PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - REQUISITOS - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto a la prescripción de la acción por cobro de expensas, cabe poner de manifiesto que se encuentra fuera de discusión el hecho de que el plazo aplicable es el quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil, restando sólo determinar cuál será el punto de partida de dicho cómputo.
Así las cosas, resulta adecuado recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3986 del Código Civil "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio..."; y que si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que la palabra "demanda" debe ser tomada en un sentido que excede el de "acción judicial", lo cierto es que para que algún acto tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, debe reunir ciertas características.
En tal sentido, es necesario que se trate de un acto realizado por el propio acreedor o deudor, y que si bien no es indispensable que quien lo realiza manifieste expresamente que lo hace con el propósito de interrumpir la prescripción, debe tratarse de un hecho categórico, no dudoso, pues la interrupción no puede fundarse en actos equívocos, de sentido discutible, dado el efecto adquisitivo o destructivo que ejerce.(Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CREDITO POR EXPENSAS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - OBJETO - CARACTER - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES

Las expensas constituyen para el consorcio de propietarios la fuente de ingresos de los cuales debe disponer para afrontar las obligaciones derivadas de la atención de las necesidades de la comunidad consorcial. Por lo tanto, su pago íntegro y puntual es un presupuesto indispensable para el normal desenvolvimiento del consorcio y, más aún, el incumplimiento generalizado puede poner en riesgo su subsistencia (confr. Sala I, "Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio - Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas", 08 de noviembre de 2002). Además, el pago de las expensas se erige en obligación primordial de los copropietarios, toda vez que su percepción por el ente consorcial resulta esencial para el cumplimiento de sus fines y, en consecuencia, en caso de no observarse aquella obligación "...se introduce un factor de desequilibrio que perjudica a todo el sistema" (confr. Sala I, causa cit.).
Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en las presentes actuaciones (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CREDITO POR EXPENSAS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - PLAN HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO

La Comisión Municipal de la Vivienda no puede pretender hacer valer potestades exorbitantes -como el régimen de ejecución de sentencias contempladas en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- cuando, en el caso, ha sido traída a este juicio en virtud del incumplimiento de las obligaciones que posee como propietario de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal. En tales circunstancias, lo que debe prevalecer es la letra del reglamento de copropiedad (que, no está demás recordarlo, no sólo suscribió sino que también redactó) y, por lo tanto, debe quedar sometida -al igual que cualquier copropietario moroso- a sufrir el embargo y potencial subasta del inmueble en su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CARACTER - PLAN HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso de autos, más allá de las importantes restricciones a la autonomía de la voluntad que puedan surgir de un reglamento de copropiedad y de su especial naturaleza jurídica, cierto es que habiendo sido la propia deudora quien redactó e impuso las cláusulas
que hacen aplicable al caso la vía ejecutiva, no sería jurídicamente valioso pretender sustraer a la Comisión Municipal de la Vivienda de las estipulaciones que ella misma incluyera en el reglamento.
Esta posición por lo demás es acorde a la uniforme jurisprudencia en la materia que en términos generales ha considerado que el reglamento de copropiedad es ley de las partes integrantes del consorcio, al que éstas deben ajustarse en el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos (CCCiv. Sala B, noviembre 30 de 1966, LL, 125- 370; CCCiv, sala B, octubre 10-1967, LL 128-1004; Sala E, agosto 1-968, LL, 133-429; Sala C, febrero 25-969; LL. 135-1224; Sala E, febrero 24, 970, L.L., 140, 766; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - EXPENSAS COMUNES - OBJETO - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - FORMA AD SOLEMNITATEM - ALCANCES

En el caso, si bien el reglamento de copropiedad contiene una forma ad solemnitaten convencional (artículo 1196 del C.C.) referente a la necesidad de notificación por telegrama colacionado al deudor como requisito de preparación de la vía ejecutiva (ver art. 13, fs. 26 y vta.), y en el sub examine no se desprende del expediente que tal requisito haya sido cumplido, la jurisprudencia ha resuelto al respecto que "La exigencia formal del reglamento de copropiedad de notificar telegráficamente al deudor moroso de las expensas antes de iniciar el juicio, no constituye requisito esencial, desde que el requerimiento queda cumplido con la intimación de pago y citación de remate, pues no debe olvidarse que en el régimen creado por la ley 13.512 debe pagarse con puntualidad la contribución para sufragar los gastos comunes del consorcio y resulta absurdo que quienes lo integran deban esperar para hacerle un telegrama colacionado del administrador o una demanda judicial" (CNCiv, Sala F, ED, 48, f. 22.375; íd, ED, 40, f, 382; íd, Sala C, ED, 16-313; sala A, ED, 39, f. 18.942; íd ED, 50, f. 23.407, cit. por Mariani de Vidal, Curso de Derechos Reales, Tomo 2, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

Tratándose en el caso de un procedimiento contractualmente pactado, la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor al momento de labrarse el reglamento de copropiedad, por lo que lo es el texto del Código Procesal vigente, sin la reformas posteriores (cabe citar la Ley N° 24.760 que modificara el texto del inciso 5º del art. 523).
Pero atento a que los cambios realizadas al texto no alteran las reglas específicamente aplicables al caso, y no habiendo al respecto agravio alguno de las partes, en virtud del principio que impide la declaración de la nulidad por la nulidad misma, el procedimiento seguido por la anterior sentenciante no merece reparos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

En atención a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 24.588 antes mencionado, corresponde concluir que los trámites procesales que no han encontrado regulación en el Código Contencioso Administrativo y Tributario continúan rigiéndose por la normativa anterior a su entrada en vigencia. Partiendo de la base de que el legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario no reguló lo relativo a la ejecución de expensas, mantiene su vigencia lo previsto al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.
El Reglamento de Copropiedad y Administración ha previsto expresamente la vía ejecutiva para el cobro de expensas comunes con lo cual la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la ejecución de expensas se revela, en la especie, concordante con las disposiciones del citado Reglamento, que atento su naturaleza contractual forma para las partes una regla a la que deben sujetarse como a la ley misma (artículo 1197, Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6044 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AZOPARDO 1585 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-02-2004. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

Tratándose la ejecución de expensas, un procedimiento contractualmente pactado, la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor al momento de labrarse el reglamento de copropiedad, por lo que es el texto del Código Procesal vigente, sin las reformas posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6044 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AZOPARDO 1585 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 25-02-2004. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE EXPENSAS - OBJETO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PERSONERIA JURIDICA

En el proceso ejecutivo tendiente al cobro de las expensas comunes derivadas del régimen de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512) el fin último es la tutela de los intereses de la comunidad consorcial y, en definitiva, de los consorcistas. Por lo tanto, los planteos encaminados a cuestionar la personería del administrador, por parte del demandado -presuntamente remiso en el aporte de los recursos indispensables para la subsistencia del consorcio- deben ser apreciados rigurosamente y con criterio estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6153 - 0. Autos: CONSORCIO LAFUENTE 1508 EDIFICIO 1 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE EXPENSAS - OBJETO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - PERSONERIA JURIDICA - ESCRITURA PUBLICA - IMPROCEDENCIA

El requisito de la escritura pública (art. 9, Ley Nº 13.512) no resulta exigible para acreditar, frente a los copropietarios, la designación del administrador del consorcio y tampoco para comprobar la decisión de que el administrador ya designado continúe desempeñando el cargo.
Así, se ha sostenido que planteada la litis entre el consorcio y uno de los copropietarios, para acreditar la designación del administrador y, por ende, la representación del ente, resulta suficiente la constancia del acta de asamblea respectiva. Ello así, porque entre los copropietarios la sola realización de la asamblea constituye publicidad efectiva de la designación efectuada" (CNCiv., Sala L, Consorcio de Propietarios Humberto Primo nº 532 c/ De Toro,María P. s/ Ejecución de expensas", 9/9/96).
Ello así, pues cabe presumir -salvo prueba en contrario- que todos los copropietarios han conocido la asamblea y su decisión, aún cuando no hayan estado presentes durante su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6153 - 0. Autos: CONSORCIO LAFUENTE 1508 EDIFICIO 1 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE EXPENSAS - LEY APLICABLE

Si el legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario, omitió regular lo relativo a la ejecución de expensas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica, e importa el modo más efectivo para que en el caso, la Comisión Municipal de la Vivienda, cumpla con lo pactado en el Reglamento de Copropiedad. A igual criterio arribó la Sala I de esta Cámara al decidir los autos "Consorcio de Propietarios Avda. Deleppiane 4800 Torre 10 (ex 14) Barrio Cardenal Copello c/Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas", el 10 de octubre de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2463 - 0
. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE BARRIO MARIANO CASTEX c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 6-12-2002. Sentencia Nro. 3416.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLANES SOCIALES - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - PROCEDENCIA

El hecho de que, en el caso, las unidades funcionales han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas –aún cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda-, sumado a la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios, permite concluir en que el crédito por expensas se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Esta Sala in re “consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas”, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1832-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS SOLDADO DE LA FRONTERA S/N Y AVDA. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 38.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - ALCANCES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CLAUSULAS EXORBITANTES - IMPROCEDENCIA

La Comisión Municipal de la Vivienda no puede pretender hacer valer potestades exorbitantes –como el régimen de ejecución de sentencias contempladas en los artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- cuando, como ocurre en el caso, ha sido traída a este juicio en virtud del incumplimiento de las obligaciones que posee como propietario de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal.
En tales circunstancias, lo que debe prevalecer es la letra del reglamento de copropiedad y por lo tanto, debe quedar sometida –al igual que cualquier copropietario moroso- a sufrir el embargo y potencial subasta del inmueble en su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1832-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS SOLDADO DE LA FRONTERA S/N Y AVDA. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2005. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE EXPENSAS - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER - ESCRITURA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

La necesidad de hacer constar en instrumento público el nombramiento del administrador del consorcio es una exigencia contenida, originariamente, en el artículo 1184, inc.7, del Código Civil.
Fuera de los casos especialmente legislados en este inciso, el mandato puede celebrarse sin necesidad de cumplir con solemnidades de forma, incluso verbalmente.
Sentado el principio general, i.e. la necesidad de que el acto por el cual se produce la designación del administrador (o de su reemplazante) del consorcio de copropietarios sea instrumentado por escritura pública, cabe advertir que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que tal exigencia no constituye un requisito frente a los miembros del consorcio cuando el representante haya sido designado como consecuencia de la elección realizada en el ámbito de sus asambleas y de conformidad con lo estipulado por su reglamento.
De esta forma, el hecho de que los integrantes del consorcio de copropietarios planteen la falta de personería del administrador en atención a la ausencia de instrumentación de su designación por escritura pública, implicaría desconocer un nombramiento para el cual, oportunamente, habrían prestado su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7318-0. Autos: CONSORCIO COPROPIETARIOS LAFUENTE 1508 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2004. Sentencia Nro. 6499.

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EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO

Conforme lo expresamente previsto en artículo 541 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el supuesto previsto en dicho artículo resulta aplicable al proceso de ejecución de expensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1603-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVDA DELLEPIANE 4800 TORRE 10 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004.

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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588. En efecto, la violación del artículo 129 de la Constitución Nacional por parte del citado artículo surge de manera manifiesta ante la simple constatación de la letra de ley. Ello así, ya que la Carta Magna establece un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad de Buenos Aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Amén de disponer que “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.
Esa ley viene a ser justamente la norma impugnada (Ley Nº 24.588) que en su artículo 8º establece que “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales”.
Una deuda de expensas de un particular no hace a los “intereses del Estado Nacional”, máxime cuando el deudor es un organismo del Gobierno de la Ciudad.
Sólo mediante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588 será posible asegurar el respeto del artículo 129, Constitución Nacional y, en consecuencia, el ejercicio pleno de las facultades de jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INHIBITORIA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - EJECUCION DE EXPENSAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por la accionante, declarando la competencia de este fuero para conocer en una causa donde se reclama una ejecución de expensas contra la Comisión Municipal de la Vivienda que tramita ante el fuero civil, y atento a que se ha demandado a una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - JUICIO EJECUTIVO

El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no regula lo relativo al juicio de ejecución de expensas, tal como sí lo hace el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Atento a la falta de regulación en la materia debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 24.588, continúan vigentes en el ámbito local las leyes y ordenanzas que regían hasta el momento del dictado de la Constitución, mientras no sean derogadas o modificadas por las autoridades nacionales o locales.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - JUICIO EJECUTIVO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

La Ley Nº 13.512 no había previsto el procedimiento ejecutivo para la sustanciación del juicio por cobro de expensas, pero resultaba tan evidente su necesidad práctica, que los tribunales comenzaron a admitirlo, no obstante que ninguna disposición legal lo autorizaba, cuando el reglamento de copropiedad preveía esa vía ejecutiva para el cobro de la obligación.
Partiendo de la base de que el legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario, omitió regular lo relativo a la ejecución de expensas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - NORMA DE ORDEN PUBLICO - TASAS DE INTERES - ALCANCES

En la apelación de los intereses cuando se trata del crédito por expensas comunes, las pautas a las que deben sujetarse las deudas quedan gobernadas por el reglamento de copropiedad, o en su defecto, por lo que disponga el consorcio. Empero, ello no significa que éstas no puedan ser corregidas cuando vulneran claramente la normativa calificada de orden público (art. 953 del Código C.ivil)
En la materia, dada la particular naturaleza de la obligación, en la que el incumplimiento de uno de los copropietarios recae sobre los restantes y perjudica la economía del consorcio en general, cabe admitir una tasa de interés mayor que la habitual, que resulte lo suficientemente representativa para constreñir a los propietarios al pago puntual de su obligación y tiende a evitar perjuicios al desenvolvimiento del consorcio. En este orden de ideas, la tasa máxima adecuada para cumplir la función pretendida es el 24%, la cual resulta aplicable si el reglamento no fija una tasa menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE DEUDA - ACTA DE ASAMBLEA

La Ley Nº 13.512 no determinó el procedimiento a través del cual puede reclamarse el cobro del crédito por expensas, lamentable vacío que, en el caso de no ser expresamente cubierto por las leyes procesales, da lugar a que el cobro deba tramitar por juicio ordinario, lo cual resultaba obviamente inconveniente, teniendo en cuenta que la percepción de las expensas es indispensable para el desenvolvimiento de la vida del consorcio. Cierta doctrina y jurisprudencia masiva encontraron una solución para esta dificultad admitiendo la vía ejecutiva para el cobro de expensas, siempre y cuando ella se hubiera pactado en el reglamento, pudiendo el mismo reglamento prever la composición del pertinente título ejecutivo y, en defecto de esa previsión, sirviendo como tal el certificado de deuda emitido por el administrador y las actas de las asambleas en las que se hubiera aprobado el gasto.
Esta jurisprudencia, cada vez más firme, fue finalmente convalidada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 524 dispuso que constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - OBJETO - CARACTER - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

Dado que la Ley Nº 13.512 no determinó el procedimiento a través del cual puede reclamarse el cobro del crédito por expensas, daría lugar a que el cobro debiera tramitar por juicio ordinario, lo que resultaría inconveniente teniendo en cuenta que la percepción de las expensas es indispensable para el desenvolvimiento de la vida del consorcio, la doctrina y la jurisprudencia masiva encontraron una solución para esta dificultad admitiendo la vía ejecutiva para el cobro de expensas, siempre y cuando ella se hubiera pactado en el reglamento.
Si fue la propia deudora, quien redactó e impuso las cláusulas que hacen aplicable al caso la vía ejecutiva para el cobro de expensas, no sería jurídicamente valioso admitir, ante la ausencia en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de una regulación sobre esta materia, la improcedencia de esa vía, pretendiendo sustraer a aquélla de las estipulaciones que incluyera en el reglamento.
El reglamento de copropiedad es ley de las partes integrantes del consorcio, al que éstas deben ajustarse en el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos.
Tratándose en el caso de un procedimiento contractualmente pactado, la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor al momento de labrarse el reglamento de copropiedad, es decir el texto del Código Procesal vigente, sin las reformas posteriores (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO - JUICIO EJECUTIVO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

Tratándose en el caso de la ejecución del crédito por expensas, de un procedimiento contractualmente pactado, la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor al momento de labrarse el reglamento de copropiedad, por lo que lo es el texto del Código Procesal vigente, sin las reformas posteriores (cabe citar la Ley Nº 24.760 que modificara el texto del inciso 5 del artículo 523). Pero atento a que los cambios realizados al texto no alteran las reglas específicamente aplicables al caso, y no habiendo al respecto agravio alguno de las partes, atento al principio que impide la declaración de la nulidad por la nulidad misma, el procedimiento seguido por la anterior sentenciante no merece reparos. (Del voto del Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2518. Autos: Consorcio de Propietarios Torre 10 B Castañares 4555 Bº Cardenal Samoré c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO - EJECUCION DE EXPENSAS

Viene a conocimiento del Tribunal el presente recurso de hecho en el cual la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se queja del modo en que fue concedida la apelación que dedujo contra el auto que dispuso imprimir las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al presente proceso de ejecución de expensas.
La apelación deducida contra la providencia que establece las reglas que habrán de observarse en el transcurso de la contienda, concedida con trámite diferido, avanza sobre la posibilidad de que dicho proveído sea revisado a priori por las restantes instancias y que, en caso de no mantenerse, generaría consecuencias dilatorias fácilmente evitables, contrariando el principio de economía procesal.
El artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresa que los “recursos concedidos en relación lo son, con trámite diferido, cuando la ley así lo disponga” y, en tanto, ninguna norma del cuerpo normativo vigente establece que dicho proveído deba ser concedido en la forma y efectos en que se hizo en la instancia de grado, corresponde sin más hacer lugar a la queja y disponer lo necesario para que la concesión del recurso sea con efecto inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 276. Autos: Consorcio de Propietarios Torre III Barrio La Fuente c/ Comisión municipal de la vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS EXORBITANTES - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - COBRO DE EXPENSAS COMUNES

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede pretender hacer valer potestades exorbitantes —como el régimen de ejecución de sentencias contempladas en los arts. 399 y 400 del CCAyT— cuando, en el caso, ha sido traída a este juicio en virtud del incumplimiento de sus obligaciones como propietario de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal. En tales circunstancias, lo que debe prevalecer es la letra del reglamento de copropiedad y, por lo tanto, debe quedar sometida –al igual que cualquier copropietario moroso– a sufrir el embargo y potencial subasta del inmueble, en su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19231-0. Autos: CONS. PROPIETARIOS FRANCISCO BEIRO 5229 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 541.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE EXPENSAS

El recurso de apelación contra la sentencia que manda a llevar adelante la ejecución de expensas debe tramitarse de conformidad con los dispuesto por el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1602/0. Autos: Consorcio de Propietarios Mariano Acosta 3495 Edificio 85 c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08/07/2002. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - TITULOS EJECUTIVOS

En el caso, el Reglamento de Copropiedad y Administración ha previsto expresamente la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, con lo cual la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la ejecución de expensas se revela, en la especie, la mejor forma de respetar las disposiciones del citado Reglamento, que atento su naturaleza contractual forma para las partes una regla a la que deben sujetarse como a la ley misma (artículo 1197, Código Civil). Tanto es así que con anterioridad a la sanción del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la jurisprudencia admitió en forma pacífica la procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de expensas cuando ésta había sido pactada en el Reglamento.
Cabe recordar, adicionalmente, que el carácter indispensable que reviste la oportuna percepción de las expensas en el régimen de propiedad horizontal ha sido puesto de relieve por numerosa jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1376/01. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio Lugano I y II c/ Comisión Municipal de la Vivienda y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/04/2002. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que declinó la competencia del fuero por entender que en razón de la materia, era a la Justicia Nacional en lo Civil a quien le correspondía entender en un proceso de ejecución de expensas.
En este sentido, toda vez que en el "sub lite" la parte actora es la Comisión Municipal de la Vivienda –que es autoridad administrativa en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires-, este fuero es competente para entender en la presente causa.
Asimismo, de conformidad con el artículo 2 "in fine" del ordenamiento mencionado “La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público”. Se ha señalado al respecto que el Codigo Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad a diferencia de los códigos procesales en materia civil y comercial –que suelen admitir la prórroga de la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales- establece la competencia contencioso administrativa de los Tribunales locales con carácter imperativo, pues no es lógico ni jurídico que (el estado local) sea juzgado en extraña jurisdicción, salvo en los casos de competencia originaria de la C.S.J.N. (De Giovanni, Julio, comentario previo en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pág. 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42605-0. Autos: GCBA c/ BERON, ESTHER Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que declinó la competencia del fuero por entender que en razón de la materia, era a la Justicia Nacional en lo Civil a quien le correspondía entender en un proceso de ejecución de expensas.
En efecto, el legislador al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró como causas contencioso administrativas a todas aquellas en que el estado local sea uno de los sujetos del proceso, no debiendo atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (esta Sala, in re “S. T. c/GCBA s/Amparo, del 23/11/00).
Ello así, y toda vez que la parte actora es la Comisión Municipal de la Vivienda-que es autoridad administrativa en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-este fuero es competente para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42605-0. Autos: GCBA c/ BERON, ESTHER Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en sus artículos 1º y 2º, otorga competencia a este Fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario…” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2º de la Ley Nº 1251, que establece al Instituto de la Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código de rito, por lo que corresponde a la Justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el Tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es sabido que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, fallos 319:218, 322:1387, 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
Así, en el "sub examine", el Fuero local resulta incompetente. Ello es así por cuanto la Corte Suprema, en un caso análogo en donde un consorcio de propietarios pretendía ejecutar un certificado de deuda por expensas contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda de la Ciudad), determinó – remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal – que el carácter civil de la materia del pleito lleva consigo el conocimiento propio de la Justicia Nacional en lo Civil, habida cuenta que la substancia de éste atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local (“Consorcio de Propietarios de la Calle Montiel Nº 1 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ Ejecución de Expensas”, sentencia del 05/06/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta que siempre se ha admitido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que encuentra fundamento en obvias razones de seguridad jurídica, y, por lo demás, no advierto que en el caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen apartarse de tal criterio general. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario -arts. 1° y 2°-, otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: "…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario…" (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, "GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’", del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2° de la Ley N° 1.251, que establece al Instituto de la Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde a la justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.
En otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Ley N° 23.637, que establece la competencia de la justicia nacional en lo civil, resulta ser una norma dictada por el Congreso de la Nación en carácter de legislatura local (cf. artículo 67º inciso 27º de la Constitución Nacional, antes de su reforma en el año 1994, actual artículo 75º inciso 30º). De este modo, normas posteriores como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 7 tuvieron por efecto su modificación, otorgando competencia a este fuero en cuestiones como la aquí debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es sabido que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, fallos 319:218, 322:1387, 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
En el "sub examen", el fuero local resulta incompetente. Ello es así por cuanto, tal como lo señaló el Magistrado de grado, la Corte Suprema, en un caso análogo en donde un consorcio de propietarios pretendía ejecutar un certificado de deuda por expensas contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda de la Ciudad), determinó – remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal – que el carácter civil de la materia del pleito lleva consigo el conocimiento propio de la Justicia Nacional en lo Civil, habida cuenta que la substancia de éste atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local ("Consorcio de Propietarios de la Calle Montiel Nº 1 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ Ejecución de Expensas", sentencia del 05/06/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta que siempre se ha admitido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que encuentra fundamento en obvias razones de seguridad jurídica, y, por lo demás, no advierto que en el caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen apartarse de tal criterio general. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 1° y 2°) otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la CABA en juicio opera la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario …” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2° de la Ley N° 1251, que establece al Instituto de Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código de rito, por lo que corresponde a la justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 1° y 2°) otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario…” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Ley N° 23.637, que establece la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, resulta ser una norma dictada por el Congreso de la Nación en carácter de legislatura local (cf. artículo 67º inciso 27º de la Constitución Nacional, antes de su reforma en el año 1994, actual artículo 75º inciso 30º). De este modo, normas posteriores como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 7 tuvieron por efecto su modificación, otorgando competencia a este fuero en cuestiones como la aquí debatida.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto de declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, es sabido que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (CSJN, fallos 319:218, 322:1387, 323:470, entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
En el "sub examen", el fuero local resulta incompetente. Ello es así por cuanto, tal como lo señaló la Magistrada de grado, la Corte Suprema, en un caso análogo en donde un consorcio de propietarios pretendía ejecutar un certificado de deuda por expensas contra la ex Comisión Municipal de la Vivienda (hoy Instituto de la Vivienda de la Ciudad), determinó – remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal – que el carácter civil de la materia del pleito lleva consigo el conocimiento propio de la Justicia Nacional en lo Civil, habida cuenta que la substancia de éste atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local (“Consorcio de Propietarios de la Calle Montiel Nº 1 3953/75 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ Ejecución de Expensas”, sentencia del 05/06/2007).
En consecuencia, teniendo en cuenta que siempre se ha admitido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que encuentra fundamento en obvias razones de seguridad jurídica, y, por lo demás, no advierto que en el caso se hayan introducido nuevos argumentos que justifiquen apartarse de tal criterio general (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - EJECUCION DE EXPENSAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANES SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde determinar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que mando llevar adelante la ejecución por el cobro del crédito por expensas comunes, ha sido bien concedido.
La actora solicito se declare mal concedido el recurso de apelación, en tanto el interés económico involucrado no excede el monto mínimo para acceder a la Cámara de Apelaciones.
Ahora bien, la modalidad de cumplimiento de la prestación comprometida en el "sublite" se vincula íntimamente con la subsistencia misma del consorcio acreedor; circunstancia que autoriza su inclusión en la categoría de los créditos alimentarios (esta Sala, "in re" ‘Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio-Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ Ejecución de Expensas’, resolución del 10 de noviembre de 2002, entre muchos otros precedentes)” (confr. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550 Edificio 3 c/ Instituto de la Vivienda (UF138) s/ ejecución de expensas”, del 22/11/06).
"Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en autos (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir en que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. [Cám.CAyT, Sala II] "in re" ‘Consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas’, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003)” (esta Sala en “Consorcio de Propietarios Soldado de la Frontera S/N y Avda. contra Comisión Municipal de la Vivienda sobre ejecución de expensas”, del 02/03/05).
En ese marco, y habida cuenta de que, conforme se desprende tanto del Reglamento de Copropiedad y Administración como de los términos de la excepción opuesta, el caso refleja las mismas características que las descriptas en el párrafo precedente, cabe considerar que el recurso de apelación ha sido bien concedido (conf. art. 395, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Pues bien, cualquiera fuera la valoración en torno al criterio adoptado por la Magistrada de grado acerca de la suficiencia de la manifestación efectuada por la actora en relación con la condición de administradora voluntaria, y la consecuencia que ello traía aparejada, lo cierto es que el demandado no ofreció prueba para acreditar el extremo invocado al fundar su defensa de inhabilidad de título, la que, básicamente, se asentó en el hecho de que quien firmó el título ejecutivo no había acreditado estar habilitada para hacerlo.
Nótese que recién en su memorial es que el demandado arguye que la “… accionante no acreditó su condición de propietaria…”, cuando por regla habría debido hacerlo al momento de plantear las excepciones con las que ejerció su derecho de defensa y ofrecer los medios probatorios con los que acreditar los hechos en los que sustentase su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Ahora bien, el demandado, para desvirtuar la validez del título ejecutivo, pretende hacer valer una presunta inconsistencia en relación con la conducta que postula deben seguir los administradores para ejercer como tales, obviando que la interpretación legal que propicia menoscabaría los derechos de los consorcistas que la norma busca proteger.
Ello es así habida cuenta de que la falta de pago de las expensas, que es lo que al cabo resiste con su defensa, impacta directamente en la posibilidad de que el consorcio atienda las necesidades primarias de la comunidad consorcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-.
Conforme surge de las constancias de la causa, la parte demandada, al momento de plantear su defensa, se limitó a considerar que la administradora del consorcio no había acreditado estar inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, tal y como se dispone en la Ley N° 941.
Ante esa circunstancia, y en virtud de lo requerido, el consorcio actor aclaró que la Administradora resulta propietaria del mismo edificio que administra y ejerce sus funciones ‘ad honorem’.
Ahora bien, cabe subrayar que el demandado no realizó actividad procesal tendiente a fundar y probar la inexistencia de la deuda que negó de modo genérico y por imperativo procesal.
A ello podría sumarse que los propietarios no “… pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente” (art. 2049 CCCN). Pues bien, esta era la vía para articular una defensa que habilitara a considerar la inexistencia o pago de la deuda, lo cual, como se dijo, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley N° 7 -Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad-, y en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Así, se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
En consecuencia, para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que se enumeran en el artículo 1° del CCAyT (Sala I del fuero, “S. T. c/ G.C.B.A s/ Amparo”, del 23/11/00).
Esta atribución de competencia es compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2, y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que en el artículo 129 de la Constitución Nacional se reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, y dado que en el "sub examine" la parte demandada es el Gobierno local, este fuero resulta competente para entender en la presente causa (confr. Sala I del fuero, “Cons. Prop. Carlos Calvo 3248/62 c/ IVC s/ ejecución de expensas”, del 21/09/12; y Sala III del fuero, “Subconsorcio Sectorial Edificio 18 Av. Teniente Gral. Dellepiane 4921 c/ GCBA y otros s/ ejecución de expensas, del 31/03/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En relación al fallo citado por la Magistrada de grado “Consorcio de Propietarios Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas-ejecutivo”, cabe recordar que, aun frente a la inexistencia de una norma que establezca la obligatoriedad del seguimiento de la doctrina de sus fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36; 212:51 y 160; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166; 321:3201 y sus citas).
Sin embargo, esa doctrina no ha significado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Alto Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento sea debidamente fundado (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Así las cosas, no siendo obligatoria la aplicación de la jurisprudencia de la corte federal, corresponde considerar lo dispuesto en las normas locales que regulan la competencia de este fuero (arts. 1° y 2°, CCAyT).
Máxime teniendo en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires otorga a sus autoridades constituidas el expreso mandato permanente e irrenunciable de preservar la autonomía y cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Allí, adhiriendo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se resolvió que, en razón de la materia, correspondía a la Justicia Nacional en lo Civil entender en un proceso de ejecución de expensas que se seguía contra un ente comprendido dentro de los que se mencionan en artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario como autoridad administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.
La decisión que asumo, no obstante la postura que el suscripto pudiera tener sobre el punto en cuestión, encuentra sustento en el principio de economía y celeridad procesal y la garantía de seguridad jurídica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto en consideración la situación de aquellos que deben promover una acción y “…dud[an] del fuero ante el que deben interponerla, lo que provoca –en todos los casos– una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia” ("in re" “Talarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otro s/ responsabilidad médica”, del 06/10/1992; Fallos: 315:2292). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Al respecto, “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de es[e] Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769)” (CSJN, “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/queja”, del 25/08/88, Fallos: 311:1644, entre muchos otros).
En efecto, el propio Tribunal de Justicia de la Ciudad "in re" “Marini, Osvaldo Oscar s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/Osvaldo Marini s/ej. Fisc.- avalúo”, expte. N°9070/12, del 22/10/13, en tanto la cuestión allí debatida coincidía con lo decidido por el Alto Tribunal en la causa “Bottoni, Julio H. s/ej. Fiscal – radicación de vehículos”, entendió que “… insistir con la postura adoptada por este Tribunal redundaría en un dispendio jurisdiccional y atentaría contra el principio de economía procesal” (v. considerando 4 del voto del Sr. Juez Lozano). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio.
En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas - ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[l]os tribunales inferiores deben acatamiento moral a la doctrina de la Corte según la cual las cuestiones de competencia tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que pueden encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad que a ésta en sí misma” ("in re" “Moltedo, Eduardo Guillermo c/Municipalidad de Pinamar s/cuestión de comp. demanda contencioso administrativa”, del 29/09/88, Fallos: 311:2004). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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