FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CLAUSURA - REGIMEN JURIDICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION

En lo que respecta al contenido del acta de clausura debe tenerse en cuenta lo prescripto por el artículo 12.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,
En el caso, el acta circunstanciada no tiene consignado el nombre, apellido y jerarquía del funcionario policial actuante -como lo establece el inciso c) de la citada norma-. Ello no se ve conmovido por el hecho de que el informe de inspección sí los contenga. El texto legal es claro, los requisitos deben obrar necesariamente en el acta, mas no en el informe de inspección que se entrega a la Dirección de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tampoco surge de las constancias analizadas que el inspector haya suscripto el acta tal como lo exige el inciso “i” del artículo 12.1.9 del mencionado Código de Habilitaciones y Verificaciones, el hecho de que dicho funcionario haya estado presente en el procedimiento desarrollado no suple tal falencia. La norma no establece que ello sea suficiente, ni tampoco que tal irregularidad sea subsanada por las declaraciones desarrolladas en la audiencia de debate de un hipotético proceso contravencional. El acta sólo fue suscripta por los empleados de la administración que llevaron a cabo el acto de clausura, pero no por parte del funcionario policial, ni por los testigos.
Asimismo el artículo 12.1.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que “(l)a decisión que disponga la clausura deberá notificarse al interesado”. Al momento de practicarse la clausura, el local se encontraba cerrado y sin la presencia de particulares. Ante tal situación, se debe proceder de conformidad con lo normado por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, que regula los procedimientos administrativos.
Del contraste de tal regulación con el procedimiento llevado a cabo por los inspectores surge que éste no se adecuó a derecho. En primer término, las versiones aportadas en el debate por parte de aquéllos no resultan coincidentes entre sí -no se logra precisar qué acta fue la que dejaron por debajo de la ventana del local clausurado, si la de comprobación o la circunstanciada-. Además, no se indicaron los recursos que se podían interponer contra dicho acto, y tampoco se precisó qué modalidad de notificación fue la utilizada. En efecto, sólo se informó que el proceso se ajustaba a lo prescripto por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, sin brindar ningún tipo de detalle.
En virtud de todo lo expuesto, debido a que el procedimiento practicado en el local no reúne las formalidades que prevé el Código Habilitaciones y Verificaciones y Del Decreto Nº 1510, la clausura impuesta no se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - ACTA DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, la Judicante advirtió que de las constancias incorporadas al debate no se desprendía la notificación fehaciente de las disposiciones de marras a la imputada.
Al respecto, esta afirmación no fue refutada por la Fiscalía, apelante en autos, sino que insistió en que la encartada sabía que violaba la clausura. Una de las razones que esgrimió refiere a que el documento infraccionario fue entregado en mano a una mujer, dependiente del local, situación que fuera relatada en el juicio por un inspector.
Ahora bien, sin embargo, la situación expresada no se relaciona con la controversia pues no se debe confundir el acta por la cual se habría constatado la violación de clausura, y que es objeto de imputación -que es aquella a la que se refiere la fiscal y el testigo-, con la notificación de las disposiciones por las cuales se clausura el lugar que, como resulta obvio, son anteriores y constituyen el presupuesto para la configuración de la contravención.
Bajo este panorama, no se detectan fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la A-Quo conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente, indicando con precisión las cuestiones que impedían alcanzar la certeza necesaria para emitir el pronunciamiento desfavorable pretendido por la acusadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50644-00-CC-2011. Autos: SOSA, Juan Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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