RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EXISTENCIA DEL AGRAVIO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En los casos en los cuales los jueces fijan reglas “ad hoc” para tramitar un expediente, generan un agravio en los términos del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que habilita al Ministerio Público a interponer recurso, a fin de que la Cámara conozca sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15277 - 1. Autos: AUTOMATIC PACK S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA: - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO: - CARACTER

En el caso, el Sr. Fiscal plantea su legitimación para interponer Recurso de Inconstitucionalidad basándose en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pero la igualdad ante la ley parte de la premisa de analizar situaciones iguales y, por lo tanto, no puede equipararse al Defensor para solicitar el mismo trato, ya que la distinción realizada por la ley no se basa en aspectos adjetivos (como sujetos procesales) sino en los diferentes roles institucionales (persecución estatal y tutela jurídica del imputado) que representa uno y otro, lo que deviene sustancial.
En efecto, más allá de que ambos actores son, en esencia “custodios de la ley” (cfr. Julio Maier “Derecho Procesal Penal” Edición del Puerto, pág. 301) y velan por ese mismo interés, es claro que se les reconoce distinta actuación a fin de cumplir con su función, en coherencia con un procedimiento bilateral que condice con el principio de derecho a debido proceso.
Los órganos encargados de la persecución penal, en especial en nuestro sistema acusatorio regulado por el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, deben soportar, por lo tanto, el freno al poder estatal impuesto por el respeto a las garantías individuales que coloca en una mejor situación al ciudadano sujeto a proceso para resistir la imputación, en base al principio de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: - IMPROCEDENCIA

Los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran legitimados para interponer la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad (art. 17 Ley Nº 402) a fin de que el Tribunal Superior de Justicia analice la validez de las normas que considere limitativas de su capacidad recursiva y, por lo expuesto, se encuentra debidamente tuteladas las funciones esenciales del Ministerio Público en un estado democrático de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - LEGITIMACION ACTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ex ante y ex post a la reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público (sancionada el 6/10/05 y publicada en el BOCABA el 25/01/06), el Ministerio Público es el órgano competente para procurar el interés social ante la jurisdicción, a este respecto debe destacarse que lograda la operatividad de la autarquía financiera, es el Ministerio Público quien administra y ejecuta el presupuesto, y quien defiende el interés público respecto a éste último ante la judicatura. El Consejo de la Magistratura representa también a ese interés pero sus competencias para ello son distintas e incompatibles con la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 391-00-CC-2005. Autos: Arriolo, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 126-06.

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DESIGNACION DE MAGISTRADOS - MINISTERIO PUBLICO - NOMBRAMIENTO INTERINO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

La designación de un miembro del Ministerio Público por parte del Consejo de la Magistratura —con carácter interino— condicionada a la sustanciación del concurso tendiente a cubrir el cargo en forma definitiva —observando a tal efecto el procedimiento previsto por la Constitución y la ley— no merece reproche en tanto el llamado a concurso no se demore injustificadamente; y que, de todos modos, no puede ser objeto de análisis sin una pretensión deducida por una parte legitimada y en el marco de un proceso judicial que tuviese por objeto ese planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - MINISTERIO PUBLICO - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad e inconstitucionalidad de la designación interina de un magistrado del Ministerio Público, efectuada por el Consejo de la Magistratura local.
La selección de los candidatos a la Magistratura y el Ministerio Público compete al Consejo de la Magistratura, en tanto que la designación es competencia legislativa (arts. 80, inc. 24; 118 y 120, CCBA). Por su parte el procedimiento constitucional garantiza la participación ciudadana —acorde a los principios consagrados en el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad— mediante la celebración de la audiencia pública y la publicidad de las sesiones legislativas.
Las normas constitucionales mencionadas y los artículos 1 y 2, incisos 1) y 2) de la Ley Nº 31 no han atribuido expresamente al Consejo de la Magistratura competencia para designar miembros del Ministerio Público, y esta facultad tampoco puede inferirse de la enunciación normativa de los fines públicos para cuya concreción aquél ha sido creado.
Entonces, el acto bajo análisis es nulo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, inciso “b”, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dado que fue dictado por un órgano incompetente en razón de la materia y, además, con claro apartamiento del procedimiento aplicable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO - INVESTIGACION DEL HECHO - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez a quo en cuanto declara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por personal de la Oficina de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, a pesar del esfuerzo argumentativo de la Sra. Juez a quo en asimilar la “obtención de tickets” (de juego de azar en principio clandestinos), con la “provocación al delito” y la actuación de personal de la Oficina de Investigaciones Judiciales con la figura de agente encubierto, no se vislumbra de qué forma las tareas desarrolladas por dicha oficina violan la garantía de defensa en juicio y el debido proceso que sostiene en el resolutorio, máxime si se tiene en cuenta que quienes las llevaron a cabo no procedieron a identificar a los que emitieron el ticket de la jugada ni labraron actas contravencionales sobre esa base.-
Es que dicho accionar se enmarca en una etapa del procedimiento inmersa en otra dimensión, la propia de las meras diligencias preventivas relacionadas con el origen de la “noticia criminis” que se encuentran fuera del proceso judicial estrictamente hablando, en tanto aún no hay objeto procesal delimitado sino simples tareas de inspección que pueden o no originar una posterior investigación que derivará luego en una eventual instancia jurisdiccional. De ahí, que recién existiendo un proceso propiamente dicho, usualmente se incluyen constancias a los fines del control y justificación de la secuencia cognoscitiva que llevara a él, sin indicar ineludiblemente su lugar en el expediente la cronología real de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12057-00-cc-2007. Autos: MANDON, Héctor Rubén y
LIMARDO, Bárbara Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEY PROCESAL - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO - CARACTER - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA

En tanto sea posible dentro de las necesidades técnicas del debate, la ley procesal primero, y el juez luego, deben propender a que actor y demandado actúen en el proceso en plano de igualdad.
El Ministerio Público no actúa en calidad de parte ni a favor de los intereses de alguna de ellas, por lo que mal podría su intervención afectar el equilibrio procesal. En tal sentido debe destacarse que los artículos 124 y 125 de la Constitución local son claros al dotar al órgano referido de autonomía y autarquía, confiriéndole la atribución de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de sociedad, debiendo velar por la normal prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-06-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERES PUBLICO

Se encuentra reunido el presupuesto legitimante que habilita la interposición del recurso de apelación respecto al Ministerio Público, en virtud del interés público comprometido en la materia, el estado de incertidumbre jurídica que impera acerca del ordenamiento legal aplicable, y el perjuicio que ello genera para el normal desarrollo de los procesos radicados en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Respecto a la parte demandada, procede en virtud de la afectación de su derecho a la certeza, que condiciona su conducta como parte en el pleito (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 62-01. Autos: Zoppi, Raúl Santiago c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-06-2001. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La “notificación personal” es sólo una especie más dentro del género “diligencias notificatorias” a las que el Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a recurrir, incluso cuando se trata de notificar a Fiscales y Defensores. Si se escoge dicha forma de diligenciar la notificación, de entre el universo de los modos autorizados, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Código Procesal Penal. En cambio, si se escoge la notificación por cédula deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y 61 de la norma citada.
En conclusión, no se desprende del Código Procesal Penal de la Ciudad que las notificaciones a Fiscales y Defensores deban practicarse exclusivamente en forma de “notificación personal”. La única exigencia legal establecida a su respecto consiste en que la diligencia notificatoria, que se escoja, debe practicarse “en sus respectivas oficinas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59775-00-CC/09. Autos: Faelli, Andrés Honorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-10.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los sujetos que pueden instar a la promoción de la acción de amparo para la defensa de bienes colectivos, debe leerse, naturalmente, correlacionado con los restantes artículos constitucionales.
El Ministerio Público tiene entre sus cometidos promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (articulo 125, inciso 1 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); y a su vez velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (artículo 125, inciso 2 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Cabe hacer notar algunas singularidades del texto constitucional. En primer lugar, promover significa para la Real Academia Española, en su primera acepción “[i]iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro” y en la tercera “[t]omar la iniciativa para la realización o el logro de algo”. En pocas palabras, según la literalidad del texto constitucional, las tres ramas del Ministerio Público, tienen entre sus funciones instar la acción de la justicia y, además, conjuga esa atribución con la defensa de bienes de naturaleza colectiva, al aludir a los intereses generales de la sociedad.
Claramente, los intereses generales de la sociedad no escapan a los que en el caso corresponde asignar a la Asesoría Tutelar en la protección de los menores de edad y los incapaces.
De tal suerte, esta exégesis constitucional avala su legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de ese sector de la sociedad.
Por lo demás, esta perspectiva se encuentra avalada por el propio texto de la Ley Nº 1903, específicamente en lo que al caso hace en lo establecido por el artículo 49, inciso 2, en tanto establece que “corresponde a los asesores y asesoras tutelares en las intancias y fueros en que actúen […] Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as”.
Es más la lectura de esa norma despeja toda duda sobre los distintos cauces de intervención, que puede ser consultiva (artículo 49, inciso 1 de la ley), en los términos del artículo 59 del Código Civil (artículo 49 inciso 4), de asesoramiento (artículo 49, inciso 5) etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953-2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO - ACREEDOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes a la demandada ante el incumplimiento de la manda judicial.
Así, la sanción en recurso se refiere en rigor a una imposición de astreintes y no a una multa. Esta situación conlleva, por ende, a recordar, conforme fuera resuelto en mi voto en la causa “Iglesias José Antonio y otros c/ GCBA s/ Ejecución de sentencias contra la aut. Adm.”, expte, 15909/15, sentencia de fecha 2/12/2008, que no corresponde a los representantes del Ministerio Público, cuando actúan como parte actora, percibir las sumas que correspondan en concepto de astreintes.
En esa oportunidad se sostuvo que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa, corresponde determinar si procede su aplicación en el caso de autos. La respuesta negativa es la que se impone, toda vez que las astreintes se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. No se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo pide concretamente, o agregó si quien lo pide no tiene facultades para percibir sumas de dinero. Cabe, en consecuencia interrogar, ¿puede el Asesor Tutelar percibir sumas de dinero por litigios en los que interviene ejerciendo sus atribuciones constitucionales? Naturalmente, se impone una respuesta negativa al interrogante.
En definitiva, el pedido de astreintes realizado por el Sr. Asesor Tutelar ante la primera instancia resulta improcedente, por cuanto no habría sujeto acreedor de esas sumas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36607-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 578.

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MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - COMPETENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las potestades y atribuciones que la ley confiere a los representantes del Ministerio Público están indefectiblemente unidas al ámbito de sus competencias e incumbencias específicas. Mientras que en la ley orgánica aparecen descriptas misiones comunes (título I, capítulo I, ley 1903), cada rama luego queda llamada a concretarlas dentro de la esfera propia que esa normativa les atribuye con carácter particular y sin superposiciones (títulos III, IV y V, ley 1903). En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado, que la Asesoría Tutelar, por regla, debe demostrar cómo la pretensión que esgrime aparece ligada a la protección de los derechos cuyo resguardo le compete (cf. TSJ en “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GIBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 5541/07, sentencia del 19/3/2008).(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

Corresponde al Ministerio Público en general –entre otras funciones– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al agraviarse de la sentencia alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial.
Ahora bien, la cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley (art. 125. CCABA; art. 4° y 20 de la ley 1903).
En este sentido, ninguna duda cabe acerca de que la Defensora Oficial es una persona en los amplios términos de la Ley N° 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?. La respuesta a esa pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, la solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Ello así, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley N° 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, consid. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, consid. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO - PRIMERA INSTANCIA

Es criterio de este Tribunal que los integrantes del Ministerio Público intervinientes en primera instancia, que hubieran interpuesto recurso de apelación, son quienes deben luego fundarlo (conf. art. 223 del CCAyT), aun cuando para su efectiva consideración se requiera que el remedio intentado sea sostenido por sus colegas actuantes ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38385-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina OSUOMRA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2016. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - DOBLE CONFORME - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la garantía del doble conforme opera con relación al imputado, ello no excluye la posibilidad de que el Fiscal como titular de la acción pueda recurrir una sentencia absolutoria, pues mediante dicha vía recursiva se le permite al Ministerio Público Fiscal “(…) el cumplimiento adecuado de su rol institucional, definido en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, en un contexto de violencia de género.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la denunciante si bien desconfía del cumplimiento que el imputado dará a sus compromisos, acepta mediar con él y pidió que ello se hiciere cuanto antes.
El Fiscal se opuso al pedido de mediación, basado en la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que en su artículo 1 veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género.
Sin embargo, los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los Ministerios Públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones propias de cada Ministerio Público y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los Jueces.
En este sentido, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por Ley.
En efecto, la Resolución de Fiscalía General, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 204 del CPP y 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, como en el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, para juzgar el delito establecido en el artículo 125 bis del Código Penal.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que la autonomía local se encuentra aún restringida a los delitos enumerados taxativamente en los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Leyes N° 597, 2.257 y 26.702, entre los cuales no se encuentra el delito previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
Ahora bien, sin perjuicio de si el hecho concreto que se imputa se subsume o no en el tipo penal escogido por la acusación, asunto que para su dilucidación requiere la evaluación de cuestiones de hecho y prueba que exceden el objeto de este pronunciamiento, como se verá, se impone la revocación de la decisión cuestionada por la que se declara la incompetencia de este fuero.
Ello así, para fundar el pronunciamiento, vale resaltar que el 12 de enero de 2018, se emitió la resolución conjunta del Ministerio Público (FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18) y se estableció que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 la jurisdicción local deberá asumir la competencia de ciertos tipos penales que allí se especifican, entre los que se encuentra el delito aquí investigado. Finalmente, con fecha 22 de enero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a esa resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 2/2018).
Por su parte, este temperamento fue aceptado tácitamente por la Procuración General de la Nación, pues en la Resolución PGN N° 8/18 fue considerado lo dispuesto tanto por la Ley N° 26.702 como por la Ley local N° 5.935 y la Resolución Conjunta del 12 de enero de 2018 y, sin perjuicio de ello, no se efectuó ningún reparo u oposición con respecto a la competencia de los tipos penales (arts. 125 bis, 131, 148 bis, 193 bis, 276 bis, 301 bis, CP y Ley 27330) que esta última regulación mandaba a asumir a la jurisdicción local a partir del 3 de febrero de 2018.
De esta manera, a través de la resolución conjunta citada se reglamentó la referida ley y se definió allí cuáles eran las conductas penales que sin dudas serían entendidas como de competencia local. Así, se consignó una interpretación acerca de qué delitos debían ser considerados como creados con posterioridad a la Ley N° 26.702, conforme lo establecido en su artículo 2°. En efecto, en ese traspaso gradual y progresivo se determinó que correspondía asumir la competencia del tipo penal de promoción y facilitación de la prostitución ajena (art. 125 bis, CP), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40398-2018-0. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que absuelve al encartado.
En el presente, el Fiscal de Cámara entendió respecto de la valoración del hecho denunciado, que existía prueba directa e independiente del relato de la denunciante, de tres personas que presenciaron el suceso con una percepción opuesta a la de la víctima, por lo que la valoración de la prueba había sido conforme a derecho y, en consecuencia, no sostuvo el recurso de apelación este punto.
A partir de lo expuesto, y toda vez que el Fiscal de Cámara, no mantuvo sino que desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público Fiscal y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en las instancias anteriores, mediante dictamen fundado (confr. arts. 4º y 35 inc. 1° Ley Nº 1903 ), cabe tener por desistido el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - MINISTERIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la imposición de costas a la Defensa al rechazar el planteo de recusación efectuado por la parte.
La Defensa en su apelación manifestó verse agraviada en cuanto el "A quo" no habría explicado el motivo por el cual no se lo eximió de costas en los términos del artículo 356 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto, según su opinión existieron razones “plausibles para litigar” desde el momento en que la Defensoría fue notificada de una declaración de inimputabilidad del imputado en el fuero nacional. Asimismo, sostuvo “… tampoco se ha indiciado cuál fue la forma maliciosa que revistiera la pretensión introducida en tiempo y forma para considerar inválido el reclamo que desde el derecho de defensa en juicio y en honor al principio de legalidad se ha introducido”.
Ahora bien, resulta aplicable al supuesto traído a estudio lo normado en el artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto señala que: “Los/las representantes del Ministerio Público y los/as abogados/as y mandatarios/as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados/as en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles”.
Sentado ello cabe indicar, que considerando que la defensa técnica del acusado se encuentra a cargo de una Defensoría Oficial y que el planteo formulado por el Defensor resultó fundado y sus motivos fueron suficientemente explicados, corresponde revocar la imposición de costas y eximir a la Defensa, en tanto ha tenido razones plausibles para litigar (conf. art. 356 antes citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO - CONCESION DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Mediante la resolución impugnada y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, este Tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA; en consecuencia, confirmó la sentencia de grado por medio de la cual se había rechazado la excepción de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y el Ministerio Público de la Defensa, opuesta por el GCBA al contestar la demanda.
Para así decidir, esta Sala consideró -en síntesis- que “una interpretación integral y armónica del ordenamiento vigente, en conjunto con los principios pro homine y pro actione, que además tenga en cuenta que el caso involucra la afectación colectiva del derecho a la vida y la salud de un grupo que se encuentra en particular situación de vulnerabilidad, cuyo interés primordial y tutela judicial efectiva, debe guiar y condicionar la decisión de los magistrados, conduce a afirmar la legitimación invocada por el MPT y MPD para ser parte en el presente proceso en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental, usuarios de los servicios y establecimientos públicos de salud mental".
Frente a ello, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Sala.
Al fundar el recurso, el GCBA realizó un relato de los hechos de la causa y fundó admisibilidad formal del recurso deducido, señalando que se trata de una sentencia emanada del superior tribunal de la causa, y que resulta equiparable a definitiva, pues se trata de un pronunciamiento que provoca un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior.
Asimismo, en torno a su procedencia sustancial, expresó que la sentencia dictada por esta Sala vulnera derechos constitucionales —defensa en juicio y debido proceso– y el principio de división de poderes.
En ese sentido, sostuvo que “[…] lesiona de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, tutelados constitucionalmente, dado que la Alzada se expidió otorgando a los organismos mencionados una legitimación que no poseen”.
Al respecto, recordó que “[…] en la presente acción la Asesoría Tutelar y por extensión el Defensor Oficial no ha demostrado ser portadora de un interés legítimo y suficiente para la interposición del amparo”.
La crítica del GCBA exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los arts. 18 C.N. y 13, inc. 3, CCABA– la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones de los Ministerios Públicos tanto Tutelar y de la Defensa (arts. 120 C.N., 124 y 125 CCABA y Ley n° 1903).
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales reseñadas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (art. 27 ley nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La falta de legitimación pasiva planteada por el Ministerio Público Fiscal no resulta manifiesta y, en consecuencia, no puede ser tratada como excepción de previo y especial pronunciamiento (cf. artículo 284, inciso 4°, CCAyT).
En efecto, más allá de la peculiar situación que se presenta en autos, en tanto uno de los dos actos administrativos impugnados en la demanda (Resolución N° 4/2017 de la CCAMP) fue dictado por un órgano integrado por las tres ramas del Ministerio Público de la Ciudad que actualmente sólo posee una competencia residual en materia de trámite de sumarios “al sólo y exclusivo efecto” de finalizar la tramitación de los procedimientos disciplinarios ya iniciados y en vías de sustanciación en su órbita (cf. Ley N° 1903, texto consolidado por ley N° 6347 que receptó las modificaciones de la Ley n° 6302 del año 2020, ver su Cláusula Transitoria Primera), lo cierto es que el objeto de la demanda es lograr: a) la declaración de nulidad de las resoluciones que dispusieron su cesantía; b) su reincorporación a la planta permanente del Ministerio Público Fiscal en el mismo cargo que tenía antes de ser sancionado y c) el reintegro de las sumas descontadas de su salario, con más sus intereses hasta el efectivo pago y una indemnización por daño moral.
En estas condiciones, no resulta evidente que corresponda excluir del litigio a la autoridad demandada que, en su calidad de empleador y frente a una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, debería reincorporar al actor a su puesto de trabajo y pagarle las sumas de dinero que reclama.
Por otra parte, no surge del texto legal con vigencia al momento del acto segregativo ni en la actualidad que la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público de la Ciudad estuviera o esté facultada para presentarse en juicio.
Cabe aclarar también que hoy la competencia para imponer la sanción de cesantía de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, corresponde en forma conjunta a la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar. La decisión debe ser adoptada por unanimidad (cf. artículo 26, Ley N° 1903).
Lo expuesto basta, desde mi punto de vista, para sellar la suerte adversa de la excepción de previo y especial pronunciamiento intentada —sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión en debate—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS DEL PROCESO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - COSTAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que el pago de los honorarios profesionales de la perito traductora debía ser satisfecho por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en tanto la actuación de la traductora fue necesaria para garantizar el derecho de defensa de los acusados.
El Consejo de la Magistratura apeló la decisión. Se agravió por entender que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado.
En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida.
Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado.
No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa.
Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano.
De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron.
Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8167-2023-1. Autos: S., M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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