PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No corresponde solicitar la revocación de la suspensión de Juicio a Prueba a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecuciones, pues claramente no tiene facultades para disponer de dicha manera. En efecto se trata de una facultad conferida por ley expresamente al Juez de la causa y no a funcionarios administrativos del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-02-CC-2006. Autos: Mila, Alejandro y CIERI, Cristian Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL JUEZ

El Juez carece de facultades para ordenar la notificación de un auto en un expediente de ejecución de sentencia, en virtud de la autonomía de la cual goza la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, conforme el artículo 120 del Código Contravencional y la Resolución Nº 382/05 del Consejo de la Magistratura de la CABA y corresponde a ésta última ordenar librar tal orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32535-2006. Autos: PUTRINO, Hilda Ramona Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 01-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, contra el resolutorio que dispone el envío de copias del auto que suspende el proceso a prueba respecto del imputado a la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sanciones a los fines del control de las reglas de conducta impuestas, toda vez que dicho resolutorio no es de aquellos cuya apelación se encuentre expresamente prevista y, por otro lado, se ajusta a la legislación contravencional vigente (artículo 120 del Código Contravencional) y su reglamentación (Resoluciones Nº 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sin que corresponda echar mano supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no advirtiéndose que el resolutorio mencionado pueda generar agravio irreparable alguno al Ministerio Público Fiscal que permita habilitar la instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9912-08. Autos: Megna, Alfredo Carmello Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del Ministerio Público Fiscal, el seguimiento y supervisión de las reglas de conducta impuestas en el marco de una suspension de juicio a prueba.
Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad, la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 120 del Código Contravencional atiende como “oficina judicial de coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan...”, era utilizada como oficina de control de las condiciones de cumplimiento de las Suspensiones de Juicio a Prueba aunque éstas no revistieran carácter sancionatorio, toda vez que el instituto en cuestión no es una sanción sino una forma alternativa de solución del conflicto. Una vez sancionado el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha práctica debió abandonarse en razón de haberse establecido en su artículo 311 que “ el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca a tal efecto”.
Es decir, que ante el vacío legal de la Ley Nº 12 respecto de esta cuestión específica, no quedan dudas que se habilita la aplicación del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en forma supletoria (cfr. art. 6, Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4804-01. Autos: Incidente de apelación en autos Vidales, Cesar Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde rechazar “in límine” el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal a quo (artículos 275 y 283 “a contrario sensu” Código Procesal Penal de la Ciudad), contra la decisión de la judicante que dispone la remisión del expediente a conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación de Ejecución de Sanciones, a efectos del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contravencional y en la Resolución del Consejo de la Magistratura 189/2008, toda vez que dicha decisión no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (artículo 279 “a contrario sensu”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8548-01-CC-08. Autos: BARRIENTOS, Gustavo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La decisión de la Sra. Juez de grado, que encomienda el seguimiento de las actuaciones -en las cuales se suspende el proceso a prueba respecto del imputado a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones del CMCABA a los fines del control de la ejecución de lo resuelto, no es de aquellas cuya apelación se encuentra expresamente prevista y, por otro lado, se ajusta a la legislación contravencional vigente (art. 120 del Código Contravencional) y su reglamentación (Res. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires) sin que corresponda echar mano supletoriamente al Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no se advierte que pueda generar el agravio irreparable al Ministerio Público Fiscal.
En nada conmueve esa conclusión la circunstancia de que en el acuerdo alcanzado se haya pactado la intervención de otro organismo en la supervisión del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, oficina que, valga la aclaración, depende directamente de uno de los sujetos procesales intervinientes en el arreglo, ya que las partes no pueden convenir la creación de relaciones jurídicas contrarias a la ley vigente aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14093-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión de proceso a prueba en autos OJEDA, Carlos Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación en el cual se agravia por entender que el Sr. Juez a quo se aparta de los mecanismos procesales expresamente establecidos para la etapa de control de la suspensión del juicio a prueba pues no homologó el acuerdo de las partes que sometía el control del cumplimiento de la probation a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba y envió copia de las presentes actuaciones vía correo electrónico a la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sentencias, afectándose así la legalidad por la que dicho Ministerio debe velar, al sacarse de su orbita el control aludido, afirmando también que es la Ley Nº 12 la que regula proceso, y que por la manda de supletoriedad contenida en su artículo 6 debe ser complementada con el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultando de esta forma aplicable el artículo 311 de dicho cuerpo normativo.
Cabe destacar que existiendo una norma que regula el tema en materia contravencional, no corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como pretende el Ministerio Público Fiscal (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). En este sentido es dable señalar que la Ley Nº 1472, en su artículo 120 impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires la creación de una Oficina Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de sanciones. En el marco de su implementación fue creada la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones, que entre otras cuestiones tiene como función el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en un acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado en materia contravencional (Conf. Resoluciones CM nº: 11/2005; 760/2005; 189/2008 y 233/2008). En base a ello, la interpretación propiciada por el titular de la acción de acudir al artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incorrecta, en tanto es claro que la atribución que le confiere dicho artículo se limita al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución” por sí, ya que implicaría asumir funciones jurisdiccionales. No puede ser otro el sentido del control autorizado por la norma, ya que no puede ir en contra del propio significado de las palabras en ella insertas.
De tal modo, controlar el cumplimiento significa comprobar, inspeccionar, intervenir o fiscalizar (Conf. Diccionario Real Academia Española, acepción 1) que las reglas de conducta efectivizadas por la Oficina Judicial, son cumplidas por el imputado pero de ninguna manera ese control puede implicar llevar adelante la ejecución de lo ordenado por el Juez, por lo que corresponde confirmar el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4808-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos Cárdenas Gutiérrez, Jaime Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNCIONES

La preservación del principio de imparcialidad jurisdiccional no se encuentra afectado con la intervención de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones en el control de las reglas de conducta fijadas en la suspensión del juicio a prueba impuestas a los encartados. En efecto, la intervención del Juez “A-Quo” en la etapa de ejecución de tales mandas se limita, conforme a los datos que le acerquen tanto la oficina respectiva como el propio titular de la acción pública a la revocatoria o subsistencia del beneficio, según el caso. De esta manera, no se advierte que la condición de tercero desinteresado del juzgador pueda verse comprometida con la intervención de aquélla dependencia. Por otra parte, la imparcialidad implica también la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa, atendiendo igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que deberá decidir, cuestión que se analizará acabadamente al vencimiento del período de prueba.
Finalmente, resta agregar que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia al que alude la Sra. Fiscal de Cámara, versó sobre la presunta violación de la Ley Nº 268, siendo que las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba encomendándose el seguimiento de las condiciones de conducta impuestas a la empresa “Telearte S.A.” a la oficina de control de suspensión de juicio a prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal. En la ocasión, el Tribunal Superior de Justicia homologó el acuerdo en su totalidad, sin expedirse sobre este tema, el cual se reduce a la interpretación de normas de derecho común y de carácter infraconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10378-01-CC-2008. Autos: Incidente de Apelación en autos Vilacahua Barral, Rosario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación intentado por la defensa (art 275, 2º párrafo del C.P.P.C.A.B.A.) contra la resolución de primera instancia que dispuso remitir las presentes actuaciones a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones para el seguimiento y control de lo dispuesto en el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, la remisión del expediente para conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones a los fines del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del Código Contravencional y la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 189/2008, no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (art. 279 “a contrario sensu”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39410-01-00-08. Autos: Incidente de Suspension de Proceso a Prueba en Autos Cuellar, Indalecio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del Ministerio Público Fiscal, el seguimiento y supervisión de las reglas de conducta impuestas en el marco de una suspension de juicio a prueba.
Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad, la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 120 del Código Contravencional atiende como “oficina judicial de coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan...”, era utilizada como oficina de control de las condiciones de cumplimiento de las Suspensiones de Juicio a Prueba aunque éstas no revistieran carácter sancionatorio, toda vez que el instituto en cuestión no es una sanción sino una forma alternativa de solución del conflicto. Una vez sancionado el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha práctica debió abandonarse en razón de haberse establecido en su artículo 311 que “ el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca a tal efecto”.
Es decir, que ante el vacío legal de la Ley Nº 12 respecto de esta cuestión específica, no quedan dudas que se habilita la aplicación del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en forma supletoria (cfr. art. 6, Ley de Procedimiento Contravencional).
Es el propio Código Procesal Penal el que distingue entre la facultad de control que se ejerce sobre las reglas de conducta impuestas en razón de una sanción -que se encuentra en cabeza del órgano jurisdiccional (art. 310, Código Procesal Penal de la Ciudad)- y las que se imponen en virtud del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba, en una clara materialización del principio de oportunidad utilizado por el acusador público para disponer de la acción penal -supuesto receptado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- de la cual es el titular. De esta forma, se garantiza de la mejor manera el respecto al principio acusatorio de rango constitucional.
No se escapa que el Consejo de la Magistratura, mediante la resolución 189/08, indicó que el control de las reglas de conducta en los casos de suspensión de juicio a prueba era competencia de la oficina creada dentro de su órbita. Sin embargo, en su artículo 8 menciona que “... la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuenta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia”.
Ahora bien, amén de la aclaración efectuada en la propia resolución, lo cierto es que las lagunas en materia procesal contravencional, deben ser completadas con las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es claro que el reglamento mencionado en el párrafo precedente no tiene fuerza legal para suplantar lo sostenido por el legislador local.
Finalmente, corresponde poner de resalto lo resuelto por el TSJ en los autos “ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s/ Infr. Art. 5º, infracción a la Ley Nº 268” (Causa nº 5893/08, rta. el 28/05/08), en la que resolvió una cuestión electoral de forma originaria, pero que sirve como regla de interpretación para el caso de autos. En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -por unanimidad- dispuso aprobar el acuerdo de Suspensión de Juicio a Prueba celebrado en función del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en el punto 3 encomendó el seguimiento y control del cumplimiento de las reglas de conducta de mención a la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal, reconociéndole expresamente facultades de supervisión de las pautas de conducta de tal instituto. (Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39410-01-00-08. Autos: Incidente de Suspension de Proceso a Prueba en Autos Cuellar, Indalecio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Sra. Fiscal de grado contra la resolución del juez a quo que resuelve suspender el proceso a prueba por un año en favor de los imputados y remitir las actuaciones a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución se Sanciones para el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuesta.
La fiscal de primera instancia expresa en su agravio que, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remita el expediente a la Oficina encargada del control de cumplimiento de las condiciones de la suspensión dependiente del Ministerio Público Fiscal, en observancia del principio acusatorio, la garantía de imparcialidad judicial y el debido proceso.
Este Tribunal entiende que debe rechazarse la apelación fiscal, por cuanto no se advierte que lo resuelto por el Juez de grado pueda generar el agravio irreparable que aducen los representantes del ministerio público en ambas instancias, que permita habilitar la vía recursiva, sumado a que no logran especificar perjuicio concreto alguno, más allá de mencionar la norma que a su entender resulta aplicable al caso, en discrepancia con el judicante.
Nótese que es clara la letra de la Ley -artículo 311 del cuerpo adjetivo en materia penal- en cuanto a que el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación.
No obstante debe destacarse ante todo, que la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Sanciones tiene como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por lo jueces al conceder el beneficio antes apuntado, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 le otorga al Ministerio Público Fiscal (conforme punto 2 del Acuerdo de Cámara Nº 1/09).
Así lo entendió también la Sala I de este Fuero al decir que “…la interpretación propiciada por el Titular de la acción de acudir al art. 311 CPPCABA es incorrecta, en tanto es claro que la atribución que le confiere dicho artículo se limita al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución” por sí, ya que implicaría asumir funciones jurisdiccionales. No puede ser otro el sentido del control autorizado por la norma, ya que no puede ir en contra del propio significado de las palabras en ella insertas. De tal modo, controlar el cumplimiento significa comprobar, inspeccionar, intervenir o fiscalizar (Conf. Diccionario Real Academia Española, acepción 1) que las reglas de conducta efectivizadas por la Oficina Judicial, sean cumplidas por el imputado pero de ninguna manera ese control puede implicar llevar adelante la ejecución de lo ordenado por el Juez.” (C/Nº 13254-00-CC/08 caratulada “SOSA, María Paz s/infr. Art. 111 CC, rta. 03/10/08 y Nº 12919-00-CC/08 “Vázquez, Recaredo Ezequiel s/infr. 111 CC-apelación, rta. 06/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42735-00-CC-2008. Autos: PAGANO, Patricio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - FUNCIONES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución en la que la Sra. Juez “a quo” dispuso que sea la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones la encargada del control de la ejecución del acuerdo de suspensión de juicio a prueba que homologó, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, este Tribunal tiene dicho que decisiones como la presente, en las que la Judicante dispone la remisión del expediente a conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba (conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contravencional y en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 189/2008), no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a contrario sensu) (Causas Nº 8165-00-CC/09 “Ferreiro, Leonardo Emilio s/infr. Art. 113 - CC”, rta. el 23/04/2009; Nº 39859-00-CC/09 “Kloster, Maximiliano Ezequiel s/inf. art. 113 – Violar barreras ferroviarias - CC”, rta. el 22/04/2009, Nº 23059-00-CC/09 “Grisse, Marta Sabina s/infr. Art. 73 – CC”, rta. el 28/09/2009, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39498-00-CC-09. Autos: Denezio, Sergio Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del Ministerio Público Fiscal, el seguimiento y supervisión de las reglas de conducta impuestas en el marco de una suspensión de juicio a prueba.
Es el propio Código Procesal Penal el que distingue entre la facultad de control que se ejerce sobre las reglas de conducta impuestas en razón de una sanción -que se encuentra en cabeza del órgano jurisdiccional (art. 310, Código Procesal Penal de la Ciudad)- y las que se imponen en virtud del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba, en una clara materialización del principio de oportunidad utilizado por el acusador público para disponer de la acción penal -supuesto receptado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- de la cual es el titular. De esta forma, se garantiza de la mejor manera el respecto al principio acusatorio de rango constitucional.
No se escapa que el Consejo de la Magistratura, mediante la resolución 189/08, indicó que el control de las reglas de conducta en los casos de suspensión de juicio a prueba era competencia de la oficina creada dentro de su órbita. Sin embargo, en su artículo 8 menciona que “... la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuanta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia”.
Ahora bien, amén de la aclaración efectuada en la propia resolución, lo cierto es que las lagunas en materia procesal contravencional, deben ser completadas con las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es claro que el reglamento mencionado en el párrafo precedente no tiene fuerza legal para suplantar lo sostenido por el legislador local.
Finalmente, corresponde poner de resalto lo resuelto por el TSJ en los autos “ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s/ Infr. Art. 5º, infracción a la Ley Nº 268” (Causa nº 5893/08, rta. el 28/05/08), en la que resolvió una cuestión electoral de forma originaria, pero que sirve como regla de interpretación para el caso de autos. En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -por unanimidad- dispuso aprobar el acuerdo de Suspensión de Juicio a Prueba celebrado en función del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en el punto 3 encomendó el seguimiento y control del cumplimiento de las reglas de conducta de mención a la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal, reconociéndole expresamente facultades de supervisión de las pautas de conducta de tal instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4804-01. Autos: Incidente de apelación en autos Vidales, Cesar Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Judicante delegó la designación del lugar en el que el imputado debía cumplimentar con las reglas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba en la Oficina del Ministerio Público, que no solo no puede ejercer el control sino que aún menos puede determinar donde deben realizarse dichas tareas, aspecto que debe integrar la resolución dictada, pues eventualmente podría ser objeto de recurso y de revisión por parte de esta Alzada. En tal sentido, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que el Juez resuelve sobre el acuerdo, y es claro que de no haber, decide acerca de las reglas y su lugar de realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37204-00-CC/10. Autos: CUEVAS, Benedicto Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 29-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Código Contravencional, en su artículo 120, impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la creación de una Oficina Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, la cual existe y tiene entre sus funciones, el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en un acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado en materia contravencional (conf. Res. CM Nº: 11/2005, 760/2005, 189/1008 y 233/2008). En base a ello, la decisión del "a quo" de dar intervención a la Oficina del Ministerio Público, contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Penal, es incorrecta, pues existiendo una norma que regula el tema en materia contravencional, no corresponde la aplicación supletoria del ordenamiento procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37204-00-CC/10. Autos: CUEVAS, Benedicto Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 29-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACORDADAS

La ejecución de las suspensiones de juicio a prueba concedidas por los tribunales de este Fuero está a cargo de la Secretaría de Ejecución de Sanciones. En efecto, y tal como surge del proyecto del reglamento de funciones de dicha Secretaría, cuyo texto fuera aprobado por esta Cámara mediante la Acordada Nº 7/2010, es su actividad primordial la verificación del cumplimiento de las resoluciones judiciales o sentencias Contravencionales, Penales y de Faltas, una vez que se encuentren firmes. Asimismo, y mediante la Acordada Nº 1/2009 se determinó que esa Secretaría Judicial tenía como función reglamentaria la ejecución de las resoluciones dictadas por los jueces al conceder la suspensión del juicio a prueba en causas penales, sin perjuicio de la facultad de control que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorga al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EJECUCION DE SENTENCIA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto ordenó la intervención de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal para el seguimiento y control del beneficio de la “probation” otorgada al encartado y disponer la intervención de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones para llevar a cabo dicha tarea.
En efecto, no resulta acertado recurrir a la Oficina de Control dependiente del Ministerio Público Fiscal en tanto es claro que la atribución que le confiere el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limita solamente al “control” del cumplimiento y no a la “ejecución”, ya que, de ser así, implicaría asumir funciones jurisdiccionales (Causas Nº 13254-00-CC/08 “SOSA, María Paz s/ inf. art. 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- CC”, del 3 de octubre de 2008; Nº 13991-00-CC/08 “Segura, Mariano Daniel s/infr. art. 111 CC, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes -Apelación”, del 20 de octubre de 2008, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - ALCANCES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar las reglas de conducta impuestas de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, si bien la recurrente pretende disuadir al tribunal alegando cuestiones de índole laboral que, en principio, impedirían que las reglas de conducta puedan ser cumplidas, dichas razones no sólo no han sido acreditadas sino que tampoco poseen un sustento lógico que permita suponer que el encartado no podrá de ninguna manera llevarlas a cabo.
Asimismo, en relación a las tareas comunitarias cuestionadas, la Secretaría de Ejecución de Sanciones posee facultades para adecuar a cada circunstancia en particular, no sólo el lugar de cumplimiento sino también los días y horarios más convenientes a fin de facilitar su efectiva práctica por parte del imputado, los que pueden materializarse en cualquier momento mientras dure el período de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34650-00-00/10. Autos: MESIGOS, Nicolás Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - GRAVAMEN IRREPARABLE - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Sr. Fiscal respecto a que el control del cumplimiento de las pautas de conducta de la suspensión del juicio a prueba es efectuado por la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones en lugar de haber sido designada la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, dicho resolutorio no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (artículo 279 del Código Procesal Penal Local, a contrario sensu), más aún, la resolución impugnada resulta ajustada a lo dispuesto por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 760/05, 189/2008 y 233/08.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 26-01-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - GRAVAMEN IRREPARABLE - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone que la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones estará a cargo del control de la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado y consecuentemente ordenar que se remitan las actuaciones a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien es cierto que el Consejo de la Magistratura, mediante la Resolución Nº 189/08, indicó que el control de las reglas de conducta en los casos de suspensión de juicio a prueba era competencia de la oficina creada dentro de su órbita, el artículo 8 menciona que “... la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuenta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia”. Es claro entonces que el reglamento mencionado en el párrafo precedente no tiene fuerza legal para suplantar lo sostenido por el legislador local en la ley procesal vigente, y cuya interpretación literal no ofrece duda alguna.
Asimismo, el legislador local, al redactar el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encargó de reafirmar la titularidad de la acción en el Ministerio Público Fiscal normativizando su facultad de pleno control sobre todo el procedimiento de este instituto debiendo intervenir en su concesión, control y finalización, pues nadie mejor que el titular de la acción para supervisar el cumplimiento por el imputado de las pautas determinadas por el órgano jurisdiccional como condición del cese del ejercicio de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-01-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En virtud de lo establecido en el artículo 120 del Código Contravencional y en las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 189/2008, 233/08 y 760/05, más lo dispuesto en la Acordada 1/09 de esta Cámara, corresponde el conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones el control de las reglas de conducta impuestas la suspensión de juicio a prueba en materia contravencional, sin perjuicio de la facultad de contralor que se encuentra en la cabeza del Ministerio Público Fiscal en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040096-00-00/10. Autos: Cecchini Héctor Diego Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia que dispuso que el control de las reglas de conducta impuestas al encausado, en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada, quedara a cargo de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, disponer que dicho control sea realizado por la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sanciones dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 120 de la Ley Nº 1472).
En efecto, la garantía del debido proceso se ve violada cuando el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza. Ello así, la creación pretoriana efectuada por el "a quo", por la cual aplica el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad –aunque no lo mencione expresamente- al procedimiento contravencional, conlleva una clara afectación al debido proceso (art. 13.3 de la C.C.A.B.A., art. 18 de la C.N., y su correlato en los tratados internacionales con jerarquía constitucional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35895-00/CC/2011. Autos: SAVI, Guillermo María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - TRIBUNAL COMPETENTE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en cuanto ordenó fijar el término y las reglas de conducta que estableciera un Tribunal Oral en lo Criminal Nacional y consecuentemente disponer que el Sr. Juez de Grado fije el plazo y las reglas de conducta que deberá cumplir el procesado, las que serán controladas por la Secretaría de Ejecución de Sanciones.
En efecto, del análisis de la resolución cuestionada, surge que el Sr. Juez de Grado resolvió conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, la que no fue apelada por el Sr. Fiscal de Grado, por tanto la probation dictada ha quedado firme. Sin embargo, cabe analizar la decisión en su totalidad, a efectos de dilucidar si existieron ciertas irregularidades que podría afectar el debido proceso.
En efecto, el artículo 76 ter del Código Penal establece que el tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal y que el mismo tribunal que concede la suspensión “establecerá” las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado durante el plazo señalado. Ello así, el Sr. Juez de grado que concede la medida debe fijar el tiempo y las reglas de conducta a cumplir, pues no resulta acorde que dicha decisión se complemente con una resolución dictada por otro Tribunal, y de jurisdicción distinta.
Sobre esta base, también yerra el Magistrado en pretender que el plazo dictado en esas actuaciones, pueda resultar válido en esta causa, cuya resolución fue dictada en otra fecha distinta que la presente.
En igual sentido, tampoco puede el Juzgado de Ejecución Penal interviniente controlar las decisiones dictadas por jueces de otros fueros, por lo que la remisión a la Justicia Nacional no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-00/10. Autos: LOPEZ, Néstor Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Defensa Oficial se agravia por considerar que la decisión del Judicante resulta arbitraria por cuanto no se trata de un caso excepcional y su defendido ha intentado cumplir con las reglas impuestas.
Ello así, de las constancias obrantes en la causa surge que, una vez que adquirió firmeza la decisión que concedió la suspensión del juicio a prueba al encausado, las actuaciones fueron remitidas a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, desde dicha oficina intentaron comunicarse con el encartado en numerosas oportunidades en las que se les informaba que el imputado se encontraba de viaje en el exterior, variando en ocasiones las fechas de regreso que les informaban.
Así las cosas, la Defensa no presenta constancia alguna que permita acreditar los motivos de la ausencia de su pupilo, las razones del viaje a su país natal ni su voluntad de cumplir con las reglas de conducta acordadas.
Por tanto, se permite sostener que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de colaborar con su situación procesal dentro del actual proceso en trámite, pese a haber tenido oportunidades necesarias a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21812-00-CC-12. Autos: Botina Jurado, Richard Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CITACION DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta que contiene las manifestaciones formuladas por la imputada en sede de la Secretaría de Ejecución.
En efecto, la Secretaría de Ejecución cuenta con facultades para controlar el cumplimiento de las pautas de conducta que se imponen al conceder la suspensión del proceso a prueba y en ese marco citó a la encausada.
Del acta que se cuestiona no surge que se haya interrogado a la probada sino que manifestó su versión respecto del cumplimiento a la pauta de abstención de contacto que la denunciante manifestó se encontraba incumplida.
En oportunidad de ser citada, la probada compareció ante la Secretaría de Ejecución en compañía de la Prosecretaria Letrada de la Dirección Interdisciplinaria de la Defensoría General de la Ciudad.
Ello así, la encausada contó con asistencia técnica legal al momento de responder sobre el incumplimiento de la pauta de conducta por lo que no existe afectación alguna al derecho de defensa como se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004683-01-00-14. Autos: ZERILLO, Silvina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CITACION DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta que contiene las manifestaciones formuladas por la imputada en sede de la Secretaría de Ejecución.
En efecto, no se observa la autoincriminación que aduce la Defensa, pues la probada no ha reconocido haber mantenido contacto con la denunciante ni haberse apersonado a su departamento, siendo éste el contenido de la pauta de conducta que le fuera impuesta y por cuyo incumplimiento fuera citada.
Lo que la probada afirmó ante la Secretaría de Ejecución es idéntico a lo que la encausada había relatado en el marco de la audiencia de intimación del hecho, audiencia a la que compareció con la asistencia técnica de su Defensa particular.
Ello así, no existe afectación a la garantía contra la autoincriminación de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004683-01-00-14. Autos: ZERILLO, Silvina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado en cuanto ordenó que el monitoreo del cumplimiento de las pautas de conducta estuviera a cargo de la Secretaria Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones.
El Fiscal entendió que lo dispuesto le generaba un gravamen irreparable al desestimar lo expresamente acordado por las partes, excediendo el marco jurisdiccional de sus acciones.
Además consideró que con el cambio de oficina de control se lo está privando de ejercer una de sus prerrogativas: la de controlar el cumplimiento de las pautas.
Sin embargo, el artículo 120 del Código Contravencional impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires la creación de una Oficina Judicial de Coordinación y seguimiento de Ejecución de sanciones.
En el marco de su implementación fue creada la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones que, entre otras cuestiones, tiene como función el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en un acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado en materia contravencional (Conf. Resoluciones CM Nº: 11/2005; 760/2005; 189/2008 y 233/2008).
Ello así, el monitoreo del cumplimiento de las pautas de conducta debe estar a cargo de la Secretaria Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravió dado que al momento de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, la Magistrada de grado resolvió modificar una de las reglas de conducta acordada por las partes, en específico, la pauta consistente en abstenerse a concurrir a un estadio fútbol de esta Ciudad, aclarando que no necesariamente deben ser consecutivas; pese a lo cual estipuló que las doce fechas de abstención sean consecutivas.
Ahora bien, el beneficio fue otorgado conforme a derecho, la modificación de la regla de conducta efectuada por la A-Quo, no parece adecuada, toda vez que el acuerdo de pautas sólo debe ser modificado en casos que se advierta su desproporcionalidad o se afecte de algún modo el derecho de defensa, lo que no parece surgir del presente.
En consecuencia, consideramos que las reglas de conducta pactadas por las partes en la presentación efectuada por la Fiscal de grado, tuvieron en cuenta las circunstancias del hecho, además de ser razonables y proporcionales en relación a la conducta endilgada al encartado.
Ello así, independientemente del modo en que se cumpla la abstención de concurrencia al estadio, el control de las reglas de conducta será corroborado por la Secretaría Judicial de Coordinación, Seguimiento y Ejecución de sanciones por medio de la consulta pertinente al Club en cuestión. En síntesis, el acuerdo tal y como ha sido convenido por la Defensa particular y la Fiscalía, como se dijo, resulta apropiado teniendo en cuenta la finalidad que persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-24-CC-15. Autos: Julio Ricardo Albarracín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Juez de grado decidió mantener el beneficio otorgado al imputado, con oposición de la Fiscalía, al considerar que no estaban dadas las condiciones objetivas para que se expidiera con relación a la revocación de la "probation" dado que resultaba imposible garantizarle al imputado su derecho a ser oído por no haber comparecido a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Entendió que como podrían existir causales ajenas a la voluntad del encausado que le impidieran cumplir con las reglas de conducta, el hecho de no brindarle una oportunidad para que el acusado realizara su descargo no lo habilitaba a que fallara respecto de aquel beneficio.
Al respecto, si bien el imputado ha presentado un escrito en el que explicó que su falta de acatamiento de las pautas acordadas se debía a cuestiones de índole laboral y que tendría una nueva fecha asignada los próximos días para realizar el curso de educación vial, lo cierto es que no aportó constancias que acreditaran su cumplimiento.
En este sentido, debe tenerse presente que el A-Quo concedió una prórroga mayor a la solicitada por la defensa para que el acusado pudiera hacer efectivas las reglas de conducta que hasta el momento no había cumplido. No obstante, surge una constancia de la Secretaría de Ejecución que da cuenta de que el imputado no realizó el curso de conducción vial ni se abstuvo de conducir por el plazo de 20 días como estaba acordado.
Por lo tanto, resulta evidente que se le han otorgado al imputado distintas oportunidades para cumplir con lo pactado o para brindar las explicaciones pertinentes; todo ello con resultado negativo. Vale destacar que el Judicante celebró la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, aun cuando no estaba obligado a hacerlo, de acuerdo con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-01-CC-2015. Autos: ARIAS CANAVARI, David Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
El Defensor de Cámara esgrime que el Juez de grado tomó la decisión de sustituir la pena impuesta al contraventor sin la celebración de una audiencia previa, vulnerando los intereses y derechos del imputado.
Sin embargo, el contraventor tenía la obligación de estar en contacto permanente con el Juzgado, la Fiscalía y la Secretaría de Seguimiento de Ejecución de Sanciones a pesar de lo cual siquiera mantuvo contacto con su Defensora, lo que ilustra a las claras su falta de compromiso para con el acuerdo de juicio abreviado alcanzado con el Fiscal.
El Juez de grado lo citó en múltiples ocasiones para que justificara sus incumplimientos, todas ellas con resultado negativo, a pesar de enviar notificaciones al domicilio por él denunciado y al domicilio constituido con la defensa.
Ello así, ha sido la propia conducta del encausado la que le ha impedido ser escuchado de forma previa a la decisión que su defensa cuestiona sin perjuicio de que el Código Contravencional no exige la celebración de una audiencia previa para estos supuestos de sustitución de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from