FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - JARDINES MATERNALES - PLAN DE EVACUACION - REQUISITOS - DEFENSA CIVIL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar nula la sentencia de grado por falta de fundamentación.
Del análisis de las constancias de la causa surge que el hecho imputado al infractor -jardín maternal- fue el de “no exhibir acta de simulacro de incendio firmada por profesional competente” (artículo 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria).
Ahora bien, conforme a la Ley Nº 1346 lo imperativo para la infractora tanto a la fecha de intimación previa como a la fecha de confección del acta de comprobación era poseer “Plan de Evacuación”.
El mencionado Plan de Evacuación no requería, a la fecha de la supuesta comisión del la falta, estar rubricado por personal de defensa Civil, ya que dicha exigencia surge de la modificación que introduce la Ley Nº 2191 (publicada en el BOCBA Nº 1970 del 28/06/04) a la Ley Nº 1346 citada, no vigente aún a la fecha de confección del acta de comprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15437-00-CC-2007. Autos: LOZA, Dora Numa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - NORMAS DE SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DEFENSA CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - PROCESO DE SELECCION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PROFESIONES LIBERALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de solicitar la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas que -según el actor-, establecen requisitos arbitrarios y exigencias impropias que le impiden integrar el Registro de Profesionales para la Elaboración y Puesta a Prueba de los Sistemas de Autoprotección creado por la Ley N° 5.920 (consiste en un conjunto de acciones y medidas destinadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, para proporcionar una respuesta adecuada ante posibles situaciones de emergencia).
De las constancias aportadas en autos, cabe expresar que las alegaciones efectuadas por el actor no alcanzan, en este estado inicial del trámite, para considerar configurado el requisito de la verosimilitud del derecho, en tanto aquél no aportó elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta de los actos atacados a fin de fundar la suspensión requerida.
En efecto, el actor destacó que posee el título de ingeniero laboral, expedido por la Universidad Tecnológica Nacional y, en razón de ello, cuestionó la obligación que impone la normativa de someterse "... a un examen con el propósito de establecer si se encuentra calificado para realizar la tarea...".
Sin embargo, de las normas aplicables al caso se desprende que, al aprobar el trámite de inscripción en mencionado registro, la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estableció diversos requisitos, entre los que incluyó aprobar un examen de ingreso de acuerdo a un temario preestablecido (v. anexo II de la disp. nº 1386 DGDCIV/18). Ello, a fin de contar con personal idóneo para formar parte del registro en cuestión, lo cual no constituye "prima facie" un medio irrazonable en relación a los fines perseguidos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1615-2018-1. Autos: Cagnola, Carlos Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2018. Sentencia Nro. 35.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACION DE HACER - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY ESPECIAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFENSA CIVIL - CONEXIDAD - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
En el marco de la acción de amparo promovida con el objeto de que se ordenara a la Secretaría de Integración Social y Urbana (SECISyU) -órgano encargado de la aplicación del proceso de urbanización del Barrio “P. C. M.”- que les adjudicara la solución habitacional definitiva que les correspondía de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°6.129, el Juez de grado le ordenó a la Administración que en el término de tres (3) días gestione a través de los organismos técnicos pertinentes las medidas de seguridad necesarias con el objeto de salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble de la actora. A su vez, dispuso que en el plazo de diez (10) días debía establecer y ejecutar un programa que detallara con precisión las tareas a realizar, el proyecto técnico previsto, el cronograma expreso de tareas según el tiempo que se estime necesario para su ejecución y finalización. Por último, solicitó a la demandada que indicara qué trámite le había dado a los oficios presentados por la actora ante la Secretaría de Integración Social y Urbana, con el fin de solicitar información respecto de la solución habitacional definitiva en el marco del programa de mejoramiento de vivienda.
La recurrente consideró que no resultaba procedente disponer la intervención interna de la vivienda, que la Ley N°6.129 disponía que la autoridad de aplicación debía intervenir solo en caso de siniestro o riesgo estructural, supuestos que no se daban, y que el Programa de Mejoramiento de Viviendas no brindaba soluciones habitacionales definitivas.
Sin embargo, tales cuestionamientos no constituyen una crítica razonada de la resolución apelada por cuanto el magistrado de grado para resolver la medida cautelar fundó las responsabilidades de la Administración en la normativa que regula las funciones de la Dirección de Defensa Civil y la Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA y no en la Ley N°6.129.
De conformidad con el Anexo 2/11 del Decreto N°55/10 la Dirección de Defensa Civil tiene a su cargo, en lo que aquí interesa, la coordinación, planificación y control de “las operaciones de defensa civil destinadas a la protección de la población ante situaciones de catástrofe, siniestros y otros y desarrollar hipótesis de emergencia para operar ante un riesgo potencial”, también le corresponde “elaborar planes y proyectar las actividades necesarias en caso de situaciones de riesgo” “programar y supervisar las acciones de mantenimiento edilicio”. En tanto que a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias le corresponde “administrar un servicio permanente destinado a emergencias con potencialidad de colapso edilicio, tanto de edificaciones privadas como públicas”
Ello así, teniendo en cuenta la pericia arquitectónica acompañada por la actora, surge la precariedad de la vivienda y el riesgo eléctrico y de incendio, cuestiones estas no discutidas por el recurrente y que ameritan la intervención del Estado local antes de producido cualquier siniestro en pos de la defensa de la vida e integridad del grupo familiar actor.
El análisis y aplicación al caso de la Ley N°6.129 excede el marco de la medida cautelar dictada a la vez que resulta prematuro en esta instancia pues ese estudio deberá efectuarse eventualmente al momento de dictar la sentencia sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103663-2020-1. Autos: B., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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