CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION - RESCISION - REVOCACION - NULIDAD

La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos.
Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado.
Los tres institutos actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad. Funcionan para deshacer un vínculo contractual existente y válido; la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato, y por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, que hablamos de nulidad, cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, no es posterior a la conclusión del contrato, sino que era anterior o contemporáneo al mismo y viciaba al acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION - ALCANCES - CONCEPTO - EFECTOS

La resolución es la extinción del contrato en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato. Por ejemplo: la condición resolutoria de los arts. 528 y 553; el pacto comisorio de los artículo 1203/4, Código Civil y del artículo 216 Código de Comercio (este último dice lo mismo que el primer párrafo del art. 1204 C.C.), denominada también, aunque a mi modo de ver, con cierta imprecisión semántica, rescisión unilateral.
Los caracteres de la resolución son las siguientes: a) la resolución depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él; y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo.
La voluntad de las partes funciona, libremente, para estipular la cláusula resolutoria y establecer sus condiciones; con la salvedad, de que ella no puede contener disposición alguna contraria al orden público o a las buenas costumbres (conf. arts. 21 y 953, Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION - CONCEPTO - ALCANCES - EFECTOS - REVOCACION

Si analizamos el artículo 1200 del Código Civil, encontramos dos partes definidas en el artículo. La primera se refiere a la rescisión, mientras que la segunda a la revocación.
Por la rescisión, las partes de común acuerdo, pueden extinguir las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido, esta es la denominada rescisión bilateral.
La extinción de las obligaciones y el retiro de los derechos reales, no actúan retroactivamente, sino solo para el futuro. Aquí estarían las dos consecuencias prácticas, el acto de extinción queda sujeto al pago de los Derechos Fiscales, como acto nuevo. La extinción no afecta los derechos constituidos a favor de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCION DEL CONTRATO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO

En materia de extinción de los contratos, mientras que por medio de la rescisión, las partes pueden —de común acuerdo— extinguir total o parcialmente y hacia el futuro las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido (cfr. art 1200, 1ª parte, del Código Civil), la resolución es la extinción del contrato con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron y cuyos caracteres son: a) depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, resulta válida la celebración de un contrato de locación de servicios entre el actor y la Administración local, el que debe regirse por sus propias cláusulas y, en consecuencia, siendo que una de ellas contempla la posibilidad de resolver el contrato sin expresión de causa, la efectiva extinción del vínculo en esos términos no puede originar responsabilidad alguna (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - ACUERDO DE PARTES - EXTINCION DEL CONTRATO - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE DEPENDENCIA - ALCANCES - SALARIO

En el caso, tanto el actor como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconocen que la relación que las unió constituía un contrato de locación de servicios. Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación de dependencia que involucre empleo público.
En este lineamiento, oportuno resulta recordar que la locación de servicios “... Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero ...” (art. 1623 del Código Civil).
A todas luces resulta un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal (a excepción de la locación de servicios cuando involucra a la Adminstración Pública como supra se refiriera), nominado y típico. Se da en el marco de igualdad entre las partes, circunscripto a uno o más servicios que se prestan a cambio de un precio donde no existe relación de dependencia y, por tanto, no es aplicable el régimen laboral.
Además, cabe recordar que en el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad lo adquiere el empresario y no el trabajador. Se sigue de ello la ajenidad de riesgos que, al contrario de lo que sucede en la locación (art. 1630 del Código Civil), son asumidos por el empleador. En síntesis, el trabajador percibe una retribución independientemente del resultado que por su actividad obtenga el empresario (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, los supuestos daños provocados a la parte actora por la comunicación de la suspensión por el supervisor y por la petición de que la Administración “rescindiera” el contrato de locación de servicios no encuentran asidero alguno a poco que se advierta que se trata, en el primer caso, de una actuación que no tuvo efecto alguno y, en el segundo, de una solicitud que en modo alguno resultaba de seguimiento obligatorio para el G.C.B.A. En otras palabras, es palmaria, en ambos casos, la inexistencia de uno de los presupuestos ineludibles de toda acción de responsabilidad: el daño.
Por lo demás y aún cuando ello resulta suficiente para desechar las críticas vertidas al respecto, es necesario hacer notar que, a todo evento, las sumas que hubiera podido reclamar son aquellas previstas en el contrato de locación de servicios y que no fueron abonadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO - NULIDAD

La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos.
Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado.
Si bien reconocemos que las tres actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad, debemos aclarar que los tres institutos funcionan para deshacer un vinculo contractual existente y válido; en cambio, la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, hablamos de nulidad cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que oportunamente estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, —anterior o contemporáneo a la celebración del contrato— vicia el acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO - RESOLUCION DEL CONTRATO

La forma más habitual de extinguir un contrato es su cumplimiento. Sin embargo, existen los denominados modos “anormales” las que, entre otras, se encuentran la rescisión, la resolución y la revocación.
Tales institutos tienen un sentido preciso y determinado y, en consecuencia, no deben ser confundidos.
Así, a través de la rescisión, las partes pueden -de común acuerdo- extinguir total o parcialmente las obligaciones creadas por ellas o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido. No actúa en forma retroactiva sino para el futuro.
Por su lado, la revocación puede ser definida como una causal de ejercicio unilateral, es decir, por una sola de las partes, en los casos que la ley autoriza, sea en forma amplia o limitada.
En último término, la resolución es causal anormal de extinción del contrato proveniente de una estipulación legal o convencional que, ante el acaecimiento de un hecho ulterior o futuro a la celebración del contrato, faculta a una o ambas partes a dejarlo sin efecto (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 603 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6004-0. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-08-2010. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, los motivos ofrecidos por el actor como fundamento de la no continuidad o abandono de los trabajos que tenía a su cargo, han sido diferentes al de la renegociación que mencionó en su presentación, por lo que entiendo no le asiste razón al respecto. Además, al momento de la carta documento— a través de la el actor rescindió el contrato y alegó al mismo tiempo excepción de incumplimiento contractual—, la obra ya había sido abandonada por otros argumentos, distintos a la imposibilidad de afrontar unilateralmente mayores costos derivados de la crisis sobreviniente; además de que un contratista del Estado local como el actor –quien ha sido parte de otras licitaciones-, no podía desconocer la configuración del abandono de la obra y de sus obligaciones como contratista, desarrollando una conducta negligente en este aspecto; pues si bien la recurrente menciona la situación económica imperante en la época como un factor más, determinante de su imposibilidad de cumplimiento, de acuerdo con lo actuado en sede administrativa, fue el propio contratista quien renunció a reclamar mayores precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, surge de las constancias de la causa que al momento en que el actor – contratista - envió la carta documento al Gobierno de la Ciudad en la que manifestaba su intención de rescindir el contrato, tal como después lo manifestó el Gobierno de la Ciudad a través del acto administrativo que aquí se impugna, ya se había configurado la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13.064, esto es, el abandono de obra, y por tal motivo, la Administración había iniciado las actuaciones correspondientes para rescindir el contrato, que en efecto, culminaron con el dictado del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, su comunicación constituyó una manifestación personal, sin sustento en las circunstancias fácticas objetivas del caso, ya que, en realidad, el contratista, sin justificación válida, había interrumpido la realización de las obras que le habían sido encomendadas. En consecuencia, estimo que, en ese contexto normativo y fáctico, tal presentación resultaba improcedente y, además, inconducente frente al abandono de la obra según los parámetros establecidos en la Ley Nº 13.064, artículo 50, inciso e) (abandono de la obra o interrupción de los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes), producido con anterioridad y, por lo tanto, sus dichos resultan infundados, en tanto no se condicen con la verdad material del caso, razón por la cual no pueden tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, el caso no resulta encuadrable en la excepción de incumplimiento contractual, tal como alega el actor . Es que no se aprecia que exista relación de causalidad entre el incumplimiento imputado a la demandada y el abandono de la demandante. Pero además –aun si se insistiera en la hipótesis- tampoco el contratista podría aseverar que su conducta refleje los máximos esfuerzos que de su parte exige la finalidad –vinculada a su inherente interés público- del contrato que suscribió. Pero lo que es más importante, el actor no acreditó que la omisión en el pago del certificado Nº 1 fuera la causa concluyente y determinante de su imposibilidad de cumplimiento. La alegada imposibilidad del contratista no puede apreciarse si no se cuenta con documentación –contable, por caso- que demuestre que esa omisión afectara directamente al fluido de la corriente económica entre las partes así como a su estructura financiera. En ese contexto, aunque hace referencia a “un hecho de la administración” no refiere a un hecho extraordinario, no previsible por los contratantes, que pueda ser tratado como una causal autónoma que lo eximiera de sus obligaciones contractuales, sino que con ello califica al incumplimiento del Gobierno en el pago del certificado; cuestión que ya ha sido abordada desde esa perspectiva.
Asimismo, en autos no pudieron demostrarse la confluencia de ninguno de los extremos que tornan procedente la excepción de incumplimiento; porque en modo alguno acreditó la empresa que tal incumplimiento haya sido esencial y determinante para provocar razonablemente el propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CARTA DOCUMENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de impugnar la disposición que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había rescindido el contrato de obra pública que lo unía a la demandada, por culpa del contratista.
En efecto, el actor interpuso excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ), fundado en que el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo tuvo lugar debido al incumplimiento previo de la Administración de abonar el importe correspondiente al certificado de obra Nº1, con anterioridad a que la Administración rescindiera el contrato de obra pública a través de la Resolución impugnada.
Ello así, se ha comprobado el abandono de la obra por parte del empresario, conducta que configura la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13.064. Pues, tras la intimación a continuar los trabajos cursada mediante una cédula, transcurrieron casi seis meses sin que la interpelada reanudara sus labores, ni una solicitud de mayores costos o un mecanismo similar.
Tampoco se acreditó que un eventual retraso del Gobierno de la Ciudad en sus pagos, en el contexto del caso, hubiera constituido un impedimento insalvable para la continuidad de los trabajos contratados con la demandante. Así las cosas, no se configuran en autos las condiciones que habilitan la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual invocada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - NOTIFICACION POR CARTA DOCUMENTO - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, en el marco de la Ley de Obra Pública, la mora de la Administración en el pago del precio no resulta una causal de rescisión del contrato. Por otra parte, al momento en que el actor envió la carta documento al Gobierno de la Ciudad en que manifestaba su intención de rescindir unilateralmente el contrato por falta de pago de certificados, ya se había configurado la causal prevista en el artículo 50 inciso e) de la Ley Nº 13064, esto es, el abandono de obra, y por tal motivo, la Administración había iniciado las actuaciones correspondientes para rescindir el contrato, que en efecto, culminaron con el dictado del acto administrativo aquí impugnado. Por lo tanto, su comunicación constituyó una manifestación personal, sin sustento en las circunstancias fácticas objetivas del caso, ya que, en realidad, tal como se analizó, el contratista, sin justificación válida, había interrumpido la realización de las obras que le habían sido encomendadas.
En consecuencia, estimo que, en ese contexto normativo y fáctico, tal presentación resultaba improcedente y, además, inconducente frente al abandonado de la obra según los parámetros establecidos en la Ley Nº 13.064 artículo 50 inciso e) y, por lo tanto, sus dichos resultan infundados, en tanto no se condicen con la verdad material del caso, razón por la cual no pueden tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, el caso no resulta encuadrable - tal como concibe el actor - en la excepción de incumplimiento contractual prevista en el artículo 1201 del Código Civil, pues aun cuando por vía de hipótesis las omisiones atribuidas a la Administración se tuvieran por acreditadas, se observa que las condiciones explicitadas no se encuentran reunidas en la especie. Cabe observar que las faltas endilgadas a la Administración (de haber existido) no presentan trascendencia suficiente como para constituir un obstáculo justificante de las infracciones de la concesionaria. En otros términos, no se aprecia que exista relación de causalidad entre los incumplimientos imputados a la demandada y los comprobados respecto de la demandante. De hecho, ni siquiera el incumplimiento del Gobierno precedió al abandono de la obra por parte del contratista, pues éste pudo constatar su paralización antes de que venciera el plazo de pago del primer certificado presentado por el actor. Así las cosas, no se halla demostrada la “razonable imposibilidad” requerida para la configuración de la situación que alega la actora. Pero además –aun si se insistiera en la hipótesis- tampoco el contratista podría aseverar que su conducta refleje los máximos esfuerzos que de su parte exige la finalidad –vinculada a su inherente interés público- del contrato que suscribió; pues ni aun en el caso de que el incumplimiento del Gobierno hubiera precedido al abandono, tampoco podría decirse que la mora de pocos días en el pago de las facturas constituya un incumplimiento persistente de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, el actor no acreditó que la omisión en el pago de la factura presentada días antes –aun cuando por hipótesis hubiera sido exigible- fuera la causa concluyente y determinante de su imposibilidad de cumplimiento. La alegada imposibilidad del contratista no puede apreciarse si no se cuenta con documentación –contable, por caso- que demuestre que esa omisión afectara directamente al fluido de la corriente económica entre las partes así como a su estructura financiera. El argumento conforme al cual el Gobierno no contaba con fondos para el reinicio de la obra, no logra convencer acerca de la exigida relación causal, y por otra parte, si bien es cierto que la falta de imputación presupuestaria –responsabilidad de las autoridades- no puede perjudicar al contratista privado, también es cierto que con la sentencia de grado esa omisión fue neutralizada, en la medida en que ordenó el pago de los servicios efectivamente prestados, con independencia de que se hubiera cumplido con otros trámites para su cobro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, si bien la recurrente menciona la situación económica imperante en la época como un factor más, determinante de su imposibilidad de cumplimiento, de acuerdo con lo actuado en sede administrativa, fue el propio contratista quien renunció a reclamar mayores precios, dando así por concluido el intento de renegociación cuando –en su lugar- requirió la reanudación de los plazos para continuar con la ejecución de la obra. En ese contexto, aunque hace referencia a “un hecho de la administración”, no refiere a un hecho extraordinario, no previsible por los contratantes, que pueda ser tratado como una causal autónoma que lo eximiera de sus obligaciones contractuales, sino que con ello califica al incumplimiento del Gobierno en el pago de los certificados; cuestión que ya ha sido abordada desde esa perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - ex contratista - contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del acto administrativo a través del cual la demandada rescindió el contrato de obra pública que lo unía con la actora- por culpa del contratista (art. 50 inc. e) ley nº 13064) - y hacer lugar al reclamo por cobro de los certificados de las obras que efectivamente se llevaron a cabo.
En efecto, sostuvo la actora que la interrupción de los trabajos – que llevó a la Administración a rescindir el contrato por configurarse la causal de abandono de obra contemplada en el artículo 50 iniso e) de la Ley Nº 13064 (Ley Nacional de Obras Públicas) - obedeció a incumplimientos en que incurrió la Administración con relación a los deberes a su cargo. Concretamente, a la falta de pago de los certificados presentados.
Ello así, la Administración pudo constatar la paralización de las obras antes del vencimiento del plazo para el pago del primero de los certificados presentados al cobro por la accionante. De manera que, en rigor, no se ha comprobado que existiera un incumplimiento de la demandada que precediera al abandono de los trabajos por parte de la actora y pudiera servir de justificación a tal conducta. Adicionalmente, no se acreditó que un eventual retraso del Gobierno de la Ciudad en sus pagos, en el contexto del caso, hubiera constituido un impedimento insalvable para la continuidad de los trabajos contratados con la demandante. Así las cosas, no se configuran en autos las condiciones que habilitan la aplicación de la "exceptio" invocada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18613-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CRISIS ECONOMICA - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la actora de declarar rescindido el contrato de obra pública por culpa del comitente toda vez que entendió que no se encontraban acreditados todos los requisitos previstos en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 13.064.
En efecto, en relación con la pretensión de la actora de tener por rescindido el contrato en los términos de dicha norma, el Magistrado consideró que no se había dado el supuesto de hecho que esa norma contemplaba, pues la paralización no había superado el límite temporal en ella previsto (tres meses y en el caso solo fue de un mes) ni se cumplía con el recaudo de que la suspensión no se debiese a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que ambas partes habían acordado suspender los trabajos en razón de factores externos a su voluntad, causados por la imposibilidad de operar normalmente por los episodios acaecidos en el área de trabajo durante diciembre de 2001 y en los cambios en la provisión y comercialización de los insumos necesarios para desarrollar la obra, tal como surgía del acuerdo suscripto entre ellas.
Aquí, a pesar de los intentos argumentativos, la parte actora no logra desvirtuar las conclusiones a las que se arribaron en la instancia de grado, pues pretende que se soslaye la falta de adecuación al supuesto del artículo 53 inciso b) de la Ley de Obra Pública bajo el prisma de una situación de excepción -la crisis económica del país- que, según sostiene, operaría como justificante de la prórroga de hecho de la suspensión y reemplazaría, a su vez, a los demás recaudos que no se cumplieron.
Así por ejemplo, del acta celebrada en enero de 2002, consta que la suspensión de los plazos (“neutralización” en términos del mentado convenio) operaría por el lapso de 30 días. Luego de vencido ese término, la empresa no reanudó la obra y mientras tanto, realizó presentaciones ante el comitente para renegociar el contrato. Entonces, y a pesar de las diversas explicaciones y justificaciones que brinda la recurrente, lo cierto es que la suspensión acordada era por un plazo menor a los tres meses que se estipulan en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 13.064 y su prolongación en el tiempo se debió a una decisión enteramente atribuible a la propia contratista, cuya justificación no puede basarse exclusivamente en circunstancias tales como las que invoca, pues en su caso ellas -eventualmente- corresponden a otros institutos tales como el caso fortuito o la imprevisión, cuyo encuadre jurídico -y por ende su prueba y consecuencias- pueden diferir de las contempladas en la causal de paralización de la obra mayor a tres meses dispuesta por el comitente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró que hubo culpa del comitente en la resolución del contrato de obra pública.
En cuanto al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éste niega culpa en la resolución del vínculo por cuanto en virtud de la Ley Nº 744. Ello así, rechazada la propuesta efectuada a la actora de concluir por mutuo acuerdo el contrato, no cabía mas que estar a las consecuencias que dicha norma disponía, sin que pudiese atribuir a su parte haber inducido a error a la actora en cuanto a las posibilidades de renegociar los términos de la contratación.
Lo cierto es que sus argumentos omiten hacerse cargo de las razones por las que no se tuvo por configurada la rescisión del contrato en los términos de la ley referida, esto es, la inexistencia de una resolución que así lo dispusiera.
En este orden, claro está que no puede considerarse que la propuesta cursada a la contratista para rescindir el contrato de mutuo acuerdo resulte suficiente para tenerlo por resuelto en los términos de aquella ley, no solo porque ella no emanó del órgano competente para hacerlo, sino porque no cabe darle a tal proposición un sentido distinto al que tuvo, el cual era -valga la redundancia- una mera propuesta.
En tal sentido, cabe recordar mediante la Ley Nº 744 (que declaró la emergencia económica y financiera de la Ciudad, vigente desde el 3/1/02) se facultó al Poder Ejecutivo a revisar las condiciones de las contrataciones (entre ellas las de obra pública), lo que incluía la posibilidad de suspender, modificar o rescindirlas, previo dictamen de la Procuración General.
Pues bien, de los términos de la ley surge claro que era el Jefe de Gabinete el funcionario competente para validar cualquier intento de negociación, redeterminación o recisión y que debía hacerlo mediante un acto expreso.
Por lo tanto, los argumentos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostienen la resolución contractual en los términos de la Ley Nº 744, pierden su fuerza argumental en cuanto se advierte, tal como se señaló en la instancia de grado, la inexistencia de la resolución dictada por el Jefe de Gabinete en tal sentido (ni por otro funcionario), lo que conlleva inexorablemente a rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PARTICIPACION CIUDADANA - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde declarar desierto el recuro de apelación interpuesto por la demandada contra la imposición de costas.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto a que, según su entender, no hubo una parte vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “ya que no existe una condena en su contra” y agregó que “la controversia ha devenido abstracta porque las circunstancias fácticas han cambiado al momento del dictado de la sentencia”.
Cabe señalar, que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, el Juez de grado impuso las costas del proceso al Gobierno toda vez que, a su entender, fue su conducta la que obligó a la actora a iniciar esta acción de amparo. En este sentido, cabe reiterar que el "a quo" ponderó que el proceso licitatorio impugnado en autos evidenció “un déficit de participación ciudadana” y que éste “debió ser reparado en sede judicial con la realización de la […] audiencia pública” y que las obras cuestionadas, fueron dejadas sin efecto “una vez iniciadas las acciones, generando actividad de las actoras conducentes a esos fines”.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a señalar, principalmente, que las costas deben ser impuestas en el orden causado, puesto que, principalmente, su obrar se ajustó a derecho y que la extinción de la concesión de obra pública no se debió a las pretensiones de las actoras, sino a una decisión que no resulta susceptible de revisión judicial -extinción de la concesión de obra pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77451-2016-0. Autos: Wilkinson, Carlos Alberto; Braga Romina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MUERTE DEL IMPUTADO - APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER - EXTINCION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo por desistido el pedido de juzgamiento presentado por el infractor y dispuso el archivo de las actuaciones.
En efecto, la resolución que intimaba al infractor a presentarse en sede judicial fue dirigida al domicilio constituido, ésta fue recepcionada por un empleado del local quien habría manifestado que el nombrado habría fallecido.
Sin embargo, con posterioridad el mismo apoderado con patrocinio letrado interpuso recurso de apelación y nulidad de la notificación.
Si el poderdante había fallecido resulta claro que la presentación fue hecha por quien carecía de legitimación, ya que el poder se extinguió con la muerte del otorgante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17627-2016-1. Autos: Saulo, Gustavo Leonardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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