EXCEPCION DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - IMPRESCRIPTIBILIDAD - PROCEDENCIA

El actual art. 1058 bis del Código Civil declara que “la nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.” Dicho texto legal confirma la solución oportunamente aconsejada por nuestra doctrina jurídica y por la jurisprudencia de nuestros tribunales, que habían acogido así la posibilidad de deducir la excepción de nulidad, sin necesidad de reconvenir, siempre que se articulara al contestar la demanda, a fin de que aquél contra quien se reclamara la ejecución de un negocio jurídico claudicante pudiera oponer a la acción la excepción a fin de hacer declarar la nulidad (en este sentido, CNCiv., Sala D, ED del 14/6/66; CNCiv., Sala E, JA, 1964-III, 450; CNCiv., Sala F, LL, 130-708, 17.065-S). Con respecto a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la excepción de nulidad, debemos tener en cuenta que el art. 4023, después de la reforma de la —mal llamada— ley 17.940 (modificatoria de la anterior 17.711), ha dejado subsistente el principio de imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, reconocido uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia, mientras que acepta la posibilidad de prescripción de la acción de nulidad relativa. Y bien, si éste régimen es el correspondiente a la acción, cabe preguntarse porque no sería aplicable, a su vez, para la excepción de nulidad. En efecto, entiendo que ésta es la interpretación correcta en nuestro derecho, pues si lo contrario hubiera entendido el legislador al modificar el art. 4023, hubiera incluido dentro de la posibilidad prescriptiva la excepción, tal como lo hizo, al solo efecto de poder oponerla, en el art. 1058 bis. Esta solución, cabe señalar, permitiría deducir la excepción en casos en que el beneficiario del acto claudicante procurara prevalerse de él, después de que la acción de nulidad hubiese prescripto. Frente a tal eventualidad, queda la excepción como última respuesta defensiva, con lo que se vedaría el aprovechamiento desleal de la parte que pretende, por el paso del tiempo, afectar el principio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - IMPRESCRIPTIBILIDAD - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia del imputado, producido por la Defensa.
Ello es así el experto contratado por su defensa oficial no fue en modo alguno distinto de los que en esta Ciudad Autónoma se realizan en los controles vehiculares. El aparato Dräger (utilizado para producir la pericia referenciada), en condiciones de correcta calibración –extremo acreditado- arroja un dato objetivo de la concentración de alcohol en sangre que presenta la persona examinada al momento de practicársele el procedimiento con un ínfimo grado de error.
La producción de la prueba en la que la defensa sustenta la solución que propone al caso, se trató de una pericia producida por la defensa en un ámbito controlado por la prevención policial. Dado que inmediatamente se aportó a la prevención que lo incorporó al sumario, nada impedía reiterarlo, de haber merecido reparos.
Si bien es cierto que la defensa no informó previamente al fiscal su deseo de practicar tal estudio, que aportó en la medida en que entendió que beneficiaba a su defendido, las reglas que imponen prohibiciones valorativas no rigen cuando la prueba favorece al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-04-2013.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPRESCRIPTIBILIDAD - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS PUBLICAS - JARDINES MATERNALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto que ordena el desalojo del inmueble en cuestión y de la disposición que deniega el estudio y posterior visado del plano de mensura particular con destino de usucapión de dicho inmueble.
El argumento central invocado en dicha oportunidad para sostener la ilegitimidad de los actos impugnados fue que el bien en cuestión no pertenecería al dominio público de la demandada. En consecuencia, según la accionante, éste habría sido incorporado a su patrimonio por usucapión.
Adelanto que, a mi juicio, la actora no logra rebatir los fundamentos en los que el Juez de grado sustenta su decisión.
Como señala acertadamente el "a quo", la prueba reunida acredita que el inmueble se encuentra afectado a la construcción de un jardín maternal por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La imprescriptibilidad de estos bienes ha sido expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Vila, Alfredo L. c/ Gobierno Nacional”, sentencia del 18 de septiembre de 2012 (Fallos 335:1822). En este precedente, la Corte sostuvo que el instituto de la usucapión –prescripción adquisitiva– solo resulta procedente respecto de bienes de dominio público si se ha acreditado de manera suficiente que mediaron por parte del Estado Nacional actos o hechos que importen su desafectación, extremo que no se verifica en este caso.
Vale agregar que el hecho de que no exista a la fecha una obra pública alguna en ese inmueble en nada enerva los argumentos en que se sustenta la sentencia de grado. En efecto, resulta obvio que no es posible ejecutar obra alguna hasta tanto el inmueble sea desocupado; recaudo a cuyo efecto los habitantes del inmueble han sido ya emplazados, sin éxito, por la demandada. La mayor o menor diligencia con que la Administración ha arbitrado medidas tendientes a hacer efectiva esa desocupación no genera, en este contexto, derecho alguno en cabeza de la parte actora. Lo decisivo es que dichas gestiones se iniciaron antes de cumplido el plazo de veinte años que requiere la prescripción adquisitiva y que, también con anterioridad a dicho plazo, el bien fue incorporado al dominio público de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37039-0. Autos: RIVERO MANUEL CESAR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2014. Sentencia Nro. 132.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CARACTERES - IMPRESCRIPTIBILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad del delito previsto en el artículo 181 , inciso 1°del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el organismo propietario del inmueble no se encontraba al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado en efectiva posesión o tenencia de los predios de referencia.
Al respecto, de la prueba recolectada en la presente, surge que el terreno en cuestión constituye un bien de dominio público que se encuentra ocupado en parte por los imputados, que impiden su libre disposición por parte del Estado que tiene su derecho de uso sobre el mismo. Así, de acuerdo al informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que el titular del predio sería la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, actual Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de la Ley N° 3.396 y lo informado por la Dirección General de la Unidad Ejecutora para la Renovación Urbana se desprende que el predio fue adquirido mediante procedimientos de expropiación en el marco de las tareas de construcción de una Autopista, cuyo proyecto fue abandonado definitivamente hace más de 30 años.
En cuanto a lo afirmado por la recurrente respecto a que el organismo propietario del inmueble al momento de la supuesta comisión del hecho endilgado no se encontraba en efectiva posesión o tenencia del predio, cabe mencionar que hemos dicho que “no puede sostenerse que no existe posesión respecto de los bienes públicos por parte del Estado, pues el carácter imprescriptible e inalienable que coloca a los bienes de dominio público fuera del comercio, nada influye en la existencia de un derecho de propiedad y una efectiva posesión respecto de los mismos” (Nº 59884-01-CC/10 “Incidente de
apelación en autos Pérez Ojeda, Diosnel y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el
15/07/2011).
Por tanto, no puede ponerse en duda la efectiva posesión del inmueble por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPRESCRIPTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, se ha expresado que existe un marco jurídico aplicable al juzgamiento de delitos de lesa humanidad, cometidos en Argentina durante el último gobierno dictatorial, pues el artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, cumple no sólo con el requisito de ley previa sino también con el de una definición escrita.
Sin embargo, en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se advierte una ausencia absoluta de algún tipo de referencia al instituto de la prescripción, o bien al carácter imprescriptible de determinados delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPRESCRIPTIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En efecto, en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se advierte una ausencia absoluta de algún tipo de referencia al instituto de la prescripción, o bien al carácter imprescriptible de determinados delitos.
Asimismo, esa interpretación tampoco puede ser suplida acudiendo a la interpretación del artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño para fundar la imprescriptibilidad de estos delitos, pues se entiende que “Ese proceder, por loable que tal vez pueda resultar desde alguna perspectiva -en particular, frente al carácter despreciable y vil que poseen los actos criminales atribuidos en el caso-, olvida sin embargo que al desinterés por los valores sociales elementales expresados por el presunto autor, no debe responderse con la arbitrariedad del estado, tal como lo supondría un actuar estatal llevado a cabo en abierta contradicción con la garantía de legalidad, y, más específicamente, con el principio de seguridad jurídica que de allí se deriva, sin dejar de advertir, además, la colisión que produciría con el imperativo de orden institucional, que determina la restricción del juzgador para operar de ese modo, pues la jurisdicción, en virtud del mandato de sujeción exclusiva y excluyente a la ley, sólo debe decidir los asuntos en función de, y con base en, la letra de la norma, a fin de conjurar cualquier tipo de discrecionalidad o capricho en la resolución de todo caso penal (CNCPCC, Sala 3, nro, 38.644/2015/CNC1 caratulada “Funicelli, Norberto s/violación menor de 12 años, del voto del Dr. Magariños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

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