS

Un contribuyente –en el marco del Convenio Multilateral- puede plantear un caso concreto —además del supuesto de interpretaciones distintas, cfr. art. 13, RIOP, tercer párrafo— si se ha dictado una determinación de oficio, pero dicha presentación no tiene efecto alguno con respecto a ella. Sólo mediante un recurso local se manifiesta la voluntad de no consentir el acto y, a la vez, sólo por la vía local puede, eventualmente, obtenerse la suspensión de sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS - COMISION ARBITRAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Con relación al Convenio Multilateral, si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa registrada en Fallos 247:646)
Esto no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local.
En efecto, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquellos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión. Sin embargo, resulta perfectamente válido plantear otras pretensiones que encuentran sustento en aspectos no tratados o resueltos por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, conduce a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes.
La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral –Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP), art. 17-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Aún en la hipótesis del planteo voluntario de un ‘caso’ ante los órganos del Convenio Multilateral –artículo 13, Convenio Multilateral- tal circunstancia no impide, en principio, que los contribuyentes puedan transitar, en forma concurrente, las instancias administrativas y judiciales locales para ejercer pretensiones diferentes a las planteadas ante la Comisión Arbitral. De esta forma, sólo en el caso de que se hubiese dado intervención a la Comisión Arbitral, y únicamente en relación con las cuestiones tratadas y resueltas por este órgano, corresponde que la justicia local se inhiba de resolver (cfr. esta Sala, in re “Y.P.F. S.A. c/ D.G.R. s/ Recurso judicial de apelación”, RDC nº 37, sentencia del 27 de junio de 2003, voto del Dr. Carlos F. Balbín, consid. II y III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

El auto que confirma el secuestro de bienes, por sí, no genera agravio aunque sí sería apelable el rechazo a la solicitud de devolución de efectos, en atención a la naturaleza de los derechos que restringe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-01-CC-2004. Autos: AGUILAR, Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2004. Sentencia Nro. 336-04.

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RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (cfr. C.S.J.N. , fallo 293:439, “Fontana, Heraldo Héctor c/ J. Llorente y Cía. S.R.L.”, entre otros).
Asimismo, se ha afirmado que en estos supuestos el interesado debe explicar con suficiente precisión los motivos por los que considera que la decisión en crisis lo priva de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide replantear la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92-02-CC-2004. Autos: GUTIERREZ, Carlos Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 2-9-2004. Sentencia Nro. 338-04.

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RECURSOS - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

Respecto al derecho del justiciable a obtener un segundo grado de jurisdicción, más allá de los errores técnicos al utilizar las herramientas procesales necesarias para hacerlo efectivo y sin perjuicio del nombre que el defensor les haya asignado, corresponde primero desentrañar el objeto de su queja y recién en esa oportunidad verificar si resulta viable la revisión solicitada.
Sin embargo, es preciso hacer notar que la interposición indiscriminada de distintos recursos puede resultar inconsecuente y de ese modo conducir a paradojas, malogrando el propósito del agraviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSOS

Si bien el artículo 56 inciso 3º apartado b) de la Ley de Procedimiento Penal habilita tanto al fiscal como al imputado o su defensa a requerir el sobreseimiento durante la investigación penal preparatoria, no regula expresamente una oportunidad en que ella puede producirse ni el régimen recursivo frente a su admisión o rechazo. Por otra parte, el artículo 61 contempla un recurso innominado contra la sentencia definitiva o auto equiparable a ella, que prospera en determinados supuestos, fuera de los cuales debemos remitirnos a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación por imperio del artículo 55 de la Ley de Procedimiento Penal. En ese marco, también el fiscal se encuentra habilitado a recurrir a favor del imputado (en idéntico sentido, TSJ, “Pariasca”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253-00-CC-2004. Autos: TAPIA, René Eduardo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 5-10-2004. Sentencia Nro. 349/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 1217 prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. En efecto, el recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59-, “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala”. Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

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RECURSOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE ATENUACION DEL RIGOR FORMAL

Si bien un recurso presentado un minuto después del vencimiento del plazo de gracia resulta extemporáneo, tal extremo constituye un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-2006. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-11-2006.

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RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Si la sentencia dictada en primera instancia no ha podido ser sometida a la revisión de esta Cámara, en ello tuvo que ver la inactividad de la ahora quejosa, al no deducir en tiempo oportuno el recurso pertinente, siendo por tanto aplicable al caso la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en punto a que no son invocables los agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de las partes (Fallos 308-282; 311-358, 313-1289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-04. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 197/04.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DOBLE INSTANCIA - INTRODUCCION DE LA CUESTION CONSTITUCIONAL - RESERVA DE LA CUESTION FEDERAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CONVERSION DE PENAS - DEBIDO PROCESO

El adecuado respeto a las garantías constitucionales exige que el imputado sea oído con las formalidades legales y el número de instancias que las leyes procesales establezcan. Así, el articulo 8 párrafo 2° inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que, durante el proceso toda persona tiene, en plena igualdad el derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, en tanto que, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma que toda persona declarada culpable de un delito (en el caso contravención) tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme lo prescripto por la ley.
Ambos pactos suscriptos por la República, conforme a lo normado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, integran el bloque de constitucionalidad de nuestro sistema, que tiene como finalidad asegurar la plena vigencia y el respeto de los derechos fundamentales del ser humano, pero en modo alguno importa que, cualquier acto procesal que no sea de condena, sea susceptible de ser recurrido.
Como consecuencia de lo expuesto, si no se ha comprobado la existencia de un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, que posibilite la apertura del recurso de apelación, menos aún puede considerarse que exista un posible gravamen que llegue a constituir un caso constitucional, por lo que habrán de rechazarse las reservas formuladas de caso federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243-01-CC-2004. Autos: CATARI MAMANI, Gregoria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2004. Sentencia Nro. 298/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - RECURSOS - PLAZOS

La lectura de los fundamentos de la sentencia garantiza el conocimiento de las partes de los motivos por los cuales se asienta la decisión y brinda la posibilidad de manifestar desacuerdo con tales fundamentos, computándose a partir del día siguiente de la lectura el plazo para interponer recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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RECURSOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - CONCEPTO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han extendido el concepto de sentencia definitiva a las resoluciones que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, sin perjuicio de ello se ha afirmado que en estos supuestos el interesado debe explicitar con suficiente precisión los motivos por los que considera que la decisión en crisis lo priva de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide replantear la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que podría afirmarse tiene lugar, cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

El desistimiento de los recursos de parte de los Fiscales, previsto en el artículo 22 inciso1 de la Ley Nº 21, debe ser fundado, y además expreso; razón por la cual, habiendo la Fiscal de Cámara formulado dos soluciones diametralmente opuestas, una de ellas por la concesión del recurso y, en subsidio la otra por la negativa, no cabe interpretar que ha desistido de la vía interpuesta por su inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28810-01-CC-2006 (10-07). Autos: “Recurso de queja en autos HO-LA-LA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS

La Ley Procedimiento de Faltas prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva, por lo que la revisión de medidas precautorias se agotan con la decisión del juez de grado
En efecto, sólo se encuentran contemplados los Recursos de Apelación, de Queja y de Inaplicabilidad de Ley. Este escueto acceso a la vía recursiva carece, a diferencia del orden contravencional y penal de la ciudad, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3483-01-CC-07. Autos: “Incidente de Apelación en autos Consorcio de propietarios CORRIENTES 2445 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-04-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RECURSOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

La resolución del Controlador de Faltas constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley de Procedimiento de Faltas; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3483-01-CC-07. Autos: “Incidente de Apelación en autos Consorcio de propietarios CORRIENTES 2445 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION - RECURSOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

La lectura de la sentencia ha sido reglada como obligatoria porque importa un especial modo de comunicación para las partes que hubieren asistido al debate, en concordancia con los principios que rigen el juicio (oralidad, publicidad, inmediación y continuidad). Y si bien tal exigencia es prescindente de la efectiva concurrencia de quienes deban ser anoticiados -pues aún cuando ninguno de los sujetos del proceso acuda a la expresa convocatoria del tribunal, es dicho acto el que marca el comienzo del plazo para la interposición de recursos-, ello no quita de modo alguno su obligatoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17032-00-CC-06. Autos: LAVALLE, Gustavo Francisco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMICUS CURIAE - EJERCICIO PROFESIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, tercero ajeno al proceso, se presenta “acompañando” la promoción de la vía extraordinaria al profesional que fuera sancionado por ésta Alzada. Dicha institución aparece sin detentar su asistencia ni la defensa y sin exponer otro interés que el informado por una premisa genérica de intercesión sostenida en principios de refuerzo institucional. Ello así, debe rechazarse el recurso intentado pues no corresponde reconocerle legitimación para impugnar la decisión mencionada
No obstante, si de algún modo se lograra que se reconociera por vía exegética su inexistente legitimación, tampoco abriría el recurso, pues del carácter accesorio que el peticionante ha impreso a su intervención se encamina el ingreso al proceso del órgano profesional bajo la única calidad de amico curiae
Sin embargo, la figura del asistente oficioso está sólo reconocida en nuestra legislación local en el ámbito de la acción declarativa de inconstitucionalidad del Capítulo II de la Ley Nº 402 y cuya participación, “se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate” a fin de “ilustrar al tribunal”, toda vez que “no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas”, y por ello “todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles” para él -artículo 22 de la norma-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: Saban, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, no corresponde reconocer al Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal legitimación para impugnar la resolución por la cual ésta alzada sanciona al profesional, pues la asunción de tal carácter no puede producirse una vez dictada una resolución con fuerza de definitiva, al solo efecto de apelarla -conf. comentan en relación al reconocimiento del querellante Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R.: Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2004, pág. 309-.
Es que la difusa función tutelar que cabe al órgano de colegiación profesional en función del artículo 21 inc. j) de la Ley Nº 23.187, que conlleva la respectiva dotación normativa de legitimación procesal, no debe interpretarse en sentido de dispensa de los deberes y cargas que atañen a las partes en su carácter de tales; entre ellos, el de efectuar sus presentaciones en la oportunidad prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: Saban, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RECURSOS - LEGITIMACION PROCESAL - ABOGADO DEFENSOR - FALTA DE LEGITIMACION

La doctrina y la jurisprudencia entienden que una vez firme el sobreseimiento el defensor cesa su representación.
Encontrándose firme el sobreseimiento por prescripción, el ocurrente requiere un nuevo mandato para formular peticiones en al causa (conf. Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, Ed. hammurabi, 2º ed.2006, pág.360).
En consecuencia, en el caso, el defensor no ostenta legitimaciñon para requerir la devolución de los efectos secuestrados. Carece de interés determinar si quien tenía que actuar era el defensor privado o el oficial, ya que ninguno podía solicitar la devolución de los efectos, potestad ésta en cabeza del imputado, que no formuló petición en la causa en tal sentido ni renovó o formuló un nuevo apoderamiento o representación para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-CC-2005. Autos: Caceres, Jhonatan Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - OBJETO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por denegación o retardo de justicia interpuesta ante esta Sala.
En primer lugar, el escrito debió ser presentado ante el Tribunal Superior de Justicia y no ante este Tribunal.
Por otro lado, el planteo excedería el objeto de la queja incoada, cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia y no como pretende el recurrente, que se modifique o revoque la sentencia de esta Cámara. Para este último supuesto, la ley procesal local le suministra recursos específicos (recurso de inconstitucionalidad o recurso de ordinario de apelación).
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°...” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 797-0. Autos: GODOY MARIA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2007. Sentencia Nro. 190.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley procesal a aplicar en las causas en trámite ante esta alzada, la indicará la fecha en la que se excitó su intervención, esto es, el día de la interposición del recurso.
En el caso, no resulta aplicable la Ley Nº 2303, ya que el recurso fue interpuesto con anterioridad a su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16593-01-CC-2006. Autos: GARCIA, María Eugenia y RICCO, Daiana Giselle (CRISOSTOMO
ALVEREZ 2825) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA

En su significado habitual, sentencia “firme” es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que “ejecutoriada” es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De este modo, el pronunciamiento puede estar ejecutoriado y no firme cuanto está sujeto al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo.(conf. del Dr. Lozano, causa 4066 “Gonzalez, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Gonzalez, Carlos; Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ inf. Ley 255 Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son un claro ejemplo de ritualismo manifiesto, situación que pone en crisis la vigencia del principio acusatorio, al afectarse la oralidad, la celeridad y la desformalización.
El sistema de emplazamiento a mantener el recurso en la alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la alzada (conf. artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El emplazamiento es el llamamiento del apelante y de los interesados como partes contrarias respecto del objeto de la resolución recurrida, para que, ante el Tribunal ad quem, tomen participación en el trámite del recurso concedido (“Provincia de Córdoba, Código Procesal Penal” Anotado por Ricardo C. Nuñez, segunda ed. actualizada Ed. Marcos Lerner, pág. 458); por otra parte, otorga al recurrente un plazo para presentarse ante el Tribunal que va a resolver el recurso para que ratifique su voluntad de recurrir, manteniendo el recurso. De este modo posibilita la apertura de la instancia, previa notificación de los interesados, que así tienen tiempo de reflexionar acerca de los supuestos agravios y sus mejores derechos y sobre los fundamentos de la resolución apelada, desistiendo del recurso en caso de convencerse de la solidez de los mismos (conf. Nogueira, Carlos " El proceso penal y las formas excesivas" LL, Suplemento Penal, año 2007).
Este requisito hace caso omiso a que el recurso es un derecho de quien manifiesta su voluntad de deducirlo y que como tal solo requiere que se sustancie y decida por ante el juez competente para determinar el alcance de los derechos reclamados, con las únicas alternativas de su admisión o rechazo, sea por razones formales o sustanciales (Nogueira, ob. cit.).
En el sistema recursivo del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buneos Aires, tal procedimiento constituye una triple y extravagante manifestación de voluntad recursiva: al interponer el recurso (artículo 279), al tener que mantenerlo fundadamente en la alzada (artículo 282), y a la obligación de sostenerlo oralmente en la audiencia en Cámara (art.ículo 284).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (artículo 28 de la Constitución Nacional), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Es criterio de este Tribunal que la ley procesal a aplicar en las causas en trámite ante estos estrados la indicará la fecha en la que se excitó la intervención de la alzada, esto es, el día de la interposición del recurso.
En el caso, la pieza impugnaticia traída a conocimiento de éste tribunal se dedujo el 12 de octubre del corriente, por lo que resulta de aplicación la Ley Nº 2303, cuya entrada en vigencia operó el 25 de septiembre de igual año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-01. Autos: FERNANDEZ GIBAUT, Paul Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-11-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY SUPLETORIA

El régimen penal de la Ciudad en materia recursiva no admite la aplicación supletoria del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación en base a dos conclusiones: 1) la ley de procedimiento especial para el conocimiento jurisdiccional en materia penal (Ley Nº 1.287) regula un recurso de apelación cuyos alcances incluyen cuestiones de constitucionalidad o de validez -directa o indirecta-, de lo cual se deriva que el silencio legislativo en torno a un recurso de objeto más específico o restringido, que verse sobre esa misma materia y ante el mismo Tribunal de alzada, no implica laguna sino voluntad del órgano competente en ese sentido; 2) la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 53) regula el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia -además de la Ley 7 (Orgánica del Poder Judicial) y la 402 (Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia)- no admitiendo el recurso acusatorio.

En el mismo sentido el máximo Tribunal se ha expedido en numerosas ocasiones interpretando y brindando alcances con ello, al principio acusatorio expresamente previsto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como garantía del imputado y no como prerrogativa del órgano acusador, constituyendo éste un segundo y mayor óbice -por ser rango supremo- para la aplicación supletoria del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo. 55 Ley de Procedimientos Contravencional parte especial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

Si bien el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que los tribunales de Alzada en lo Contravencional revisen las decisiones adoptadas en los procesos penales que tramitan en este fuero, máxime cuando la resolución que rechaza la concesión de salidas transitorias, en caso de resultar injusta, es susceptible de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto tendría por efecto mantener privado de libertad a una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 475-01-CC-2005. Autos: VELLA, Alejandro Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 30-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSOS - EFECTO EXTENSIVO

En el caso, de la prueba recolectada se observa que la conducta del imputado de demandar servicios sexuales (art. 81 Cod. Contr.) ha resultado atípica, ya que de haber sucedido puede afirmase con total certeza que ella no ha sido de modo ostensible conforme la letra de la norma, por ello, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones desde su inicio y proceder a su archivo.
Conforme lo así resuelto corresponde hacerlo extensivo al proceso que se sigue al presunto oferente de sexo en la vía pública al imputado del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, a fin de evitar decisiones contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que, podría afirmarse, tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-02/08 (214-02/08). Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos Dolmann, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - RECURSOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

No puede considerarse como recurso la solicitud de pase de las actuaciones a sede judicial prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 1217, ni es el juez mero revisor de la decisión emanada del controlador, porque la jurisdicción en materia de Faltas es ejercida sólo por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad exclusivamente (art. 27 ley 1217), ya que la decisión del constituyente local fue judicializar tal materia.
La propia ley otorga a las actuaciones llevadas ante el Controlador el único valor de antecedente administrativo, a los efectos de juzgamiento -artículo 25 Ley Nº 1217- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 14-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CARACTER

Tal como surge del artículo 27 de la Ley Nº 402, el Tribunal Superior no constituye una tercera instancia ordinaria, abriéndose su jurisdicción únicamente cuando se adviertan agravios de naturaleza constitucional, sea porque se encuentre controvertida la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 162. Autos: Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - REQUISITOS

Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
Lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a la precisión que ha de contener, indicando cuál es el agravio, al tiempo que lo razonado indica la exigencia de expresar los fundamentos, esto es, el por qué de la configuración del agravio invocado. La postura sustentada por el recurrente debe presentarse confrontada críticamente con la expresada por el a quo, vertiendo el cuestionamiento puntual de esta última en cuanto se oponga a la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6358-2000. Autos: Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - COPIAS

El artículo 59 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que en caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida, en lo referente a los derechos de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

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RECURSOS - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la recurrente no ha indicado en concreto cuál es el recurso que pretende deducir. En efecto, la mera cita de tres incisos del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad -que regulan tres recursos diferentes que caben ante supuestos distintos, y que por ello se encuentran condicionados a la configuración de recaudos distintos- no reúne las condiciones de fundamentación mínima exigible para que esta Alzada se expida en concreto y en forma particularizada acerca de su admisibilidad formal y sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28-00. Autos: Sehos S.A. c/ D.G.R. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - ERROR MATERIAL - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado por el Sr. Fiscal de Cámara en el cual alega que hubo un cambio de criterio en la jurisprudencia de la Sala, puesto que en un precedente anterior se sostuvo que la falta de foliatura de las actuaciones no vulnera el derecho de defensa en juicio (c. 11616-00-CC/2008, “Catalano, Daniel”, rta: 27/02/2009, mientras que ahora se afirma que tal circunstancia constituye una desprolijidad.
El artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “el Tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las misma...”
El error material consiste en una expresión equívoca o errónea de la parte resolutiva de la decisión, generalmente contradictoria con lo expresado en sus considerandos. La omisión material es el silencio respecto de un tema que debió decirse en la resolución. (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 3ª ed., Hammurabi, Bs.As., 2008, t.1, p.403).
De la lectura de los argumentos desarrollados en el dictamen del acusador público y teniendo en cuenta la cita doctrinaria realizada con precedencia, cabe concluir que no se configura ninguno de los supuestos que habilita el pedido de aclaratoria. Muy por el contrario, el escrito del Fiscal de Cámara sólo manifiesta la particular interpretación que el funcionario tiene con respecto a los lineamientos del sistema acusatorio, razón por la cual nada debe ser rectificado o aclarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-05-CC-2008. Autos: Incidente de apelación formado en los autos: “Rodrigo, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTIMACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien el sistema procesal de faltas prevé la revisión judicial tanto en los casos en los que se impone sanción como cuando se dispone una medida precautoria (arts. 8 y 24 de la ley 1217), en el caso se advierte que las intimaciones no poseen la señalada cualidad. En efecto, la mera intimación de una obligación bajo apercibimiento, no hace efectivo este último, sino que tan sólo intenta lograr el cometido al cual se le está ordenando, que si bien el infractor puede haber reconocido su deber, no lo ha realizado a la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8281-00-CC-2008. Autos: A.B., CONSULTORA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTIMACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE GRAVAMEN - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, la resolución del Controlador Administrativo de Faltas que dispone intimar al infractor para que en el plazo de 90 días acredite la iniciación del trámite de la habilitación del local bajo apercibimiento de clausura, no posee aptitud para generar gravamen.
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado, desde antiguo, que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause gravamen actual y concreto (Fallos 231:288; 235:430; 243:303; 247:685; 248:649; 255:195; 277:276; 312:916; 314:1530; 316:479, entre otros).
En cambio, posee tal carácter la resolución posterior que lleva a cabo el apercibimiento, y con ello la oportunidad para que el infractor solicite el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional, habilitándose así la instancia para la revisión judicial de la decisión recurrida.
En tal sentido, la intimación y la efectivización de la consecuencia para el caso de incumplimiento son dos actos jurídicos distintos, cada uno de los cuales puede dictarse conforme a las normas legales vigentes o apartándose de ellas, de modo que podría darse el supuesto en que la intimación fuera conforme a derecho y no lo fuera la posterior efectivización de su consecuencia, lo que evidencia que no puede quedar esta última, que en el caso se trata de una clausura, carente de revisión judicial, pues la Ley Nº 1217 tiene previsto el control jurisdiccional tanto cuando se impone como sanción, como cuando se trata de una medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8281-00-CC-2008. Autos: A.B., CONSULTORA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2008.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

Carece de efecto suspensivo la interposición del recurso previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - CUESTION ABSTRACTA - ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - MUERTE DEL IMPUTADO

En el caso, atento al fallecimiento del imputado corresponde declarar abstracto el recurso interpuesto por el Sr. Fiscal.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el Sr. Juez dicte resolución conforme lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27741-01-CC-09. Autos: Recurso de inconstitucionalidad en autos PALMISANO, Fabián Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 15-07-2009.

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RECURSOS - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

El recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia no posee el efecto jurídico de suspender el curso del proceso. El único Tribunal que posee competencia para asignarle dicho efecto al recurso de hecho por inconstitucionalidad denegada es el propio Tribunal Superior conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 (este Tribunal en el incidente de ejecución de sentencia en autos “Martínez, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio y otro s/ ley 255 -Junín 1787-”, causa 1394-02-CC/2003 del 15/12/2006, entre otras. Asimismo, un ejemplo del ejercicio de dicha competencia por su titular puede verse en “Martín, Mauro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Club Atlético Vélez Sarsfield s/ inf. art. 96 CC —apelación—’”, Expte. nº 5978/08 del 20/06/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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RECURSOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de Grado, toda vez que el Sr. Fiscal de Cámara no sostuvo el mismo, declarando firme, en consecuencia, la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo presentado por la Fiscalía.
En efecto, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores, mediante dictamen fundado (conforme artículos 4 y 33 inciso 1 Ley Nº 1903 y sus modificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-01-CC-2009. Autos: Legajo en autos GONZÁLEZ, Gustavo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

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ACCION DE AMPARO - RECURSOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la grave¬dad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplica¬ción supletoria al presente caso en virtud del artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexi¬ble y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual condu¬ce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4192/0. Autos: Tayeda, Marta Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06/06/2002. Sentencia Nro. 20.

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RECURSOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - REQUISITOS

La jurisdicción contencioso administrativa no es simplemente una instancia revisora de los actos de la administración, sino que tiene plena jurisdicción para conocer en todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. De allí que la expresión “recurso” utilizada por el artículo 34 de la Ley Nº 265 no puede ser asimilada a la de “apelación”, para concluir que la interposición del mismo daría lugar a la competencia directa de esta Cámara. Como señala Diez, las disposiciones que hacen referencia a “recursos” judiciales contra actos administrativos utilizan una terminología equivocada, toda vez que “...el recurso, como dijimos, corresponde que se interponga dentro de la misma sede, en este caso la judicial. Se interpone así el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, pero en cambio corresponde la acción cuando el particular ataca un acto dictado en sede administrativa y ocurre para ello a la sede judicial” (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 218).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4608/0. Autos: Karpel Hnos. S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/06/2002. Sentencia Nro. 106.

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RECURSOS - REQUISITOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - PERJUICIO CONCRETO - REFORMATIO IN PEJUS - FALLO PLENARIO - ALCANCES

La existencia de un gravamen resulta ser un requisito subjetivo esencial de los recursos y se configura a partir del hecho que la resolución impugnada por esa vía causa al recurrente un perjuicio cierto y concreto a partir del principio general que establece que sin interés no hay acción con derecho.
En autos la resolución atacada ha sido favorable para el recurrente, razón que permite concluir en la inexistencia de agravio que justifique la procedencia de este remedio. Es que no resulta suficiente la presencia de contradicción sino que ésta, además, debe ocasionar un perjuicio al apelante. En este orden de ideas, debe destacarse que este recaudo fluye de los efectos propios del recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, de lo que establece el artículo 6 de la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, cabe colegir que, de admitirse la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley contra una resolución que le ha sido favorable al recurrente, con sustento en su contradicción con otra que ha resuelto con anterioridad de modo diverso, podría acaecer que la doctrina plenaria sentada acompañe la fijada en el precedente adverso, con la consecuente revocación del fallo favorable al apelante, a partir de su propio recurso.
Ello -que importaría un supuesto de reformatio in pejus- rompe toda lógica jurídica y pone en evidencia la necesidad del citado recaudo de procedencia.
En esta línea de razonamiento, debe advertirse que la doctrina plenaria sentada limita sus efectos a la resolución recurrida y a casos futuros -de allí lo previsto por el artículo 7 de la citada resolución- sin que por esta vía se pueda revisar pronunciamientos dictados con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76251. Autos: G.C.B.A. c/ Propietario Fiscal Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2392.

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RECURSOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUTONOMIA DEL RECURSO

Es conteste la jurisprudencia al afirmar que para la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley no basta la alegación de la existencia de contradicciones entre las resoluciones de las Salas de una Cámara, sino que el recurso debe merituarse autosuficiente y acreditar mínimamente los extremos requeridos por la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024935-00-00/10. Autos: BARRIENTOS, JOSÉ LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

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RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara contra el fallo de esta Sala que sobreseyó al imputado, ordenó la destrucción del arma y el archivo de las actuaciones.
En efecto, si bien el resolutorio atacado no es una sentencia definitiva, pone fin al proceso, y esta debe considerarse equiparable a tal.
A mayor abundamiento, la legitimación del representante del Ministerio Público Fiscal para interponer recurso de inconstitucionalidad en el marco del procedimiento penal, ha sido reconocida por el Tribunal Superior de Justicia al tramitar las reiteradas quejas presentadas por esa parte, a saber: “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, (expte. nº 6182/08, resolución del 22/06/2009); “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’” (expte. n° 6454/09, resolución 08/09/2010) y “Ministerio Público —
Causa Nº 0012911-00-00/10 “GONZALEZ, Rolando Alfredo s/infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil - CP (p/L 2303)” Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’” (expte. nº 6165/08, sentencia del 20/10/2009), entre muchos otros. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012911-00-00/10. Autos: GONZALEZ, Rolando Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

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RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara contra el fallo de esta Sala que sobreseyó al imputado, ordenó la destrucción del arma y el archivo de las actuaciones.
En efecto, el recurrente ha planteado la cuestión constitucional con suficiente claridad, entendiendo que, a su juicio, la resolución dispuesta por este tribunal, vulnera el debido proceso legal y la defensa en juicio, por cuanto dice, no le han permitido controvertir lo resuelto con la defensa. La parte ha planteado una cuestión constitucional, y la ha vinculado al caso concreto. Es esta circunstancia lo que habilita la concesión del recurso intentado.
Asimismo, el recurrente alega una “arbitrariedad sorpresiva” por cuanto entiende que los jueces de esta alzada, que conformaron la mayoría en la resolución recurrida, se apartaron del motivo de agravio que circunscribía el recurso y fueron más allá en su análisis, concluyendo que el hecho traído a estudio no constituía delito (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012911-00-00/10. Autos: GONZALEZ, Rolando Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El emplazamiento establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad origina en el recurrente la carga procesal de apersonarse ante esta instancia en tiempo y forma oportunos, siendo directa consecuencia del incumplimiento de dicha manda legal la conclusión de la etapa recursiva ante el desinterés del apelante de proseguir su tramitación.
Si bien dicho artículo no hace expresa mención a la defensa particular del imputado, ello no puede significar que la obligación de mantener el interés recursivo no le sea exigible. Caso contrario, se generaría una situación de desigualdad entre las distintas partes del proceso que llevaría a afirmar que el imputado que se sirva de los servicios de un defensor de confianza se encuentre exento de ratificar su voluntad de recurrir ante la alzada, mientras que aquél que sea defendido por un letrado del Ministerio Público de la Defensa, debe cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL - RECURSOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - DEBIDO PROCESO

En los recursos directos, esta cámara actúa como primera instancia judicial —y es, además, la única instancia ordinaria—, por lo que se impone concluir que, a fin de observar la exigencia del control judicial suficiente —en el marco del debido proceso—, esta acción debe brindar a las partes plenas posibilidades de debate y prueba (esta Sala, in re “Molinos Río de la Plata S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la cámara”, RDC nº 563/0, pronunciamiento del día 20 de mayo de 2005, y demás precedentes allí citados)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3034-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 132) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2011. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La ley procedimental de faltas prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. En efecto, el recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59-, “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”. Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos -delineados del modo descripto- y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8619-01/CC/2011. Autos: Incidente de Apelación en autos TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Una interpretación literal del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge con claridad, que los únicos obligados a mantener el recurso de apelación son aquellos integrantes del Ministerio Público que posean una representación diferente ante la Alzada, con el objeto de permitirles exponer su criterio, en caso de coincidir o no con los argumentos expuestos por su inferior jerárquico.
Es evidente que el legislador, con una mentalidad de proceso desformalizado, ha querido agilizar el trámite en la Alzada, evitando vistas innecesarias, motivo por el cual únicamente prevé el mantenimiento del recurso respecto de aquellas partes que poseen una representación diferente ante los distintos estamentos de este Poder Judicial.
Sin perjuicio de ello, en caso de considerar, que es un requisito ineludible la mantención del recurso en esta instancia, una mejor administración de justicia exige anticipar a la parte la suerte que seguirá el recurso en caso de silencio. Pues no surge de la literalidad de la norma que la parte pueda preveer que su no presentación implique el cierre de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003792-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS CATENACCIO, PEDRO MARCELO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE ACLARATORIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Si bien, la apelación en subsidio se encuentra únicamente prevista en el código para el supuesto en que se hayan planteado un recurso de reposición primigeniamente (cfr. arts. 215, inc. 1 y 216 y cctes., CCAyT), lo cierto es que dicha solución, en el caso, debe extenderse también para el caso de la aclaratoria.
Ello, pues una interpretación contraria, implicaría incurrir en un ritualismo formal excesivo, en clara violación al derecho de defensa.
En efecto, no obstante la actora presenta un mismo escrito los dos recursos en cuestión invocando idénticos fundamentos, ambos se dirigen a cuestionar la sentencia de grado. En uno entenderá quien dictó el resolutorio, mientras que en el otro, de no hacerse lugar al primero, conocerá la Alzada.
De este modo, en virtud del principio de eventualidad, y siempre que esté planteada dentro del plazo dispuesto legalmente, el recurso de apelación planteado en subsidio resulta procedente.
En definitiva, pues aquél está dirigido directamente a cuestionar la sentencia de grado dictada y que, de no considerarse admisible por un rigorismo formal, se estaría vedando la posibilidad de revisión de un decisorio de grado y por tanto, violando el principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36858-0. Autos: DE LOS REYES MONICA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2011. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSOS - NATURALEZA JURIDICA - DOBLE INSTANCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO PENAL - CONCEPTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal y control de la actividad persecutoria del Estado.
En efecto, de la conjunción de los artículos 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, surge que al ser el proceso penal una veradera carga para la persona imputada, restrictiva de su libertad, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 CN y art. 13 de la CCABA), y por consecuencia ha sido consagrada en su beneficio. (En igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos 320:2145; 324:3269 entre otros).
Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los/as acusados/as la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en la acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en la condena.
Sin embargo, la existencia de una pena estatal define la necesidad de continuar analizando al proceso penal como una relación asimétrica entre quien acusa y quien se defiende de dicha acusación. Ello, en la inteligencia de que el derecho penal consiste en un “…saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho…”. (Zaffaroni, Eugenio, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal – Parte General, Ediar 2004:4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RECURSOS - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la convocatoria del imputado a la audiencia de intimación de los hechos, por haberse deducido un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción.
En efecto, el recurso de apelación constituye una excepción a la regla general, en razón de que establece el efecto devolutivo, sin perjuicio de que también prevé que en lo atinente a los efectos de esta vía puede disponerse lo contrario.
Ello así, como el juez, nada dijo, se impone reconocer que el recurso de apelación articulado por la defensa tiene efecto devolutivo.
El artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como regla general el efecto suspensivo de los recursos, y el artículo 280 del mismo cuerpo legal establece la excepción a la regla en cuanto establece el efecto devolutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45290-04-CC/2009. Autos: Incidente de nulidad del llamado a prestar declaración en los términos del art. 161 del CPPCABA en Buffarini, Leandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 05-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La ley procedimental de faltas prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. En efecto, el recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59-, “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”. Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos -delineados del modo descripto- y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7751-00-CC/2012. Autos: FILIPPA, Carlos Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria deducido, contra la resolución por medio de la cual este tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto.
En este sentido, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establece que la revocatoria procede, “contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio”.
En efecto, la resolución atacada no encuadra dentro de los supuestos que contempla la norma antes citada, puesto que el rechazo del recurso extraordinario constituye una resolución asimilable a definitiva a los fines de las presentes actuaciones, no corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31059-0. Autos: KERODA SRL. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 268.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MONTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación ante el Superior Tribunal interpuesto en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 402, por no encontrase reunidos los requisitos de admisibilidad del mismo.
Ello así, pues para que proceda tal recurso, se requiere que esté comprobado y resulte de los autos que a la fecha de su deducción, la suma disputada en último término excede el mínimo legal previsto (pesos 700000.-) en el artículo 26, inciso 6º, Ley Nº 7, según la modificación introducida por la Ley Nº 189 (esta Sala, in re “Villazon, María Cristina contra GCBA sobre cobro de pesos” (expte. “EXP 871/0”), sentencia del 22 de febrero de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30169-0. Autos: Tevez Romina de los Ángeles c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 279.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - RECURSOS

El plazo de caducidad contemplado en el artículo 24 de la Ley Nº 2145 que regula la acción de amparo en el ámbito de la Ciudad, resulta aplicable en todas las instancias, lo que incluye al recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la ley no distingue, entre primera, segunda o ulterior instancia y- menos aún – por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40490 -1. Autos: GARCETE TERESA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando el recusante funda su planteo en el dictado de una decisión jurisdiccional, la Ley Nº 189 prevé, para contravertirla, los recursos pertinentes, sin que las eventuales diferencias de criterio jurídico den lugar a recusación (esta Sala, "in re" “García Elorrio, Javier c/ G.C.B.A. s/ Incidente de recusación”, expte. nº 2901; “Unión Transitoria de Agentes c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de Recusación”, EXP nº 2747/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 499.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, el recurrente no esgrimió los recursos que la Ley Procesal local le suministra a fin de modificar o revocar la sentencia de esta Cámara (vgr. recurso de inconstitucionalidad o recurso ordinario de apelación, siempre que se cumplan los recaudos de fondo y forma que hacen a su procedencia), sino que recurrió a la queja por retardo o denegación de justicia cuya única finalidad es obtener el dictado de la sentencia, acto procesal que esta Alzada emitió, esto es, con anterioridad a la presentación que origina la presente decisión.
Debe destacarse que este criterio es compartido por el Máximo Tribunal local al decir que “Es improcedente la queja por denegación de justicia planteada ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, si se pretende la revocación de una sentencia de Cámara..., pues el control de las sentencias de los tribunales inferiores realizado por el tribunal se efectúa -si corresponde- a través de los recursos de inconstitucionalidad o apelación -art. 113 incs. 3° y 5°, CCABA” (cf. TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RECURSOS - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, se revocó la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente y se dispuso que sea de cumplimiento efectivo.
El planteo de nulidad impetrado por la defensa no es la vía idónea para cuestionar la
resolución de la Juez que revoca la condicionalidad de la pena de prisión que fuera impuesta.
Si el Defensor disentía con lo resuelto, o consideraba errada la decisión, debió haberla apelado y no, luego de que adquiriera firmeza, intentar desvirtuarla solicitando tardíamente su invalidez.
El planteo de nulidad no es una vía procesal admisible contra resoluciones judiciales (en el mismo sentido CSJN, Fallos: 310:1001; 311:1788, entre otros), pues el modo de obtener la modificación de una decisión jurisdiccional es a través de la interposición de los recursos pertinentes, en caso de resultar viables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA DEFINITIVA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA NO FIRME - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE PETICIONAR - RECURSOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena y corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia.
En efecto, la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, sentencia definitiva contra la cual puede oponerse el recurso extraordinario federal, no ha sido notificada personalmente al imputado, conforme lo señala la Fiscalía.
Quien tiene derecho a recurrir es el imputado y no su defensa técnica. Así lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos 327:3802): “Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf Fallos 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).”. Criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
No ha comenzado a discurrir la prescripción de la pena dado que ninguna pena firme existe en esta causa siendo erróneo lo proveído para iniciar su ejecución.
Ello así, corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - RECURSOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena.
En efecto, el hito procesal que da inicio al cómputo del plazo de prescripción de la pena no es la notificación de la firmeza de la sentencia condenatoria al encausado.
Es el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria notificada debidamente, el momento a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción de la pena y concluye el de la prescripción de la acción.
Ello así la resolución quedó firme desde el vencimiento del plazo para la interposición de recurso contra la misma, por lo que computado el término de prescripción de la pena a partir de la adquisición de firmeza de lo decidido, no ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS - MEDIDAS CAUTELARES - OPORTUNIDAD PROCESAL - CADUCIDAD DE DERECHOS

A los fines del agotamiento de la vía administrativa, el carácter facultativo u obligatorio de los recursos que la parte interesada tiene la posibilidad de plantear, no limita la oportunidad procesal para solicitar una medida cautelar en sede judicial o su ampliación.
Al respecto, se ha señalado que “Como surge del propio texto del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, no existe una oportunidad procesal única y definida para solicitar la protección cautelar”. Por ello se ha dicho que “la regla general es la amplitud de la oportunidad procesal” (Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot SA, CABA 2010, 2º ed. t. I, pág. 439).
En efecto, el artículo 178 mencionado prevé la posibilidad de requerir medidas cautelares antes, simultáneamente o después de deducida la demanda. Ello así, sin perjuicio de que, en caso de que la tutela cautelar sea requerida antes de la promoción de la acción principal y fuese admitida, el solicitante deberá promover dicha acción dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 187 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ERROR MATERIAL - REGULACION DE HONORARIOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución aclaratoria, en cuanto dispuso que el monto de honorarios regulado en las presentes actuaciones corresponde a cada uno de los peritos intervinientes de forma individual.
En efecto, si bien las resoluciones aclaratorias no resultan susceptibles de causar agravio —por ser complementarias de su original— en el caso bajo examen habida cuenta que el Magistrado de grado excedió la facultad que otorga el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad e introdujo una modificación sustancial al pronunciamiento primigenio cabe hacer una excepción a la regla atento al gravamen irreparable que ocasiona a la parte impugnante.
Al respecto, cabe advertir que ante el pedido del Consejo de la Magistratura en punto a cómo debía repartirse el monto de los honorarios fijados el "A-Quo" alteró esencialmente la resolución de fondo excediendo los límites de la simple corrección de algún concepto vago o error material.
En ese sentido, bajo este panorama, conforme lo prescripto por los artículos 71, segundo párrafo y 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento aclaratorio “al haber producido una sustancial modificación de la sentencia antes dictada con lo cual se configuró un exceso jurisdiccional que lesiona las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos G. 842. XLIV ´Giacomuzo Hnos. SACIF c/ Mercedes Benz S.A.’ rta el 6 de abril de 2010)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25876-2011-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EJECUCION FISCAL - EMBARGO - RECURSOS - JUECES NATURALES - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el amparo no fue previsto para reemplazar las vías procesales. Cabe señalar que la recurrente funda esta acción en la lesión de sus derechos constitucionales y en el argumento de que el marco cognitivo de la ejecución fiscal carece de amplitud suficiente para ventilar la cuestión traída a conocimiento, pero no demuestra haber articulado ninguna de estas herramientas procesales existentes, ni tampoco haber solicitado el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales de la ejecución fiscal a tales efectos.
Así, en el proceso ejecutivo donde se dictó el embargo en cuestión, el ordenamiento procesal prevé diversos recursos (reposición, apelación, etc., conf. art. 212, 219 y ccs. CCAyT) e institutos (levantamiento de embargo, sustitución de medida preventiva, etc., conf. art. 183 y ccs. CCAyT) a fin de que quien se vea afectado por una decisión cautelar de ese tenor pueda cuestionarla ante el mismo magistrado que la dispuso o bien revertir sus efectos mediante la propuesta de otros bienes para asegurar el crédito que se intenta cobrar en el juicio de apremio.
En efecto, corresponde el rechazo "in limine" del presente amparo atento que debe respetarse la competencia del juez natural de la controversia ejecutiva, para defender sus derechos y no por vía colateral a través del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48971-2020-0. Autos: Tanacorsa S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la presentación efectuada por la Querella, en cuanto solicita la nulidad de la decisión emanada por esta Sala.
En efecto, conforme el diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones emanadas de los tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en tal sentido, el libelo recursivo en examen en virtud del cual la Querella presenta “la nulidad de la resolución ... por nuevas violaciones de garantías constitucionales y la aparente continuación y convalidación de violaciones sistemáticas, respecto al derecho de tener un adecuado acceso a la justicia, debido proceso, juicio justo, tutela judicial efectiva, acceso y derecho a saber la verdad, ser oídos como víctimas en el proceso y que NUESTRA OPINIÓN SEA TENIDA EN CUENTA entre otros (…)”, y que en la especie se halla dirigido contra el pronunciamiento de esta Sala, en virtud del cual se resolviera declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella, no se compadece con el remedio extraordinario mencionado, incluso aún, más allá de la alusión a diversas mandas constitucionales y la tacha de arbitrariedad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la presentación efectuada por la Querella, en cuanto solicita la nulidad de la decisión emanada por esta Sala.
En efecto, conforme el diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones emanadas de los tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, de la lectura de la pieza se advierte que tampoco se observarían los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley N°402, cuanto menos en lo atinente a la necesaria fundamentación del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia local relativo a la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad -más allá de la mera enunciación realizada- o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones, puesto que discurre en cuestiones que ya fueron dilucidadas y resueltas tanto en la primera instancia interviniente como en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad introducida por la Querella.
En efecto, de acuerdo al diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones de los Tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a lo expuesto, el escrito de la Querella que plantea la nulidad de la resolución emitida por esta Sala, a tenor del artículo 71 y siguientes del Código Procesal Penal de esta ciudad, no se adecúa a la normativa referida en el parágrafo anterior y, por ende, debe ser rechazada "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad introducida por la Querella.
En efecto, de acuerdo al diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones de los Tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, sobre dicha cuestión, considero que al igual que la Fiscalía, la Querella no se encuentra legitimada para deducir la impugnación de referencia.
Sobre la inviabilidad de este recurso en favor del Ministerio Público Fiscal, me expedí en numerosas oportunidades como vocal de esta Cámara y como integrante del Tribunal Superior de Justicia esta Ciudad (TSJ CABA, Expte. n° QTS 16134/2018-0 “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , C E s/ 183- daños” resuelta el 24/02/2021; Expte. n° QTS 16133/2018-0 “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ T , P O s/ 149 bis - amenazas”, resuelta el 03/03/2021).
Además, hice referencia a que esos mismos argumentos son aplicables a la intervención del Querellante particular que, de ser admitida, también privará del doble conforme al imputado, que es quien lo tiene constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSOS - EFECTOS - MODIFICACION DE LA LEY - SANCION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 14 de la Ley N°757 - texto consolidado- dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo por lo que la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura.
Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110224-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - RECURSOS - PLAZO - EFECTOS

En materia de notificaciones administrativas, cabe recordar lo señalado por esta Sala en los autos “Luna Laura del Rosario contra GCBA sobre Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, EXP 1.580/0, del 20/07/06 y “L. F. D. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), EXP 1.806/2015, del 15/9/2015.
En ese sentido, el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos –LPA- (Decreto N° 1510/1997, texto consolidado 2018) se estableció que las notificaciones deben indicar los recursos que se pudieran interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, y, en su caso, si agota la instancia administrativa. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. En igual sentido, el artículo 66 es terminante al establecerse que “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”.
Así, el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
De este modo, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la LPA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93724-2021-0. Autos: R. C. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - EFECTOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula sobre el recurso de reposición.
La doctrina ha señalado que "El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, T. V, Ciudad de Buenos Aires, 2005, pág. 47).
Asimismo, la jurisprudencia ha considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e –inclusive- sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria si existiera la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consumara una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías fuera imposible –si no existieran otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria fuera la interposición de un recurso extraordinario– (conforme Tribunal Superior de Justicia, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expediente N° 6495/09, sentencia del 1° de septiembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ALCANCES

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verificasen errores materiales que, de manera excepcional, tomaran procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resultaran afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - LEGISLACION APLICABLE - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - RECURSOS - RECURSOS FINANCIEROS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS

El adicional FO.NA.IN.DO (Fondo de Incentivo Docente) creado mediante la Ley N° 25.053, es financiado por un impuesto anual sobre los automotores establecido por esa norma, con carácter de emergencia y por el término de cinco años; plazo que fue prorrogado por el término de 9 años a partir del 1° de enero de 2004 (artículo 1, modificado por las Leyes N° 25.919, N° 26.075, N° 26.422 y N° 26.728).
Se dispuso asimismo que los recursos del FO.NA.IN.DO serían afectados al “… mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, y de las escuelas e institutos oficiales dependientes de las universidades nacionales, de los ministerios del Poder Ejecutivo nacional, de otros organismos oficiales y de las escuelas dependientes de municipios” (conforme artículo10 de la Ley N° 25.053, sustituido por la Ley N° 25.264).
En tal sentido, se estableció que tales recursos estarían destinados a “abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Los criterios para definir la asignación a los distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional, procurando compensar desigualdades” (artículo 13 de la Ley N° 25.053).
Por su parte, en los artículos 16 y 17 de la ley se establecen las obligaciones de las autoridades de la Ciudad, respecto a informar la nómina de agentes integrantes de las plantas docentes, sobre las que luego se realizarán las transferencias de recursos que serán liquidados y abonados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires bajo el rubro FO.NA.IN.DO.
Así, en virtud de lo establecido normativamente, el Estado Nacional debe transferir a cada jurisdicción los recursos en cuestión mientras que los gobiernos locales se encuentran obligados a cumplir con la liquidación y el pago de dicho concepto a los docentes que ejerzan funciones en su jurisdicción y que participen de las condiciones determinadas en la Ley y su Decreto Reglamentario (Decreto PEN N° 878/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-06-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - RECURSOS - RECURSOS FINANCIEROS - JUBILADOS - ADULTO MAYOR - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución, mediante la cual la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesto por la Defensa Oficial, hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, declarar extinguida la acción penal respecto del encartado, en consecuencia, sobreseer al nombrado.
El recurrente se agravió, en cuanto sostuvo que la nombrada había contado con recursos económicos propios y plena capacidad para administrarlos, lo que daba por descartado la situación típica generadora del deber de actuar que surge del artículo 2 inciso “A” de la Ley Nº 13.944, ya que no reunía la condición de sujeto pasivo “impedido” requerida por el tipo penal previsto en los artículos 1 y 2 de dicha Ley.
Ahora bien, como señaló el recurrente, no puede ignorarse que no se encuentra controvertido que la nombrada contaba con recursos económicos propios y la Querella tampoco controvirtió que contaba con asistencia médica privada y que podría haber tenido acceso a las prestaciones de salud gratuitas que brinda PAMI por el hecho de ser jubilada.
Por ende, no se observa que la mencionada, se hallara “impedida” en los términos establecidos por el artículo 2 inciso “A” en función de la Ley Nº 13.944, pues poseía sus necesidad indispensables ampliamente satisfechas al contar con techo, comida y asistencia médica, encontrándose, a su vez, en capacidad de administrarlos.
Aduno a ello, aún si se considerase que la nombrada se encontraba “impedida”, la conducta imputada en autos resultaría manifiestamente atípica, ya que podría haber vendido el inmueble que se encontraba bajo su titularidad, para afrontar los gastos que debía realizar.
En función de todo ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución impugnada en cuanto fuera materia de agravio, declarar extinguida la acción penal y disponer el sobreseimiento del encartado, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90833-2021-1. Autos: A., J. M. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 07-11-2023.

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