EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - CODEMANDADO - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Si bien esta Sala en los autos "G.C.B.A c/Fodino Elida Iris s/Ejecución Fiscal" (Expte. N° EJF 20870) con fecha del 4/2/03, sostuvo la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal; esa conclusión no resulta aplicable al caso de autos atento no resultar análogo el supuesto de hecho considerado. Ello por cuanto, al haberse dirigido la demandada contra un codemandado genérico (y/o quien resulte propietario) era carga del actor desistir del mencionado, o de integrar con otro demandado la litis, previo al dictado de la sentencia.
Es decir, atendiendo al estado de la causa, la actividad procesal pendiente sólo le era exigible al actor, pues el Tribunal en modo alguno podía dictar la sentencia cuando la actora no había delimitado al sujeto demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, aunque no unánime, que el plazo de caducidad se computa a partir de la medianoche del día en que se efectuó la última petición de la parte, el juez dictó la última resolución o sus auxiliares realizaron la último actuación que impulsó el.
Como consecuencia de lo dicho, la doctrina ha sostenido que el primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el día siguiente -sea hábil o inhábil- al del último acto impulsor y, por lo tanto, este último no debe contarse, ya que no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente se impulsó por última vez el trámite de la causa .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95159 - 0. Autos: GCBA c/ MASTROCINQUE DE STRANCHINA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - EFECTOS

Se ha señalado que "se debe considerar suspendido y no computable a los efectos de la caducidad de la instancia, el lapso necesario para el diligenciamiento de la cédula", pues de otra forma "la caducidad se produciría por un acto que escapa a la actividad específica de las partes" (CNCiv., Sala E, JA, 14-1972-500).
En ese contexto, el plazo de caducidad debe computarse a partir de la recepción de la cédula en secretaría. Y ello debe ser así, con independencia de si la cédula fue agregada o no ese mismo día, pues a partir de ese momento renació la carga de la parte de impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95159 - 0. Autos: GCBA c/ MASTROCINQUE DE STRANCHINA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONFIGURACION

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso que ello no ocurra, la acción debe ser considerada extemporánea por
caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - RESOLUCIONES INAPELABLES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

La circunstancia que en una misma resolución el a quo haya rechazado el planteo de caducidad de la instancia y dictado sentencia de trance y remate no puede implicar que por una aplicación extensiva del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se concluya en la apelabilidad de esa decisión en su totalidad, cuando existe una norma específica (art. 267 del citado ordenamiento) que establece la irrecurribilidad de la resolución que rechaza el incidente de perención de la instancia.
Tampoco modifica esa conclusión la circunstancia que el argumento central de esa petición se asiente en la inconstitucionalidad de una resolución del Consejo de la
Magistratura, cuando se trató de un planteo que fue analizado en la instancia anterior, es decir que fue objeto de tratamiento y decisión.
Por consiguiente, en la medida que no resulta apelable la resolución que desestima el planteo de perención de la instancia, el análisis del recuso se limitará a la consideración de los restantes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 15088 - 0. Autos: GCBA c/ GITMAN NORMA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ABOGADOS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS

No es idóneo para impulsar el proceso la presentación de un profesional que no acredita la personería que invoca y en la que -además- se limita a requerir la extracción de copias del expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ABOGADOS - REVOCACION DEL PODER

No es idónea para impulsar el proceso la presentación por derecho propio que realiza el profesional que asiste al actor en la que solicita que este último exprese si las constancias efectuadas en el expediente por otro profesional significan la revocación del poder que oportunamente se le otorgara, pues ello no innova el estado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2774 - 0. Autos: DI PAOLA RODOLFO ALFONSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Una vez presentada la cédula en secretaría y remitida a la oficina de notificaciones, cesa la carga de impulsar el curso del proceso, en tanto la prosecución del trámite depende de una actividad que la reglamentación dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires impone a la Oficina de Notificaciones, encuadrando en el supuesto de improcedencia de la caducidad previsto por el inciso segundo del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, según el artículo 261 de ese ordenamiento, el cómputo del plazo de caducidad se realiza "desde la fecha de la última petición de las partes [...] que tenga por efecto impulsar el proceso", la que en este supuesto es la de presentación de la cédula en secretaría y no la de su diligenciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 127882 - 0. Autos: GCBA c/ CONFIN SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

El plazo de perención de instancia se computa a partir de la medianoche del día en que se efectuó la última petición de la parte, el juez dictó la última resolución o sus auxiliares realizaron la última actuación que impulsó el proceso.
El primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el día siguiente -sea hábil o inhábil- al del último acto impulsor y, por lo tanto, este último no debe contarse, ya que no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente, se impulsó por última vez el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 309320-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Gorina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ALCANCES

Cuando no se puede concluir razonablemente si existe o no una actuación pendiente por el tribunal, no se debe tener por operada la caducidad de instancia (art. 263, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44925. Autos: GCBA c/ SANTOS ARIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26-08-2003. Sentencia Nro. 309.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO

La caducidad de instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado de esta forma, tiene su sanción. Así, la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalemnte favorecidos por sus consecuencias, y propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2728 - 0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL

La presentación por parte de la actora de un escrito donde solicitó la intimación a la ejecutada para que diligenciara el oficio ordenado en autos, no es hábil para el progreso del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 189534 - 0. Autos: GCBA c/ Sulimp S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - INFORME REGISTRAL - PROCEDENCIA

Si bien la alegación de diligencias extrajudiciales hábiles para interrumpir el curso de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva, las mismas resultan procedentes cuando guardan relación directa con la litis, y se dirigen a la conservación, modificación o solución del vínculo procesal. Si la diligencia se dirigió a cumplimentar lo ordenado por el señor Juez actuante con relación a un informe ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ella se relaciona directamente con el trámite de estos autos y, por ende, resulta hábil como acto interruptivo del plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508023 - 0. Autos: GCBA c/ OVALLE FERNANDO LUIS Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - MODIFICACION DE LA DEMANDA

Si la actora, con posterioridad al inicio de la ejecución, denunció un nuevo monto de la deuda, adjuntó una nueva constancia y requirió que la intimación de pago se realice conforme la nueva suma, -obstante la desestimación por parte del juzgado de modificar los términos de la demanda y certificado de deuda adjuntos-, mediante la realización de dichos actos procesales la ejecutante exteriorizó su voluntad de mantener activa la causa, lo que torna improcedente la caducidad de la instancia decretada, toda vez que no se encuentra cumplido uno de los requisitos para que la perención sea procedente, esto es, el abandono del proceso por parte del accionante por el plazo de ley.
Ello, sin perjuicio de la eficacia o procedencia de dichos actos, ya que resultó ser una actividad procesal de la actora tendiente a aclarar y enderezar la demanda con anterioridad al traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 28855-0. Autos: GCBA c/ MARCOS OSCAR Y GUILLERMO SCOPINI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de un escrito en la Secretaría del Juzgado en donde se solicita el libramiento de una cédula a los efectos de notificar el traslado de la demanda -teniendo en cuenta el resultado negativo de las diligencias previas resulta una actuación idónea para impulsar el trámite del proceso, y, por ende, interrumpir el plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 91387-0. Autos: GCBA c/ DELLE VIONE LILIANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION

La presentación de la cédula a confronte constituye, a criterio de este Tribunal, un acto interruptivo de la caducidad. La revisión formal de la cédula, su libramiento y diligenciamiento por parte de la oficina de notificaciones son actuaciones que están a cargo del Tribunal y, por ello, no pueden acarrear la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44087 - 0. Autos: GCBA c/ PEBEMA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 222.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

Si del expediente se infiere que pudo existir un problema técnico en el sistema IURIX -no imputable al tribunal- en la visualización del proveído que ordenó el libramiento de la intimación de pago, que imposibilitaba cumplir el acto pendiente -libramiento de la cédula de intimación de pago-, inconveniente que resultaba asimismo ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal, corresponde reconocer impulso procesal al escrito por el cual esta solicitó se publicara la cédula en el sistema IURIX, ya que dicho escrito -sin perjuicio de su eficacia- a remover un obstáculo que impedía cumplir el acto procesal pendiente, a la vez que trasunta la realización de una actividad previa encaminada, también, al mantenimiento de la instancia, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 260, inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48287-0. Autos: GCBA c/ AGROP. PACIFICA SAC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El ordenamiento de forma es claro respecto a que el trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos no suspende el procedimiento, salvo que dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.
En el caso, la circunstancia que no se haya ordenado el referido traslado no empece el inicio del plazo de caducidad, atento que "la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido notificada la resolución que dispone su traslado" (art. 260, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2728 - 0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Decretada en el caso la caducidad de instancia, dado que se dictó resolución en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, no resulta aplicable el artículo 268 del código de forma en cuanto establece que "la caducidad de la instancia principal comprende (...) los incidentes (...). Por ese motivo, cabe considerar que la carta de pobreza es susceptible de producir todos sus efectos (art. 3986 CC y 78 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2728 - 0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El beneficio de litigar sin gastos posee un trámite incidental, que reviste caracteres de autonomía e independencia con relación al juicio principal, a la vez que la actividad que en su marco se desenvuelve tiende al interés exclusivo de una de las partes. Esas circunstancias hacen que los actos realizados en el marco de ese incidente no se puedan considerar impulsorios como para interrumpir el curso de la caducidad del principal; como tampoco son interruptivos para aquél, los actos realizados en éste. Precisamente, el trámite autónomo es lo que autoriza su desarrollo individual y también la viabilidad de la perención en cada caso, por cuanto los plazos corren en forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2728 - 0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUTORIZACION EN EL EXPEDIENTE

La presentación por la cual se autoriza a algunas personas a realizar trámites en autos no resulta idóneo para el impulso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 20920-0. Autos: GCBA c/ REVESTIMIENTOS LA EU Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - ALCANCES

La perención de instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad y la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva y razonable que rige para su otorgamiento, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda, por la solución que mantenga vivo el litigio.
Empero, la interpretación apuntada resulta viable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal situación no aparece configurada en el caso, ni cuando resulta claro que el término de la caducidad ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 130200-0. Autos: GCBA c/ Monte Ararat Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS

Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, debe resultar idóneo y específico a los fines de activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra, hacia su culminación natural (la sentencia).
De tal modo, para resultar interruptiva, la actuación debe estar teleológicamente dirigida al desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal. Debe tender a la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir innovar con relación a lo ya actuado.
En ese sentido, enseña Podetti que el acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste. Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural (Tratado de los actos procesales, T. II, p. 366 y 188). Las diligencias o peticiones que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 169009 - 0. Autos: GCBA c/ MEDURGA LETICIA LIDIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA - OFICIOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

La presentación de un oficio a la Dirección General de Rentas, en el cual se "solicita constancia de domicilio fiscal, y padrón de datos firmado por la DGR del tributo, pues el consignado en el certificado de deuda (...) no existe (...) con carácter urgente" resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.
Ello, pues aún cuando en el expediente no existe constancia de la fecha en que el profesional actuante confeccionó el mentado oficio, resulta indubitable que el ejecutante presentó una solicitud de informes a efectos de establecer el domicilio fiscal del ejecutado para practicar la intimación de pago.
El proceder señalado es demostrativo del interés del ejecutante en la prosecusión del proceso, por lo cual la perención decretada y la confirmación de esta alzada, conduciría a la reiniciación del presente con el consiguiente dispendio jurisdiccional, el que a tenor del interés demostrado y los principios que rigen el tópico bajo análisis, no se adecua a la situación actual de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 169009 - 0. Autos: GCBA c/ MEDURGA LETICIA LIDIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - PRESENTACION EN SECRETARIA - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA

La presentación de la cédula en la Secretaría del Juzgado, aún cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.
No obsta a la solución expuesta precedentemente el hecho que se hayan realizado las notas de presentación y observación de la cédula en una foja errónea de expediente, pues por ser una actuación imputable al juzgado, no podría perjudicar a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 121805 - 0. Autos: GCBA c/ EXPRESO QUILMES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION

La notificación por cédula de la providencia que informa sobre el juez que va a entender en las actuaciones resulta plenamente viable para impulsar la causa e interrumpir el plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408900 - 0. Autos: GCBA c/ SERPESA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 03-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia si el ejecutante se encontraba impedido de notificar la intimación de pago, pues la cédula correspondiente no se encontraba publicada en el sistema informático tampoco tenía la autorización para confeccionarlas mediante otro procedimiento
Ello, de conformidad con el artículo 1 de la resolución CM Nº 449/00 que establece que las cédulas confeccionadas a través del sistema IURIX son de uso obligatorio, por lo que la Oficina de Notificaciones no debe recibir cédulas o mandamientos que no se ajusten a los modelos aprobados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222740 - 0. Autos: GCBA c/ TAYLOR SOFIA VICTORIA MARIA Y TAYLOR SANTIAGO EMILIO HAMILTO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En principio resulta improcedente hacer cargar únicamente a la actora con los efectos de la falta de producción de la medida ordenada de oficio, pues las medidas para mejor proveer son privativas del Tribunal y, para que proceda la perención luego de su dictado, se requiere haber dejado de cumplir una carga impuesta por el juzgado.
En autos, no se verifica que la realización de la medida para mejor proveer dependiere de la actividad de las partes, pues no se individualizó a cargo de quién estaba su cumplimiento, por lo que se le puede atribuir carácter común, y tal circunstancia torna improcedente el acuse de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411979 - 0. Autos: GCBA c/ LOPEZ CABANA, ROBERTO MANUEL Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-04-2004. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad de instancia, toda vez que los litigantes tienen la carga del impulso de las medidas para mejor proveer. La doctrina y jurisprudencia han señalado que la caducidad procede si se dispusiere prueba de oficio a través de una medida para mejor proveer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411979 - 0. Autos: GCBA c/ LOPEZ CABANA, ROBERTO MANUEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2004. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

No es apelable la resolución que declara la caducidad del incidente de caducidad. Ello, toda vez al caducar la incidencia que la promovía, no existe la posibilidad de que la perención sea declarada procedente con respecto a la instancia principal. Ello conduce a aplicar el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que el recurso de apelación procede sólo en los casos en que prospera la caducidad del expediente principal.
El criterio que de ella se desprende es limitar, en esta materia, la procedencia del recurso de apelación, admitiéndola únicamente cuando el pronunciamiento recurrido extingue el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 400903 - 0
. Autos: GCBA c/ AZARIU PATRICIA ADRIANA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

Dado que en la presente causa no se puede concluir razonablemente si existía, o no, una actuación pendiente por el tribunal, no se debe tener por operada la caducidad de instancia (art. 263, CCAyT). Ello, toda vez que, de los términos del proveído "Téngase presente y estése a lo proveído por el Tribunal" no se puede interpretar cuál fue la respuesta del juzgado a lo expuesto por la actora con relación a la falta de publicidad de la cédula en el sistema IURIX.
En el caso, el juez de grado tenía dos posibilidades: a) si, en efecto, la cédula correspondiente no se encontraba publicada, debió ordenar su correcta tramitación o autorizar su confección mediante el formulario word, aprobado por el Consejo de la Magistratura a través de la res. 499/2000. b) si, por el contrario, la cédula se encontraba cargada en el sistema informático, debió rechazar lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222740 - 0. Autos: GCBA c/ TAYLOR SOFIA VICTORIA MARIA Y TAYLOR SANTIAGO EMILIO HAMILTO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia, por imperio de lo dispuesto en el artículo 263 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que, concedida la apelación y luego sustanciada -sin que la demandada haya contestado el traslado conferido-, los autos se hallaban en la situación contemplada por el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que correspondía al tribunal interviniente elevar las actuaciones a esta Alzada dentro del quinto día de vencido el plazo para contestar el traslado referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1264 - 0. Autos: PRIETO MARIA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

No procede decretar la caducidad de la segunda instancia toda vez que la resolución que resuelve una revocatoria y concede el recurso de apelación planteado en subsidio, debe notificarse personalmente o por cédula (cfr. art. 119, inc. 12, CCAyT). Así, cuando dicha notificación no se produce, la causa se encuentra pendiente de una actividad que corresponde realizar al tribunal y no a la parte (cfr. art. 263, inc. 2º, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 223611 - 0. Autos: GCBA c/ NACARAL S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE EXPEDIENTES

En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia en los términos del artículo 263 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el impulso del expediente dependía de la actividad del tribunal.
Si la resolución de declaración de incompetencia por parte del Juez Contravencional y de Faltas dispuso: "Regístrese y notifíquese. Cumplido, remítase" y fue notificada a las partes ministerio legis, es claro que sólo restaba entonces la remisión del expediente a este fuero de conformidad con lo ordenado. Tal actuación se encontraba indudablemente a cargo del Prosecretario Administrativo del tribunal de grado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo y Tributario compete a dicho funcionario firmar las providencias simples que dispongan remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios.
Asimismo, dispone el artículo 286 del citado Código que "Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, el Tribunal procede: 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4566. Autos: CENTRO COMERCIAL ALBORADA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO

Una vez cumplida la intimación de pago, la juez debe pronunciar sentencia dentro de los diez días, contados a partir del vencimiento del plazo fijado para oponer excepciones (arg. art. 454 y cctes., CCAyT).
Sin embargo, si el tribunal intimó a subsanar un presunto defecto legal del título ejecutivo y tal intimación fue realizada en una oportunidad diferente a la dispuesta en el Código de rito -artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juzgado debió notificarla mediante cédula (arg. art. 119 inc.11, CCAyT) a fin de no vulnerar el derecho de defensa del ejecutante.
Por ello, si se encontraba pendiente una actuación del juzgado -el diligenciamiento del instrumento referido por Secretaría- ello obsta la declaración de caducidad de instancia (art. 263, inc.2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 81184-0. Autos: GCBA c/ ARANDA, RICARDO TELMO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PURGA DE LA CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DE EXCEPCIONES

El hecho de que el demandado haya opuesto la caducidad dentro del plazo de cinco días y en el mismo escrito, la excepción de prescripción, no purga el plazo de caducidad.
Ello, porque debido al principio de eventualidad, todos los ataques y las defensas deben realizarse en el mismo acto en forma subsidiaria, sin que por ello el acto integrado en segundo lugar pueda resultar contradictorio con el manifestado en primer lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404945-0. Autos: GCBA c/ COSENTINO VICENTE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES

La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, momento a partir del cual es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. A aquél le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención en segunda instancia.
Es decir, que es a la parte apelante la que le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, obligación que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4399 - 0. Autos: CARNEIRO SILVIA ROSANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

La circunstancia que la a quo haya concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia, no puede constituir un impedimento para que declare la nulidad de lo actuado por el gestor procesal cuando se encuentra acreditado que no fue ratificada su actuación dentro del plazo previsto por el ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3116 - 0. Autos: PEREZ MENENDEZ MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS

Aun en aquellos casos donde la norma pueda expresamente utilizar términos como "apelación judicial" y/o "recurso judicial" contra la decisión dictada en sede administrativa, no cabe inferir de ello que se trate de una apelación o que el órgano judicial actúa como tribunal de alzada en tanto no existe entre la Administración pública y el Poder Judicial relación jerárquica, ni ejercer la primera función jurisdiccional alguna entendiendo por tal la decisión con fuerza de verdad legal de una controversia entre partes por un órgano imparcial e independiente. Se concluye, pues que la Administración no es en ningún caso tribunal de primera instancia y que no existe relación alguna jerárquica ni funcional entre el órgano administrativo y el tribunal judicial que resolverá la cuestión, no por vía judicial, sino a través de este proceso autónomo a veces denominado "recurso".
Ello así, el plazo de caducidad aplicable es el de seis meses previsto para la "primera instancia" y no el de tres meses establecido para "segunda o ulterior instancia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7639 - 0. Autos: ECOHABITAT SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004. Sentencia Nro. 5801.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario señala que "las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus disposiciones y sólo supletoriamente por las disposiciones del Código". En consecuencia, teniendo en consideración los términos de la norma transcripta, que no excluye la aplicación del Capítulo V del Título VII, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que rigen la caducidad de los procesos resultanaplicables a las ejecuciones fiscales, en base al principio de subsidiariedad.
La misma conclusión se impone si se recurre al método teleológico de interpretación normativa. En efecto, cuando el legislador local consideró inconveniente establecer un plazo de caducidad en relación con un determinado tipo de proceso, expresamente excluyó su aplicación. A título de ejemplo cabe mencionar que, respecto de los procedimientos de ejecución de sentencia, el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé en el artículo 263 inciso 1) que la caducidad de la instancia resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

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EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Teniendo en cuenta el contenido del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, una interpretación que restrinja la aplicación del instituto de la caducidad de oficio en los procesos de ejecución fiscal en virtud de la renta o de la eventual extinción por prescripción de la obligación tributaria ejecutada significa otorgar un privilegio al fisco sin base legal. Ello así porque, en ese tipo de litigios, la administración es siempre la parte actora y la pretensión cuya satisfacción se persigue por la vía judicial es el cobro de tributos, de manera que excluir la posibilidad de perención de oficio beneficia en forma unilateral a la autoridad fiscal. En efecto, en los procesos de ejecución fiscal será sólo el contribuyente -la parte demandada- quien tenga interés en que el proceso caduque y quien verá perjudicada su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Restringir la aplicabilidad de la caducidad de oficio en los procesos de ejecución fiscal supone limitar indebidamente las facultades que le corresponden al Juez como director del proceso, en contradicción con lo preceptuado en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA

La declaración de oficio de la caducidad es una facultad, no un deber, otorgada a los jueces, quienes deben ejercerla de forma restringida.
Ello así, no sólo porque el instituto de la caducidad, de por sí, debe interpretarse de manera restringida (a fin de mantener el proceso), sino por el carácter indisponible de la renta fiscal comprometida (cfr. TSJ, expte. nº 1575/02, resolución del 11/12/02, entre otros).
Esta indisponibilidad es enfática al nivel local, circunstancia que se demuestra al advertirse que el monto nominal de los tributos, luego del vencimiento de la obligación, sólo puede disminuirse en beneficio de los deudores por la Legislatura y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros (cfr. art. 51, in fine, CCABA), o que la transacción, forma típica para atenuar la indisponibilidad, no se encuentra prevista como modo de extinción de la obligación tributaria en el Código Fiscal, punto éste donde el Código sigue la tradición legislativa local y federal en la materia. No es la propiedad de una persona privada la que está en juego, sino los recursos de la Ciudad (art. 9, CCABA), que resultan imprescindibles para que el Estado local cumpla con los diversos cometidos que el impone su Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

En caso de que la pretensión de cobro del Fisco se vea frustrada debido a la actuación negligente del abogado interviniente en representación del Estado local -esto es, la falta de impulsión del proceso por un lapso superior al previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario-, en tal supuesto será el referido profesional quien deba responder por los perjuicios irrogados a su mandante.
Por el contrario, limitar el régimen de la caducidad de instancia, con sustento en la preservación del interés fiscal, significa hacer pesar sobre los contribuyentes las consecuencias disvaliosas de la actuación negligente de los letrados de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTIMACION DE PAGO - AVISO DE LEY - PROCEDENCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - OFICIAL NOTIFICADOR

Si en la cédula se indicó expresamente que debía realizarse
con aviso previo de ley y del informe vertido por el oficial
notificador surge que la intimación de pago no fue
efectuada cumpliendo con el recaudo antes indicado, la
ineficacia de la cédula es imputable al auxiliar de justicia
antes citado, por lo que no puede considerarse que
incumbía al accionante la carga de impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185896 - 0. Autos: GCBA c/ BALPAT SAICFIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2004. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA

La presentación de la cédula en la Secretaría del Juzgado, aun cuando fuere observada, es una actuación idónea y, por ende, interruptiva del curso de la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF:163085-0, J.2-S.3.. Autos: G.C.B.A. c/ INTER LEGNO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

La actividad dirigida a obtener la información generada por el Registro de la Propiedad Inmueble relativa a la titularidad del inmueble en cuestión, resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 92816 - 0. Autos: GCBA c/ MALTA CORP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 5998.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO

El instituto de la caducidad de la instancia excede del interés de los particulares y no coarta el derecho constitucional de defensa en juicio, sino que constituye la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables a este último y propender, de tal modo, a la agilización del reparto de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75143 - 99. Autos: GCBA c/ QURANTA JORGE ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5958.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - NOTIFICACION - SEGUNDA INSTANCIA

Es a la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, actividad que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es que, por lógica, es al apelante a quien interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete en forma primordial la actividad conducente y sobre el recaen las consecuencias de la respectiva omisión.
Como se advierte, entonces, la circunstancia que algunos de los profesionales a cuyo favor se fijaron honorarios no hayan sido notificados de la resolución apelada, no es óbice para declarar la caducidad de la segunda instancia cuando los interesados en la cuestión principal sometida a juzgamiento se encuentran debidamente anoticiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6327 - 0. Autos: SORRIDI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6052.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA

La promoción del incidente de caducidad de instancia suspende el curso de la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 219602-0. Autos: GCBA c/ ITERAL S.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 267.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ACTOS IMPULSORIOS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS

En el caso, el escrito presentado por la actora -que se dirigía, según lo manifestó expresamente la presentante, a cuestionar el pedido de autorización para demoler parcialmente el inmueble efectuado por la demandada- se enmarca dentro de la discusión suscitada con motivo de aquel pedido de demolición, que -huelga aclararlo- se relaciona únicamente con el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por esta Cámara, en la que expresamente se decidió que todo pedido de demolición debía contar con la previa autorización del magistrado interviniente.
De allí que resultó sobreabundante la providencia por la que el a quo intimó a la actora a aclarar si el escrito en cuestión implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo. Sin perjuicio de ello, la intimada no dio cumplimiento a dicho requerimiento, lo que impide suplir de oficio su voluntad y considerar que efectivamente fue su intención ampliar la demanda (conf. art. 919, Código Civil). Por el contrario, y tal como se acaba de señalar, los expresos términos del escrito mencionado demuestran a las claras que se trató sólo de una intervención destinada a oponerse al pedido de autorización para demoler parte del predio, lo que entra dentro de la esfera de la medida cautelar decretada en autos.
Así, corresponde decretar la caducidad de instancia toda vez que las actuaciones relacionadas con medidas precautorias carecen de aptitud para interrumpirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION - SILENCIO - EFECTOS - DUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El silencio de la actora frente a la intimación realizada para que aclarara si el escrito presentado implicaba una ampliación del objeto de la acción de amparo, en modo alguno puede llevar a entender que se vincula exclusivamente con la medida cautelar decretada en autos. Es que el silencio, en nuestro derecho, no tiene el sentido de una declaración positiva de la voluntad, salvo cuando medie obligación de expedirse (art. 919, Código Civil). Y dado que la intimación referida no contuvo apercibimiento alguno en el sentido de presumir, ante la falta de respuesta, que el escrito se relacionaba con la medida cautelar, no pudo el juzgador razonablemente extraer ex post esa conclusión del mero silencio de la amparista.
Siendo ello así, subsiste la duda acerca de si el escrito en cuestión se enmarcó dentro del trámite cautelar, o si, por el contrario, constituye una ampliación de la demanda. Dicha duda, de cuya respuesta depende atribuir o no carácter impulsorio al referido acto procesal, no puede sino resolverse a favor del mantenimiento de la instancia, pues es sabido que la caducidad es de carácter excepcional, por lo que en caso de duda sobre el carácter impulsorio o no de una actuación procesal, corresponde entender que tuvo eficacia interruptiva del curso de la perención (Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 125). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6591 - 0. Autos: S. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

La resolución que declara la caducidad del incidente de caducidad (art. 260 inc. 1, in fine, del CCAyT) resulta inapelable, en tanto y en cuanto la apelabilidad mentada por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es de carácter excepcional en razón del agravio causado por una resolución que pone fin al proceso.
Al caducar el incidente de perención, cae también la posibilidad de declarar perimida la instancia principal, por lo que no se configura la excepción contemplada por el artículo 267 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 207241 - 0. Autos: GCBA c/ DIAZ ROBERTO EDUARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 1-06-2004. Sentencia Nro. 6081.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

El primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el día siguiente -sea hábil o inhábil- al del último acto impulsor y, por lo tanto, no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente, se impulsó por última vez el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 207241 - 0. Autos: GCBA c/ DIAZ ROBERTO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 1-06-2004. Sentencia Nro. 6081.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - NOTIFICACION - PLAZO

El plazo de caducidad de la segunda instancia únicamente comienza a transcurrir desde que la sentencia recurrida es notificada a todas las partes.
En efecto, la doctrina ha puesto de relieve que, en virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, esta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados (Alberto Luis Maurino, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1989, pág. 100).
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ CEM Ingeniería S.A.s/ Ejecución Fiscal", EJF nº 35088/0,pronunciamiento del 5/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1695 - 0. Autos: TURJANSKI, LEON y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-05-2004. Sentencia Nro. 81.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REQUISITOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS

La admisibilidad del recurso directo de revisión de cesantía exoneración de empleados públicos se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos específicos. En efecto, la acción debe interponerse ante este Tribunal,dentro de los treinta días hábiles judiciales computados a partir de la notificación del acto que dispone la sanción.
La fijación del término indicado importa establecer un plazo de caducidad y, por lo tanto, la acción resulta inadmisible -por extemporánea- si es intentada después de su vencimiento (esta Sala, in re "Galván, Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público", EXP nº 4136).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 505 - 0. Autos: MARMOLJA ADRIANA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2004. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
La interesada puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligada a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, así como tampoco plazos de caducidad. (doctrina de "Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-" 16 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 812-0. Autos: “DELFINO INES ANALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - NOTIFICACION - EFECTOS

La doctrina ha señalado en relación con el incidente de caducidad del incidente de perención que "la caducidad en este orden puede extenderse al infinito, toda vez que se inicie un nuevo incidente frente al anterior caduco. Por supuesto que la jurisdicción, con el poder que le otorga el Código, puede cortar la cadena inmediatamente, dictando la caducidad de oficio. La posibilidad de articular dicha caducidad no cesa con la resolución que pone fin al incidente, sino con la notificación de dicho pronunciamiento" (Falcón, Enrique; Caducidad o Perención de Instancia; segunda edición, editorial Abeledo Perrot; Bs. As. 1996, pág. 243), criterio que este Tribunal comparte plenamente.
Sin embargo, no existe precepto legal alguno que autorice el apartamiento de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con relación a la sustanciación del nuevo incidente y su posterior tramitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF: 137170-0. Autos: GCBA c/ MUSCHIETTI, VICTOR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGURIDAD JURIDICA - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Admitido que: a) el inicio de la ejecución fiscal interrumpe el curso de la prescripción (cfr. Art. 79 CF t.o. 2004), y b) la aplicación de la caducidad de instancia al juicio de apremio, no puede hacerse valer aquella interrupción si la causa concluyó por haberse decretado la caducidad.
Esta solución es exigida por estrictas razones de seguridad jurídica, pues no puede admitirse, como en el caso, el inicio de una ejecución fiscal en diciembre de 1999 por períodos fiscales relativos 1992.
La propia negligencia de los representantes en juicio del Estado (al permitir que caduque una causa) no puede dilatar en el tiempo, de forma indeterminada, la posibilidad de iniciar una ejecución fiscal, creando una situación de inestabilidad que es contraria a la seguridad jurídica, valor que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, es de carácter constitucional.
Si no se considerara suficiente la anterior argumentación, resultan de aplicación supletoria los principios básicos plasmados en el derecho privado (arg. art. 11, CF t.o. 2004), así lo dispuso por el artículo 3987, CC, que brinda la solución antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154957 - 0. Autos: GCBA c/ CARDINI DE MEEKS ALICIA M. SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ALCANCES

Si bien la caducidad de instancia es un instituto de interpretación restrictiva, ello es así en tanto existan dudas sobre su configuración, más no cuando sus presupuestos aparecen plenamente presentes. (conf. esta Sala in re "Rodríguez, Stella Maris Noemí c/ GCBA s/ Empleo Público", Expte. N° EXP 685, sentencia del 4 de diciembre de 2003, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508903 - 0. Autos: GCBA c/ MAUAS MARCOS DANIEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

La Ley Nº 466 que prevé el recurso que motiva la intervención de esta alzada en lo que aquí importa dispone: artículo 34.- "... Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal supuesto, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación, contando el cuerpo con un plazo de quince (15) días hábiles para elevar las actuaciones".
A la luz de lo expuesto por el artículo 20 del Código Civil, el recurrente, en la medida de su interés, debe concurrir a anoticiarse de la concesión del recurso e impulsar la instancia del mismo. (en igual sentido esta Sala, in re, "GCBA c/Contigli, Domingo y Silvia SH s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº 13190, del 10/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 924-0. Autos: FORMAN ABRAHAM ALBERTO FORMAN c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - ABOGADO APODERADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

La presentación de nuevo letrado apoderado no interrumpe la caducidad, toda vez que el litigante representado ya ha comparecido al proceso y fue tenido por parte.
La comparecencia de otro apoderado -sin efectuar ninguna petición idónea tendiente a la continuación del proceso hacia su fin natural, esto es, el dictado de la sentencia- no innova el estado de la causa y, por lo tanto, carece de efecto interruptivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 150475 - 0. Autos: GCBA c/ RODRIGUEZ SILVINA ELENA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2002. Sentencia Nro. 873.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUISITOS

La suspensión del término de perención no se produce de pleno derecho, sino que requiere la puesta en conocimiento de tal circunstancia por ante el Tribunal, tal como resulta de la clara exposición contenida en el último párrafo del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario: "Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 132437 - 0. Autos: GCBA c/ PISNOY DAVID ABEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad sólo resulta aplicable cuando existen dudas razonables acerca del transcurso del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 158141 - 0. Autos: GCBA c/ ALIENDRO SERGIO ANDRES Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-12-2002. Sentencia Nro. 1002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - REVOCACION DEL PODER - IMPROCEDENCIA

El escrito por el que se presenta el nuevo apoderado de la ejecutante no es hábil para impulsar el procedimiento, habida cuenta de que reviste ese carácter únicamente la actividad que cumplida por las partes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, resulte adecuada a la etapa procesal en la que la realice para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. El cambio de apoderado no es acto impulsorio a efectos de impedir la perención de la instancia.
La presentación de un nuevo apoderado ante la revocación de un mandato anterior, constituye un acto que no trasciende la esfera de lo relativo al modo en que el Gobierno de la Ciudad ha organizado su representación en juicio y que, por ende, no conlleva per se un efecto impulsorio del trámite procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 150570 - 0. Autos: GCBA c/ REPUN ALICIA MABEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-12-2002. Sentencia Nro. 3378.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

La caducidad de la instancia sólo encuentra justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar situaciones de conflicto, de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.
En el caso, si el plazo de caducidad previsto por el artículo 260, inciso primero del Código Contencioso Administrativo y Tributario fenecía el 30 de diciembre de 2001, y que en autos se encuentra acreditado que el 28 de diciembre de ese año el ejecutante presentó en el juzgado una cédula para su diligenciamiento - aunque sin poder precisarse si lo fue dentro de las dos primeras horas- corresponde no hacer lugar a la caducidad articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 7823 - 0. Autos: GCBA c/ SEVILLA LUCAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3620.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - FALTA DE COPIAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso no hay motivos para declarar la invalidez de la
notificación del traslado de la caducidad de la instancia
planteada por la actora.
Si bien le asiste razón a la actora respecto de la omisión de
acompañar copias del escrito junto con la cédula, incurrida
por la contraparte, la aludida deficiencia -en este caso-
no tiene una entidad tal que pueda dificultar la defensa en
juicio de la accionante, toda vez que la actora no tuvo
inconvenientes para contestar el traslado en tiempo y
forma, ni para hacer expresa referencia a cuestiones que
fueron planteadas por la demandada en su escrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 42 - 0. Autos: SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES c/ DGR (RES. Nº 3676/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES

No obstante la inexistencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de un precepto similar al artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se considera que la conclusión a la que se debe arribar en este ámbito resulta similar a la imperante en el orden nacional, que sustenta la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal.
En efecto, resulta de los artículos 454 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, relativos a los supuestos en que se han opuesto excepciones, que existe el deber del tribunal de pronunciar sentencia dentro del plazo de diez días, el que se computa desde distintos hitos procesales; entre otros, el vencimiento del plazo para contestar el traslado de la excepciones y el auto que declara clausurado el período de prueba.
Por lo tanto, si en esos casos el ordenamiento de forma establece la obligación del tribunal de pronunciar sentencia en un determinado plazo, no resulta razonable trazar una solución distinta para la situación que se presenta cuando intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal. Refuerza esta conclusión el artículo 407 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si se admite que en los supuestos en que intimado de pago el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal, existe la obligación del tribunal de pronunciar sentencia, debe concluirse que la omisión en dictar resolución resulta imputable a ese órgano, lo que obsta declarar operada la caducidad de la instancia por aplicación de lo dispuesto por el artículo 263, inciso segundo, del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20870-0. Autos: GCBA c/ FODINO ELIDA IRIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3644.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

La caducidad de la instancia sólo encuentra justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado y a los particulares para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y 319:1616) de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20860-0. Autos: GCBA c/ E DEL PUERTO Y CIA SACIF E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3808.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - EFECTOS

El incidente de caducidad de instancia suspende la tramitación del juicio principal dado que origina una cuestión previa que imposibilita continuar con el proceso (ver en igual sentido Alberto Luis Maurino, "Perención de la instancia en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, p. 346 y sgts.). Además, tal efecto suspensivo de la promoción del incidente es independiente de su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129258 - 0. Autos: GCBA c/ CERELLI GUSTAVO ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTUACION DE OFICIO - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE

La caducidad de instancia no actúa automáticamente, ni de pleno derecho, opera en virtud de una expresa resolución judicial que así lo declara, sea a petición de parte o bien oficiosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129258 - 0. Autos: GCBA c/ CERELLI GUSTAVO ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, a fin de resolver la apelación contra el decisorio que de oficio declaró operada la caducidad de instancia, surge que la actora ha cambiado su primitivo domicilio constituido. Empero, también es cierto que la parte no ha peticionado expresamente que se tenga por constituido el nuevo domicilio, ni existe providencia alguna del juez que así lo haya dispuesto.
Tales circunstancias, abren un manto de duda razonable acerca de cuál era el domicilio válido a efectos de dar cumplimiento con la notificación dispuesta por el a quo, pues el constituido con la demandada fue el único domicilio expresamente admitido.
Sin embargo, una interpretación armónica con el fin que inspira la caducidad de la instancia y la aplicación que corresponde hacer en caso de duda, tornan procedente la nulidad peticionada, máxime en el sub lite donde la demandada no interpuso excepción alguna y sólo quedaba pendiente el dictado de la sentencia.
Por lo expuesto, corresponde declarar nula la notificación efectuada y consiguientemente revocar la caducidad de instancia declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407006 - 0. Autos: G.C.B.A c/ CIA C. BELGRANO SACIIA Y F Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003. Sentencia Nro. 3652.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ALCANCES

En relación al carácter restrictivo de la caducidad, la
doctrina tiene dicho que la perención de la instancia es un
instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad
(Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial..., Astrea,
t.2, com. 310, p.630; Eisner, Isidoro, Caducidad de
Instancia, Depalma, p. 218 y sig., entre otros), y en ese
mismo sentido la jurisprudencia es rica en precedentes
acerca de la interpretación restrictiva y razonable que rige
para su otorgamiento debiendo optarse en caso de
disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el
litigio.
Empero, la interpretación señalada resulta aplicable
cuando existen dudas razonables sobre el estado de
abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal
situación no aparece configurada en el caso, ni cuando
resulta claro que el término de la caducidad ha
transcurrido (Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal
Civil y Comercial...., T. IV-A, com. art.310, p. 1090 y
jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20713 - 0. Autos: GCBA c/ RONDA MARCELO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VISTA DE LAS ACTUACIONES

Si bien en principio el pedido de préstamo de un
expediente carece de aptitud impulsoria, lo cierto es que
las particularidades que presentan estos actuados y el
carácter restrictivo con que debe ponderarse el instituto
de la caducidad de instancia, lleva al Tribunal a adoptar
una solución distinta.
En efecto, dicho pedido de préstamo no fue sólo dirigido a
"tomar conocimiento" y "realizar borrador", sino que
también se manifestó que el préstamo era "fundamental"
para continuar con la causa. No obstante, los
peticionarios del préstamo comenzaron a actuar como
patrocinantes justo antes de que la causa fuese remitida
a este fuero por parte del Juzgado Civil interviniente. En
consecuencia, el pedido cobra cierta relevancia en tanto
podría razonablemente estimarse que el requerido
contacto con la causa -en esas particulares condiciones
tendría como fin último el impulso procesal adecuado, el
cual sólo podría lograrse por intermedio del examen de
las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4409 - 0. Autos: DAMIANOFF MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-07-2003. Sentencia Nro. 4320.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPULSO PROCESAL - ALCANCES - AUTOS PARA SENTENCIA

El artículo 263 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece como un supuesto de improcedencia de la declaración de caducidad de la instancia "si se ha llamado autos para sentencia", con lo que se concluye -como consecuencia lógica- que el deber de impulsar el procedimiento continúa -por lo menos- hasta ese momento, sin que prima facie tenga virtualidad el estado avanzado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2871 - 0. Autos: EJILEVICH HORACIO LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2003. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, surge del expediente que se suscitó un problema técnico que imposibilitaba cumplir con el acto pendiente, esto es, el libramiento de la cédula de intimación de pago mediante el sistema informático, inconveniente que resultaba ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal.
En efecto, la ejecutante señalo en el expediente que había consultado dicho sistema informático reiteradamente, circunstancia que permite inferir la posibilidad de que haya intentado librar la cédula aún antes de haber transcurrido el plazo de perención.
Al respecto, cabe recordar que en materia de caducidad, el criterio de interpretación debe ser restrictivo, esto es que, ante la duda, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso. Por lo tanto, toda vez que dicha presentación resultó un acto idóneo para impulsar el juicio y que, a su vez, evidenció la imposibilidad de la ejecutante de hacerlo después del dictado de la providencia que ordenó la intimación de pago, corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - INTERNET - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si bien la Administración puede verse impedida de confeccionar una cédula de intimación de pago en el sistema IURIX y por ello aducir que no transcurrieron los plazos procesales, debe cumplir el mínimo deber de diligencia que importa poner en conocimiento del juzgado la circunstancia acontecida y solicitar la suspensión de los plazos. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 17882 - 0. Autos: GCBA c/ MANDLI ATILIO NORBERTO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-06-2003. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

El artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que no se produce la caducidad cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.
En el caso, al momento de decretarse la perención, se hallaba pendiente una actuación del tribunal, pues la actora había desistido de la acción y el juzgado de grado debió proveer dicha petición, sin necesidad de un nuevo requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, el ejecutante había desistido de a acción con anterioridad al dictado de la resolución que declara operada la caducidad de instancia. En su memorial, la recurrente indicó que por ello el magistrado de grado debió ordenar el archivo de la causa.
Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse en autos cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPULSO PROCESAL

El ejecutado no consiente los actos precedentes si deduce
el incidente de caducidad antes de haber transcurrido cinco
días desde el conocimiento del acto impulsorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406705 - 0. Autos: GCBA c/ CARMELO GRIECO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-06-2003. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - REQUISITOS - INCIDENTE DE CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES

Si bien la presentación de la cédula tendiente a notificar el
traslado del acuse de perención resulta un acto idóneo para
interrumpir el curso de la perención conforme el estado
procesal de la causa, el impulso resultante no fue
consentido por la contraria, toda vez que dedujo el
incidente antes de haber transcurrido cinco días desde el
conocimiento del acto y la caducidad, por lo tanto, no fue
convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407530 - 0. Autos: GCBA c/ EMCO METALURGICA SAI Y C Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 196.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - CARACTER - INCIDENTE DE CADUCIDAD - EFECTOS - LEGITIMACION PROCESAL

El pedido de caducidad de la instancia implica per se la promoción de un incidente, ya que constituye un planteo accesorio y sobreviniente, deducido durante el transcurso de la instancia y que, por lo tanto, es en sí mismo susceptible de perención.
Están facultados para pedir la caducidad tanto el actor como el demandado, siempre que sean las partes contrarias a aquélla que promovió la incidencia. (art. 265 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43500 - 0. Autos: GCBA c/ GENCE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-06-2003. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - OPOSICION DE DEFENSAS - FALTA DE TRASLADO

En el presente caso, se verifica que la parte actora retiró
copias del escrito que presentó en autos el ejecutado, en
el que indica que se encuentra tramitando ante el Juzgado
Nacional en lo Comercial Nº 15, Secretaría Nº 20 su
concurso preventivo, por lo que la ejecución no debe
prosperar. El juzgado tuvo por presentado al accionado y,
asimismo, ordenó el libramiento de oficio a fin de
acreditar la existencia del concurso alegado, conforme la
prueba solicitada por la parte demandada en el escrito
citado.
Posteriormente, el ejecutante contestó traslado de las
defensas puestas. La magistrada de grado ordenó el
desglose de dicha presentación, ya que nunca se confirió
traslado del escrito presentado por el ejecutado.
Ahora bien, mediante la realización de dichos actos
procesales la ejecutante exteriorizó su voluntad de
mantener viva la causa, lo que torna improcedente la
caducidad de la instancia decretada, toda vez que no se
encuentra cumplido uno de los requisitos para que la
perención sea procedente, esto es, el abandono del
proceso por parte del accionante por el plazo de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 81286 - 0. Autos: GCBA c/ EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2003. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

El trámite del incidente de caducidad suspende el curso del procedimiento principal, ya que hasta tanto no sea resuelto dicho incidente -articulado cuando aún no había transcurrido el plazo de caducidad- las partes no pueden activar la instancia; por tanto no podría decretarse la perención.
Si bien no se deja de advertir que ese incidente fue desistido antes de haberse sustanciado, lo que, de algún modo, podría servir de sustento para desechar ese criterio jurisprudencial, lo cierto es que tal tesitura vulneraría el carácter restrictivo que debe primar en la interpretación del instituto en análisis.
En virtud de ello, y atento resultar que la notificación personal de la providencia, de indudable carácter impulsor, fue realizada antes del vencimiento del plazo de caducidad, deduciendo al efecto el referido plazo de suspensión, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114586 - 0. Autos: GCBA c/ SITT ALICIA VALERIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-06-2003. Sentencia Nro. 4193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RESOLUCIONES APELABLES - ALCANCES - REQUISITOS

El decisorio que resuelve el incidente de caducidad de la instancia es apelable únicamente cuando la sentencia hace lugar a la perención (art.267 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL
PLAZO
- NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE

En virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, ésta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados.
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35088 - 0. Autos: GCBA c/ CEM INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - REQUISITOS - IMPULSO PROCESAL

El acto procesal es interruptivo de la caducidad de la instancia, cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 74496 - 0. Autos: GCBA c/ PIGNATARO ANA MARIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3810.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION

Es interruptiva de la caducidad la cédula firmada por el letrado de la actora y librada al domicilio denunciado en la demanda, con independencia de su resultado, pues revela la intención de la actora de instar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 74496 - 0. Autos: GCBA c/ PIGNATARO ANA MARIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3810.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El escrito que carece de firma de la parte no puede
considerarse como pieza idónea susceptible de producir
efectos jurídicos (art. 1012 CC), no resultando admisible su
ratificación una vez vencido el plazo legal. Mucho menos
cuando la parte contraria ha articulado un incidente de
caducidad de la instancia (art. 1936 y nota CC).
Ello pone en evidencia que el escrito que carece de firma no
es hábil para impulsar el proceso y -por ende- no resulta
interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95353. Autos: GCBA c/ PIAZZA JUAN BAUTISTA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3845.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - ELEVACION EN APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR NOTA

El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en forma imprecisa, tal como resulta de su fuente, es decir el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dispone que "[e]n los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario administrativo. En el caso del artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo".
Se dice que ese artículo se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria).
Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De esa norma, resulta que incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
Así, atento que el traslado del memorial se confiere en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, incumbía al prosecretario administrativo -dentro de los cinco días computados desde el vencimiento del plazo para hacerlo- la elevación de las actuaciones a esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION - IMPULSO PROCESAL

En el caso, si bien es cierto que con sustento en el artículo 263, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario cabría rechazar el incidente de caducidad que declara operada la misma, también lo es que la adopción de esa decisión obviaría la clara evidencia del desinterés demostrado por el ejecutado respecto a la suerte de su recurso de apelación.
En efecto, resulta de autos que desde que el expediente se encontró en condiciones de ser elevado a esta instancia, hasta el acuse de caducidad de la segunda instancia opuesto, transcurrieron más de seis meses, lapso durante el cual el apelante no instó el trámite de su recurso. El apuntado desinterés también aparece corroborado por el hecho que tampoco contestó el traslado del incidente de caducidad de la segunda instancia.
En esas condiciones y habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 260, inciso segundo, del ordenamiento de forma, sin que el apelante instara la elevación de las actuaciones, corresponde declarar operada la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DESGLOSE - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

Las actuaciones referidas al interés de una sola de las
partes y no en beneficio común de la prosecución del
proceso no son actos interruptivos de la perención, ya que
no están dirigidos al desenvolvimiento de la relación
procesal.
Así, el desglose de la documentación acompañada, como
también la devolución de dichas constancias al expediente
no constituyen actos idóneos para conferirle impulso al
proceso, ya que son actos vinculados al interés exclusivo de
la parte demandada, quien debía presentarlos ante un
acreedor hipotecario del inmueble, circunstancia que no se
relaciona de manera alguna con este litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 8060 - 0. Autos: GCBA c/ SARACHO DANIELA JULIA Y VASALLO JUAN C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2002. Sentencia Nro. 747.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

Si la actora había solicitado en su demanda el libramiento del mandamiento de intimación de pago, es evidente que al momento de decretarse la perención se hallaba pendiente una actuación del tribunal, y era deber del mismo proveer dicha petición sin necesidad de un nuevo requerimiento.
Por lo tanto, el plazo de caducidad no transcurrió luego de la notificación del juez que iba a conocer, atento que existía una actuación pendiente por parte del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 170227 - 0. Autos: GCBA c/ DE CASTRO SANTIAGO VICENTE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2002. Sentencia Nro. 734.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.