DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCIONES DE PROPIEDAD PARTICIPADA - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996).
Con relación al modo de pago de las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP-, la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 584/93 estableció que la cancelación de las acciones debía efectuarse en cuotas y cualquier otro modo de pago debía ser acordado (artículos 30, ley 23.696 y 9, decreto 584/93; y punto IV, AGT) y que la desafectación de las acciones del PPP debía ser decidida por una Asamblea Especial de accionistas (artículos 37, ley 23.696, y 15, decreto 584/93; y punto IX, AGT).
En el caso, no está probado el acuerdo de los empleados para cancelar anticipadamente las acciones. Más aún, la falta de acuerdo surge palmaria del informe del Defensor del Pueblo (actuación sobre los PPP contemplados en la privatización de ENTel) según el cual “Gran cantidad de accionistas reclamaron la cancelación anticipada del pago del precio de las acciones sujetas a prenda y su liberación. Otro sector de accionistas-empleados prefirió, según manifiesta el Ministerio de Trabajo, acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo General de Transferencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-0. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-05-2008. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIONES DE PROPIEDAD PARTICIPADA - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó solidariamente al Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. y al Banco Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores en un plazo de 30 días corridos de notificada la sentencia las sumas resultantes de las diferencias entre el valor que aquellos cobraron por la venta de las acciones y el valor de cotización a esa fecha (julio de 1995 y enero de 1996).
Con particular referencia al Banco Ciudad de Buenos Aires, advierto que no es posible atribuir a dicha entidad la obligación de cancelar anticipadamente las acciones de los actores.
Resulta claro, a mi entender, que tales normas se refieren a la implementación de las medidas necesarias para pagar y, eventualmente, liberar las acciones del Programa de Propiedad Participada -PPP- y no a aquellas vinculadas con su posible cancelación anticipada. Ello así en virtud dos argumentos. El primero, basado en la interpretación literal de los artículos indicados que puntualmente hacen referencia a la implementación de medidas y no a la toma de decisiones, y a la administración del Fondo durante el período de indisponibilidad y no al modo de ponerle fin con anticipación. En segundo término, el propio Decreto Nº 584/93 (y la ley 23.696) a través de otros artículos regula la posible cancelación de las acciones de una manera distinta al pago en cuotas así como su desafectación del PPP (me refiero a los ya analizados artículos 30 y 37, ley 23.696 y 9 y 15, decreto 584/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2951-0. Autos: GALLARDO NORMA ISABEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-05-2008. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EMPRESAS DEL ESTADO - PRIVATIZACIONES - PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CANCELACION ANTICIPADA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda por daños y perjuicios entablada por los actores, por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP), al Fondo de Garantía y Recompra, según lo establecía el Acuerdo General de Transferencia.
De la Ley Nº 23.696, del Decreto Nº 584/93 y del Acuerdo General de Transferencia no es difícil advertir que la titularidad de las acciones quedó así subordinada a una complejidad de condiciones que imposibilitaban, al menos, la actuación autónoma del beneficiario (conf. dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones hiciera suyos la CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sentencia de fecha 21-03-2006, LL, 2006-D, 38; en igual sentido “Monach, Eduardo Celestino y otros c/ Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina y otros”, 4-04-2006).
Como sostuvo el máximo Tribunal —en un caso en el que se pretendió la liberación de la prenda sobre las acciones clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom SA—, en la medida que aquellas no hubieran sido pagadas ni liberadas de la prenda, “...su manejo resultaba obligatoriamente sindicado y el ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto del PPP, debían ser regulados por el Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes. Este acuerdo establecería reglas específicas para los miembros, la obligación de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y por mayoría de acciones nombrar un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos y adoptar las posiciones a sostener en la Asamblea de la sociedad, con fuerza vinculante para todos...” (“García, María A. y otros c. Estado Nacional”, cit.).
Es decir, la disponibilidad de fondos para cancelar anticipadamente el pago de las acciones al estado vendedor, resulta indiferente dado que el procedimiento reglado establecía para la desafectación de dichas acciones al PPP y su venta libre a terceros, la decisión por mayoría simple de los sujetos adquirentes en una asamblea especial. Adviértase que en tal caso, ni siquiera la norma admite la representación, sino la participación directa de los titulares. Acorde ello, claro está, al régimen y desenvolvimiento del Programa y la importancia y trascendencia de la decisión para todo el grupo de interesados.
Sin ello, aún cuando pudiera presumirse la existencia de fondos suficientes, no dependería de los demandados la decisión de la libre transmisibilidad a terceros sino de los propios adquirentes, de modo que no puede imputársele a los reclamados, de acuerdo a la normativa expuesta y no impugnada por los actores, responsabilidad alguna ni al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ni al Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3190-0. Autos: CORBALAN RUBEN OMAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 27-05-2008. Sentencia Nro. 407.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP) al fondo de Garantía y Recompra, como lo establecía al Acuerdo greneal de transferencia (AGT).
De la Ley Nº 23.696, del Decreto Nº 584/93 y del Acuerdo General de Transferencia no es difícil advertir que la titularidad de las acciones quedó así subordinada a una complejidad de condiciones que imposibilitaban, al menos, la actuación autónoma del beneficiario (conf. dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones hiciera suyos la CSJN, “García, María A. y otros c. Estado Nacional”, sentencia de fecha 21-03-2006, LL, 2006-D, 38; en igual sentido “Monach, Eduardo Celestino y otros c/ Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina y otros”, 4-04-2006).
Como sostuvo el Máximo Tribunal -en un caso en el que se pretendió la liberación de la prenda sobre las acciones clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom SA-, en la medida que aquellas no hubieran sido pagadas ni liberadas de la prenda, “...su manejo resultaba obligatoriamente sindicado y el ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto del PPP, debían ser regulados por el Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes. Este acuerdo establecería reglas específicas para los miembros, la obligación de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y por mayoría de acciones nombrar un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos y adoptar las posiciones a sostener en la Asamblea de la sociedad, con fuerza vinculante para todos...” (“García, María A. y otros c. Estado Nacional”, cit.).
Sin ello, aún cuando existieran fondos suficientes -circunstancia no acreditada acabadamente en autos, como ya se explicará-, no dependería de los demandados la decisión de la libre transmisibilidad a terceros sino de los propios adquirentes, de modo que no puede imputársele a los reclamados, de acuerdo a la normativa expuesta y no impugnada por los actores, responsabilidad alguna ni al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ni al Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2953-0. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-10-2010. Sentencia Nro. 94.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores por la venta de sus acciones del Programa de Propiedad Participada (PPP) al fondo de Garantía y Recompra, como lo establecía al Acuerdo greneal de transferencia (AGT).
Entiendo que, no se advierte que el Banco Ciudad hubiera incurrido en un accionar antijurídico al no haber procedido a la cancelación de la deuda con el Estado Nacional y la posterior liberación de las acciones, en su calidad de administrador del Fondo de Garantía y Recompra. Ello así porque del contenido del Decreto Nº 1623/99, se puede apreciar que la cancelación anticipada de la prenda que pesaba sobre las acciones clase “C” era una operación compleja que requería, en primer lugar, la autorización del Poder Ejecutivo, en su carácter de acreedor.
Por lo tanto, si bien los accionantes le atribuyen responsabilidad al Banco Ciudad por no haber procedido a la liberación anticipada de las acciones basándose en sus deberes como Banco Fideicomisario, lo cierto es que, en virtud de la forma en que había sido instrumentado el Programa de Propiedad Participada, esa entidad no poseía atribuciones para acceder a tal pedido, ya que dependía de la aprobación del Estado Nacional para realizar la operatoria de cancelación de la prenda que pesaba sobre las acciones y, a su vez, la decisión de la mayoría de los empleados adherentes al programa reunidos en Asamblea Especial para desafectarlas del programa y proceder a su liberación.
En suma, por lo expuesto, no se advierte que la entidad bancaria hubiere procedido de manera irregular respecto de la operatoria de recompra de las acciones Clase “C” que pertenecían a los actores en su calidad de ex- empleados de Entel.
No obstante ello, si bien no escapa a este Tribunal el carácter de trabajadores de los accionistas, sin experiencia en este tipo de negocio y, menos aún, en este delicado y complejo sistema que constituyó el Programa de Propiedad Participada, lo cierto es que la actuación de los codemandados se ajustó en todo momento a lo previsto tanto en el Acuerdo General de Transferencia como en el Decreto Nº 584/93, que instrumentó el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2953-0. Autos: FERREYRA JORGE ENRIQUE Y OTROS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-10-2010. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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