CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS

Del reconocimiento de la autonomía de CASSABA por mandato normativo, en particular, por el artículo 2 de la Ley Nº 1181 deriva, a su vez, la atribución de potestad reglamentaria sólo en el ámbito de sus competencias propias y específicas sobre materia provisional. La autonomía ha sido robustecida con los siguientes elementos: a) personalidad jurídica —lo cual a su vez conlleva un patrimonio propio y la facultad de administrarlo—, b) autogobierno electo y representativo, y c) la atribución de definir y ejecutar la política previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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De igual manera que en el ámbito nacional, en el égido local, la titularidad de la potestad de reglamentar las leyes mediante el dictado de decretos de ejecución cprresponde al Poder Ejecutivo (art. 102 CCBA).
En este sentido, el decreto nº 2046/GIBA/2004 permite sostener, por un lado, que –en la interpretación del Poder Ejecutivo- no le corresponde a la Caja de Seguridad social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) reglamentar la Ley Nº 1181 por sí y que aquél no ha delegado ni prevé delegar la atribución que al respecto le confiere expresamente el texto constitucional (art. 102).
Tampoco la Legislatura atribuyó al ente la potestad en tratamiento. Por el contrario, algunas de las disposiciones de la Ley Nº 1181 —como, entre otras, los artículos 3 y 120— permiten afirmar justamente lo contrario.
Asimismo, el artículo 131 inciso 2 de la mencionada ley indica que corresponde al Directorio proyectar modificaciones al texto legal o a la reglamentación —cuyo dictado compete, en el primer caso a la Legislatura, y, en el segundo, al Poder Ejecutivo— y presentarlas a la Asamblea; órgano que, si las aprueba, las remitirá —en el segundo supuesto— a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría competente.
En consecuencia, la norma examinada no otorga fundamento a la competencia reglamentaria de CASSABA, y ello concuerda armónicamente con la previsión contenida en el Decreto Nº 2046/GCBA/2004 que trata lo relativo a la reglamentación de la Ley Nº 1181. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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La Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es titular de potestad reglamentaria. El reglamento de la Ley Nº 1181 (Resolución Nº 4-A-05) establece que los órganos de gobierno del ente se expresan por medio de resoluciones y disposiciones. Las resoluciones contienen normas de carácter general, reglamentarias o interpretativas, o de carácter individual, donde se resuelven una o más peticiones. Las disposiciones, por su parte, contienen normas referidas a la actividad interna relacionadas con el régimen administrativo, el personal y los procedimientos de adquisición de bienes y servicios (art. 3). Las resoluciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Asamblea o el Directorio y publicadas en el Boletín Oficial, son obligatorias a partir de su publicación. El Directorio puede, a su vez, emitir textos ordenados de la reglamentación (art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXCEPCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

Se encuentran obligatoriamente comprendidos en el sistema creado por la Ley Nº 1181 todos los abogados matriculados en condiciones de ejercer la profesión en esta jurisdicción; y—a la luz de la interpretación sistemática de diversos preceptos de la misma ley— el alcance de la exención establecida a favor de los profesionales que se encuentran obligatoriamente afiliados a otra caja profesional para abogados y han ejercido la opción legal (cfr. art. 5, segundo párrafo, ley 1181) es que tales profesionales no están obligados a cubrir el importe mínimo anual obligatorio.
Un aspecto esencial para comprender cabalmente la coherencia del sistema es el régimen de reciprocidad previsional, al que se refieren los arts. 10, 120 inc. 9, y 131 inc. 9, ley 1181. Su relevancia se pone de resalto al advertir que la firma del convenio correspondiente fue establecida expresamente como una condición de cumplimiento previo que supeditó la entrada en vigencia del régimen legal instituido (disposición transitoria novena, ley 1181).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - REGIMEN JURIDICO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES

El artículo 125, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. Antes de la reforma constitucional de 1994, las cajas de previsión ya eran reguladas por leyes locales y, en consecuencia, el precepto citado no hizo más que ratificar una atribución que tenían las provincias y reconocerla igualmente a la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con la autonomía institucional reconocida a esta última por el artículo 129 de la Carta Magna (cfr. Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, segunda edición, Ed. La Ley, 2003, citada a su vez por Lorenzetti, Ricardo L., “Sobre los proyectos de creación de las cajas profesionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 2003-D-1118; en igual sentido Spota, Alberto (h), “Atribuciones y competencias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires para crear cajas de previsión y seguridad para profesionales”, LL, 2003-E-1144).
El poder de policía conservado por las provincias (cfr. doctrina de Fallos, 283:386; 298:569, entre otros) —que también se ejerce para reglamentar las profesiones liberales— se proyecta sobre el campo previsional y, en tal medida, comprende a quienes ejercen profesiones (cfr. pto. II del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Pertuso, Catalina N. s/ desafiliación”, fallada por la Corte Suprema el 8 de julio de 1980). Así las cosas, la creación de cajas previsionales para profesionales mediante el dictado de leyes provinciales, comporta delegar en aquéllas las atribuciones de promoción de la seguridad social para el colectivo que ellas representan.

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RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SEGURO SOCIAL - CARACTER - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - OBJETO

La Constitución Nacional prevé el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social y el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica (art. 14 bis, tercer párrafo, CN). La condición de integral denota la exigencia de que el sistema cubra todas las contingencias sociales (vgr. vejez, enfermedad, fallecimiento). El carácter irrenunciable, por su parte, traduce la obligatoriedad de participar en ese sistema. Esta obligatoriedad es legítima en la medida en que los regímenes de seguridad social se constituyen con carácter solidario, rasgo que excede el interés meramente individual de las personas comprendidas, en tanto pone de relieve la relación del sujeto con una determinada comunidad de la cual forma parte. El principio de solidaridad social implica la exigencia de un esfuerzo a los miembros de la comunidad para lograr la cobertura de las contingencias que pudiesen afectar a los otros individuos.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ORDEN PUBLICO

El Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido instituido con carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro régimen nacional, provincial o municipal (Ley Nº 1181, art. 1); de donde resulta la imposición del deber legal de asistencia recíproca entre los miembros de la comunidad de beneficiarios.
En particular, la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) es una persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía económica y financiera, y tiene por objeto fundamental hacer efectivo el sistema de seguridad social instituido por la ley de creación (Ley Nº 1181, art. 2). Las disposiciones de ese texto normativo son de orden público y su aplicación está a cargo de la caja (Ley Nº 1181, art. 4), a cuyo fin esta última se halla regida por la ley citada, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicten sus respectivos órganos (Ley Nº 1181, art. 3).

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En materia de procedimiento administrativo, el legislador dispuso la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativos en todos los aspectos no previstos en la Ley Nº 1181 –que crea el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma-, pero aclaró expresamente que resultan inaplicables las disposiciones referidas a los recursos jerárquico y de alzada (art. 95), circunstancia que pone de relieve la autonomía de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA). Ello así pues, por un lado, en tanto ente descentralizado no estatal se halla fuera de la estructura jerárquica de la administración central y, por el otro, sus actos no son susceptibles de control de tutela, en resguardo de la facultad de definir las políticas sobre materias de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES

En cuanto se refiere a la materia previsional, el Jefe de Gobierno ha delegado en la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) parte de su potestad reglamentaria, al disponer que la autoridad de aplicación dicte todas las normas aclaratorias y, en particular, complementarias que resulten necesarias (cfr. Decreto Nº 2046/GCBA/04, art. 3). Un ejemplo de ellas, es la Resolución Nº 004-A-05.
La atribución reglamentaria de CASSABA se halla sujeta a dos condiciones, a saber: a) está reducida al ámbito competencial del ente en razón de la materia, y b) debe respetar el texto y el sentido de la ley objeto de reglamentación, en razón del principio de jerarquía, que supone la absoluta subordinación del reglamento a la ley. Es decir, el reglamento completa la ley, pero no puede en ningún caso derogarla, modificarla o sustituirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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Los letrados que realizaron la opción prevista en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Nº 1181, o se encuentran alcanzados por las demás excepciones previstas en el artículo 67 de la mencionada ley, quedan liberados de cumplir con el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO). Pero ello no alcanza a los aportes a su cargo previstos en el artículo 62 (inc. 1 y 4) y 72.
Al respecto es pertinente poner de relieve que de los términos del artículo 67 se desprende que el profesional afiliado a otra caja no se encuentra fuera del sistema previsional local. En efecto, esta norma también denomina ‘afiliados’ a los profesionales matriculados en esta jurisdicción que se encuentran afiliados a otras cajas además de CASSABA. Dicho de otro modo, la afiliación a otras cajas y el ejercicio de la opción legal no quitan al profesional la condición de afiliado a CASSABA. Ello es así por cuanto la matriculación apareja la afiliación, la cual reviste carácter obligatorio. Luego, la condición de ‘exceptuados’ no conlleva la de ‘excluidos’ del sistema previsional. La ley dispone con toda claridad que, cuando el profesional está afiliado a más de una caja, se halla legalmente facultado a completar el aporte mínimo anual obligatorio solamente en una de ellas; a cuyo fin debe celebrarse el convenio correspondiente (art. 131, inc. 9). El precepto citado, como también el art. 67, inc. 2, se refieren, justamente, a los afiliados que han ejercido la opción autorizada por el art. 5, y contribuyen a precisar el alcance parcial de la exención en los términos expuestos.

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El carácter de anticipo asignado legalmente a los aportes establecidos en el artículo 62 de la Ley Nº 1181 -de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, resulta aplicable únicamente como pago a cuenta con respecto a los profesionales obligados a integrar el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO). Se trata de una regla que encuentra su excepción en el caso de los profesionales comprendidos en las excepciones a que se refieren los artículo 5, segundo párrafo, 67, inciso 2, y 131, inciso 9, del texto legal examinado. Es decir que, en tales supuestos, el profesional debe cumplir con dicha obligación en sí misma y no como un anticipo de su contribución mínima anual. Con respecto a estos últimos, la realización del aporte implica el cumplimiento de una obligación legal derivada de su condición de afiliados al régimen previsional, una de cuyas notas definitorias es la solidaridad entre los miembros. Es, por lo tanto, una contribución al sostenimiento del sistema mediante la integración de los recursos previstos legalmente; contribución que, por lo demás, se encuentra debidamente reflejada en las prestaciones del sistema.

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Mediante la Resolución Nº 19/2003 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (del 12/12/2003), el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado comprendido en el convenio de reciprocidad ratificado por medio de la resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81, que había sido suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias.
De los términos del convenio mencionado surge que, una vez cumplidos los requisitos allí establecidos, los aportes efectuados por el afiliado en esta jurisdicción incrementan la eventual prestación previsional que pudiera otorgar cualquier otra caja profesional adherida al régimen de reciprocidad, en la cual hubiese cotizado el beneficiario (cfr. art. 5, segundo párrafo, Ley Nº 1181). Esta circunstancia preserva debidamente el carácter contributivo del sistema, en tanto el haber de las prestaciones refleja la entidad de los aportes realizados a cada régimen en que el afiliado se encuentre obligatoriamente comprendido. Y también se ha previsto debidamente el cómputo de la antigüedad con respecto a los servicios no simultáneos prestados en distintas jurisdicciones. Luego, no puede sostenerse que haya un aporte sin causa o una obligación sin el correlativo derecho. Ello descarta toda lesión a las garantías constitucionales, especialmente en el ámbito de la previsión social, en el cual “...la exigencia del aporte se justifica no sólo por elementales principios de solidaridad que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico-financiera de las respectivas instituciones sociales (Fallos, 256:67), sino también por la existencia de una relación jurídica justificante entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir (Fallos, 250:610; 258:315)” (CSJN, in re “Spota, Alberto Antonio, Profesor Dr. s/ se haga lugar a su renuncia como beneficiario de I.O.M.A.”; Fallos, 300:836, consid. 8).

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Los afiliados a la Caja de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) aportan —en la medida determinada por el régimen legal instituido— en razón, exclusivamente, de la actividad profesional que desempeñan en el ámbito de esta ciudad. Luego, no existe superposición de aportes —hipótesis vedada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional—, dado que las contribuciones efectuadas a otras cajas profesionales —en el supuesto previsto por los artículos 5, segundo párrafo, 67 inciso 2, y 131 inciso 9, Ley Nº 1181— tienen su causa en la actividad profesional desempeñada en otros ámbitos. No puede configurarse la superposición de aportes en tanto se trata de actividades distintas en razón del marco territorial de su ejercicio. La pluralidad o multiplicidad no se identifica con la noción de superposición. Esta última contraviene el mandato constitucional; la pluralidad, en cambio, responde simplemente a la circunstancia fáctica del ejercicio profesional en diversas jurisdicciones, que —en razón del régimen federal adoptado para la organización institucional (art. 1, CN)— se encuentran alcanzados por las potestades legislativas y reglamentarias de distintos gobiernos. Sin perjuicio de ello, el convenio de reciprocidad ratificado por medio de la resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81 permite que, llegado el caso, el beneficio previsional que se otorgue al afiliado sea proporcional a la multiplicidad de sus aportes.

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La Resolución Nº 004-A-05 -que reglamentó los artículos 1 a 110 de la Ley Nº 1181- no hizo más que explicitar contenidos normativos ya presentes en la ley y, por lo tanto, no excedió los límites de la potestad reglamentaria con que cuenta la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no vulneran el principio de jerarquía normativa “...los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de la leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (doctrina de Fallos 151:5; 178:224, entre muchos otros)” (CSJN, causa “Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior – art. 3, ley 24.043”, sentencia del 12 de septiembre de 1995, consid. 5).
En efecto, con respecto a los aportes, el alcance de la exención que surge del reglamento mencionado no difiere de la ley y, en cuanto a la pérdida del derecho a acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7, cabe destacar que ello debe matizarse con las disposiciones del convenio de reciprocidad ratificado por medio de la resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/81. Así, cuando el afiliado decide recibir los beneficios de la otra caja a la cual aporta, entonces, las obligaciones de CASSABA ya no son las que derivan de su propio régimen legal sino las que surgen del convenio de reciprocidad que, junto con la ley, forma una unidad inescindible y sistemática. De allí resulta el reconocimiento de la antigüedad acreditada en otras jurisdicciones, la movilidad de los haberes previsionales —conforme los incrementos previstos en cada régimen—, y el incremento del importe de las prestaciones en proporción a los aportes efectuados a cada una de las cajas participantes.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFICIOS - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la medida dispuesta por el a quo consistente en librar oficio al organismo de la Seguridad Social Nacional dando a conocer su pronunciamiento por encontrarse involucrados en autos aportes y retenciones al sistema de la seguridad social, es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional.
Vale decir, se trata de dar a conocer una resolución en la cual puede llegar a mediar un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad y por la vía procesal que correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el derecho de la actora a obtener el haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad (conf. artículo 30, Ley Nº 1181), y su situación previsional en ese tiempo es la que determina el monto del haber que debe percibir. Esta interpretación es coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “las condiciones para acceder a los beneficios de la seguridad social deben ser valoradas a la fecha de producirse la contingencia que motiva el amparo previsional” (CSJN, Fallos 329:573).
Por lo tanto, atento que al momento en que se produjo su incapacidad, la recurrente no contaba con aportes a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, el aporte efectuado voluntariamente por la actora con posterioridad al momento de la incapacidad no debe ser considerado al momento del cálculo del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

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En el caso, considero que corresponde revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- y ordenarle que dicte una nueva resolución ajustándose a las previsiones de la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad previsional ratificado por Resolución Nº 363/81 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social.
Mediante la Resolución Nº 19/2003 –dictada el 12/12/2003 por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación– el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado como comprendido en el convenio de reciprocidad previsional suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias.
De los términos del convenio mencionado surge que las partes computan recíprocamente, dentro de su ámbito de aplicación y con el objeto de determinar la antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a los fines del acceso de sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez, o a la pensión derivada de las mismas (art. 1).
De lo expuesto, puede concluirse que ante la existencia del convenio de reciprocidad previsional mencionado precedentemente –en el que están comprendidas tanto la Caja de Autónomos como CASSABA– a los efectos del cálculo del haber previsional que corresponde a la recurrente, deben computarse los aportes efectuados por ésta al régimen de autónomos.
En efecto, la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad conforman un bloque normativo por lo que CASSABA no puede pretender la aplicación aislada de uno u otro.
Admitir la solución contraria –propugnada por la demandada– de aplicar sólo la Ley Nº 1181 conduciría a la paradoja de que un afiliado a CASSABA, sin aportes en ningún régimen previsional que se hubiera invalidado durante el primer ejercicio anual y no hubiera alcanzado a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, cobraría una jubilación por invalidez idéntica a la de la actora, quien efectuó aportes previsionales durante treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Respecto de esta temática, la Corte ha manifestado que la interpretación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, sin observar la extrema cautela con la que deben considerarse los beneficios de carácter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 327:11439, entre otros). Y que tales beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 14 "bis" y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:135; 306:1799; 320:2260 y sus citas; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII. “De Andreis, Héctor c/Anses s/reajuste varios”, fallada el 20 de marzo de 2007) en Fallos: 331:232)
En efecto, de acuerdo a lo que se encuentra acreditado en estos autos, la actora goza de un derecho adquirido a su haber previsional, que es la pensión que le corresponde por el fallecimiento de su marido, otorgada formalmente por Cassaba.
Ahora bien, los valores de dicha pensión y sus correspondientes ajustes se encontraban regulados por lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 1181. Sin embargo, con posterioridad al otorgamiento del beneficio a la actora, a través de la Ley Nº 2811 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires disolvió e inició el proceso de liquidación de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA).
Ello así, que la norma que derogó el régimen previsional establecido por CASSABA, dispuso que las obligaciones de jubilaciones y pensiones que se encontraba cumpliendo el ente al momento del dictado de la norma derogatoria, tenían que seguir garantizándose y debía darse la oportunidad a los beneficiarios de variables que permitieran resguardar su derecho.
En conclusión, la actora formalmente tiene derecho a percibir la pensión mensual correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Ahora bien, a fin de resolver los agravios del recurrente resulta necesario determinar si la accionante cuenta con un derecho adquirido a que su pensión sea liquidada de conformidad con las pautas de movilidad previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1181 pese a que tal régimen quedó derogado por la Ley Nº 2811.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por una ley posterior” (Fallos 326:1431), consecuentemente, también ha destacado que tampoco corresponde alterar los componentes del "status" jubilatorio o de la pensión sucedánea por el mero hecho de haberse derogado la norma que lo concedió (Fallos 311:1446). Ello, sin perjuicio de advertir que la protección mencionada “no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada” (Fallos 300:2825; 319:3241; 320:2825 y 324:1177).
En definitiva, de lo anterior se desprende que cuando un sujeto posee un derecho adquirido con sustento en disposiciones específicas en materia de movilidad, por regla, su situación sólo podrá verse alterada por una ley que especialmente contemple y modifique el régimen vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y ordenó a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- que reliquide el haber previsional de la actora de conformidad con el parámetro dado por el artículo 61 de la Ley N° 1181.
El apelante, en sus agravios, sostuvo que la Magistrada de grado desconoció que Cassaba fue disuelta y que desde esa perspectiva no existe a la fecha parámetro legal alguno que se pueda utilizar para otorgar la movilidad pretendida.
Así las cosas, no se encuentra discutido que la actora adquirió el derecho al cobro de la pensión por fallecimiento de su marido bajo el régimen que establecía la Ley Nº 1181 en sus artículos 59, 60 y 61.
Ello, sin perjuicio de la posterior disolución de CASSABA establecida por medio de la Ley Nº 2811. En efecto, esta última dispuso que se deberá garantizar “la continuidad de las jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia..." (art. 10).
Frente a dicha situación, el demandado no ha aportado elementos que permitan sostener la legitimidad de apartarse del régimen especial dispuesto por la normativa bajo la cual quedó acordada la pensión de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34089-0. Autos: CZEMERIJNSKI CELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 129.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada -GCBA.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió un juicio de ejecución fiscal contra la Ciudad con sustento en el Certificado de Deuda, a fin de percibir el cobro de los aportes previsionales, que la demandada adeudaría en su carácter de empleadora de los docentes transferidos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y como agente de retención, en los términos de la Ley N° 22.804.
Ello así, el examen del planteo de la demandada hace a la evaluación de los elementos extrínsecos de la boleta de deuda, por lo que no implica expedirse acerca de la causa de la obligación y su valoración, motivo por el cual no excede el marco de este proceso ejecutivo.
En estos términos, no se advierte que surjan del texto del Certificado de Deuda, los datos o la remisión a un registro que permitan identificar a los docentes respecto de los cuáles no se habría efectuado la retención ni el depósito de sus aportes, ni que esos docentes hubieran sido transferidos a la Ciudad, ni que hubieran efectuado la opción de acuerdo a lo exigido en el mencionado artículo 2° de la Ley N° 22.804.
En consecuencia, y sin que ello implique manifestarse sobre la existencia de la obligación reclamada, cabe hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título opuesta por la demandada, rechazando la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-2017-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

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