PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

La postura sostenida por esta Sala en relación a las nulidades que se relacionan con la actuación preventiva y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral. Ello así teniendo en cuenta el grado de provisoriedad de los juicios que se pueden emitir sin que se haya tenido oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida precautoria, circunstancia que se realiza acabadamente en la etapa del juicio por excelencia, esto es en el debate oral, contradictorio, continuo y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: “Lemos, Luis Guillermo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Cuestionar el encuadre jurídico de una conducta como así las normas utilizadas para la valoración de las pruebas mediante recurso de apelación, omitiendo introducir dichos planteos durante el proceso llevado a cabo en primera instancia, implica un caso de reflexión tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

Si la Sra. Fiscal, al recibir las audiencias del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y al requerir la elevación a juicio de los encartados, imputo autorías individuales en conductas independientes, tal extremo imposibilita no solo lógica sino jurídicamente la procedencia del instituto del delito continuado, al contradecir tanto aquellas imputaciones individuales de autoría en hechos diversos respecto de cada uno de los sujetos activos cuanto también la concurrencia material endilgada en los supuestos de reiteración contravencional.
De acogerse la propuesta fiscal se vería lesionado el principio de congruencia o de correlación que se traduce en el respeto al derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), si posteriormente en la sentencia se los condenara a todos ellos por una sorpresiva hipótesis común fáctica y jurídicamente desconocida y respecto de la cual no se han podido defender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2004. Autos: Rittano, Diego Agustín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, se agravia la defensa por entender que la revocación de la absolución dictada en primera instancia y condena impuesta por esta Cámara, le quita la posibilidad de recurrir y obtener la necesaria revisión de dicha sentencia, lo que resulta contrario a los intereses de su defendido y provoca la afectación de la defensa en juicio y su correlato en el doble conforme.
Sin embargo, la defensa introduce este planteo al momento de interponer el recurso de inconstitucionalidad, es decir, que nada surge del escrito presentado en oportunidad de contestar el traslado conferido por esta Sala como consecuencia de la apelación fiscal (art. 51 de la Ley Nº 12). Tampoco surge del recurso de inconstitucionalidad que el recurrente haya intentado justificar por qué motivo ha incurrido en tal omisión. Por ello, este agravio resulta a todas luces extemporáneo y corresponde rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 393-00-CC-2004. Autos: MARTÍNEZ, Horacio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-05-2005. Sentencia Nro. 183.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Se ha señalado que la cuestión constitucional debe plantearse desde el momento procesal en que el órgano jurisdiccional de la respectiva instancia puede acoger o rechazar las pretensiones de las partes, siendo tardía su introducción si en esa instancia pudo advertirse una resolución de signo adverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 393-00-CC-2004. Autos: MARTÍNEZ, Horacio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2005. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA

La postergación en la resolución de la invalidez planteada, no impide al magistrado decidir acerca de la entrega de los efectos incautados. Es decir que, aun cuando el Juez haya resuelto diferir el planteo de nulidad, debió haberse expedido en relación a la devolución de los mismos, pues sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 del Código Contravencional, en cuanto regulan cuáles son los bienes susceptibles de secuestro, resulta de aplicación el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación referido a la devolución de efectos a la persona de cuyo poder se sacaron tan pronto como no resulten necesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1590-01.CC-2003. Autos: De Luca, Rodolfo David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-02-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio ocasionado por la ausencia de pruebas del hecho, podría ser objeto de revisión por parte de esta Alzada, con posteriorida a la celebración del debate pues en caso de ser rechazada la nulidad, dicha decisión podría ser recurrida conjuntamente con la sentencia, si es que ésta le resulta desfavorable. Y por otro lado, cabría la posibilidad de que se dicte una sentencia absolutoria, por lo que no se produce, hasta el momento, gravamen alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006-01-CC-2005. Autos: MUÑOZ PINEDA,Nicanor Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE

Se advierte como razonable la decisión de postergar la resolución de las nulidad articuladas para el momento de dictarse sentencia después de practicada la audiencia prevista en el artículo 46 de Ley de Procedimiento Contravencional, ello en tanto y cuando no prosperare la aplicación del instituto previsto en el artículo 293 Código Procesal Penal de la Nación que implicaría la suspensión del proceso con miras a la extinción de la acción penal (art. 76 ter CP). Esta decisión, en modo alguno ocasiona gravamen irreparable para que pueda ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA

No se muestra como un acto de injusticia que cause a la parte gravamen irreparable que la defensa deba optar entre prevalerse de los beneficios de un instituto legal como la suspensión del juicio a prueba o escrutar en la audiencia de juicio su criterio nulificante frente a las pruebas rendidas para acreditar los hechos y corroborar la legalidad de lo actuado, cuando es la naturaleza de su propio planteo la que impide su resolución inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

Si el recurrente plantea una nulidad en el escrito de apelación, que no fue materia de tratamiento por el Magistrado de la instancia inferior, igualmente habrá de ser motivo de análisis en esta oportunidad, por elementales razones de economía procesal, a fin de evitar la reiteración de planteos que sólo dilatarían la duración del proceso en el que se encuentra una persona detenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Resulta contradictorio apelar la “convalidación” de un secuestro de bienes y someter, así sólo, dicho acto al análisis de esta alzada – lo cual, por deducción, implica sostener la validez del secuestro inicial – y luego deducir la nulidad del acto completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

La prescripción de la pena por faltas es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, la Defensa introdujo como agravio en el recurso de apelación una solicitud de prescripción de la acción contravencional que a su juicio habría operado antes de la audiencia de debate oral, la que debió plantearse independientemente de aquella vía; por lo que corresponde devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que se resuelva dicha petición (TSJ exptes. 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC” y 1509 “Abalos, Oscar Adrián s/art. 71 CC” votos de los Dres. Maier y Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - REQUISITOS

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, quien lo interpone debe invocar el precedente en el momento oportuno. Así, lo ha expresado Lino E. Palacio “A fin de que el recurso de inaplicabilidad de ley sea declarado admisible, es necesario en primer lugar, que el recurrente haya cumplido con la carga de invocar el respectivo precedente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva (CPN, art. 288). Debe entenderse que la invocación puede inclusive formularse en segunda instancia, en oportunidad de presentar la expresión de agravios o su contestación, o el memorial, ...” (cfr. “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1997, pág 629).
Asimismo corresponde evaluar si el impugnante ha logrado demostrar en forma clara y concreta cuál es la contradicción que media entre las sentencias de ambas Salas de esta Cámara.
Otro requisito indispensable para que prospere la vía intentada es que se encuentre debidamente acreditada la identidad de presupuestos fácticos entre el resolutorio recurrido y el precedente invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1597-00.CC-2003. Autos: Soriano Nazar, Julio Ignacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2004.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

Si bien no existe una norma que establezca la oportunidad para formular el pedido de suspensión de juicio aprueba, es obvio que no podrá serlo en cualquier etapa procesal, en atención a los fines y consecuencias inherentes a aquel instituto. Y si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia ha fijado en distintos momento dicha oportunidad –algunos solo la admiten hasta la citación a juicio-, adhiero a la posición más beneficiosa en punto a su extensión en la medida en que resulte compatible con su naturaleza.
El plazo para introducir el planteo se mantiene hasta tanto se celebre la audiencia de debate -acto que dará comienzo al juicio propiamente dicho, extender la oportunidad para la interponer la suspensión del juicio a prueba más allá del inicio del debate resulta contrario a una de las finalidades propias del instituto que apunta a la descongestión del aparato judicial, a la rápida resolución de las causas y a evitar -entre otras cosas- el desgaste jurisdiccional que conlleva el despliegue de una audiencia de debate oral, para luego concluir con una resolución de probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elías Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-12-2004. Sentencia Nro. 488.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

Si la defensa en lugar de cuestionar la pena durante la audiencia de juicio, lo hubiera hecho recién ante esta Alzada, igualmente resultaría procedente el recurso de apelación puesto que es la imposición de la pena de arresto por parte del Juez de Grado en su sentencia (y no la mera solicitud del Fiscal de Primera Instancia) lo que ocasionaría el agravio que torna admisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 375-00-CC-2004. Autos: Lobo, Carlos Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2004. Sentencia Nro. 495.

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ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, la causa del acto, es decir de los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron al dictado del decreto del Gobierno de la ciudad que ordena la demolición de ciertas obras en una finca, no fue objeto de impugnación por parte del administrado sino recién con motivo de corrérsele traslado del allanamiento ordenado para hacerlo efectivo. En consecuencia, no resulta esta la ocasión para discutir la causa del acto administrativo ni su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2004.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Resulta extemporáneo el planteo de incompetencia introducido en oportunidad de contestar la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las contiendas de competencia, conforme resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal, con lo cual se responde a la exigencia de fijar límites a la declaración de incompetencia, en cuanto lo contrario comportaría afectar los derechos de defensa y de propiedad siempre que haya mediado la tramitación de un proceso judicial en que los interesados tuvieran adecuada oportunidad de audiencia y prueba. (“Requena, Mario c/ Pez Export”, del 6/3/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONFIGURACION

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso que ello no ocurra, la acción debe ser considerada extemporánea por
caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 219 - 0. Autos: FRANCICA CARLOS HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2004. Sentencia Nro. 6592.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, la pretensión de que se declare nula la constatación llevada a cabo por la Jueza no puede prosperar.
Ello así, pues se sustenta en la afirmación de que la magistrada habría realizado la diligencia después de haber sido recusada, extremo que no encuentra respaldo en las
constancias del expediente.
En efecto, de las actuaciones principales se desprende que la constatación en cuestión se inició a las 14.00 horas del día 3 de febrero y la recusación que motivó la formación del presente incidente fue deducida el mismo día a las 14.05 hs. Ello prueba que el planteo fue efectuado con posterioridad al retiro del juzgado para concurrir a la diligencia.


DATOS: Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - CADUCIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEFENSA EN JUICIO

La razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de los procedimientos ordinarios a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados como sustento de la pretensión, mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la justicia, por quien sostiene haber sido perjudicada por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría reiterado por un holgado lapso la vulneración de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

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ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - TRANSFUSION DE SANGRE - EMBARAZO - OPERACION CESAREA

Si bien al momento de llegar a la Cámara, la actora ya había sido intervenida quirúrgicamente sin necesidad de recurrir a transfusión alguna, ni a la madre ni a su hijo, en el caso hay razones para considerar que la cuestión no ha devenido abstracta. Conforme a la doctrina del caso "Ríos" (Fallos 310:819), el requisito del gravamen actual no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando éste ha desaparecido de hecho o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba.
Pero si el agravio depende de un evento recurrente, cuya desaparición o pérdida virtual no es imaginable mientras se mantenga la vigencia de la situación fáctica general, y ésta subsista, el requisito del gravamen debe considerarse existente. En el caso, mientras subsista el padecimiento de la paciente -anemia-, y atento a la falta adecuada de información sobre el estado de salud de su hijo recién nacido, podría la indicación de transfusión sanguínea ser un evento recurrente, cuya desaparición fáctica no surge necesariamente del hecho de que haya sido practicada la cesárea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBATE - CARACTER - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En un sistema acusatorio, el ámbito propio de la actividad jurisdiccional entendida como actividad cognoscitiva garantizada por un espacio de verificabilidad y refutabilidad, corresponde al debate oral donde en el contexto del contradictorio y de la inmediatez, se realiza la producción y valoración de la prueba en toda su plenitud, la cual constituye la sustancia de la motivación de la decisión que tome el juez al dictar sentencia (cfr. Causa Nº 433-00-CC/2004). En ese marco, entonces, la defensa cuenta con la facultad, al pronunciar su alegato, de evaluar la entidad de la medida probatoria cuestionada, así como con la posterior posibilidad de impugnar una eventual sentencia condenatoria que se funde en un examen pericial cuya realización considera no ajustada a derecho (cfr. Causa Nº 258-00-CC/2004 del registro de esta Sala, caratulada “Amaral, Gustavo Alejandro por inf. art. 72 CC- Apelación”, rta. el 30/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El testimonio es una pieza probatoria eventualmente reproducible y el carácter que posee el acta de declaración del testigo en sede policial configura una prueba que sirve de base para la instrucción, pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate (Causa nro 148-01-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Villanueva, Jhon s/inf. art. 83 ley 1472”, rta. 21/6/05). De este modo, la verosimilitud de las actas que contienen los dichos de los testigos de actuación podrá corroborarse al momento del juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad procesal para la producción amplia de las medidas probatorias, ocasión en que las partes podrán interrogar a los testigos cuyas manifestaciones serán evaluadas por el tribunal al momento de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica (Causa nro. 313-01- CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Pérez, Jorge Marcelo s/arts. 116 y 117 CC”, rta. 29/9/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El agravio sustentado en los métodos que habría empleado el oficial preventor para obtener las declaraciones testimoniales, no puede ser objeto de decisión en la etapa del proceso anterior al debate, pues requiere de la producción de medidas probatorias cuyo ámbito, por excelencia, es la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ALCANCES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA

Las nulidades que se relacionen con la actuación prevencional y los posibles excesos, y que requieran la valoración de prueba, deben ser objeto de discusión y prueba en el momento procesal oportuno - a saber durante el debate - a fin de no afectar el principio de igualdad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Dado que es principio liminar que la inconstitucionalidad de una ley es la última ratio del sistema jurídico y que el poder judicial no puede declararla a menos de existir oposición clara e indubitable entre ella y la Constitución, bajo el imperio de la cual se ha dictado (confr. C.S.J.N. doctr. de Fallos: 112:63), resulta claro que tal declaración no puede alcanzarse, por principio, en el estado larval de un proceso, al momento de resolverse la solicitud de una medida cautelar. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Constituye deber de los Jueces observar la debida sustanciación de las causas que se someten a su decisión, manda que siempre supone la obligación de evidenciar los errores inapartables de tramitación cuando éstos no han sido subsanados con posterioridad y obsten a una correcta actuación del Derecho por no constituir simples inobservancias. Esta obligación se robustece cuando la irregularidad emerge en tal magnitud que su aceptación afectaría adversamente no sólo la suerte de alguna de las partes involucradas (lo que también sin más habilitaría a declarar nulo el acto viciado), sino, como en la especie, el superior interés público volcado en el acatamiento de la legalidad del proceso. Resulta indiscutible entonces que la Cámara de Apelaciones no debe, bajo el amparo de una riesgosa limitación de la esfera de conocimiento, restringir su potestad de tachar de nulidad lo actuado cuando advierte razonablemente que, de manera evidente, se ha violado con suma intensidad el orden previsto para la aplicación de la normativa de fondo. En análogo sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aún de oficio del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores” (Fallos 315:1580; 319:192; 319:1496; 320:854; 321:3498, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258-00-CC-2005. Autos: Entre Ríos 1606 SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA - IMPROCEDENCIA

La solicitud de suspension del proceso a prueba rechazada por parte del juez a quo no implica afectación de las garantías constitucionales, en tanto es reproponible indefinidamente a lo largo del proceso, en la medida que se subsanen los defectos formales señalados.
En efecto el artículo 45 de la Ley Nº 1412 no ha regulado específicamente la oportunidad procesal para realizar el acuerdo ni ha fijado un limite temporal para ello, y conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional “Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa”.
Es por ello que debe entenderse, que el imputado puede solicitar la suspensión del proceso a prueba desde los propios actos de la instrucción hasta la terminación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario destaca claramente el carácter básicamente instrumental de las medidas cautelares. En términos generales las medidas cautelares son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso -eventual o hipotético- por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares donde se actuará ese derecho, o para asegurar la posibilidad o la integridad de ese proceso.
Por su parte, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado, requiere generalmente tener como antecedente necesario que la cuestión se encuentre pendiente de resolución en sede administrativa. Suele considerarse como el medio de contrarrestar la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento (art. 12 del Decreto Nº 1510/97).
Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no puede acceder a la jurisdicción para debatir la cuestión (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - NULIDAD RELATIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUBSANACION DEL VICIO

La sanción prevista en el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación ante el incumplimiento del plazo para la lectura de la sentencia diferida a un plazo posterior, configura una nulidad relativa, puesto que no afecta garantía constitucional alguna, que queda subsanada cuando no se las oponga oportunamente (conf. CNCP, Sala I causas 867 “Sak de Bulacio, Juana s/recurso de casación” del 12/7/1996 y Nº 4055 “Iriarte Zulema; Acho Domingo y Monier Oscar E. s/recurso de queja” del 2/7/2002). En el mismo sentido, se ha afirmado que “En cuanto a esta lectura, hay que distinguir entre hacerlo una vez vencido el plazo de cinco días –en principio hábiles, art. 116- y omitirla. En el primer supuesto, la nulidad debe propiciarse inmediatamente después de vencido el plazo (art. 170 inc. 3º), pues de lo contrario queda subsanada (art. 170, inc. 1º) ...” (D’Albora Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, pág 876).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2006. Autos: Roldán, Mónica Noemí Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2006. Sentencia Nro. 282.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - NULIDAD RELATIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUBSANACION DEL VICIO

Ante la suspensión de la audiencia de debate y su reinicio habiendo excedido el plazo de 10 días establecido normativamente (art. 365 CPPN) sin mediar planteo alguno de las partes, ello no conlleva necesariamente a su nulidad puesto que dicha sanción importa “... una nulidad relativa y, como tal, se subsana si no se alega antes o inmediatamente de reiniciarse el debate (art. 170, inc. 3º, Clariá Olmedo, Tratado ..., T. VI, pág 253)...” (conf. D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Lexis-Nexis, pág 803).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2006. Autos: Roldán, Mónica Noemí Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2006. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

La cuestión constitucional debe plantearse desde el momento procesal en que el órgano jurisdiccional de la respectiva instancia puede acoger o rechazar las pretensiones de las partes, siendo tardía su introducción si en esa instancia pudo advertirse una resolución de signo adverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 150-00-CC-2005. Autos: ANICETO, Víctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 2-6-2005. Sentencia Nro. 233-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Si bien la defensa pretende con anterioridad a la audiencia de debate que se decrete la atipicidad de la conducta llevada a cabo por su asistido con respecto a la presunta contravención del artículo 83 del Código Contravencional sobre uso indebido del espacio público, a partir de determinadas circunstancias (vgr. tipo de actividad comercial que se le atribuye al imputado, entidad de los efectos secuestrados, ausencia de existencia de comercios cercanos potencialmente damnificados y la conciencia acerca de la realidad social y económica que vive el país) no se advierte una palmaria atipicidad de la conducta, pues la actividad desarrollada por el imputado consistió en la instalación, en la vía pública, de un carro de su propiedad, destinado a la venta de alimentos, que en este estado del proceso, no pueden ser asimilados a “baratijas”; término específicamente aplicado a calificar a una “... cosa menuda y de poco valor” según el diccionario de la Real Academia Española.
De este modo, por tratarse de cuestiones de hecho y prueba deberán ser ponderadas y acreditadas en el momento procesal oportuno. Lo contrario significaría adelantar juicio sobre el fondo del hecho que no corresponde efectuar en esta etapa previa al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6937-01-CC- 2006. Autos: DELGADINO, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 100-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA

Si se trata de enmendar errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el Juez durante la sustanciación de la causa, los justiciables disponen para ello de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, razón por la cual dichos errores no justifican la recusación.
La jurisprudencia, en este sentido, ha resuelto que: “Los vicios procesales, como los errores de hecho y de derecho en que pudieran incurrir los jueces, sólo pueden ser materia de recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquéllos. Es decir, la facultad de recusar con causa no puede ser utilizada de modo tal que implique la sustitución de las vías de impugnación idóneas para atacar una decisión que se considera objetable. ("Fábrica de Mosaicos del Barrio c/ Guillermo Mez R. s/ ordinario" - Fallo: 88190102 - Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza-1988/03/02. Tipo de Fallo: Corte en Pleno. Magistrados: Marzari Céspedes-Caso-Garrigos. Expediente: 19193 - Ubicación: A068-462. El Dial MC90B.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso la Sra. Defensora no señaló la presencia de ninguno de los motivos legalmente previstos que permitan admitir el planteo de recusación con causa y tampoco aportó fundamento alguno para sustentar el temor de parcialidad, simplemente advirtió que la Magistrada había ordenado medidas que, según la presentante, obraban como prueba, sin que el Sr. Fiscal requiriera tales procedimientos
Por lo expuesto, tratándose de cuestiones que pueden ser debatidas en el marco del planteo de nulidad y que, en todo caso, no habilitan sospecha de parcialidad en la conducta de la Sra. Jueza a quo, no corresponde hacer lugar a la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUTORIDAD DE PREVENCION - PARTES - PRINCIPIO DE IGUALDAD

Resulta adecuado que las nulidades que se relacionen con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, puedan ser objeto de discusión y prueba en el momento procesal oportuno -a saber durante el debate- a fin de no afectar el principio de igualdad de las partes (Causa Nº 086-00-CC/2004 “Solís, Virginio s/infracción art. 189 bis CP s/apelación (planteo de nulidad)”, Causa N° 187-00-CC/2004 “Posta, Felipe y Berbegal, Rodolfo s/ Infracción Ley 255-Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223-01-CC-2004. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2004. Sentencia Nro. 304/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

A fin de preservar la celeridad del proceso, las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su tratamiento debido. Y si bien existen situaciones excepcionales en las que la adopción de una resolución podría erigirse en determinante de la suerte del proceso, sólo éstas no admiten dilación en su tratamiento –tal el caso de las nulidades absolutas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, el Defensor se agravia ante la resolución del juez a quo que decide tener presente el pedido de cambio de calificación legal efectuado por el mismo. Se fundamenta en que la postergación de la decisión sobre el cambio de calificación solicitado “impide el regular ejercicio del derecho de defensa ... por cuanto no le permite hacer uso en tiempo y forma de los beneficios del pedido de aplicación de la suspensión del juicio a prueba o de un eventual pedido de juicio abreviado...”.
No surge de qué manera el eventual cambio de calificación legal pretendido podría privar al letrado de la posibilidad de requerir la aplicación de los institutos que menciona en caso de entenderlo pertinente.
Por lo tanto, no corresponde su tratamiento y resolución como cuestión de carácter previo al debate, sin que ello importe vedarle el ejercicio de su plena intervención, asistencia y representación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE

Admitir el tratamiento del cambio de calificación legal previo a la etapa de juicio, supone sustraer el caso al debate amplio de un juicio plenario; impidiéndose de esa forma que el juzgamiento se lleve a cabo en el ámbito natural que constituye la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA

Si la acción se interpuso casi diez años después de haberse producido el perjuicio alegado, cabe razonablemente conjeturar que desaparecieron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción como la de amparo que por naturaleza resulta expedita y rápida, y que los afectados podrán acudir al trámite procesal indicado por el a quo para proteger sus intereses, sin que tal circunstancia evidencie menoscabo en sus posibilidades de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5600 - 0. Autos: AMOIA RUBEN ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 19-11-2002. Sentencia Nro. 3224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) contempla en forma expresa la vía recursiva para la apelación de sentencias, por lo que, las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna intervención de esta Cámara. No obstante ello, dicho principio cede ante la posible afectación de derechos constitucionales, en los casos en que una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso (conf. Causa 1589-01-CC/2003, caratulada “Martínez, Aldo Guillermo s/ art. 41 - Recurso de queja”, rta. 5/2/2004 del registro de esta Sala), en tanto y en cuanto se trate de un gravamen irreparable, actual y, en su consecuencia, insusceptible de reparación ulterior; condiciones estas que en manera alguna se verifican por la decisión del juez de grado que difiere el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la defensa, para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-01-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2006. Sentencia Nro. 448-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - GRAVAMEN ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, resulta admisible el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por la defensa en cuanto cuestiona la aplicación de los artículos 14 y 50 del Código Penal relativos a la reincidencia (art 27 y 28 Ley Nº 402), sustentado en la inconstitucionalidad, por entender que dichas normas vulneran el principio de culpabilidad pues le impiden obtener la libertad condicional al encartado, e implican una manifestación del derecho penal de autor (incompatible con los arts. 19 CN y 13.9 CCABA), y contraría el principio de ne bis in idem, puesto que le impiden obtener la libertad condicional a los reincidentes.
En efecto, éste resulta el momento oportuno para el tratamiento del planteo atento que la resolución que se cuestiona ha impedido la libertad del imputado irrogándole por tanto un perjuicio efectivo y actual, conforme lo ha exigido nuestro Máximo Tribunal Local como requisito para su tratamiento.
Respecto a esto último, Tribunal Superior de Justicia de la ciudad ha expresado, en oportunidad de decidir respecto del recurso de inconstitucionalidad planteado contra la sentencia condenatoria en esta causa, que “...no logra demostrar la existencia de un agravio actual ... aún cuando lo hubiese el recurrente no viene a este Tribunal apelando una resolución contraria a una solicitud de libertad condicional. Por el contrario se limita a plantear un agravio potencial .... El recurrente deberá plantear el agravio al juez al que corresponda, en el momento en que solicite (si es que lo hace) la libertad condicional. Ese magistrado será a quien corresponda decidir si deben ser aplicadas en autos las normas citadas por el recurrente, si se dan los supuestos de dicha aplicación y si alguno o algunos de ellos deben ser tomados de la sentencia actualmente recurrida. Esa eventual sentencia podría habilitar la instancia recursiva ante este TSJ, incluyendo la de aquellos aspectos que hubieran devenido así definitivos ...” (TSJ, del voto del Dr. Lozano, Expte. nº 4603/05 “Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP -apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. nº 4602/05 “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Lemes, Mauro Isamel s/infracción art. 189 bis CP -apelación-“, rta. el 19/7/2006).
Por tanto, y desde dicha perspectiva y teniendo en cuenta que ahora la Defensa ha reiterado su planteo contra una decisión que deniega la libertad del encartado, cabe afirmar que el tratamiento del agravio relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 50 del Código Penal debe ser declarado admisible, máxime si el impugnante ha puesto en cuestión la validez de normas nacionales bajo la pretensión de ser contrarias a preceptos y garantías constitucionales. Por lo hasta aquí expresado, se concederá el recurso por este extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) contempla en forma expresa la vía recursiva para la apelación de sentencias, por lo que, las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna intervención de esta Cámara. No obstante ello, dicho principio cede ante la posible afectación de derechos constitucionales, en los casos en que una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso (conf. Causa 1589- 01- CC/2003, caratulada “Martínez, Aldo Guillermo s/ art. 41- Recurso de queja”, rta. 5/2/2004 del registro de esta Sala), en tanto y en cuanto se trate de un gravamen irreparable, actual y, en su consecuencia, insusceptible de reparación ulterior; condiciones estas que en manera alguna se verifican por la decisión del juez de grado que difiere el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la defensa, para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-02-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2006. Sentencia Nro. 448-06.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, el Sr. Juez ha decidido la competencia de este fuero y la ausencia de recurso impide una nueva revisión del tema, en virtud del principio de preclusión, máxime teniendo en cuenta que el imputado ya fue juzgado en relación al hecho contravencional. Al efecto, no cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si los planteos efectuados por el recurrente no fueron motivo de agravio en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, su introducción en el recurso de inconstitucionalidad deviene extemporánea y constituye lo que la Corte Suprema ha definido como “reflexión tardía”. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Federal la cuestión constitucional federal debe ser planteada en la primera ocasión que las normas procesales lo permitan, y solo por excepción y justificadamente esto puede ocurrir en una ocasión posterior (Fallos: 298:321); por principio no puede emerger de una reflexión tardía (TSJ Expte 2174/03 “Arteaga Diehl”, 05/11/03, voto de los Dres. Maier y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1572-00-CC-02. Autos: Oniszcuk, Carlos Alberto y Vallejos, Patricia Teresas Itatí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-03-2004. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

La resolución que posterga l adecisión de las nulidades para la audiencia de juicio, más alla de ser evidente que no ponefin al proceso en manera alguna, constituye un agravio de imposible reparación ulterior para la procedencia de una apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-01-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2006. Sentencia Nro. 448-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - MEDIDAS PRELIMINARES

El artículo 376, 1ª parte del Código Procesal Penal de la Nación dispone que inmediatamente después de abierto el debate serán planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el artículo 170, inciso. 2º del citado Código Procesal Penal de la Nación, es decir las producidas en los actos preliminares del juicio hasta inmediatamente después de abierto el debate. En cambio, las cuestiones que se relacionan con la actuación prevencional, su resolución requiere la valoración de prueba que eventualmente se producirá en el debate, y aunque pueden ser introducidas como cuestiones preliminares, para asegurar la bilateralidad del proceso, ello no obsta que su resolución sea luego de rendida la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

No se muestra como un acto de injusticia que cause a la parte gravamen irreparable que la defensa deba optar entre prevalerse de los beneficios de un instituto legal como la suspensión del juicio a prueba o escrutar en la audiencia de juicio su criterio nulificante frente a las pruebas rendidas para acreditar los hechos y corroborar la legalidad de lo actuado, cuando es la naturaleza de su propio planteo la que impide su resolución inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE

Se advierte como razonable la decisión de postergar la resolución de las nulidades articuladas para el momento de dictarse sentencia después de practicada la audiencia prevista en el artículo 46 de Ley de Procedimiento Contravencional, ello en tanto y cuando no prosperare la aplicación del instituto previsto en el artículo 293 Código Procesal Penal de la Nación que implicaría la suspensión del proceso con miras a la extinción de la acción penal (art. 76 ter CP). Esta decisión, en modo alguno ocasiona gravamen irreparable para que pueda ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

No se muestra como un acto de injusticia que cause a la parte gravamen irreparable que la defensa deba optar entre prevalerse de los beneficios de un instituto legal como la suspensión del juicio a prueba o escrutar en la audiencia de juicio su criterio nulificante frente a las pruebas rendidas para acreditar los hechos y corroborar la legalidad de lo actuado, cuando es la naturaleza de su propio planteo la que impide su resolución inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Durante todo el desarrollo de la instrucción, antes de fijada la audiencia de debate, es posible cuestionar la pretensión del acusador y propiciar su desestimación, por caminos que no hacen al fondo o mérito del asunto. En efecto, el artículo 358 del Código Procesal Penal de la Nación, establece: antes de fijada la audiencia de debate, las partes podrán deducir excepciones que no hayan planteado con anterioridad, o puede ocurrir que respecto de la excepción rechazada antes, sobrevenga una nueva circunstancia (conf. D’ Albora, F.. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.Concordado, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs.As. , 2004, t.II., pág 817/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-2006. Autos: Zubini, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LEY APLICABLE

Ante la ejecución de un certificado de deuda que, como causa, reconoce la imposición de una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde proceder conforme lo normado en el artículo 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, la Juez de Grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998.
Por lo que la prescripción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
El análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse el trámite de las mismas, (artículo 453 y concordantes ibídem). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC-2004. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Transporte Automotos Varela S. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Una decisión que, muy lejos de poner fin al proceso, difiere el tratamiento de una nulidad no reviste el carácter de definitivo ni causa perjuicio alguno; atento que eventualmente, en el supuesto de presentarse algún recurso contra aquella posible decisión, la cuestión tramitará oportunamente, e íntegramente, ante esta Alzada, en cumplimiento del derecho de recurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10182-01-CC-2006 (int. 38-07). Autos: Recurso de Queja en autos “Cosentino, Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la defensa oficial del imputado solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por entender que en dicha pieza procesal no se describe acabadamente el rol que le cupo a cada uno de los imputados dentro de la organización destinada a la explotación y organización de juegos de azar.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio obrante en las presentes actuaciones surge que se ha dado cumplimiento a la exigencia de la descripción de los hechos imputados en dicho requerimiento fiscal.
El hecho de que la defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía interviniente, o considere que son insuficientes, será en todo caso una cuestión a desarrollarse, y eventualmente probarse, durante el transcurso del debate oral y público; pero de ninguna manera habilita el planteo de nulidad intentado.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-11-CC-06. Autos: Incidente de nulidad en autos Lavin, Gabriel Saúl; Lavin, María Noe y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-05-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE ACUSACION FISCAL

No es cierto que “la primer intervención del Ministerio Público, en la que se resuelve intervenir -o no- en la causa según el artículo 41 Ley Nº 1.217, es el único momento válido para determinar qué infracciones conformarán el núcleo de la acusación, y por ende, sólo allí se determina el objeto procesal”.
Este último viene establecido por la estructuración de las imputaciones con el labrado de las actas administrativas; tal afirmación impone proscribir la sustanciación del proceso en torno a hechos diferentes de los descriptos en ellas. A esta circunstancia debe adunarse que el propio artículo 41 de la Ley Nº 1217 estructura la intervención del órgano acusador como una facultad sujeta a los criterios de actuación que oportunamente aquél determine, sin estatuir en modo alguno la oclusión del proceso por su eventual manifestación negativa o por falta de contestación de la vista que allí se prevé. Así, la Resolución Nº 7/2004 MPF ha determinado para estos funcionarios en qué casos impulsar el procedimiento y en qué otros participar concretamente de la sustanciación. Más allá de estas afirmaciones, de estar al fundamento traído a este respecto, debiéramos concluir en el absurdo de meritar vacía de objeto toda causa en la que, a fin de evitar el referido dispendio de actividad, los fiscales decidan no ejercer concretamente la acción ya promovida, de conformidad con las pautas de intervención regladas. El extremo interpretativo de esta particular postura conllevaría el imperativo de absolución en todos los casos en que el acusador se abstenga de intervenir, lo que sin dudas no ha querido el legislador en este ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21328-00-CC-06. Autos: “ANDRADA, PAULA GISELA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Este Tribunal ha señalado que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables (in re “GCBA C/ Roemmers S.A. S/ Ejecución Fiscal” , EJF 412446 / 0, sentencia del 18 de julio de 2003).
Sin embargo, la finalidad de esta norma consiste en otorgar mayor celeridad al proceso, dado que se encuentra contemplada en el artículo 231 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario el replanteo de la prueba en la segunda instancia, para aquél que invoque agravios a su respecto.
En este sentido, se infiere que el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de producción previa de secuestro de pruebas (historias clínicas, etc.), no se encontrarían comprendidas en esta limitación recursiva, dado que en el caso de remitirse el expediente a esta Alzada con motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, tal solicitud no podría replantearse, por haberse tornado abstracta. En consecuencia, el recurso planteado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONCRETO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional que regula la declaración de reincidencia efectuado por la defensa técnica del imputado, en primer lugar porque debió plantearlo en la audiencia al plantear la aplicación de la pena en suspenso, porque estimó que el instituto es constitucional y que la agravante se funda a su criterio en el mayor reproche que le cabe al autor, quien demuestra desprecio por el ordenamiento jurídico luego de haber sufrido una condena en carne propia.
En efecto asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara por cuanto, si bien no se debatió en la audiencia en forma concreta la declaración de reincidencia, se hizo mención a la existencia del antecedente condenatorio al momento de solicitar la ejecución en suspenso de la pena, con lo cual, la defensa no era ajena a la posibilidad de la declaración por parte del magistrado, máxime teniendo en cuenta que se trata de un instituto de orden público y el juez puede declararla de oficio.
Ese era el momento oportuno para introducir la inconstitucionalidad de la reincidencia, y habiéndolo omitido, perdió su derecho a hacerlo.
Así lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, en el marco de la causa nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/ art. 68 CC...”, rta. el 5/8/05 “no fue introducida oportunamente. En efecto, la Defensa se pronunció en tal sentido recién al interponer su recurso de inconstitucionalidad y no -como debió hacerlo, conforme lo dispone el art. 51 de la ley 12- al momento de contestar el traslado de la apelación del Fiscal que motivó la primer condena que hoy recurre, es decir, nada dijo al respecto cuando la afectación se presentó como probable, lo cual, convierte a tal manifestación en el resultado de una reflexión tardía (Fallos 298:321; 307:629; 308:51, entre otros).
En este sentido, es doctrina de este Tribunal que la cuestión constitucional debe introducirse en tiempo y modo oportuno para que los jueces de mérito puedan considerarla y resolverla, pues la articulada con posterioridad a la sentencia, no habilita la intervención extraordinaria por medio del recurso de inconstitucionalidad, debiendo considerarse extemporáneo al planteo así intentado [cf. este Tribunal, expte. n° 1286/01, "Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2, barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 20 de febrero de 2002; entre otros].” (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el agravio introducido en el recurso de apelación por la defensa técnica del imputado, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia en materia contravencional (art. 17 del Código Contravencional), no resulta extemporáneo, pues ha sido planteado por la defensa en la primera oportunidad posible, cuando sus intereses se vieron afectados por la resolución del a quo.
En efecto, el Sr. Juez de grado declaró reincidente al imputado en la sentencia dictada en autos, sin haber debatido las partes su procedencia, pues su aplicación no fue solicitada por el Sr. Fiscal. En consecuencia es inadmisible exigir que la defensa introduzca una cuestión jurídica que nunca fue sometida al contradictorio.
La carga del planteamiento oportuno no es exigible, naturalmente, cuando la cuestión federal surge sorpresivamente con motivo de los términos de la sentencia recurrida, por cuanto en tal hipótesis se halla descartada la razonable posibilidad de preverla (Palacio, Lino Enrique, El Recurso Extraordinario Federal, Teoría y Técnica, Abeledo Perrot, pág.302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REBELDIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Si bien resulta claro que quien se sustrae al accionar jurisdiccional no puede mantener diálogo con el juez, ya que el primer resguardo del derecho de defensa no es otro que su propia presencia en el proceso y en consecuencia no puede invocar tal garantía constitucional quien a raíz de su conducta discrecional la ha desconocido, lo cierto es que respecto de esta regla existen dos excepciones ya reconocidas de antaño por la jurisprudencia tanto nacional como local, a saber: la exención de prisión y la prescripción (C.S.J.N. Fallos: 259:365, 265:367, 311:325).
Resulta lógico pensar que aún no encontrándose a derecho, el imputado pueda solicitar su exención de prisión justamente con el fin de ponerse a disposición de la justicia demostrando su voluntad de volver a involucrarse en el proceso o también, peticionar al juez que examine si tanto la acción como la pena a su respecto, pueden encontrarse prescriptas. Y es que este último instituto fue concebido como una forma de garantizar a quien ha sido o se encuentra sometido a proceso, que aquel no resultará indefinido y que el Estado no siempre conservará el derecho intrínseco de persecución sino que sólo tendrá vigencia por un lapso de tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - OBJETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez a quo de someter al imputado a la vigilancia de la Asesoría General, por entender que no corresponde a ese Ministerio Público Tutelar ejercer funciones de contralor o vigilancia como medida restrictiva de los jóvenes imputados por la comisión de delitos, excediendo dicha medida las atribuciones conferidas a esa institución.
Ello así, la medida impuesta por el magistrado no es lícita toda vez que no fue solicitada por la representante de la vindicta pública.
Efectivamente, la Sra. fiscal de grado requirió la prisión preventiva del menor y, en forma subsidiaria, solicitó que se presentara periódicamente (cada 15 días) en la dependencia a su cargo, mas en ningún momento de su alegato estimó pertinente someterlo al control de ninguna persona o institución, menos aún de la asesora tutelar.
Asimismo, la decisión puesta en crisis ha vulnerado el debido proceso legal, pues debió haber sido introducida en el debate (es decir en la audiencia de prisión preventiva) por las partes, o al menos, por el propio magistrado -antes de resolver- para que el titular de la acción y la defensa emitieran su opinión al respecto, ello así pues, no debe olvidarse que toda decisión jurisdiccional debe ser previamente sometida al contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil-Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto del Dr. Franza con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ

El planteo de litispendencia es una excepción de previo y especial pronunciamiento de carácter dilatorio que importa un medio de defensa destinado a atacar la relación procesal y que, por ende, su deducción compete al letrado que la ejerce.
En “el campo procesal penal, el ataque pertenece a la promoción y ejercicio de la acción penal y a la defensa –como derecho del imputado- pertenece la excepción” (Abalos, Raúl Washington, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994).
No puede el Magistrado introducir el planteo “oficiosamente” -debido a que el mismo no es de orden público- como tampoco puede resolver su propio planteo, pues pondría en tela de juicio el fiel respeto al principio de imparcialidad.
De esta manera, se soslaya por completo la manda legal que estatuye que “durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a, las siguientes excepciones...f) litispendencia” (Conf. art. 195 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la solicitud de avenimiento efectuada por las partes fue formulada extemporáneamente.
El artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “(e)n cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: 1) Acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266 [...]”, mientras que este último precepto estipula que el marco temporal para acordar el avenimiento es desde “[..] el momento de intimación al/la imputado/a por el hecho o a partir de ese momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco (5) días posteriores a la notificación de la audiencia de debate [...]”.
De la compulsa del expediente surge que el día 26 de septiembre de 2007 se notificó a las partes de la audiencia del juicio oral y público, pero luego de ello no se registra ningún tipo de constancia que de cuenta del acuerdo de avenimiento dentro del plazo prescripto legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30366-00-CC-2006. Autos: Quiñones, Cristian Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla regulación alguna atinente a la prórroga de la suspensión del proceso a prueba, rigen en este punto las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo como consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del principio acusatorio (art. 13 de la Constitución de la Ciudad) sino también en virtud de la aplicación de analogía in bonam parte.
En ese sentido, del juego armónico de los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, se comunicará al tribunal que otorgó dicho beneficio, a los efectos que, previa audiencia, resuelva sobre su subsistencia, prórroga o revocación, según corresponda.
La realización de dicha audiencia resulta ineludible a los fines de garantizar el debido proceso, en el marco del cual el imputado pueda ser oído, en consonancia con el principio de oralidad que infunde el citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, resulta a todas luces insuficiente, a los efectos de la concesión de una prórroga del beneficio de suspensión del juicio a prueba, la mera solicitud formulada telefónicamente por la esposa del imputado, en presunta representación de la voluntad de éste y sin previa acreditación de los extremos que, en su caso, habrían justificado la incomparecencia del propio encausado.
Tal como lo prevé los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado debe presentarse personalmente ante el tribunal, a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa conjuntamente con quien lo asista técnicamente y, como corolario del principio de igualdad de armas, convocarse a una audiencia al efecto, donde la fiscalía pueda eventualmente tornar operativas las facultades que le son reconocidas en su carácter de titular de la acción penal, de acuerdo con nuestro sistema acusatorio.
Por lo tanto, la omisión de la realización de dicha audiencia importa la nulidad del pronunciamiento del a quo, que resolviera prorrogar el plazo de suspensión del proceso a prueba, así como de los demás actos llevados a cabo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, se advierte que los fiscales omitieron dar intervención, previo a disponer las acumulaciones de las causas, a los magistrados que eran competentes respecto de aquellas.
Sin embargo, pese a las irregularidades señaladas, la defensa no introdujo el planteo en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territoio, a la unión o separación de juicios. No obstante a ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Asimismo, no sería correcto especular, una vez desarrollado todo el debate, con una nulidad a fin de hacer valer un derecho supuestamente violado, que hubiera podido ser subsanado en otro momento procesal, y que una vez precluida dicha oportunidad, implica su aceptación tácita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

Las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna decisión de esta Cámara. Dicho precepto cede ante la posible afectación de derechos constitucionales, de manera que una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso, en tanto y en cuanto se trate de un gravamen irreparable, actual y, en consecuencia, insusceptible de reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15618-01-CC-2007. Autos: Recurso de queja en autos INDUTRAB S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión de diferir la resolución de un planteo de inconstitucionalidad hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, resulta acertada toda vez que cualquier pronunciamiento al respecto -adoptado anticipadamente y sin que se hayan cumplido las etapas del procedimiento para la adecuada demostración del perjuicio sufrido por el accionante que habilitaría la procedencia de tales instrumentos- podría tornarse abstracto y a todas luces prematuro, tanto en el caso de que se acogiera favorablemente el reclamo formulado, como en el supuesto contrario.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo: “Corresponde diferir la resolución del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 hasta el momento de dictar sentencia definitiva, resultando abstracto y prematuro cualquier pronunciamiento al respecto adoptado anticipadamente cualquiera sea el sentido de la decisión”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15618-01-CC-2007. Autos: Recurso de queja en autos INDUTRAB S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador no se ve menoscabada por la circunstancia de que la Sra. Magistrada dispusiera diferir el tratamiento de los planteos propuestos por el infractor: nulidades, archivo e inconstitucionalidades, como así tampoco por haber cumplido con la manda del artículo 46 inciso. b) de la Ley Nº 1217 que la faculta a determinar la pruebas admisibles y las modalidades de producción, y de toda prueba que a su exclusivo criterio considere que pueda contribuir a establecer la verdad de los hechos sometidos a juzgamiento.
De acuerdo a lo anterior, se ha dicho que: “...cuando el juzgador expresa fundamentaciones de carácter necesario y como obligación funcional, para decidir las cuestiones introducidas por las partes y no anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, ni realiza consideraciones prematuras en exceso al marco de la resolución que debe pronunciar, no realiza prejuzgamiento...” (Conf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala IV, en causa nº 6274 carat. “Vaneskehian, Ernesto”, rta. el 14-03-1997, sentencia publ. en www.eldial.com.ar.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15618-01-CC-2007. Autos: Recurso de queja en autos INDUTRAB S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El artículo 45 del Código Contravencional no ha regulado específicamente la oportunidad procesal para realizar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba ni ha fijado un límite temporal para ello, y conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional: “Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa”.
Es por ello que debe entenderse que el imputado puede solicitar la suspensión del proceso a prueba desde los propios actos de la instrucción hasta la terminación del proceso, ofreciendo sujetarse a las reglas de conducta suficientes para el Sr. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11766-01-00. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS MARTINIE, ROBERTO BERNARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Tanto el artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevén que las personas que carezcan de recursos puedan solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
La ley establece que es un requisito de solicitud para acceder al beneficio, ofrecer la prueba necesaria para demostrar la imposibilidad de obtener recursos (art. 73 CCAyT). De este modo, se infiere que es el peticionante el que tiene que probar la situación que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-06 (104-04-07). Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-06-2008.

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DERECHO PENAL - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, el Sr. Defensor tacha de nula a las audiencias recibidas a los imputados por cuanto el Sr. Fiscal ha calificado erróneamente los hechos imputados cuando, según su criterio, merecen su adecuación legal en otro tipo penal. Al respecto, entiendo que si bien el planteo formulado por la defensa deberá ser objeto de discusión al momento de llevarse a cabo el juicio oral y público, y que dicha cuestión deberá resolverla el magistrado que entienda en el debate, atendiendo a la provisionalidad de la calificación legal, el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no sanciona con pena de nulidad en caso de que se adopte una calificación legal que no se corresponda, a juicio de la defensa, con lo acontecido en autos, pues la investigación versa sobre hechos y no calificaciones. Por lo tanto, no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna y, en consecuencia, la nulidad pretendida será rechazada. Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la defensa de reproducir el planteo en el momento procesal oportuno.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La resolución que resuelve rechazar el recurso de apelación presentado contra la decisión que difirió el tratamiento de un planteo de nulidad sin lograr especificar en qué forma la suspensión de la cuestión vulnera garantías constitucionales hasta la celebración de la audiencia de juicio, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite. Al respecto, ha afirmado nuestro Máximo Tribunal Local que “(e)n principio, las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso previas a la acusación no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley n° 402 (cf. “Santamaría Liste, Ángel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. del 27/10/99 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 588 y s.; “Najmias Little, Luis c/ GCBA”, expte. n° 941/01, res. del 11/6/01 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 245 y ss.; “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en `Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar´”, expte. n° 2461/03, res. del 17/12/03; y, más recientemente, “Ministerio Público —Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/infracción ley 255— apelación’”, expte. n° 3338/04, res. del 1/12/04) ...” (Expte. Nº 3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Enriquez, Rafaela s/ infracción art. 68 CC – nulidad – apelación´”, rta. 25/2/2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-02/08 (214-02/08). Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos Dolmann, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA

En el caso, resulta correcto el rechazo de la solicitud de falta de acción dictado por el juez a quo pues el mismo se encuentra debidamente fundamentado y ajustado a derecho.
En efecto, los cuestionamientos introducidos por la defensa, no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, difícilmente abordable al inicio de las actuaciones, máxime cuando los imputados no han sido formalmente intimados del hecho ni la defensa ha aportado prueba alguna que sustente la excepción introducida, siendo probablemente la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Es por ello que resulta prematuro pronunciarse sobre el planteo defensista, sin que ello coarte la posibilidad de su reedición en un estadío procesal ulterior, en el marco del cual pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que coadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que deniega la solicitud de excepción de falta de acción por resultar arbitraria, atento que el juez no pudo contar con los mínimos elementos de prueba de los hechos que deberian haber sido prestados por la fiscalía, con lo cual la excepción debió ser declarada procedente.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

Si bien no existe una norma que establezca la oportunidad para formular el pedido de suspensión de juicio a prueba, es obvio que no podrá serlo en cualquier etapa procesal, en atención a los fines y consecuencias inherentes a aquel instituto. Y si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia ha fijado en distintos momentos dicha oportunidad -algunos solo la admiten hasta la citación a juicio-, adherimos a la posición mas beneficiosa en punto a su extensión en la medida en que resulte compatible con su naturaleza, esto es la extensión del plazo para la petición del beneficio de la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la iniciación de la audiencia de debate oral (causa nº 360-00-CC/2004 caratulada “Gómez, Elías Martín s/ infracción art. 39 CC- apelación”, del 17/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13183-00-CC/08. Autos: FANO, Hugo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - PRECLUSION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, frente al recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra la sentencia definitiva, el Sr. Fiscal de Cámara solicita en esta instancia la incompetencia del fuero y propone la remisión de las actuaciones al fuero federal.
Si bien el ordenamiento procesal de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 17 señala que las cuestiones de competencia por razón de la materia deberán ser declaradas, aún de oficio en cualquier estado del proceso, una lectura integral de los artículos 195, 210 y 263 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también razones de orden constitucional, nos permite aseverar que esa posibilidad se encuentra precluida.
Tanto durante el desarrollo de la investigación, como así también en la etapa previa a la apertura del debate, el código de procedimientos habilita a las partes o al magistrado interviniente, a promover las excepciones que resulten pertinentes al caso, entre las que se encuentra comprendida las relativas a la competencia del Tribunal. Sin embargo, se advierte que esa situación particular, que por su naturaleza propia es de previo y especial pronunciamiento, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, habida cuenta las graves consecuencias que su tardío tratamiento acarrearía a los sujetos sometidos a proceso.
Declinar la competencia en favor del fuero federal implicaría necesariamente retrotraer el proceso a etapas ya vencidas. Efectivamente, la reconducción de la acción cuyo objeto, no el suceso, se convierte en una conducta penal con consecuencias mucho mas gravosas, obliga necesariamente a brindarle a los imputados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material desde el inicio del proceso, a resolver su situación procesal acorde al nuevo régimen jurídico aplicado y, eventualmente a elevar la causa a juicio etc., todo ello a fin de no vulnerar garantías de índole constitucional como son el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, como así también el principio de celeridad procesal.
Los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara para solicitar la incompetencia eran conocidos con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que su invocación después de dictada la sentencia resulta claramente tardía; más aún cuando la modificación de la subsunción legal implica la alteración de la base fáctica de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.
Uno de los requisitos de forma para que proceda el recurso en análisis es que el recurrente posee la carga de invocar el precedente hipotéticamente contradictorio con anterioridad al pronunciamiento del dictado del resolutorio, es decir que, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, y su cumplimiento tiene por objeto otorgar a la Sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse frente a la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina (Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.188), lo que no ha ocurrido en el caso.
Por otra parte, el recurrente, nada ha afirmado en torno al carácter de la sentencia recaída en los precedentes que invoca como contradictoria a la de estos autos y tal omisión no puede ser suplidapor este Tribunal.
Cabe concluir entonces que, en este estado procesal, no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el artículo 59 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24881-00-08. Autos: Federice Rodriguez, Julia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO

Al regular las oportunidades en que la recusación con causa puede ser deducida, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando se tratare de una causal sobreviniente sólo puede hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Tratándose de un proceso de ejecución, la recusación con causa puede ser deducida, en el caso del artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al contestarse el traslado o vencerse el plazo para hacerlo, y en el caso del artículo 456 del mismo cuerpo legal, al cumplirse el plazo que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26939-98. Autos: GCBA c/ López Carlos Osvaldo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-03-2001.

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EJECUCION FISCAL - CONCLUSION DEL PROCESO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - FACILIDADES DE PAGO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El objeto del juicio de ejecución fiscal se extingue con el dictado de la sentencia, siendo improcedente, luego de su dictado, que el ejecutado articule otras defensas o introduzca cuestiones -en el marco de un proceso- que ha concluido. Naturalmente que ello no empece que eventualmente- se inicie otro proceso (art. 457 del CCAyT) o, si lo que se debate -como ocurre en el caso- es los alcances de una moratoria se haga valer por la vía procesal correspondiente y no en el marco de una ejecución que expiró con el dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 655081-0. Autos: GCBA c/ RICCI LUIS MARINO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 01.

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ACCION DE AMPARO - PAGO DE TRIBUTOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SOLVE ET REPETE - CARACTER - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PAGO ANTICIPADO

El solve et repete limita la posibilidad de los particulares de accionar judicialmente con relación a cuestiones de índole tributaria o previsional, condicionando el acceso a la jurisdicción al pago previo de los conceptos motivo de la controversia.
En el marco del derecho positivo local, el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad establece la garantía de acceso a la justicia de todos los habitantes, que en ningún caso puede limitarse por razones económicas. Por su parte el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires dispone que cuando la Administración hubiera ordenado el pago de una suma de dinero proveniente de impuestos, tasas, o contribuciones, el juez puede determinar sumariamente y con carácter cautelar, según la verosimilitud del derecho invocado por el particular, si corresponde el pago previo de los importes respectivos como condición para proseguir el juicio.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que en el caso el pago previo no fue exigido por el magistrado a quo pese al planteo efectuado por la demandada, y al haberse arribado al presente estadio decisorio de mérito -en el que corresponde emitir un pronunciamiento definitivo sobre la fundabilidad sustancial de la pretensión instaurada-, ha precluído la oportunidad procesal idónea para evaluar la exigencia del pago previo como condición para habilitar la sustanciación del proceso (esta Sala, in re “Luna, Jorge Alberto c/G.C.B.A. s/Acción meramente declarativa”, Expte Nº 121/00), por lo que nada cabe decidir al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953-01. Autos: Davidjan, Rubén Sergio c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - APERTURA DEL DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

El legislador al utilizar la expresión “inmediatamente antes del debate”, prevista en el artículo 205 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede querer indicar otra oportunidad para proponer la suspensión del juicio a prueba que la previa a la declaración formal de apertura del debate, pues de lo contrario sería un sinsentido admitir el pedido unos minutos antes de dar comienzo a la audiencia, y sin embargo, rechazarlo pues la audiencia comenzó con los actos iniciales. Asimismo, el propio artículo 227 menciona que luego de ser escuchadas las partes, el juez declarará formalmente abierto el debate; no se trata de una mera formalidad, sino de la necesidad de distinguir dos momentos procesales diversos: las presentaciones de la teoría del caso de cada una de las partes, y, luego, el debate propiamente dicho.
En este sentido, cabe distinguir la apertura de audiencia y la apertura de debate pues son conceptos diferentes que traen consecuencias prácticas diversas; aquélla comienza con la constitución del tribunal; la última, al expresarlo el presidente (Cfr. comentario al art. 374 del C.P.P.N. en D ´Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Tomo II, séptima edición, Lexis Nexis, pag.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado en cuanto no hace lugar por el momento, a la devolución de la suma secuestrada.
En efecto, la remisión al artículo 35 del Código Contravencional pretendida por el Sr. Defensor no resulta procedente a la luz de que dicha norma regula el comiso de los bienes en caso de condena. De ahí que la excepción prevista en su párrafo 3º requiere, justamente, un examen más exhaustivo por parte del Magistrado actuante respecto a una posible desproporción punitiva, lo que sólo se alcanza una vez celebrado el debate y producida la totalidad de la prueba.
Por ello, no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto Víctor (Club Náutico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-06-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El planteo respecto del vencimiento del plazo de la “probation” como obstáculo para dictar su revocación no ha de prosperar.
En efecto, la afirmación de que “la decisión de tener por incumplidas las reglas de conducta [debe] realizarse dentro de este período” es inconsistente. Sería incoherente sostener antes del vencimiento del plazo a prueba que el acusado ha observado todas las pautas acordadas si, precisamente, aún resta tiempo de vigencia de esas normas. Ningún juez podría declarar la verdad sobre un hecho humano futuro, porque no se trataría de una resolución jurisdiccional sino de un oráculo. Para estimar si las reglas fueron cumplidas durante el lapso establecido, es condición principal que el plazo ya haya transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17121-00-CC-2007. Autos: Romero, Sandra Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2008.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de la actora en sentido de que se practique una nueva valuación del inmueble expropiado.
En tal contexto, resulta claro que la actora consintió, en las distintas etapas procesales, el monto indemnizatorio dispuesto.
Así las cosas, no se trata de resolver en base a un excesivo rigor formal, sino de dejar en claro que la pretensión de pedir una nueva valuación del bien expropiado no se puede mantener abierta "sine die" y debe responder a circunstancias manifiestas y excepcionales que comprueben la desnaturalización del monto del resarcimiento.
Es que, si bien es cierto que -en forma excepcional- pueden sortearse óbices formales a los fines de salvaguardar un derecho sustantivo afectado, tal cosa no puede conllevar a cuestionar el valor indemnizatorio en cualquier momento y sin que existan razones suficientes para adoptar dicho temperamento.
En pocas palabras, no es manifiesta la existencia de una notoria modificación en la situación económica del país y que ello haya incidido en el valor de las propiedades (con cualidades similares a la expropiada), que torne prudente admitir que se practique una nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18788-0. Autos: Goncalvez Graciela Ines c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 572.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

La decisión que difiere los planteos de falta de acción hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la contienda negativa de competencia
resulta irrecurrible toda vez que no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 279 contrario “sensu” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al encontrarse fijada la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada.
En efecto, la decisión sobre cuál es el fuero que finalmente va a continuar interviniendo en las actuaciones es presupuesto para analizar las restantes cuestiones, pues analizar en este momento el archivo o no de la causa podría impedir la prosecución de la investigación por parte de la justicia que se determine que es competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23748-00-CC-09. Autos: Brunel, Santiago y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - QUERELLA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de nulidad interpuesto.
En efecto, el cuestionamiento de la actuación de la abogada patrocinante de la querella sin que su asistido hubiese concurrido a la audiencia de nulidad, resulta inadmisible. Es que el letrado debió impugnar “ipso facto” su participación como cuestión previa, pues de otro modo debe considerarse que consintió su presencia. Oídas las partes y resuelto el asunto llevado a estudio de la Jueza sin que el defensor expresara su disconformidad, precluyó la etapa para hacerlo, de manera que el planteo, a esta altura, no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde mantener la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, dado que la declaración de incompetencia importaría reeditar el procedimiento cuando menos desde la etapa de juicio luego de que válidamente se hubiere ya celebrado el debate y dictado sentencia, se estima precluida la etapa procesal para resolver favorablemente el planteo introducido por el fiscal y, conforme a ello, se mantiene la competencia de este fuero para entender en el proceso.
Más allá de que la incompetencia en razón de la materia sea una cuestión de orden público y deba ser declarada en cualquier estado del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que no resulta admisible que ello ocurra luego de que válidamente se dictara sentencia por hechos cuya sustancia no ha variado desde que se iniciara la investigación. La pretensión de los representantes del Ministerio Público Fiscal deviene así manifiestamente tardía, pues pudo y debió haber sido expresada inmediatamente al tomar intervención.
El juzgamiento del hecho como constitutivo del ilícito de menor cuantía, por parte de un juez cuya competencia se limita a éste, como ha ocurrido en el caso, no resulta "per se" inválido, sino que sólo importa la imposibilidad de evaluar el episodio en toda su dimensión y de fijar una pena acorde a ésta, pues para hacerlo el magistrado interviniente no tendría competencia suficiente. En la medida en que su actuación se haya mantenido dentro del ámbito de sus facultades, los actos cumplidos por él resultan perfectamente válidos, de modo que a la mayor pretensión punitiva del Estado, manifestada en esta instancia por el fiscal, se contrapone el derecho del imputado a que el proceso no se retrotraiga a estadios ya superados cuando esto ha ocurrido mediante actos válidamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Por tanto las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42830-00-00-08. Autos: YOO, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15199-0. Autos: S., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde el examen por parte del Tribunal respecto de la pretendida inconstitucionalidad del artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451, toda vez que el interesado debió articular su pretensión en el momento procesal oportuno para hacerlo, en tanto no pudo desconocer la sanción que la norma cuestionada establece para la comisión de la falta enrostrada, y que rigió el curso del proceso, siendo tardía a tal fin su consideración en esta etapa; máxime cuando la Jueza de grado al momento de denegar la concesión del recurso de apelación sostuvo expresamente -en dicha inteligencia -que no habría de expedirse sobre el particular, lo que impide el conocimiento de la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-01-CC/10. Autos: CHIU, Ta Jung Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de mediación impetrado por la defensa.
En efecto, el ordenamiento adjetivo local permite la solución del conflicto a través de procedimientos no punitivos (artículo 204 inciso 2) y consensuales (artículo 204 inciso 1º y artículo 205). El objetivo pragmático de la aplicación de estos mecanismos junto al criterio de oportunidad es liberar recursos humanos y materiales en las instituciones comprometidas en la persecución criminal y en las que administran justicia, a efecto de destinarlos a los casos realmente graves.
Nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, por tanto una interpretación restrictiva como la recurrida importa desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local. Se debe tener en cuenta que la mayoría de los delitos cuya competencia detenta la justicia local a partir de los convenios de transferencias penales suscriptos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carecen de gravedad, por los que les son aplicables estas instituciones desjudicializadoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010571-00-00/10. Autos: Padra, Iván Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El advenimiento adquiere firmeza en el caso en que sea homologado por un órgano jurisdiccional. Solo las resoluciones jurisdiccionales hacen cosa juzgada, nunca un acuerdo celebrado entre las partes sin la debida revisión judicial prevista expresamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La necesariedad del control judicial de los acuerdos arribados por las partes, avala la plena vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso. Por ello, corresponde al juzgador efectuar un examen estricto de estos convenios que importan la directa imposición de una pena de prisión, a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias reseñadas por el Ministerio Público Fiscal, y que el consentimiento ha sido prestado por el imputado de manera voluntaria e inteligentemente. Efectivamente, éste debe entender acabadamente los alcances del acuerdo que está suscribiendo, como uno de los límites a la negociación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA

El reconocimiento del hecho por parte del imputado en el marco de un acuerdo de avenimiento previo, no es en absoluto óbice para la procedencia del instituto de suspensión del juicio a prueba. Si bien la aplicación del instituto no importa reconocimiento alguno de culpabilidad por parte de quien lo solicita, en el caso en que se admita la culpabilidad, ello no resulta obstáculo alguno a los efectos de su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

No resulta ser “conditio sine qua non” la intimación del hecho ilícito a persona determinada para la aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad (este Tribunal en el precedente “NN s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación –Despojo-”, causa 2580-00-CC/2009 del 12/02/2010), ello así toda vez que, tal como prevé la norma en cuestión, la restitución cautelar del inmueble puede efectivizarse “en cualquier estado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - NULIDAD (PROCESAL) - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar el agravio referente al rechazo del planteo de nulidad de la pericia efectuada por no haber notificado a la defensa de la misma por lo que no pudo presenciar el acto, ofrecer peritos de parte ni impugnar la actuación de los intervinientes entre otras medidas.
En efecto, pese a no haber sido notificada la pericia, la defensa contó con oportunidades procesales varias para controlar, revisar, cuestionar, controvertir e inclusive reproducir tal acto: podría haber solicitado una nueva operación pericial al momento de participar en la audiencia correspondiente al artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y podría haber solicitado un nuevo peritaje en la propia audiencia de debate (arts. 234 y 235 del CPPCABA), donde por el contrario se limitó a insistir en el pedido de la nulidad de una pericia cuya repetición no tenía más que solicitar al Juez en esos momentos, como así también contó con la instancia del juicio para preguntar y repreguntar a los peritos luego de su deposición en carácter de testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una buena práctica en la administración de justicia, obliga a resolver los planteos de nulidades absolutas, siempre que se cuente con el material indispensable para ello, en la primera oportunidad procesal que se presente, evitando así el progreso de un proceso que, en definitiva, quedará trunco por la afectación de garantías constitucionales. No se trata de resolver toda incidencia en el debate sino que allí se diriman sólo aquellas que no pudieron se presentadas con anterioridad, o que merezcan por su naturaleza del entorno propia del juicio.
Esta Sala ha resuelto con anterioridad que el quebrantamiento de las normas de protección de derechos fundamentales, nos ha precipitado dentro de un abismo del que sólo es posible emerger prescindiendo de todos aquellos elementos probatorios que hayan sido obtenidos ilegítimamente so pena de afectar la buena y recta administración de justicia (in re causa nº 1989-01/CC/2006, caratulada “PACHECO, Cristian y VILLALBA, Marcos David s/infr.artículo 189 bis Código Penal”,resuelta el 29/06/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la resolución del Juez de grado que dispuso mantener la medida cautelar de clausura preventiva impuesta por la administración.
En efecto, resulta importante señalar que la decisión recurrida, no alcanza en rigor una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver judicialmente el mantenimiento de una clausura dispuesta en sede administrativa.
A diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causa Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras- Apelación”, rta. 13/2/2006).Conforme ello, los planteos esgrimidos por la Defensa deben ser introducidos en la oportunidad prevista por el artículo 52 de la Ley Nº 1217 y, de no obtener una respuesta acorde con lo pretendido, eventualmente serán objeto de análisis por la vía del recurso de apelación contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15028-00-00/10. Autos: Faturos, Diego Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, no es posible analizar las circunstancias objetivas del conflicto entre los juzgados del fuero por la asignación de la presente causa, pues el plazo de 24 horas se erige en un requisito insoslayable para sostener válidamente la contienda de turno, y al no haber sido respetado, queda fulminada cualquier pretensión en contrario.
En efecto, son claras las disposiciones del artículo 44 del Reglamento Interno del Fuero al indicar que…” Si el/la juez/a que recibe la causa considera a su vez que no le corresponde intervenir devolverá, dentro del plazo de 24 horas, las actuaciones al Magistrado de origen quien, en caso de insistir con su criterio, deberá elevar la causa, dentro del plazo de 24 horas de recibida, a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la contienda y devuelva la causa al juez designado para intervenir, con aviso al otro juzgado contendiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-00-00-09. Autos: Sosa Diego Martín Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa respecto del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al momento de la solicitud de nueva audiencia para la ampliación de la declaración del encartado y efectuar su descargo, ya se encontraba clausurada la etapa de investigación preparatoria en los términos del artículo 206 Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, tampoco se advierte que el hecho que no se haga lugar a la solicitud de ampliación de la declaración del imputado implique una violación al derecho a ser oído, como integrante del derecho de defensa; ya que se lo ha intimado respecto de los hechos atribuidos y se le han hecho saber las pruebas obrantes en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-00-CC/2010. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que dispuso diferir los planteos del nulidad hasta el momento de la sustanciación del juicio oral y público.
En efecto, la desición de diferir el tratamiento de los planteos de nulidad para la audiencia de debate no puede ser tachada de arbitraria desde la perspectiva de un planteo que invoque la existencia de un eventual vicio, por el contrario, el auto fija audiencia de debate en fecha próxima para hacerlo, atendiendo sin dudas a los plazos; a la naturaleza y según las características de este proceso. Tampoco se advierte cercenada la posibilidad de revisión de la solución a que el Juez arribe luego de los alegatos.
El proceso contravencional está estructurado como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, pues resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser tratados en el debate oral tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, tratar todas las cuestiones en instancia previa terminarían dilatando la resolución definitiva del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40051-00/CC/2010. Autos: Reggiardo, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde darle al recurso de apelación el trámite regulado en el artículo 51 de la Ley Nº 12.
En efecto, diferir el tratamiento de las nulidades planteadas por la defensa hasta el momento de la celebración del juicio oral y público es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable a la parte, extremo por el cual corresponde darle trámite al recurso de apelación (artículo 6 de la Ley Nº 12, y artículo 279 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimimso, el estudio de las nulidades con precedencia al debate deviene ineludible,toda vez que las mismas se encuentran vinculadas con la presunta vulneración de garantías individuales de raigambre constitucional. Mas aún, sí hipotéticamente recayese una decisión jurisdiccional que hiciese lugar a la pretensión del letrado impugnante, se tornaría innecesaria la realización del plenario. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40051-00/CC/2010. Autos: Reggiardo, Miguel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 24-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD (PROCESAL) - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad incoado por la misma.
En efecto, al momento de apelar, no se tuvieron a la vista los fundamentos que el Sr. Juez brindó para rechazar dicho planteo de nulidad, por lo cual, no existen argumentos tendientes a impugnar una resolución que aún no se había dictado y que, por ende, se desconocía cómo se encontraría motivada. Por ello, la vía interpuesta carece de la debida fundamentación y temporaneidad prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal por haber sido introducida con anterioridad a la decisión que se pretende impugnar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11359-00-CC/2010. Autos: Orquera González, Pedro Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ALCANCES - EFECTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la defensa, atento a que las pruebas testimoniales incorporadas aportaron pocos datos acerca de la situación del imputado y que éste no acreditó la carencia de bienes registrados a su nombre, omitiendo solicitar informes que permitirían confirmar el extremo previsto por el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como así tampoco se ha valorado eventuales ingresos por parte de su grupo conviviente.
En efecto, la alegada omisión de considerar sus condiciones de vida, no es una situación definitiva sino que existe aún la posibilidad de aportar nuevas pruebas para demostrar el cuadro de situación, que según señala el recurrente, ocurre en la realidad. Asimismo, la propia ley establece que la resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado, toda vez que si es denegatoria el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. Lo mismo ocurre con la resolución que lo concede si cambiasen las circunstancias de hecho (art. 76 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-01-CC/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos
‘Cinquemani, Rubén Alberto (Venezuela 3564) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la defensa, atento a que las pruebas testimoniales incorporadas aportaron pocos datos acerca de la situación del imputado y que éste no acreditó la carencia de bienes registrados a su nombre, omitiendo solicitar informes que permitirían confirmar el extremo previsto por el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como así tampoco se ha valorado eventuales ingresos por parte de su grupo conviviente.
En efecto, nada obsta a que el recurrente vuelva a ofrecer prueba a fin de obtener una nueva resolución (art. 76 CCAyT).
Asimismo, aún cuando el peticionante aportase la prueba, de fácil acceso para el interesado, que demostrara lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la única posesión de un automóvil recibido por donación y a la situación de salud de su cónyuge, restaría demostrar la incidencia cuantitativa de dicho extremo en relación a las distintas probanzas de la causa, para demostrar la situación de pobreza alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-01-CC/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos
‘Cinquemani, Rubén Alberto (Venezuela 3564) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa respecto de las actas de mediación obrantes en la causa.
En efecto, no se advierte en el planteo de nulidad efectuado por la Defensa que la frustrada negociación haya perjudicado de manera alguna a esa parte.
Ello así, lo que se observa es la invocación de un perjuicio abstracto y carente de sustento y cuya única consecuencia ha sido la continuación de la investigación por sus cauces normales.
Asimismo, mas allá de los debates jurídicos que se han desarrollado en relación al instituto y las posturas divergentes acerca de su validez constitucional, lo cierto es que la negociación no arribó a buen puerto. Sin embargo, nada impide en un eventual nuevo intento para solucionar el problema de manera alternativa, que se invite a participar al Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en atención a lo previsto por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Las decisiones que rechazan planteos de prescripción, si bien no son sentencias definitivas, resultan impugnables toda vez que resultan capaces de generar un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio y otro s/ ley 255 (Junín 1787)” -copias certificadas -Nuevo planteo de prescripción de las penas de comiso e interdicción-, Causa 1394-02-CC/2003, del 24/10/2006 –entre otras-).
Asimismo, tratándose la prescripción, tanto de la acción como de la pena, de un instituto de orden público, que puede y debe ser declarada en cualquier etapa del proceso, no corresponde obstruir formalmente su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de mediación impetrado por la defensa.
En efecto, el ordenamiento adjetivo local permite la solución del conflicto a través de procedimientos no punitivos (artículo 204 inciso 2) y consensuales (artículo 204 inciso 1º y artículo 205). El objetivo pragmático de la aplicación de estos mecanismos junto al criterio de oportunidad es liberar recursos humanos y materiales en las instituciones comprometidas en la persecución criminal y en las que administran justicia, a efecto de destinarlos a los casos realmente graves.
Nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, por tanto una interpretación restrictiva como la recurrida importa desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Se debe tener en cuenta que la mayoría de los delitos cuya competencia detenta la justicia local a partir de los convenios de transferencias penales suscriptos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carecen de gravedad, por los que les son aplicables estas instituciones desjudicializadoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009121-00-00/09. Autos: DI MARCO, RICARDO NESTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE NULIDAD - ALCANCES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El recurso de nulidad se halla implícito en el de apelación y sólo cabe contra defectos de la sentencia, mas no como vía impugnativa de defectos del procedimiento que le precede; regla que en el caso podría obviarse pues, por las peculiares características del trámite de la medida cautelar en el marco de un amparo, no ha tenido la recurrente una oportunidad previa para efectuar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara abstracto el tratamiento de las excepciones de falta de participación (artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad) plantadas por la Defensa.
En efecto, la anulación de la requisitoria de juicio no obstaba al análisis de las presentaciones pues en todos los casos las excepciones habían sido interpuestas con anterioridad a la formulación de dicha pieza, ya sea ante la sede fiscal o en el juzgado, y en virtud de las imputaciones realizadas durante las audiencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-00-CC/2009. Autos: FELDMAN, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, la defensa ha limitado su actuación en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reproducir verbalmente los argumentos que no representan más que un mero desacuerdo con las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de juicio; y son éstos, los mismos argumentos que luego trasladó a su recurso de apelación los que tampoco trasuntan una crítica razonada de la resolución que ataca.
Así las cosas, el estado en que se encuentran las actuaciones, no es posible dirimir esta clase de cuestiones, resultando necesario para ello la realización del debate oral, ya que en relación a la inexistencia de los llamados telefónicos, no se ha producido prueba alguna en la audiencia del artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que amerite su tratamiento en forma previa a la celebración del juicio oral solicitado por la fiscalía.
Resulta, entonces, imperiosa la producción de la prueba así como también escuchar a las partes en función de aquélla a los efectos de determinar si esos llamados telefónicos realmente existieron o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 25-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, para que proceda esta excepción resulta ineludible que sea manifiesta. Si no fuera así, estaríamos ante el tratamiento de cuestiones ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propias del debate vinculado con las cuestiones de fondo.
A mayor abundamiento, el “a quo” ha motivado acabadamente su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, en el marco de la normativa aplicable, postulando acertadamente que, atento lo incipiente de la investigación llevada a cabo, resulta prematuro pronuciarse sobre el planteo defensista, debiendo abordarse en el marco en que se pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que conadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que difiere el tratamiento de la nulidad planteada por la Defensa hasta el momento de la sustanciación del debate.
En efecto, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser tratados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse en su decurso, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
A mayor abundamiento, es claro que por vía de la nulidad se intenta plantear cuestiones de hecho y prueba que tienen que ver con la forma en que se desarrolló el evento y la entidad de los elementos convictivos obtenidos, tópicos todos que necesariamente deben ser tratados en el debate oral, oportunidad en la que las partes, con la mayor amplitud probatoria y de discusión podrán alegar lo que estimen pertinente, y la juez resolver con mayores elementos de convicción. Con esto se desprende que la decisión de la juez, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38460-00-CC/2011. Autos: BENITEZ, Antonio Luján Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2011.

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AMENAZAS - DOLO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, los hechos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa investigativa, en las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal. En base a ello y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad y la autoría del presunto interviniente.
Asimismo, en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49566-01-CC/10. Autos: Gargiulo, Adrián Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60315-00-CC/10. Autos: Santiago Cedeño, Andi Arquimere Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 20-09-2011.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa
En efecto, en relación con la problemática suscitada sobre el depósito de dinero en virtud de la exigencia contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 402, como así también frente al planteo en queja por denegatoria de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y su relación con el derecho de defensa en juicio, el Tribunal Superior de Justicia local ha tratado en diversos precedentes el tema de depósito judicial y su relación con el acceso a la justicia (v.gr.: in re “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC – apelación–'”, Expte. Nº 3996/05, TSJBA del 14/09/2005), y su lectura permite relativizar la trascendencia que el recurrente asigna al particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2011.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
En efecto, es la propia ley la que establece que la resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado, toda vez que si es denegatoria el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. Lo mismo ocurre con la resolución que lo concede si cambiasen las circunstancias de hecho (art. 76 CCAyT).
En el presente, el juez de primera instancia fundamentó su auto resolutorio de rechazo del beneficio solicitado, sosteniendo que no se hallaban reunidos los extremos que justifican la exención que permite el artículo 72 del Contencioso Administrativo y Tributario Local, toda vez que la situación económica del imputado dista de aquella a la que, en los términos aludidos, debe ser acreditada, ya que éste posee la co-titularidad de un bien inmueble registrado, y también la titularidad de dos rodados automotores.
Sin perjuicio de ello, el solicitante aportó nuevos testimonios pero no dieron mayor información que sus antecesores respecto de la situación en general del imputado.
A mayor abundamiento, nada obsta a que el recurrente vuelva a ofrecer prueba a fin de obtener una nueva resolución (art. 76 CCAyT). Aún cuando el peticionante aportase la prueba, de fácil acceso para el interesado, que demostrara lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la única posesión de un automóvil recibido por donación y a la situación de salud de su cónyuge, restaría demostrar la incidencia cuantitativa de dicho extremo en relación a las distintas probanzas de la causa, para demostrar la situación de pobreza alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, los cuestionamientos esgrimidos por la defensa, al plantear la nulidad del requerimiento de juicio, referidos a la carencia de prueba como también los relacionados con la inexistencia del dolo de la conducta del encartado, habrán de discutirse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que aquélla resulta el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar con certeza la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado. Ello así, esa será la oportunidad en la que se discutirá si existen eximentes de responsabilidad, merituando las pruebas ofrecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56667-00-CC_09. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma, este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable. Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causas Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/ falta de higiene y otras- Apelación” del 13/02/06; Nº 9687-00-CC/2008 “Sociedad Mutual Argentina de Taxis s/ ausencia de habilitación”, del 15/09/08; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte.
En efecto, la resolución atacada no puede ser equiparada por sus efectos a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite; pues tal como se desprende del propio resolutorio impugnado, el Juez rechaza los planteos efectuados por la Defensa y fija audiencia para el juicio oral.
Ello así, no se advierte la existencia de un gravamen de “imposible, insuficiente, o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada, pues los intentos argumentales del recurrente, no logran demostrar cual es el supuesto de excepción que habilitaría el tratamiento de los agravios en esta instancia, cuando los mismos pueden eventualmente ser analizados conjuntamente con aquellos que surjan en ocasión de revisar la sentencia definitiva, máxime si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de que al momento del dictado de la sentencia se adopte una decisión judicial que torne abstractos los cuestionamientos presentados en esta oportunidad (en este sentido se a pronunciado esta sala en el marco de las causas nº 6914-00-CC/11 “Kalimnos SRL s/ inf. art. 4.1.22 Ley 451- apelación” rta. el 28/04/2011; 37566-00-CC/2009 “Beleza SA s/ inf. art. 2.2.14 ley 451” rta. el 4/12/2009 y 43942-00-CC/09 caratulada “Semprine, Roberto Luis s/ inf. art. 2.2.1- Sanción genérica- Ley 451” rta. el 4/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no se advierte de forma manifiesta la atipicidad de la conducta imputada, toda vez que no resulta posible advertir de forma indudable, tal como ha señalado la Juez "a quo", que alguna de las conductas reprochadas no encuadren en el tipo penal de amenazas y permitiendo resolver de forma anticipada a la celebración del juicio oral y público.
Ello así, si bien los testigos referidos por la Defensa dan cuenta de la difícil situación de pareja que atravesaban la denunciante y el imputado, ello por si solo no permite en esta etapa hacer lugar al planteo de esa parte; pues el Sr. Defensor pretende que se analice el contexto en el que habrían ocurrido los hechos, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción, pues resta la producción de la restante prueba ofrecida por las partes.
Los elementos de juicio recolectados hasta el momento no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados se hayan producido en el contexto de un altercado o “marco situacional de permanente conflictividad”, sin perjuicio de lo que se demuestre en el momento de la celebración del debate oral y público. Sumado a ello, los problemas de salud que la denunciante pudiera tener no implican "per se" que no pueda ser víctima de una amenaza tal como pareciera pretender la Defensa. En todo caso, tal como ya señalamos, de su testimonio y la inmediación característica de un juicio oral y publico, deberá determinarse tal circunstancia y la valoración que le corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55444-02-CC/201T0. Autos: Incidente de Apelación en autos GONZÁLEZ, Christian Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 22-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de sobreseimiento opuesta por la Defensa en virtud de la causal prevista en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se agravia el recurrente sobre el rechazo del sobreseimiento de imputado solicitado en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, por considerar que la Magistrada no hizo una interpretación razonable de las normas en juego para prescindir de la valoración de la prueba de alcohotest llevada a cabo por funcionarios de la Defensoría General de la Ciudad.
Ello así, como ya hemos señalado en la Causa 6300-00-CC/10 “García, José Rogelio s/inf. art. 149 bis CP”, rta el 17/12/2010, “en la etapa de investigación el Defensor debe
solicitar al titular de la acción la producción de prueba (arts. 96 y 97 CPP CABA)” pues “de las disposiciones procesales se desprende que resulta una facultad exclusiva del titular de la acción tomar declaración a los testigos y producir prueba durante la investigación preparatoria (arts. 93 y 119 CPP CABA).”
En base a ello, no corresponde la valoración de la prueba producida por la defensa a los fines que pretende –dictado del sobreseimiento–, tal como lo decide la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9357-00-CC/11. Autos: Ibáñez, Marcos Antonio y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

La competencia es de orden público y por tal motivo puede ser declarada de oficio en cualquier estadio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, el recurrente requirió la nulidad de la audiencia de intimación del hecho efectuada al encartado con motivo de que fue llevada a cabo por el actuario de la Fiscalía interviniente y no por su Titular. Solicitó también la invalidación de la imputación formulada al encartado en razón de que ésta no resultaba clara y precisa.
Ello así, en relación a la falta de presencia del Fiscal en el acto de imputación -artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, cabe decir que sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad del proceso que es propio de esta Alzada no se advierte la existencia en el caso de vicios constitutivos de una nulidad de carácter absoluto que impongan la declaración de oficio; lo cierto es que la invalidación pretendida no ha sido incoada ante el Juez de grado a efectos de su debida sustanciación y contradicción entre las partes, lo que obsta en este estadío al tratamiento del agravio propuesto por el recurrente.
Asimismo, respecto del concreto reproche que le fuera dirigido en el transcurso de aquél acto – es decir, que la imputación no resultaba clara y precisa - , tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado se observa que le fue informado al imputado en forma clara y circunstanciada la materialidad fáctica del accionar ilícito que le fuera endilgado, la calificación legal correspondiente, y las pruebas obrantes en su contra. En tal sentido, se le enunciaron las particularidades del evento dañoso que se le estaba achacando, entre ellas, se individualizó el objeto siniestrado, su ubicación en el lugar y las lesiones sufridas en su persona con motivo de la presunta comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo al inicio del procedimiento.
En efecto, sostiene el recurrente que los funcionarios policiales actuantes, a efectos de proceder a la detención no precisaron ningún motivo legalmente previsto que los habilitara a detener la marcha de sus defendidos a efectos de identificarlos.
Ello así, considero que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, y sobre la base de la existencia de motivos suficientes de sospecha, en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento, conforme lo establecen las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, en torno a la afirmación defensista en punto a la falta de prueba suficiente y a las contradicciones en que había incurrido el personal de prefectura, advierto que tal apreciación no guarda correlato en la prueba agregada en autos. Ello así ya que -amén de señalar el embrionario estadío del proceso- los preventores han sido contestes en sus dichos, tal como lo apunta la juez interviniente.-
Cabe mencionar que la pretensión de quitar validez a los testimonios del personal preventor interviniente sobre la base de su actuación en la prevención del delito aquí juzgado aparece huérfana de respaldo, en tanto el haber llevado a cabo dicha labor no implica “per se” el grado de “parcialidad” que, de algún modo, endilga la asistencia técnica. Cierto es que, en general, debe tenerse especial precaución al analizar las declaraciones cuando aparecen inmersas en un protagonismo que puede alcanzarlos, mas ello no implica que automáticamente deban ser descartadas por el solo hecho de haber sido prestadas por agentes públicos, sino que tal razonamiento negativo debe apoyarse en otros elementos que le den sustento y que en el “sub lite” no se verifican.- (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-01-CC/2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 18-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SOLVE ET REPETE - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el ejecutado sostiene en este sentido que la deuda resultaba inexistente, puesto que se encontraba cancelada “con retenciones y créditos favorables” a su parte que la actora omitió informar y que resultaba arbitrario que se le impusiera la carga de solicitar su compensación, sin embargo no indica cuáles serían las retenciones y créditos que correspondería imputar para efectuar la compensación y reconoce expresamente que no efectuó ningún pedido en ese sentido. En consecuencia, y tal como también lo afirma la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, los agravios del ejecutado no resultan suficientes para demostrar la manifiesta inexistencia de deuda reclamada, y no logra modificar los fundamentos de la sentencia recurrida. Sin perjuicio de lo cual, la ejecutada mantiene su derecho a ocurrir por el proceso de conocimiento posterior –acción de repetición- (art. 457 CCAyT), en el que podrá plantear todas las defensas que no son posibles en el juicio ejecutivo donde se encuentra vedado el análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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FALTAS - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado que se encontraba de turno al momento de solicitar la orden de allanamiento.
En efecto, el plazo contenido en el artículo 45 del Reglamento Interno del Fuero fue excedido por el Juzgado en cuestión, por cuanto si bien la Secretaría General de este Tribunal es quien tiene la atribución de asignar las causas a través del sistema informático, ello no implica en manera alguna que cese la obligación de cumplir con los términos reglamentariamente contemplados.
Ello así, conforme lo ya decidido por este Tribunal al afirmar que “de este modo se excedió el plazo de 24 hs. previsto … para sostener validamente la contienda y constituyendo esta exigencia formal un requisito insoslayable que no ha sido respetado… la pretensión no puede prosperar”. (Exptes. 9662/2007 Batista Harriet s/art. 73 del 4/4/2007, 4613/JC/2005 Arcane Javier Benjamin s/art. 81 del 7/7/2005; 18070/JC/2005 Arpires Natalia Evangelina s/art. 82 del 8/9/2006

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818/2012. Autos: RESPONSABLE DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DR. J.F. ARANGUREN 4151 Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2012.

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FALTAS - COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - ACORDADAS

Los procesos por faltas, al igual que todos aquellos que son competencia de este Fuero, también se hallan sometidas a un régimen de turno que es aquel previsto en el inciso D) del Anexo a la Acordada Nº 21/2004 “mediante asignación equitativa según el orden de recepción”.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818/2012. Autos: RESPONSABLE DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DR. J.F. ARANGUREN 4151 Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2705-00-CC/12. Autos: Villar, Ramiro Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 31-05-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada por el Sr. Juez de grado en atención a encontrarse transcurrido el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, con indepedencia de la probidad de los argumentos vertidos por la accionante para dar cuenta de su vocación de dar impulso al proceso, lo cierto es que le asiste razón al manifestar que el Gobierno de la Ciudad articuló el acuse de caducidad de la instancia con posterioridad al plazo que confiere la Ley Nº 2145 a tal fin. El Gobierno de la Ciudad demandado, en su contestación de los agravios de la apelante, manifestó que, a los fines de plantear la caducidad, resultaba de aplicación el plazo de tres días que indica el artículo 20 de la Ley Nº 2145, en la medida en que es ante el transcurso de ese lapso temporal que quedaría firme la providencia donde el “a quo” dispuso el trámite de la vía amparista para las actuaciones y ordenó correr traslado de la demanda. Sin embargo, es de destacar que el artículo 20 en cuestión prescribe un plazo de tres días para recurrir las decisiones que enumera en su primer párrafo, esto es, la sentencia definitiva, el rechazo “in limine” de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. Ninguno de estos supuestos se corresponde con lo dispuesto en la mentada providencia, por lo que corresponde aplicarle el plazo genérico de dos días que indica el artículo 26 de la ley bajo análisis. Ante ello, interesa mencionar que, conforme indica la cédula obrante en el expediente, la providencia que dispuso el traslado de la acción fue notificada siete días antes que el acuse de caducidad, esto es, fuera del plazo que efectivamente correspondía aplicar. De este modo, cabe tener por consentidos los actos de la contraria, de acuerdo a la regla del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38768 /0. Autos: CONSTRUCTORA VALDENEGRO SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, se agravió el Gobierno de la Ciudad por cuanto entendió que el “a quo” omitió considerar que el incidente de nulidad se había deducido en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el plazo del artículo 451 de la Ley Nº 189. Asimismo, destacó que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en sus artículos 153 a 155, prevén un plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad. Destacó que su parte notificó la intimación de pago y la sentencia en el domicilio fiscal que empadrona el inmueble objeto de tributo.
En efecto, es necesario destacar que el plazo previsto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad remite a las excepciones admisibles en los procesos de ejecución fiscal y no a la promoción del incidente de nulidad, lo que conduce a descartar el primer planteo del recurrente ante esta Alzada. En otro orden, si bien tal como asevera la actora resultan de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 153 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, lo cierto es que el plazo de cinco días para la promoción del incidente de nulidad deben computarse desde que el interesado toma “conocimiento del acto”, lo que sucedió cuando se notificó al ejecutado el traslado de la liquidación de autos, conforme surge de la cédula. Surge de allí entonces que el planteo se dedujo en forma temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo”, y en consecuencia, no hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios solicitado por la parte actora, en el marco de la acción de amparo por cesantía del empleado público.
El actor, en su presentación inaugural, no solicitó en forma clara y concreta el reconocimiento de un resarcimiento por los eventuales daños que le habría originado la irregular conducta de la demandada.
El reconocimiento que efectuó el “a quo” en su pronunciamiento, se fundó en las escuetas presentaciones que realizara la parte actora -luego de trabada la litis-. Naturalmente que reconocer ese rubro sin una adecuada posibilidad de defensa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, importa alterar el principio de congruencia, y en un extremo la regla del debido proceso adjetivo (art. 18 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30328-0. Autos: CORPINI DANTE JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 454.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva adoptada por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de la compulsa de los actos procesales celebrados se observa que en oportunidad de realizarse la audiencia de intimación del hecho la Fiscal de grado aplicó al imputado una medida restrictiva en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad la que, aunque ha sido consentida por la defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional.
Por ello, en el caso se ha lesionado la garantía de debido proceso del encartado al imposibilitar que el juez de la causa participe en tiempo oportuno a fin de controlar la legalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-00-CC-2012. Autos: ORELLANA MEZA, Fernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACUERDO DE MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AMENAZAS - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y declarar la nulidad del acuerdo de mediación documentado.
Ello así, toda vez que el acuerdo de mediación fue consumado en violación a las normas que lo regulan, pues no fue promovido por el titular de la acción -quien se opuso expresamente- ni se consumó durante la investigación preparatoria.
Un criterio similar adoptó este Tribunal en el Incidente de apelación en “Saucedo Báez, Marcelino César sobre infracción artículo del 149 Bis del Código Procesal”, Nº 10004-04-CC/10, del 08/11/2011, convalidado luego por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César sobre infracción artículo 149 Bis, amenazas, Código Penal (p/L 2303)’”, resolución del 08/08/2012; entre muchos otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36523-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 12-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde disponer que, luego de proveer asistencia técnica al imputado, se notifique a las partes sobre la resolución de la Juez de grado que rechaza la competencia atribuida por la Juez de Instrucción.
La Magistrada entendió, en sentido contrario con el esbozado por la sentecia dictada por la Cámara del Crimen (resolución que se encuentra firme), que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra en la figura penal del robo simple en grado de tentativa y dispuso (sin notificar a las partes lo resuelto) elevar las actuaciones a esta Alzada en la creencia que debe ser este Tribunal el que, en caso de compartir su criterio, trabe la contienda de competencia con la Cámara del Crimen.
Ello así, por regla general, dicha competencia se ejerce a raíz de la actividad recursiva de las partes (toda vez que solamente un recurso atribuye conocimiento a esta Alzada y exclusivamente respecto de los puntos de la resolución que fuesen motivo de agravio, art. 276 CPPCABA).
Por otra parte, y específicamente en materia de competencia, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la intervención de la Cámara para la resolución de un conflicto de competencia entre los Jueces de este fuero.
No se dan en el presente caso ninguno de los supuestos expresamente establecidos por ley para la intervención de esta Cámara.
Por tanto y, sobre la base de lo expuesto, el mecanismo instado por la Juez de grado, no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función decisoria, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos. Asimismo, se advierte que la "a quo" omitió notificar al Fiscal y al imputado, quien no se advierte que cuente con defensa técnica en este fuero, de su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11726-00-CC-13. Autos: Ricapito, Pablo Ariel Sala I. 25-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por a Defensa en cuanto se dirige a cuestionar la decision de la Juez a quo que rechazó el planteo de nulidad de la providencia dictada por el Sr. Fiscal que fijó la fecha para practicar una pericia psiquiátrica al imputado y determina los puntos de la pericia.
En efecto, el planteo de nulidad que Ia Defensa pretende cuestionar es un acto del Fiscal de grado que no resulta recurrible.
Ello así debido a que tal planteo se presenta como un intento de sortear la imposibilidad que deriva del hecho de encontrarnos ante una medida a los fines del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad que no causa gravamen alguno.
Por otra parte, toda vez que el Fiscal dispuso la realización de la pericia psiquiátrica, en virtud del decreto de la Juez de grado que así lo dispuso, la Defensa, en todo caso, debió haber dirigido sus agravios contra aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-12-2013.

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DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE DEBATE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a la imputada por el hecho tipificado en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la asistencia letrada de la encausada cuestiona la diferencia horaria entre suceso descripto en la acusación fiscal y por el que efectivamente se lo condena, afectando el derecho de defensa.
Ello así, si bien el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia, lo cierto es que en el caso la Defensa no puede afirmar que se vio impedida a ejercer su derecho de defensa, pues se precisó el momento temporal del suceso en el relato de la víctima durante la audiencia de debate, es decir, antes de que la Defensa efectuara su alegato. Por lo tanto, esa parte tuvo la oportunidad de realizar el descargo pertinente, sin embargo, nada expresó en aquél momento, por lo que no puede alegar que se le ha impedido ejercer la defensa, ni que se ha vulnerado su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34735-01-CC-12. Autos: A., I. N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa peticiona la declaración de invalidez de la audiencia por afectación al debido proceso y el derecho de defensa en juicio, dado que no habría tenido oportunidad de expresar su opinión en relación al pedido de prisión preventiva.
Ello así, surge de los obrados del expediente, que el Defensor Oficial se hizo presente en la audiencia del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en que el Magistrado de grado allí interviniente, luego de oír al Fiscal, le concedió la palabra. Así, del acta agregada a la presente se desprende que el impugnante tuvo la oportunidad de expresar cada uno de los argumentos por los que consideraba que no resultaba viable la medida finalmente aplicada a su pupilo.
Así las cosas, no se advierte -ni explica siquiera mínimamente el defensor- cuáles son los fundamentos que se vio privado de manifestar previo a la decisión del "A-quo", ni cómo se verían afectadas las garantías de defensa en juicio y del debido proceso adjetivo.
Por tanto, consideramos que no existe la violación al derecho de defensa invocado por el recurrente, por lo que debe rechazarse el planteo de nulidad articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CITACION A JUICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el planteo de la excepción por atipicidad interpuesto por la imputada.
En efecto, la excepción interpuesta, al ser planteada en forma previa a la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal y mantenida al celebrarse ésta, no resulta extemporánea, ya que el artículo 209 del referido Código nada estipula respecto a que dichas excepciones deban anticiparse dentro del término que allí estipula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-00-00-13. Autos: RODRIGUEZ MEIJOME, JOSEFA MARIA DEL CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que determinó que cualquier impugnación a la validez de la pericia, todo cuestionamiento a su poder de convicción o incluso cualquier pretensión de ampliación de la misma, debe ser requerida al juez de debate.
En efecto ya se ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Ello así, la decisión relativa a la admisión de la prueba ofrecida por las partes no ocasiona un agravio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032808-02-00-12. Autos: VILLARROEL, DIEGO ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde reclarar extemporáneo el recurso y confirmar la resolución que declaró la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, toda vez que el presente recurso se dirige contra la resolución que declaró prescripta la acción contravencional y ante la falta de previsión acerca del trámite de las excepciones en la Ley N°12, considero necesaria la aplicación de lo previsto al respecto en los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, vinculados con la prescripción de la acción.
Dado que el Fiscal ha presentado el recurso de apelación el 18 de marzo de 2014, habiéndose notificado el 11 de marzo de 2014, esto es con posterioridad a los tres días previstos en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe considerarse inadmisible por extemporáneo, su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030660-01-00-12. Autos: SALGUERO FERRORINO, FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelacion interpuesto.
En efecto, en relación al primero de los agravios que denuncia un supuesto secreto de la investigación, considero que sus argumentos resultan aparentes puesto que encubren un planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el Ministerio Público Fiscal, pretendiendo introducirlo a través del recurso de apelación en forma directa ante esta Cámara, sin haberlo interpuesto en la instancia anterior, conforme el procedimiento que corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la resolución que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el recurrente no ha alcanzado a demostrar una atipicidad manifiesta de la conducta endilgada a la encartada, sino una mera posición (o teoría del caso) contraria a la que sostiene la acusadora pública.
El artículo 195 inciso C) de la Ley N° 2303 dispone: Excepciones. Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …c) Manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juiciola forma de interposición de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Ello así, los cuestionamientos introducidos, vinculados a la tipicidad no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013171-00-00-13. Autos: CELESTINO, CORDERO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la resolución que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, 6el defensor excepcionó por atipicidad una cuestión que parecería estar vinculada a una posible violación del principio de congruencia, en atención al yerro obrante en el auto de determinación de los hechos respecto del lugar donde se habría violado la clausura y su correspondencia con la disposición administrativa respectiva.
Lo cierto es que tal yerro fue subsanado. Evidentemente se trató de un error material el haberse consignado erroneamente el piso del inmueble clausurado, situación que fue debidamente aclarada por la inspectora que llevo a cabo el procedimiento, habiéndose dado oportunidad a la defensa material y técnica para exponer su rechazo a la acusación, motivo por el cual, y tal como sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, se trata de valorar las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que la etapa oportuna para ello es el debate donde cada una podrá acreditar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013171-00-00-13. Autos: CELESTINO, CORDERO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - AGRAVANTES DE LA PENA - REITERACION DE LA MISMA FALTA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, confirmar la sancion impuesta a la empresa infractora.
Se aqueja el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del monto de la multa impuesta y entiende que la sentencia recurrida resulta violatoria al principio de legalidad, toda vez que el a quo omitió aplicar el agravante previsto en el artículo 31 de la Ley N° 451.
En efecto, toda vez que el proceso judicial de faltas es instado por el propio administrado para que se revise la condena administrativa, debe reconocérsele la chance de que desista de su solicitud tanto si advierte que la condena administrativa fue adecuada como, incluso, si fue leve. Va de suyo que también permite la posibilidad que ejerza, de modo cabal y no meramente formal, su derecho a defenderse de los extremos en cuestión.
En este caso, el Ministerio Público Fiscal no advirtió concretamente y con la claridad requerida -en su primera intervención en este proceso judicial- que solicitaría el aumento de la pena impuesta por la instancia administrativa al momento en que se le confiriera la vista en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
Ello así, el planteo resulta extemporáneo pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas, debe ser efectuado y requerido al momento en que intervenga la autoridad administrativa, lo que no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007248-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEFENSOR OFICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde disponer que el Sr. Juez de primera instancia dé tratamiento al planteo de nulidad interpuesto por la defensa.
En efecto, la nulidad de la detención del imputado fue introducida por el Defensor de Cámara.
Atento que el planteo se apoya en la falta de noticia al Juez de Garantías, no se condice con todo el trámite acordado en autos y no fue oportunamente planteada por el Defensor de primera instancia.
Ello así, corresponde disponer que sea previamente tratada por el magistrado de grado a efectos de no vulnerar la garantía de doble instancia, privando a la Fiscalía de una instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde disponer confirmar el rechazo de pedido de archivo por inimputabilidad del encartado.
En efecto, la Defensa sustentó su pedido en el alegado estado de inimputabilidad en que se habría encontrado a su defendido en oportunidad de realizar la conducta por la cual se investiga. Ésto fue sustentado en el informe médico que da cuenta que el encartado, dos horas después del hecho investigado, registraba una dosis de 1.57 gr./l. de alcohol en sangre.
Paralelamente, el informe del médico legista efectuado en la Comisaría expone que pasadas 8 horas de la detención, se hallaba lúcido, orientado y sin signos de productividad psicopática.
Ello así, el análisis de la cuestion en esta instancia resulta prematuro siendo la celebración del debate oral y público la instancia adecuada para dilucidar el extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió condenar al infractor.
Se agravia la defensa al entender que la responsabilidad por las faltas cometidas debe recaer sobre el infractor y no sobre el titular de los vehículos, titular de flota de taxis, quien ha aportado datos de las planillas de servicio donde se identifica a las personas que habrían cometido las infracciones.
En efecto, el planteo resulta extemporáneo en tanto que el momento oportuno para identificar a los conductores de los vehículos es la instancia administrativa, puesto que la instancia judicial actúa únicamente como revisora de la anterior. De accederse al juzgamiento de los conductores de los rodados en las condiciones que pretende la defensa, se estaría transgrediendo el procedimiento previsto por el legislador en materia de faltas (Ley 1217), pues se estaría omitiendo la instancia administrativa previa, única y obligatoria (respecto de los supuestos conductores) que, sólo una vez concluida y ante el expreso requerimiento del interesado, habilita la competencia revisora de este fuero.
Ello así, no habiéndose identificado, en ninguna de las actas de comprobación, a los conductores de los rodados; ni habiendo comparecido el encausado ante la instancia administrativa a aportar los datos de las personas que habrían conducido los vehículos al momento de cada uno de los hechos, resulta no sólo ajustado a derecho, sino manda legal, el juzgamiento del titular registral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió condenar al presunto infractor.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 451 dispone que “por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5 y 6 y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar fehacientemente a los conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa”. Los artículos 5 y 6 establecen una responsabilidad solidaria en el pago de las multas por infracciones cometidas por representantes, dependientes, quienes actúen en nombre, bajo amparo, en beneficio o con autorización de la persona física o jurídica.
Ello así, el primer supuesto de responsabilidad recae sobre los conductores de los vehículos y la responsabilidad que pueda tener la persona física al respecto resulta solidaria. Asimismo, de la norma surge que el juzgador o la autoridad administrativa deben instar a la persona jurídica a fin de que individualice fehacientemente a los conductores.
Nada autoriza a pensar que este supuesto se aplique sólo en la instancia administrativa sino que, por el contrario, resulta una solicitud que debe efectuarse en la jurisdicción al advertir que se ha omitido hacerla en la sede administrativa.
Ello así y dado que en primer lugar corresponde tratar la conducta del autor directo de la infracción, la omisión de la autoridad administrativa o judicial de solicitar la debida identificación de los conductores a fin de que puedan comparecer al juicio de faltas no puede ser convalidada. (De voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la pericia balística y rechazar su reiteración.
En efecto, la realización de la pericia balística fue llevada a cabo en violación de la
formas procesales establecidas para dichos actos, en lo que a la intervención de
la defensa se refiere.
Declarada nula la medida realizada, la misma de ninguna manera puede llevarse nuevamente a cabo. No es posible permitir la nueva realización de un acto mal llevado a cabo, al ser irreproducible en las mismas condiciones.
El código claramente indica la oportunidad para ofrecer los medios de prueba.
Llevada a cabo la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo, la pericia ofrecida fue declarada nula y, excluída del pretendido debate. Todo ello, en la audiencial oral que le permitió a la fiscalía sostener su validez.
No existe falta de previsibilidad para la fiscalía de la invalidez de un acto llevado a cabo en clara contradicción al ordenamiento procesal.
Ello así, permitir a la fiscalía enmendar su error, significaría trastocar el sentido que el articulado legal en su conjunto persigue al establecer las formas en que deben procurarse los medios de prueba, su oportunidad procesal y su consiguiente sanción para el caso en que no se lo haga adecuadamente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso conceder la realización de una audiencia de mediación entre la víctima y el imputado.
En efecto, el/a legislador/a, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad que reza “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba”.
Contrariamente, el artículo 204 sólo establece “En cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá […] Proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”, afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el referido artículo 205.
Ello así, nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación en ese sentido importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUERPO MEDICO FORENSE - DICTAMEN PERICIAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la defensa que solicita correr traslado al Cuerpo Médico Forense para que se efectúen aclaraciones y se fundamente el dictamen pericial elaborado respecto del imputado.
En efecto, la audiencia de juicio a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción, es el momento más oportuno y adecuado para abordar el cuestionamiento de las divergentes opiniones técnicas relacionadas a la presunta inimputabilidad del encartado, y más aún teniendo en cuenta que la defensa tuvo la posibilidad de producir su propia prueba. (Del voto de la Dra. Silvina Manes, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos tiene por objeto precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto (Art.195 inc. c CPP), el que siempre deberá dar adecuado cumplimiento al principio de objetividad, receptado en el Artículo 5 del Código Procesal Penal bajo pena de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público para el caso de su inobservancia.
Ello así, las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía agregó como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes, cuyo agregado agravia a la Defensa en tanto no les fueron exhibidos en la audiencia de intimación de los hechos y conocimiento de pruebas.
Debe recordarse que en la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal, se analiza la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente.
La etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Ello así, en todo momento el imputado y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal no ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INTIMACION DEL HECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fuera oportunamente intimados los cuales no podrán ser usados en este proceso.
En efecto, la defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en virtud de sustentarse en pruebas cuya existencia nunca se habría informado al imputado.
Al momento de llevarse a cabo la audiencia conforme lo establece el artículo161 del Código Procesal Penal, se le hizo saber al imputado, el hecho que se le atribuye el cual consistía en haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo al no cubrir las necesidades básicas, desde el mes de diciembre de 2010 hasta la fecha y se le comunicaron las pruebas que obraban en autos.
No obstante, al momento de presentar el requerimiento el fiscal agregó documental que no fue informada en la audiencia referida, ni con posterioridad a ella.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que la prueba ofrecida por el representante del ministerio público fiscal contiene los informes y documental que no fueron conocidos por el imputado con anterioridad, pero no obstante, fueron invocados contra el mismo.
El texto del artículo 161 de Código de procedimientos es claro: el fiscal debe informar en ese momento todas las pruebas que tiene y en base a las cuales se propone requerir la realización de un juicio contra el imputado. Dicha obligación fiscal esta originada en la inviolabilidad de la defensa en juicio constitucionalmente garantizada (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución local).
Los elementos de prueba, que no han sido puestos en conocimiento del imputado en violación a lo que prevé el Código de procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán, por ello ser usados en su contra.
Ello así, el proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto,el recurrente no logra demostrar que las pruebas producidas y oferecidas por la titular de la acción en el requerimento de juicio, que no fueran comunicadas al imputado en la audiencia de intimación del hecho, vulneren la garantia constitucional de defensa en juicio , pues como he señalado la recolección de nuevas pruebas durante la pesquisa no implica –en ausencia de previsión expressa- que deba ampliarse la audiencia en cuestión para anoticiar al imputado de cada nueva prueba que se produzca.
Ello así, las medidas probatorias en cuestión que se encuentran agregadas a la presente, han sido detalladas y enumeradas en el requerimento de elevación a juicio lo que le ha permitido a la Defensa tomar conocimiento de las mismas y ofrecer prueba a fin de contrarrestarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TESTIGOS DE ACTUACION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - EVACUACION DE CITAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, uno de los imputados declaró que, siendo empleado de la empresa, había entendido que la misma contaba con el permiso necesario a fin de desarrollar sus actividades. Asimismo su co-imputado señaló que la clausura había sido levantada y que no se encontraba vigente al momento en que se le labró el acta contravencional por violación de clausura, solicitando que se cite a declarar al inspector del Gobierno de la Ciudad. También obra en autos un mandamiento de retiro parcial de jafas de la Agencia Gubernamental de Control.
Estas citas debieron haber sido ponderadas y valoradas por el fiscal. No obstante, el fiscal sostuvo que toda vez que el Inspector del GCBA, cuya citación requirió el defensor, no intervino en el hecho que constituía el objeto de la investigación, no correspondía que lo oyera antes de acusar, pudiendo ser citado para ser oído durante la audiencia de juicio.
El fundamento dado por el fiscal para no evacuar la cita pertinente y útil efectuada por el imputado no es admisible ya que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es obligatoria para el fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, las cuales puedan incidir en su situación procesal.
La relación que podría tener el testimonio del inspector con el acta contravencional labrada debe apreciarse después de recibir su declaración, conforme lo imponen las reglas de la sana crítica que el Código de Procedimiento impone para la valoración de la prueba (art. 248 inc. 3 del CPP), y no antes de oírlos.
No podemos hoy saber lo que dirá el testigo. Pero si sus dichos, oportunamente invocados por el imputado, permiten desmentir los términos del acta contravencional labrada y corroborar la versión que dio en su descargo, conforme la cual no estaba vigente la clausura que se le imputa haber vulnerado, se habrá autorizado la realización de un juicio innecesario que, además de importar un inútil dispendio jurisdiccional, habrá generado un agravio a la defensa irreparable, aún por una sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008407-00-00-14. Autos: CEREGUETTI, DARIO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fueran oportunamente intimados.
En efecto, al momento de requerir la causa a juicio, el Fiscal invocó en contra de los imputados elementos de prueba que no fueron puestos en su cabal conocimiento.
Si bien señaló, en la audiencia llevada a cabo conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que restaba la citación de dos personas a fin de brindar declaración testimonial, posteriormente debió informar fehacientemente a los imputados de dicho acto procesal y su contenido. Sin embargo ello no aconteció.
El proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos.
Ello así, los elementos de prueba que han sido ocultados a los imputados en violación a lo que prevé el procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán ser usados en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde anular el dictamen mediante el cual el Fiscal fundamentó su oposición a convocar a una mediación y todo lo actuado en consecuencia, debiéndose efectuar un nuevo informe previo a la mediación y recabar la opinión de la víctima a fin de verificar la posible viabilidad del mecanismo alternativo de marras.
En efecto, es una interpretación restrictiva la que efectúa el fiscal respecto de la oportunidad en que puede solicitarse la instancia de mediación.
Ello así y, sí bien por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, una vez promovida la ejecución fiscal contra el encartado, la jueza de grado declaró la prescripción de la multa impuesta dado que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 451 (dos años), sin haber citado previamente al demandado.
De acuerdo a lo que establecen los artículo 23 de la Ley N° 1217 y 450 de la Ley N° 189, una vez iniciada la ejecución fiscal corresponde que se intime de pago al demandado (art. 451 de la ley 189), siendo ese el momento oportuno para oponer excepciones, entre las que se encuentra la prescripción de la deuda (inciso 7º del art. 451).
Ello así, atento que la prescripción fue declarada de oficio, sin haber citado previamente al demandado, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció en la causa nro. 3998/04 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’, y sostuvo que “…sin perjuicio que las multas – cualquiera fuera su ontología – durante su imposición sean consideradas sanciones punitivas, una vez firmes generan a favor de la Administración una expectativa concreta en la percepción del producido por su ejecución, debiendo promoverse ésta con acuerdo a determinadas reglas…” (del voto de la Dra. Ana María Conde), y que “…. no resulta admisible la declaración oficiosa de la prescripción de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada por la vía del apremio. La prescripción de la deuda es, justamente, una de las excepciones que puede invocar la parte legitimada en el momento oportuno (art. 451.7 CCAyT)… tal defensa no fue ejercida por la demandada en autos … aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin mas, la totalidad de los principios característicos del proceso penal…” (del voto de José Osvaldo Casas).
Ello así, atento que la prescripción fue declarada de oficio, sin haber citado previamente al demandado, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEUDA EXIGIBLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, se declaró la prescripción de la multa impuesta por considerar que había transcurrido el término legalmente previsto, sin haber citado previamente al demandado.
El objeto del presente proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el artículo 450 y subsiguientes de la Ley Nº 189 (CCAT). Siendo así, y conforme lo prescribe el artículo 451 de la misma ley, una vez iniciada la ejecución fiscal, corresponde la intimación al demandado, siendo ese el momento oportuno para oponer las excepciones.
El Máximo tribunal local ha dicho que: “…no resulta admisible la declaración oficiosa de la prescripción de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada por la vía del apremio."
Ello así, corresponde revocar la resolución mediante la cual la jueza, de oficio, declaró la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, se debe dilucidar la temporaneidad de la solicitud de mediación efectuada por la defensa del imputado.
No es admisible, desde el punto de vista de la racionalidad del sistema y de la buena fe con que se debe obrar, que el Fiscal se oponga a la solicitud de mediación en base a que ha precluido la etapa oportuna cuando fue él quien debió garantizar los intereses que la víctima exteriorizó al momento de declarar, es decir, precisamente en la etapa oportuna a criterio del fiscal, omitiendo convocar a la audiencia de mediación que solicitaba, sin ningún fundamento.
Ello así, corresponde citar a las partes a celebrar una audiencia de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación como método alternativo de resolución del conflicto , expresando que la etapa legalmente establecida para para hacerlo ya había precluido con la presentación del requerimiento de juicio.
Del juego armónico del artículo 204 del Código Procesal Penal y el 206 del mismo cuerpo legal surge claramente cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIOLACION DE DOMICILIO - FALTA DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El recurrente solicita la nulidad de la extracción de la perra de la terraza de las imputadas, en tanto dicho procedimiento atentó contra todas las normas procedimentales reguladas en la materia, lo que a la postre implicó una violación al domicilio, garantía protegida expresamente por el artículo18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Defensa pretende que se declare la nulidad de un acto cuya modalidad de realización se desconoce, y en el que no han intervenido ni el Fiscal ni los preventores. Incluso, ciertos vecinos manifestaron “que alguien se la habría llevado” (en relación al animal), más no existen constancias de que se hayan efectuado medidas probatorias para dar con quienes observaron este suceso y así ahondar sobre la causa de su extracción.
En efecto, las actuaciones se iniciaron a raíz de denuncias realizadas por vecinos del edificio que dieron cuenta de dos perros en la terraza, uno de los cuales presentaba signos de maltrato animal.
Con motivo de ello, personal policial se constituyó en el lugar y tomando en consideración que las imputadas no se encontraban en el domicilio, y la información recabada por los agentes policiales que tomaron vista de los canes y se entrevistaron con distintos vecinos –medidas que ya había ordenado el Fiscal–, éste consideró que existían suficientes elementos probatorios como para solicitar el allanamiento de la finca. Pese al intento de comunicación con la Juez en turno y su Secretaria, la comunicación no se pudo hacer efectiva. Los agentes policiales fueron autorizados por el Fiscal a ingresar al patio lindero del que se encontraban los perros –con autorización del propietario de la unidad funcional–, franquear la medianera y retirar los canes para que sean atendidos con urgencia por profesionales, con la expresa condición de que “no se ingrese a la vivienda ni se deba realizar la apertura de puertas o ventanas para ello”. Sin embargo, al ingresar sólo había un perro en normal estado de salud a simple vista. Con respecto al perro por el que se habría iniciado el procedimiento, uno de los oficiales aclaró que “por los rumores de la gente aparentemente alguien habría accedido por los techos al lugar y lo había retirado para llevarlo a una veterinaria de la cual hasta el momento no se tienen datos de la misma” La perra en cuestión habría sido llevada a un centro veterinario sin que las profesionales que lo recibieron pudieran aportar información respecto a quién la habría conducido hasta allí y quien lo retiró al darle el alta.
Sin embargo, no se advierte que exista dato probatorio relevante que dé cuenta de lo que sucedió con la perra. Esto es, de las declaraciones de los testigos presenciales y de los funcionarios de la policía, se desprende que el can no estaba en la terraza cuando se efectivizó la orden de “rescate” y se desconoce la forma en que la misma logró salir de allí.
Ello así el planteo de nulidad deviene prematuro, en tanto no hay elementos probatorios que respalden la hipótesis del Defensor que presume que la perra se ausentó de su domicilio por el acaecimiento de un acto ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la valoración de las transcripciones telefónicas de las denuncias cursadas al "911" y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el recurrente refirió que se valoró el informe que contiene el listado de comunicaciones efectuadas al ‘911’ y la transcripción del contenido de las mismas, pero que ninguna de las personas que habrían realizado las llamadas fueron identificadas ni citadas al juicio para que declaren sobre los hechos por ellas denunciados.
El Fiscal que intervino en la investigación penal preparatoria solicitó la incorporación por lectura y/o exhibición de dichos informes, los que fueron admitidos previa realización de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Ello así, ese era el momento procesal oportuno para controvertir los elementos probatorios hoy cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TITULAR REGISTRAL - CITACION A JUICIO - CITACION DE TERCEROS - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de citación del titular registral del arma secuestrada y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el defensor no explica cómo la declaración testimonial del titular del arma secuestrada en autos podría favorecer la situación procesal del imputado, pues no incide sobre la portación sin autorización que el encartado ejerció y por la cual fue condenado.
Si la defensa hubiera considerado relevante su testimonio para desvincular al encartado, debió ofrecer esta medida de prueba en el momento procesal oportuno, lo que no se verifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto, la Defensa plantea que la decisión se aparta de los parámetros constitucionales, en cuanto ha transformando la audiencia de debate en una audiencia de medidas cautelares en ausencia del imputado y refirió que el mismo no pudo concurrir al debate por suproblemática de salud vinculada a las adicciones al alcohol y a las drogas, por lo que no le es atribuible su inasistencia.
La medida cautelar tiene como objeto preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia, y es procedente si se dan los requisitos previstos en el artículo 177, párrafo tercero, del Código Procesal Penal: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficiente para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIA DEL PROCESADO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto,
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos referidos.
La Ley de Protección Integral a las Mujeres pone en cabeza del Estado la obligación de prevenir y proteger a las víctimas de violencia familiar. Establece que en cualquier etapa del proceso, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas.
Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el Juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia” (voto del juez Lozano en causa TSJ “Taranco”, de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PERITOS - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - TRADUCTORES PUBLICOS - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el agravio que tilda de prematura la regulación de honorarios profesionales de la perito traductora.
En efecto, la ley aplicable para la regulación de los honorarios de los traductores públicos (Ley 20305) no determina que la misma deba practicarse en momento procesal alguno, menos aún que deba hacerlo al dictarse sentencia.
Resulta lógico regular los honorarios de los peritos una vez que haya finalizado su tarea. Si bien en la presente, es posible que aun pueda requerirse de la perito, las circunstancias particulares del desarrollo del proceso, hacen que el momento escogido por la "a quo" resultó oportuno. Ello así, toda vez que pese a haber sido citado, el imputado no ha comparecido ni existe fecha firme en que vaya a celebrarse la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9431-02-CC-14. Autos: Bargig, Shalom Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REBELDIA DEL IMPUTADO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial en cuanto difirió la excepción de falta de acción planteada por la Defensa para ser resuelto en el momento que el imputado sea habido.
La Sra. Juez de grado declara rebelde al imputado y en consecuencia ordena su captura, y establece que no corresponde fijar audiencia en los términos de los artículos 197 y 210 del Código Procesal Penal hasta tanto sea habido el encausado.
Ello así, si bien esta Sala comparte el criterio que mientras subsista la rebeldía no puede haber diálogo procesal entre el prófugo y el tribunal –salvo excepciones- (Causa nro. 8400-00-CC/14 “Aranda Benítez, Modesto s/art. 149 bis del CP”, rta. el 26/2/2015 –entre otras-), lo cierto es que el pedido de excepción por falta de acción por considerar vencido el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal fue introducido antes de la declaración de rebeldía.
Ello así, y toda vez que la Magistrada de grado se limitó a deferir la fijación de la audiencia hasta tanto el imputado sea habido pese a que la declaración de rebeldía es posterior a la introducción de la excepción, corresponde declarar la nulidad parcial del auto respecto a esta cuestión y devolver las actuaciones, a fin de que resuelva la excepción oportunamente intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18460-00-14. Autos: Heredia Querema, Carlos Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inadmisible, por ser extemporánea, la solicitud de ser tenido como querellante.
El recurrente sostiene que la solicitud no puede ser rechazada por extemporánea pese a haber sido presentada con posterioridad al plazo fijado por el ordenamiento local ya que el derecho de la víctima a constituirse como parte, a su criterio, no puede admitir restricciones ni límites. Agrega que el hecho de que no se haga saber a la víctima que el proceso ha alcanzado determinada instancia procesal y que, por ello, finaliza la posibilidad de constituirse como querellante “configura una forma de negarle el acceso a la
jurisdicción…”. Sin embargo, ese planteo no puede prosperar.
En efecto, el Código Procesal Penal en su artículo 11 ha fijado un límite temporal y formal que procura velar por los principios de progresividad y preclusión.
El hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna. Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno, estando a su cargo informarse del avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13644-00-14. Autos: F., C. F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PERITOS - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - TRADUCTORES PUBLICOS - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el agravio que tilda de prematura la regulación de honorarios profesionales de la perito traductora.
En efecto, la ley aplicable para la regulación de los honorarios de los traductores públicos (Ley 20305) no determina que la misma deba practicarse en momento procesal alguno, menos aún que deba hacerlo al dictarse sentencia.
No corresponde retrasar la regulación de honorarios de la perito por razones estrictamente ajenas a su labor, cuando cumplió en tiempo y forma sus tareas y no se avizora una fecha cercana y cierta de finalización del presente proceso.
Ello así, no se debe soslayar el derecho de todo profesional, que efectivamente fue convocado para trabajar como auxiliar de la justicia y realizó eficientemente su labor, a cobrar sus honorarios con la mayor celeridad posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9431-02-CC-14. Autos: Bargig, Shalom Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - COSA JUZGADA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en referencia a dos dictámenes en los que el referido no convalidó sendos archivos ordenados por el Fiscal de instancia.
El artículo 276 del Código Procesal Penal (conf. art. 6 ley 12 de la CABA), atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, lo que tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos.
No obstante ello, la norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio, afectación que se verifica en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso del Defensor de instancia y además solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en tanto dispuso no convalidó sendos archivos que había ordenado la Fiscal de Instancia.
Corresponde referirse en primer término a dicha cuestión, toda vez que la forma en que se resuelva determinará el destino de los restantes planteos.
En tal sentido, corresponde ingresar en el análisis de la nulidad planteada, por ser justamente la función de los jueces la de controlar la legalidad del proceso y verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales, toda vez que lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios y diferirla para el momento procesal oportuno.
En efecto, en autos se suspendió el proceso a prueba y, no habiendo aún transcurrido el plazo durante el cual deben cumplirse con ciertas normas de conductas, no puede afirmarse que se haya puesto fin al proceso y, por lo tanto, la regulación de honorarios solicitada debió diferirse para el momento procesal oportuno.
Debe considerarse que atento la especialidad de de que se trata –perito Traductora Pública en idioma chino-, podría ser necesaria su intervención futura en la causa.
Ello así y teniendo en cuenta que se debe retribuir al perito por la totalidad de la tarea llevada a cabo en las actuaciones sin que se admitan regulaciones parciales en la misma instancia, lo que lo actuado resulta perjudicial de requerirse nuevas intervenciones del profesional en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020909-00-00-14. Autos: MENGLING, LU Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - CELERIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del perito.
En efecto, la ley aplicable para la regulación de los honorarios de los Traductores Públicos (Ley 20305) no determina que la misma deba practicarse en momento alguno.
De ello se desprende, que resulta lógico regular los honorarios de los peritos una vez que haya finalizado su tarea, en casos como el de autos en los que se ha resuelto suspender el proceso a prueba.
No se debe soslayar el derecho de todo profesional, que efectivamente fue convocado para trabajar como auxiliar de la justicia y realizó eficientemente su labor, a cobrar sus honorarios con la mayor celeridad posible. Toda dilatación irrazonable en su efectivo abono redunda en perjudicar la correcta administración de justicia pues puede conducir a que los mejores profesionales no se ofrezcan como auxiliares de la justicia con motivo de la infundada morosidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020909-00-00-14. Autos: MENGLING, LU Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios del perito.
En efecto, el agravio consistente en denunciar meramente que la regulación practicada resulta prematura, no demuestra con claridad el gravamen que provoca, toda vez que si temprano o tarde estaría obligado a abonarla.
Estamos, frente a un falso dilema, pues ante la opacidad del gravamen, resulta razonable y ajustado a derecho que la regulación se haya efectuado más bien temprano que tarde. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020909-00-00-14. Autos: MENGLING, LU Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE APELACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, no es posible atribuirle al imputado la figura del artículo181 inciso 1° del Código Penal bajo el medio comisivo “engaño”. Ello en tanto no surge de las constancias de autos que, de modo previo a la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal en los términos del artículo 284 del Código Procesal Penal, la imputación efectuada por el Fiscal de grado contemplara el medio comisivo “engaño”.
Ello así, la hipótesis del Fiscal de Cámara delineada en la audiencia celebrada ante este Tribunal que contempla el medio comisivo “engaño” no puede serle atribuida al imputado en tanto resultó condenado por otra modalidad (violencia) sin clara contradicción con el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial y confirmar la resolución mediante la cual se rechazó el medido de mediación realizado por la referida parte.
En efecto, la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria la cual concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Ello así, atento que el recurso no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA), sumado a que en el caso la Defensa pretende formular su solicitud en forma posterior a la requisitoria de juicio, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el artículo 2014 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar "in limine" el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13247-01-CC-2015. Autos: ACOSTA, Karina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, las normas que regulan el instituto de la mediación adolecen de vaguedad hallándose carentes de solución infinidad de situaciones.
De la constancias de la causa surge la férrea negativa del Fiscal para arribar a este tipo de solución del conflicto lo cual motivó y fundó en oportunidad de formular el requerimiento de juicio. En dicha oportunidad, argumentó que conforme los informes de la Psicóloga Forense y de la Jefa del Gabinete de Medicina Legal del Ministerio Público Fiscal, la damnificada e se encontraba inmersa en un círculo de violencia y maltrato intrafamiliar en la tercera edad, evidenciándose que posee una naturalización de la violencia, utilizando la justificación de las conductas violentas de su hijo, imputado en la causa, como mecanismo de defensa.
Sin perjuicio de ello, el momento procesal para arribar a la mediación, ya ha fenecido atento a que ha sido formulado el requerimiento de juicio. (Sala I, causa Nº 5150-01-00/13 “Legajo de juicio en autos Pisfil Velázquez, Marco Antonio y otros s/art. 181 CP”, rta. el 10/12/13 e Incidente de apelación en “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP”, Nº 10004-04-CC/10, rto. el 08/11/11, convalidado luego por el TSJBA en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas”, del 08/8/12; entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente se agravia por cuanto la mediación ha sido requerida por la parte en la etapa de investigación preparatoria, y no concluida la misma, por lo cual no deviene ninguna valla de tipo temporal. Agrega que la convocatoria a una instancia de solución alternativa no constituye una actividad discrecional del Ministerio Público local, sino un verdadero deber legal. Expresa que resulta obligación del Fiscal promover la mediación en todos los delitos sometidos a su juzgamiento, a excepción de los mencionados en la última parte del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la mediación solicitada se resuelve únicamente debido a lo manifestado por los profesionales intervinientes, desoyendo lo expuesto por la denunciante quien siempre refirió que no existen conflictos con el imputado y mostrándose a favor de cerrar la causa.
Indica que la Jueza, debió controlar el dictamen de oposición del Fiscal ya que la voluntad de la víctima no puede ser suplida por el Estado, haciendo de esta manera caso omiso a la voluntad de la denunciante y negándole la posibilidad de mediar.
En autos, el imputado solicitó la audiencia de mediación y, previo a todo trámite, el Fiscal requirió a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, un informe de asistencia en el cual se estimó que no se observaban cambios significativos en la denunciante que permitan ubicarla en una posición autónoma y de igualdad frente al denunciado por lo que no resultaba pertinente impulsar una instancia de mediación entre las partes.
Así entonces, el Fiscal de grado entendió fundadamente que no se encontraban dadas las condiciones para la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, decisión que fue notificada al peticionante, no visualizándose ninguna presentación al respecto por parte de la defensa del imputado.
El recurrente nuevamente solicitó mediación, esta vez posteriormente a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así y toda vez que el rechazo del pedido de mediación que genera el presente recurso fue formulado luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio, el pedido se realizó fuera de la etapa que la ley prevee para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, conforme a la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, no es admisible la excepción de incompetencia. Así lo impone el artículo 405 del Código Contenciso Administrativo y Tributario que considera precluida su oportuna introducción, no incluyéndola dentro de las excepciones que pueden oponerse en este tipo de procesos.
El tratamiento de la excepción de incompetencia debió plantearse y sustanciarse durante la instancia que originó la sentencia que aquí se ejecuta.
La norma procesal nacional que erróneamente invoca el infractor (art. 544 inc. 1 del CPCCN) regula los juicios ejecutivos, no así los procesos de ejecución de sentencia, a los que se aplica, con idéntico criterio al seguido por el procedimiento local (art. 405 del CCAyT), lo previsto por el artículo 506 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que no admite la excepción de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa.
En efecto, se realizó una interpretación restrictiva respecto de la oportunidad en que puede solicitarse la instancia de mediación. Sí, es cierto, que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Pero, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas. Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal respecto a la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que los admita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar al pedido de mediación presentado por la Defensa con posterioridad a que el Fiscal presentara el requerimiento de juicio.
En efecto, atento lo dispuesto en los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal, la oportunidad de realizar el pedido es previa a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3628-00-CC-15. Autos: SERGIO, Christian Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, respecto al momento procesal oportuno para celebrar la instancia de mediación, nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio. Una interpretación en ese sentido importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local, por lo que la mediación puede incluso solicitarse luego de presentado el requerimiento de juicio.
Sin perjuicio de ello, atento el desinterés demostrado por el encausado para con el proceso, corresponde dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el período para solicitar la aplicación de alguna de las formas alternativas para la solución de conflictos dispuestas en el artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal podía extenderse más allá del término de la investigación preparatoria.
Ello, pues la interpretación propiciada resulta más beneficiosa para el imputado y, a su vez, compatibiliza con lo dispuesto en el artículo 91 inciso 4º del mismo Código.
Sin perjuicio de ello, atento el desinterés demostrado por el encausado para con el proceso, corresponde dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - RESERVAS - CARGA DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DOCTRINA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, si bien el precedente invocado por el recurrente cumpliría con la exigencia de haber puesto fin al proceso en el marco en el cual fue dictado y fue dictado dentro de los dos (2) años anteriores a la resolución cuestionada, no fue introducido oportunamente en la reserva efectuada por la Fiscalía donde se omitió la referencia a la sentencia que ahora menciona.
Al respecto, “…si bien nuestro Código ritual no exige, con carecer previo al dictado de la sentencia definitiva de la cámara, la invocación de las sentencias anteriores o “precedentes” pertinentes dictadas por otra de las salas de la cámara en casos análogos, consideramos que resulta necesaria tal mención, aún en la expresión de agravios o en su contestación …” (BALBIN, Carlos, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010:579).
Uno de los requisitos de forma para que proceda el recurso s es que el recurrente posee la carga de invocar el precedente hipotéticamente contradictorio con anterioridad al pronunciamiento del dictado del resolutorio; es decir que, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, y su cumplimiento tiene por objeto otorgar a la Sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse frente a la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina (Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al rechazo de la competencia propugnado por la recurrente.
En efecto, de la lectura de la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción se desprende que el Magistrado decidió declararse incompetente en razón de la materia, por la presunta comisión del ilícito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis,
inc. 2 del C.P.) toda vez que, si bien en ocasión del procedimiento se incautó una credencial que autorizaba al imputado a la tenencia de una Carabina Semiautomática, la carabina secuestrada –con igual nominación- no poseía numeración serial visible, por lo que, por el momento, debía considerarse que se trataba de un armamento distinto para el cual no tendría permiso.
Sin embargo, este extremo debió ser dilucidado previo a resolver la incompetencia de ese fuero, ya que de haber realizado las medidas de prueba necesarias en función de la hipótesis que se sostuvo, podría haberse determinado la eventual titularidad del encausado respecto de la carabina en cuestión. Tampoco la pericia balística arrojó luz al respecto.
Ello así, la declinatoria aparece prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9525-00-CC-15. Autos: PEREIRA NAVARRO, Cecilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PERITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora y regular la suma de pesos cuatro mil trescientos en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
En efecto, cuando no se ha dictado condena en costas resulta prematuro el pago de los honorarios finales en forma anticipada.
Sin perjuicio de ello, es posible convalidar la decisión recurrida que en definitiva ha efectuado un adelanto de los honorarios en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos. Ello porque toda dilación -la causa ya lleva tres años de tramitación- menoscabó los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Asimismo, ello surge de una lectura sistémica de la Ley de Honorarios de la Ciudad en tanto el artículo 13 de la Ley N° 5134 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas.
La suma regulada por el Juez "a quo" en concepto de honorarios luce ajustada a las tareas realizadas, que finalizó con la traducción pública glosada en autos.
Ello así, corresponde fijar en concepto de adelanto de honorarios de la perito, la suma cuatro mil trescientos pesos de forma provisoria hasta que las tareas se den por finalizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003733-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, conforme los argumentos dados por el Tribunal Superior de Justicia ( en el Expte. nº 8253/11 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´Visciglia, Marcelo y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´" y Expte. nº 8650/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP,) el recurso no ha sido dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable.
Sumado a ello, la Defensa pretende no respetar la premisa básica consagrada en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad en relación a la oportunidad para proponer una instancia de mediación, al formular su solicitud en forma posterior a la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1668-01-CC-2015. Autos: PARDO, Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REVOCACION DEL PODER - CESACION DE SERVICIOS - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado interviniente a fin que proceda a su regulación.
En efecto, la recurrente actuó en la causa como abogada mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ejecuta en la presente una multa impuesta mediante una resolución dictada por la administración.
La Juez rechazó el pedido de regulación argumentando que no había sido satisfecho el crédito fiscal al momento de la solicitud.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires revocó el poder que le hubiera otorgado a la presentante y, por lo tanto, queda exenta de los alcances de lo normado en el artículo 460 de la Ley N°189.
En el mismo sentido, la Ley de honorarios N° 5134 no impone una prohibición de regular honorarios según la etapa procesal cumplida, sino, por el contrario, delimita los porcentajes a aplicar por el trabajo del abogado desempeñado en cada una de ellas.
El artículo 13 de esta Ley prevé la posibilidad de realizar un pago parcial de los mismos, lo que señala la previsión del Legislador de autorizar su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
Asimismo se trata de un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020133-00-00-07. Autos: INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-11-2015.

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AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad.
En efecto, la Defensa refiere que su asistido en el momento en que se desarrollaron los hechos (art. 149 bis CP) se encontraba en un estado de conciencia reducido por estar bajo los efectos tóxicos de la embriaguez, lo que no le permitió comprender y dirigir sus acciones.
Al respecto, del informe elaborado por el Centro de Información Judicial surge que en el momento en el que el encausado se encontraba bajo los efectos del alcohol, su posibilidad para comprender sus actos y/o dirigir sus acciones se hallaba limitada por los efectos del consumo de la sustancia, no obstante lo cual, y en base a las características de los hechos denunciados podría inferirse que la ingesta de alcohol no ha limitado en un todo su capacidad de dirigir sus acciones.
Por otra parte, del informe practicado por el perito oficial surge que la ebriedad del aquí imputado no ha sido completa, porque no llegó a nublar la conciencia del imputado, el que pudo contar con un resto suficiente y necesario para comprender y dirigir su accionar.
Por tanto, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado, en este caso, se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-00-CC-14. Autos: S., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 26-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - JUSTICIA FEDERAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - ELEMENTOS DE PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados a la vez que hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en torno a dos de los imputados y dictó en consecuencia sendos sobreseimientos.
En efecto, el Fiscal de Cámara entendió que la Magistrada de grado debió pronunciarse primero en orden a la cuestión de incompetencia a favor de la Justicia Federal formulado y luego, eventualmente y en caso de corresponder, adoptar la decisión que ahora se cuestiona.
No se verifica lesión a máxima superior alguna del Fiscal por la circunstancia que la Jueza de grado se haya expedido sobre la cuestión de fondo antes que en orden a la cuestión de competencia.
El planteo de incompetencia, fue introducido por la Fiscalía de grado al final de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal convocada a efectos de resolver en orden a los planteos de nulidad y de excepciones efectuados por las Defensas y, fue motivado, en la conexidad existente entre los hechos investigados en estas actuaciones y los que estarían siendo objeto de pesquisa ante la Justicia Federal.
Al momento de resolver sobre el fondo del asunto, la Juez no contaba con los elementos necesarios para resolver la cuestión de competencia; es decir, no contaba con las actuaciones del Fuero Federal sobre cuya base la Fiscalía sostuvo la conexidad o un certificado relativo al estado actual de las mismas.
De todas formas, el planteo se ha tornado abstracto atento que el incidente de incompetencia fue resuelto en favor de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires por lo que no existe decisión alguna adoptada por un Magistrado incompetente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto e sobreseyó a una de las imputadas de los endilgados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, una de las imputadas habría actuado como partícipe necesaria del hecho de usurpación.
Los aportes realizados por la referida determinaron no sólo la posibilidad en la ocupación del predio a través del aporte logístico y organizativo, sino también el mantenimiento de la toma ilegal y la resistencia para la evitación del desalojo judicial que luego de que cesaran sus aportes, pudo ser instrumentado.
Para hacer lugar a la excepción de atipicidad y falta de participación como a la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputada, la Magistrada de grado valoró que en el dictamen fiscal no se había reseñado acción o conducta que pudiera ser apreciada como el “aporte” que la encausada hubiera realizado a los fines del hecho ilícito investigado.
Destacó que la circunstancia que la imputada trabajara en el Ministerio de Desarrollo Social o en cualquier cargo público no es un hecho ilícito ni conforma un grado de participación criminal ‘per se’, por lo que no puede derivarse de esa sola circunstancia que quienes perpetraron presuntamente un delito hubieran recibido ‘aportes fundamentales’ para su ejecución, por la mera verificación de contactos telefónicos entre la imputada con un presunto partícipe. La imputada se desempeña además en la Legislatura Porteña y no es un ‘dato menor’ que en su carácter de asesora haya tomado contacto con las personas que padecen una severa crisis habitacional
Así concluyó que las evidencias que fundaron el requerimiento de elevación a juicio, sólo indican que existen elementos para tener por cierto que la imputada entabló comunicaciones telefónicas con quienes habrían tomado el predio con posterioridad a que la ocupación del terreno hubiera finalizado, siendo que la participación criminal punible sólo puede ocurrir entre el principio de ejecución y hasta la consumación, no después.
Atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
Ello así, las cuestiones referidas requieren de la realización de un debate amplio, en el cual el sentenciante pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar todas las pruebas producidas para adoptar una decisión, tarea que no puede llevarse a cabo en el marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
Ello así, atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
En efecto, el Fiscal ofreció como elementos de prueba para el debate oral en respaldo de las imputaciones, no sólo las escuchas telefónicas que a su criterio permitirían determinar que los encausados habrían actuado desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él, sino también numerosos elementos documentales y más de setenta (70) declaraciones testimoniales, probanzas sobre las que no corresponde efectuar apreciación de mérito alguna en esta instancia, pero que sí permiten descartar el argumento de la jueza de grado, referente a que los dictámenes de elevación a juicio efectuados en relación a los nombrados no ha sido respaldados en el más mínimo elemento de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, una vez convocadas las partes a la audiencia de debate y constituidas en la sala de audiencias del Juzgado, la Defensa planteó inicialmente —y por primera vez— que la conducta atribuida a su pupilo resultaba palmariamente atípica con relación al artículo 83 del Código Contravencional. Así, la "A-quo" decidió pronunciarse sobre este punto y prescindió de la realización del juicio.
Al respecto, sobre este punto, el artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria (art. 6 LPC), establece con claridad que es durante la investigación preparatoria que se podrán interponer ante el Juez las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Ello así, de la norma citada se desprende que estos planteos pueden formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y en el supuesto de autos —conforme lo reseñado supra— está fuera de toda duda que aquélla había concluido.
Asimismo, corresponde agregar que el artículo 228 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece expresamente cuáles son aquellas cuestiones previas que deben discutirse y resolverse una vez abierto el debate, entre las que no figuran las excepciones que son de previo y especial pronunciamiento, lo cual no hace más que reforzar la idea de que ya a esta altura del proceso no cabe su tratamiento.
En suma, entendemos que corresponde declarar la nulidad de la resolución adoptada, en el marco de la audiencia celebrada por la que se hace lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y se declara el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5782-01-CC/14. Autos: ROJAS, Washington Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2015.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 150 del Código Penal, por considerar que siendo que la víctima no habitaba el inmueble en cuestión, ni era la sede de sus negocios sino que solamente guardaría efectos personales no constituye ninguno de los ámbitos protegidos por la norma citada.
Al respecto, los argumentos de la recurrente que sustentan la excepción, se fundan en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a la instancia del proceso. Pues aun el hecho de que el denunciante no tuviera su residencia en la habitación en cuestión, no conllevaría sin mas la atipicidad de la conducta en razón de que la norma en cuestión protege el ámbito material de intimidad de las personas, por lo que la circunstancia de que existieran dentro del lugar elementos personales o de su actividad laboral –lo que surge de los dichos del denunciante y los testigos-, impiden descartar en esta instancia del proceso la tipicidad de la conducta. Ello en razón de que no es posible afirmar que en el caso la habitación configurara nada más que un depósito.
Por tanto, y siendo que las constancias obrantes en la presente no permiten descartar sin mas que la habitación en cuestión pueda ser uno de los ámbitos protegidos por la norma, sino que contrariamente a ello dependerá de la valoración de las pruebas aportadas por las partes que pueda establecerse si se trata o no de un sitio que encuadra en el concepto de "domicilio" de conformidad con los términos del artículo 150 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7091-00-15. Autos: Arias, Sandra Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 01-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, el Judicante decidió disponer la celebración de una audiencia de mediación con posterioridad a que finalizara la etapa de investigación preparatoria, tal como señaló la titular de la acción.
Ello así, del juego armónico del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del 206 del mencionado cuerpo legal se dispone que “cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución de conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio…”. Así, surge claramente cual es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.
Al respecto, en autos, dicho período ha concluido desde el momento en que la Fiscal de grado consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado. Por tanto, y a partir de aquel hito, declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se puede proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, toda vez que la resolución del "A-quo" que dispuso la fijación de una audiencia de mediación fue dictada en forma posterior al mencionado requerimiento de juicio, corresponde declarar la nulidad de la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-CC-14. Autos: R., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DENEGACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa que impugna la decisión de la Magistrada de grado en cuanto sostiene que este proceso no es la vía legal para cuestionar un acto administrativo denegatorio.
En efecto, el planteo, en tanto ataca la validez sustancial del instrumento de comprobación, decididamente remite a la decisión administrativa emitida por la Dirección General de Defensa Civil, por lo cual compartimos el temperamento de la "A-quo" en el sentido de que la Defensa tuvo a su alcance los recursos administrativos y judiciales pertinentes para tal cuestionamiento, no siendo este proceso la vía legal correspondiente a tal efecto.
Asimismo, son inadmisibles aquellas pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias (art. 45 LPF), además de ser inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las mismas; por lo que el planteo no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7444-00-00-15. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONVALIDACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Fiscalía ofreció la medida cuestionada en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y el Juez de Garantías la admitió, por lo que la Defensa luego interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado "in limine" dado que las cuestiones sobre la admisibilidad probatoria son irrecurribles conforme el mismo artículo.
En efecto, durante el debate, la Defensa no efectuó cuestionamiento alguno con respecto a la declaración cuya nulidad se pretende, aun cuando esta fue la primera medida probatoria que se produjo en el juicio.
Una vez abierto el debate, cedida la palabra a las partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensora Oficial manifestaron no tener cuestiones previas para formular. Consecuentemente, no existiendo oposiciones al respecto, el Sr. Juez ratificó la presencia de la Fiscalía, la Defensa y la Asesoría, así como también la perito de parte designada por la Defensa, luego lo cual ordenó que se practicara la medida de referencia y las partes manifestaron su conformidad con la forma acordada para el desarrollo de la audiencia. Las partes formularon al testigo las preguntas que estimaron pertinentes, luego de lo cual la Licenciada a cargo de la entrevista presentó el correspondiente informe. Las medidas fueron utilizadas en la valoración de los alegatos finales, todo lo cual fue aceptado y consentido por la Defensa.
Ello así, se advierte que la nulidad interpuesta por la Defensa resulta tardía y la parte no se encuentra legitimada para alegarla, pues la consintió, validando durante el juicio el acto que ahora cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - IMPUTABILIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se condenó al imputado por uno de los hechos investigados.
En efecto, en lo atinente sobre una posible causal de inculpabilidad que podría haber afectado al imputado al momento del hecho, más allá de las referencias que puedan haber efectuado algunos testigos sobre este aspecto, lo cierto es que la Defensa no ha aportado medidas probatorias idóneas para acreditar este extremo, mediante informes periciales médicos que ilustren sobre el particular, ni ha sido ésta la estrategia defensista a lo largo del debate, más allá de menciones aisladas en los alegatos, sin sustento probatorio alguno que las avale.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA EXTEMPORANEA - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal la Fiscalía ofreció como prueba la declaración de la víctima de uno de los hechos, menor de edad. La Defensa se opuso, pero el Juez la tuvo por admitida.
El artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro cuando dispone que las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate. La oportunidad para ofrecerlas es el requerimiento de elevación a juicio, pues es al regular este instituto que el Legislador establece la regla perentoria.
El Fiscal no ha alegado que el testimonio ofrecido fuera desconocido hasta el momento de formular la acusación sino que al contrario, de la propia descripción de los hechos surge que el menor había sido víctima, de manera que la posibilidad de que declarara sobre la conducta ilícita ya era sabida por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, los artículos 206 "in fine" y 234 del Código Procesal Penal siguen la misma regla: no se puede ofrecer prueba después del requerimiento de elevación a juicio, salvo que no fuera conocida en ese momento. En efecto, el artículo 234 referenciado se refiere a “nuevos medios de prueba”.
Otra excepción viene dada por este artículo cuando excluye de la veda al caso en que “se hicieren indispensables otros [elementos probatorios] ya conocidos”.
Pero el Fiscal no ha demostrado que la declaración cuestionada se hubiera hecho indispensable después de formular la acusación. Al contrario, parecía tan necesaria antes como después de interponer el escrito del artículo 206 del Código Procesal Penal.
No se presentó ninguna circunstancia nueva que tornara indispensable el medio de prueba ofrecido tardíamente. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO PERENTORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRUEBA EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, la Defensa no ha planteado la invalidez del requerimiento de juicio, sino la de la resolución que decidió admitir el testimonio para el debate ofrecido en forma posterior a su formulación .
No hay motivos para considerar que la regla de exclusión se refiere únicamente a la prueba oculta, pues su razón de ser es dar a conocer a la Defensa toda la prueba que la Fiscalía considera necesaria para probar el hecho, a fin de que el imputado tome conocimiento de ella y plantee todas las cuestiones que entienda deban resolverse (artículo 209 del Código Procesal Penal)
Ello así, resulta errado argumentar que la deposición del menor fuera prueba “oculta” ya que se trataba de una prueba conocida que debía ser ofrecida dentro del plazo perentorio. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJECUCIONES ESPECIALES - CANCELACION DE CREDITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dispone que los procuradores, funcionarios y mandatarios que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir sus honorarios una vez satisfecho el crédito fiscal.
En este sentido, acreditado el cobro de la deuda, se deberá proceder a la cancelación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15135-01-00-14. Autos: L., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - CONTEXTO GENERAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que las frases vertidas no le generaron temor al destinatario, lo que estaría avalado por las declaraciones testimoniales brindadas durante la investigación penal preparatoria. Argumentó, además, que los dichos se produjeron en un estado de ofuscación propio de un contexto de discusión familiar y citó jurisprudencia en la que se señala que esta clase de expresiones serían atípicas.
Al respecto, si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que ciertas frases vertidas en un contexto de discusión pueden resultar atípicas, en caso de que no revistan una entidad suficiente para anunciar un daño real que efectivamente se llevará a cabo (cfr. ALVERO, M., “Artículos 149bis/ter” en BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 558). También es cierto que excepcionalmente hemos considerado procedente esta clase de agravios, incluso en el marco de una audiencia de atipicidad (véase, del registro de esta Sala, c. n.º 14655-00/CC/2013, "Croppi", rta. 19/09/2014, entre otras).
Sin embargo, la repetición de frases amenazantes, realizadas en un marco temporal de al menos media hora, obliga a poner en duda la afirmación de la defensa de que sólo se trataría de dichos vertidos en el contexto de una discusión, de carácter espontáneo y sin entidad para amedrentar.
Esta incertidumbre sobre el estado de cosas realmente acontecido deberá ser tratada en la audiencia de debate y excede con amplitud el marco de una excepción de atipicidad, en la que deben discutirse cuestiones de derecho que permitan inferir una manifiesta falta de incorrección en la conducta imputada (art. 195, inc. c, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

El tratamiento de una excepción es una cuestión que no admite dilación hacia una etapa ulterior del procedimiento, pues su resolución favorable puede conducir a un cierre anticipado del proceso, con el consecuente sobreseimiento del encausado, tal como lo dispone expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El momento procesal más oportuno para resolver las excepciones, históricamente denominadas “de previo y especial pronunciamiento”, es justamente en forma “previa” al juicio, es decir, durante la etapa investigativa o la etapa intermedia.
Es por ello que el Código Procesal contempla la posibilidad de interponer excepciones durante la investigación preparatoria (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal), lo que carecería de sentido si todas ellas pudieran ser simplemente “diferidas” para su resolución en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13136-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de dar tratamiento a la excepción planteada por la Defensa.
En efecto, el criterio adoptado de diferir el tratamiento de la excepción interpuesta resulta incongruente pues, si la Jueza de grado inicialmente instó a las partes a recurrir a alguna de las modalidades previstas en la Ley para suspender, terminar o resolver anticipadamente el conflicto, deviene irrazonable que luego “difiera” las cuestiones que ellas plantean para una etapa posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13136-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CADUCIDAD DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, detras de las nulidades interpuestas por la Defensa, cabe inferir, en realidad, un extemporáneo planteo de recusación por prejuzgamiento (artículo 21, inciso 12 del Código Procesal Penal).
El artículo 24, inciso 2 del Código Procesal Penal establece la oportunidad en que las partes pueden recusar a un Magistrado en la etapa de juicio;el artículo 228, inciso 1, del mismo Código regula las cuestiones previas que pueden ser planteadas al inicio del debate, en donde se establece que en ese momento se resolverán, bajo pena de caducidad, las cuestiones atenientes a la constitución del Tribunal.
Este hecho, sumado que las partes no están legitimadas a interponer la nulidad que hayan concurrido a causar, impone el rechazo del agravio; pues de lo contrario se permitiría que una parte especule al no utilizar oportunamente una herramienta legal prevista para la observancia de garantías constitucionales y luego, a posteriori, alegara su inobservancia cuando la decisión del órgano jurisdiccional resulta contraria sus intereses. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que la frase que se atribuye a sus asistido no reúne los elementos requeridos por el tipo objetivo del delito de amenazas previsto en el artículo 149 "bis" del Código Penal dado que, para ello, debe anunciarse un mal –de determinada magnitud– a una persona. Así, a su criterio, las manifestaciones objeto de la causa constituyen un anuncio genérico – indeterminado– que no sería idóneo, ni serio.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber anunciado, en horas de la madrugada, por teléfono, que iría al domicilio de la denunciante y que ya vería el “quilombo” que haría. Esa expresión hace referencia a un mal futuro y serio, no pudiendo interpretarse de otra forma en el contexto de violencia doméstica en el que se encuentra enmarcado. Pero además, contrariamente a lo alegado por la recurrente, esas manifestaciones poseen un significado bien determinado para la denunciante, quien sostuvo que, con esa frase, su ex pareja hacía referencia a “…arrebatarme al nene y llevarlo a la fuerza y como el nene le tiene miedo tengo miedo que se vaya con él y además que me pegue”.
Ello así, cabe señalar que, en todo caso, el ámbito apropiado para discutir esa interpretación no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17407-00-15. Autos: R., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CANCELACION DE CREDITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluido.
En efecto, para determinar la oportunidad de la regulación de los honorarios del ex mandatario resulta condición que la deuda perseguida haya sido satisfecha.
El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los honorarios de los procuradores, funcionarios o mandatarios intervinientes en el trámite del cobro de un crédito fiscal no deben regularse hasta tanto éste se haya satisfecho, por lo que resulta prematuro en esta instancia avocarnos a esta cuestión.
La norma no priva al solicitante de percibir el fruto de su labor profesional, sino que le garantiza que lo hará de manera actualizada al momento de cumplir con los requisitos que la misma norma dispone.
Es por ello que no se genera un gravamen de imposible reparación ulterior, o menos aún, una afectación a derechos constitucionales del profesional ya que no se lo está privando de la precepción de sus honorarios, sino que se lo supedita al cumplimiento del cobro del crédito fiscal.
Es entonces que, para proceder a la regulación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución se debe acreditar el cobro del crédito fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluído.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 5.134 indica la posibilidad de realizar un pago parcial de los honorarios profesionales toda vez que el Legislador ha previsto su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
El honorarios profesional es un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación formulada por la Defensa.
En efecto, respecto a la oportunidad del pedido de mediación, es cierto que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario.
No existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal respecto a la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que los admita. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16199-00-00-13. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - RAZONABILIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, la circunstancia de que no hayan sido individualizados los transeúntes que informaron donde ubicar al encausado, ni por el personal policial ni por la subsiguiente investigación fiscal, habla de un procedimiento incompleto.
En especial cuando se repara en que la denunciante suministró la identidad de los mismos durante la audiencia de debate (aludió a los empleados en tareas de seguridad dando sus nombres de pila), pese a lo cual tampoco se intentó escucharlos.
No obstante, el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por el artículo 112 del Código Procesal Penal- que permite al personal policial la realización de un procedimiento de detención y requisa sin orden judicial, debe ser efectuado "ex ante" y para su justificación no reviste relevancia el éxito "ex post", que lograre el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En la audiencia ante esta Sala, la Defensa ante esta Cámara demostró que su inferior jerárquico no cuestiono el procedimiento policial en su oportunida.
Denunció oralmente ante el Tribunal datos fácticos que constituirían irregularidades muy graves, pero que omitió aportar como prueba en su escrito de contestación de vista.
Sin embargo, la incorporación en la audiencia ante esta Cámara de agravios no planteados por el Defensor de primera instancia, daría cuenta de una situación que pondría al imputado al límite del estado de indefensión.
Los cuestionamientos expuestos por el Defensor de Cámara como así también la incorporación de pruebas debieron haberse efectuado durante la celebración del juicio (toda la prueba que no se ha producido en juicio, no existe para el proceso) o en el recurso de apelación, sin embargo ello se omitió.
Para completar este panorama, el deficiente armado del legajo de juicio ante la ausencia de actas incorporadas al juicio o la remisión a esta Alzada de un legajo de investigación de otra causa, demuestran a las claras un desapego a las formas, por un lado, y por otro, una clara dependencia del papel, en reemplazo de la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - FINALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida restrictiva de exclusión del hogar que el imputado comparte con la denunciante.
En efecto, la exclusión pretendida hubiera resultado quizás más lógica (dada la finalidad tuitiva expresada por el peticionante) al inicio de la investigación, y no cuando ya han transcurrido más de dos años desde que este proceso fuera iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal consistente en la exclusión del imputado del hogar que comparte con la denunciante.
En efecto, han trascurrido más de dos años desde que este proceso fuera iniciado.
Las medidas precautorias, demandan además de la verosimilitud del hecho delictivo, la existencia de un riesgo en la demora de su adopción.
Ello así, el tiempo transcurrido y la ausencia de una explicación acerca de la oportunidad de su solicitud, impide tener por configurado este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - TRADUCTORES PUBLICOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios de la perito traductora.
El recurrente entiende que expediente se encuentra aún en un estado larval de investigación, y que dada la especialidad de que se trata –perito Traductor Pública en idioma inglés- podría ser necesaria una nueva intervención de la profesional en la causa.
Además sostiene que en caso de realizar una regulación de honorarios en la etapa por la que transita la causa, la misma debería ser parcial, situación que no se encuentra legalmente admitida. Agregó que el artículo 54 de la Ley N° 5.134 ordena que hasta no recaer sentencia definitiva, no se encuentra habilitada la etapa procesal para proceder a regular honorarios.
El obligado al pago entendió que una regulación en esta instancia resulta injusta y perjudicial ya que de requerirse nuevas intervenciones del profesional –luego de la regulación parcial practicada- deberían realizarse nuevas regulaciones por los nuevos trabajos realizados, cuyas sumas parciales deberían superar el mínimo legalmente establecido, resultando improcedente el cálculo realizado de esta manera.
En efecto, no se ha arribado a una sentencia que ponga fin al proceso, razón por la que la regulación de honorarios solicitada debió diferirse para el momento procesal oportuno; ello atento a que se impone retribuir al perito por la totalidad de la tarea llevada a cabo en las actuaciones y no se admiten regulaciones parciales en la misma instancia, por lo que lo actuado resulta perjudicial de requerirse nuevas intervenciones del profesional en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9875-01-00-15. Autos: G., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - TRADUCTORES PUBLICOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIAS - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios de la perito traductora.
En efecto, la intervención de la traductora hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional) del imputado que no conoce de manera fluida el idioma castellano asegurando el adecuado entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida.
Ello así, el estadio del proceso no resulta óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte el pago, pues el derecho de defensa en juicio del imputado no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el Estado debe garantizar. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9875-01-00-15. Autos: G., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - TRADUCTORES PUBLICOS - LEY APLICABLE - CARACTER ALIMENTARIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios de la perito traductora.
En efecto, la Ley N° 20.305, que reglamenta la regulación de honorarios de los traductores públicos, no exige el acaecimiento de la sentencia definitiva para proceder a su determinación.
Ello así, y atento el indiscutido carácter alimentario que detentan los honorarios profesionales, resulta atinado el temperamento del "a quo" de regularlos aun sin haber recaido sentencia definitiva en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9875-01-00-15. Autos: G., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa planteó la excepción de atipicidad por considerar que las alegadas amenazas habían estado dirigidas a efectos de que el acusado pudiera salir del domicilio de la denunciante, sin la intención que el tipo requiere, de alarmar o amedrentar. En ese sentido, sostuvo que los hechos muestran una clara orfandad intimidante, ya que su pupilo obró únicamente con intención de retirarse del lugar y la denunciante se lo impedía a los gritos y a los golpes.
Sin embargo, es claro que la idoneidad atemorizante de una frase depende de circunstancias de hecho y prueba, entre ellas, se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. Además, debe ponderarse la situación en la que las amenazas fueron referidas.
En el caso, la idoneidad amenazante de los dichos deberá ser evaluada a la luz de la forma y la intención con la que se pronunciaron; del vínculo que unía a la denunciante y al imputado, y con la posibilidad de que hubiera existido un arma, hecho que aún permanece controvertido.
En consecuencia, la potencialidad amenazante de los dichos proferidos o la intención del acusado al momento de emitir las frases endilgadas, deben dilucidarse en la audiencia de juicio para cuya celebración el requerimiento presenta motivos suficientes en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2514-01-00-15. Autos: G., E. H. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - PRORROGA DEL PLAZO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa entiende que se habría afectado el derecho de defensa debido a que su pupilo habría sido notificado de la celebración de los testimonios en Cámara de Gesell con sólo dos días de anticipación. Además, ante la solicitud de prórroga por parte del recurrente, por la imposibilidad de conseguir un perito psicólogo, la Judicante decidió denegar sin más el pedido.
Al respecto, sobre la negativa de la Judicante de postergar la declaración, a pesar de que la Defensa no podía entrevistarse previamente con el imputado ni proponer un perito psicólogo, es cierto que se ha producido una limitación al derecho de defensa del encausado, en particular a la posibilidad de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su estrategia (art. 8.2.c, CADH, en conexión con el art. 75, inc. 22, CN). Ello así, no se han ofrecido razones de urgencia para denegar la solicitud y, por el contrario, se rechazó el pedido señalando dogmáticamente que “[…] esa parte fue notificada de la medida con 48 horas de antelación, tiempo por demás que suficiente [sic] para proponer la intervención de un profesional y formular a los menores las preguntas que estime menester”, cuando explícitamente la defensa había mencionado que era imposible realizar tal tarea e incluso acreditó dicha imposibilidad.
Así las cosas, puede decirse que, en ese sentido, la denegación de la posibilidad de brindarle más tiempo a la Defensa Oficial y, eventualmente al encausado, para prepararse antes de confrontar a los testigos fue sustanciada de un modo inadecuado por la Jueza de grado (conf. TEDH, caso Boscos-Cuesta vs. Países Bajos, n.º 54789/00, sentencia del 10 de noviembre de 2005, párr. 43). Sin embargo, para que pueda hablarse de una vulneración al derecho de defensa en estos casos, la eventual condena debería estar basada solamente, o de modo decisivo, en prueba de cargo la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar [(conf. TEDH, caso Al-Khawaja a. Tahery vs. Reino Unido, n.º 26766/05 et al, sentencia del 15 de diciembre de 2011, párr. 119; 126 ss., entre otros) - Sobre esta regla, en profundidad, Grabenwarter, Christoph: European Convention on Human Rights. Commentary, Múnich: C.H. Beck, Hart, Nomos, Helbing Lichtenhahn, 2014, p. 163.-].
Esto significa que, nuevamente, el agravio resulta prematuro y que en todo caso esta cuestión debería volver a tratarse más adelante en el transcurso de la causa (más precisamente, si se produce una condena, teniendo como base de modo único, o decisivo, el testimonio de las niñas). Por tanto, no es posible declarar la nulidad de la declaración, por no haberse producido todavía una violación concreta al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - REQUISITOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa impugna la declaración en Cámara de Gesell de una de las niñas, dado que no se habría filmado la deposición y, en cambio, sólo constaría de un informe de la psicóloga que intervino en el acto.
Ahora bien, más allá de que hubiese sido conveniente poder conservar íntegramente lo expresado por la niña, lo cierto es que no hay ninguna regla legal que obligue a grabar las declaraciones testimoniales brindadas en Cámara de Gesell. Ello así, se produce la confusión entre la validez del acto mismo con su acreditación por medios probatorios, ya que no resulta ilegítima la incorporación del acta al legajo y su posterior lectura en el juicio. En todo caso, la cuestión relativa a si pueden ser acreditados tanto los dichos de la niña, como los hechos que motivaron tales dichos, deberá ser discutida en la etapa de debate. Por otro lado, el problema de si la ausencia de una documentación visual de los gestos y las expresiones faciales de la niña impiden el ejercicio del derecho de defensa es una cuestión prematura, que depende de lo que suceda durante el contradictorio.
Por tanto, deberá rechazarse también este agravio y, por ende, confirmarse la decisión por la cual no se hizo lugar a la nulidad de las declaraciones realizadas en Cámara de Gesell.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PERMISO DE USO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye a la firma encartada el haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin contar con la debida autorización, a través de una aplicación móvil.
Así las cosas, la Defensa sostuvo que la actividad de su asistida se halla determinada por el artículo 1280 del Código Civil y Comercial.
Ahora bien, debe tenerse especialmente en consideración la complejidad de la investigación que se está llevando adelante y la eventual adecuación jurídica de los hechos que se pesquisan, lo cual no permite de momento excluir la existencia de alguna conducta ilícita, máxime cuando ello impondría la necesidad de evaluar el material probatorio y decidir sobre cuestiones fácticas en un momento procesal inoportuno.
Adviértase que es el mismo impugnante el que intenta la viabilidad de la excepción con sustento en presupuestos meramente fácticos y así sostiene en el escrito recursivo que: “(…) el solo hecho de utilizar el espacio público no alcanza por sí para configurar la contravención escogida. Tiene que haber una conducta lucrativa y contraria a la normativa que afecte el espacio público, y no, como pretende afirmarse en la resolución, que el espacio público sea un medio para realizar una conducta contraria a la normativa.”, cuestiones todas ellas de índole probatoria que exceden el marco de este incidente y requieren una amplitud de debate propio de la etapa del juicio.
Ello, precisamente encaminado a la corroboración o no de las diversas circunstancias puestas de resalto por el accionante al tiempo de interponer la presente excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-01-CC-2016. Autos: UBER ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2016.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio
En efecto, la Defensa se agravia por cuanto se les habría atribuido a sus asistidos un hecho descripto de manera genérica y sin que se hubiese determinado la específica intervención de cada uno de ellos en el evento. En consecuencia, esta parte sostiene que la requisitoria no cumple con lo normado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que ello vulnera la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la apelante, se cuenta en el legajo no sólo con las declaraciones testimoniales de quienes constataron el acceso remoto desde el usuario correspondiente a uno de los imputados, siendo quien una vez desvinculado de la empresa, ingresó remotamente para borrar servidores virtuales de la misma. También, se han agregado las actuaciones labradas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de las que surge que la totalidad de los accesos a los sistemas informáticos de la empresa damnificada relacionados a los hechos objeto de pesquisa fueron realizados desde el domicilio de la pareja imputada, entre otros elementos.
Por otro lado, si bien es correcto que en la acusación no se precisa el rol que cada uno de los acusados habría tenido en el evento objeto del proceso, lo cierto es que ello constituye una cuestión de hecho y prueba que podrá ser debatida en la etapa de juicio, en donde tanto el encartado como la encausada podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.
Asimismo, no se advierte la ausencia de elementos de cargo a fin de fundar la acusación, ni tampoco que en virtud de la invocada falta de precisión de la participación atribuida a cada uno de ellos, no hubieran podido conocer qué se les reprocha, y en consecuencia, se hubiera restringido su facultad de ofrecer prueba en contrario y de realizar el correspondiente descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6086-00-CC-2014. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUERELLA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO PERENTORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y denegar el rol de querellante por resultar la presentación extemporánea.
En efecto, luego de formulado el requerimiento de elevación a juicio y antes de que venciere el término legal dentro del cual pudo haberse presentado la particular ofendida como querellante según lo previsto por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad , supletoriamente aplicable conforme lo provisto por el artículo 6 de la Ley N° 12, la Juez de grado ordenó correr traslado a la Defensa.
Dicho traslado no se concretó dado que se omitió librar la cédula de notificación ordenada y, vencido el término legal, se recibió en el Tribunal el escrito de quien solicitaba ser tenida por parte querellante y formulaba requerimiento de elevación a juicio.
El Juez dispuso suspender la ejecución del traslado ordenado a la Defensa y remitió a la Fiscalía la causa para que se expidiera conforme lo establece los artículos 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional y el 11 del Código Procesal Penal.
La suspensión del traslado no se encuentra autorizada por ninguna norma legal y ha importado la paralización, en los hechos de la causa.
La decisión cuestionada importa un intento, inadmisible, de retrotraer la causa a una etapa válidamente cumplida y ya perimida.
Ello por cuanto resulta de aplicación supletoria el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad que determina el plazo para la presentación de la querella.
Pero aún si se considera posible aceptar que la presunta damnificada solicite ser tenida por querellante durante la audiencia de juicio, lo que no puede aceptarse es la retrogradación del proceso a la etapa anterior ya válidamente concluida con la acusación fiscal y el traslado de la misma a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
De los artículos 231 y 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan el tema de hechos nuevos, se colige que la circunstancia denunciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es posterior a los límites legales establecidos.
En efecto, toda vez que el hecho nuevo denunciado por la demandada se relaciona con la pretensión objeto de esta acción (vinculada al cobro de las sumas que, según la actora, el Gobierno de la Ciudad adeudaría a la parte actora en concepto de cánones locativos desde la supuesta desposesión del inmueble), su incorporación al debate resulta necesaria.
En consecuencia, dado que la actora consintió la producción de la prueba ofrecida por la parte demandada, corresponde ordenar el libramiento del oficio a los fines requeridos (cfr. art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
En efecto, si bien el hecho nuevo denunciado por la demandada fue presentado con posterioridad a los límites legales establecidos (artículos 231 y 293 Código Contencioso Administrativo y Tributario), el último párrafo del artículo 145 del Código de rito, establece que “…[s]i bien la sentencia declara el derecho de las partes remontándose a la fecha de interposición de la demanda, ello no importa que los magistrados deban ignorar los hechos que se encuentran probados y resultan susceptibles de consolidar o extinguir el derecho debatido en el juicio. Ello violentaría el principio de economía procesal –por cuya vigencia deben velar los jueces durante la tramitación de la causa (art. 27, inc. 5°, ap. E], CCAyT)-, toda vez que exigiría sustanciar un nuevo juicio y, por otra parte, significaría una renuncia consciente a la verdad, cuya búsqueda es, en definitiva, el objeto del proceso. En suma, el fallo no sólo debe contemplar las circunstancias iniciales, sino también las sobrevinientes que resulten del expediente, esto es, los hechos existentes y el derechos vigente al momento de pronunciarse la sentencia” (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, 3ª edición actualizada y ampliada, 2012, Abeledo Perrot, T° I, pág. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que no se sabe cuál es la supuesta conducta que ha dado lugar a la configuración del tipo objetivo regulado en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944 (insolvencia alimentaria fraudulenta), pues no está claro si se ha ocultado o hecho desaparecer el bien.
Ahora bien, cabe poner de resalto que la distinción entre “ocultar” y “hacer desaparecer” no parece tener el carácter determinante que intenta asignarle el letrado. En este sentido, la interpretación jurídica del elemento “ocultar” y su distinción del “hacer desaparecer” pierden relevancia cuando lo que se imputa es haber ocultado una embarcación en el marco de la creación de una sociedad posterior por parte de personas estrechamente vinculadas al imputado y que, al menos "prima facie", podrían tener un interés directo en el objetivo final de incumplir las obligaciones alimentarias de aquél. De igual manera, la acusación incluye el haber adquirido bienes (un inmueble y un automotor) para dicha sociedad, lo que se subsumiría en el otro elemento de la norma, esto es, disminuir fraudulentamente el patrimonio del obligado.
Por otro lado, si bien existen ciertos detalles de las conductas reprochadas que han sido omitidos por la Fiscalía (tal como la fecha de adquisición de la embarcación, el monto supuestamente pagado y otros), lo cierto es que los hechos han sido descriptos con la suficiente claridad y precisión como para que el acusado pueda saber qué se le enrostra y que pueda preparar adecuadamente su defensa. Así se cumple con la función de información que se le exige a todo requerimiento de elevación a juicio, según lo reclama el apelante. En todo caso, el recurso se dirige a resaltar las dificultades probatorias que enfrentará la Fiscalía en el debate a la hora de demostrar el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la admisión de los testigos ofrecidos por la Fiscalía.
En efecto, la decisión de conceder a la Fiscalía tres días adicionales para completar los datos de los testigos ofrecidos pudo ser cuestionada durante la audiencia celebrada mediante el recurso de reposición y el de apelación que el interesado pudo interponer dentro del término legal.
Toda vez que la Defensa consintió dicha anomalía y que no reclamó oportunamente la decisión sobre la prueba de cargo en el momento oportuno, el planteo de nulidad introducido en la posterior audiencia ha sido extemporáneo y debe rechazarse.
Ello sin perjuicio de la vía que, contra una sentencia que valore dichos testimonios en contra de los imputados, prevé el artículo 210 primer párrafo del Código Procesal Penal en su última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-16-00-14. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, en forma prematura, rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba del encausado.
La Fiscalía sostiene que la circunstancia de que el encausado se encuentre detenido impide su acceso al instituto de la suspensión del juicio a prueba al considerar que “si el delito imputado [encuadra] en el rango de los delitos cuyo monto permite la procedencia de este instituto, nada obsta a su concesión. En todo caso, deben ser las reglas de conducta las que deberán adaptarse a la realidad de la persona detenida, y no a la inversa”.
En efecto, el presente caso de aquellos en los que la aplicación de la suspensión del proceso a prueba deviene manifiestamente improcedente, pudiendo rechazarse in limine, pues "prima facie" el caso podría reunir los requisitos objetivos que el Código Penal exige para la aplicación de dicho instituto, por lo que es en el marco de la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal donde el Fiscal y el encausado pueden expresar sus argumentos para solicitar u oponerse a la concesión de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DE LA CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, rechazar el pedido del Defensor de Cámara de tener por satisfecha una de las reglas de conducta impuestas al encausado en oportunidad de disponerse la condicionalidad de la ejecución de la pena impuesta.
El condenado no ha cumplido con la asistencia a un taller sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes.
La Defensa sostiene que esta regla debe tenerse por cumplida ya que habrían desaparecido los motivos que originaron su imposición.
Sin embargo, atento que la regla en cuestión ha sido establecida mediante una sentencia que ha alcanzado autoridad de “cosa juzgada” y que el encausado se encuentra en condiciones de que se proceda en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal, corresponde que una vez que éste comparezca, solicite la modificación o sustitución de la pauta en cuestión, previo acreditar que ya no resulta conveniente para el caso.
La Cámara se encuentra impedida de efectuar la evaluación sobre la pertinencia o no de tal requerimiento, pues no se han adjuntado constancias que demuestren que ya no resultaría conveniente, como tampoco se han propuesto alternativas para su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que otorgó al presentante la calidad de querellante atento que la solicitud no fue realizada dentro de los plazos procesales.
La Defensa se agravia por considerar que lo resuelto por el a quo -respecto de haber tenido por parte querellante al propietario de la vivienda- resulta violatorio del plazo expresamente establecido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En igual sentido la Defensa Particular sostiene además que, el propietario del inmueble no ejercía derechos posesorios sobre el bien en cuestión al momento del hecho.
En efecto, el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece como regla el carácter perentorio e improrrogable de los plazos. El artículo 11 del mismo Código nada refiere en contra de dicha regla, atento lo cual su vencimiento produce la extinción del derecho de ejercer la facultad de efectuar el acto para cuyo ejercicio o realización fuera concedido, en el caso la pretensión de ser tenido por parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-00-00-15. Autos: NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que otorgó al presentante la calidad de querellante atento que la presentación no se realizó dentro de los plazos procesales.
La Defensa se agravia por considerar que lo resuelto por el a quo -respecto de haber tenido por parte querellante al propietario de la vivienda- resulta violatorio del plazo expresamente establecido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En igual sentido la Defensa Particular sostiene además que, el propietario del inmueble no ejercía derechos posesorios sobre el bien en cuestión al momento del hecho.
En efecto, tanto el pretenso querellante como su abogado conocían de la existencia de ésta causa desde su apertura pues se presentaron oportunamente ante el Fiscal acreditando la titularidad del inmueble usurpado; sin embargo, la solicitud de ser tenido como parte querellante fue realizada ocho meses después.
Ello así, la resolución que en tales condiciones dispuso tener al presentante como querellante importa una nulidad absoluta declarable de oficio al afectar la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo18 de la Constitución Nacional y acogida por los artículos 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-00-00-15. Autos: NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto durante el debate.
En efecto, el momento procesal oportuno para interponer la nulidad del requerimiento de juicio resulta ser la etapa intermedia, en cuyo marco las partes deben efectuar todos los cuestionamientos a los efectos de depurar la acusación, que luego se formalizará concretamente en el juicio.
Atento lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal, si la Defensa entendía que la imputación contenida en el requerimiento de juicio podía afectar el derecho de defensa de su/s asistido/s, debió plantearlo oportunamente para evitar que dicha afectación subsista a lo largo del proceso en perjuicio de los derechos de sus pupilos por los que debe velar en el marco del alto ministerio que ejerce.
Ello así, el planteo resulta sin lugar a dudas tardio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - HECHOS NUEVOS - FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo”, la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, la recusación opuesta resulta extemporánea atento que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que sólo podrá ser opuesta: durante la investigación preparatoria, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación y en caso de causal sobreviniente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida.
La previsión de formular recusación durante la etapa preparatoria y luego, durante la de juicio, tiene su razón de ser en que en nuestro sistema procesal, el Juez de garantías de la investigación será distinto al que lleve adelante el debate oral, lo cual no ocurre –en principio- en el caso de los Fiscales.
Ello así, atento que el requerimiento de juicio fue suscripto por el Fiscal hace más de dos años, la recusación planteada deviene a todas luces por demás extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - HECHOS NUEVOS - INTIMACION A COMPARECER - CEDULA DE NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo", la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, si bien la Defensa ha intentado sortear la presentación de su planteo fuera de las oportunidades previstas por el artículo 24 del Código Procesal Penal invocando la existencia de un “hecho nuevo”, consistente en la cédula de notificación que motivó el planteo, dicha diligencia no puede ser interpretada como una demostración de enemistad, odio o resentimiento del titular de la acción respecto de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de esta Sala que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, el planteo de nulidad articulado es formalmente improcedente, en tanto la codemandada consintió las providencias que ahora pretende cuestionar mediante la impugnación de la sentencia.
Ello así, la interesada no realizó, en la oportunidad prevista en el último párrafo del artículo 32 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (dentro de los 3 días), el pedido para que el Juez dejara sin efecto lo dispuesto por los funcionarios que suscribieron las providencias cuestionadas.
De tal modo, en función de la preclusión de los actos procesales, cualquier objeción sobre el trámite anterior al pronunciamiento impugnado deviene improcedente, además de contraria a los actos propios de la parte como consecuencia del consentimiento de las providencias anteriores (esta Sala en “Pro Familias Asociación Civil c/ GCBA Y OTROS s/ otros procesos incidentales”, expte. nº EXP 31117/1, sentencia del 14/12/09).
Dicha circunstancia, sumado a que la codemandada no aportó mayores elementos en su planteo de nulidad que permitan a este tribunal apartarse de la decisión adoptada, revela la ausencia de un agravio concreto, por lo que corresponde rechazar el planteo impugnatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4559-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Asociación Club Social y Deportivo Savio 80 y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EVACUACION DE CITAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa del imputado refiere que el Fiscal no especificó por qué motivo toda la prueba aportada por su parte, concretamente las declaraciones testimoniales de los testigos, recibidas en sede de la Defensa, fue desechada.
Ahora bien, de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
Así las cosas, ninguna duda cabe que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al encartado. En el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo y, tal como surge del expediente, la Defensa ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno respecto de este punto.
Por lo tanto, dado que, tal como se afirmó, la pieza procesal en cuestión se encuentra debidamente fundamentada y existen elementos suficientes para dar sustento a la remisión de la presente a juicio, los planteos de la Defensa, que únicamente cuestionan la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad de su asistido en relación a los hechos atribuidos, deberán ser resueltos en el momento procesal oportuno que, como ya dijéramos, es la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal de Cámara dispuso no confirmar el arcchivo dispuesto por el Fiscal de grado y conceder una prórroga de dos meses para desarrollar la investigación penal preparatoria en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
El Juez de grado declaró la nulidad del dictamen sobre base de diferentes argumentos, siendo uno de ellos que al momento de concederse la prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido atento que el encausado fue intimado del hecho el día 11 de agosto y la prórroga se concedió el 11 de noviembre. Según el Juez de grado el plazo de tres meses venció el 10 de noviembre a las 24 horas.
Sin embargo, conforme el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.
Como se ve, el criterio para contabilizar los plazos legales fijado por nuestro ordenamiento jurídico es que para los casos de aquéllos establecidos en meses o años, se computen de fecha a fecha, por lo cual evidentemente en el caso de autos el plazo iba del 11/08 al 11/11, y el vencimiento del plazo operaba a la hora veinticuatro ese día.
De esta manera, ninguna duda queda que el plazo no se encontraba vencido al momento en el cual el Fiscal de Cámara otorgó la prórroga del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - COSA JUZGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por la falta de legitimación interpuesta por la Defensa.
La Defensa interpuso excepción de falta de legitimación en los términos del artículo 544 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que a su juicio resulta de aplicación supletoria, en cuanto prevé: “… las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: (…) 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente".
Seguidamente añade que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad en el artículo 401 dispone que: “… Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V…”.
Ahora bien, la norma nacional citada, cuya admisibilidad erróneamente se postula, se enmarca en el título II que regula el “JUICIO EJECUTIVO”. Empero, el caso en este estadio no encuadra en dicho marco regulatorio, desde que existe una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, cabe destacar que el embargo decretado en autos lo fue en los términos del artículo 401 del Código Contencioso Administrativos y Tributario , inserto en el Capítulo III que versa sobre “La ejecución de la sentencias en las restantes causas”. El artículo 405 del citado Capítulo establece: “Solo se consideran legítimas las siguientes excepciones: 1. Falsedad de la ejecutoria. 2. Prescripción de la ejecutoria. 3. Pago. 4. Quita, espera o remisión.”
Ello así, la falta de legitimación no se cuenta entre aquellas defensas contempladas en la norma, para el proceso de ejecución de sentencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación.
En efecto, la propuesta para intentar la solución de conflictos por vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio (Ver causa n° 57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 4.346 y art. 149 bis CP”, rta. 17/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17059-01-CC-2016. Autos: A., G. S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2017.

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DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado al imputado.
En autos, se acusa al encartado el haberse sustraído dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo de 16 años quien reside con su madre, desde enero del 2011 hasta al menos febrero de 2016, conducta encuadrada por la Fiscal en las previsiones del artículo 1° de la Ley 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar).
De las constancias obrantes en el legajo surge que el imputado no cumplió con las reglas de comportamiento a las cuales se sujetó voluntariamente, consistentes en la entrega mensual y consecutiva de dos mil pesos ($ 2000), y la asistencia al "Grupo de Reflexión para varones que ejercen violencia hacia sus parejas o ex -parejas" dependiente de la Dirección de la Mujer del Municipio de Mar del Plata, lo que motivó la solicitud por parte de la Fiscal de una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se llevó a cabo en la fecha prevista pese a que la Defensora adujo que su asistido no podría comparecer en virtud de las grandes dificultades económicas que atravesaba debido a reducciones en las horas extras en su trabajo y por padecimientos de salud.
En ocasión de esa audiencia, la Jueza a quo resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba, de lo que se agravia la Defensa por el hecho de que se haya celebrado en ausencia de su defendido.
Entendemos que las explicaciones brindadas por la Defensa no logran justificar la incomparecencia del imputado a la audiencia prevista, máxime cuando éste tampoco se había presentado con anterioridad. Por esta razón, consideramos que se ha respetado el procedimiento previsto por el código de forma para el caso concreto y que el imputado tuvo la oportunidad de ser oído - y brindar las explicaciones que considerara necesarias para justificar los incumplimientos en los que ha incurrido - y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18731-01-2017. Autos: V., R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - LOCATARIO - DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, que la actora reclame ante esta instancia el reconocimiento de la responsabilidad del locatario comercial con argumentos que no fueron planteados al momento de iniciar la presente acción de daños y perjuicios no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y de los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal (cfr. doctr. “Ianne Ricardo Osvaldo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 44779/0, Sala II, sentencia del 14 de julio del 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35923-0. Autos: González Marta María c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - PERICIA MEDICA - OBJETO DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por esta Sala, y en consecuencia, ordenar a la demandada que arbitre las medidas necesarias para que la reincorporación cautelar dispuesta se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo, hasta tanto la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo efectúe una evaluación sobre el cuadro de salud de la actora.
En efecto, en la actualidad, la demandante padecería de un estado de salud que le impediría cumplir con determinadas tareas asignadas en el área donde se desempeña.
Dado que la ampliación de la medida cautelar se vincula con el objeto principal y, además, quedará sujeta a una evaluación médica que deberá efectuar la propia demandada, corresponde rechazar el planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto cuestiona la pertinencia de la prueba agregada por la parte actora.
Cabe señalar, que la evaluación médica acompañada tiende a acreditar el actual estado de salud de la parte actora que, "prima facie", se vincularía con la reincorporación a su puesto de trabajo y con las tareas asignadas en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por este Tribunal.
Es por ello que, tratándose de una cuestión sobreviniente, no resultaba posible que la actora hubiera podido ofrecer dicha prueba con el inicio, tal como refiere la demandada con contestar el traslado.
Así, teniendo en cuenta que el respeto del derecho de defensa de las partes impone apreciar con amplitud la procedencia de los hechos alegados y de las pruebas ofrecidas, corresponde desestimar el planteo efectuado, sin perjuicio de la oportuna valoración acerca de la incidencia que la referida prueba pueda tener en la decisión de la cuestión debatida en autos y de las probanzas producidas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la instancia de mediación peticionada por la Defensa.
La Fiscal solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto por considerar que había precluído la etapa para utilizar una vía alternativa de resolución de conflicto y en atención a lo dispuesto en la Convención de "Belem do Pará" respecto a la imposibilidad de realizar una mediación cuando se encuentran indicadores de violencia de género.
Sin embargo, corresponde hacer lugar a lo peticionado ya que ocultar a la denunciante la voluntad de mediar expresada por el imputado y descartar oficiosamente esta opción implica desoír la voluntad de las partes en el proceso.
La negativa a celebrar una mediación entre las partes no sólo contradice lo expresamente contemplado en el artículo 91 inciso 4) de la Ley N° 2.303, sino que impide alcanzar una vía alternativa que podría poner fin al conflicto.
Adviértase que aún hoy la denunciante continúa sometida al riesgo que podría implicar mantener el proceso dado que no se ha logrado juzgar el asunto pese al tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRECLUSION - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la instancia de mediación peticionada por la Defensa.
La Fiscal solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto por considerar que había precluído la etapa para utilizar una vía alternativa de resolución de conflicto y en atención a lo dispuesto en la Convención de "Belem do Pará" respecto a la imposibilidad de realizar una mediación cuando se encuentran indicadores de violencia de género.
Sin embargo, si bien es cierto que, por razones de economía procesal y de celeridad, es mejor que la posibilidad de una mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto a la suspensión del proceso a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que lo admita.
De la lectura de la norma surge un mandato al órgano acusador de instar la mediación en la instancia penal preparatoria pero nada estipula acerca del momento en que la Defensa solicite la audiencia respectiva, ya que la incorporación de dicha instancia al procedimiento local se basa en el respeto de la autonomía de la voluntad de la víctima y el imputado a fin de arribar a la solución del conflicto.
En el presente, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se estaría dejando abierta la vía para una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima, la de la suspensión del juicio a prueba, toda vez que la misma opera incluso frente a la expresa oposición de la víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscal de Cámara sostuvo que uno de los hechos investigados constituye el delito de amenazas y no la contravención de hostigamiento por lo que, en verdad, la acción que se deriva de este suceso es pública y no una dependiente de instancia privada.
Sin embargo, esta reflexión resulta tardía pues la excepción ya se encuentra resuelta sobre la base de las constancias del legajo y en virtud de la calificación legal realizadas oportunamente, calificación que no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de mediación presentada por la Defensa.
En efecto, el Fiscal se opuso a la apertura de una instancia de mediación por tres cuestiones básicas.
La primera, que la víctima expresó su negativa a ello; la segunda, la extemporaneidad del pedido efectuado por la Defensa, (ya que lo hizo luego de que fuese presentado el requerimiento de juicio); y por último, que el encausado posee antecedentes penales.
Ello así, la oposición se encuentra debidamente motivada, en tanto ha puesto de resalto los motivos por los que entiende que la investigación penal debe culminar en un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de mediación presentada por la Defensa.
En efecto, conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de Ciudad, el Fiscal "puede" proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
Así pues, en el caso, la Fiscalía manifestó los motivos por los que se oponía al pedido y señaló que por un lado el damnificado no accedió a someterse a tal solución alternativa, que el pedido fue efectuado extemporáneamente (ya que se hizo luego de que fuese presentado el requerimiento de juicio) y que el imputado posee antecedentes penales.
Ello así, el Fiscal ha explicado fundadamente y conforme las particularidades del hecho y del caso los motivos que lo llevaron a oponerse a la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo de excepción por atipicidad e inexistencia del hecho.
En efecto, el planteo de la Defensa está dirigido a cuestionar el modo en que la Fiscalía valoró la prueba colectada durante la investigación.
Tal pretensión no resulta apropiada en este estado del proceso, sino, que resulta propia del debate oral y público, ocasión en que se ventilaran todas las pruebas y la Defensa tendrá la posibilidad de efectuar lo alegatos que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11636-2017-0. Autos: G., V. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese.
Cabe señalar que, luego de la resolución que dispuso el cese, la Sra. Ministro de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires avaló la prórroga solicitada por la actora “teniendo en cuenta que resulta indispensable contar con su experiencia y conocimiento para el correcto funcionamiento” del Hospital Público donde se desempeña.
En tales condiciones, fue la propia Administración la que entendió que era posible que el cese laboral no ocurriera si se daban determinadas circunstancias, a saber, el aval de la Sra. Ministro de Salud.
Luego, habiendo considerado que había un pedido de continuidad laboral con respecto a la actora, su situación se erigía en una cuestión de análisis previa a la determinación del cese de la agente.
Así las cosas, la resolución que dispuso el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de las gestiones para acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo legal, resulta arbitraria, en tanto fue dictada de modo prematuro, es decir, hallándose en trámite el pedido de prórroga solicitado de conformidad con el criterio del órgano que dictó el cese.
Cabe concluir, que el artículo 66 de la Ley N° 471 prevé que los plazos en esa norma podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión, aspecto que se verifica en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15499-2016-0. Autos: Martín Norma Noemí c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO DEL PROCESO

En cuanto a la admisibilidad procesal de los hechos nuevos, confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consiste en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Con relación al recaudo de la oportunidad de ocurrencia de los hechos nuevos invocados, por aplicación del artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultará exigible que se trate de hechos sucedidos o conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda. En cuanto a la oportunidad de la alegación, la norma permite hacerlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia preliminar o de conocido el hecho, si ello fuera posterior.
A su vez, las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de éstos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION FEDERAL - OBJETO PROCESAL - EVASION FISCAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, de los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Siendo así, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, se agravia el Fiscal de la declaración de incompetencia de la Magistrada, quien para así resolver, entre sus fundamentos, refirió: " (...) Con la sanción del artículo 301 bis del Código Penal (...) lo que se ha hecho es regular como delito una conducta que, si es realizada mediante el uso de dispositivos informáticos o modalidad "on line" y se despliega en diversas jurisdicciones, es de competencia federal (...) Precisamente es el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red lo que demuestra la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.".
De los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que excede el ámbito territorial de la Ciudad, así, toda vez que, la acusación fiscal ha delimitado el objeto procesal a la realización de apuestas de azar "on line", sin autorización, en una página WEB, a la que se puede acceder desde la Ciudad de Buenos Aires.
Siendo así, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de una posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PERITO DE PARTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
En efecto, el ahora impugnante se agravia de la imposibilidad de refutar el resultado de la pericia, sin embargo no se advierte que al momento en que el Juez dispusiera homologar el acuerdo con las pautas de conducta acordadas por las partes en los términos del artículo 27 bis del Código Penal solicitara la designación de un perito de parte a fin de controlar el examen pericial realizado al condenado.
Ello así, su cuestionamiento deviene extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
En cuanto a la reducción del monto fijado en concepto de astreintes, cabe señalar que tal solución resulta prematura en tanto aún no ha mediado cumplimiento cabal de la manda judicial y, por lo demás, las astreintes revisten carácter provisional. Por esta razón, no pasan en autoridad de cosa juzgada ni son afectadas por la preclusión procesal. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RAZONABILIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, cuando el imputado se presentó en la sede de la Fiscalía de grado, la Defensa no planteó en forma alguna la invalidez de la medida adoptada hasta después de presentado el requerimiento de juicio, por lo que las consideraciones expuestas por el recurrente no resultan suficientes para considerar que el plazo que medió entre la inmovilización del rodado y la intervención jurisdiccional haya causado agravio alguno a los derechos del imputado y que en consecuencia sustente la invalidez pretendida.
No se observa que se haya producido vulneración alguna a los derechos del imputado en el procedimiento seguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CAUCIONES - USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA -