DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien es cierto que los valores estadísticos de la tormenta ocurrida en la fecha del evento dañoso superaron en alguna medida los promedios usuales respecto de los últimos años, no lo es menos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contemplaba y preveía la posibilidad de que, aún ante un volumen de precipitaciones menor que el acontecido en el caso de marras, la necesaria consecuencia habría de ser el anegamiento de la zona afectada. En otras palabras, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones de dicho tenor, descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - CONCAUSA

En el caso, la presencia de un tanque con combustible líquido (petróleo) en el sótano del edificio que resultó inundado por las intensas lluvias que se produjeron en la Ciudad, operó sólo como un agravante de los daños producidos por el agua. Si bien la causa eficaz y adecuada fue el deficiente funcionamiento del sistema de escurrimiento propiedad del Gobierno, no puede desconocerse que la presencia de la instalación mencionada incidió favorablemente en la extensión de los daños.
Siendo que no todas las consecuencias dañosas derivadas tienen causa exclusiva en el agua ingresada como resultado del anegamiento del sótano, sino que la existencia del tanque -que no podía estar en ese lugar, conforme Ordenanza Nº 39025/MCCA/83- agravó en gran medida los daños ocasionados por el agua, resulta razonable fijar una indemnización representativa del 60%. Dicho porcentaje es el que se entiende como derivación lógica sólo por la inundación. El 40% restante, en tanto se entiende representativo del agravamiento de los daños por el derramamiento del petróleo, deberá ser soportado por el consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, en que se condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reparar en un 60 % los daños sufridos por un consorcio como consecuencia del deficiente funcionamiento del sistema de escurrimiento propiedad del Gobierno que produjo el anegamiento del sótano del edificio en oportunidad de producirse fuertes lluvias, y se entiende que el 40% restante debe estar a cargo del actor por ser representativo del agravamiento de los daños por el derramamiento de petróleo de un tanque depositado en dicho sótano, las costas deberán ser soportadas por el Gobierno en un 60% y el 40% restante quedará a cargo del consorcio (artículo 65 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES

En el caso, dado que el Gobierno de la Ciudad es titular de la calle, cuya inundación (producto de la insuficiencia del sistema de drenaje), produjo daños en un edificio de la cuadra, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones, tan frecuentes —como es de público y notorio conocimiento— en la zona. La antijuridicidad del obrar del Gobierno resulta palmaria en la medida en que no existe ninguna constancia en la causa de la que se permita derivar que ha cumplido con sus obligaciones emergentes de su carácter de dueño de la calle ni de su obligación de asegurar que los sistemas de drenaje funcione razonablemente, esto es que no se transformen las calles de la ciudad —ante precipitaciones— en fuente de daño para la vida y bienes de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, las precipitaciones ocurridas en la fecha del evento dañoso no estuvieron alejadas, en cuanto a su magnitud y la gravedad de las consecuencias, de las de los últimos quince años. Los denominados “récords históricos” de precipitaciones se suceden sin que el Gobierno tome las medidas apropiadas. Por ende, es dable concluir que las circunstancias que dieron lugar al reclamo por daños y perjuicios de estos autos no fueron un hecho aislado, extraordinario e imprevisible, sino uno probable en el contexto de los últimos años, quedando borrado así el sesgo de imprevisibilidad que pretende dar el GCBA al caso, y en consecuencia, encontrándolo responsable de los daños producidos en los bienes de la actora.
Así las cosas, es posible concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conocía la problemática de las inundaciones en el ejido la Ciudad de Buenos Aires –como asimismo la tendencia denunciada por la Defensoría del Pueblo al agravamiento del problema–, y que debió tomar las medidas conducentes a fin de prevenir los daños derivados de aquéllas.
Es decir, mal podría el Gobierno invocar el caso fortuito, es decir, la imprevisilibidad o inevitabilidad de un hecho como el de autos, cuando cuenta –o debería contar– con los recursos idóneos a fin de pronosticar y consecuentemente evitar o mitigar situaciones como las de estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - ALCANCES - FUERZA MAYOR - ALCANCES - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION

Dado que el Código Civil no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1º) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2º) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) ser actual; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 185 y sigtes., págs. 229 y sgtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, no se ha configurado el supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad de la demandada. Es que, el daño producido al inmueble de los actores ha encontrado su causa en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción.
En síntesis, las consecuencias dañosas derivadas del hecho tienen causa exclusiva el agua ingresada como resultado del no mantenimiento debido de los sumideros y/o las obras que considere necesarias para evitar que las tormentas produjeran las inundaciones como las ocurridas en autos, ello como consecuencia de la inacción por parte de la demandada, siendo este la causa eficaz y adecuada de los daños sufridos por los actores.
Es decir, es al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien le compete realizar las obras públicas necesarias para la conservación en buen estado de los bienes bajo dominio público. De haber realizado las obras correspondientes, el hecho (inundación) no hubiera existido y el daño no se hubiera producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por daños y perjuicios que se habrían ocasionado en el inmueble y muebles de su propiedad a raíz de la inundación producida por el temporal.
Así las cosas, a luz del criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia en esta causa y sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala en otras causas (anteriores a la referida sentencia del Máximo Tribunal local dictada en este expediente) signadas por particularidades sustanciales y procesales propias (véase “Polesel, Cristina N. c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte EXP 6555/0 del 28 de marzo de 2008 y “Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte EXP 4661/0 del 12 de febrero de 2008), en el caso concreto de autos no se ha acreditado de manera clara que las deficiencias en la infraestructura de la Ciudad vinculadas con el drenaje y sumideros haya sido causa exclusiva e inmediata del obrar -o del no obrar- del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, la eventual prueba relativa al daño producido en el inmueble de la actora producto de la lluvia, no resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentados todos los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de responsabilidad del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado en el inmueble y muebles de su propiedad a raíz de la inundación producida por el temporal.
Considero que existió una clara omisión estatal de conservar adecuadamente el sistema de drenaje y sumideros de la Ciudad, y que ésto ocasionó la inundación del inmueble de la actora y los consiguientes daños que reclama.
Así, corresponde aplicar el artículo 1112, del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad del Estado, toda vez que el daño habría derivado del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener el sistema en cuestión en condiciones adecuadas.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar el artículo 1112, del Código Civil pero por vía analógica porque si bien –según mi criterio– es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil, su objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica y, en particular, de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no del Derecho Privado.
Asimismo, corresponde hacer otra aclaración. El supuesto bajo análisis no configura un caso de responsabilidad del Estado por actividad lícita. En efecto, acá se examina si se configuró o no una omisión del Estado local que de sustento a la atribución de responsabilidad por los perjuicios reclamados en este juicio, es decir, si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omitió conservar correctamente el sistema de drenajes y sumideros de la Ciudad. Trátese, entonces, de una omisión –esto es– el incumplimiento de un deber legal de hacer o de su cumplimiento de modo irregular, situaciones que siempre y en todos los casos conforman una conducta estatal antijurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo, con motivo de las inundaciones ocasionadas por fuertes lluvias.
En las actuaciones quedó acreditada una relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido en el auto, las fuertes lluvias, y los sumideros que se encontraban tapados por la basura –desplazada por el agua-, que no se llegó a recolectar.
En efecto, tal como se desprende de las probanzas de autos, la zona donde se encontraba estacionado el vehículo era inundable, y la Ciudad estaba al tanto de que las obras de infraestructura necesarias para lograr un seguro drenaje todavía no estaban terminadas.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad no arbitró los medios necesarios para evitar o minimizar al máximo los perjuicios que dicha circunstancia pudiera ocasionar. No alertó a los vecinos respecto de la necesidad de abstenerse de sacar la basura en el horario habitual frente a una tormenta inminente, ni puso carteles con esa indicación o advirtiendo la peligrosidad de la zona frente a las circunstancias de autos.
Tampoco comenzó la recolección de basura inmediatamente después de haber empezado a llover para evitar el taponamiento de los sumideros producido por las bolsas. Dicha recolección hubiera permitido drenar el agua rápidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17777-0. Autos: PARISE MARIA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2009. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, la quejosa afirmó que se habían configurado los presupuestos de caso fortuito, porque la gran cantidad de milímetros de lluvia que habían caído en dos horas había sido un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable.
Sin embargo, tal como se desprende del informe de la Dirección General de Defensa Civil, la inundación del día del siniestro motivo de la presente demanda, no constituyó un hecho imprevisible ya que era “habitual que dicha zona de la Ciudad sufra anegaciones.” Ello descarta, claro está, el caso fortuito o fuerza mayor invocados para liberarse de la responsabilidad objetiva en los términos del 1113 del Código Civil –cuya aplicación, no ha sido cuestionada por las partes y se encuentra firme-. De este modo, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran las inundaciones –dada su habitualidad- descarta la existencia de todo elemento de imprevisibilidad, característica imprescindible para la configuración del instituto alegado por el Gobierno de la Ciudad. Por tal motivo, el eximente invocado por la demandada no podría –de todos modos- tenerse por configurado por carecer así de sus requisitos principales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104, a los efectos de obtener información de la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad.
Ahora bien, la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la ley.
Es que lo aquí requerido no se trata de "...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales" (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104 y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, procediera a contestar la información requerida a la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad..
En efecto, cabe recordar –como se señala en la propia ley en su artículo primero– que este derecho tiene íntima vinculación con el principio de publicidad de los actos de gobierno. Este principio –base del sistema republicano de gobierno– fue sostenido por Juan Bautista Alberdi en los siguientes términos: "Otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece, es la publicidad de todos los actos que lo constituyen. La publicidad es la garantía de las garantías. El pueblo debe ser testigo del modo cómo ejercen sus mandatarios la soberanía delegada por él. Con la Constitución y la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos" (Alberdi, Juan Bautista, Elementos del Derecho Público Provincial Argentino, en Obras Escogidas, ed. Luz del Día, Bs. As., 1952, pág. 350).
En sentido coincidente, señala González Calderón que "La publicidad de los actos de gobierno es otro de los caracteres distintivos de la forma republicana. Es como una consecuencia obvia del principio anterior [se refiere al de la responsabilidad de todos los funcionarios públicos], imprescindible para poder hacer práctica la responsabilidad de los gobernantes por sus actos. Si estos actos de gobierno se realizan subrepticiamente, si esos gobernantes se aislan del pueblo para deliberar y resolver en el ministerio los problemas que los afectan, si se rodean de cierta aparatosidad como seres superiores a los que los han elevado a las posiciones que los ocupan, imposibilitan a la opinión pública para juzgar del acierto de su gestión, dificultan o impiden la formación de un criterio exacto sobre sus aptitudes. El régimen republicano contiene en su esencia el principio de la publicidad de los actos de gobierno, la discusión amplia de los mismos, la comunicación constante de los mandatarios con el pueblo que los ha elegido, como lo entendieron los fundadores de nuestra nacionalidad desde la revolución emancipadora" (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino. Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución, Ed. J. Lajouane & Cía., 1930, tomo I, págs. 429/30).
De esta forma, se observa que desde los orígenes propios de nuestra república el principio de publicidad de los actos de gobierno fue considerado –por quienes construyeron las bases de esta Nación– como uno de los pilares de nuestro sistema republicano. Por lo tanto, esto no puede ser obviado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la Ley N°24.240, según texto de la Ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que el recurrente pretende concluir, a partir de la similitud de consecuencias (falta de pago por parte del GCBA), en la homogeneidad fáctica que predica; pero lo cierto es que dicho elemento no se vincula con la comunidad de efectos, sino, más bien, con la existencia de un origen común del que se derivan análogas consecuencias.
En otras palabras, lo que se juzga al momento de determinar la homogeneidad requerida es la causa y no la consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Ello así, la existencia de la falta de pago o de los rechazos de los subsidios, no resulta suficiente, puesto que, precisamente, no acredita esa conducta sistemática e ilegítima que conduce a la lesión de una pluralidad de derechos subjetivos.
En este sentido, este criterio de ponderación cobra plena vigencia en el caso: las personas demandantes desean accionar en un único trámite contra una multitud de decisiones relativas a un subsidio establecido por la Administración, pero sin demostrar, y allí radica la razón del argumento, la existencia de un vínculo que agrupase los fundamentos invocados para adoptar esas decisiones, por lo que resulta imposible sostener que el examen de todas las pretensiones de los miembros de la pretendida clase pudiese dar lugar a una respuesta común a la cuestión de la falta de pago o del rechazo de los subsidios. En resumidas cuentas, planteado así el caso, no hay posibilidad de determinar la procedencia de la conducta adoptada en todos los casos por la demandada haciendo abstracción de los motivos, variables de por sí, que sustentaron cada una de tales decisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Es que, si bien se estaría en presencia del mismo efecto (ausencia de pago y, conforme la argumentación de la parte actora, afectación al derecho de propiedad de los vecinos que realizaron su reclamo) ello no encontraría sustento en la misma conducta, puesto que los motivos de la falta de pago variarían en razón de los solicitantes, esto es, del grupo de 249 personas que pretenden representar las demandantes.
Por tanto, no se observa, con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Por lo demás, la relevancia del elemento que el Tribunal entiende incumplido, esto es, del hecho único o complejo en que debe fundarse la acción deriva, en una relevante consecuencia en materia probatoria: acreditada la ocurrencia de ese hecho, la demanda podría prosperar; en otras palabras, si se iniciaran procesos individuales, debería acreditarse ese hecho en cada uno de los pleitos. Sin embargo, en el caso de la presente acción ello es lo que precisamente no acontece: aun probándose el elemento que el apelante tilda de común (la falta de pago y/o el rechazo), resulta imposible acceder, sin más, a la acción deducida, puesto que, además, resultaría necesario probar que esa ausencia de pago y ese rechazo fueron dispuestos en forma ilegítima; y, para ello, es necesario el examen particular de la situación de cada uno de los reclamantes.
En otras palabras, lo que permite concluir en que no existe en el caso una causa fáctica común o un elemento fáctico homogéneo es que la prueba del evento que la parte actora señala como constituyente de ese requisito no acredita, por sí mismo, la existencia de ilegitimidad alguna que pudiese haber provocado la lesión que se invoca. Es decir, existe una comunidad: algunos subsidios no fueron abonados y otros fueron rechazados; pero ello no implica suponer que toda falta de pago o rechazo es ilegítimo. Si ello es así, esto es, si la Administración tenía la posibilidad de rechazar algunos subsidios por motivos diversos, queda descartada la existencia de la homogeneidad fáctica que se predica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
En este sentido, la demanda no cumple con el recaudo exigido en tercer término por la jurisprudencia. En efecto, no se advierte en autos que la falta de ejercicio colectivo de la acción pudiere traducirse en una afectación grave del acceso a la justicia.
Ello es así, por cuanto, “…el tercer elemento está dado por la constatación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de la demanda” (CSJN "in re" “Mujeres por la Vida”, citado supra, disidencia del juez Lorenzetti, considerando 12, luego retomado por la Corte en el citado precedente “Halabi”).
En este punto, debe precisarse que la Corte Suprema ha morigerado la rigidez de este último recaudo; sin embargo, ha hecho excepción de su cumplimiento “…en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos” (CSJN "in re" “Halabi”, considerando 13).
Tal circunstancia es la que no se presenta en el caso, puesto que no se trata aquí de ninguno de los supuestos de excepción. Repárese en que, a pesar de la alegación de que se trataría de una acción en protección de los derechos de los consumidores y usuarios, ello no se encuentra fundado más que en la mera afirmación de la parte actora, y, además, no se refleja en las constancias de autos. En efecto, más allá de la alusión que realiza la actora en el sentido de que la demanda se basa en la lesión producida como consecuencia de la deficiente prestación de los servicios públicos de alumbrado, barrido y limpieza, y de desagües pluviales, lo cierto es que esa discusión no ha integrado la materia del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Ello así, no se presenta el tercer requisito indicado en dicho precedente como necesario para conferir la legitimación que pretenden las actoras (esto es: la constatación de que el ejercicio individual aparece injustificado).
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada reclamante aparece justificado porque deberían acreditar de qué modo el rechazo del subsidio ha sido ilegítimo, si es que así hubiese sido. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual. No hay discusión de que, en el caso, el objeto que se persigue es consecuencia de una afectación a derechos patrimoniales, individuales, que resultan refractarios a la noción de proceso colectivo.
Es que, según se ha dicho, el criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable o imposible. La agregación se justifica sólo cuando hay, además, homogeneidad de causa, a fin de que la sentencia dictada en un caso tenga efectos en los demás, lo que no ocurre si, como sucede en el caso, son disímiles (confr. Lorenzetti, Ricardo L., Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 125).
Cabe insistir: en un caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el criterio más relevante es la convicción del juez acerca de que las cuestiones de derecho o de hecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre cualquier cuestión individual y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia; ausente esta convicción, como sucede en el caso, la demanda debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, la calidad (habitante, ciudadana y legisladora) que invocó la coactora para fundar su legitimación no resulta suficiente para decidir en sentido diverso al que se hace aquí. En palabras del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “…la condición de ciudadano es un atributo cuya invocación no basta para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita desconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N°7632/10, del 30/03/11, voto del juez Lozano, que conforma la mayoría).
Por otro lado, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aptitud establecida allí para cualquier habitante opera frente a supuestos en que se invocase algún supuesto de discriminación o en los casos en que se vieran afectados derechos o intereses colectivos, como, por ejemplo, la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, y del usuario y del consumidor; como puede advertirse, nada de ello acontece en el caso donde se reclama la falta de pago o el rechazo del subsidio a un colectivo de afectados con motivo de las inundaciones.
Cabe recordar, además, que en un caso donde el actor, invocando su carácter de ciudadano y legislador de la Ciudad, inició acción de amparo con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitaban los inmuebles afectados a la traza de la ex AU3, este Tribunal también negó la legitimación invocada. En efecto, si bien advirtió que, en materia de derechos de incidencia colectiva, la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podía considerarse una acción popular, lo cierto es que el problema traído en esa oportunidad a consideración involucraba la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos, por lo que, en rigor, se trataba (como en este caso, donde, además, se debaten derechos de naturaleza exclusivamente patrimonial), de una hipótesis pluri-individual que no podía ser resuelta al margen de la justicia que correspondiese dispensar a cada caso en particular (esta Sala "in re" “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36767/1, del 30/03/09; sentencia confirmada por el TSJ con fecha 08/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, la acción, en cuanto se refiere a las muchas solicitudes no pagadas por diversos motivos o rechazadas por tratarse de un supuesto no contemplado en la norma (Ley Nº 1575) y planteada en los términos de la acción de clase delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09, no sortea, al menos, dos de los recaudos exigidos, a saber: está ausente el hecho único o complejo causante de una lesión a la pluralidad de derechos individuales y no se verifica la circunstancia de que, considerada individualmente, la promoción de la demanda por cada afectado resulte injustificada, por no encontrarse involucrada, además, una relación de consumo.
En este sentido, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, in re “Cámara de Comercio, Ind. yProd. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330:3015).
Esto es, el ejercicio de una acción como la que se intenta, en tanto altera la regla tradicional en materia de legitimación respecto de derechos individuales, requiere, inexcusablemente, una apreciación razonablemente estricta de parte del juzgador. Ello por cuanto, desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular (confr. Lorenzetti, Ricardo L., Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 107; esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13, voto del juez Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por la lesión sufrida en ocasión de la inundación ocurrida por las lluvias en esta Ciudad.
En efecto, si bien la actora no ha ofrecido prueba para acreditar en forma directa el estado deficiente del sistema de drenaje y sumideros (vgr. realización de una pericia técnica), lo cierto es que en autos existen una serie de circunstancias que no pueden ser soslayadas y permiten tenerlo por acreditado.
Cabe recordar que en el caso de los indicios no se trata de hechos representativos –en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial– sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible "a priori", con el hecho a probar. Un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o no existencia de éste (cf. Francesco Carnelutti, La prueba civil, Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 2000, pp. 191/192).
En el "sub examine", ha quedado acreditado que la lluvia no superó parámetros normales, según las circunstancias de tiempo y lugar. Por otro lado, es un hecho público y notorio que los frecuentes anegamientos de distintas zonas de la Ciudad, se producen con tal reiteración que ello ha obligado a la utilización de “compuertas” en los domicilios, tal como ocurrió en la vivienda del actor.
Por su parte, tanto el Jefe de Gobierno como el Jefe de Gabinete de la Ciudad han admitido en declaraciones públicas la falta de obras de infraestructura apropiadas en la materia. En el mismo sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha enunciado una serie de trabajos que se encontraban en proceso de ejecución al momento en que ocurrieron los hechos de autos tendientes a paliar este tipo de situaciones. Asimismo, cabe observar que de los argumentos utilizados por la demandada para eximirse de responsabilidad patrimonial se desprende que no discute que el sistema funcionó mal, sino que endilga ello a la ocurrencia de un caso fortuito, o bien, en base a las declaraciones de los altos funcionarios mencionados, en la falta de inversión de administraciones anteriores.
En este contexto, a partir de un análisis conjunto de las circunstancias reseñadas, es razonable concluir que el anegamiento sólo pudo obedecer a la ausencia de obras de infraestructura adecuadas y que, por consiguiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable por los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36548-0. Autos: CARUSO, PEDRO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por la lesión sufrida en ocasión de la inundación ocurrida por las lluvias en esta Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de autos, no se desprende que el actor hubiere considerado relevante acreditar las cuestiones vinculadas con la alegada insuficiencia del sistema de drenaje y sumideros. Se advierte, entonces, que el actor no ha aportado prueba que arroje luz respecto del análisis de los aspectos técnicos que resultarían sustanciales a la luz de las consideraciones efectuadas, a los efectos de endilgar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la responsabilidad por falta de servicio.
Así las cosas, a luz del criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia y sin perjuicio de lo resuelto por la Sala I en otras causas signadas por particularidades propias (v. “Polesel, Cristina N. C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 6555/0 del 28 de marzo de 2008 y “Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 4661/0 del 12 de febrero de 2008), en el caso de autos no se ha acreditado de manera clara que las deficiencias en la infraestructura de la Ciudad vinculadas con el drenaje y sumideros hayan constituido la causa exclusiva e inmediata del obrar –o de la omisión– del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, la prueba relativa al daño producido por la lluvia, no resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentados todos los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de responsabilidad del Estado local. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36548-0. Autos: CARUSO, PEDRO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación-.
En efecto, corresponde destacar que los daños por los que reclama el actor habrían sido consecuencia del anegamiento temporario ocurrido en la zona norte y centro de Buenos Aires, entre otras, producto de la cantidad de agua caída sobre la Ciudad.
Se ha sostenido que el dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
En definitiva, al tratarse de bienes del dominio del demandado, correspondía a éste último mantener en buen estado de uso y conservación las arterias de la zona donde transitaba el automóvil en cuestión, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, "in fine", del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación- .
En efecto, cabe analizar si se encuentra acreditada la “culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (art. 1113, 2º párrafo, última parte, del Código Civil).
Puede decirse que el acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 9ª edición, 1997, núm. 812, pág. 344).
A la vista de tales pautas, cabe señalar que en el caso la constatación del incumplimiento de su deber por parte de la Ciudad no se ve alterado por la mera invocación –huérfana de todo sustento probatorio– de que el daño se produjo por imprudencia del actor. Es que, no puede pretenderse que los conductores que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado para la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa, en lugares que han de suponerse debidamente preparados y expeditos a tal efecto, aun cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba tomar las medidas del caso para cumplir con dicho cometido en días alterados por fenómenos meteorológicos extraordinarios.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de desvalorización del rodado en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por los daños sufridos a su automotor como consecuencia de la inundación ocurrida en la Ciudad.
En efecto, dentro del daño material, debe involucrarse también la eventual pérdida de valor venal del automotor.
Respecto de este rubro, es sabido que no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal; todo depende de la índole del rodado, su estado general, su antigüedad, valor de mercado y afectación de partes esenciales. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso.
Sabido es que la afectación estructural de un rodado puede producir una disminución de su valor al ojo del experto. Claro está que, a mayor afectación o involucramiento de partes esenciales o estructurales, mayor será el grado de desvalorización de una unidad.
Para su determinación se requerirá inexorablemente el análisis del experto que determine si en el caso concreto existe una disminución del valor venal a efectos de ser cuantificado.
En tal sentido se ha dicho que, inclusive aún amortizado un rodado, normalmente conserva un valor residual que puede verse afectado si exterioriza huellas de una colisión (en el caso con motivo de la entrada de agua al motor), pero para arribar al conocimiento de tal contingencia, es menester la opinión de un técnico, previa constatación del estado del vehículo (conf. CNEsp.Civ.Com., Sala II, “Ferrari, Carlos c/ Raspall Galli, Carlos O. s/ sumario”, 7/09/83, en Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, Tº 2, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 125, núm. 53).
Pues bien, en virtud de lo expuesto precedentemente y ante la ausencia de inspección del rodado del demandante por parte del experto, sumado al argumento del a quo que no ha sido desvirtuado por el apelante, es que no corresponde resarcir lo reclamado por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación.
En efecto, la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación (conf. art. 514, CC).
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1º) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2º) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) ser actual; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 185 y sigtes., págs. 229 y sgtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).
A partir de ello, dable es concluir junto con el "a quo" que, en el particular, no se ha configurado el "casus" alegado por la demandada. Es que, el daño producido al vehículo del actor ha encontrado su causa en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción.
En otras palabras, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito. Por ello, toda vez que la eximente invocada carece de sus requisitos principales, no puede tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340, inciso 7º del Código Civil, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es titular del dominio de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad común. De esa titularidad deriva un deber de cuidado consistente en tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas o cosas que podrían resultar dañadas por bienes pertenecientes al dominio público.
En el caso, si bien parece razonable que la demandada realice las obras necesarias para evitar las inundaciones en zonas como en la que se verificó el siniestro de marras -y de hecho las mismas se encontraban en ejecución al momento de contestarse la demanda, hecho no desconocido por la actora-, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas. Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
Ello así, la falta de realización de obras hidráulicas por parte de la demandada no configura una omisión o cumplimiento irregular de sus funciones, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
En efecto, en el "sub lite" no ha quedado demostrado que la realización de obras hidráulicas habría evitado absolutamente los daños. Tampoco se ha probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hubiera cumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la Ley de Presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades y paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo en cuanto a la falta de realización de obras hidráulicas tendientes a evitar las inundaciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por los daños a su automotor como consecuencia de la inundación, atribuyendo el 50% de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en lo atinente a “la culpa de la víctima”, coincido con la solución dada por el Sr. Juez de grado.
El término “alerta” hace referencia a una situación de vigilancia o atención. Un estado o una señal de alerta es un aviso para que se extremen las precauciones o se incremente la vigilancia.
En este contexto, considero que el aviso de alerta por tormentas severas emitido por el servicio meteorológico en horas de la mañana, tendría que haber disparado acciones de prevención por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para evitar o al menos mitigar efectos dañosos, pero también debió ser tenido en cuenta por el actor al momento de emprender el viaje de vuelta a su casa. Más aún si conocía -como lo reconoció- la zona de ocurrencia del hecho dañoso por transitarla a diario y siendo de público y notorio que aquélla contaba con varios antecedentes de inundaciones.
En consecuencia, existió un obrar imprudente del actor, debiéndose confirmar la atribución de responsabilidad, efectuada en la instancia de grado, en un 50% para cada una de las partes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - PRUEBA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de la inundación en su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, de la ocurrencia de la inundación de la avenida de esta Ciudad y sus inmediaciones ante las lluvias caídas se desprende que las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la conservación de la vía pública fueron prestadas en forma irregular. Ello pues, de lo contrario, deberíamos admitir que el desmesurado anegamiento de las calles por un nivel de aguas que las tornan intransitables se encuentra comprendido dentro del funcionamiento normal del servicio en los días de lluvia.
Si bien no se desconoce lo señalado por el señor Fiscal de Cámara en punto a los recaudos que deben reunirse para configurar la responsabilidad estatal en casos como el de autos, considero excesivo instar al actor a que demuestre cuál habría sido el resultado de contar con un sistema de drenaje de mayor volumen y exigirle que precise cuáles habrían sido las obras hídricas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba obligado a realizar para prevenir el daño cuya indemnización se reclama y que realice al efecto una evaluación de costos para determinar la relación existente entre la inversión requerida y los daños susceptibles de ser evitados o morigerados. Semejante exigencia probatoria importa negar toda posibilidad de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - PRUEBA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de la inundación en su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, la posterior realización de un conjunto de obras tendientes a evitar que distintas zonas de la Ciudad se inunden ante las lluvias carece de relevancia al efecto de excluir la responsabilidad patrimonial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en autos. Por el contrario, sus alegaciones ponen de resalto la insuficiencia de la infraestructura existente en aquel momento para enfrentar las consecuencias derivadas de precipitaciones habituales que, si bien pudieron ser intensas, lejos estaban de ser imprevisibles.
Para defenderse de la imputación de haber omitido la ejecución de obras públicas idóneas para evitar anegamientos como el ocurrido en autos, el Gobierno local invocó precisamente que se encontraban en construcción dos canales aliviadores junto al arroyo Maldonado. Ahora bien, la falta de realización oportuna de estos trabajos, que –según ha reconocido la propia demandada– servirían “para mitigar las inundaciones que afectan también la zona donde reside la actora”, difícilmente puede calificarse como un normal funcionamiento del servicio prestado. Por el contrario, la existencia de infraestructura obsoleta pone de manifiesto una deficiente actividad estatal en lo concerniente a la planificación hídrica de la Ciudad.
Por tanto, las afirmaciones vertidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultan insuficientes para acreditar que obró con la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde elevar la indemnización correspondiente a los gastos terapéuticos futuros del actor, a raíz del perjuicio sufrido por la inundación de su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, el reconocimiento de la incapacidad “crónica” no necesariamente excluye la conveniencia de la realización de tratamiento terapéutico, pues cabe suponer que aunque el cuadro del actor no pueda ser revertido, resultará útil para impedir que empeore. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que aquél pudiera tener, porque el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, la que es también imputable al responsable del ilícito. Para la improcedencia del reconocimiento de los gastos terapéuticos futuros, lo que debería acreditarse es que el tratamiento tiene efectos curativos (disminuye la minusvalía proyectada) y no meramente paliativos (evita el mayor daño). Asimismo y en todo caso, de tener la terapia efectos curativos, lo que eventualmente debería hacerse en tal escenario es disminuir la indemnización vinculada a la incapacidad psíquica pero no suprimir las erogaciones que la terapia demandará, las que deben ser soportadas por el responsable como una de las consecuencias reparables de su ilícito (v. en tal sentido: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/daños y perjuicios”, Ac. 69476, del 9/05/01; entre otros).
Ello así, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha mencionado que el tratamiento puede efectuarse en forma gratuita en instituciones de su dependencia, lo cierto es que, como regla, asiste al actor el derecho a la libre elección de los establecimientos, profesionales o tratamientos que considere que ofrezcan mayores garantías e idoneidad al efecto de evitar un mayor deterioro de su salud. Toda vez que no se advierte que los montos involucrados sean irrazonables y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha formulado un ofrecimiento concreto, no hay elementos que justifiquen apartarse del principio mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos en su automotor en virtud del fenómeno meteorológico ocurrido -inundaciones-.
En efecto, teniendo en consideración los elementos obrantes en las actuaciones, se encuentra acreditado que el temporal acontecido en la ciudad resultó un hecho imprevisible e inevitable para el demandado, extremo que lo exime de responder por los daños y perjuicios alegados por la accionante.
Al respecto, resulta necesario recordar que en el artículo 514 del Código Civil se estableció que “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”. A su vez, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres que a continuación se detallan: i) imprevisibilidad: cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión; ii) irresistibilidad: el deudor no puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzo posibles; iii) extraneidad: el hecho resulta ajeno al deudor; iv) actualidad: se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento; v) sobreviniencia: el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación; y, vi) insuperabilidad: al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación. En lo que concierne a los hechos de la naturaleza, se ha dicho que el fenómeno “debe ser extraordinario, es decir, no ocurrir regularmente sino en forma excepcional” (cf. Alterini, Atilio Aníbal, Oscar José Amaeal y Roberto M. López Cabana, “Curso de Obligaciones”, Tomo I, pág. 412 y 417).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45292-0. Autos: SAPIA SILVIA MARCELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 22-03-2016. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE CUIDADO - CALZADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos en su automotor en virtud del fenómeno meteorológico ocurrido -inundaciones-.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que hubo una fuerte tormenta en la Ciudad, así como los perjuicios sufridos por la actora, mientras que no se aportaron elementos probatorios que permitan establecer la existencia de relación causal entre los daños alegados y una omisión imputable al Gobierno local en el cumplimiento del deber de cuidado que tiene sobre las calles, sumideros y desagües.
Al respecto, “resulta importante señalar que la decisión cuestionada tampoco ofrece un apoyo argumental razonado que se encuentre directamente orientado a sostener que la efectiva realización de las obras hídricas que el GCBA supuestamente estaba obligado a implementar hubiera resultado aptas para prevenir o mitigar los daños cuya indemnización se procura en estos autos” [TSJ, en los autos “GCBA c/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. Nº 6661/09, sentencia del 27/5/10].
A ese respecto, “no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”.)” [Sala II del fuero, en los autos “Pantymed S.A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 37.869/0, sentencia del 10/6/15, voto del juez Fernando E. Juan Lima).
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la Ley Fundamental (...) no asegura ni promete a los ciudadanos que sus bienes estarán a salvo de cualquier hecho, ni surge de sus normas –siquiera implícitamente– el deber jurídico de realizar las obras aludidas para la defensa de los bienes cuya omisión aparejaría la obligación de responder” (Fallos: 326:2749).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45292-0. Autos: SAPIA SILVIA MARCELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-03-2016. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión subsidiaria que plantea la actora en su demanda de daños y perjuicios, consistente en el otorgamiento del subsidio reglado por la Ley N° 1.575 -Fondo de emergencia para subsidios por inundaciones-.
En efecto, ha quedado acreditado en autos el acaecimiento de una fuerte tormenta, así como los daños y perjuicios sufridos por la parte actora en el automotor de su propiedad.
Por su parte, se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la Ley N° 1.575, en cuanto a que para acceder al subsidio se debe acreditar la titularidad dominial del rodado; la inexistencia de deuda fiscal respecto del bien; y explicitar los motivos por los cuales el bien se encontraba en la zona de la inundación o anegamiento.
Así, de las constancias de autos surge que la actora es la titular del automotor; que solicitó el cambio de radicación a esta jurisdicción; que el automóvil no registraba deuda impositiva; y que se encontraba transitando por la zona afectada dado que era el trayecto normal y habitual que realizaba. Asimismo la autoridad de aplicación informó que los daños observados serían compatibles con el siniestro denunciado, y estimó el monto a abonarse en concepto de subsidio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45292-0. Autos: SAPIA SILVIA MARCELA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
La decisión apelada se sustenta, fundamentalmente, en considerar acreditada la incidencia negativa de la obra en cuestión respecto de la problemática relacionada con las inundaciones en la zona en la que habrá de llevarse a cabo; asimismo, se desprendería de ello un juicio acerca de acciones que resultarían prioritarias y que estarían vinculadas con la cuenca del arroyo.
Ahora bien, en este estado del trámite, ese argumento no aparece acreditado en forma suficiente a los efectos de conceder la medida de no innovar solicitada.
En efecto, repárese que durante el desarrollo de la audiencia pública, llevada a cabo conforme el procedimiento previsto en la Ley N° 123, se plantearon inquietudes vinculadas con el anegamiento en el área de la obra, y, a ese respecto, se dio cuenta de la intervención de la Dirección General de Infraestructura y de su conclusión, a saber: que “el Anteproyecto Final de Desagües Pluviales del Paso Bajo Nivel, cumpliría con los criterios de seguridad de anegamientos aprobados por la Ciudad de Buenos Aires al menos para eventos de hasta 100 años de recurrencia”.
Estas consideraciones, luego, fueron recogidas en la resolución administrativa que tuvo por cumplidas las distintas etapas del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, y que otorgó el respectivo certificado para la realización de la obra cuestionada en autos.
Por su parte, cabe advertir que del propio informe que relata el Sr. Juez de grado, se señaló que “… el Gobierno local se encuentra trabajando para implementar medidas de mitigación necesarias que reduzcan el riesgo y la vulnerabilidad de la zona", enunciándose cuáles son esas medidas concretas.
Estos elementos, impiden considerar como acreditada, en grado suficiente, la verosimilitud que se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
En efecto, el argumento relacionado con la invocada inexistencia de vías alternativas ante el supuesto de una inundación que afecte el paso bajo nivel a construirse, no resulta suficiente para fundar, al menos en este estado del trámite, el pedido de suspensión de la obra. Primero, porque, de la documental obrante en autos surge la existencia de tales vías y, segundo, porque el escenario que la actora plantea parte del supuesto de invocar un evento que asumió características excepcionales (precipitaciones acaecidas en la ciudad de Buenos Aires durante 2 días) y durante el cual la arteria sobre la que, precisamente, se realizaría la obra, no fue afectada por anegamiento alguno. Así pues, el interés público, ante la falta de pruebas concretas, no queda desvirtuado.
De modo tal que no se da en el caso la existencia de verosimilitud suficiente como para acceder al pedido de suspensión de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en un severo anegamiento acaecido a principios del mes de noviembre próximo pasado en la zona de la obra.
Ahora bien, las circunstancias apuntadas por los actores y la resolución apelada no acreditan, en términos de verosimilitud suficiente, conexión causal alguna entre la realización de la obra cuestionada en autos y el agravamiento de las eventuales inundaciones que pudiese sufrir la zona en la que se emplaza.
Repárese en que esta relación de causa a consecuencia, que sería fundamental para avanzar con la medida pretendida por los actores, no aparece apoyada por desarrollo argumental o probatorio alguno; y ello es así, aun soslayando que, como también se señaló en la resolución dictada por esta Sala en los autos “SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS s/ INCIDENTE DE APELACION " Expte. N° A11174-2014-1, de fecha 13-10-2016, se han previsto medidas de mitigación en torno a la temática hídrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en un severo anegamiento acaecido a principios del mes de noviembre próximo pasado en la zona de la obra.
Sin embargo, el hecho de que durante el 01/11/16 se hubiese producido una inundación en la zona tampoco conlleva a confirmar la tutela cautelar. Y ello así puesto que, en primer lugar, tales circunstancias no acreditan la existencia de una conexión entre la obra cuestionada y el agravamiento de la situación referida a los anegamientos.
Por otro lado, recuérdese que, en oportunidad de resolver en autos “SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS s/ INCIDENTE DE APELACION", Expte. N° A11174-2014-1, de fecha 13-10-2016, este Tribunal destacó el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental de la obra en cuestión así como la intervención de la Dirección General de Infraestructura, organismo que concluyó, respecto de este punto, que “en base a las herramientas e información de que dispone esta Dirección al día de la fecha tanto en cantidad como en calidad, se podría establecer que el Anteproyecto Final de Desagües Pluviales del Paso Bajo Nivel, cumpliría con los criterios de seguridad de anegamientos aprobados por la Ciudad de Buenos Aires al menos para eventos de hasta 100 años de recurrencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, si bien es cierto que el actor adjuntó suficiente prueba del daño sufrido, no ha aportado elemento alguno tendiente a demostrar que dichos daños fueron producto de la falta de cumplimiento de un deber jurídico del Gobierno demandado.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, le asiste razón al demandado en torno a que, según las pruebas rendidas en autos, las lluvias ocurridas en la Ciudad constituyeron un caso fortuito que impide dar por configurado el incumplimiento que le ha sido endilgado en la sentencia de grado, ello de acuerdo con lo prescripto por el artículo 514 del Código Civil donde se establece que se considerará “caso fortuito (…) el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”.
Ello me lleva a concluir que la inundación ocurrida a causa de las lluvias, poseen el carácter de imprevisible e inevitable para el demandado debido a su intensidad en un corto lapso de tiempo, por lo cual lo eximen de responder por los daños y perjuicios alegados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico acaecido -inundación-.
Corresponde destacar que los daños por los que reclama el actor habrían sido consecuencia del anegamiento temporario ocurrido en la ciudad de Buenos Aires producto de la cantidad de agua caída.
Al respecto, se ha sostenido que el dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
En definitiva, al tratarse de bienes del dominio del demandado, correspondía a éste último mantener en buen estado de uso y conservación las arterias de la zona donde se encontraba estacionado el automóvil en cuestión, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, "in fine", del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico acaecido -inundación-.
Así, el agravio en virtud del cual el Gobierno recurrente considera que el Magistrado de grado no consideró que las lluvias acaecidas constituyen un hecho fortuito, debe ser desestimado.
En efecto, el daño producido al vehículo del actor ha encontrado su causa —al menos en una importante medida— en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción. Máxime cuando el Servicio Meteorológico Nacional informó sobre las condiciones climáticas imperantes en la zona.
Así, puede extraerse como conclusión que el Gobierno local, contemplaba y preveía la posibilidad de que, ante el volumen de precipitaciones como el acontecido en el caso de marras, la necesaria consecuencia habría de ser el anegamiento de la zona afectada.
De modo que, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.
Por ello, toda vez que la eximente invocada carece de sus requisitos principales, no puede tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, no parece posible que la demandada incurriera en falta de servicio o cumplimiento irregular de sus funciones al no realizar las obras pretendidas, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
Cabe señalar que si bien el actor –para fundar su pretensión– invocó el artículo 1113 del Código Civil, lo cierto es que también aludió al deber de la demandada de mantener en buen estado de uso y conservación las calles y a los artículos 1109 y concordantes del Código Civil.
Al respecto, cabe apuntar que la presencia de falta de servicio o de un actuar negligente son circunstancias que, en principio, incumbe al actor probar.
Waline, siguiendo a Planiol, enseñó que la falta es el incumplimiento de una obligación preexistente. Adaptando dicha fórmula, afirmó que la falta de servicio ("faute du service") es el incumplimiento de las obligaciones del servicio, es decir, una falla en el funcionamiento normal del servicio, que incumbe a uno o más agentes de la Administración, pero no imputable a ellos personalmente (cf. Jean Waline, "Droit administratif", 23ª edición, Dalloz, París, 2010, p. 476). La doctrina nacional mayoritaria, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sucesivos pronunciamientos a partir de la causa “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos, 306:2030, del 18/12/84) considera que la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. A la vez, descarta que se trate de una responsabilidad indirecta del Estado, toda vez que la actividad de sus órganos o funcionarios realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen debe ser considerada propia de éstas, que han de responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
El artículo 2º de la Ley N° 19.987 prevé la competencia de la Ciudad en los asuntos referidos a la materia de autos.
En tal sentido, son bienes de dominio público tanto las aguas que corren por cauces naturales como toda otra agua que tenga o adquiera aptitud de satisfacer usos de interés general, además de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (cf. art. 2340, incs. 3º y 7º, del Cód. Civil).
En conclusión, la inundación de la zona donde se produjo el hecho denunciado es demostrativa de que las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la conservación de la vía pública fueron prestadas en forma irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
Cabe recordar que en el caso de los indicios no se trata de hechos representativos –en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial– sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible "a priori", con el hecho a probar. Un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o no existencia de éste (cf. Francesco Carnelutti, "La prueba civil", Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 2000, pp. 191/192).
No ha sido alegado ni aún probado que las precipitaciones revistieran los caracteres del caso fortuito. En contraste, nada indica que la lluvia superara los parámetros normales, según las circunstancias de tiempo y lugar. Por otro lado, los frecuentes anegamientos sufridos por distintos sectores del barrio de Belgrano –entre los que se encuentra el involucrado en autos– constituyen un hecho público y notorio. Así como que los problemas se agudizan en aquellas zonas con influencia de las cuencas de los arroyos Vega y Medrano en las que, según se desprende de las crónicas periodísticas, distintos funcionarios han admitido que “la red de drenaje es insuficiente para la correcta captación y conducción de las aguas pluviales, razón por la cual cuando se producen importantes lluvias y tormentas, causan anegamientos en diferentes sectores de la Ciudad” (v. declaraciones de Daniel Capdevila, responsable de la Unidad Ejecutora de la obra del arroyo Maldonado).
Al respecto, considero excesivo instar al actor a que demuestre cuál habría sido el resultado de contar con un sistema de drenaje de mayor volumen y exigirle que precise cuáles habrían sido las obras hídricas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba obligado a realizar para prevenir el daño cuya indemnización se reclama y que realice al efecto una evaluación de costos para determinar la relación existente entre la inversión requerida y los daños susceptibles de ser evitados o morigerados. Tan desmesurada exigencia probatoria importa negar toda posibilidad de reparación.
En este contexto, a partir de un análisis conjunto de las circunstancias reseñadas, es razonable concluir que el anegamiento de la zona sólo pudo obedecer a la ausencia de obras de infraestructura adecuadas y que, por consiguiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable por los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raiz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires endilga los daños sufridos por el actor a su propia culpa. Afirma que, viviendo a escasos metros del lugar del hecho, conocía perfectamente la zona y que habría asumido el riesgo que implicaba detenerse bajo un puente.
No hay pruebas que respalden la hipótesis de que los perjuicios fueron siquiera agravados por la conducta imprudente o negligente del actor. En tal sentido, el automóvil fue conducido por una de las vías habilitadas al efecto y del testimonio del testigo se desprende que el vehículo no pudo avanzar, al igual que otros, por la existencia del anegamiento.
Las dificultades experimentadas al circular por la vía elegida por el actor ponen de resalto la insuficiencia de la infraestructura existente en aquel momento para enfrentar las consecuencias derivadas de precipitaciones habituales que, si bien pudieron ser intensas, lejos estaban de ser imprevisibles. La falta de realización oportuna de trabajos que servirían para mitigar las inundaciones que afectan a la zona difícilmente puede calificarse como un normal funcionamiento del servicio. Por el contrario, la existencia de infraestructura obsoleta pone de manifiesto una deficiente actividad estatal en lo que concierne a la planificación hídrica de la Ciudad.
Por tanto, las afirmaciones vertidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultan insuficientes para acreditar que obró con la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización en concepto de desvalorización del automotor en la demanda de daños y perjuicios a raíz de que su vehículo quedara anegado por la inundación ocurrida en la Ciudad.
En efecto, el actor reclamó $14.700, un diez por ciento (10%) del valor en el que manifestó haber vendido el vehículo.
En lo relativo a la desvalorización venal del automotor resulta de suma importancia un peritaje mecánico en el que se practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ya efectuada o futura), la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida (cf. arg. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", Hammurabi, 1ª ed., 3ª reimpr., Buenos Aires, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 76/80, y jurisprudencia allí citada).
Con respecto a este punto, el perito manifestó se desconocía el estado en el que quedó el vehículo tras ser reparado, en atención a su venta. Por tanto, concluyó que no resultaba posible determinar la minusvalía alegada por el actor.
Por su parte, el testigo, dueño del taller en el que se efectuó el arreglo del automóvil, se limitó a manifestar que ante este tipo de reparaciones el valor del vehículo “disminuye notablemente”. Tal aseveración por su generalidad y falta de precisión resulta insuficiente para respaldar la pretensión indemnizatoria esgrimida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer un resarcimiento de $ 7.500.- por la privación de uso de su automotor, a raíz de los daños sufridos en el vehículo por la inundación de la Ciudad.
En efecto, sabido es que el automóvil tiene por finalidad el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes, por lo que su supresión incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando, por ende, el derecho a ser indemnizada. En ese sentido, en general, se considera que la sola privación del uso del automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (cf. arg. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", Hammurabi, 1ª ed., 3ª reimpr., Buenos Aires, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 115/144, y jurisprudencia allí citada).
Siguiendo esa línea, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, sin que a ello obste la eventual inexistencia de la factura que acredite la realización de gastos para suplir de algún modo la falta del rodado, siempre que las circunstancias de la causa permitan inferir que tales erogaciones fueron efectuadas. El daño emergente de la privación del rodado entraña un empobrecimiento relacionado con el egreso de valores patrimoniales para procurar un medio sustituto (gastos de movilidad, etc.).
Ahora bien, las constancias obrantes en la causa no permiten tener por acreditado que el tiempo de privación del automotor fuera ininterrumpido y tuviera la extensión denunciada por el actor.
Si bien no ha sido precisado el lapso concreto por el que el vehículo estuvo inmovilizado en el taller, aquél puede deducirse de las constancias reseñadas en la causa. Asimismo, a falta de prueba en contrario, es posible inferir que el automóvil pudo ser utilizado cuando se encontró fuera de dicho lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la indemnización por daño moral reclamada por el actor como consecuencia de los daños sufridos en su automotor a raíz de la inundación ocurrida en la Ciudad.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En su presentación inicial, el actor se limitó a expresar consideraciones genéricas sobre la materia. Asimismo, aludió al perjuicio que le habría generado “encontrarse atrapado dentro de un vehículo porque […] se encontraba detenido a causa de un gran caudal de agua estancada debajo de un puente en la vía pública”.
Ahora bien, lo sostenido por el actor no permite admitir que las eventuales molestias o angustias que la situación pudo haber generado adquirieran la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.
En efecto, cuando sólo se han producido daños materiales en un vehículo, en principio, el caso no se encuentra enmarcado en el artículo 1078 del Código Civil, ya que, en esencia, el agravio moral se caracteriza por la existencia de dolores o padecimientos íntimos ocasionados por el hecho, susceptibles de producir un daño extrapatrimonial. De este modo, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significan la lesión en las afecciones íntimas de la persona, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización del daño moral (cf. Sala II, voto de Esteban Centanaro en “Sánchez Ávalos, Braulio Argentino c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 20958/0, del 24/08/10, y jurisprudencia allí citada). Por otro lado, de la necesidad de realizar averiguaciones o interponer reclamos administrativos no se infiere necesariamente la existencia del daño moral alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONEXIDAD SUBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde declarar la competencia por conexidad de otro Juzgado del fuero, distinto al que interviene en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Provisorio Para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario (Resolución N°460/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, modificada por Resolución N°335/2001).
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, se observa que, en los presentes actuados, la parte actora dedujo acción ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de las inundaciones acaecidas en un barrio de la Ciudad.
Por su parte, en el expediente que tramita ante el Juzgado al que se declaró competente en autos, los actores promovieron demanda contra idénticos demandados por los daños y perjuicios ocasionados a causa de las inundaciones ocurridas en sus viviendas del mismo barrio de la Ciudad. Allí la parte actora reclama la responsabilidad de las codemandadas con fundamento en las mismas razones que en esta causa.
Así las cosas, se observa –por un lado– la existencia de elementos comunes (demandados, objeto, tipo de proceso) que vinculan esta causa y el expediente en cuestión.
Por el otro, que la verificación de aquellos elementos objetivos comunes entre ambas causas tornan aconsejable que sea un solo magistrado el que intervenga en ellos a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto del supuesto de responsabilidad, teniendo en cuenta los hechos y el desarrollo de las circunstancias de cada caso efectuado en sendas demandas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
Ahora bien, de la compulsa de sendos expedientes, surge que existe identidad de sujetos pasivos, en tanto ambas causas se encuentran dirigidas contra los mismos demandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresas-. Asimismo, se advierte que tienen idéntico objeto, pues buscan el resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por el mismo hecho generador: las inundaciones ocurridas en un barrio de la Ciudad.
Por tanto, ante la apreciable conexidad corresponde la tramitación de ambos procesos ante un único magistrado, a fin de evitar el riesgo de soluciones contradictorias.
De este modo, y conforme lo disponen los artículos 170 y 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIA UNICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INUNDACION

En el caso, corresponde disponer la acumulación del presente proceso sobre el expediente judicial que tramita en otro Juzgado del fuero.
El Magistrado de grado declaró la conexidad de las presentes actuaciones con otros autos y, en consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado ante el cual tramitan. La Magistrada titular del Juzgado en el cual se encuentra radicado el expediente en cuestión, rechazó la remisión de la presente causa.
En materia de acumulación de procesos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ella resulta procedente aun cuando no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos: 314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187).
En los procesos indicados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho y, si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos que conforman la parte actora debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, en tanto el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas podría generar efecto de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324:1542). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1814-2015-0. Autos: Reynoso Irma Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - SUBSIDIO DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones administrativas a través de las cuales se denegó el otorgamiento de un subsidio con destino a atender daños ocasionados por inundaciones, previsto en la Ley N° 1.575. Asimismo, ordenó que se dictara un nuevo acto administrativo que dispusiera otorgarlo.
La parte demandada se agravió por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que el actor entregó el vehículo para su reparación a un taller ajeno a la Administración y que, además, vendió el rodado, previo al vencimiento del plazo para la verificación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, cabe destacar que no basta con el hecho de que el actor hubiera vendido el automóvil para fundar la legalidad de las resoluciones atacadas. Si bien se ha señalado que el silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta inepta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad (Fallos, 323:972), en el caso es la propia ley la que dispone que el silencio debe ser interpretado en sentido positivo.
En efecto, el artículo 4° de la Ley N° 1.575 estableció un plazo para solicitar el beneficio y un plazo para que la Administración verifique el cumplimiento de los requisitos y los daños alegados. Vencido dicho término sin haberse efectuado la verificación, la existencia y causas de las pérdidas declaradas por el interesado deben considerarse reconocidas por el Gobierno y otorgarse el subsidio.
En nada modifica lo expuesto que el actor haya vendido el automóvil, considerando que la actividad administrativa encaminada a la verificación de los daños recién fue cumplida más de tres meses después, esto es, vencido el plazo previsto en el artículo 4° y habiéndose configurado el silencio positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44758-2012-0. Autos: Mancusi, Daniel Alejandro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - SUBSIDIO DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones administrativas a través de las cuales se denegó el otorgamiento de un subsidio con destino a atender daños ocasionados por inundaciones, previsto en la Ley N° 1.575. Asimismo, ordenó que se dictara un nuevo acto administrativo que dispusiera otorgarlo.
La parte demandada se agravió por considerar que el Decreto N° 664/10 excluyó del alcance del beneficio a aquellos daños ocasionados en bienes suntuarios, por lo que no correspondía el otorgamiento del subsidio en este caso, atento a las características del automóvil.
Sin embargo, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara, no corresponde tener en cuenta la distinción contenida en el Decreto N° 664/10 en lo referente a bienes suntuarios, ya que el mismo no estaba vigente al momento de los hechos debatidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44758-2012-0. Autos: Mancusi, Daniel Alejandro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de su padre que quedó atrapado en su automotor durante una tormenta ocurrida en la Ciudad.
En efecto, de la prueba acompañada en autos, se llega a la conclusión de que el hecho por el que se pretende culpar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la inundación ocurrida a raíz de una tormenta, se trató de un fenómeno de magnitud histórica, y no hay pruebas consistentes acerca del estado o funcionamiento habitual del sistema de drenaje que afecta al área ni de su incidencia en los hechos bajo examen.
A tal fin, el informe de la Defensoría del Pueblo resulta insustancial y los supuestos incumplimientos a la Ley N° 1.660 y normas concordantes resultan incomprobables en tanto no fueron alegados al iniciar la demanda. Es decir, en su oportunidad, el Gobierno no fue instado a demostrar el cumplimiento del Programa de Gestión de Riesgo Hídrico.
Por lo tanto, cabe concluir que al momento en el que ocurrió el hecho los factores climáticos reunieron las características de un caso fortuito, en tanto que por su imprevisibilidad e irresistibilidad han colocado al resultado fuera del ámbito del riesgo propio o vicio de la cosa, por lo que interrumpen la cadena causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8405-2014-0. Autos: Kaerger, Christian Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - VENTA DE BIENES - INUNDACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LIQUIDACION - LIBROS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor con respecto a la cuestión relativa a libros contables y operación de compra de mercadería siniestrada, revocar la resolución recurrida sobre dicho punto y confirmarla en lo demás.
Cabe señalar que no se encuentra debatido en autos qué bienes fueron afectados sino el valor de éstos.
En consecuencia, el requerimiento del juez de grado en torno a si el actor llevaba sus libros contables en debida forma y a la registración de la operación de compra de la mercadería siniestrada, con el correspondiente respaldo documental, no solo vuelve sobre cuestiones que ya se encuentran firmes sino que, además, resulta inconducente toda vez que oportunamente se estableció que debía practicarse una nueva liquidación tomando los precios actuales de la mercadería, esto es, al momento de la realización de la liquidación y no al del que ocurrió el siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45774-2014-0. Autos: Brander, Claudio Mauricio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Pablo C. Mántaras 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INUNDACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - OBRA PUBLICA - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde hacer lugar al agravio del demandado cuestionando la procedencia del daño emergente reconocido en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. Consideró que ello se encontraría suficientemente probado con las declaraciones testimoniales de vecinos de la vivienda y por las fotografías acompañadas como prueba documental que concuerdan con la descripción del inmueble realizada en el informe del perito arquitecto.
La recurrente sostiene que la actora no ha logrado demostrar la titularidad de los objetos denunciados como dañados ni que aquellos efectivamente se hayan “perdido” o deteriorado y/o hayan debido ser reparados.
En efecto, la actora no ha probado la titularidad de los bienes que señaló en su demanda ni que los mismos se encontraran en el bien inmueble al momento de la inundación y, menos aún, que se hayan dañado.
Si bien la parte afirmó que la cantidad de agua que ingresó a su casa alcanzó la altura de 60 cm, el perito arquitecto señaló que “el nivel de agua alcanzado en el interior de la vivienda [fue de] aproximadamente entre 20 y 25 cm”, en virtud de la presencia de dos escalones que elevaban la altura de la casa. A partir de ello, es dable entender que ciertos artefactos, por la ubicación que suelen tener y por la altura alcanzada por el agua al ingresar al inmueble, no hayan sido afectados (por ej.: tostadora, notebook, equipo de música, home cinema, impresora, etc.).
De las fotos agregadas como prueba documental (además de haber sido desconocidas por la contraria y no haberse producido otra prueba que haya permitido determinar su autenticidad) no se vislumbra la existencia de ciertos artefactos denunciados, como ser el lavarropas o impresora, por ejemplo.
Ello así, la falta de elementos que acrediten la existencia de los objetos y los daños ocasionados sobre ellos impide generar el grado de convicción suficiente para reconocerle la indemnización por daño emergente por estos conceptos a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INUNDACION - INMUEBLES - BIENES MUEBLES - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño emergente dispuesto en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había por lo que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a pagar la suma de $96.196.
La actora se quejó de que la Jueza de grado no valoró la totalidad de los objetos perdidos y no tuvo presente que la pericia determinó daños por $1.155.000.
Sin embargo, en lo atinente a la falta de ponderación del dictamen pericial, cabe señalar que el perito arquitecto, realizó un presupuesto global estimativo a la fecha de la pericia que cotizó en $1.155.000 comprensivo de los trabajos realizados así como los pendientes para que el inmueble volviese a su estado anterior a la inundación. El dictamen no fue cuestionado por ninguna de las partes.
Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, corresponde recordar que la actora reclamó la suma de $76.196 “o lo que en más o en menos surja de la prueba a realizarse”.
Ello así, considerando los criterios y conclusiones volcados en el dictamen pericial, considero que corresponde que sea considerado a efectos de fijar el valor indemnizable por lo que, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditado que la actora sufrió daños en pisos, paredes y ciertos muebles, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio, ordenando una indemnización por el valor de $1.155.000 en concepto de daño emergente (a valores al momento de la realización de la pericia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INUNDACION - INMUEBLES - BIENES MUEBLES - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño moral dispuesto en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. En cuanto al daño moral, encontró demostrado que, por la inundación de su domicilio y los daños producidos a sus bienes, la actora ha transitado padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia por lo que fijó la indemnización por este rubro en la suma total de pesos veinte mil ($20.000).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se encuentra acreditado el daño moral.
Sin embargo, se debe tener presente que ciertas cuestiones han adquirido firmeza, entre ellas, que la actora efectivamente padeció una inundación en su casa de unos 25 cm de altura.
La desesperación y angustia que debe haber generado el hecho, al ver ingresar a su hogar esa cantidad de agua y, fundamentalmente, el desgaste espiritual posterior propio de las tareas de limpieza, junto con la molestia propia de las tareas de reparación posterior, es merecedor de una reparación económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INUNDACION - INMUEBLES - BIENES MUEBLES - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño moral dispuesto en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. En cuanto al daño moral, encontró demostrado que, por la inundación de su domicilio y los daños producidos a sus bienes, la actora ha transitado padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia por lo que fijó la indemnización por este rubro en la suma total de pesos veinte mil ($20.000).
La actora sostiene que el valor fijado en la sentencia de grado no resulta una “reparación integral".
Sin embargo, la recurrente no ha traído argumentos ni elementos que permitieran demostrar que el monto fijado en primera instancia resultare bajo, sino que sus críticas se limitan a señalar que la reparación no es “integral” ni “justa”.
Ello así, el agravio no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from