GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

En el caso, el personal de la Guardia Urbana se encontraba legitimado funcionalmente para labrar actas de conformidad con lo estipulado por el artículo 3 de la Ley Nº 1217.
No resulta correcta la postura de la defensa que sostiene que los integrantes de la Guardia Urbana no revisten la calidad de funcionarios públicos, y que por tal motivo no pueden labrar actas de comprobación.
Para decidir esta cuestión cabe tener presente los parámetros establecidos por la Procuración del Tesoro de la Nación para conceptualizar a los funcionarios públicos: a) la pertenencia a las filas del Estado, entendiéndose el término Estado en su sentido más amplio, comprensivo de la Administración central y la descentralizada; b) la irrelevancia de la naturaleza jurídica de la relación que haya entre el Estado y quien cumple funciones para él, y del régimen jurídico que rija esa relación; c) la prestación de servicios o el ejercicio de funciones para el Estado o a nombre del Estado (o ambas cosas) -que conlleven o no la participación en la formación o ejecución de la voluntad estatal-, en cualquier nivel o jerarquía, en forma permanente, transitoria o accidental, remunerada u honoraria, enderezada al cumplimiento de fines públicos, sea cual fuere la forma o el procedimiento de designación del funcionario (Dictámenes 236, 477, citado en “Profesionalización de la fución pública en la República Argentina”, Ivanega, Miriam Mabel, El Dial.com DC2D4). Concluye la autora que “(e)s indudable, que se adoptó un criterio amplio y se enfatizó la actividad que se presta, los fines públicos que se cumplen, y el ámbito en el cual se ejercen las funciones (Administración central y descentralizada), con prescindencia del carácter permanente o no del sujeto y de los niveles jerárquicos alcanzados.”.
Los integrantes del cuerpo de agentes aquí cuestionado se adecuaban a tales características. En efecto, el organismo fue creado por un decreto del Poder Ejecutivo, dependía jerárquicamente de la Dirección General Guardia Urbana y poseía un régimen jurídico propio definido en el decreto y en sus dos anexos, mientras que sus integrantes ejercitaban la función pública estatal y recibían una remuneración por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2008.

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GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - FINALIDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA - FUNCIONARIO - DOCTRINA

Para que se configure el delito de resistencia a la autoridad regulado en el artículo 239 del Código Penal, es requisito indispensable que el sujeto activo haga empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La resistencia protege la libertad de acción de aquél, una vez que ha tomado la decisión de actuar (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo para evitar la acción de un funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44693-2018-0. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - SINDICO - FUNCIONARIO - QUIEBRA - CONCURSOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar los emolumentos regulados al síndico y no regular suma alguna por su labor en este proceso.
En efecto, el síndico, el coadministrador, los controladores y el liquidador son funcionarios del concurso en los términos del artículo 251 de la Ley N°24.522.
El síndico no es representante ni órgano de la masa de acreedores, puesto que su función no es representar ni actuar exclusivamente por sus intereses, ni es nombrado ni su designación resulta revocable por la masa, ni recibe sus instrucciones. Si del síndico puede decirse que es un órgano, ello debe vincularse con su carácter de auxiliar no estable de la justicia o con su calidad de órgano procesal (ver voto del juez Jaime L. Anaya en CNAC, en pleno, “Rodríguez Barro, S. A. y/u otro, quiebra” 24/06/81).
Los funcionarios del concurso ejercen un mandato legal necesario, que no nace de la voluntad de los interesados sino de la ley. Al síndico, entonces, deberán regularse honorarios en la oportunidad prevista por el artículo 265 de la Ley N°24.522, los que serán comprensivos de toda su actuación concursal.
En el caso de autos, el síndico de la sociedad actora, no se desempeñó como auxiliar de justicia en estos autos (artículo 386 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), ni es un abogado que haya ejercido la representación procesal de alguna de las partes (conforme artículo 1º de la Ley N°21.839, y 1º de la Ley N°5.134).
Ello así, no corresponde regulación alguna en la presente causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2022.

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