DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES

En el caso, a la empresa se le imputa no haber cumplido con la obligación de informar al usuario respecto de las características esenciales del servicio de prestaciones médicas que ofrecía, en cuanto no ha podido establecerse con certeza que el consumidor estuviera informado de que la denunciada se reservaba el derecho a rechazar la solicitud de asociación. La cuestión detallada es óbice de un profundo análisis considerando la fecha de afiliación del denunciante y la edad del mismo.
En efecto, el consumidor sostuvo que, al momento de solicitar la afiliación de su hija, expuso al empleado de la empresa la existencia de una enfermedad crónica de tratamiento médico asistencial por ella padecida, obteniendo una respuesta totalmente contraria a la brindada con posterioridad al rechazo de su solicitud –dado que dicho empleado le informó que no habría inconveniente, bastando con adjuntar un informe del médico que la atendía-. Ello importa una contradicción tal que no puede resultar idóneo cumplimiento del deber consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa prestadora del servicio debería haber informado en forma verbal o por otro medio fehaciente a la parte usuaria del servicio en el momento de la solicitud del servicio sobre las causales de declinación o sobre la existencia de un plazo de treinta días para el rechazo de la afiliación. Si bien la sumariada sostiene haberlo hecho, de las probanzas de autos no quedó acreditado tal proceder, siendo a su cargo el “onus probandi”.
En este marco, cabe concluir que el usuario no tuvo conocimiento de los motivos arriba mencionados o de los plazos para rechazar la afiliación, quedando en consecuencia acreditada la infracción por parte de la empresa al deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1160- 0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, de la lectura de las cláusulas del reglamento general de la empresa prestadora del servicio de medicina prepaga –que no se ha probado en el expediente que haya sido entregado al usuario-, surge que la misma se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, debido a que el afiliado no conoce en qué proporción y de qué manera aumentarán las cuotas de afiliación debido al aumento en la edad del afiliado, se encuentra claramente visible la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1160- 0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ASISTENCIA MEDICA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, que como ya se ha señalado es de naturaleza contractual, se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano, la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, no cabe duda que los profesionales de la salud que desempeñan tareas en los centros dependientes del Gobierno de la Ciudad y prestan los servicios de la medicina a los particulares, no se erigen como titulares de la relación jurídica que se concreta entonces entre el Estado y el paciente.
Por ello, si de la relación obligacional existente entre el hospital público y el paciente se deriva un daño o perjuicio para éste, la responsabilidad corresponde al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y concurrente que le pudiera caber al profesional frente al particular, o bien respecto de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ASISTENCIA MEDICA - JUECES NATURALES

En el caso, el presente legajo se inició con motivo de la presentación efectuada por la Sra. Asesora General Tutelar por ante el Juez de la causa del imputado por infracción al artículo 189 bis del Código Penal que se encuentra detenido, cumpliendo prisión preventiva en el Centro de Detención de Contraventores. En dicha presentación se denuncia que el detenido preventivamente no se encontraría recibiendo el tratamiento psiquiátrico adecuado de conformidad con los diagnósticos y tratamientos sugeridos por los profesionales que intervinieron en su atención lo que traería aparejado un riesgo para su integridad física y su vida.
Concretamente en el escrito aludido solicitó que se incluyera, en una pericia ya dispuesta, la cuestión atinente a la capacidad de comprender y dirigir los actos que poseía el encartado al momento del hecho investigado, ademas, que se fije una audiencia a fin de ventilar la situación del imputado, se le garantice la asistencia en los hospitales señalados por una de las profesionales médicas actuantes en el proceso, y se trasmitan las observaciones vinculadas con la ausencia de tratamiento adecuado.
Que el Juez de la causa, a pesar de encontrarse en mejores condiciones para constatar y resolver las cuestiones planteadas y haber sido el Magistrado a quien la presentante puso en conocimiento de sus peticiones, asignó a la presentación el trámite de habeas corpus de lo que resultó que las presentes actuaciones recaigan en otro juzgado contravencional.
Para destimar la presentación de la Sra. Asesora General Tutelar, a la que erróneamente se asignó el trámite de habeas corpus, entendió, sobre la base de precendentes jurisprudenciales del máximo Tribunal Federal -que esta Sala ha hecho suyos en alguna ocasión que aparece citada en la decisión de rechazo-, que el habeas corpus no autoriza en principio a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le imcumben.
Que ante el panorama expuesto corresponda confirmar la resolución elevada en consulta por el juzgado que recibió el habeas corpus y desestimó la presentación, desde el momento que resulta claro que no corresponde sustituir al Juez natural de la causa en la decisión de los planteos efectuados por la Sra. Asesora General Tutelar en atención a su contenido y teniendo en cuenta que fue ante él que se efectuó la presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28935-07-CC-2007. Autos: S, D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2007.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí misma, resulta inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos, 316:479, entre otros).
Desde tal perspectiva, es incuestionable el deber jurídico indelegable en cabeza del Estado, en brindar asistencia integral a las víctimas del flagelo de la drogadependencia. No hay -en este punto- duda alguna, y su obligación estriba en adoptar medidas de acción positivas necesarias a tales fines. Lo que implica, a la par, la carga de acreditar su eficacia y suficiencia frente a la dimensión concreta del problema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, se condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco”.
La afirmación sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de que con la creación del Programa Interministerial de Proyectos Especiales “Atención Integral sobre el Consumo y Dependencia de la Pasta Base de Cocaína (P.B.C.)" se cumple con las obligaciones constitucionales en relación a la salud de los menores con adicción a la pasta base de cocaína, no se apoya en ningún elemento de juicio concreto que demuestre la efectiva y eficaz ejecución de ese programa.
En efecto, es resorte del Estado, por encontrarse en condiciones técnicas y fácticas, acreditar la puesta en funcionamiento del referido programa y su suficiencia; lo contrario, deja que sus afirmaciones discurran por el plano de lo dogmático, huérfanas de sustento en constancias idóneas que acrediten la existencia de una política de Estado cierta y eficaz para afrontar el flagelo del consumo del “paco” (ver de esta Sala in re “Barila”, sentencia de fecha 5/2/2007).
En definitiva, es la Administración quien se halla en condiciones de acreditar las medidas que adoptó y sus implicancias concretas.
La mera existencia de un programa no cristaliza las medidas concretas tomadas para su ejecución ni, obviamente, su eficacia. A su vez, cuadra destacar que la dimensión integral del problema de la adicción al “paco” requiere de centros de tratamiento no sólo ambulatorios, sino -también- con internaciones voluntarias y coactivas. De las constancias de la causa, no resulta, que exista una política pública que se esté ejecutando, mediante el abordaje al problema desde su dimensión integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primer grado que hizo lugar al amparo y condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco” y dispuso que la demandada debía realizar “... todas las acciones positivas y proceder al dictado de las normas necesarias para el establecimiento de lugares destinados tanto a la prevención como al tratamiento de este flagelo, ya sea ambulatorio como de internación, y en este último caso, voluntaria o coactiva que pudiere serle requerida por los representantes legales o las autoridades públicas pertinentes.
Así, el pronunciamiento de la anterior instancia ha sido sumamente cuidadoso en no invadir materias ajenas a la judicatura, y, prudentemente, dejó librado a la decisión de los cuerpos políticos la adopción de las decisiones que se consideren oportunas y convenientes para resolver el problema.
En efecto, no compete -en el contexto de la causa- que los jueces dispongan qué hacer, sino que -comprobada una omisión antijurídica- corresponde a la judicatura ordenar que se efectivicen las medidas concretas para revertir la actitud contumaz de la Administración para el restablecimiento de los derechos lesionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- mantener la internación de los accionantes en la fundación que residen, en resguardo de la continuidad de las prestaciones que su salud requiere.
Teniendo en cuenta la normativa en torno a la protección del derecho a la salud (arts. 20 y 21, CCABA, Leyes Nº 153, Nº 447, Nº 448 y el artículo 21, Ley Nº 472), y que de los certificados médicos agregados hasta el momento en autos surge que el traslado de los amparistas a otras instituciones podría resultar perjudicial para la evolución de sus tratamientos, cabe tener por acreditados en forma suficiente tanto el recaudo de verosimilitud del derecho y como el de peligro en la demora. Este último deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, se produzca un gravamen irreparable a la salud de los accionantes, mediante la concresión del traslado en cuestión.
Lo expuesto persuade al Tribunal acerca de la pertinencia de la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para los amparistas, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32748-1. Autos: B. M. L. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2009. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, se advierte que todas las medidas requeridas por la defensa pública han sido ordenadas, junto con otras adicionales, por la Jueza a cargo del Juzgado, a cuya disposición se encuentra detenido el referido.
Por tanto, se advierte con claridad que la intervención impetrada por la vía de la acción intentada ha encontrado acabada respuesta por parte de la A-quo, quien es la encargada de velar por las condiciones en que se cumple la detención, por lo cual el temperamento adoptado debe ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

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HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, las medidas adoptadas por la Judicante, Juez natural de la causa, no satisfacen el objeto de esta acción de "habeas corpus", el cual es garantizar que se adopten medidas que prevengan males mayores a los ya sufridos por el detenido. Tampoco aseguran el derecho del nombrado -reclamado por su Defensa Oficial y garantizado por el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión que, se ha constatado, ha sido indebidamente agravada.
Por tanto, entiendo errada la desestimación de esta acción que, insisto, debe ser sustanciada, bien constituyéndose el tribunal en el lugar de alojamiento actual del interno -conforme lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 23.098 a fin de celebrar allí la audiencia que impone el artículo 14 de la misma ley-, o bien, si ello hoy no fuera posible, difiriendo su realización hasta tanto la salud del afectado le permita participar de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que su pupilo fue severamente lesionado en la Unidad donde se encuentra detenido y que su estado de salud requiere un período de convalecencia y recuperación.
Ello así, se desprende de la causa las lesiones sufridas por el imputado, heridas cortantes en distintas zonas de su cuerpo y su derivación a un hospital extramuros. Asimismo, se dejó constancia que una vez comprobada la estabilidad del paciente y descartadas las posibles complicaciones agudas más serias, el interno regresó al Hospital Penitenciario, permaneciendo medicado con analgésicos y antibióticos en forma profiláctica.
Por lo expuesto, surge claramente que se han adoptado las medidas necesarias a efectos de tratar las dolencias que padeció el encartado en la Unidad donde se encuentra alojado. Además, se ha comunicado a la Fiscalía pertinente lo acontecido frente a la posible comisión de un delito de acción pública en perjuicio del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - LIBRETA SANITARIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ASISTENCIA MEDICA - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó a la infractora por considerar incumplido lo dispuesto en la Ley N° 2183 y en los artículos 9.1.4 y 9.1.11 del Código de Habilitación y Verificaciones, imponiéndole una pena de multa.
La Defensa afirma en su agravio que el requerimiento del libro de atención médica y el asentamiento de la constancia de la atención periódica de los residentes tiene como finalidad cumplir la obligación de atender a la salud de los residentes, lo que puede acreditarse por otros medios. Advierte que los residentes tuvieron control médico, tal como lo reconoce el Fiscal.
Ello así, surge del expediente que la circunstancia de que no se asentaran correctamente los diagnósticos en el libro rubricado, no ha sido fehacientemente acreditada y la Defensa acreditó que se controló y registró la atención de los pacientes sin interrupción alguna. Pero, además, la ciudad ha erradicado de su legislación y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique la sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos (arg. art. 13.9 de la constitución local). De allí que la obligación de completar el libro rubricado de asistencia médica de los residentes no puede ser sancionada cuando se ha acreditado que la asistencia médica que se pretende garantizar ha sido efectivamente prestada y registrada en fichas o historias clínicas individuales, en tanto no se afectó el derecho individual de ninguno de los amparados por la norma. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009970-00-00-13. Autos: FUNDACIÓN DE LA COLECTIVIDAD JAPONESA PARA LA AYUDA DENUESTROS MAYORES AUNAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto las Defensas.
En efecto, las recurrentes se agravian en el modo en que se tuvo por acreditada la configuración jurídica del delito de abandono de persona seguido de graves daños a la salud (art. 106 CP).
Así las cosas, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Ello así, la conducta atribuida a las imputadas importó la comisión del tipo descripto en el artículo 106 del Código Penal pues es dable vincular su comportamiento -de no acercarse al domicilio del recurrente para atenderlo- con el peligro para la vida o la salud de éste, que el tipo objetivo de la figura reclama.
En este sentido, la fórmula genérica de deberes de mantener y cuidar se concreta en mandatos de actuar específicos de acuerdo a lo jurídicamente exigible, teniendo en cuenta las capacidades del autor y las circunstancias del caso concreto.
Al respecto, las imputadas con su actuar crearon una situación de peligro, pues su comportamiento no se ciñó al cumplimiento del rol que les era debido, la omisión de preservar la vida en riesgo es por regla injustificable.
Por tanto, compartimos entonces la convicción de que la conducta de las imputadas no puede considerarse justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
Ello así, se desprende del audio donde se reproducen las comunicaciones que tuvieron lugar en el día de los hechos, que las imputadas cumplieron en todo momento con directivas que le transmitían por radio a la ambulancia. Y, si bien el chofer de la ambulancia se dirigió a otro lugar y luego al Destacamento (puntos de encuentro), la orden fue esperar al paciente en el Destacamento. Jamás le indicaron que fuera al domicilio donde se encontraba el enfermo.
En este sentido, es revelador uno de los audios, con el que ha quedado demostrado con certeza que la orden que impartió el SAME a una de las médicas no fue otra que esperar al paciente en el punto de encuentro y, en el caso de que el paciente no fuera acercado allí por la familia, la ambulancia debía retirarse del lugar.
Por lo expuesto, en el marco del desgobierno de la asistencia médica local a personas residentes en barrios carenciados, no podemos encontrar dos “chivos expiatorios” en los que hacer caer el peso de políticas públicas insuficientemente delineadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
En este sentido, las médicas tuvieron la creencia, errada por cierto, de que estaban autorizadas a optar por esperar al paciente en los puntos de encuentro, a los cuales los agentes del SAME le indicaban a sus choferes que se dirigieran; allí esperaron por largo tiempo, lo que demuestra su voluntad de cumplir con su deber de asistencia.
En consecuencia, las contradictorias indicaciones de los operadores del SAME y la ausencia de conocimiento de un protocolo de actuación formal y claro impidieron a las imputadas comprender el deber de acción, inverso al que asumieron en contra de la norma. Existieron motivos que las indujeron al equívoco –aunque mayúsculo- sobre la calidad de su conducta.
Por tanto, el imperativo de defender la vida fue soslayado sobre la base de un error insuperable fundado en desaciertos provenientes del Sistema de Atención Médica de Emergencia y, en última instancia, deficientes políticas públicas de salud, tendientes a brindar cobertura a los grupos más vulnerables de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASISTENCIA MEDICA - HUELGA DE HAMBRE - DERECHO A LA SALUD - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisación médica del condenado solicitada por la Defensa.
En efecto, la Defensa recurrió la decisión jurisdiccional que denegó la revisación de su pupilo por médicos forenses dada la huelga de hambre inciada por éste.
Al respecto, el "A-quo" consideró suficientes los estudios médicos a cargo de los especialistas que prestan servicio en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado el reo.
Así las cosas, el capítulo IX de la Ley N° 24.660, aplicable a los internos procesados conforme lo previsto en su artículo 11, garantiza el derecho del interno a la salud, debiéndosele brindar oportuna asistencia médica integral que comprenda estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, sin cargo (art. 143 de la ley citada).
Asimismo, el artículo 151 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que si el interno se negare a ingerir alimentos, como hoy ocurre con el preso, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Es lo que ordenó el Juez de grado y lo que se intenta hacer en el caso, sin lograr la colaboración del condenado.
Siendo así, el Tribunal entiende que, sin perjuicio de disponer lo necesario para que se notifiquen al interno estos derechos, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto debiendo confirmarse las medidas aquí recurridas notificando al interno que el artículo 151 de la Ley N° 24.660 autoriza a disponer su cumplimiento como han sido ordenadas y, llegado el caso, la autorización jurisdiccional de la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-05-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala De Feria. 13-01-2016.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), y poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375)
En efecto, tanto la denunciante como su hijo deben considerarse víctimas de violencia doméstica. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que ninguno de ellos haya recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. En este sentido, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la denunciante y su hijo menor de edad, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que deben ser oídos, y también se les debe otorgar de por vida y de forma gratuita, la asistencia médica y psicológica que requieran con motivo de la situación de violencia padecida, a través de los organismos públicos pertinentes. Ello a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, coincido con el criterio de la A-Quo en el entendimiento de que el hecho investigado, a primera vista, reuniría los requisitos que exige el tipo penal del artículo 106 del Código Penal. Ello así, por cuanto supone la omisión de parte de los acusados de adoptar las medidas mínimas para la atención médica y cuidado de los pacientes atendidos en la clínica a su cargo, sin que pueda descartarse de plano que las irregularidades allí detectadas no hubieran significado, en algún caso, la colocación de alguno de éstos en una situación de abandono que le hubiera privado, aunque sea en forma momentánea, la vigilancia y cuidado que le era debido, generando una situación riesgosa para su vida o su salud.
Esto se debe a que de la acusación formulada se desprende, por ejemplo, la presencia de un solo facultativo médico para cumplir con la prestación médica de la población internada en la clínica, que ascendía a un total de veintisiete personas.
Asimismo, surge de las actuaciones que una de esas pacientes internada en una de las camas, presentaba un mal estado general de salud, encontrándosela deshidratada y con lesiones en uno de sus pies y con “escaras sacras pegadas al pañal, no pudiendo ser movilizada por el dolor generado por lo antes mencionado”.
En definitiva, se advierte que el planteo de excepción introducido propone un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-08-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DELITO DE OMISION - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, en primer lugar, corresponde resaltar que el abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse por sí misma, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este orden de ideas, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que de las constancias de autos, conforme la prueba detallada, no surgen los requisitos exigidos para la configuración del tipo penal atribuido. Es decir, no se advierten indicadores objetivos externos de un dolo de abandono, de puesta en peligro de la vida o la salud de los pacientes mediante su colocación en situación de desamparo o mediante alguno de los restantes medios comisivos comprendidos en la figura del artículo 106 del Código Penal.
En efecto, si bien del informe pericial surge que se constató un inadecuado accionar médico, desprolijidad e historias clínicas insuficientes e incompletas, no surgen evidencias de una actitud que haya puesto en peligro la vida o la salud de los pacientes. Esta conclusión pericial no ha sido refutada al momento de requerir la elevación a juicio, ni en la audiencia sustanciada a fin de dar tratamiento a la excepción interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2019.

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HABEAS CORPUS - MOTIN CARCELARIO - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de “habeas corpus”.
El encarcelado expuso que desde el motín de público conocimiento que tuvo lugar días atrás en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el cual se encuentra alojado, había interpuesto numerosas acciones de “habeas corpus” a las que no se les había dado trámite o habían sido desistidas sin que él así lo dispusiera. Asimismo, expresó que sufría de fracturas en el rostro y no recibía atención médica.
Sin embargo, conforme las constancias en autos y pese a lo expresado por el accionante, 2 (dos) días antes a la presentación aquí analizada se le brindó asistencia médica durante la mañana y la tarde, en virtud de un cuadro de resfrío y de un dolor en una de sus muñecas, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas. Por su parte, conforme fuera ordenado por la A-Quo como consecuencia de la presentación en trato, se intentó brindarle atención médica en el día de ayer por galenos del Hospital Penitenciario Central, ocasión en que se informó que el interno se negó a ser atendido.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3°, inciso 2, de la Ley Nº 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín que tuvo lugar en el establecimiento penitenciario. Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al interno le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, se advierte que la acción de “habeas corpus” presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención. Por tal motivo, los planteos relativos a las condiciones de detención que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus” deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9395-2020-0. Autos: T., E. M. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y el Fiscal se agraviaron por entender que estaba acreditado que la imputada omitió prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte. Objetaron que aquélla no realizó la conducta debida, y que luego las acciones llevadas acabo fueron mal realizadas.
Sin embargo, de la prueba producida no surge que la imputada hubiera abandonado a su suerte a la víctima en los términos del delito que se pretende atribuir.
A efectos de analizar el tema cabe tomar en consideración la totalidad de la conducta asumida por la imputada desde el momento en que ingresa a la “enfermería” hasta que se produce el fallecimiento del nombrado.
En efecto, se desprende de los elementos de juicio incorporados que luego de colocarse guantes de latex, efectuó una práctica médica (mantenerle cerrado los ojos) que, según informó al declarar durante el juicio, lo hizo ante el evidente cuadro de intoxicación aguda por ingesta de drogas, para reducir el estímulo visual que es potenciado por los fármacos. Para poder hacerlo, fue asistida por dos varones que ayudaban a contener los movimientos que efectuaba el paciente.
Afirmó haber requerido que se solicitase de modo inmediato una ambulancia, lo cual coincidiría con la imagen que en el video cuando se la ve conversar en los primeros momentos con la mujer que asistía en tareas de enfermería quien, a su vez, impartió una directiva a un varón que se encontraba cerca del sector de ingreso, que se retiró del lugar. La versión de la imputada de que no contaba en el lugar con el teléfono ni con el botón de emergencias para llamar a dicha asistencia, pero que pidióque se efectuara se ve, entonces, corroborada por lo que se observa en la grabación durante el primer minuto siguiente al ingreso de la víctima, a la vez que ha sido conteste con los dichos de del testigo, quien también se encontraba en el lugar.
Posteriormente, se ve a la médica dejar a la asistente a cargo de la tarea de tapar los ojos del joven, mientras ella atiende a un paciente con heridas sangrantes en el rostro y en la cabeza, dentro del mismo recinto. Al complicarse el cuadro de excitación psicomotriz se la ve disponer que lo ubiquen en el piso, para evitar que cayera de la camilla, según declaró durante el juicio. Durante el tiempo que éste permanece en el piso se la ve terminar la asistencia del herido sangrante. Cuando se desocupa prepara una bolsa de hielo que aplica en la cabeza de la vícitima mientras le mantienen tapados los ojos y continúan sujetándolo, aunque se advierte que ha dejado de presentar movimientos voluntarios o espasmódicos. Ante ello, la médica sale del lugar, según declaró, a reclamar con urgencia la ambulancia, y vuelve a los 32 segundos. Al volver se la ve asistir a una mujer joven a la que también prepara una aplicación de hielo, que permanece en el lugar mientras empeora la evolución del jóven de autos a quien se acerca al concluir la asistencia a la otra paciente. Lo ausculta en el suelo y ordena subirlo a la camilla y vuelve a hablar con personal que sale corriendo (aparentemente a reclamar la ambulancia). Allí inicia intentos de reanimación mediante insuflación y comprensión torácica, que continúa efectuado durante los siguientes trece minutos.
Los testigos expertos y las pericias incorporadas cuestionaron la idoneidad de las prácticas realizadas. Señalaron que la opresión ocular hace años ha sido abandonada y que el intento de resucitación fue inidóneo, en tanto insuflaba la enfermera al tiempo que la médica comprimía el esternón del paciente, lo que obviamente impedía el ingreso del aire insuflado y que la frecuencia no era la aconsejada.
Pero lo cierto es que las prácticas médicas existieron y la filmación muestra durante más de media hora como la imputada prestó la ayuda que estimó adecuada al caso según sus conocimientos, tanto al joven que luego murió como al resto de los que se presentaron en la enfermería, sin vérsela abandonar a ninguno, pues se retira 32 segundos durante los cuales queda al cuidado de otras tres personas, lo que habría hecho, según afirmó, para reiterar el reclamo de la ambulancia.
Posteriormente, se la ve iniciar tareas de reanimación que sostuvo durante mas de trece minutos hasta que fue reemplazada por los médicos de emergencias, que sumaron otros medios técnicos (una desfibrilador, le instalaron una vía y le suministraron drogas para reanimarlo, manteniendo la estimulación cardíaca, sin éxito).
De este modo, entendemos que no se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal, cuyo encuadre pretenden los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - ASISTENCIA MEDICA - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver a la imputada.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y el Fiscal se agraviaron, por entender que habría quedado acreditado que la imputada había omitido prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte.
Sin embargo, la circunstancia de que los expertos oídos en el juicio considerasen inadecuadas las prácticas realizadas, no permite afirmar su inexistencia, ni que fueran aplicadas a propósito para privar al paciente de otras que se hubieren representado y que hubieran aumentado sus chances de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - POSICION DE GARANTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - ASISTENCIA MEDICA - FALTA DE DOLO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución de la imputada en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y la Fiscalía se agraviaron por entender que estaba acreditado que las acciones llevadas acabo por la imputada fueron mal realizadas.
Sin embargo, el dolo necesario para que se configure la omisión de auxilio implica no sólo conocer la situación generadora del deber y la que genera la posición de garante sino que exista la posibilidad material de obrar y el omitir a sabiendas, con dolo o cuasi dolo. Hay un aspecto potencial en la posibilidad de conocimiento que se requiere en el tipo subjetivo omisivo: debe serle posible al sujeto representarse la realización de la conducta debida, y cuando hay resultado típico relevante, la vía por la cual pueda evitarlo.
Este aspecto subjetivo del tipo que se pretende atribuir a la aquí imputada, es lo que la Defensa sostuvo que en el caso no lograron acreditar ni la Fiscalía ni la Querella en sus agravios.
Sobre este punto, la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba producida cuando concluye que en el caso no se ha logrado probar el dolo, ni en su aspecto cognitivo ni volitivo, es decir, que la médica se hubiera representado otra conducta -la debida a fin de evitar el resultado- y que voluntariamente la hubiera omitido.
El dolo que admite el artículo 106 del Código Penal no puede presumirse por principio dogmático, sino que debe acreditarse mediante elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - ASISTENCIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución de la imputada en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y la Fiscalía se agraviaron por entender que estaba acreditado que la imputada omitió prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte. Objetaron que aquélla no realizó la conducta debida, y que luego las acciones llevadas acabo fueron mal realizadas.
Sin embargo, las circunstancias de que la médica se mantuviera atenta al paciente -incluso mientras atendía a otros que también requerían su atención-, dando indicaciones sobre éste a quienes la asistían, evitando que se golpeara, como así también que efectuase la reanimación cardiopulmonar de modo inidóneo, lejos de demostrar una voluntad de abandono al paciente al que intentaba reanimar, contrariamente, da cuenta de la inexistencia de esta figura, y que lo asistió -en todo caso- con impericia, pero sin abandonarlo en ningún momento a su suerte.
Inclusive, de haber habido demora en requerir la asistencia médica más apropiada, tal como sostienen los acusadores sin que ello haya sido plenamente corroborado, tampoco demuestra una intención de no evitar la puesta en peligro.
Posteriormente, cuando se hizo evidente que había cesado la taquicardia y los movimientos espasmódicos y que el paciente requería, por el contrario, reanimación cardíaca y asistencia respiratoria, la imputada dejó el lugar solo por 30 segundos, conforme se advierte en la grabación, según dijo sin que haya sido refutado, para reclamar la ambulancia, para luego prestarle sus esfuerzos de reanimación cardíaca y respiratoria, luego continuados por los médicos y con los recursos llegados en las ambulancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ASISTENCIA MEDICA - LEY DE SALUD MENTAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental Nº 448, Ley Nº 153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - HABEAS CORPUS - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Ahora bien, en el caso, tal como sostuvo el Magistrado de grado, la detención fue producto de la orden emanada por un Juez competente y en el marco de un proceso judicial, en el que se investiga la posible comisión del delito constitutivo de abuso sexual. En cuanto a las condiciones de salud invocadas, en la misma fecha, fue revisado por una médica convocada a tal efecto, quien volcó en su informe que al momento del examen se hallaba vigil, orientado en tiempo y espacio, hechos y personas. Asimismo, el nombrado fue trasladado a un hospital, ocasión en la que se le realizaron las correspondientes placas radiográficas y no se constataron lesiones óseas agudas.
Siendo así, desde que se llevó a cabo el allanamiento y la posterior detención del encartado, si bien es cierto que se constataron lesiones, su condición fue revisada y evaluada por diferentes profesionales, los cuales fueron contestes en afirmar que no resultaban de mayor gravedad ni requerían tratamiento especial, más allá de lo que demora su propia evolución. En efecto, el nombrado recibió la atención médica requerida en reiteradas ocasiones y los galenos que intervinieron en el caso realizaron el correspondiente diagnóstico y efectuaron sus conclusiones, garantizando así la asistencia a su salud.
Sin perjuicio de todo lo señalado, es nuestro criterio que todo reclamo referido a la salud de los detenidos, una vez descartadas cuestiones urgentes, debe ser resuelto por las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentran detenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - RAZONES DE URGENCIA - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que desestimó "in limine" la acción de "habeas corpus" y, en consecuencia, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios conducentes destinados a otorgarle una efectiva asistencia médica al accionante, a saber, que sea examinado de forma urgente, que se emita un informe que indique sus patologías y los tratamientos que éstas requieren, como así también, de ser necesario, se le provea la medicación que corresponda. A tal fin, deberá ser trasladado a un hospital extramuros, que posea profesionales acordes con las dolencias que el accionante ha manifestado presentar. Cumplidol lo anterior, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El 7 de noviembre del año en curso la Alcaidía de la Policía de la Ciudad remitió, mediante un correo electrónico, al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas un escrito conteniendo una acción de "habeas corpus" confeccionada y suscripta por el encartado, quien se encuentra detenido en esa dependencia policial a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. En su presentación el nombrado expuso que le salió algo en su cuerpo que le causa una picazón, por lo que se rasca y cada vez se agrava más su estado de salud, motivo por el que solicitó que se arbitren los medios pertinentes para hacer efectiva su salida extramuros para ser atendido. En la instancia de grado, mediante comunicación telefónica con personal del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional llevada a cabo el 7 de noviembre de 2021, se puso en conocimiento de dicha sede la presente acción, oportunidad en la que la Secretaria de dicho Tribunal, informó que el día viernes 5 de noviembre del corriente año se ordenó el libramiento de oficios de salida extramuros, respecto del encausado, toda vez que el nombrado les había manifestado padecer problemas asmáticos y picazón en su cuerpo. La Magistrada rechazó "in limine" la acción, y sostuvo que el Tribunal a cuya disposición se halla detenido el nombrado ya se encuentra interviniendo en la cuestión de su salud.
Ahora bien, es nuestro criterio que los reclamos de salud deben ser atendidos por los jueces a cuya disposición se encuentran los detenidos -en el caso, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional-. Sin embargo, en este caso particular, no se han resuelto las cuestiones que podrían ser urgentes, las que a nuestro entender, todavía persisten y deben ser debidamente atendidas por la Magistrada de grado, arbitrando a tal fin todos los medios que estén a su disposición para cumplir con lo aquí dispuesto; hecho lo cual, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236973-2021-0. Autos: R., F. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia con el presentante y con las autoridades de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098, disponiendo, asimismo, que en dicho lugar de alojamiento se instruyan todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física del encartado, de la que son garantes.
En su presentación el nombrado expuso que le salió algo en su cuerpo que le causa una picazón, por lo que se rasca y cada vez se agrava más su estado de salud, motivo por el que solicitó que se arbitren los medios pertinentes para hacer efectiva su salida extramuros para ser atendido.
Ello así, considero que el "habeas corpus" en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098, en tanto, de las circunstancias relatadas por el encartado, quien se encuentra alojado en la Alcaidíade la Policía de la Ciudad, puede constatarse "prima facie" un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
La situación denunciada en relación a que necesita atención médica, se suma a las condiciones precarias que padece dado que está alojado en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236973-2021-0. Autos: R., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cubra de manera efectiva el tratamiento (referido a la solicitud de acompañamiento terapéutico) indicado al niño hijo del amparista, de conformidad con la cantidad y frecuencia prescriptas por su médico tratante.
La cuestión de fondo ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora considera que el pronunciamiento en crisis deja a criterio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires el monto a pagar por la prestación de acompañante terapéutico, ya que ésta no se encuentra contemplada en el nomenclador nacional de prestaciones básicas aprobado por la Ley N°24.901. A su vez afirma que el valor de cobertura que la demandada debería otorgar es el correspondiente al módulo de “prestación de apoyo”, por ser el que más se asemeja al de acompañamiento terapéutico, de conformidad con la jurisprudencia dictada en la materia.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar un perjuicio actual.
En la demanda se ha invocado el derecho del niño a la cobertura integral de la prestación de acompañamiento terapéutico, y ello es exactamente lo que ha sido reconocido en la sentencia apelada, al ordenar a la Obra Social demandada que cubra de manera efectiva el tratamiento prescripto. Fue justamente por esta razón que la Jueza de grado rechazó la aclaratoria planteada por la parte, señalando, específicamente, que la sentencia ordenó “cubrir de manera EFECTIVA el tratamiento referido a la solicitud de acompañamiento terapéutico, de conformidad con la CANTIDAD y FRECUENCIA prescriptas por el médico tratante” .
Ello así, las manifestaciones de la actora suponen prematuramente que la demandada abonará al prestador seleccionado por la familia un importe inferior y desajustado de los parámetros y límites establecidos en la regulación aplicable, lo que, en este estado del proceso, resulta hipotético y conjetural, máxime cuando claramente se dispuso que la cobertura debe ser integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9730-2019-0. Autos: A., R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cubra de manera efectiva el tratamiento (referido a la solicitud de acompañamiento terapéutico) indicado al niño hijo del amparista, de conformidad con la cantidad y frecuencia prescriptas por su médico tratante.
La cuestión de fondo ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora considera que el Tribunal de grado omitió aclarar que la accionada deberá brindar la prestación siempre que sus médicos tratantes así lo prescriban.
Sin embargo, la Jueza de grado expresamente estableció que la Obra Social debería cubrir el tratamiento “(...) de conformidad con la cantidad y frecuencia prescriptas por el médico tratante (...)”.
Ello implica que la manda judicial no fue acotada a un tiempo predeterminado, con lo cual no se advierte que la continuidad del tratamiento se encuentre en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9730-2019-0. Autos: A., R. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar los montos fijados en la sentencia de grado respecto de “gastos de traslado" y por “gastos de farmacia y asistencia médica".
Con relación a los montos resarcitorios por “gastos de traslado" y por “gastos de farmacia y asistencia médica”, el juez de la instancia anterior los fijó en doscientos pesos ($ 200) y quinientos pesos ($ 500), respectivamente, a valores históricos.
El apelante cuestiona esos importes por insuficientes, pero no brinda ninguna pauta para demostrar su aseveración.
Sobre los “gastos de farmacia y asistencia médica”, se limita a señalar que debió adquirir medicamentos y recibir atención médica. Ahora bien, este argumento es idóneo fundar la procedencia del resarcimiento, no el monto en que debe ser determinado.
En torno a los “gastos de traslado”, agrega que el monto reconocido es insuficiente si se lo compara con el “costo actual” del tipo de transporte -taxis y remises- que debió utilizar.
Así, soslaya -como lo hizo con la indemnización por daño físico- que la comparación propuesta no puede efectuarse porque los importes fueron fijados a valores históricos.
En efecto, considerando además que el actor se atendió en hospital público -según él mismo admite- y que no acompañó comprobantes para demostrar que los gastos fueron por montos superiores, corresponde confirmar los fijados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2023.

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DERECHO PROCESAL PENAL - PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS - ASISTENCIA MEDICA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de Hábeas corpus impetrada por el detenido.
Para fundar su pretensión, indicó que se encuentra sometido a un régimen de sectorización que impide el contacto con sus vínculos familiares, puesto que las visitas duran veinte minutos y se realizan detrás de un vidrio en virtud de que es portador de HIV. Asimismo, refirió que su esposa vive lejos y que lugar en que se encuentra alojado es inadecuado para su situación.
Ahora bien, la Ley Nº 27.675 dispone expresamente que son derechos de las personas privadas de la libertad: a) El derecho al acceso a la promoción, atención de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, tal como establezca la autoridad de aplicación, en consonancia con los derechos establecidos en la presente ley.
Es así que el derecho de acceso a la salud física y mental, se encuentra amparado en los artículos 4.1 y 5 de la CADH, 12.1 y 2 ap. “d” del PIDESC, 3 y 25 de la DUDH y 1 y 11 de la DADH, Regla 4.2 y 24 de las Reglas de Mandela. En esta línea, de conformidad a las obligaciones asumidas por la República Argentina el artículo 143 de la Ley Nº 24660 establece que el interno tiene derecho a la salud. Entendiendo que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Asimismo en virtud de la Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 5 de julio de 2018, se instó a los Estados a que se examinen o deroguen las normas y/o prácticas que sean discriminatorias o afecten negativamente a la ejecución satisfactoria, eficaz y equitativa de los programas de prevención, diagnóstico, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH para todas las personas que viven o se presume que viven con el VIH, están en riesgo de contraerlo o se ven afectadas por él. Reafirmando que el acceso a medicamentos, diagnósticos y tratamientos inocuos, eficaces y asequibles para todos, sin discriminación, es fundamental para el pleno ejercicio del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
En estos términos, considero que debería darse trámite a la acción de habeas corpus intentado, de manera de poder investigar con mayor profundidad la posible vulneración de los derechos enumerados y/o actividades discriminatorias.
Como se ha manifestado, los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. (Voto en desidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95091-2023-0. Autos: C., W. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-08-2023.

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RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

Nuestra Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios y consumidores al garantizar que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios” (artículo 42).
Por otra parte, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se declara que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo [...]. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna […]” (artículo 46).
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección —como ya se dijo, desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la CCABA— el Congreso Nacional dictó la Ley Nº 24.240 (en adelante, LDC) cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación —esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien— pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte —el usuario y/o consumidor— que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar — dentro de lo posible— sus consecuencias disvaliosas.
Las disposiciones de la LDC se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial — anteriormente Ley Nº 22.802— (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley N° 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la CABA se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio in dubio pro consumidor, según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La prueba adjuntada permite tener por acreditado que la demandada tomó conocimiento sobre el estado de emergencia de salud que padeció el actor durante su viaje en el exterior, pero no pudo asistirlo en forma inmediata por lo que el actor debió ser trasladado a un centro de salud. Además, surge que el operador de la demandada no informó de manera clara y precisa acerca de los detalles y requisitos para obtener el reembolso, limitándose a señalar que debía acompañar las facturas y notas médicas.
Luego, de la prueba documental surge que el actor efectivamente fue trasladado por otra empresa al centro médico asistencial, donde se le realizaron diversos estudios (radiografía, electrocardiograma, etc.) y se le suministraron distintos medicamentos.
Se observa que el actor abonó en efectivo la suma de ciento veinte dólares estadounidenses (U$S120) por el traslado en ambulancia al centro médico asistencial,
Asimismo, surge que el actor entregó un monto por la suma de dos mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 2.500) al centro asistencial en concepto de depósito y, luego de recibida la atención médica, le emitieron un detalle de todos los servicios prestados y su consecuente gasto por la suma de mil quinientos veintiún dólares estadounidenses con catorce centavos (U$S1.521,14).
Así, el señor juez de primera instancia condenó a la empresa de asistencia al viajero demandada al reintegro de los gastos médicos acreditados en el expediente, equivalente a mil seiscientos cuarenta y un dólares estadounidenses con catorce centavos (U$S1641,14), en moneda de curso legal, contemplada en el artículo 765 del CCyCN, a liquidarse al valor de cotización más alto según el tipo comprador entre el dólar MEP y el dólar contado con liquidación conforme a la fecha del efectivo pago.
La demandada cuestionó la procedencia del daño emergente por entender que no se produjo prueba alguna que acreditara que la actora efectivamente haya abonado una asistencia médica y reiteró que no se cumplieron con los recaudos para obtener el reintegro, en tanto el actor no acompañó la historia clínica ni en la etapa prejudicial ni con la demanda.
Así, el agravio formulado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En ese sentido, la parte recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron valoradas por el juez— resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La parte recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron valoradas por el juez— resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.
Nótese que el "a quo" tuvo por acreditado que la empresa demandada tomó conocimiento sobre el estado de salud del actor pero que no lo asistió ni tampoco le informó en debida forma sobre los detalles para de reintegro. En particular, ponderó las grabaciones acompañadas por la empresa de asistencia al viajero al expediente, las declaraciones testimoniales y la prueba documental donde surge el monto que debió abonar el actor en concepto de atención médica recibida en el exterior.
Sin embargo, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada ni la valoración efectuada por el "a quo".
Por lo demás, en la ampliación de los fundamentos la parte demandada sostuvo que “en el hipotético e improbable caso que V.E confirme condena alguna en moneda extranjera, […], le corresponde a mi mandante abonar a la cotización oficial y la sentencia debería readecuarse”. No obstante ello, más allá de la generalidad del planteo, el recurrente tampoco explica por qué habría que apartarse de la solución arribada por el "a quo", a partir de los elementos que surgen de la causa.
Así las cosas, corresponde desestimar los planteos formulados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
Así, mientras la demandada cuestionó la procedencia y el quantum reconocido por daño punitivo, la actora consideró insuficiente la suma otorgada en tal concepto.
Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la restitución del dinero abonado por un servicio de asistencia médica en el exterior que la empresa no pudo asumir; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto al contestar la demanda refirió que el actor nunca se había comunicado con la empresa, habiendo quedado demostrado lo contrario; (iii) con sus conductas, la empresa proveedora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
En cuanto a su graduación, teniendo en cuenta la normativa referida, y ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor sufrió el inconveniente de salud, el perjuicio ocasionado frente a la omisión en el reintegro del dinero abonado por el actor, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Respecto del agravio de la parte actora vinculado a la tasa de interés aplicada al rubro daño punitivo, la recurrente peticionó que se aplicara “la misma tasa que consideró V.S. justa para el ´pago de reintegro´, es decir, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)”.
Al respecto, el juez de grado, para resolver la cuestión bajo examen, acertadamente, se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 30.370/0, del día 31/5/13).
Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Por su parte, si bien la actora discrepó con la solución adoptada por el "a quo", soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DILIGENCIAS PREVIAS - AUDIENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - ASISTENCIA MEDICA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente.
En efecto, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "hábeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley Nº 23.098.
Conforme se advierte del trámite del legajo, si bien el juzgado interviniente mantuvo una entrevista personal con el accionante a través de una videoconferencia, no se convocó la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098. Solo se desprende una comunicación con personal policial de su lugar de alojamiento actual, Alcaidía de la Policía de la Ciudad. Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención de los internos, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En el presente, el encausado se encuentra condenado a disposición de un juzgado nacional, alojado en un lugar totalmente inadecuado para dicho fin, desde el 28 de febrero de 2024. Es por ello que resultaba necesario citar a la audiencia de "hábeas corpus" a las autoridades federales que deben poner fin al actual agravamiento de las condiciones de detención del nombrado, al encontrarse alojado en locales preparados para el mero tránsito, sin acceso a asistencia médica y que no cuentan con las condiciones que dispuso deben tener el baremo aprobado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
El Mecanismo Local, además, nos ha interpelado a los jueces a poner fin a abusos como el aquí denunciado. Ello en el marco de la presentación como "amicus curiae" en el "hábeas corpus" correctivo colectivo que tramitó ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 33, en la que emitió la Resolución 1/22 del 30 de noviembre de 2022, que recomienda: “Respecto a los detenidos condenados o con prisión preventiva alojados en los dispositivos transitorios de la CABA; a) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas en las comisarías de la Policía de la Ciudad; b) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas condenadas en cualquier dispositivo transitorio de esta ciudad”.
En conclusión, por todo lo aquí expuesto corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31738-2024-0. Autos: P., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - LEY APLICABLE - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - ASISTENCIA MEDICA - PODER DE POLICIA - NEXO CAUSAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera.
Cabe analizar los agravios respecto del resarcimiento de los gastos de farmacia y asistencia médica y los gastos de traslado.
Respecto de los primeros -gastos de farmacia y asistencia médica-, la magistrada de grado consideró que, teniendo en cuenta la índole de la lesión a la salud física de la actora, cabía admitir la pretensión por la suma de $ 15.000 -valor vigente a la fecha del hecho-. Fundó esta conclusión en lo dispuesto en el artículo 1746, segunda parte, del Código Civil y Comercial de la Nación y en jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el sentido de que tales gastos podían presumirse de acuerdo con la índole de las lesiones sufridas.
Sobre los segundos -gastos de traslado-, tuvo en cuenta la edad de la actora y -nuevamente- la índole de la lesión a su salud física acreditada en autos, así como que el monto requerido no resultaba excesivo, y entonces entendió que correspondía admitir la pretensión por la suma de $ 4.000. Volvió a citar en apoyo la disposición normativa mencionada en el párrafo anterior.
Así, el agravio de la parte actora se refiere a los montos reconocidos -los considera insuficientes o, más bien, desactualizados-, mientras que el de la demandada se dirige a la existencia misma de esos gastos -entiende que no ha sido probada-.
El artículo 1746 del CCyCN establece que, en casos de lesiones o incapacidad física o psíquica, “[s]e presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.
No llega controvertido a esta instancia que la accionante, como consecuencia del accidente, sufrió una luxofractura de cuello del húmero derecho, por la que fue intervenida quirúrgicamente y realizó tratamiento kinésico; además de recibir tratamiento odontológico por la pérdida de piezas dentales causada por el mismo hecho. En consecuencia, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a las lesiones sufridas.
También es importante destacar que de la historia clínica de la actora en el Sanatorio surge que como consecuencia de las lesiones sufridas se le indicó tratamiento con medicamentos analgésicos.
A todo evento, señalo que el hecho de que la accionante contara con cobertura médica de obra social no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos. Ello, entre otras razones, porque los seguros de salud no suelen cubrir íntegramente esos gastos -especialmente los farmacéuticos- cuando acontecen una vez transcurrido el período de internación.
Con respecto a los gastos de traslado, la avanzada edad de la actora al momento del accidente -72 años-, sumada a la índole de las lesiones sufridas, hace presumir la necesidad de utilizar medios de transporte individual -vgr., taxis o remises- para trasladarse a los centros de salud a los efectos de su tratamiento.
Los montos reconocidos por la Jueza de grado a valores vigentes a la fecha del accidente -26/11/2017, $ 15.000 y $ 4.000- resultan razonables y coinciden exactamente con los que había estimado la actora.
Además, la Magistrada dispuso la adición de intereses desde esa fecha con la aplicación de la tasa activa solicitada por la accionante, por entender que garantiza con mayor equidad la función compensadora del interés frente a la depreciación del capital, según se desprende del precedente propio al que remitió (“Kubabski”, Exp. 9254/2018-0, sent. 13/09/2021); y la actora, que pretende que las sumas se fijen a valores actuales, no ha alegado ni -menos aún- demostrado que dicha tasa sea insuficiente para compensar esa depreciación.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a estos rubros indemnizatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito no debe ser sancionada por no existir vínculo contractual entre esa firma y la denunciante.
Cabe recordar que la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 instituye un sistema complejo que se instrumenta a través de una serie de contratos vinculados, unidos por una finalidad, cual es: “a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º). En ese marco, se define como emisor a “… la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a). Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la actora de sus obligaciones bajo la Ley de Defensa del Consumidor.
Es que, como la propia apelante reconoce, la operatoria con tarjetas de crédito funciona bajo un sistema de conexidad contractual en el cual ésta interviene como entidad administradora.
En efecto, la apelante, “…como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26- 04-2001; id, Sala A, “Miller Jorge c/ Visa Argentina SA y Otro”, del 12-12-2003; id, Sala C, “Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro s/ ordinario”, del 21-05-1998; id, Sala D, “Ferlise, Eduardo y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 30-03-2011, id, Sala E, “Negri, Elsa A c/ Banco Itaú Buen Ayre y otro s/ ordinario”, del 05-08-2009; id, Sala F, “Ricale Viajes SA c/ Visa Argentina SA s/ ordinario”, del 10-03-2011”, entre otros)” (CNCom, Sala B, “Lauría, Alberto c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ Ordinario”, 5/8/20).
En sentido concordante, se ha señalado que “… la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta” (CNCom, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c/ Citibank N.A. y otro”, 26/6/03; LL, 2003-E, 836). En sentido similar se ha dicho que la empresa administradora “… no puede negar ahora vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención resulta imprescindible” (CNCom, Sala B, “Hager, Enrique C. c/ Lloyds Bank y otro”, 24/2/06, La Ley Online 70036270 y sus citas).
En consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a la entidad emisora, lo cierto es que el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen (conf. esta Sala en los autos “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo”, EXP 37.301/2016-0, 2/8/18, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
Ahora bien, a mi entender, tales defensas que, por cierto, son repetitivas de las expuestas al momento de realizar los respectivos descargos, no resultan suficientes para que, como pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento alguno que permita acreditar lo sostenido por las empresas y, sobre tal base, desvirtuar lo expuesto por la Dirección al fundar la resolución impugnada en autos.
En efecto, las denunciadas no pudieron desvirtuar lo sostenido por la administración, en cuanto consideró que “[…] los esfuerzos defensivos centrados en demostrar que no intervinieron en la atención de los reclamos generados por el denunciante por no guardar con el mismo relación contractual alguna -de allí su tesitura de no tener conocimiento sobre las pólizas de seguro de asistencia al viajero incluidas en el servicio-, resultan inocuos por idénticas consideraciones a las que se efectuaran al rechazar el planteo de falta de legitimación activa...; Que en suma, luego de una detenida compulsa de todo lo actuado, se concluye que en los servicios de tarjeta de crédito brindados en forma conjunta y coordinada por la entidad bancaria emisora y las sumariadas, se encontraban incluidos dos servicios de asistencia médica al viajero -cuyas efectoras eran...- los que al ser requeridos por el denunciante titular del servicio -al enfermar uno de los miembros de su grupo familiar encontrándose en viaje- no fueron efectivizados, configurándose de esa forma una negativa injustificada de servicio punida por la LDC;”.
En ese marco, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, no les basta a las recurrentes con insistir en que no han suscripto un contrato con el titular de las tarjetas de crédito, toda vez que, como se explicó en el considerando precedente, más allá de la existencia de un contrato, los consumidores se encuentran amparados por la Ley de Defensa del Consumidor.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
En efecto, las sancionadas debían acreditar que su intervención no resultaba imprescindible para el desarrollo del complejo sistema de crédito y, en particular, para la adhesión por parte de los clientes a los programas de beneficios vinculados a cada tarjeta de crédito, independientemente del Banco que las emitiera.
Por caso, nótese que de las condiciones generarles del servicio de asistencia en viajes para titulares de cuenta Platinun (la que tenía el denunciante) surge que tiene cobertura para Grupo Familiar.
Asimismo, la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito certificó que el usuario era titular de la tarjeta y contaba con las prestaciones de asistencia al viajero, indicando que "tendrán la facultad de solicitar en cualquier momento la documentación correspondiente que acredite la pertenencia del/ de los Beneficiario/s al Grupo Familiar alcanzado por el Servicio Visa Travel Assistance".
A su vez, en la presentación efectuada por la empresa de asistencia al viajero se expresó que en el año 2016 había acordado con la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito un convenio para ofrecer servicio de asistencia al viajero, hasta noviembre de 2019, a todos los titulares de una tarjeta de crédito, y que los pasajeros debían ponerse en contacto a través de su página a efectos de denunciar las fechas de viaje e imprimir el certificado de cobertura.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
Así, contrariamente a lo expuesto por la emisora de la tarjeta de crédito, en el marco de lo normado por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde la aplicación de la responsabilidad solidaria a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, en virtud de la expectativa creada por la confianza que inspira, liberándose, total o parcialmente, demostrando que la causa del daño le había sido ajena.
Ciertamente, de las constancias de la causa se desprende desde el correo electrónico del Banco emisor se le indicó al consumidor informar a las empresas emisoras de tarjetas de las crédito, lugar y fecha de viaje, indicando los números telefónicos a los que llamar.
Sin embargo, y pese a que se le indicó que ambos servicios se encontraban activos, las sumariadas no explicaron fundadamente las razones por las cuales no se hizo efectiva la cobertura asistencial ofrecida por el sistema de tarjeta contratado o el reintegro de los gastos.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la norma en cuestión persigue el resguardo de los intereses de los consumidores ante incumplimientos injustificados de quienes presten servicios de cualquier naturaleza, las empresas pudieron —y debieron— haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar el cumplimiento de la obligación, a los efectos de ser valorados de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, en particular, por tratándose de una prestación vinculada con el derecho a la salud (v. mi voto en autos “Swiss Medical SA contra Dirección General De Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1037/2019-0, 31/03/2021).
Sin embargo, las empresas denunciadas se limitaron a desligar su vinculación contractual, no esbozando un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la Dirección al fundar la Disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Cabe analizar los agravios de las actoras referidos a la falta de motivación del acto.
En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
En ese marco, cabe concluir que la Dirección explicitó cuáles fueron los antecedentes del caso, meritó las defensas opuestas por las sumariadas, y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener presente que el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial. En particular, el citado artículo reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción, se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta nuestro ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-. Es decir, que si no se respeta lo convenido se incurre en incumplimiento contractual y por ende en responsabilidad civil...".
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
En particular, cabe señalar, que la emisora de la tarjeta de crédito no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones referidas por la Dirección al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad.
A su vez, las actoras no explicaron por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que las multas en cuestión se hallan mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues los montos fueron determinados –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso, de modo que también corresponde rechazar los agravios planteados al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Cabe analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 referido a la potestad otorgada a la autoridad de aplicación –Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– para determinar el daño directo.
Al respecto, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, concluyó que lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Ángel Estrada” no impide que el Ente Regulador (ENRE) fije el valor de reposición o reparación de los objetos dañados a raíz de una deficiente prestación del servicio público. En este orden, la citada Cámara puso de resalto que “[…] los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN) y que el deber “atribuido” al Estado de proveer a esta protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales”. Asimismo, destacó que “[e]l mecanismo de reclamo por resarcimiento de daño actual, garantiza la operatividad de la cláusula constitucional prevista en los términos programáticos en el artículo 42 de la Carta Magna […]” (cfr. CNACAFed, en pleno, “EDESUR S.A. c/ Resolución Nº 361/2005 ENRE”, sentencia de fecha 13 de julio de 2011. Asimismo, v. “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 3790/0, sentencia de fecha 23 de junio de 2014).
A su vez, la doctrina ha manifestado que “[…] se puede considerar que la reforma introducida en la Ley Nº 24.240 es positiva: pretende dar una solución al consumidor que se vio perjudicado por una infracción a la Ley de Defensa del Consumidor en casos que seguramente no iban a tener ninguna posibilidad de compensación” (Lourido, Cecilia M., “El daño directo de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Año XXXIV, Nº 407, Agosto de 2012, pp. 27 y ss.).
En ese marco, se concluye que la potestad legalmente atribuida a la Dirección no avasalla postulados constitucionales, sino que, por el contrario, es una herramienta tendiente a tutelar los derechos de usuarios y consumidores, con el objeto de compensar los perjuicios generados a los particulares en el marco de una relación de consumo.
En suma, la recurrente no logra demostrar que el mecanismo implementado mediante el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor afecte sus garantías fundamentales, ni resulte contrario a los requisitos constitucionalmente exigibles para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración.
En efecto, corresponde confirmar la procedencia y alcance de la indemnización establecida en sede administrativa en concepto de daño directo a favor del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 757, que, si bien la Dirección aclaró que no se había dado cumplimiento al depósito de la multa impuesta, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara y no surge de las actuaciones constancia alguna que acredite que la Administración hubiera librado la boleta de deuda respectiva.
A su vez, me remito a lo expresado al respecto en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017, en cuanto a la interpretación que corresponde hacer en relación a la ejecutoriedad de las multas impuestas en sede administrativa en concordancia con las normas constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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