TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - EFECTOS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

Las obligaciones tributarias son obligaciones de derecho público y de carácter personal, donde sólo como consecuencia de disposiciones jurídicas expresas, una persona puede ser considerada responsable por una deuda ajena.
En este caso no se trata, estrictamente, de responsabilizar al contribuyente (actual propietario) por una deuda de otro (el anterior contribuyente), sino de evaluar cuáles son los efectos que, para el actual contribuyente, cabe acordarle al eventual incumplimiento de deberes formales (no informar al Fisco modificaciones constructivas que inciden en la valuación fiscal del inmueble) por parte de otro contribuyente (el anterior propietario).
Resulta indudable que, en principio y salvo disposición expresa, no resulta legítimo que las liquidaciones practicadas por el Fisco a un contribuyente sean posteriormente modificadas sobre la base de constatar un incumplimiento de un deber formal de otro contribuyente.
Tales incumplimientos también son personales y no pueden imputárselos a terceros (tal situación del nuevo propietario y actual contribuyente, con respecto al anterior propietario y contribuyente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1991. Autos: ASOCIACIÓN DE INTERCAMBIO CULTURAL c/ G.C.B.A. (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRON. INMOB.) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-03-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, mediante la cual declaró habilitada la instancia judicial a una Asociación de vecinos que perseguía un pronunciamiento judicial que disponga la nulidad del acto administrativo que autorizó la construcción de un edificio en su barrio, considerando que el acto cuestionado era un acto de alcance particular y que se interpuso el recurso jerárquico en tiempo y forma.
Es sabido que los plazos para articular recursos administrativos comienzan a correr al notificarse el acto de alcance individual al interesado, lo que generalmente se produce cuando el acto tiene un destinatario expreso, pero que, claro está, no puede en la generalidad de los casos pretender alcanzar razonablemente a todos aquellos a quienes pudiera afectar en forma más o menos indirecta. En cambio ese efecto no se produce con la mera publicación del acto administrativo de alcance particular en el Boletín Oficial. Nada indica que el acto deba notificarse a personas ajenas al procedimiento que llevó a su dictado, ni tampoco que pueda aplicarse a terceros un fugaz plazo para recurrir.
Es menester destacar que la situación del tercero es distinta y no queda sujeta a la misma regla. En efecto, no se trata de ubicar un momento a partir del cual pueda considerarse que la actora tomó conocimiento del contenido del acto y a partir de ese momento computar un breve plazo para recurrir.
Por el contrario, de lo que se trata es de posibilitar la efectiva participación y el control comunitario en un tema vinculado a la protección administrativa y judicial de la legalidad urbanística.
Es que, en lo relativo a cuestiones urbanísticas, cobran especial relevancia los mecanismos de resguardo que permitan, en su caso, sancionar infracciones, atento a la trascendencia de los bienes jurídicos implicados, que se vinculan a la calidad de vida y a la preservación de un medio ambiente adecuado. A esto debe sumarse la complejidad técnica de la materia, el volumen y diversidad de los actos y la facilidad de transgresión y su consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 16211-4. Autos: ASOCIACION CIVIL AMIGOS DE LA ESTACION COGHLAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1153.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, mediante la cual declaró habilitada la instancia judicial a una Asociación de vecinos que perseguía un pronunciamiento judicial que disponga la nulidad del acto administrativo que autorizó la construcción de un edificio en su barrio, considerando que el acto cuestionado era un acto de alcance particular y que se interpuso el recurso jerárquico en tiempo y forma.
La respuesta del sistema urbanístico al fenómeno patológico de su vulneración o conculcación requiere que se reintegre el orden transgredido a fin de hacer desaparecer del mundo jurídico los actos ilegalmente producidos y, en su caso, la posibilidad de reponer las cosas a su estado anterior.
Y esa búsqueda de la legalidad precisa de mayores oportunidades de control, el que se ve robustecido al ampliar la legitimación y por un uso adecuado de institutos recursivos que requieren un razonable tratamiento, que permita la debida intervención de las autoridades administrativas y judiciales.
Es que no se puede admitir una interpretación de las normas procedimentales que limiten el efectivo control en materia urbanística a una diligencia irrealizable por cada vecino de la Ciudad a la hora de cuestionar decisiones de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 16211-4. Autos: ASOCIACION CIVIL AMIGOS DE LA ESTACION COGHLAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1153.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - PRECEDENTE NO APLICABLE - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó las medidas cautelares solicitadas por la actora, que pedía que se suspendieran los efectos del acto administrativo que determinó que no podía seguir ejerciendo su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad, por haber obtenido un beneficio jubilatorio en otra jurisdicción y por lo tanto, que se le pagasen los salarios adeudados.
A pesar de que este Tribunal ha reconocido argumentos que justificaban la concesión de una medida análoga a la aquí solicitada in re “Díaz Rodolfo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 17818/0, pronunciamiento del 13/7/2006; difieren las circunstancias de esta causa y de ello se colige una diversa solución.
En efecto, aquí se solicita la concesión de una medida cautelar que restituya a la accionante en el cargo al cual renunció, más allá de las motivaciones que indujeron a hacerlo, hace casi dos años. Asimismo, la demanda ha sido planteada un año después de que se produjese la situación descripta.
Asimismo, atendiendo el tiempo transcurrido y al normal desenvolvimiento del servicio educativo probablemente habrá tenido lugar el nombramiento de otro docente, lo que podría convertir a esta medida en una cautelar innovativa que puede comprometer la prestación del servicio educativo y afectar a otro docente que no ha sido parte en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23241-1. Autos: FERNANDEZ ZULEMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2007. Sentencia Nro. 801.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - RIESGO CREADO - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, por medio de la cual se solicita que se ordene a la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, el retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica -propiedad de la empresa- que se encuentra instalada en el interior de una escuela primaria dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que los campos electromagnéticos generados por dicha cámara lesionan o, al menos, amenazan en forma cierta –en los términos expresos del art. 14 CCABA– el derecho a la salud de los alumnos de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tutela expresamente el derecho a la salud de las personas –arts. 20 y 46 CCABA– y, asimismo, la Ciudad tiene a su cargo un deber irrenunciable de protección integral de los niños y niñas –art. 39 CCABA–
Asimismo, ha quedado debidamente demostrado en autos que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia que la cámara transformadora ubicada en una escuela primaria irradia constituyen un riesgo cierto para la salud de las personas –entre ellos, lógicamente, los niños y niñas que son alumnos– que, al concurrir diariamente al establecimiento, están sometidos a una exposición prolongada a los mismos, conducta que resulta imputable tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -titular dominial del inmueble donde funciona la escuela– como al titular de la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en la jurisdicción de la Ciudad.
La arbitrariedad del curso de acción adoptado por los accionados ha quedado claramente evidenciada en el hecho de que las demandadas no han desvirtuado, de manera adecuada, los dichos de los actores relativos a que existían y existen ubicaciones alternativas para la cámara transformadora que, de haber sido consideradas, razonablemente hubieran impedido la situación de riesgo analizada.
No es posible soslayar que la cámara transformadora que actualmente funciona en la escuela y cuya remoción se solicita en autos provee de energía eléctrica a los vecinos de la zona, terceros ajenos a esta contienda y cuyos derechos en cuanto usuarios y consumidores deben ser adecuadamente preservados y respetados en el sub lite.
Entonces, además de ordenar a los codemandados que procedan al retiro de la cámara transformadora de energía eléctrica de la escuela, también que la empresa concesionaria arbitre todos los medios necesarios para garantizar el normal suministro eléctrico de los usuarios del área, una vez retirada la mencionada cámara transformadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

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CONTRATOS - CESION DE DERECHOS - ALCANCES - OBJETO - CEDENTE - CESIONARIO - CONSENTIMIENTO - NOTIFICACION AL DEUDOR - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

Puede definirse genéricamente a la cesión de derechos como el contrato por el cual una parte –titular del derecho- transfiere a la otra, que acepta, a título oneroso o gratuito un objeto incorporal, debiendo notificarse al deudor cedido para ser oponible a terceros.
Nada en particular existe en este contrato con relación al consentimiento, salvo la necesidad de aclarar, que la ley se refiere a la aceptación del deudor cedido para que la cesión produzca efectos con relación a los terceros, pero no se trata de la aceptación que integra el consentimiento de un contrato, sino que aquí el término tiene otro sentido. En efecto no supone que el deudor cedido preste conformidad con el contrato de cesión o la transmisión del crédito, lo cual se verifica sin la concurrencia de su voluntad, pues no es parte del acto. Tampoco implica su manifestación de conformidad de abonar al cesionario; solo implica exteriorizar el conocimiento del contrato.
En cuanto a los efectos de la notificación, en líneas generales, los principales desde el punto de vista práctico son que, a partir de aquélla, el deudor cedido ya no puede pagar válidamente al acreedor originario (cedente) y que, además, la notificación puede determinar el "embargo" del crédito cedido o la oposición a un embargo.
En síntesis, puede decirse que el efecto es hacer oponible la cesión al deudor cedido y a otros terceros.
Como ha quedado dicho de otro modo, el principal efecto es que, si el deudor paga al cedente antes de la notificación o aceptación, su pago es válido y se libera (art. 1468 del Código Civil). Con lo cual, el cesionario nada le puede exigir, pero el mismo tendrá, eventualmente, acción contra el cedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16047-0. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-10-2008. Sentencia Nro. 632.

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RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCESOS VOLUNTARIOS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado que ordenó el archivo de las presentes actuaciones y remitir la causa a la Secretaría General del fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.
Los actores requieren que el juez declare una situación de hecho (modificación del apellido de su hijo) mediante un proceso unilateral o voluntario, y las decisiones que se adopten no van a producir efectos de cosa juzgada con relación a terceros que pudieran verse perjudicados por la resolución.
Cabe recordar que existen dos clases de procesos: el contencioso y el voluntario. El primero de ellos se configura cuando existen derechos controvertidos entre partes adversas; de allí que sea necesaria una decisión judicial que ponga fin al conflicto de intereses declarando el derecho que asiste a cada una de éstas.
En cambio, en el segundo y en términos generales, no existen partes contrarias, sino una sola que peticiona al juez que declare una situación de hecho, e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente (es decir, es un proceso unilateral); ello, a partir de los elementos de juicio brindados por el peticionante respecto de quien exclusivamente la decisión produce efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38728-2015-0. Autos: C. D. A. Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-05-2016. Sentencia Nro. 238.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, no corresponde hacer lugar a la procedencia formal del amparo dirigido a cuestionar los invocados privilegios y excepciones de los Capellanes y de las Religiosas que se desempeñan en los Hospitales y Hogares Municipales respecto de los demás empleados públicos de la Ciudad de Buenos Aires (Ordenanza N° 38397/82).
En efecto, en relación con los demás agentes públicos, resulta un obstáculo insalvable para la procedencia formal de la acción la circunstancia de que durante el desarrollo del proceso no se garantizó la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Ciertamente, no se ha dado participación a los representantes religiosos católicos alcanzados por la norma, quienes podrían tener un interés opuesto al de la actora y no han sido oídos en la causa.
Por otra parte, la pretensión de la actora respecto a la reasignación de funciones o desvinculación e indemnización de los sacerdotes y monjas que tienen una relación de empleo público, quienes no han intervenido en el proceso, excede con creces este ámbito de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISPRUDENCIA

El tipo penal de amenazas requiere ineludiblemente causar un amedrentamiento o alarma en el sujeto pasivo en el sentido de que ciertamente produzca una vulneración de la libertad.
No encuadran en la figura penal de amenazas, los dichos vertidos en el fragor de una discusión, toda vez que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo” CNCC S. VI, 24-11-03, “Suárez, Pablo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a la delimitación de sujetos alcanzados por la medida cautelar impugnada, que otorgó un plazo de 60 días para que el Gobierno de la Ciudad controle la prestación de los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, en cuanto al desarrollo del proceso, quedaron sumados al pleito sujetos cuya intervención, en principio, no había sido requerida por los demandantes.
Además, de haber sido, por hipótesis, citados frente a la eventual necesidad de componer un litigio de carácter colectivo, quedaron incorporados sin que, a esta altura, puedan darse por cumplidas las exigencias indispensables al efecto (cf. Sala II, “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo – otros”, expte. n° EXP 32880/2017-0, sentencia del 13/12/2017).
Basta destacar que nada se ha argumentado en torno a la indivisibilidad de los derechos alcanzados por la pretensión o cómo se dan por configuradas, en el caso, las condiciones de homogeneidad que, a su turno, dificultarían o impedirían el litigio individual.
Por otra parte, los intentos por hacer cumplir los diversos pronunciamientos dictados en autos llegaron a incluir la orden de evitar pérdidas de ingresos a los repartidores cuando, al margen del acierto o error de esa medida, por su intermedio no se logra superar la inactividad denunciada en beneficio de la seguridad ni, menos aún, acreditar que esa obligación encontraría respaldo en las normas aplicables o podría ser dispuesta válidamente en la sentencia que resuelva el pleito.
En suma, varios de los mandatos cautelares, por su contenido y destinatarios, no han quedado válidamente ligados al objeto del pleito y ello justifica su modificación o adecuación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al alcance colectivo de la presente acción de amparo.
En efecto, la incorporación de terceros al pleito sin haberse cumplido los recaudos propios de la articulación de litigios colectivos resulta inapropiada, más aún cuando la necesidad no quedó ligada a lo requerido por la parte actora ni se acreditó la insuficiencia de dirigir los mandatos cautelares al demandado. Esa posible ampliación, que hasta ahora buscó incluir a empresas y sindicatos de trabajadores, no puede depender exclusivamente del afán mostrado por combatir prácticas que se presentan como disvaliosas sino que, en rigor, debe provenir de la probada necesidad de evitar que una eventual sentencia —favorable a la pretensión esgrimida por la actora— afecte derechos de terceros que no formaron parte del pleito. Tal condición exige observar el cumplimiento de recaudos específicos y la explicitación de fundamentos que, a esta altura del pleito, no se pueden dar por verificados.
Más aún, esa dinámica precedentemente descripta obstaculizó el normal desarrollo del proceso e impidió la instrumentación eficaz de mandatos idóneos destinados a lograr el cumplimiento de las obligaciones exigibles al demandado.
Una orden precautoria que imponga al Gobierno de la Ciudad acreditar el ejercicio de las atribuciones que estaría incumpliendo no conduce a discutir en este pleito la validez de actos individuales de aplicación sino, en cambio, propende a hacer cesar una omisión para evitar la producción de perjuicios que resulten de difícil o insuficiente reparación con la sentencia de fondo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, en la medida en que la titularidad del vehículo la tiene un tercero, aquél sólo puede decomisarse si resulta peligroso para la seguridad común.
En efecto, en cuanto a la excepción prevista por el artículo 23 del Código Penal, la doctrina tiene dicho que “Con respecto a los objetos decomisables por ser peligrosos para la seguridad común, puede ser encontrada una pauta para determinar tal característica en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal que contempla los delitos contra la seguridad pública. De allí se puede deducir que no deberían ser restituidos al tercero objetos tales como bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, arma de fuego de uso civil o de guerra, municiones correspondientes a estas últimas, sus piezas o instrumental para producirlas (art. 189 bis, Cód. Penal), ni medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 200, Cód. Penal)…” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, pág. 232).
Es por ello que, teniendo en cuenta que el rodado había sido utilizado para cometer el hecho, esto es, para correr picadas y, además, se encontraba predispuesto para tal fin, es que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es posible afirmar que, al menos en principio, la conducción de vehículos forma parte del riesgo permitido, y, en particular, de la configuración de cualquier sociedad y que, en virtud de ello, el simple manejo de un automotor no entraña un peligro para la seguridad común.
Sin embargo, es necesario señalar que, en el caso, al encartado se le imputó el crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, a través de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
Por lo expuesto, es que dicho bien constituye un objeto peligroso para la seguridad común, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios.Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”.
Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, como bien indicara el Fiscal ante esta instancia, ya de la descripción del hecho atribuido, y de las pruebas oportunamente ofrecidas en el marco del requerimiento de juicio, se desprende que el vehículo utilizado por el imputado “había sido modificado a los efectos de realizar competiciones de velocidad”, y que el Oficial preventor que intervino en el suceso declaró que al llegar al lugar “escuchó rugidos de motores, tipo competición”.
En esa medida, entendemos que un vehículo que ha sido modificado a los efectos de participar en carreras de velocidad sí constituye un objeto peligroso para la seguridad común, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal y, en esa medida, debe ser decomisado, sin perjuicio de que su titular no sea la persona imputada, ni la que se ha beneficiado con la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”.
En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión.
De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal.
Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano.
Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales.
En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado.
Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado.
En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en el punto dispositivo el cual dispuso ordenar el decomiso del vehículo.
De las constancias de la causa surge la madre del imputado, quien sin ser parte del presente proceso adujo ser la titular registral del vehículo decomisado en autos, presentó un escrito por el cual hacía saber que había tomado conocimiento de que había recaído sentencia condenatoria en el proceso, por lo cual solicitaba la devolución del automotor. De este modo, señalo que no correspondía el decomiso de dicho rodado, porque la sanción accesoria prevista en el artículo 23 del Código Penal, no podía recaer sobre un bien que no era del imputado, ni podía afectar derechos de terceros.
La “A quo” rechazó dicha solicitud argumentando que el artículo 23 del Código Penal prevé el decomiso de los bienes que hayan servido para cometer un delito, y que la requirente no había logrado justificar encontrarse en uno de los casos de excepción previstos por la norma.
Ahora bien, más allá de que la Jueza haya resuelto no hacer lugar a la entrega del rodado a la solicitante, es de advertir que el recurso de apelación se dirigió contra la decisión que, al condenar al imputado, dispuso la mencionada pena accesoria sobre un bien que no pertenecía al nombrado al momento de los hechos, y sin que dicha decisión hubiera sido precedida de una notificación a los terceros interesados para que se expidieran al respecto. Pues aún cuando asista razón a la Jueza en cuanto a que el título que invoca la recurrente es posterior a los hechos investigados, de todos modos surge de la causa que, al momento del hecho, el bien tampoco pertenecía al condenado, sino a su madre, es decir, una persona distinta a aquella sobre la que recayó la condena.
Así las cosas, no se advierte que en la sentencia condenatoria se haya justificado debidamente por qué procedía el decomiso de un bien que pertenecía a un tercero no responsable, lo cual luego implicó que la pena accesoria dictada trascendiera a personas ajenas al ilícito investigado.
En efecto, el primer párrafo del artículo 23 del Código Penal es claro en disponer que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
En este sentido, es cierto que la misma norma prevé casos en los que, aun afectándose derechos de terceros, puede disponerse el decomiso de los bienes que han servido para cometer el hecho, pero dichas excepciones se refieren a cosas que son peligrosas para el bien común (art. 23, 2do. Párrafo del CP) o cuando los terceros –sean personas físicas o ideales- se hayan visto beneficiados por el producto o el provecho del delito (art. 23, 3º y 4º párrafo del CP), extremos que no aparecen acreditados en el caso en estudio.
Esta situación ha sido abordada por la doctrina, donde se ha sostenido que “…no caen en el decomiso los instrumentos y efectos pertenecientes a un tercero no responsable penalmente por el delito, pues se trata de una pena para los condenados como intervinientes en el delito, cualquiera que sea le especie de esa participación, que recae sobre los objetos que le pertenecen” (D’ALESSIO y DIVITO, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado.”, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pp. 230/231).
Al respecto, decomisar un bien que pertenece a un tercero ajeno al ilícito investigado, que no se ha visto beneficiado por el mismo y que no reviste el carácter de peligroso, importaría una directo afectación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que la sentencia condenatoria afectaría el derecho de propiedad y tendría efectos extensivos a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-4. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 13-09-2023.

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